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14ene04
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso Myrna Mack
Recurso de Casación conexados 109-2003 y 110-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CÁMARA PENAL:Guatemala, catorce de enero de dos mil tres.
Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público a través del fiscal especial, abogado Mynor Alberto Melgar Valenzuela, y Helen Beatriz Mack Chang, en calidad de querellante adhesiva, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el siete de mayo de dos mil tres, dentro del proceso seguido a los procesados Edgar Augusto Godoy Gaitán, Juan Guillermo Oliva Carrera y Juan Valencia Osorio por el delito de Asesinato.
Además de los interponentes y los procesados, cuyos datos de identificación personales constan en autos; actúan dentro del proceso los abogados: Sergio Danilo Castro Basteguieta, defensor de Juan Valencia Osorio; Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, defensor de Juan Guillermo Oliva Carrera; Efrén Darío Leche Hernández, defensor de Edgar Augusto Godoy Gaitán; no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DE SU AMPLIACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación admitió por los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público. Por no existir en esos hechos y sus circunstancias inexactitudes o deficiencias que hubiera necesidad de rectificar o ampliar, se omite la relación de los mismos.
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró: "I) Se absuelve a los acusados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, del delito de ASESINATO, entendiéndoseles libre de todo cargo; II) Que el acusado JUAN VALENCIA OSORIO es responsable como AUTOR del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida e integridad física de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang; III) Por tal ilícito se le condena a la pena de treinta años de prisión inconmutables, que deberá de cumplir en el centro penal que determine el juez de ejecución correspondiente; IV) Al acusado JUAN VALENCIA OSORIO se le suspende en el ejercicio de sus derechos y (sic) políticos durante el tiempo que dure la condena; V) Encontrándose los acusados guardando prisión, se les deja en la misma situación hasta que se encuentre firme el presente fallo; VI) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haber solicitadas en tiempo y forma; VII) Se condena al acusado JUAN VALENCIA OSORIO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; VIII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones correspondientes, remitiéndose el expediente al juez de ejecución, para los efectos legales consiguientes..."
FALLO EN SEGUNDO GRADO
La Sala Cuarta de Apelaciones declaró: "I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma, interpuesto por el Abogado SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA, en calidad de defensor del procesado JUAN VALENCIA OSORIO, en contra de la sentencia de fecha tres de octubre del año dos mil dos, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) QUE NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de los Fiscales Especiales MAYNOR (sic) ALBERTO MELGAR VALENZUELA y ZOILA TATIANA MORALES VALDIZÓN, en contra del mismo fallo; III) QUE NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo interpuesto por la querellante adhesiva HELEN BEATRIZ MACK CHANG, en contra de la misma sentencia. IV) QUE ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, interpuesto por el Abogado SERGIO DANILO CASTRO BASTEGUIETA en su calidad de defensor del procesado JUAN VALENCIA OSORIO, contra el mismo fallo; V) En consecuencia, SE ANULAN los numerales II, III, IV y VII de la parte resolutiva de la sentencia impugnada; VI) Resolviendo el caso en definitiva, SE ABSUELVE a JUAN VALENCIA OSORIO, declarándolo libre de todo cargo; VII) SE CONFIRMA el fallo apelado en sus demás puntos; VIII) Encontrándose los procesados EDGAR AUGUSTO GODOY GAITÁN, JUAN VALENCIA OSORIO y JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA guardando prisión, se ordena su inmediata libertad, oficiándose a donde corresponda; IX) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación de las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. X) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen".
RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público a través del fiscal especial, abogado Mynor Alberto Melgar Valenzuela, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma, invocó como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos 12 de la Constitución de la República de Guatemala, 11 BIS del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, invocó como casos de procedencia, los contenidos en los incisos 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos 10, 36 numeral 3 del Código Penal.
La querellante adhesiva Helen Beatriz Mack Chang, interpuso recurso de casación por motivos de fondo y forma. Para el motivo de fondo, invocó como casos de procedencia, los contenidos en el inciso 5 del artículos 441 del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos: por errónea interpretación 10 y 36 inciso 3 del Código Penal; por falta de aplicación 132 inciso 1, 4, 6 del Código Penal; por falta de aplicación 36 inciso 3 del Código Penal; por falta de aplicación 132 inciso 1, 4, 6 del Código Penal; y para el motivo de forma, invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos 12 de la Constitución de la República de Guatemala y 11 BIS del Código Procesal Penal. Los argumentos de los recurrentes serán individualizados y analizados en la partes considerativa del presente fallo.
ALEGACIONES
El día de la vista estuvieron presentes: el Ministerio Público a través del fiscal especial, abogado Mynor Alberto Melgar Valenzuela; el abogado Luis Roberto Romero Rivera, en su calidad de abogado director de la querellante adhesiva Helen Beatriz Mack Chang; abogado Francisco Flores Sandoval, defensor de Juan Valencia Osorio; el abogado Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, defensor de Juan Guillermo Oliva Carrera; el abogado Efrén Darío Leche Hernández, defensor de Edgar Augusto Godoy Gaitán; quienes hicieron uso de la palabra pronunciándose cada uno con respecto a su interés, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito.
CONSIDERANDO I
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de forma y de fondo. Por forma, cita como violados los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación de la sentencia al absolverse al procesado Juan Valencia Osorio e invoca al subcaso previsto en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal que indica: Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Por fondo, plantea tres submotivos de casación: El primero y segundo, con fundamento en el artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal, que dice: Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. Dentro del primero denuncia la violación del artículo 36 numeral 3º del Código Penal y dentro del segundo la del artículo 10 del Código Penal, en ambos casos por haberse absuelto al acusado Juan Valencia Osorio. El tercer submotivo de fondo, se interpone con base en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal que prevé: Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto; y cita como infringido por falta de aplicación el artículo 10 del Código Penal, al declararse la absolución de los sindicados Juan Valencia Osorio, Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar Augusto Godoy Gaitán.
II
La querellante adhesiva Helen Beatriz Mack Chang también plantea casación por motivos de forma y fondo. El de forma lo interpone con fundamento en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal que dice: Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, citando como conculcados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación al absolver al imputado Juan Valencia Osorio. Por motivo de fondo recurre en casación por cuatro subcasos, con fundamento en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal que prevé: Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. En el primero, cita como infringidos los artículos 10 y 36 numeral 3º del Código Penal, por errónea interpretación, al absolver al acusado Juan Valencia Osorio. En el segundo, alega conculcado el artículo 132 numerales 1º, 4º, 5º y 6º del Código Penal, por falta de aplicación, al absolver al imputado Juan Valencia Osorio. En el tercero y cuarto submotivos de fondo denuncia la violación de los artículos 36 numeral 3º y 132 numerales 1º, 4º, 5º y 6º ambos del Código Penal, por falta de aplicación, al confirmar la absolución del sindicado Edgar Augusto Godoy Gaitán.
III
Por técnica procesal, esta Corte procede a examinar en primer lugar, los recursos de casación por motivo de forma planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva, los cuales se presentan por ambos recurrentes con fundamento en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal que regula: Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, denunciándose igualmente en ambos recursos, la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación al absolver al imputado Juan Valencia Osorio.
El Ministerio Público fundamente su recurso de forma argumentando que: la Sala impugnada se refirió a una supuesta contradicción que equivocadamente pensaron que existe en la sentencia emitido en primera instancia, que sin embargo, en ninguna parte de su análisis de los submotivos uno y sexto del recurso de apelación especial que por motivos de fondo presentó el abogado Sergio Danilo Castro Basteguieta, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones realizó un análisis de los motivos que la llevan a la conclusión de la -inexistente- contradicción que ellos señalaron, rompiendo con la relación de causalidad; que la Sala incumplió con la obligación que la ley le impone de realizar los razonamientos lógicos que la hacen llegar a la conclusión según la cual se rompió la relación de causalidad que contempla el artículo 10 del Código Penal y que se limitó sencillamente a indicar que la contradicción que equivocadamente ellos señalan, los lleva a la conclusión que en este caso no se evidencia la relación de causalidad. Continúa manifestando el Ministerio Público que tal afirmación de la Sala, no sustituye la obligación de motivar y razonar adecuadamente el fallo y en consecuencia no existe la fundamentación que la ley exige para esos casos, que la supuesta contradicción no existe, de donde confundieron lo que es el Departamento de Seguridad con el Estado Mayor Presidencial, de tal manera que la Sala rompe la relación de causalidad que el tribunal de primer grado estimó probada. Por último, el Ministerio Público, solicita que se decrete la nulidad del fallo recurrido y se ordene el reenvío de las actuaciones a un tribunal de segundo grado imparcial para que emita u nuevo fallo sin los vicios señalados, es decir, se condene a Juan Valencia Osorio por el asesinato de la antropóloga Mack Chang.
Por su parte, la querellante adhesiva motiva su recurso de forma con los siguientes argumentos: Que los miembros de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones no fundamentaron los argumentos de su resolución, ya que únicamente se pronunciaron de manera limitada, sobre teorías dogmáticas acerca de la imputación objetiva, la autoría, la participación y no fundamentan por qué las aplican en el caso concreto, y allí cesa su "fundamentación", sin entrar a realizar ningún análisis que los lleve a la certeza jurídica de dictar el fallo en la forma que lo hicieron. Que en el fallo existe un fundamento aparente, porque en realidad no existe fundamento, pues los miembros de la Sala recurrida ante la "supuesta" contradicción de argumentos encontrada en la sentencia de primer grado expresan que dicha Corte llega a la conclusión que en este caso no se evidencia la relación de causalidad de que se ha hecho mérito y por ende la autoría atribuida al procesado Juan Valencia Osorio. Indica la recurrente que cabe preguntarse ¿cuáles fueron los derroteros o razonamientos lógicos para llegar a esa conclusión?; o ¿cómo fue que llegaron a relacionarse una, a todas luces inexistente, contradicción de carácter formal con una afirmación de carácter sustantivo como lo es la inexistencia del nexo causal? Que la sentencia de segundo grado no desarrolla esta motivación y, por lo tanto, se incurre en la violación aludida. Expresa la querellante adhesiva que el fallo de segundo grado establece textualmente: "Esta situación evidencia que el fallo adolece de manifiesta contradicción, pues por un lado se atribuye al Estado Mayor Presidencial la planificación y ejecución del asesinato a que se contrae este asunto y por otro lado, se asienta que no quedó evidenciado que dicho plan se genera en la referida institución...!, que con tal afirmación los miembros de la Sala demuestran que no tuvieron un total conocimiento y no efectuaron ni profundizaron en el análisis de la sentencia de primer grado y antes bien, transcribieron y se fundamentaron en párrafos aislados de la sentencia. Solicita la recurrente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de las actuaciones a un tribunal imparcial para que emita nuevo fallo sin los vicios señalados, es decir, se condene a Juan Valencia Osorio por el asesinato de su hermana y se le imponga la pena de treinta años de prisión.
Del examen del pronunciamiento impugnado, el Tribunal de Casación, ha manifestado en otras oportunidades, de acuerdo con la doctrina procesal más autorizada, que la fundamentación puede ser muy breve o escueta siempre que sea eficaz, y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces. En el presente caso, se determina que no existe la denunciada violación de los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República, toda vez que en el mismo se expresan las razones de indujeron a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones para acoger el recurso por los dos subcasos de fondo planteados por parte del abogado Sergio Danilo Castro Basteguieta en su calidad de defensor del procesado Juan Valencia Osorio.
Es oportuno manifestar, que no necesariamente porque el Ministerio Público y la querellante adhesiva no compartan el razonamiento y la resolución vertidos por el tribunal de apelación, o que e suma, en su motivación incurra en errores jurídicos al dejar de aplicar una norma penal sustantiva, ello no significa que la sentencia recurrida adolezca de falta de fundamentación alegada por las casacionistas, en todo caso, para denunciar los agravios jurídicos de naturaleza sustantiva en que se incurra en un caso determinado, existen otras vías en casación dentro de los cuales pueden eventualmente repararlos.
En ese orden de ideas, los recursos de casación de forma presentados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva, deben declararse improcedentes.
IV
No habiendo más recursos de forma que resolver, el Tribunal de Casación entra a conocer los recursos de fondo relacionados en el primer considerando de la presente resolución. Se conoce, en primer lugar, la casación de fondo presentada por el Ministerio Público, en la cual invoca tres subcasos. Para los dos primeros submotivos invoca el artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal que dice: Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. En el primer subcaso denuncia la violación del artículo 36 numeral 3º del Código Penal y en el segundo, la del artículo 10 del Código Penal, en ambos casos por haberse absuelto al acusado Juan Valencia Osorio. Para el tercer subcaso de procedencia invoca el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal que prevé: Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto; citando como infringido por falta de aplicación el artículo 10 del Código Penal, al declararse la absolución de los sindicados Juan Valencia Osorio, Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar Augusto Godoy Gaitán.
Así, la institución casacionista al fundamental el primer submotivo, argumenta que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al absolver al sindicado Juan Valencia Osorio cometió la infracción del artículo 36 numeral 3º del Código Penal al tener por acreditado un hecho que no fue tenido por probado en el tribunal de sentencia y esto es que el Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial es lo mismo que el Estado Mayor Presidencial, sacando de contexto conclusiones de dos instituciones estrechamente vinculadas histórica y funcionalmente, con actividades que les permitían actuar por separado en actividades legales e ilegales, de modo tal que, según lo acreditado por el tribunal de sentencia la orden de dar muerte a la antropóloga Myrna Mack emanó de la unidad del Estado Mayor Presidencial denominada Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial, sin que el responsable de esta última unidad militar hubiere intervenido -esta última afirmación que el Ministerio Público dice no compartir-; que entonces, el tribunal de sentencia hace una distinción entre ambas unidades al momento de valorar la participación de los acusados e indica que a nivel del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial quedó demostrado que el acusado Juan Valencia Osorio, tomó parte directa en actos que le confieren la calidad de autor de delito de asesinato en contra de Myrna Elizabeth Mack Chang, a ese nivel, es decir, a nivel del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial, indicando además que a nivel del Estado Mayor Presidencial y esto cuando se valora la posible participación del acusado Edgar Augusto Godoy Gaitán no quedó demostrado -interpretación que le Ministerio Público no comparte- que este último no haya tenido participación en el crimen de Myrna Mack, es decir, al momento de valorar la participación de ambos acusados el tribunal de sentencia es claro en hacer la distinción en cuanto a los niveles de participación que quedaron demostrados, de modo tal que a nivel del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial si quedó demostrada la participación del acusado Juan Valencia Osorio, sin embargo a nivel del acusado Edgar Augusto Godoy Gaitán tal participación no quedó demostrada -conclusión que el Ministerio Público afirma no comparte-.
En cuanto al segundo subcaso de fondo, el Ministerio Público expresa que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al absolver al acusado Juan Valencia Osorio, también cometió violación al artículo 10 del Código Penal. Fundamenta dicho submotivo con los mismos argumentos esgrimidos en el subcaso anterior, solicitando en ambos que se declare con lugar el recurso y al casar la sentencia impugnada se proceda a condenar al imputado Juan Valencia Osorio por el delito de Asesinato y se le imponga la pena de treinta años de prisión.
Estableciéndose que los dos primeros submotivos de casación planteados por el Ministerio Público, se fundamentan en el mismo caso de procedencia (articulo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal) y que los argumentos expuestos en cada uno de ellos son los mismos y que lo único que los diferencia es la norma jurídica que consideran violada, la Cámara Penal, los entra a conocer y a resolver en forma conjunta.
Así, el Tribunal de Casación, al efectuar el análisis comparativa de rigor, determina que efectivamente la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, al dictar la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil tres, tuvo por acreditado que el Departamento de Seguridad Presidencial es lo mismo que el Estado Mayor Presidencial, hecho decisivo que le sirvió para absolver al sindicado Juan Valencia Osorio, pues con ello concluye que no se evidencia la relación de causalidad en el hecho que se le imputa al acusado en mención, y por ende, tampoco la autoría que se le atribuye, sin que ese hecho se haya tenido por probado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, violando de esa manera los artículos 10 y 36 numeral 3º del Código Penal. Aparte de ello, al tribunal de apelación especial le está vedado hacer la reconstrucción de la verdad histórica; debe respetar los hechos de la causa, fijados por el tribunal de sentencia, no pudiendo corregir, ni enmendar los hechos establecidos.
Ciertamente, la Sala recurrida incurre en el error jurídico indicado cuando considera: "esta Corte advierte que el tribunal sentenciador de acuerdo con los hecho s que dio por acreditados, dejó asentado "Que para llevar a cabo la ejecución de la muerte de la Antropóloga MACK CHANG, fueron utilizados recursos propios del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, de donde devino la orden de su muerte..." (página 14 de la sentencia); sin embargo, en otro apartado del mismo fallo, los jueces consignaron "... que no quedó totalmente evidenciado que ese plan de ejecución del que hemos hablado hubiese sido concebido a nivel del Estado Mayor Presidencial..." (página 78 de la sentencia), refiriéndose al asesinato de la Antropóloga MYRNA ELIZABETH MACK CHAG. Esta situación evidencia que el fallo adolece de manifiesta contradicción, pues por un lado se atribuye al Estado Mayor Presidencial la planificación y ejecución del asesinato a que se contrae este asunto y por otro lado, se asienta que no quedó evidenciado que dicho plan se generara en la referida institución, lo cual de conformidad con el segunda párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, habilita a esta Tribunal para referirse a estos hechos a aplicar la ley sustantiva, y ante la manifiesta contradicción señalada, esta Corte llega a la conclusión que en este caso no se evidencia la relación de causalidad de que se ha hecho mérito y por ende la autoría atribuida al procesado JUAN VALENCIA OSORIO, quien fue juzgado precisamente como integrante del referido Estado Mayor Presidencial...".
De lo transcrito se evidencia que el tribunal ad quem tiene por acreditado el hecho de que el Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial y el Estado Mayor Presidencial son lo mismo, cuando de acuerdo a la realidad reflejada en autos, el tribunal de primera instancia, dejó establecida con absoluta y precisa claridad dentro del contexto del fallo, la distinción del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial y el Estado Mayor Presidencial propiamente dicho. Así, el tribunal a quo ha tenido por probado en el numero do del apartado denominado: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que los procesados Edgar Augusto Godoy Gaitán, Juan Valencia Osorio y Juan Guillermo Oliva Carrera, el once de septiembre de mil novecientos noventa, desempeñaban los cargos de Jefe del Estado Mayor Presidencial, Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial, respectivamente. De ello se desprende fácilmente que el tribunal sentenciador dio por probado la existencia del Estado Mayor Presidencial propiamente dicha y tuvo por demostrada la existencia del Departamento de Seguridad como parte integrante de aquél, así como los cargos que cada uno de los sindicados desempeñaban en cada uno de ellos. Unido a ello, en el numeral seis del apartado comentado, se tiene por acreditado que para llevar a cabo la ejecución de la muerte de la antropóloga Mack Chang, fueron utilizados recursos propios del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, de donde devino la orden de su muerte; y en el numeral cuatro da por demostrado que la orden para dar muerte a la Antropóloga Mack Chang, fue trasmitida por el Coronel Juan Valencia Osorio. Es decir, con esos hechos y con el razonamiento vertido a lo argo del texto sentencial, se vuelve a determinar con certeza que el tribunal de primer grado da por probado tanto la existencia del susodicho Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial cuya Jefatura corría a cargo del procesado Juan Valencia Osorio, como la del Estado Mayor Presidencial propiamente, cuyo jefe era el imputado Edgar Augusto Godoy Gaitán. Por consiguiente, se constata que en el fallo de primera instancia se demostró la existencia del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial y de su respectivo Jefe, a los cuales se les otorgó dentro de la sentencia un examen específico e independiente al del Estado Mayor Presidencial propiamente dicho. En esa línea de ideas, no es cierto que exista la contradicción aludida por la Sala Cuarta de la corte de Apelaciones, pues en el fallo de primer grado en el apartado referente "SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO", el tribunal de sentencia concretamente deja asentado que el sindicado Juan Valencia Osorio como Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, es quien debe responder penalmente como autor del delito de Asesinato cometido contra la vida de Myrna Elizabeth Mack Chang y que, en cuanto a la responsabilidad penal del procesado Edgar Augusto Godoy Gaitán dejó dicho claramente que si bien es cierto en la cadena de mando del Estado Mayor Presidencial, él era el Jefe superior de dicha institución, también lo es que no quedó totalmente evidenciado que el plan de ejecución de que se hablaba hubiese sido concebido a nivel del Estado Mayor Presidencial.
A la vista de lo anterior, al acreditarse por el tribunal sentenciador de primer grado, el nexo causal entre la acción consistente en la orden para dar muerte a la antropóloga Mack Chang, transmitida al especialista Noel de Jesús Beteta Álvarez por parte del Coronel Juan Valencia Osorio, en su calidad de Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial y el resultado consistente en su muerte, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones violó el artículo 10 del Código Penal al no aplicarlo al caso que se juzga, bajo pretexto de una contradicción inexistente y de un hecho que el tribunal de primer grado no tuvo por acreditado. Pero no solamente la relación de causalidad se tuvo por demostrada por el tribunal de sentencia de primera instancia en contra del imputado Juan Valencia Osorio, sino también su autoría, pues dicho órgano jurisdiccional luego de valorar la prueba -la que es intangible en casación- determinó lo siguiente: "Todo lo anterior nos conduce a concluir que la muerte violenta de la antropóloga Mack Chang fue producto de un plan previamente elaborado, aspecto que se confirma con la declaración prestada por el testigo Jorge Guillermo Lemus Alvarado quien refirió cómo el propio autor material de esa muerte, en un acto de confianza le reveló que la ejecución de tal persona fue producto de un plan y una orden dada personal y directamente por el entonces Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial procesado JUAN VALENCIA OSORIO, quien le entregó el expediente respectivo y le dijo vigilancia y... le hizo la señal de muerte al estilo romano. En este punto los que juzgamos llegamos al grado de certeza jurídica que la conducta de este procesado lo hace penalmente responsable como autor del delito de ASESINATO contra la vida de la Antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang, de conformidad con el artículo 36 inciso 3º del Código Penal y el artículo 132 del mismo cuerpo legal, ya que en todo momento, aún antes de dar la orden de muerte al señor Beteta tomó participación en la realización de ese delito por cuanto a la vez de entregarle el expediente al ejecutor material del hecho le dio la orden de eliminarla, actos que sin su intervención no hubiese sido posible la obtención de aquel resultado y que en todo caso, dependía totalmente de su voluntad pues con una sola orden la ejecución del acto podía no haberse llevado a cabo".
De lo citado, la Cámara Penal determina que efectivamente el tribunal a quo ha declarado correctamente que el acusado Juan Valencia Osorio es autor responsable conforme al numeral 3º del artículo 36 del Código Penal, ya que como se ha transcrito en el párrafo que antecede, tuvo por acreditado que cooperó en la ejecución de la muerte de Myrna Elizabeth Mack Chang, al ordenar al señor Beteta su realización. Por ende, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones también violó el artículo 36 numeral 3º del Código Penal al no aplicarlo al caso que se juzga, bajo pretexto de una contradicción inexistente y de un hecho que el tribunal de primer grado no tuvo por acreditado.
Por todo lo considerado con anterioridad, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver, deberá declarar procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público en cuanto a los dos submotivos analizados.
En lo que respecta al tercer subcaso de casación de fondo presentado por el Ministerio Público, la institución recurrente argumenta que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones violó por falta de aplicación el artículo 10 del Código Penal al declarar la absolución de los sindicados Juan Valencia Osorio, Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar Augusto Godoy Gaitán, ya que el tribunal al emitir la sentencia en primera instancia tuvo por probados los hechos que normalmente se consideran idóneos para producir la muerte violenta de Myrna Elizabeth Mack Chang, atribuyéndoles tales acciones a los acusados, no obstante lo cual, al emitir su fallo no emitió sentencia condenatoria en su contra absolviéndolos de todo cargo, declarando su inocencia y de este modo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penal, habiéndose presentado por este motivo el recurso de apelación especial por motivo de fondo, el cual sin embargo, fue declarado sin lugar, no obstante que de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados aparece demostrada la relación de causalidad. Con relación a este submotivo, la Cámara Penal estima, como ya lo razonó al conocer los dos submotivos de casación arriba examinados, que efectivamente la Sala impugnada violó por falta de aplicación el artículo 10 del Código Penal al absolver al sindicado Juan Valencia Osorio, por lo cual también deberá declararse procedente en cuanto a él el presente subcaso.
Ahora bien, en lo que concierne a los imputados Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar Augusto Godoy Gaitán, a juicio de esta Corte, la Sala recurrida no incurrió en la violación legal alegada, por las siguientes razones: En primer término, porque la Sala Cuarta de la corte de Apelaciones no podía dar por acreditada la existencia de una relación de causalidad en contra de los sindicados Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar Augusto Godoy Gaitán, si la misma no se tuvo por probada por el tribunal de sentencia. No es cierto, como lo asegura la institución recurrente, que al emitir la sentencia en primera instancia se hayan tenido por probados los hechos que normalmente se consideran idóneos para producir la muerte violenta de Myrna Elizabeth Mack Chang y que se les hayan atribuido tales acciones a los acusados Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar augusto Godoy Gaitán. Ciertamente, dentro de los hechos fácticos acreditados en la sentencia de primera instancia, no se desprende acción alguna que se impute a los acusados Oliva Carrera y Godoy Gaitán que haya ocasionado como resultado la muerte de la antropóloga Mack Chang, es decir, no se dio por demostrado que haya mediado alguna relación causal entre acción y resultado de la muerte atribuibles a dichos procesados, y por ende, no tenía porque aplicarse el artículo 10 del Código Penal.
En segundo término, es conveniente indicar que en el fallo de primer grado, el tribunal a quo luego de valorar la prueba entra a considerar la responsabilidad penal de los acusados y concluye de la siguiente manera: En cuanto a la responsabilidad penal del procesado Edgar Augusto Godoy Gaitán es importante determinar, que si bien es cierto en la cadena de mando del Estado Mayor Presidencial, es el Jefe superior de dicha institución, también lo es que no queda totalmente evidenciado que ese plan de ejecución del que hemos hablado hubiese sido concebido a nivel del Estado Mayor Presidencial y en este punto cabe recordar que como tanta veces se dijo, esta institución formaba parte del Ministerio de la Defensa, el cual en ese momento histórico en que se llevó a cabo la ejecución de Myrna Elizabeth Mack Chang, el poder estaba totalmente dividido según lo indicara el experto Héctor Roberto Rasada Granados y el propio Vinicio Cerezo Arévalo que se desempeñaba como Presidente Constitucional de la República de Guatemala y el Ejército a través del Departamento de Seguridad Presidencial tenía dominio sobre los oficiales que ahí laboraban. Se da otro elemento más para generar duda en cuanto a la participación del procesado Godoy Gaitán, como es, el hecho que cuando el testigo Jorge Guillermo Lemus Alvarado entrevista a Beteta Álvarez se detecta que lo induce a incriminar al mismo sucediendo lo contrario con el procesado Valencia Osorio donde la imputación la hace en forma directa. En consecuencia, con fundamento en el artículo 14 del Código Procesal Penal que contiene el principio In Dubio pro reo o sea que la duda favorece al imputado, nos inclinamos por un fallo absolutorio a su favor. Y en lo que se refiere al procesado JUAN GUILLERMO OLIVA CARRERA, que también guarda relación directa con los otros procesados en forma descendente dentro de la cadena de mando, al exculparlo el autor material del hecho de su participación cuando indica que no sabía nada de eso también es creíble puesto que es factible que el superior jerárquico en este caso Valencia Osorio prescindiera de su intervención lo cual se hizo al dar las ordenes directas al especialista Beteta Álvarez y no existiendo otra prueba que directa o indirectamente lo ligue a la perpetración del hecho, puesto que se ha generado la duda en cuanto a quien realmente elaboró el plan de la ejecución del hecho, somos del criterio de absolverlo por falta de pruebas apreciándose de esa manera que el tribunal de sentencia arribó a las conclusiones fácticas y jurídicas trascritas, como consecuencia del material probatorio por valorado, mismo que es intangible a través de la presente v recursiva al igual que los hechos demostrados.
Por las razones anteriormente expuestas, el submotivo de casación de fondo bajo estudio, debe declararse improcedente en cuanto a los acusados Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar Augusto Godoy Gaitán.
V
Corresponde ahora examinar el recurso interpuesto por la querellante adhesiva. Así por motivo de fondo recurre en casación por cuatro subcasos, con fundamento en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. En el primero, cita como infringidos los artículos 10 y 36 numeral 3º del Código Penal, por errónea interpretación, al absolver al acusado Juan Valencia Osorio. En el segundo, alega conculcado el artículo 132 numerales 1º, 4º, 5º y 6º del Código Penal, por falta de aplicación, al absolver al imputado Juan Valencia Osorio. En el tercero y cuarto submotivos de fondo denuncia la violación de los artículos 36 numeral 3º y 132 numerales 1º, 4º, 5º y 6 ambos del Código Penal, por falta de aplicación, al confirmar la absolución del sindicado Edgar Augusto Godoy Gaitán.
En cuanto al primer submotivo de fondo dentro del cual la querellante adhesiva alega la errónea interpretación de los artículos 10 y 36 numeral 3 del Código Penal por parte de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al momento de absolver al acusado Juan Valencia Osorio, la Cámara Penal concluye que debe ser declarado improcedente, por cuanto como ya lo dejó considerado razonadamente al momento de analizar y resolver el recurso de casación de fondo presentando por el Ministerio Público, la Sala recurrida violó tales normas legales al absolver al acusado en mención, pero por falta de aplicación y no por errónea interpretación.
En lo que concierne al segundo subcaso planteado, la recurrente alega conculcado el artículo 132 numerales 1º, 4º, 5º y 6º del Código Penal, por falta de aplicación, al absolver al imputado Juan Valencia Osorio, pues afirma, que según los hechos acreditados, el asesinato de Myrna Elizabeth Mack Chang fue producto de un plan operativo planificado en el Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, de donde devino la orden de su muerte, que el plan del asesinato fue ordenado por el Coronel Juan Valencia Osorio, el que destinó efectivos a la vigilancia y seguimiento a la víctima, así como vehículos para tal propósito, que entre la formulación del plan y la emisión de la orden, por un lado, y la ejecución de la víctima, transcurrió un tiempo de al menos quince d s, que es el per do de tiempo durante el cual se llev a cabo la actividad de vigilancia y que por ello existen premeditaci conocida, que resulta evidente que cuando se elige a un hombre con entrenamiento en el uso de armas para dar muerte con arma blanca a una mujer desarmada de contextura física pequeña, nos encontramos en un supuesto de homicidio alevoso, pues la intención de Juan Valencia Osorio debi consistir, indudablemente, en no correr riesgos personales que pudieran provenir de actos defensivos de la víctima, por lo que se califica la premeditaci conocida y la alevos. Expresa además la casacionista que por la forma brutal como fue asesinada la víctima con veintisiete puñaladas, se configuran también las agravantes de ensañamiento e impulso de perversidad brutal.
El Tribunal de Casación al estudiar el caso que se juzga, determina que a la casacionista le asiste parcialmente la razón, por cuanto únicamente se advierte que en el hecho criminal imputado al procesado Valencia Osorio, concurren las circunstancias calificantes de alevos y premeditaci conocida, previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 132 del Código Penal que establece el delito de Asesinato.
Así conforme el numeral 2º del artículo 27 del Código Penal existe alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando la víctima, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.
En el caso que ahora juzga la Cámara, se determina que el tribunal de sentencia sí tuvo por demostrados hechos que corroboran que el sindicado Juan Valencia Osorio hizo uso de medios, modos y formas que tendieron a asegurar la ejecución de la muerte de Mack Chang. En primer lugar, porque se acreditó que para llevar a cabo la muerte de la antropóloga fueron utilizados "recursos" propios del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, de donde devino la orden de su muerte; en segundo lugar, porque Juan Valencia Osorio siendo "Jefe" del Departamento de Seguridad, fue quien específicamente utilizó como medio al "especialista" del Ejército Noel de Jesús Beteta para llevar a cabo la ejecución , al ordenarle que le diera muerte a la antropóloga; y en tercer lugar, porque para llegar a consumar la muerte se utilizó como forma la vigilancia y persecución hasta el día del deceso efectivo, según se puede apreciar especialmente en los hechos relacionados en los numerales dos, tres, cuatro y seis del apartado de la "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUANAL ESTIMA ACREDITADOS". Por consiguiente, hasta la mente menos aguda, puede concluir que el hecho de utilizar los recursos correspondientes a un órgano estatal, a un especialista del Ejército, así como la vigilancia y persecución, todo ello dentro de amplio contexto de la naturaleza y funciones que realmente cumplía el Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial, fueron los medios, modos y formas más idóneos para asegurar la muerte que se le atribuye al sindicado Juan Valencia Osorio, y por lo tanto, resulta jur icamente correcto aplicar el numeral 1º del artículo 132 del Código Penal que se refiere a la alevosía como calificante del delito de Asesinato.
Estrechamente vinculada con la anterior calificante, se encuentra que concurre tambi la prevista en el numeral 4º del artículo 132 del Código Penal. Al respecto, el numeral 3º del artículo 27 del mismo código determina que hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente.
Como se ha manifestado con antelación, de los hechos acreditados comentados y de los que se encuentran a lo largo del pronunciamiento de primer grado, se establece que el acusado Juan Valencia Osorio obró con premeditación conocida. Así lo demuestra el hecho de haberse llevado a cabo antes de la muerte de Mack Chang, su vigilancia y persecución por orden misma de Valencia Osorio, tal como tuvo por acreditado el tribunal de sentencia en el fallo de primer grado. Todo lo anterior nos conduce a concluir que la muerte violenta de la antropóloga Mack Chang fue producto de un plan previamente elaborado, de donde se infiere que el procesado Juan Valencia Osorio, conociendo de la prohibición de la ley de "no matar", consciente y voluntariamente ejecutó el acto a través de otra persona, lo que lo sitúa como culpable y responsable de los hechos que se le atribuyen.
Ahora bien, en lo que respecta al ensañamiento y al impulso de perversidad brutal, previstas como circunstancias calificantes del Asesinato en los numerales 5º y 6º del artículo 132 del Código Penal, el Tribunal de Casación, determina que dentro de los hechos fácticos del fallo de primera grado, no se tuvieron por acreditadas en contra de Valencia Osorio y por lo tanto no se faltó a su aplicación .
Como consecuencia de lo anteriormente considerado, esta Corte estima que debe ser declarado procedente el recurso de casación por el submotivo estudiado y declarar al imputado Juan Valencia Osorio autor responsable del delito de Asesinato.
Por último, en lo que se refiere al tercero y cuarto submotivos de fondo en los cuales se denuncia la infracción de los artículo 36 numeral 3º y 132 numerales 1º, 4º, 5º y 6º ambos del Código Penal, por falta de aplicación, al confirmarse la absolución del sindicado Edgar Augusto Godoy Gait , el Tribunal de Casación, estima que debe ser declarada su improcedencia, pues como ya lo dejó considerado al momento de analizar y resolver el recurso de casación de fondo presentado por el Ministerio Público, dentro del cual alega la violación del artículo 10 del Código Penal al absolverse a los procesado Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar Augusto Godoy Gaitán, no quedó acreditada por el tribunal de sentencia ninguna relación de causalidad en contra del acusado Edgar Augusto Godoy Gaitán, presupuesto mínimo indispensable que de haberse tenido por demostrado hubiera permitido discutir sobre la denunciada violación de los artículo 36 numeral 3º y 132 numerales 1º, 4º, 5º y 6º ambos del Código Penal. Por ello, los submotivos de fondo en alusión devienen notoriamente improcedentes.
VI
Conforme el artículo 65 del Código Penal, el juez o tribunal determinar en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del mínimo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. En el presente caso, a juicio de la Cámara Penal, debe imponerse al sindicado Juan Valencia Osorio, la pena de treinta años de prisión que en un principio había infligido el Tribunal de Sentencia, en atención a lo que a continuación se explica.
En primer lugar, esta Corte no aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante que pueda invocarse a favor del acusado Valencia Osorio. Por el contrario, se advierte que de lo acreditado por el tribunal a quo concurrieron en la comisión del hecho punible las agravantes de abuso de autoridad y menosprecio al ofendido, establecidas respectivamente en los números 12 y 18 del artículo 27 del Código Penal. En efecto, se configura la agravante de Abuso de autoridad al prevalerse, el delincuente, de su carácter público o del poder inherente al cargo, oficio, ministerio o profesión; y en el presente caso, se probó que el procesado Juan Valencia Osorio, fungiendo como Jefe del Departamento de Seguridad del Estado Mayor Presidencial orden la muerte de Myrna Elizabeth Mack Chang, es decir, el procesado valiéndose del poder que el alto cargo que desempeña le otorgaba, se aprovechó para llevar a cabo la ejecución en referencia. También se encuadra la agravante de menosprecio al ofendido, la cual consiste en ejecutar el hecho con desprecio del sexo del sujeto pasivo, pues en el caso que se juzga, como quedó demostrado, no se tuvo la menor consideración por la condición de mujer de la víctima Myrna Elizabeth Mack Chang, en completo desprecio e irrespeto a su sexo, lo cual va en contra de los valores generalmente reconocidos por nuestra sociedad.
En segundo término debe atenderse lo relativo al móvil del delito. Así de acuerdo al quinto hecho acreditado, la muerte de la antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang fue el resultado de las investigaciones que la misma estaba realizando para la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales -AVANCSO-, relacionadas con los desplazados y refugiados localizados en las zonas del conflicto armado, lo cual tambi tiene incidencia en la imposici de la pena, pues el hecho de haber ordenado arbitraria y antojadizamente la muerte de la ofendida simplemente por la actividad socio investigativa que llevaba a cabo, supone un mayor reproche en la culpabilidad del acusado.
En tercer lugar, debe tomarse en cuenta también para los efectos de la imposición de la pena, a los antecedentes personales de la víctima, así como la extensión e intensidad del daño caudado. Al efecto, quedó probado por el tribunal de primer grado que Mack Chang era profesional universitaria (Antropóloga) y que la misma llevaba una vida productiva y de beneficio dentro de la sociedad guatemalteca, trabajando en investigaciones para la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales -AVANCSO-, productividad y beneficio que al momento del ilícito se vieron dañados y frustrados por su deceso violento, lo cual incide necesariamente en una mayor gravedad del hecho.
Por las consideraciones expuestas, al imputado Juan Valencia Osorio, debe imponérsele la pena mínima de prisión que al momento de cometerse el hecho tenía previsto el artículo 132 del Código Penal para el autor de Asesinatos, es decir, treinta años de prisión inconmutables, que deber cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución que corresponda, con abono de la prisión efectivamente padecida.
LEYES APLICADAS
Artículos: los citados y 6, 46, 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3, 7, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 43 inciso 7, 50, 160, 166, 259, 389, 294, 437, 448, 449 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Corte, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA.
I. IMPROCEDENTES los recursos de casación de forma planteados por el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva Helen Beatriz Mack Chang;
II. IMPROCEDENTE el recurso de casación de fondo por el tercer submotivo invocado por el Ministerio Público en lo que respecta a los acusados Juan Guillermo Oliva Carrera y Edgar Augusto Godoy Gaitán;
III. IMPROCEDENTE el recurso de casación de fondo presentado por la Querellante Adhesiva Helen Beatriz Mack Chang en lo que concierne al primero, tercero y cuarto submotivos invocados.
IV. PROCEDENTE el recurso de casación de fondo interpuesto por el Ministerio Público en cuanto a los tres submotivos referentes al sindicado Juan Valencia Osorio;
V. PROCEDENTE el recurso de casación de fondo interpuesto por la Querellante Adhesiva Helen Beatriz Mack Chang por el segundo submotivo relativo al acusado Juan Valencia Osorio;
VI. En virtud de lo resuelto en los dos puntos que anteceden, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el siete de mayo de dos mil tres por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia resuelve: a) Que el acusado JUAN VALENCIA OSORIO es AUTOR responsable del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida e integridad física de Myrna Elizabeth Mack Chang; b) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de treinta años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida, que deber cumplir en el centro penal que determine el juez de ejecución correspondiente; c) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; d) Se le condena al pago de las costas procesales ocasionados en el presente proceso;
VII. Encontrándose libre el procesado Juan Valencia Osorio, se ordena su inmediata detención debiéndose oficiar a donde corresponde para que se haga efectiva, poniéndose al detenido a disposición del juez de ejecución respectivo;
VIII. Remítase el proceso al juzgado de ejecución respectivo para que proceda a efectuar las anotaciones e inscripciones que en derechos corresponden, así como para los demás efectos que de la ley y de lo ordenado en este fallo se deriven. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
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