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16jul15

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Declaración sobre el Plan de Acción Integral Conjunto en cuanto a la cuestión nuclear iraní


Naciones Unidas
Consejo de Seguridad

S/2015/545

Distr. general
16 de julio de 2015
Español
Original: inglés

Carta de fecha 16 de julio de 2015 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por la Representante Permanente de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas

La Misión de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas pide que se distribuyan la declaración adjunta (véase el anexo) y su apéndice como documento del Consejo de Seguridad.

(Firmado) Samantha Power
Embajadora


Anexo de la carta de fecha 16 de julio de 2015 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por la Representante Permanente de los Estados Unidos de América ante las Naciones Unidas

Declaración

Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia, el Reino Unido y la Unión Europea han concertado con el Irán un Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) para alcanzar una solución amplia, a largo plazo y adecuada a la cuestión nuclear iraní. Con objeto de promover la transparencia y crear un clima favorable a la plena aplicación del PAIC, Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia, el Reino Unido y la Unión Europea han establecido ciertas disposiciones que figuran a continuación. Su participación en el PAIC depende de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas apruebe una nueva resolución que, actuando en virtud del Artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas terminaría la aplicación de las resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008), 1929 (2010) y 2224 (2015), exigiría que los Estados cumplieran las disposiciones de la presente declaración durante sus respectivos períodos de vigencia y facilitaría, en cooperación con la Comisión Conjunta establecida en el PAIC, la aplicación de este con arreglo a los párrafos 2 y 6 a) que siguen.

De conformidad con lo decidido en esa resolución, se aplicarían las siguientes disposiciones en la fecha en que el Director General del OIEA presente un informe verificando que el Irán ha tomado las medidas especificadas en los párrafos 15.1 a 15.11 del anexo V del PAIC:

1. El término "todos los Estados" empleado en el presente documento, e incorporado en la resolución, significa "todos los Estados sin excepción".

2. Todos los Estados pueden participar en las siguientes actividades y permitirlas siempre y cuando el Consejo de Seguridad las apruebe previamente y caso por caso:

    a) El suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, o para ser utilizados en el Irán o en su beneficio, tengan o no su origen en su territorio, de todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías indicados en las circulares INFCIRC/254/Rev. 12/Part 1 e INFCIRC/254/Rev.9/Part 2 (o las versiones más recientes de esos documentos, actualizados por el Consejo de Seguridad), así como cualesquiera otros artículos si el Estado determina que podrían contribuir a actividades de reprocesamiento o relacionadas con el enriquecimiento o el agua pesada que sean incompatibles con el PAIC;

    b) La prestación al Irán de cualquier tipo de asistencia o capacitación técnica, asistencia financiera, servicios de inversiones o intermediación u otros servicios, y la transferencia de recursos o servicios financieros, en relación con el suministro, la venta, la transferencia, la fabricación o el uso de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías descritos en el subpárrafo a); y

    c) La adquisición por el Irán de intereses en una actividad comercial de otro Estado que comporte la extracción de uranio o la producción o utilización de los materiales y tecnologías nucleares enumerados en la circular INFCIRC/254/Rev.12/Part 1, y una inversión de esa índole en los territorios situados bajo su jurisdicción por parte del Irán, sus nacionales y las entidades constituidas en el Irán o sujetas a su jurisdicción, o de personas o entidades que actúen en su nombre o a instancias suyas, o de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas,

, con la salvedad de que no será necesaria la aprobación previa del Consejo de Seguridad para el suministro, la venta o la transferencia al Irán del equipo contemplado en el anexo B.1 de la circular INFCIRC/254/Rev.12/Part 1 cuando dicho equipo esté destinado a reactores de agua ligera, al uranio poco enriquecido mencionado en el anexo A.1.2 de la circular INFCIRC/254/Rev.12/Part 1 cuando esté incorporado en elementos ensamblados de combustible nuclear para ese tipo de reactores, ni para los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías indicados en la circular INFCIRC/254/Rev.9/Part 2, cuando solo sean para uso exclusivo en reactores de agua ligera.

En el caso de todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías aprobados por el Consejo de Seguridad conforme a lo dispuesto en el subpárrafo a), o suministrados, vendidos o transferidos a reserva de la salvedad hecha anteriormente, los Estados deberán asegurarse de que: a) se hayan cumplido los requisitos, según proceda, de las directrices que figuran en la circular a que se hace referencia; b) hayan obtenido y estén en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados; c) los notifiquen al Consejo de Seguridad dentro de los diez días siguientes al suministro, la venta o la transferencia; y d) en el caso de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías suministrados que se enumeran en las circulares a que se hace referencia, los notifiquen también al OIEA dentro de los diez días siguientes al suministro, la venta o la transferencia.

Y con la salvedad también de que no será necesaria la aprobación previa del Consejo de Seguridad para el suministro, la venta o la transferencia de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, ni para la prestación de cualquier tipo de asistencia o capacitación técnica, asistencia financiera, o servicios de inversiones o intermediación u otros servicios, que guarden relación directa con la modificación de dos cascadas en la instalación de Fordow necesaria para la producción de isótopos estables, la exportación de uranio enriquecido del Irán que supere los 300 kilogramos a cambio de uranio natural, y la modernización del reactor de Arak según el diseño conceptual convenido y, posteriormente, el diseño final convenido para ese reactor, siempre y cuando los Estados Miembros velen por que: a) todas esas actividades se lleven a cabo estrictamente de conformidad con el PAIC; b) notifiquen esas actividades al Consejo de Seguridad y a la Comisión Conjunta diez días antes de realizarlas; c) se hayan cumplido, según proceda, los requisitos de las directrices que figuran en la circular a que se hace referencia; d) hayan obtenido y estén en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados; y e) en el caso de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías suministrados que se enumeran en las circulares a que se hace referencia, los notifiquen también al OIEA dentro de los diez días siguientes al suministro, la venta o la transferencia.

Este párrafo se aplicará hasta la fecha en que se cumplan diez años desde el Día de Aprobación del PAIC, especificado por el PAIC, a menos que el OIEA presente un informe confirmando la conclusión más general antes de esa fecha, en cuyo caso se suspenderá de inmediato el requisito de obtener la aprobación previa del Consejo de Seguridad y, a partir de la fecha de dicha suspensión, seguirán aplicándose las excepciones previstas en el presente párrafo y todos los Estados podrán participar en las actividades mencionadas en él y permitirlas si notifican caso por caso cada una de esas actividades al Consejo de Seguridad y a la Comisión Conjunta al menos diez días hábiles antes de realizarlas.

3. Se exhorta al Irán a que no emprenda ninguna actividad relacionada con los misiles balísticos diseñados para poder ser vectores de armas nucleares, incluidos los lanzamientos que utilicen esa tecnología de misiles balísticos, hasta la fecha en que se cumplan ocho años desde el Día de Aprobación del PAIC o hasta la fecha en que el OIEA presente un informe confirmando la conclusión más general, si esto ocurre antes.

4. Todos los Estados puedan participar en las actividades que se describen a continuación y permitirlas siempre y cuando el Consejo de Seguridad decida previamente y caso por caso permitir ese tipo de actividad:

    a) El suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón hacia o desde el Irán, o para ser utilizados en el Irán o en su beneficio, tengan o no su origen en su territorio, de todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías indicados en el documento S/2015/546 y de cualesquiera artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que el Estado determine que podrían contribuir al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares; y

    b) La prestación al Irán de cualquier tipo de tecnología o asistencia o capacitación técnica, asistencia financiera o servicios de inversiones o intermediación u otros servicios, y la transferencia de recursos o servicios financieros, o la adquisición por el Irán de intereses en cualquier actividad comercial en otro Estado, en relación con el suministro, la venta, la transferencia, la fabricación o el uso de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías descritos en el subpárrafo a) del presente párrafo o relacionados con las actividades descritas en el párrafo 3.

siempre y cuando, de dar su aprobación el Consejo de Seguridad: a) el contrato para la entrega de los artículos o la prestación de la asistencia incluyan garantías de usuario final apropiadas; y b) el Irán se comprometa a no utilizar esos artículos para desarrollar sistemas vectores de armas nucleares.

Este párrafo se aplicará hasta la fecha en que se cumplan ocho años desde el Día de Aprobación del PAIC o hasta la fecha en que el OIEA presente un informe confirmando la conclusión más general, si esto ocurre antes.

5. Todos los Estados pueden participar en las siguientes actividades y permitirlas siempre y cuando el Consejo de Seguridad decida previamente y caso por caso aprobarlas: el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta, desde su territorio o a través de él, o por sus nacionales o personas sujetas a su jurisdicción, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, tengan o no su origen en su territorio, al Irán o para ser utilizados en el Irán o en su beneficio, de cualesquiera carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería de gran calibre, aeronaves de combate, helicópteros de ataque, naves de guerra, misiles o sistemas de misiles, tal como se definen a los efectos del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas, o materiales conexos, incluidas piezas de repuesto, y el suministro al Irán, por sus nacionales o desde o a través de su territorio, de capacitación técnica, recursos o servicios financieros, asesoramiento, otros servicios o asistencia relacionados con el suministro, la venta, la transferencia, la fabricación, el mantenimiento o el uso de armas y material conexo descritos en este subpárrafo.

Este párrafo se aplicará hasta la fecha en que se cumplan ocho años desde el Día de Aprobación del PAIC o hasta la fecha en que el OIEA presente un informe confirmando la conclusión más general, si esto ocurre antes.

6. Todos los Estados deberán:

    a) Adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que cualesquiera actividades descritas en los párrafos 2, 4 y 5 que se produzcan en su territorio, o en que participen sus nacionales o personas sujetas a su jurisdicción, o en los que se utilicen buques o aeronaves de su pabellón, se realicen únicamente en virtud de las disposiciones pertinentes de dichos párrafos, así como para prevenir y prohibir todas las actividades incompatibles con esas disposiciones, hasta la fecha en que se cumplan diez años desde el Día de Aprobación del PAIC o hasta la fecha en que el OIEA presente un informe confirmando la conclusión más general, si esto ocurre antes;

    b) Adoptar las medidas necesarias para impedir, salvo que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decida otra cosa previamente y caso por caso, el suministro, la venta o la transferencia de armas o materiales conexos del Irán por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, tengan o no su origen en el territorio del Irán, hasta la fecha en que se cumplan cinco años desde el Día de Aprobación del PAIC o hasta la fecha en que el OIEA presente un informe confirmando la conclusión más general, si esto ocurre antes;

    c) Durante ocho años a partir del Día de Aprobación o hasta la fecha en que el OIEA presente un informe confirmando la conclusión más general, si esto ocurre antes, seguir congelando los fondos y otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en su territorio en la fecha de aprobación del PAIC, y congelar los fondos y otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en su territorio en cualquier momento posterior, y que sean de propiedad o estén bajo el control de las personas y entidades que figuren en la lista compilada y mantenida por el Comité establecido en virtud de la resolución 1737 (2006) en la fecha de aprobación de la nueva resolución, con excepción de las personas y entidades incluidas en el apéndice del presente documento, o que puedan ser suprimidas de la lista por el Consejo de Seguridad, y congelar los de otras personas y entidades que designe el Consejo de Seguridad por dedicarse, estar directamente vinculadas o prestar apoyo a las actividades nucleares del Irán que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación y se realicen en contravención de los compromisos contraídos por el Irán en el PAIC o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de los artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos que se especifican en la presente declaración, haber ayudado a personas o entidades designadas a eludir el cumplimiento del PAIC o la nueva resolución o actuar de manera incompatible con ellos, haber actuado en nombre o a instancias de personas o entidades designadas, o haber sido de propiedad o estado bajo el control de personas o entidades designadas, incluso por medios ilícitos;

    d) Durante ocho años a partir del Día de Aprobación del PAIC o hasta la fecha en que el OIEA presente un informe confirmando la conclusión más general, si esto ocurre antes, asegurarse de impedir que sus nacionales o cualesquiera personas o entidades que se encuentren dentro de su territorio pongan a disposición de personas o entidades designadas, o en su beneficio, ningún fondo, activo financiero o recurso económico. Estos requisitos no se aplicarán a los fondos y otros activos financieros o recursos económicos respecto de los que los Estados pertinentes hayan determinado que:

      i. Son necesarios para sufragar gastos básicos, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de servicios públicos, o exclusivamente para el pago de honorarios profesionales razonables y el reembolso de los gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos, o de honorarios o cargos por servicios, de conformidad con la legislación nacional, para la tenencia o el mantenimiento rutinarios de fondos y otros activos financieros y recursos económicos congelados, después de que los Estados pertinentes hayan notificado al Consejo de Seguridad su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a esos fondos y otros activos financieros y recursos económicos, y en caso de que el Consejo de Seguridad no haya adoptado una decisión negativa antes de que transcurran cinco días hábiles desde esa notificación;

      ii. Sean necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando los Estados interesados hayan notificado esa determinación al Consejo de Seguridad y este la haya aprobado;

      iii) Sean necesarios para los proyectos de cooperación nuclear civil descritos en el anexo III del PAIC, siempre y cuando los Estados pertinentes hayan notificado esa determinación al Consejo de Seguridad y este la haya aprobado;

      iv) Sean objeto de un gravamen o dictamen judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse para satisfacer dicho gravamen o dictamen, siempre y cuando sea anterior a la fecha de la resolución 1737 (2006), no beneficie a una persona o entidad designada sujeta a las medidas enunciadas en este párrafo, y haya sido notificado al Consejo de Seguridad por los Estados pertinentes; o

      v) Sean necesarios para actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el párrafo 2, o para cualquier otra actividad necesaria para aplicar el PAIC, siempre y cuando los Estados pertinentes hayan notificado esa determinación al Consejo de Seguridad y este la haya aprobado.

      Además, esta disposición no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos debidos en virtud de un contrato suscrito antes de que esa persona o entidad fuera incluida en la lista, siempre y cuando los Estados pertinentes hayan determinado que el contrato no guarda relación con ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, servicios de inversiones o intermediación u otros servicios prohibidos a que se hace referencia en esta declaración, el pago no sea recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad sujeta a las medidas enunciadas en este párrafo, y después de que los Estados pertinentes hayan notificado al Consejo de Seguridad su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, la descongelación de fondos y otros activos financieros o recursos económicos con ese fin diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.

      Además, los Estados podrán permitir que se ingresen en las cuentas congeladas en virtud del presente párrafo los intereses u otras ganancias que se adeuden a esas cuentas o los pagos debidos en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que se congelaran esas cuentas, siempre y cuando dichos intereses y otras ganancias y pagos sigan estando sujetos a esas disposiciones y permanezcan congelados;

    e) Durante cinco años a partir del Día de Aprobación del PAIC o hasta la fecha en que el OIEA presente un informe confirmando la conclusión más general, si esto ocurre antes, adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de las personas descritas en el párrafo 6 c), si bien se subraya que ninguna de las disposiciones de este párrafo obligará a un Estado a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio. Las medidas impuestas en el presente párrafo no serán aplicables cuando el Consejo de Seguridad determine, caso por caso, que el viaje se justifica por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, ni cuando el Consejo de Seguridad decida que una exención ayudaría a cumplir de otra manera los objetivos de la nueva resolución, incluso cuando se invoque el artículo XV del estatuto del OIEA;

    f) Adoptar las medidas necesarias, de conformidad con la resolución y las orientaciones proporcionadas por el Consejo de Seguridad, con respecto a los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se esté llevando a cabo en contravención de las disposiciones contenidas en el PAIC o en la presente declaración, y cooperar en esa labor.

7. Se exhorta a todos los Estados a que faciliten la plena aplicación del PAIC inspeccionando, de conformidad con sus autoridades y su legislación interna y con arreglo al derecho internacional, en particular el derecho del mar y los acuerdos pertinentes sobre aviación civil internacional, toda la carga cuyo origen o destino sea el Irán que esté presente en su territorio, incluidos los puertos y aeropuertos, si el Estado tiene información que ofrezca motivos fundados para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se estén realizando en contravención de las disposiciones contenidas en el PAIC o en la presente declaración; y se los exhorta también a que cooperen en las inspecciones realizadas en alta mar con el consentimiento del Estado del pabellón, si tienen información que ofrezca motivos fundados para creer que la carga del buque contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se está llevando a cabo en contravención de las disposiciones contenidas en el PAIC o en la presente declaración.

Alemania, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Francia, el Reino Unido y la Unión Europea hacen notar su entendimiento de que el Consejo de Seguridad, tras aprobar una resolución en que haga suyo el PAIC, establecería arreglos prácticos para realizar directamente las tareas especificadas en la presente declaración, incluso para vigilar la aplicación de estas disposiciones por los Estados Miembros y adoptar medidas para apoyarla, examinar las propuestas descritas en el párrafo 2 de la presente declaración, responder a las preguntas de los Estados Miembros, proporcionar orientación y examinar la información sobre supuestas acciones incompatibles con la resolución. Además, estos Estados proponen que el Consejo de Seguridad pida al Secretario General que lo informe sobre la aplicación de estas disposiciones cada seis meses.

El período de vigencia de las disposiciones de la presente declaración podrá ser revisado por la Comisión Conjunta previa solicitud presentada por cualquier participante en sus reuniones bianuales a nivel ministerial, momento en el que la Comisión Conjunta podrá hacer recomendaciones por consenso al Consejo de Seguridad.


Apéndice

1. AGHA-JANI, Dawood
2. ALAI, Amir Moayyed
3. ASGARPOUR, Behman
4. ASHIANI, Mohammad Fedai
5. ASHTIANI, Abbas Rezaee
6. ORGANIZACIÓN DE ENERGÍA ATÓMICA DEL IRÁN (OEAI)
7. BAKHTIAR, Haleh
8. BEHZAD, Morteza
9. CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR DE ISFAHÁN (CIPCN) y CENTRO DE TECNOLOGÍA NUCLEAR DE ISFAHÁN (CTNI)
10. FIRST EAST EXPORT BANK, P.L.C.
11. HOSSEINI, Seyyed Hussein
12. IRANO HIND SHIPPING COMPANY
13. IRISL BENELUX NV
14. JABBER IBN HAYAN
15. CENTRO DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR DE KARAJ
16. KAVOSHYAR COMPANY
17. LEILABADI, Ali Hajinia
18. MESBAH ENERGY COMPANY
19. MODERN INDUSTRIES TECHNIQUE COMPANY
20. MOHAJERANI, Hamid-Reza
21. MOHAMMADI, Jafar
22. MONAJEMI, Ehsan
23. NOBARI, Houshang
24. NOVIN ENERGY COMPANY
25. CENTRO DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR PARA LA AGRICULTURA Y LA MEDICINA
26. PARS TRASH COMPANY
27. PISHGAM (PIONEER) ENERGY INDUSTRIES
28. QANNADI, Mohammad
29. RAHIMI, Amir
30. RAHIQI, Javad
31. RASHIDI, Abbas
32. SABET, M. Javad Karimi
33. SAFDARI, Seyed Jaber
34. SOLEYMANI, Ghasem
35. SOUTH SHIPPING LINE IRAN (SSL)
36. TAMAS COMPANY


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