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14jun16

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Resolución 2292 (2016) que autoriza a los Estados Miembros, durante un año, a inspeccionar en alta mar frente a las costas de Libia los buques que tengan su origen o su destino en Libia


Naciones Unidas
Consejo de Seguridad

S/RES/2292 (2016) |*|

Distr. general
14 de junio de 2016

Resolución 2292 (2016)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7715ª sesión, celebrada el 14 de junio de 2016

El Consejo de Seguridad,

Recordando el embargo de armas contra Libia impuesto, modificado y reafirmado por las resoluciones 1970 (2011), 1973 (2011), 2009 (2011), 2040 (2012), 2095 (2013), 2144 (2014), 2174 (2014), 2213 (2015), 2214 (2015) y 2278 (2016),

Recordando la resolución 2259 (2015) que acogió con beneplácito la firma el 17 de diciembre de 2015 del Acuerdo Político Libio de Sjirat (Marruecos) e hizo suyo el Comunicado de Roma de 13 de diciembre de 2015 en apoyo del Gobierno de Pacto Nacional como único gobierno legítimo de Libia, que debería tener su sede en Trípoli, reiterando su apoyo a la plena aplicación del Acuerdo Político Libio y expresando además su determinación de apoyar al Gobierno de Pacto Nacional,

Reafirmando su firme compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia,

Reiterando su profunda preocupación por la amenaza creciente de los grupos terroristas en Libia a declarar su lealtad al Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL) (conocido también como Daesh), por la creciente tendencia de que grupos se asocien con él, y por la continua presencia de otros grupos terroristas vinculados a Al-Qaida que operan en el país, y recordando a este respecto las obligaciones dimanantes de la resolución 2253 (2015),

Recordando su resolución 2178 (2014), en particular el párrafo 5 de esa resolución, y expresando su preocupación por el hecho de que el flujo de combatientes terroristas extranjeros a Libia pueda aumentar la intensidad, duración y complejidad del conflicto y representar una seria amenaza para sus Estados de origen, tránsito y viaje,

Expresando profunda preocupación por la amenaza que representan las armas y municiones no protegidas en Libia y su proliferación, que socava la estabilidad de Libia y la región, incluso por su transferencia a grupos armados en violación del embargo de armas, y subrayando la importancia de prestar un apoyo internacional coordinado a Libia y a la región para abordar estas cuestiones,

Expresando preocupación por el hecho de que la situación en Libia se ve exacerbada por el contrabando de armas ilícitas y material conexo en violación del embargo de armas, subrayando su preocupación por las denuncias de violaciones del embargo de armas por mar, tierra o aire, y expresando además preocupación por el hecho de que dichas armas y materiales conexos están siendo utilizados por grupos terroristas que operan en Libia, en particular por el EIIL,

Acogiendo con beneplácito el Comunicado de Viena, de 16 de mayo de 2016, en que se reconoce la necesidad de una mayor coordinación de esfuerzos entre las fuerzas militares y de seguridad legítimas de Libia, les insta a trabajar con rapidez para establecer un mando unificado de conformidad con el Acuerdo Político Libio a fin de coordinar los esfuerzos desplegados en la lucha contra Daesh y grupos terroristas designados por las Naciones Unidas que operan en territorio libio, y subraya que el Gobierno de Pacto Nacional ha expresado su intención de presentar las solicitudes de exención del embargo de armas al Comité establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) ("el Comité") para adquirir armas y material letal necesario para luchar contra los grupos terroristas designados por las Naciones Unidas y luchar contra Daesh en toda Libia,

Recordando que el derecho internacional, consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, establece el marco jurídico aplicable a las actividades que se realizan en el océano,

Reiterando su solicitud que figura en la resolución 2278 (2016) de que el Gobierno de Pacto Nacional designe un punto focal para que informe al Comité, cuando este lo solicite, y proporcione información pertinente para la labor del Comité sobre la estructura de las fuerzas de seguridad bajo su control, los procedimientos consolidados relativos a la adquisición la infraestructura existente para garantizar el almacenamiento seguro, el registro, el mantenimiento y la distribución de equipo militar por las fuerzas de seguridad del Gobierno, así como sobre las necesidades de capacitación, y pone de relieve la importancia de que el Gobierno de Pacto Nacional ejerza el control sobre las armas y las almacene de manera segura, con el apoyo de la comunidad internacional,

Afirmando que el Gobierno de Pacto Nacional puede presentar solicitudes en virtud del párrafo 8 de la resolución 2174 (2014) en relación con el suministro, la venta o la transferencia de armas y material conexo, incluidas las correspondientes municiones y piezas de repuesto, para su uso por las fuerzas de seguridad bajo su control para combatir al EIIL (el Estado Islámico en el Iraq y el Levante, también conocido como Daesh), los grupos que le han jurado lealtad, Ansar al-Sharia y otros grupos asociados con Al-Qaida que operan en Libia, y exhorta al Comité establecido en virtud del párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) a examinar de manera expedita esas solicitudes de conformidad con sus reglas y procedimientos,

Afirmando que, en virtud del párrafo 10 de la resolución 2095 (2013), los suministros de equipo militar no letal y la prestación de cualquier asistencia técnica, capacitación o asistencia financiera con fines exclusivamente de asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Pacto Nacional y las fuerzas de seguridad nacionales bajo su control, no deberán ser objeto de notificación previa al Comité ni de aprobación por este,

Tomando nota del informe final presentado de conformidad con el párrafo 24 d) de la resolución 2213 (2015) por el Grupo de Expertos establecido en el párrafo 24 de la resolución 1973 (2011) y modificado en la resolución 2040 (2012) (S/2016/209), y de las conclusiones y recomendaciones que figuran en él, en particular el informe del Grupo sobre las violaciones del embargo de armas a pesar del reforzamiento de las medidas,

Tomando nota de la decisión adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 23 de mayo de 2016 de prorrogar por un año el mandato de la Operación EUNAVFOR MED (Operación Sofía) y añadir nuevas tareas de apoyo a su mandato, incluida la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas en alta mar frente a las costas de Libia,

Teniendo presente su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas,

Reafirmando también que el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones constituye una de las amenazas más graves a la paz y la seguridad,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Condena las corrientes de armas y material conexo transferidos o procedentes de Libia en violación del embargo de armas, en particular al EIIL y otros grupos terroristas en Libia;

2. Insta a los Estados a que combatan por todos los medios las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por el terrorismo, de conformidad con sus obligaciones derivadas la Carta de las Naciones Unidas y sus demás obligaciones derivadas del derecho internacional, incluidos el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario;

3. Decide autorizar, a fin de hacer frente a la amenaza que representan las armas y municiones no protegidas en Libia y su proliferación, en estas circunstancias excepcionales y específicas, por un período de 12 meses a partir de la fecha de la presente resolución a los Estados Miembros a que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones regionales, y tras consultas apropiadas con el Gobierno de Pacto Nacional, a fin de asegurar la estricta aplicación del embargo de armas contra Libia, inspeccionen, sin demoras indebidas, en alta mar frente a las costas de Libia, los buques que tengan su origen o su destino en Libia y sobre los que existan motivos razonables para creer que transportan armas o material conexo a Libia o desde su territorio, directa o indirectamente, en contravención de los párrafos 9 o 10 de la resolución 1970 (2011), modificados por el párrafo 13 de la resolución 2009 (2011), los párrafos 9 y 10 de la resolución 2095 (2013) y el párrafo 8 de la resolución 2174 (2014), a condición de que dichos Estados Miembros procuren de buena fe obtener en primer lugar el consentimiento del Estado del pabellón del buque antes de toda inspección de conformidad con el presente párrafo y exhorta a todos los Estados del pabellón de los citados buques a que cooperen con esas inspecciones;

4. Autoriza a los Estados Miembros a que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones regionales y realizando inspecciones con arreglo al párrafo 3, tomen todas las medidas acordes con las circunstancias específicas para llevar a cabo dichas inspecciones respetando plenamente las disposiciones aplicables del derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos, e insta a los Estados Miembros que llevan a cabo esas inspecciones a que las realicen sin causar demoras o injerencias indebidas en el ejercicio de la libertad de navegación;

5. Autoriza a todos los Estados Miembros que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones regionales, descubran artículos prohibidos por los párrafos 9 o 10 de la resolución 1970, modificados por el párrafo 13 de la resolución 2009 (2011) y los párrafos 9 y 10 de la resolución 2095 (2013) y el párrafo 8 de la resolución 2174 (2014), a que confisquen y liquiden tales artículos (por ejemplo, destruyéndolos, inutilizándolos, almacenándolos o transfiriéndolos a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su liquidación), y decide que todos los Estados Miembros deberán hacerlo, reafirma además su decisión de que todos los Estados Miembros deberán cooperar en esas actividades, autoriza asimismo a los Estados Miembros a que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones regionales, en el transcurso de dichas inspecciones reúnan pruebas directamente relacionadas con el transporte de esos artículos e insta a los Estados Miembros, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones regionales, a que eviten dañar el medio marino o perjudicar la seguridad de la navegación;

6. Afirma que las autorizaciones conferidas en los párrafos 3, 4 y 5 de la presente resolución se aplican solo a las inspecciones que realicen buques de guerra y buques de propiedad de un Estado u operados y debidamente autorizados por él y utilizados únicamente en servicios gubernamentales no comerciales, y que estén claramente marcados y puedan ser identificados como tales;

7. Subraya que esas autorizaciones no se aplican con respecto a los buques con derecho a inmunidad soberana en virtud del derecho internacional;

8. Afirma que la autorización prevista en el párrafo 4 incluye la facultad de desviar los buques y sus tripulaciones a un puerto apropiado para facilitar dicha liquidación, con el consentimiento del Estado del puerto, afirma además que la autorización prevista en el párrafo 4 incluye la facultad de utilizar todas las medidas acordes con las circunstancias concretas para confiscar los artículos relacionados en el párrafo 3 en el curso de las inspecciones, respetando plenamente las disposiciones aplicables del derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos;

9. Afirma que las autorizaciones conferidas en la presente resolución se aplican solo con respecto del contrabando de armas ilícitas y material conexo en alta mar frente a las costas de Libia y no afectarán a los derechos, obligaciones o responsabilidades de los Estados Miembros en virtud del derecho internacional, incluidos los derechos u obligaciones derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el principio general de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, con respecto a cualquier otra situación, y subraya en particular que la presente resolución no se interpretará en el sentido de que establezca una norma de derecho internacional consuetudinario;

10. Decide que cuando todo Estado Miembro, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones regionales, realice una inspección en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 de la presente resolución, él o la organización regional por cuyo conducto actúe presentará sin demora un informe inicial por escrito al Comité que contenga, en particular, una explicación de los motivos de la inspección, los esfuerzos realizados para obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque, los resultados de dicha inspección, e indique si se proporcionó o no cooperación, y, si se hubieren encontrado artículos cuya transferencia esté prohibida, requiere también que ese Estado Miembro u organización regional presenten al Comité, en una etapa posterior, otro informe por escrito que contenga detalles pertinentes sobre la inspección, la confiscación y la liquidación y sobre la transferencia, incluida una descripción de los artículos, su origen y su destino previsto, si esta información no figura en el informe inicial; y solicita al Comité que notifique al Estado del pabellón del buque inspeccionado que se ha realizado una inspección, observa la prerrogativa de cualquier Estado Miembro a escribir al Comité en relación con la aplicación de cualquier aspecto de la presente resolución, y alienta al Grupo de Expertos a que intercambie información pertinente con los Estados Miembros, al amparo de la autorización conferida en la presente resolución;

11. Alienta a los Estados Miembros y al Gobierno de Pacto Nacional a que comparta la información pertinente con el Comité y con los Estados Miembros y las organizaciones regionales que actúen en virtud de las autorizaciones establecidas en la presente resolución;

12. Solicita al Secretario General que presente, en un plazo de 30 días, con la contribución de la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y en estrecha colaboración con el Equipo Encargado de Prestar Apoyo Analítico y Vigilar la Aplicación de las Sanciones del Comité y el Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1973 (2011), un informe relativo a la amenaza que representan para Libia y los países vecinos, incluso frente a las costas de Libia, los combatientes terroristas extranjeros reclutados por el Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL, también conocido como Daesh), Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos, o que se les incorporan;

13. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.


Notas:

* Publicado nuevamente por razones técnicas el 15 de junio de 2016. [Volver]


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