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DERECHOS


05feb07


Recurso de Súplica contra el Auto de 29ene07 decretando la libertad de Ricardo Miguel Cavallo.


Audiencia Nacional
Sala de lo Penal
Sección Tercera
Rollo de Sala 139/1997
Sumario 19/97
Juzgado Central de Instrucción Núm. 5

A LA SALA

Doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales y de la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos de Madrid, cuya representación consta en las actuaciones, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

1. Que en fecha de 31 de enero de 2007 se ha notificado a esta parte el Auto de fecha 29 de enero de 2007 por el que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal acuerda "LA LIBERTAD PROVISIONAL, previa designación de domicilio del procesado RICARDO MIGUEL CAVALLO en méritos del Sumario 19/1997 del Juzgado Central de Instrucción número 5 (Rollo de Sala 139/197)"

2. Que por el presente escrito formulo RECURSO DE SÚPLICA contra el Auto referido, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 211, 236 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a las siguientes:

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- Que el auto mencionado acordando la libertad del procesado y desestimando la petición del Ministerio Público de prorrogar y mantener la situación de prisión preventiva de RICARDO MIGUEL CAVALLO, basa su decisión en el auto de 20 de diciembre de 2006 (párrafo último del Fundamento Jurídico 4º), mediante el cual la Sala estima la declinatoria de jurisdicción promovida por la defensa del procesado a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número 12 de la Capital Federal argentina.

Dicho auto de 20 de diciembre de 2006 basa su resolución en la respuesta proveniente de las autoridades judiciales argentinas a varias comisiones rogatorias que se vienen cursando desde la Audiencia Nacional con posterioridad al primer auto de conclusión del sumario respecto del procesado.

A) Con posterioridad al Auto de conclusión del sumario de fecha 16 de febrero de 2005, la Sala toma en consideración, inter alia, la respuesta otorgada por las autoridades argentinas a la Comisión Rogatoria cursada por la misma mediante Providencia de 03 de noviembre de 2005. Esta Providencia disponía además la suspensión de la causa "hasta tanto se reciba cumplimentada la Comisión Rogatoria". Tras la interposición de los respectivos recursos, la sala acordó en diciembre de 2005 la reanudación de la causa.

Esta parte reproduce aquí las alegaciones formuladas contra esa Providencia y contra la Comisión Rogatoria que acordaba, pues consideramos que los mismos siguen vigentes, al hacer valer nuevamente la Sala su decisión en el resultado de tal comisión:

PRIMERA.- Que la citada Providencia incurre en obstrucción del procedimiento más arriba reseñado, dicho ello con el debido de los respetos y en estricto término de defensa, dado que:

a) Se expide una Comisión Rogatoria Internacional después de que el 27 de octubre próximo pasado el titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3 de Buenos Aires, Eduardo Raúl Taiano, hubiere formulado Requerimiento de Instrucción ante el Juzgado Nº 12, Secretaría Nº 23, en el marco de la Causa Nº 14.217/03, "E.S.M.A. s/delito de acción pública" .

En su requerimiento, el Sr. Fiscal Eduardo Raúl Taiano, solicita "se instruya el pertinente sumario respecto de las personas que enunciaré en el acápite siguiente"; se trata de 295 personas, la mayoría de ellas pertenecientes en el momento de los hechos a la Armada Argentina, y respecto de las cuales el fiscal realiza el mencionado requerimiento al estimar que "Los delitos que se analizarán, cometidos desde el aparato del Estado constituyeron no sólo violaciones de derechos humanos, sino también, por su escala, volumen y gravedad, crímenes contra la humanidad de acuerdo al derecho internacional".

Entre esas 295 personas se encuentra:

"230) CAVALLO, Ricardo Miguel, alias "Marcelo", "Miguel Ángel" y "Sérpico", sosías "Marcelo Carrasco". En la fecha de los hechos, se desempeñaba como Teniente de Navío de la Armada Argentina, cumpliendo funciones en el grupo de inteligencia del Grupo de Tareas 3.3/2."

b) La defensa de Ricardo Miguel Cavallo, conociendo de la actuación referida de la Fiscalía argentina, presentó el 31 de octubre de 2005 en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, escrito en el que se origina la expedición de la Comisión Rogatoria por parte de la Sección Tercera, provocando pues que un órgano jurisdiccional decisor y competente (la Audiencia Nacional) le pregunte a un juez y a una fiscalía si un procesado, en la primera y de cuyo juicio oral tendrá conocimiento, va a ser juzgado, en el futuro, en otra jurisdicción (o no, nadie lo puede garantizar, se está pidiendo un futurible imposible de contestar) por los mismos hechos, quedando el procedimiento que nos ocupa a expensas de la jurisdicción argentina, la que se convierte de esta forma en parte decisoria sobre la actuación de la jurisdicción de esta Sala.

SEGUNDA.- Que durante el periodo de instrucción del sumario 19/97 y en lo que hace al procesado, ya se dirimió la cuestión de si existen o no causas pendientes en Argentina.

TERCERA.- Que la Sala procede a expedir mediante esta Providencia una Comisión Rogatoria sobre algo que ya se dirimió en el período de instrucción y sobre la base de una interpretación del principio de jurisdicción universal en los casos de crímenes contra la humanidad que vulnera la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, en que nuestro más Alto Tribunal considera que la jurisdicción universal no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues precisamente su finalidad es evitar la impunidad, situación ésta que se mantendría de prosperar esta actuación procesal, dicho de nuevo ello con el mayor de los respetos y en estrictos términos de defensa.

CUARTA.- Se ha dirimido también la cuestión de la competencia de los tribunales españoles para conocer de los hechos en cuestión, viniendo la STC 237/2005 a refrendar lo ya acuñado en Derecho Internacional y es que este tipo de crímenes contrarios a la conciencia común de la humanidad se hallan sometidos al principio de jurisdicción universal, entendiendo como tal que son perseguibles en todo tiempo y lugar, y que, de entrar en juego más de una jurisdicción, éstas son concurrentes.

Lo contrario sería incurrir en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, máxime si además se está hablando de que en el caso que nos ocupa, por denegación de acceso al proceso e indefensión de las víctimas de estos crímenes atroces.

Estos extremos han sido debidamente aclarados por el TC en su sentencia de 26 de septiembre de 2005 ya referida, en cuyos Fundamentos Jurídicos se hace constar lo siguiente (STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, FJ 2, 8 y 10):

"Asimismo hemos puesto de manifiesto que el principio pro actione no puede entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponde resolver a los Tribunales ordinarios (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Por el contrario el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada, "impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (por todas, STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2)...

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ha quedado menoscabado en el presente caso porque una interpretación acorde con el telos del precepto conllevaría la satisfacción del ejercicio de un derecho fundamental de acceso al proceso y sería por tanto plenamente acorde con el principio pro actione, y porque el sentido literal del precepto analizado aboca, sin forzamientos interpretativos de índole alguna, al cumplimiento de tal finalidad y, con ello, a la salvaguarda del derecho consagrado en el art. 24.1 CE. Por tanto la forzada e infundada exégesis a que el Tribunal Supremo somete el precepto supone una restricción ilegítima del citado derecho fundamental, por cuanto vulnera la exigencia de que "los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" (STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3), al constituir una "denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable" (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3)...

De todo lo anterior se desprende que tanto el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por lo que procede otorgar el amparo y, en consecuencia, anular las citadas resoluciones y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de la Audiencia Nacional anulado sin que, en aras a preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo proceda entrar a analizar las denuncias de vulneración de otros derechos fundamentales que se efectúan en la demanda."

A su vez, es necesario destacar que el procesado en este procedimiento está imputado por crímenes contra la humanidad y, por lo tanto, - como ha mantenido esta parte en el juicio oral en el Caso Adolfo Scilingo- aunque la jurisdicción sobre los mismos es de carácter universal, no podemos por menos que destacar que existen, además, 610 víctimas españolas identificadas positivamente en esta causa, y que salvo opinión contraria de esta Sala, se encuentran amparadas por el art. 24.1 de la CE.

QUINTA.- Esta Providencia deja en entredicho la debida imparcialidad de esta Sala, pues constituye un favorecimiento indebido de las posiciones de unas de las partes del proceso, cual es la defensa de Ricardo Miguel Cavallo, y poniendo en cuestión el principio de igualdad de las partes en el proceso.

SEXTA.- Desconoce esta parte qué disposición de la ley ritual es la que se utiliza para invitar a la jurisdicción de otro país a solicitar una extradición, entendiendo en este momento procesal que dicha resolución reviste a nuestro entender las características de una resolución injusta.

De ninguna manera la Fiscalía Federal, ni tampoco las autoridades jurisdiccionales correspondientes, pueden saber si a futuro alguien va a ser juzgado.

El uso que la Sala pretende hacer de la colaboración judicial mediante la Providencia que nos ocupa, es similar, por ejemplo, al hecho de que la sala le preguntara al país de origen de un narcotraficante detenido bajo jurisdicción española, si va a pedir su extradición en un futuro, pues entonces congelaría todo el procedimiento hasta que ese tercer país decidiera pedir la extradición, y jamás llegar así a juicio en España.

Lo que esta Sala está haciendo es una dejación de la jurisdicción al poner en manos de otra jurisdicción la posibilidad de determinar e incidir sobre los plazos de la prisión preventiva del procesado Ricardo Miguel Cavallo, dando pie así a poner en manos de otra jurisdicción su puesta en libertad.

Mediante esta providencia, la Sala, de facto, se está inhibiendo en cuanto al conocimiento de la causa, rehusando la competencia que tanto las leyes como la jurisprudencia le tienen atribuida, le reconocen y le obligan a ejercitar, siendo además que la misma es un derecho de las víctimas, pues de no ser así se estaría negando el acceso debido a la justicia y a un proceso justo y sin dilaciones.

SÉPTIMA.- La Comisión Rogatoria expedida da luz verde a una estrategia procesal dilatoria; la misma es a toda luz inoperante a no ser sólo a efectos dilatorios de cara a agotar el plazo de prisión preventiva, como muestra la decisión de la sala de suspender "la tramitación de la causa hasta tanto se reciba cumplimentada la Comisión Rogatoria".

OCTAVA.- Al no tener en cuenta la sentencia del TC referida, lo que se produce es una obstrucción del procedimiento por parte de la defensa de Ricardo Miguel Cavallo, consentida y consumada, si la sala no reforma la providencia en cuestión.

Esta insólita actuación en que un órgano jurisdiccional competente haría dejación de su jurisdicción invitando a las autoridades jurisdiccionales extranjeras a crear las condiciones jurídicas que les permitan, a futuro, pedir la extradición de un procesado sujeto a la jurisdicción de los tribunales ordinarios españoles, no puede más que suponer, insistimos, una obstrucción del procedimiento, pues sólo restan dos campos de actuación posibles:

a) Que la jurisdicción argentina determine los tiempos procesales que permiten llegar al término de la prisión preventiva de Ricardo Miguel Cavallo, sin que se llegue a la celebración del juicio oral por parte de esta Sala, o, en todo caso, venciera dicho plazo antes de que recaiga o se notifique una eventual sentencia, y/o,

b) Que ante este tipo de resolución injusta, esta acusación popular se vea abocada a recurrir las mismas, y de este modo se siga dilatando el procedimiento en España, con el consiguiente riesgo de ver también expirado el plazo de prisión preventiva, dilación que, por supuesto, no es de la voluntad de esta acusación, pero que, mediante este tipo de ingeniería procesal, la Sala le está colocando inexorablemente en la tesitura de hacer valer el derecho.

NOVENA.- Queremos poner de manifiesto desde ya, la mala fe del Estado argentino demostrada durante los más de 10 años de instrucción del procedimiento, con diversas y originales formas de influir en el procedimiento, intentar archivarlo y en todo caso, con una clara intención de obstruir y negar la jurisdicción española en un caso de crímenes contra la humanidad.

B) Mediante Auto de fecha de 27 de junio de 2006 la Sala acuerda, a solicitud nuevamente de la defensa del procesado, librar Comisión Rogatoria al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número 12 de la Capital Federal, en relación con una causa extradicional instada por la defensa de Ricardo Miguel Cavallo en Argentina, esto es, a petición de la defensa del procesado en España y como medio de prueba propuesta por la misma en el incidente de especial y previo pronunciamiento que planteó en su día, solicita información a las autoridades judiciales argentinas acerca de una causa extradicional promovida también por la defensa.

En ese mismo Auto, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal pide a la Sección Segunda copia del Auto mediante el que se ésta última concede la extradición de Juan Carlos Fotea Dimieri, también a propuesta de la defensa, y pretendiendo hacer valer las resoluciones recaídas en un procedimiento de extradición (el de Juan Carlos Fotea Dimieri), en el que procesalmente esta parte acusadora no es parte ni puede serlo, en un procedimiento por graves crímenes contra la humanidad que se viene sustanciando desde el año 1996.

SEGUNDA.- Afirma la Sección Tercera que "En efecto, la estimación por esta Sección de la declinatoria de jurisdicción que por vía del Artículo 666.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal promovió la defensa supone, aun carente de firmeza el auto resolutorio, pérdida de jurisdicción por parte del Reino de España para el conocimiento de los hechos objeto del presente Sumario y debería determinar consecuentemente la inmediata libertad del encausado ya sometido a persecución por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número 12 de Buenos Aires...", lo que se contradice con la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional español STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, en que nuestro más Alto Tribunal considera que la jurisdicción universal no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues precisamente su finalidad es evitar la impunidad.

La resolución que se recurre redunda en la estrategia procesal de renuncia a la jurisdicción en este tipo de procedimientos por crímenes graves y a la que estamos asistiendo a varios niveles de la Audiencia Nacional; la dejación de jurisdicción en circunstancias en que no se dan las garantías necesarias y suficientes por parte de las autoridades extranjeras en cuyas manos se quiere dejar el eventual e incierto enjuiciamiento del procesado, aumenta notoriamente el riesgo de impunidad para este tipo de conductas atroces.

TERCERA.- Las autoridades judiciales españolas están en la obligación de continuar con la causa para garantizar la tutela judicial a las víctimas españolas ausentes, cuestión ésta que se está queriendo obviar a pesar de que la sentencia de 19 de abril de 2005 recaída en el caso Adolfo Scilingo Manzorro, da por probadas más de seiscientas víctimas españolas que nunca han tenido el acceso al debido proceso en Argentina. De más está decir que estos listados nominales de víctimas surgen de la detallada investigación llevada a cabo durante la fase de instrucción de este procedimiento.

El sometimiento de los crímenes contra la humanidad al principio de jurisdicción universal y el carácter de ius cogens de que goza la prohibición de los mismos en derecho internacional, hacen que los tribunales españoles estén en la obligación de garantizar la persecución penal de los responsables de los mismos, y más aún cuando se da el vínculo de la existencia de víctimas españolas en la Escuela de Mecánica de la Armada, y por acción del GT 3.3.2.

CUARTA.- Tal y como expresamos en su día en nuestro escrito de calificación provisional de los hechos:

"El Auto de ampliación del Auto de Procesamiento de 1 de septiembre de 2000 contra Ricardo Miguel Cavallo, de fecha 05 de octubre de 2000, en el décimosexto de sus hechos expone:

    DECIMOSEXTO.- En esta resolución, como se hace en el Auto de Procesamiento de fecha 01.09.00 no se pretende agotar todos y cada uno de los casos que pueden imputarse a Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utiliza los alias de "MARCELO", "RICARDO" y "SERPICO", ya que según se incorporan los datos a la causa para ampliarse la imputación pese a fijar todos aquellos de los que hay noticia y se sustentan con los testimonios de las víctimas y demás elementos probatorios.

    Asimismo debe resaltarse que por la integración de Ricardo Miguel Cavallo, en el Grupo de Tareas 3.3.2 entre los años 1976 y 1979 y la responsabilidad desempeñada, le son imputables todos y cada uno de los hechos producidos en esa época y que se refieren a secuestros, muertes, desapariciones y torturas, dada la estructuración organizada jerarquica y militarizada de la ESMA que imposibilitan de hecho la integración en la misma y el desconocimiento de las ilícitas actividades, que del Grupo de Tareas y de Inteligencia desarrollan en el seno de la misma.

    Del estudio de los datos del sumario, se puede concretar el metodo, sistema, participación y circunstancias en las que se produjeron las detenciones, secuestros, torturas, eliminación física y otros atentados contra la libertad y la integridad física y moral del ser humano.

    Entre las personas que han participado presuntamente, activamente en los hechos antes descritos interesa resaltar en este momento a Ricardo Miguel Cavallo, remitiéndose en cuanto a los demás responsables a la enumeración que se hace en el hecho Decimosexto del Auto de Procesamiento de 01.09.00.

    10- RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utiliza los alias de "MARCELO", "RICARDO" y "SERPICO", para el desarrollo de las ilicitas actividades en las que participa en la estructura represiva y violenta que se forma en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada ( ESMA) a partir del Golpe Militar de la República Argentina el 24 de Marzo de 1976, y que se extiende hasta el 10.12.83.

    En la primera época comienza su andadura como Teniente de Fragata integrado en los Grupos Operativos del Grupo de Tareas GT 3.3.2 de la ESMA, que se constituyen en Mayo de 1976, y que se encargan de las acciones consistentes en allanamientos, ejecuciones, muerte, detención, secuestros y apropiación de bienes de las víctimas elegidas, actuación que compatibiliza al parecer con la de estudiante de económicas o ciencias exactas en una Universidad y que le sirve de cobertura ideal para la ejecución de sus ilícitas actividades.

    Las decisiones sobre las detenciones, secuestros, allanamientos, etc., se toman todos los días por los oficiales responsables, entre los que se encuentra Ricardo Miguel Cavallo, en el lugar de la ESMA conocido como "EL DORADO" donde se encuentran extendidos el mapa de Buenos Aires y de las Organizaciones Políticas, Gremiales o Estudiantiles que constituyen los objetivos a atacar y cuyos integrantes hay que detener. De esta forma todos los días se distribuyen las acciones y objetivos y una vez detenidas las personas son trasladadas hasta la sala de tortura ("Huevera ") en la que ocasionalmente intervienen los miembros de los grupos operativos, como acontece con Ricardo Miguel Cavallo, que con frecuencia alardea de ello ante los propios detenidos.

    Posteriormente, y, a partir de enero de 1979 pasa a integrarse en el Area de Inteligencia, y por tanto participando en las torturas que en forma sístematica se practican sobre los detenidos. Es en esta fecha - Enero 1979-, cuando asume el cargo de responsable del Sector "PECERA " ya citado [como actividad de contrainteligencia] [Aclaración propia] y en el que someten a trabajos forzados y reducción a servidumbre a los detenidos son ingresado por decisión arbitraria de los responsables militares, y con el objetivo de recuperarlos para el "nuevo orden" que preconizan los represores.

    A partir del mes de marzo de 1980 Ricardo Miguel Cavallo, que pasa ese momento ha participado en diversas operaciones clandestinas en el exterior de la Republica Argentina, es destinado al denominado Centro Piloto de París.

    Como se detalla más adelante, y sin perjuicio de que la cifra pueda ampliarse, según los datos y elementos que se han conseguido reunir en el sumario:

    a) el número de personas secuestradas y que aún continúan desaparecidas o fueron ejecutadas por miembros del Grupo de Tareas, 3.3.2 de la ESMA asciende a 248, de los cuales 227 se producen durante el tiempo en el que Cavallo se integra en los Grupos Operativos del GT 3.3.2;

    b) el número de personas detenidas ilegalmente que son liberados, previo sometimiento a torturas suma la cifra de 128, de las cuales 110 fueron secuestradas durante el tiempo en que Cavallo se integra en el Grupo de Tareas y por tanto participa presuntamente en estas acciones;

    c) deben mencionarse también los casos de las mujeres secuestradas embarazadas, que dan a luz en la ESMA, y, que aun continúan desaparecidas y cuyos hijos recien nacidos son secuestrados. Según los datos obrantes en la causa se constata la existencia de 16 casos que más adelante se describen,y, en cuya ejecución, dadas las fechas en las que se producen, también participa presuntamente Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utiliza los alias de "MARCELO", "RICARDO" y "SERPICO" (...)

Y en el décimo de los razonamientos jurídicos del mismo auto:

    Una vez establecido lo anterior, y, una vez que ha sido concretada la identidad del Sr. Cavallo que en la causa aparece como Miguel Angel, con los alias Ricardo, Marcelo y Serpico pero que en realidad es Ricardo Miguel Cavallo y que en cualquier caso coincide con la de Ricardo Cavallo detenido en Méjico a efectos de extradición, puede afirmarse que en la causa existen indicios racionales de responsabilidad penal en cantidad y entidad suficiente para, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal decretar el procesamiento por los delitos descritos de Ricardo Miguel Cavallo, también conocido como Miguel Angel o Cavallo y con los "alias" "Ricardo" "Marcelo" y "Serpico " .

    En efecto, en la causa aparece acreditado como el Sr. Cavallo, Teniente de Fragata y luego de Navío de la Armada Argentina. con destino en la ESMA entre 1976 hasta marzo de 1980 y con posterioridad hasta 1983 en el denominado Centro Piloto París, participa presuntamente en forma directa y activa y tiene conocimiento de las mismas consintiendolas y coparticipando en el mantenimiento y desarrollo de la situación, en las detenciones, secuestros, "traslados", desapariciones, torturas físicas y psíquicas con reducción a servidumbre de las personas en la ESMA, así como de la muerte de diferentes personas, como se relata en los hechos. En todo caso y, dado su grado de oficial y la responsabilidad jerárquica que ostenta, así como el cargo que desempeña en el Grupo de Tareas 3.3.2, y después en el Area de Inteligencia y en la denominada "Pecera", es claro que participa en todo el sistema de represión, desaparición y eliminación de personas, delitos contra la propiedad, allanamientos ilegales, falsedades... que se desarrollan en la ESMA ( Escuela Superior de Mecánica de la Armada )...

El décimo segundo de los razonamientos jurídicos del Auto de solicitud de extradición del procesado, de 12 de septiembre de 2000, afirma lo siguiente:

    Entre la documentación aportada por el Estado argentino que prueba la existencia de un plan común para cometer actos criminales se encuentran una serie de órdenes y directivas secretas, referidas muchas de ellas al I Cpo. Del Ejército, del que dependía operativamente la ESMA, en cuya estructura orgánica militar Miguel Ángel Cavallo tenía la responsabilidad del área de contrainteligencia; entre las aportadas, existe una directiva de octubre de 1975, anterior al golpe militar de 1976. El siguiente listado no es exhaustivo: (...)

    En el caso concreto de la ESMA, el sometimiento a condiciones inhumanas de vida (torturas, vejaciones, reducción a servidumbre) y ejecución y desaparición de cientos y miles de personas de la misma, no podía ser desconocida ni por el Jefe de Operaciones de la Unidad de Tareas 3.3.2, ni los demás que integraban el Estado mayor de la misma, o por los que en forma permanente están en este grupo de Tareas en la ESMA, todos los cuales son conocidos y tienen voluntad (dolo) de actuar ilegalmente contra la vida; la integridad física y moral de las personas y de sus patrimonios, según el reparto de tareas y objetivos que diariamente desarrollan en EL DORADO.

    En este grupo de responsables militares permanente, se incluye a Ricardo Miguel Cavallo conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "SERPICO, "MARCELO" Y "RICARDO", que es uno de los pocos oficiales que pasa por todas las áreas represivas de la ESMA, y, por ende, con una posición prevalente en todas y cada una de las acciones allí cometidas."

Esta parte ya ha expresado, como también los hizo la sentencia recaída el 19 de abril de 2005 en el caso Scilingo Manzorro para los hechos ocurridos en la ESMA, que los hechos relatados son constitutivos de un delito de crímenes contra la humanidad, tal cual se desprende del derecho internacional vigente, tanto convencional como consuetudinario, calificado como "delito de lesa humanidad" por el artículo 607 bis del Código Penal español.

En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas.

La prohibición de cometer este tipo de crímenes es una norma imperativa, de ius cogens, y no sometida al estatuto de la prescripción.

Cabe añadir además la reciente decisión de la Corte Internamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid (Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 Serie C No. 154) [Ver texto completo en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf (Visitada por última vez el 10nov06). A los efectos que aquí interesan, ver párrafos 93 a 144 ambos incl.], en la cual, la Corte califica los actos represivos de la dictadura Chilena (1973-1990) como de crímenes contra la humanidad, lo que sería también aplicable al caso Argentino.

Sin lugar a dudas, la característica más importante de estos crímenes es que están sujetos a jurisdicción penal universal, tanto de los tribunales internacionales como de los tribunales internos de los Estados.

Esta característica implica que el estado en el que se encuentra un responsable de crímenes contra la humanidad está obligado a juzgarlo y condenarlo, ya que no hacerlo sería una violación grave del derecho internacional. Este extremo ha sido también ratificado por la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, en que nuestro más Alto Tribunal considera que la jurisdicción universal no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues precisamente su finalidad es evitar la impunidad.

Por su parte, la sentencia Núm. 16/2005, dictada en el caso Scilingo, lleva a cabo una sistematización de los elementos definidores del delito de lesa humanidad a partir de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia:

    "La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

      (...) En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuación:

      1) El crimen tiene que ser cometido directamente contra una población civil. ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appels Chamber) 12.06.2002. parr 90.

      2) No es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente (representativo de ella) ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90.

      3) La población ha de ser predominantemente civil. ICTY Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 180; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 235; Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54.

      4) La presencia de no civiles no priva del carácter civil a la población. Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 549.

      5) Procede hacer una interpretación amplia del concepto de población civil. Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54; Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 547-549.

      6) La protección se refiere a cualquier población civil independiente de que sea a la propia población civil. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 33;

      7) La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

      7) El ataque debe ser "generalizado o sistemático". Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001, para 431;

      Generalizado: Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 179; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 206; Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236;.

      Sistemático: Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 94; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 203.

      8) El ataque es el que debe ser "generalizado o sistemático", no los actos del acusado.

      9) Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si está en conexión con un ataque "generalizado o sistemático". Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 178; Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 550.

      10) Es necesario tener en cuenta que existen muchos factores definidores de cuando un ataque es "generalizado o sistemático" y que son inferibles del contexto.

      11) Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se dé este último elemento.

      12) Intencionalidad. El autor debe tener el propósito o intención de cometer los delitos subyacentes. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37;

      13) Los motivos del sujeto resultan irrelevantes. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103; Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 270-272; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 187.

      14) Resulta irrelevante si los actos son directamente contra la población civil o simplemente contra una persona concreta. Lo relevante es que el ataque sea contra la población civil y no los actos concretos. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103.

      15) La intencionalidad discriminatoria solo es necesaria para el delito de persecución. Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 283,292,305; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 186; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 260; Todorovic (Trial Chamber) 31.07.2001, para 113.

      16) Conocimiento: El autor debe tener conocimiento de que participa en un ataque generalizado o sistemático. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102, 410; , Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 271; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 247; o alternativamente admite el riesgo de que sus actos formen parte de él. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 257; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

      Debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto,

      17) No son necesarios conocimiento de los detalles del ataque.

      Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

      18) No es necesario que el participe deba aprobar el contexto del ataque en el que se enmarcan sus actos. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185.

      19) Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto político en que se produce, función o posición del acusado dentro del mismo, su relación con las jerarquías políticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc.. BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 258-259.

      20) Tratándose de delitos subyacentes, en caso de homicidio no es necesario el cadáver para la existencia del delito. Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 326. (...)

El principio de jurisdicción universal ha sido reconocido por el derecho internacional desde el establecimiento del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que tenía jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Los principios articulados en el Estatuto y la Sentencia de Nuremberg fueron reconocidos en 1946 como principios de derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 95 (I)).

Los crímenes de lesa humanidad se rigen por el derecho de gentes: Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens (derecho de gentes). Como tales, son normas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes nacionales. Este Artículo dispone: "una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Como explicó una eminente autoridad en la materia, "el jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus cogens" [Bassiouni, M. Cherif , "International Crimes: Jus Cogens and obligatio Erga Omnes", en Law & Contemp.Prob., 25 (1996), pp. 63, 68]Así lo reconoció la Corte Internacional de Justicia en el fallo sobre el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. La prohibición por el derecho internacional de actos como los imputados en estos casos es una obligación erga omnes, y todos los Estados tienen un interés jurídico en velar por su cumplimiento.

Esto significa que todos los Estados tienen la obligación de perseguir judicialmente a los autores de estos crímenes, independientemente del lugar donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad del autor o de las víctimas. Existe la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar a los culpables de crímenes contra la humanidad así como un interés de la comunidad internacional para reprimir esta clase de crímenes. Como lo aseveró la Corte de Casación de Francia, al juzgar por crímenes contra la humanidad a Klaus Barbie, estos crímenes pertenecen a un orden represivo internacional, al cual la noción de frontera le es extranjera. Esta ha sido la razón para el establecimiento de los Tribunales Internacionales Ad Hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda así como para la creación de la Corte Penal Internacional.

Uno de los medios para hacer efectivo este principio de jurisdicción universal, y por tanto de proceder a la represión internacional de los crímenes contra la humanidad, es la vía de los Tribunales penales internacionales. Su creación ha estado prevista desde 1948, al adoptarse la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Igualmente la Convención sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid , de 1973, preveía la constitución de este Tribunal internacional. En julio de 1998 se aprobó en la Conferencia de Plenipotenciarios de Roma el Estatuto por el que se establece una Corte Penal Internacional permanente, cuyo artículo 7 le concede competencia para conocer y fallar sobre crímenes contra la humanidad.

Pero igualmente, la represión internacional de los crímenes contra la humanidad puede lograrse a través de la acción de los tribunales nacionales de un tercer Estado, aunque el crimen no haya sido cometido allí o el autor y las víctimas no sean nacionales de ese país. Los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad, adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, prescriben que "los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se haya cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas" (Principio I). Aunque estos mismos Principios establecen que los responsables de crímenes contra la humanidad deben ser juzgados "por lo general en los países donde hayan cometido esos crímenes", con ello no se agota la posibilidad de que sus autores sean procesados por los tribunales de otros países. Incluso, el principio 2 establece que los Estados puedan juzgar a sus propios nacionales autores de crímenes contra la humanidad, con lo cual cabe la posibilidad de que un Estado procese a alguien por un crimen contra la humanidad cometido en el territorio de otro Estado. La Convención sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, en su artículo V, establece que los tribunales de cualquier Estado pueden juzgar a un autor de crimen de Apartheid cuando tienen jurisdicción sobre esta persona. Esta jurisdicción puede resultar en virtud del derecho interno que faculta a reprimir crímenes de transcendencia internacional, aunque hayan sido cometidos en el exterior y por y contra personas que no son nacionales de ese Estado.

Este planteamiento no es una novedad. Grocio, considerado como uno de los padres del derecho internacional, señalaba en que si los reyes y aquellos que tienen un poder igual al de los reyes, tienen el derecho a imponer penas no solo por injuria cometidas contra ellos o sus súbditos, con mayor razón tenían ese poder para sancionar aquellas que no los afecta directamente y que violan con exceso el derecho natural o de gentes frente a cualquiera. [Grocio, Hugo, "Del Derecho de Presa. Del Derecho de la Guerra y de la Paz", Traducción Primitivo Mariño Gómez, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987]

El 21 de marzo de 2006 la Asamblea General de la Naciones Unidas aprobó los: "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" (A/60/509/Add.1). Esta Resolución lo que hace es sistematizar y ratificar una serie de principios de derecho internacional. Destacamos, a los efectos que aquí interesa, lo siguiente:

    [...] La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:

    a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones;

    b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional;

    c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación;

    d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante.

Los Principios y Directrices contemplan también el derecho de las víctimas a disponer de recursos y de acceso a la justicia:

    "VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos

    11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional:

    a) Acceso igual y efectivo a la justicia;

    b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;

    c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.

    VIII. Acceso a la justicia

    12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno. A tal efecto, los Estados deben:

    a) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario;

    b) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas;

    c) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia;

    d) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario.

    13. Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda.

    14. Los recursos adecuados, efectivos y rápidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho una persona y no deberían redundar en detrimento de ningún otro recurso interno. "

El enjuiciamiento de los crímenes de lesa humanidad está inspirado en la noción misma de justicia. Su persecución penal no implica, de ninguna manera, la merma de las garantías procesales y del derecho a un juicio justo.

Por todo ello,

SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito junto con su copia, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto RECURSO DE SÚPLICA contra el Auto de 29 de enero de 2007, y que, en consecuencia, dicte el correspondiente AUTO acordando mantener la prisión de RICARDO MIGUEL CAVALLO.

Es justicia que pido en Madrid, a cinco de febrero de dos mil siete.

Ldo. Antonio Segura Hernández

Proc. Ana Lobera Argüelles


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