EQUIPO NIZKOR |
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07dic03
Texto de la resolución en contra los procedimientos de la Cámara Federal de Bahía Blanca en los llamados Juicios por la Verdad.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en esta causa Nro. 1996 del Registro de este Tribunal, caratulada: "CORRES, Julián Oscar s/recurso de queja", y considerando:
1ro.) Inhibitoria promovida por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires:
- 1) Que encóntrandose a decisión de esta Sala los recursos de queja deducidos por Julián Oscar CORRES, Humberto Luis Fortunato ADALBERTI, Jorge Aníbal MASSON, Santiago CRUCIANI y Armando BARRERA -que originaron estas actuaciones-, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, libró el oficio inhibitorio que corre a fs. 166, en el que, oficiosamente y con fundamento en la resolución que en fotocopia acompañó (fs. 160/165), niega a esta Cámara Nacional de Casación Penal competencia para intervenir como órgano de alzada de las resoluciones por ella dictadas en la causa 11 (c) del registro de su Secretaría Especial.
Ello así por cuanto entiende conservar en el trámite de esa causa 11(c) la competencia que por avocación -art. 10 de la ley 23.049- le correspondió ejercer en el proceso penal militar tramitado en el expediente 11/86 de la Secretaría Nro. 2, careciendo entonces de jurisdicción esta Cámara para resolver los recursos -cualquiera sea su índole- que se planteen contra sus decisiones en este legajo; así como que dicha norma le confiere a las Cámaras de Apelaciones en lo Federal la calidad de alzada de los tribunales militares respecto de los procesos en ella comprendidos, siendo ajenos al procedimiento del C.J.M. los recursos de casación.
- 2) Que corrida vista, el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Raúl Omar PLEE, emitió su dictamen a fs. 168/171 vta. en el sentido de que:
- a) la competencia de esta Cámara quedó resuelta a fs. 93/93 vta. por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al ordenar a la Cámara Federal de Bahía Blanca la remisión de la causa a esta sede.
- b) la competencia militar que dicha Cámara esgrime en el planteo de fs. 160/165 hace indudable, luego de la sanción de las leyes 23.984, 24.050 y 24.121, y lo sostenido por la C.S.J.N. in re "Segovia, Miguel Angel y otros" de fecha 2 de diciembre de 1999, que, de interpretarse que las actuaciones Nro. 11 (c) y las registradas bajo el Nro. 11/86 constituyen un proceso militar, la continuación de ellas es de competencia de esta Sala de la Cámara Nacional de Casación Penal (art. 23 del C.P.P.N.), correspondiendo que así se declare.
- c) si por el contrario se entendiera que el trámite reiniciado por la Cámara oficiante no es continuación del ejercicio de la jurisdicción que por avocación le cupo en virtud del art. 10 de la ley 23.049, se está en presencia de un trámite judicial sin naturaleza jurídica definida tendiente a asegurar el logro de la verdad material de todo lo ocurrido a consecuencia de los hechos que en su momento constituyeron el objeto procesal de la causa 11/86.
- d) no obstante esa falta de definición precisa de competencia y mÈtodo para descubrir la verdad -cuya necesidad no se discute-, es el sistema de justicia el que debe colaborar en la reelaboración social de un conflicto de enorme trascendencia. Colaboración que se traduce en actuaciones como la presente, cumplida por Jueces de la Nación; quienes, aún cuando no se persigan sanciones o penas, ni se pretenda lesionar garantías individuales de los ciudadanos, deben ajustar su contenido a una ley procesal cierta aplicable al caso, garantizadora del acceso a una instancia judicial superior a los ciudadanos que se entiendan afectados por las decisiones del Tribunal, más cuando de su libertad se trata (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 9 y 14, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8). Que esa ley procesal no puede ser otra que el C.P.P.N., ley 23.984.
- e) de no compartir este Tribunal su postura acorde los apartados a) y b) anteriores, rechace el planteo de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca -conforme lo expresado en el apartado c)- y se avoque, de modo directo, a resolver los recursos.
- 3) Que como el mismo Tribunal oficiante sostiene -resolución del 13/12/99 de fs. 18/18 vta.- el necesario camino emprendido en respeto de los derechos humanos que se reconocen en estos actuados tiene como "único objeto posible averiguar el destino de los desaparecidos", sin que pueda reabrirse la persecución penal llevada a cabo en el expediente 11/86.
En consecuencia, y como bien interpreta el señor Fiscal General ante esta Cámara, las investigaciones que se vienen desarrollando en este legajo 11(c) no integran ni se confunden con las que constituyeron el objeto procesal del juicio militar incoado ante la justicia castrense, al que luego se avocó la Cámara Federal de Bahía Blanca -causa 11/86- en mÈrito a lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.049; ni tienen regulación instrumental específica.
Han sido múltiples los casos en que familiares de víctimas de la actuación de grupos militares o de las fuerzas de seguridad bajo su control operacional durante el gobierno de facto desde el año 1976 hasta el año 1983, respecto de las que hasta al presente se desconoce el paradero o destino sufrido -lo que determina referirse a ellas como "desaparecidas"-, han solicitado ante los tribunales se arbitren los medios necesarios para que pueda conocerse la verdad de lo ocurrido. Estas pretensiones han sido admitidas en diversos ámbitos, nacionales e internacionales, reconociÈndose a los peticionantes el "derecho a la verdad".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, se expidió en el precedente "Velásquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, señalando que "El Estado está ...obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención." (consid. 176) y que ese deber "subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de Èsta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance" (consid. 181).
Por su parte, tambiÈn la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la existencia del "derecho a la verdad" y se ha expedido sobre sus alcances. En tal sentido, cabe señalar, entre otros, el Informe Nro. 136/99 (caso 10.488, "Ignacio ELLACURÍA, S.J.; Segundo MONTES, S.J.; Armando LÓPEZ, S.J.; Ignacio Martín BARÓ, S.J.; Joaquín LÓPEZ Y LÓPEZ, S.J.; Juan RAMÓN MORENO, S.J.; Julia Elba RAMOS; Y Celina Mariceth RAMOS - EL SALVADOR", resuelto el 22 de diciembre de 1999), en que indicó:
"El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones de los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto a los familiares de las víctimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13 de la Convención Americana".
En el ámbito nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de otros tribunales de inferior jerarquía, reconoció el derecho a la verdad en el precedente "Urteaga" (Fallos 321:2767) al entender que el hermano de una persona desaparecida tenía derecho a accionar judicialmente en pos de determinar la suerte corrida por Èste. De la lectura de dicha decisión puede advertirse claramente la dificultad que desde un punto de vista tÈcnico la cuestión encierra. AmÈn de discutirse el "nomen juris" del recurso procesal que para aquel caso resultaba procedente "el amparo o el habeas data, solución esta última por la que se inclinaron seis de los Ministros votantes-, algunos Jueces entendieron que tal derecho a la verdad surgía netamente del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto que otros sostuvieron tambiÈn que tal derecho se desprendía del art. 33 de la ley suprema, que protege el estado de familia y personalidad que el desconocimiento de lo ocurrido en casos como estos vulnera; del derecho de gentes, en particular los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, aplicables tambiÈn en los enfrentamientos armados producidos en el orden interno de los países; de los principios republicanos y de publicidad de actos del gobierno; de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
El reconocimiento de tal derecho a la verdad y su entidad no empecen advertir la seria dificultad que importa la inexistencia de normas procedí mentales específicas que permitan una eficaz realización de su protección, superior a la que puede obtenerse con el empleo de las herramientas legales existentes.
Por ello, en la medida en que no se han dictado aún normas de tal naturaleza que, incluso, permitan cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en aras de promover la averiguación de la verdad de los hechos acontecidos en el período comprendido entre 1976 y 1983, cabe destacar el criterio de las Cámaras Federales actuantes que a pedido de parte interesada han propendido a la realización de tal objetivo, concordando con la postura que recientemente el Gobierno Nacional asumió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al arribar a un acuerdo de solución amistosa con los peticionantes del caso (cfr. informe Nro. 21/00 de la citada Comisión en el caso 12.059, "Carmen Aguiar de Lapacó", del 29 de febrero de 2000).
Que no obstante, es notoria la dificultad de determinar, en pos de llevar adelante tarea de semejante envergadura, cuáles son los caminos apropiados a seguir.
Pero la carencia de una adecuada legislación procesal no puede servir de excusa para intentar, al menos, alcanzar la vigencia sociológica de derechos de jerarquía constitucional como el reconocido y en tal tarea habrá de echarse mano de las herramientas jurídicas con que se cuenta dentro del marco del Estado de Derecho, acomodando la actividad jurisdiccional a un procedimiento jurídico inalterable a fin de evitar que la inseguridad emergente de la aplicación simultánea de procedimientos disímiles e inconciliables pueda frustrar el derecho de las partes. Porque arbitrario sería todo poder ejercido sin referencia a una norma abstracta, explícitamente determinada y dotada de contenido formal y límites precisos.
En tal sentido, no es posible desconocer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Suárez Masón" (Fallos 321:2031) ha sido terminante al sostener que no resulta admisible la realización de diligencias de investigación en el marco de procesos penales cuyo objeto procesal se encuentra agotado en virtud del dictado de las leyes 23.492 y 23.521.
Tal decisión, de acatamiento obligatorio para los tribunales inferiores (Fallos 25:364, 307:1094, 307:1779, 311:2004, entre otros), revela la determinación del Alto Tribunal de negar cualquier posibilidad de sostener la competencia de averiguar la verdad de lo sucedido durante el citado periodo, en algún tipo de competencia "remanente" de la que poseían determinados tribunales, antes del dictado de las citadas leyes, para juzgar a los responsables de los hechos ilícitos amnistiados.
Así, aun cuando puede sostenerse que es legítimo que la tarea de la reconstrucción de la verdad de lo sucedido con las víctimas de aquel período puede llevarse a cabo en el ámbito de los tribunales penales, que son además a los que han acudido los propios familiares de las víctimas desaparecidas, debe concluirse que las investigaciones a practicar deben llevarse a cabo independientemente de los procesos incoados con el objetivo de determinar responsabilidades criminales y que en la actualidad carecen de objeto procesal.
En tal sentido, no es posible sostener, como lo hace el "a quo", que su competencia en la materia surge de la avocación ejercida, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.049, en las causas penales en que se investigaron los sucesos delictivos ocurridos durante el periodo 1976-1983, pues amÈn de que las disposiciones relativas a la justicia militar están reservadas a situaciones de características particulares y a hechos y personas determinadas, resulta claro que el objeto procesal de dicha avocación se ha agotado.
Lo dicho no obsta en modo alguno a que las Cámaras Federales continuen la importante labor emprendida, pero la tarea judicial debe ser enmarcada en un orden cierto y seguro dentro de las normas vigentes, pues como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia procesal debe estarse a la ley existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquella con vigor al momento que los hechos ocurrieron (Fallos 213:290, 215:467, 274:64, 321:532, entre otros).
Así, ni el Código de Justicia Militar por aplicación de la ley 23.049, ni el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional instaurado por la ley 2.372 resultan herramientas aptas.
En el primer caso porque, como se dijo, se trata de un ordenamiento configurado para ser aplicado con puntuales finalidades por tribunales castrenses, respecto de los que los civiles actúan como instancias de control (art. 445 bis del C.J.M., por ejemplo), y en el segundo porque el mismo fue derogado por la ley 23.984 (art. 538) salvo en materia de extradición, cuyas normas dejaron de tener vigor por la ley 24.767 (art. 123).
De lo señalado, se desprende que es el Código Procesal Penal de la Nación el que debe regir, en cuanto sea aplicable, la implementación y desarrollo de los juicios de la verdad en el ámbito de la justicia penal federal.
Éste es el único plexo normativo que, en tal ámbito, podría adecuarse -ante la carencia legislativa que ya se puso de manifiesto- para dar un carril apropiado a proceso tan particular. Así lo ha entendido tambiÈn, por ejemplo, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, provincia del mismo nombre, en su resolución de fecha 25 de julio de 2000, dictada en la causa Nro. 11-I-00, "ARROYO, RubÈn s/presentación", en ocasión de conocer como tribunal de alzada del recurso de apelación contra la resolución del juzgado de grado que no hizo lugar a la elevación de la causa a juicio, oportunidad en la que sostuvo que "no obstante la imposibilidad de deducir en el presente la pretensión jurídica penal por las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico positivo vigente, la formulación del proceso penal -Ley 23.984-, especialmente en su primer etapa resultaba y resulta el camino procesal más apto como para poder dar una respuesta concreta ‘...consistente en poder dilucidar efectivamente o de la manera más certera posible, cuál ha sido el destino de numerosos seres humanos que han desaparecido durante el período de la Dictadura Militar’ (L. 184 F. 50). No en vano se insistió en que la tramitación de la causa se debía encausar conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación, en su Libro II, Título I, que contempla precisamente las reglas de la instrucción".
- 4) Que en ese marco procedimental, no es otra que la Cámara Nacional de Casación Penal la llamada a resolver las presentaciones directas de que se trata. Es que el acto procesal de parte denominado "recurso" se encuentra enderezado a mejorar, en favor de quien lo impugna, una resolución judicial persiguiÈndose su modificación parcial o total, su revocatoria o su anulación (conf. D’Albora, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", p. 439, Buenos Aires, año 1993, Editorial Abeledo - Perrot) mediante un nuevo examen por parte de un Tribunal Superior a aquel que dictó el auto cuestionado (Pacto de San JosÈ de Costa Rica, art. 8, inc. 2, ap. h), garantizándose el Derecho a la doble instancia de jerarquía constitucional.
Es que los recursos -como señala Beling, "Derecho Procesal Penal", p. 248, Ed. Gráfica Iberoamericana, Barcelona- llevan aneja la consecuencia jurídica de que ellos y sólo ellos abren una nueva instancia superior, en cuyo seno el remedio jurídico deberá pasar la prueba definitiva de su admisibilidad.
- 5) Que en esa inteligencia no puede desconocerse que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca carece de facultades para resolver por sí misma los recursos -cualquiera sea su índole -que se planteen contra las resoluciones que en este legajo dicte, por la simple razón de que no le está permitido erigirse a su arbitrio en Tribunal revisor de sus propios actos. Ni puede haber custodia efectiva de los derechos y libertades individuales, sin que la ley otorgue al afectado el Derecho de hacerlos valer ante quienes pueden evitar, o hacer cesar, las consecuencias negativas de las resoluciones judiciales que las irrespetan.
Se sigue de lo dicho que el planteo inhibitorio oficioso de fs. 160/165 debe ser rechazado sin más trámite por resultar procesalmente incorrecto y manifiestamente improcedente en razón de que no puede mediar conflicto alguno de competencia entre el Tribunal de a quo y el judex ad quem; único al cual el recurso atribuye el conocimiento del proceso en cuanto concierne a los motivos del agravio. En consecuencia, siendo que el planteo inhibitorio no emana de otro Tribunal Superior de igual competencia que esta Cámara para ejercer la jurisdicción casatoria en el caso, tampoco cabe adoptar el trámite previsto en el art. 24, inc. 7, del Dto. ley 1285/58 -ratificado por ley 14.467- según reforma ley 17.116, como pretende el oficiante con su solicitud de someter la cuestión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2do.) Admisibilidad de los recursos de queja:
- 1) Que superados los óbices que hasta el presente impidieron a esta Cámara resolver acerca de las impugnaciones reunidas en este expediente por su conexidad, se encuentra la Sala en condiciones de emitir opinión en torno a la admisibilidad de las presentaciones directas formuladas por Julián Oscar CORRES, a fs. 34/53 de la presente causa; por Humberto Luis Fortunato ADALBERTI, a fs. 32/51 de la causa Nro. 2104 "ADALBERTI, Humberto Luis Fortunato s/recurso de queja"; por Jorge Aníbal MASSON, a fs. 31/51 de la causa Nro. 2140 "MASSON, Jorge Aníbal s/recurso de queja"; por Santiago CRUCIANI, a fs. 48/71 de la causa Nro. 2217 "CRUCIANI, Santiago s/recurso de queja"; y por Armando BARRERA, a fs. 27/36 de la causa Nro. 2225 "BARRERA, Armando s/recurso de queja"; todos ellos por su propio derecho y con el patrocinio letrado del doctor Jorge Francisco SUTER.
- 2) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, en la causa Nro. 11(c) del Registro de la Secretaría Especial, con fecha 13 de diciembre de 1999, decidió rechazar "in limine" el planteo de nulidad de la citación como testigo, incompetencia y recusación deducido por Julián Oscar CORRES, disponiendo asimismo la comparecencia del nombrado para rendir declaración testimonial bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 291 del C.P.M.P. (Ley 2372) y 260 del C.J.M. (fs. 18/18 vta.).
IdÈntica postura asumió el Tribunal -con remisión al pronunciamiento citado- en relación a planteos similares formulados por Humberto Luis Fortunato ADALBERTI -fs. 12/13- y Jorge Aníbal MASSON -fs. 12-, de fechas 28 de marzo y 13 de abril de 2000, según las constancias obrantes en los respectivos legajos.
Por otra parte, y respondiendo las presentaciones que en el mismo sentido realizaron Santiago CRUCIANI y Armando BARRERA, fechadas respectivamente el 31 de mayo de 2000 y el 7 de julio de 2000, el Tribunal de "a quo" adoptó resoluciones con idÈnticos fundamentos y sentido que las citadas, disponiendo además en esa oportunidad el arresto procesal de los testigos de mención, a su disposición, hasta que se avengan a prestar declaración (arts. 10, último párrafo, de la ley 23.049 y 260 del Código de Justicia Militar); ordenando al mismo tiempo sus inmediatas detenciones por haber cometido el delito previsto en el art. 243 del Código Penal, colocándolos a disposición del Juez Federal de turno correspondiente (fs. 1/1 vta. y 3/3 vta. del legajo de BARRERA, y fs. 15/15 vta. y 16/16 en el respectivo de CRUCIANI).
- 3) Que contra dichas resoluciones dedujeron recurso de casación los nombrados MASSON, CORRES, ADALBERTI y CRUCIANI, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del doctor Jorge Francisco SUTER (fs. 19/30 de la presente; fs. 17/28 de la causa Nro. 2104 -"ADALBERTI"-; fs. 14/25 de la causa Nro. 2140 -"MASSON"-; y fs. 22/35 de la causa Nro. 2217 -"CRUCIANI"-).
Los planteos que dieron contenido a los referidos remedios casatorios fueron similares en todos los casos, iniciando por replantear la nulidad de sus citaciones como testigos en la causa 11(c) del Tribunal Federal actuante, por violarse palmariamente sus derechos a no ser obligados a declarar contra sí mismos al imponerles el Tribunal, mediante la coerción que significan los apercibimientos de los art. 291 del C.P.M.P. y 260 del C.J.M., la obligación de expresarse con la verdad.
Señalan la contradictoriedad en que habría incurrido el Tribunal al afirmar indubitablemente su citación como testigos para, a renglón seguido, tratarlos como los principales sindicados de hechos delictivos de carácter imprescriptible por parte de las víctimas que declararon en autos.
Resumen su postura sobre el punto solicitando la nulidad de las citaciones que atacan porque, amÈn de no expresar el Tribunal en virtud de quÈ norma procesal se exigen sus comparendos para testificar, al imponerles bajo apercibimiento de los art. 291 del C.P.M.P. y 260 del C.J.M. presentarse a declarar bajo juramento de decir verdad, se vulneraron principios básicos y primarios de raigambre constitucional, con consecuencias directas e inmediatas sobre su libertad personal, derecho de defensa, honor y dignidad.
Atacan a continuación el rechazo, por parte de la Cámara actuante, de los planteos de incompetencia por su parte presentados, que se fundaron en los arts. 56 y 45 del C.P.P.N. y art. 445 bis del C.J.M.
Respecto al último, los recurrentes expresan que la norma refiere al procedimiento a seguir en materia recursiva por ese Tribunal como Alzada de las sentencias definitivas de los Tribunales militares, no siendo Èste el ámbito de aplicación, pues el "a quo" ha admitido que está investigando a requerimiento originario de la A.P.D.H. " ...el destino de los desaparecidos" (cfr. auto de fecha 13/12/99). Que además, todavía ignoran si se está ante una acción penal con pretensión punitiva o una acción civil para arribar a una mera declaración de derechos, siendo para ambas igualmente incompetente la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (art. 31 del C.P.P.N.).
Manifiestan que en el caso se halla latente una acción penal con su correlato punitivo, que la Cámara expresamente reconoce como imprescriptible, según fluye de la providencia que dio inicio a la causa.
Los recurrentes, con excepción de CORRES, aducen tambiÈn que el actual C.P.P.N. deroga expresamente la ley 2372, no subsistiendo la competencia asumida por dicha Cámara en la causa 11/86; y que igual suerte corrió el artículo 10 de la ley 23.049 al sancionarse la ley 23.984, cuyo art. 23 otorga competencia a la Cámara Nacional de Casación Penal para entender como Alzada en el recurso previsto por el art. 445 bis del C.J.M., circunstancia que han corroborado los arts. 7 de la ley 24.050 y 89 de la ley 24.121.
A su vez, y así culminan, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, con actual jerarquía constitucional, en su apartado IX, 1er. párrafo, determina que el juzgamiento de estos casos se hará por las jurisdicciones de derecho común competentes de cada Estado, con exclusión de la jurisdicción militar, lo que descarta totalmente la competencia que por avocación se atribuye la Cámara Federal de Bahía Blanca.
Solicitan por ello, se casen las resoluciones definitivas recurridas, anulándoselas, y se declare la incompetencia del Tribunal interviniente. Hacen reserva del Caso Federal.
A su vez BARRERA, con el mismo patrocinio letrado, invoca la vía de apelación reglada por el art. 445 bis del Código de Justicia Militar (fs. 7, causa Nro. 2225), para expresar que la detención impuesta en la resolución que ataca le causa un agravio irreparable, que lo habilita a interponer el remedio citado, peticionando el cese del arresto ordenado.
- 4) Que los recursos casatorios articulados fueron rechazados por la Cámara actuante (resoluciones obrantes a fs. 68/69 vta. de la presente -de fecha 9 de febrero de 2000-; a fs. 30/31 de la causa Nro. 2104 -"ADALBERTI"-, de fecha 25 de abril de 2000; a fs. 26/27 de la causa Nro. 2140 -"MASSON"-, de fecha 16 de mayo de 2000; y a fs. 36/36 vta. de la causa Nro. 2217 -"CRUCIANI"-, de fecha 21 de junio de 2000) con argumentos basados en la ausencia de legitimación para recurrir de quienes revisten el carácter de testigos en la causa y en la competencia del Tribunal derivada de la facultad plasmada en el art. 10 de la ley 23.049.
Sobre este último tópico centró su fundamento denegatorio en que las resoluciones en crisis no son casables, pues la competencia reconocida por la ley 23.984 a la Cámara Nacional de Casación Penal en los casos del art. 445 bis del Código de Justicia Militar no es de avocación ni de casación, sino de apelación contra los fallos de los tribunales militares (art. 23), recurso no previsto contra lo que resuelva una Cámara Federal en el ámbito de conocimiento atribuido por el art. 10 de la ley 23.049, en el que tampoco es viable la impugnación casatoria.
TambiÈn el recurso basado en la norma contenida en el art. 445 bis del código castrense interpuesto por Armando BARRERA obtuvo respuesta negativa, conforme surge de la resolución obrante en copia a fs. 9/10 de la causa Nro. 2225, de fecha 14 de julio de 2000, sosteniendo el a quo que el art. 445 bis del código castrense fue instrumentado contra las sentencias de la justicia administrativa militar y no contra las de la justicia civil, lo que importa que la resolución recurrida es legalmente inimpugnable a travÈs de esa vía procesal.
- 5) Que, contra dichas resoluciones, se dedujeron ante esta sede los recursos de hecho ya referidos, en los cuales, esencialmente, se expusieron las objeciones materia de los remedios denegados, se rebatieron los argumentos que obstaron a su progreso y se mantuvo la reserva del caso federal. Señalaron los recurrentes que el artículo 538 del C.P.P.N. derogó expresamente todas las normas que se le oponían, razón por la cual finalizó la competencia del "a quo" para conocer, ya sea como Tribunal de Alzada (art. 445, inc. 9, del C.J.M.) o por avocamiento (art. 10 de la ley 23.049).
- 6) Cabe agregar aquí los argumentos expuestos por quienes se encontraban detenidos al momento de presentarse los recursos directos en su favor. Así, Armando BARRERA calificó al resolutorio que ordenó su arresto de ilegítimo, arbitrario e inconstitucional, por haber sido dictado por un Tribunal que carece de jurisdicción para imponer una sanción, desconociendo de tal suerte el art. 2do. del C.P.P.N. en cuanto a la interpretación restrictiva de normas que coarten la libertad, pretendiendo el "a quo" por ese medio obligarlo a realizar una confesión en su contra, con secuela punitiva y civil, imponiÈndole la difícil situación de declarar bajo juramento de decir verdad y autoincriminarse; o declarar y que su testimonio sea contrapuesto con otras pruebas y ser imputado por el delito de falso testimonio; o abstenerse en aras de su derecho constitucional y terminar igualmente detenido, lo que -afirma- así ocurrió. Que una medida de arresto que se mantiene vigente hasta que preste declaración, no existe en el ordenamiento militar ni en ningún otro en materia penal.
Por su parte, Santiago CRUCIANI denuncia la violación a los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8vo., ap. 2 (g), del Pacto de San JosÈ de Costa Rica, por cuanto se lo citó a comparecer impóniendole la obligación de declarar y pronunciarse con la verdad, y ante su fundada negativa por los perjuicios que podría acarrearle su participación en dicho acto, se lo detuvo absurdamente en los tÈrminos del art. 260 del Código de Justicia Militar.
- 7) Que a los fines de mejor resolver los recursos que quedaron ceñidamente descriptos en el punto V) que precede, esta Cámara -ya a partir de la queja deducida por CORRES- solicitó a la Cámara Federal de Bahía Blanca la remisión a esta sede de la causa 11 (c) y sus agregados; así como de la 11/86 en la que funda hoy su competencia para satisfacer el legítimo derecho de los familiares de conocer las circunstancias relacionadas con la desaparición de las personas que resultaron víctimas de la represión en el período comprendido entre los años 1976 y 1983, y el eventual destino final de sus cuerpos. Antecedentes finalmente remitidos por disposición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 106/140).
- 8) Que respecto de las quejas que por casación denegada dedujeron Julián Oscar CORRES, Humberto Luis Fortunato ADALBERTI y Jorge Aníbal MASSON, ellas básicamente procuran la apertura de la instancia con miras a obtener la anulación de las resoluciones por las cuales cada uno de ellos fue conminado a comparecer a declarar como testigo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 291 del C.P.M.P. (Ley 2372) y 260 del Código de Justicia Militar.
Dichas quejas -cualquiera fuere la normativa procesal que justifique los recursos incoados y a cuya denegatoria obedecen- en modo alguno pueden prosperar por cuanto es requisito inherente a toda impugnación que persigue la anulación de un acto jurisdiccional, la existencia de un gravamen actual y concreto que quepa reparar.
Es que si el fin del recurso es restaurar un derecho que se dice lesionado, las impugnaciones carecen al presente de materia a la que aplicarse al haberse sometido los quejosos al acto propio para el que fueron llamados. Ni cabría una decisión que, con fuerza retroactiva, pudiera dejar sin efecto el decisorio ante el irreversible avenimiento de los recurrentes a prestar los testimonios ordenados.
Lo expuesto con relación a la impugnabilidad subjetiva determina que esta Casación deba desechar sin más trámite dichas quejas por resultar abstracto cuestionar el acierto o error de decisiones cuyos efectos están cumplidos, aún cuando de un trámite irregular pudiera tratarse.
Lo dicho no obsta a que esas partes, denunciadas por falso testimonio, hagan valer ante el Tribunal competente las defensas que, tenidas por conducentes, tiendan a objetar como atípico su llamamiento a deponer como testigo obligado a declarar en su perjuicio o contra sí mismo, en violación al art. 18 de la Constitución Nacional y a los pactos internacionales de igual rango.
- 9) Que distintas se avizoran las situaciones de Santiago CRUCIANI y de Armando BARRERA, a quienes por su negativa a declarar como testigo con invocación del art. 18 de la Constitución Nacional se les impuso la sanción de arresto hasta que se avengan a testimoniar, invocando el Tribunal (fs. 16/16 vta. y 3/3 vta. de las Causas Nros. 2217 y 2225 de este Registro, respectivamente) como justificación legal de la medida el art. 260 del Código de Justicia Militar; de cuya aplicación y de la del art. 291 del C.P.M.P. -ley 2372- se apercibió a los deponentes al comparecer.
Tanto CRUCIANI como BARRERA -cuyas libertades dispuso provisionalmente esta Cámara- tienen pendiente sobre sí la obligación de testimoniar así como las órdenes de arresto que, sin tiempo definido, dispuso la citada Cámara Federal. Ambos, aunque a travÈs de remedios impugnativos diferentes, se agravian de la competencia que el Tribunal se atribuye, así como del carácter en que son obligados a declarar y del apercibimiento impuesto -que entienden ilegítimo-, pues con ello se vulneraron principios básicos de raigambre constitucional -nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo- con consecuencias inmediatas sobre sus derechos a la libertad, a la defensa y a la dignidad.
- 10) Que como quedó explícitamente definido al tratarse la cuestión de competencia introducida por la Cámara Federal de Bahía Blanca, asiste a la misma, como tribunal requerido al efecto, competencia para llevar adelante la investigación de la verdad, debiendo, al haberla asumido, ceñir su cometido al trámite establecido por el C.P.P.N. ley 23.984 en cuanto fuere pertinente; ordenamiento legal que por la índole del tribunal llamado a dar respuesta a los intereses de las víctimas y familiares, permitirá cumplir con eficacia la labor, en tanto el órgano judicial la ponga en ejercicio para los limitados fines carentes de pretensiones punitivas que se impuso; y no se ejerzan actos de coerción personal o de procedimiento reñidos con los derechos individuales que la Constitución Nacional ampara.
Dentro de ese procedimiento reglado jurídicamente e inalterable es que deben ser analizadas y resueltas las presentaciones directas de Santiago CRUCIANI y de Armando BARRERA frente a la argüida arbitrariedad judicial de que se sienten víctimas, más allá del "nomen iuris" que cada uno de ellos imprimió a su reclamo como producto del complejo de normas procÈsales invocadas y aplicadas por el a quo.
- 11) Que la capacidad recursiva de los nombrados no puede ser discutida, ni es dable desconocerla aún dentro del marco de estos procesos "reconstructivo-declarativos" de profundo humanitarismo; ni resulta óbice para ello la calidad de "testigos" que nominalmente revisten en las actuaciones puesto que, como enseña la jurisprudencia de la Corte Federal, debe admitirse, aún cuando excepcionalmente, la interposición de recursos por quienes -sin ser parte formal en el juicio- pueden ser alcanzados por la decisión respectiva por afectar ella sus legítimos intereses (Fallos 218:128; 242:396; 251:521, entre otros), reconociÈndoseles legitimación activa para reclamar la protección de aquellos que resultaron conculcados.
Que, además, las resoluciones recurridas por los citados CRUCIANI y BARRERA revisten en el caso el carácter de definitivas por equiparación, toda vez que irrogan a los quejosos un gravamen actual de imposible o tardía reparación ulterior; esencialmente en cuanto en fe de ellas se dictaron resoluciones cautelares -arrestos- afectatorias de la libertad personal por tiempo indeterminado, de las que tambiÈn aquÈllos se agravian.
- 12) Que resultando formalmente procedentes los recursos impetrados por Armando BARRERA y por Santiago CRUCIANI corresponde analizar si se ha vulnerado en el caso la garantía constitucional contra la autoincriminación consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto señala que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, derecho garantizado tambiÈn por en el art. 8, inciso 2), apartado g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San JosÈ de Costa Rica- y en el art. 14, inciso 3), apartado g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 75, inciso 22, de la C.N.-.
Mediante tales disposiciones la Constitución Nacional fija un dispositivo expreso en materia de prueba: nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 18), sentando el principio de incoercibilidad de la confesión, que implica el derecho a no ser sometido a ningún tipo de coacción o amenaza concreta que conspire contra la garantía de declarar libre de presiones (conf. NÈstor P. SagüÈs "Elementos de derecho constitucional", Tomo II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 339/340).
Ahora bien, a fin de poder determinar la legalidad de los arrestos dictados en contra de BARRERA y de CRUCIANI, es necesario precisar el alcance de la garantía en cuestión en casos como el presente en que no existe actualmente una imputación penal contra los mismos.
Como expresa Maier "las dudas sobre la aplicabilidad de la regla de garantía que prohibe la coacción para obligar a declarar contra sí mismo aparecen, precisamente, fuera del procedimiento penal, cuando se trata de extender su operatividad a situaciones que no implican la persecución penal ya promovida o el peligro de verse perseguido penalmente. Las dudas han surgido, cuando, por ejemplo, se trata de la declaración de una parte en un procedimiento distinto del penal -civil, comercial, laboral, contencioso administrativo-, de la declaración de alguien que no ha sido imputado, que es preguntado en un procedimiento penal o distinto del penal sobre un aspecto que compromete su posible persecución penal, o, tambiÈn, cuando, sin correr el riesgo referente a una persecución penal, sí lo corre respecto de otro interÈs que se ve perjudicado o se puede ver perjudicado" (Julio B. J. Maier, "Derecho Procesal Penal", Ed. Del Puerto, 1999, pág. 672/673).
Con relación al punto, señala dicho autor que "...una correcta inteligencia del principio no puede limitar su aplicación al ámbito de un procedimiento penal ya promovido, ni a la situación procesal de haber sido indicado en Èl como partícipe en el hecho punible objeto de procedimiento" (Maier, op. cit., pág. 674).
En tal sentido, ha señalado esta Sala al expedirse en la causa Nro. 576 ("ROLDAN, Hugo Rolando s/recurso de casación", Reg. Nro. 875, rta. el 30/6/97), con cita de reiterada jurisprudencia, que "...si de las preguntas formuladas en juicio puede derivar responsabilidad personal para el testigo, ha de entenderse que declara en causa propia y por lo tanto no le es exigible la verdad de los hechos sobre los que versa el interrogatorio" (CNCrim., Sala IV, 3/5/66, "Montero", LL 123-628; "Tomljenovic", LL 140-700; "Anselmo c. García", JA, 1937-59-294; "Buckart", JA, 1946-III-95; precedentes citados por Alejandro D. Carrió en "Garantías constitucionales en el proceso penal" "3ra edición-; Editorial Hammurabi; 1994)".
TambiÈn la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal ha sostenido en igual sentido que "la sola posibilidad de aparejar un perjuicio para el declarante, convirtiÈndolo en testigo en causa propia, autoriza a excusar la conducta del testigo, aunque los hechos sobre los que depuso no constituyan delito" (CCCF. S. II, C. 9725, Linares, R., reg. 10.683, del 4/4/94; en igual sentido CFSM. S.I, c. 1470/93, Av. P/inf. art. 149 bis, 22/12/93).
Así, aunque no se revista la calidad de imputado tÈcnicamente, tal circunstancia no empece a que se encuentren amparados por la garantía en cuestión, toda vez que "la garantía de no ser obligado a declarar contra uno mismo no surge del hecho de que una persona sea ‘formalmente imputada’. Al contrario, toda vez que la información que alguien podría verse obligado a ingresar al proceso pueda causarle un perjuicio directo o lo pueda poner en riesgo de ser sometido a un proceso penal, la persona tiene derecho a negarse a declarar. Es decir, esta garantía no sólo cubre al imputado, sino tambiÈn al testigo, ya que constituye un límite al deber de declarar la verdad" (Alberto M. Binder "Introducción al derecho procesal penal", segunda edición, Buenos Aires, pág. 182).
Conforme lo expuesto, dado que en autos BARRERA y CRUCIANI han sido conminados a prestar declaración testimonial con relación a hechos respecto de los que subsiste, en principio y según ellos mismos han señalado sin que el "a quo" lo rechazara fundadamente, la posibilidad de que sean responsabilizados penalmente conforme la excepción establecida por los arts. 5 de la ley 23.492 y 2 de la ley 23.521, cabe concluir que al recibírseles declaración testimonial y sometÈrselos al "arresto procesal" antes mencionado, se han violado sus garantías constitucionales.
Con tal modo de proceder, se los ha apercibido con una sanción penal (art. 275 del C.P.) a decir y no callar la verdad de todo aquello cuanto les fuere preguntado respecto de sucesos que podrían implicar una persecución penal en su contra.
Por otro lado, no puede desconocerse que el juramento "entraña, en verdad, una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma. Pues no hay duda que exigir juramento al imputado a quien se va interrogar, constituye una manera de obligarle, eventualmente a declarar en su contra. Y la Constitución rechaza categóricamente cualquier intento en este sentido. La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, el que no debe siquiera verse enfrentado con un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento de decir la verdad" (Fallos 281:177 y 312:2147).
En la medida en que nuestra Ley Fundamental rechaza categóricamente todo intento de obligar a una persona a declarar contra sí misma, su negativa a hacerlo debe ser respetada aún en el supuesto de haber sido citada en las condiciones del art. 239 del C.P.P.N.; en cuyo caso habría de relevársele de cualquier juramento prestado para que cuanto tenga que manifestar, aún en un procedimiento especialísimo como el presente, emane de su libre voluntad, guiado por los dictados de su conciencia y el respeto por las obligaciones que a la sociedad toda adeuda.
Corresponde destacar, en tal sentido, las resoluciones adoptadas, siguiendo un criterio similar sobre el punto, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en pleno (causa Nro. 761 "Hechos ocurridos en el ámbito de la ESMA", reg. 2/96 y 9/96) respecto de la citación al ex-Capitán de corbeta Adolfo Scilingo a prestar declaración no jurada; al Sub Comisario de la Policía Federal Argentina Weber, al Suboficial Juan Carlos Linares, al Mayor del EjÈrcito Juan Carlos Coronel, al Oficial de la Armada Argentina Jorge Radice y a Emilio Eduardo Massera a prestar declaración no jurada (causa 761 reg. 9/97); a Alfredo Astiz (causa 761 reg., 1/98) a prestar declaración no jurada; como tambiÈn las tomadas por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, que aun con un criterio distinto al aquí expuesto acerca de cómo encauzar este tipo de procesos, ha citado a prestar declaración informativa -sin recibir juramento de ley- a los militares que pudieran brindar información sobre el objeto del proceso (vid., por ejemplo, resolución del 24 de abril de 1999, de la causa Nro. 1105 de su Registro).
- 13) Que resultado de la coerción ejercida en pro de obtener las declaraciones testimoniales de CRUCIANI y de BARRERA son los "arrestos" mandados a cumplir "hasta que presten declaración", los que constituyen una orden arbitraria del "a quo". No sólo porque contradicen la garantía constitucional sobre la que nos expedimos precedentemente, sino, y esencialmente, por falta de soporte legal que justifique cercenar de ese modo el derecho a la libertad locomotiva.
El art. 260 del C.J.M., que la Cámara Federal invoca, no admite esa suerte de privación de libertad "sine die", al ser supletoriamente complementado por el C.P.P.N. Más irrazonable aún resulta la invocación del art. 291 del C.P.M.P., ley 2372, al que -además de derogado- nunca se le reconoció jurisprudencialmente la intemporalidad de que hace gala el "a quo", lo que viene a constituirse en una verdadera pena sin una causa penal que la justifique.
- 14) Que todo lo que se lleva dicho permite valorar la procedencia final de las quejas de BARRERA y de CRUCIANI y la suficiencia de su razón. Por ello, y en atención a las excepcionales particularidades del caso, y dado que los vicios prenotados afectan con carácter de nulidad absoluta las resoluciones: de fs. 1 y 14/14 vta. de la causa Nro. 11 (c) (7) "CRUCIANI, Santiago s/presentación en causa 11 (c) s/Impugna nulidad citación y plantea incompetencia del Tribunal" y de fs. 16/16 vta. de la causa Nro. 11 (c) (10) "BARRERA, Armando s/impugna por nulidad de citación, abstiene de prestar decl. testimonial y plantea incompetencia del Tribunal", ambos legajos correspondientes al Registro de la Secretaría Especial de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, con el propósito de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, se advierte la conveniencia de resolver al respecto, haciendo cesar de pleno derecho las medidas de que se trata, y encontrándose los antes nombrados amparados en la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, la citada Cámara deberá abstenerse de volverlos a citar para que presten declaración testimonial.
3ro.)Que tratamiento aparte merecen las consideraciones vertidas por el señor Fiscal General ante esta instancia en los párrafos segundo, tercero y cuarto del punto I. y en el punto V. de su dictamen de fs. 168/171 vta.
- 1) En cuanto al primero de los aspectos antes mencionados (punto I.), el titular del Ministerio Público formula algunas consideraciones relativas al estilo utilizado por la citada Cámara sosteniendo, en esencia, que: "Existen diversas formas y estilos forenses para contraponer a una opinión ajena - a la que se considera equivocada -, la propia - a la que se entiende acertada -. Pero, el mÈtodo utilizado por aquella Cámara, a travÈs de las expresiones aludidas (por cierto, con evidente estilo despectivo) merecen una seria advertencia de V. E. al momento de resolver la cuestión aquí planteada."
La claridad de lo antes expuesto exime de toda otra consideración por parte de esta instancia, correspondiendo, consecuentemente, remitirse a cuanto allí se dijo.
- 2) Respecto de la segunda cuestión (punto V.), sostiene el señor Fiscal General ante esta instancia que deberá disponerse todo cuanto sea necesario para corregir una anómala avocación concretada por la referida Cámara en la resolución adoptada con fecha 31 de marzo de 2000 cuya fotocopia se encuentra glosada a fs. 38/39 de la causa Nro. 2217 de este Registro, por la que se declaró la competencia para conocer sobre la denuncia de desaparición forzada de los niños nacidos en cautiverio, corresponde advertir que tal decisión -dictada en la causa Nro. 11 (d) del Registro de la Secretaría Especial del mentado órgano colegiado- no ha sido materia de recurso por ante estos estrados por lo que no se halla excitada la jurisdicción de esta Sala para entender en dicho legajo.
4to.) Que finalmente no puede este Tribunal dejar de señalar que aparece necesario que la gestión legislativa a la que se comprometió el Gobierno Argentino (cfr. informe Nro. 21/00 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.059, "Carmen Aguiar de Lapacó", del 29 de febrero de 2000) se cristalice a la brevedad en la propuesta de una legislación específica que permita al Congreso Nacional proveer la normas de aplicación adecuadas para asegurar la legítima custodia de los derechos en juego.
Por ello, el Tribunal Resuelve:
I. DECLARAR IMPROCEDENTE el planteo de inhibitoria efectuado por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a fs. 160/165.
II. HACER SABER a dicho Tribunal que carece de jurisdicción para actuar por avocamiento en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la ley 23.049 -invocando a ese efecto la subsistencia y continuación de igual facultad ejercida en su oportunidad en la causa Nro. 11/86 del registro de su Secretaría Nro. 2- en las actuaciones que, carentes de naturaleza penal, instruye para conocer cuáles fueron las circunstancias relacionadas con la desaparición de personas ocurridas en el periodo comprendido entre los años 1976 y 1983 y su destino final, y que -hasta tanto se dicte la legislación específica- deberá continuar el trámite de estas actuaciones conforme a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), en la medida en que su aplicación no vulnere derechos de raigambre constitucional.
III. NO HACER LUGAR a los recursos de queja deducidos ante esta instancia por Julián Oscar CORRES, Humberto Luis Fortunato ADALBERTI y Jorge Aníbal MASSON, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del doctor Jorge Francisco SUTER.
IV. HACER LUGAR a los recursos de queja interpuestos por Santiago CRUCIANI y por Armando BARRERA, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del doctor Jorge Francisco SUTER, y consecuentemente REVOCAR los "arrestos procesales" dispuestos a su respecto en los autos 11 (c) del Registro de la Secretaría Especial de la Cámara Federal citada, y DEJAR ESTABLECIDO que los nombrados no podrán ser citados nuevamente a prestar declaración testimonial en dicha causa (art. 18 de la Constitución Nacional).
V. ADVERTIR a dicha Cámara que debe guardar el estilo debido en sus pronunciamientos (considerando 3ro.), punto I.).
VI. LIBRAR OFICIO al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos señalados en el considerando 4to.).
Regístrese, notifíquese y, firme que quede esta resolución, remítase la presente causa y las piezas procÈsales solicitadas "ad effectum videndi" a su origen, sirviendo Èsta de muy atenta nota de envío.
Gustavo M. Hornos
Ana María Capolupo de Durañona y Vedia
Amelia Lydia Berraz de Vidal
Ante mí: Daniel Enrique Madrid
Secretario de CámaraBuenos Aires, 13 de septiembre de 2000.
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