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03oct02
Voto razonado del Juez Vocal Carlos Rudy Chin Rodríguez.
Voto Razonado Parcial: el suscrito Juez vocal no esta de acuerdo parcialmente con la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dos, concretamente en los numerales Romanos II) y III) de la parte resolutiva por los motivos siguientes:
a) Conforme a los medios de prueba aportados al Debate ha quedado establecido que el Estado Mayor Presidencial tenía funciones específicas y el ejército que lo constituye el Ministerio de la Defensa también tiene funciones específicas y que el Estado mayor Presidencial no participó en los planes de Campaña que desarrollaba y ejercitaba el ejército, por medio del Estado mayor de la Defensa Nacional, y que es Estado de Enemigo Interno, y que quien cometió el Delito fue el Ejército, pero los procesado no representan al ejército, lo cual delimita lo que hacía el Estado Mayor Presidencial y el Ejército.
b). No se debió otorgar valor probatorio a los Informes de la Investigación realizada por los Agentes del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía nacional, porque se refiere a una investigación que está sujeta a prueba, ya que la investigación es un procedimiento que se realiza para establecer si un hecho constituye o no delito y la posible participación de la persona responsable.
c). No se le otorga valor probatorio la Denuncia presentada por la Señora de Estrada Magariño ante la Procuraduría de los Derechos Humanos porque no se relaciona con el presente caso.
d). No se le otorga Valor Probatorio a las sentencias del juicio promovido contra Noel de Jesús Beteta Alvarez y sentencia de Apelación y Casación, toda vez que una sentencia dicta en un juicio no perjudica a terceros.
e). No se debió dar Valor Probatorio a los cinco audiocaset y videocaset ofrecidos como prueba científica por el Ministerio Público donde se vincula al hecho ilícito al acusado Juan Valencia Osorio, toda vez que como prueba científica debió ofrecerse como anticipo de prueba, o pedir su ratificación por los protagonistas de los mismos, o su objeto de peritaje con el fin de establecer su legitimidad y veracidad en el contenido de los mismos, y que la voz que se escucha es la de los interlocutores José Guillermo Lemus Alvarado y Noel de Jesús Beteta Alvarez y que tales medios de prueba debieran ser ensanchados por los mismos para los efectos antes aludidos, y de no ser así, tales casete y videocaset equivalen a mera información, sujeta a ser probada en su oportunidad procesal, es decir, que tal como lo preceptúa el artículo 186 del Código Procesal Penal; quitado elemento de prueba para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e inoperado al proceso conforme las disposiciones de este código; y el segundo párrafo del artículo 380 del mismo cuerpo legal estipula que: todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos y a los testigos durante sus declaraciones para invitarlos a reconocerlos (procedimiento), o informar lo que fuere pertinente y tal como se aprecia en el caso sub-judicial, no fueron aportados al Debate conforme a las disposiciones legales, ya que no fueron ratificados o reconocidos en su contenido, y ser reconocida la vos por los protagonistas de los mismos, no se incorporó al Debate como Anticipo de Prueba, de donde se infiere que tales medios de Prueba se debieron Desestimar y aunado a lo anterior, se acredita con la declaración del señor Beteta Alvarez que niega en forma rotunda y categórica que los indicados le hayan dado la orden de matar a Myrna Elizabeth Mack Chang, y quedó también acreditado que el señor Beteta Alvarez del dieciséis de junio al treinta de septiembre de mil novecientos noventa ya no tenía vinculación laboral en el Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, y ante tal circunstancia tampoco podría recibir orden alguna si ya no se presentaba a sus labores. De todo lo anterior se deduce que no habiendo prueba de la participación en el hecho ilícito del procesado Juan Valencia Osorio es imperativo legal decretar su absolución del delito de asesinato que se le imputa.
f). Tampoco se debió dar Valor Probatorio a la declaración testimonial de José Guillermo Lemus Alvarado toda vez que la misma es referencial, y que el contenido de los hechos que refiere se los contó el señor Beteta Alvarez, y que al declarar esté viene a desvirtuar totalmente su testimonio, ya que el producto de esta es sobre hechos y circunstancias de conocimiento propio, y que sirven al juzgador para el conocimiento de la verdad y formación de certeza jurídica para establecer hechos que acreditara la pretensión de las partes.
De esta forma queda razonado mi voto parcial en relación a la sentencia de esta fecha en el proceso número 5-99 a cargo del oficial tercero --- Guatemala 03 de Octubre del 2002 ---
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documento ha sido publicado el 23dic03 por el Equipo
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