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DERECHOS


19abr05


Sentencia por crímenes contra la humanidad en el caso Adolfo Scilingo.


Índice:

I. ANTECEDENTES

II. HECHOS PROBADOS

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

IV. FALLO


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION TERCERA

SUMARIO 19/1997
ROLLO DE SALA 139/1997
JUZGADO C. INSTRUCCIÓN Nº 5



La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres. Magistrados: Don Fernando García Nicolás, como presidente; Don Jorge Campos Martínez; y Don José Ricardo de Prada Solaesa, como ponente, previa la oportuna deliberación, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.16/2005

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

Se ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por un delito de genocidio, terrorismo y torturas, contra:

Adolfo Francisco SCILINGO MANZORRO, nacido el 28 de julio de 1946 en la ciudad de Bahía-Blanca de la República de Argentina, hijo de Adolfo Armando e Isabel, en prisión provisional por esta causa desde el 7 de octubre de 1997 a 9 de enero de 1998 y desde el 31 de julio de 2001 hasta el día de la fecha; de estado de solvencia no acreditado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por Doña Dolores Delgado García; y las siguientes acusaciones particulares y populares:

Doña Graciela Palacios de Lois, Dña. Maria Isabel Colombo, Dña. Marta Inés del Valle Rondoletto, Dña Maria Italia Aranciabia, Dña. Ana Maria Brondo, Dña. Gladis Esthela Jiménez, Dña Adelaida Celina Carloni, D. Diego Andrés Reynaga y Dña. Maria Cristina Araoz, representados por el Procurador Sr. Martínez de Fresneda Gambra y defendido por el letrado Don Enrique Santiago Romero.

Doña Enriqueta Estela Barnes de Carlotto, Dña Rosa Tarlovsky de Roisinblit, Dña. Matilde Artes Company, Dña Nora Maria Gutierrez Penette, Dña Carlota Ayub Larrousse, Dña Cristina Barbara Muro, Dña Liliana Graciela Di Fondo Telichevsky, Dña Maria Manuela Labrador Perez, Dña Ana Maria Asvalos Goycoolea, D. Pedro Adolfo Llorente, Dña Maria Luisa Turón de Toledo D. Guillermo Cendagorta Lachaise, Dña Ruth Mabel Penette, Dña Laura Ines Gabriela Jordán de Conte Macdonell, representados por la procuradora Sra. Rodríguez Pérez y defendida por el letrado Don Jaime Sanz de Bremond.

Doña Ana Cristina Stefano Martínez, representada por la Procurdora Sra. Ayuso Gallego y defendida por el Letrado D. Jaime Sanz de Bremond.

Doña Marta Bettini Francese representada por la procuradora Sra. Jiménez Muñoz y defendida por la letrada Doña Carmen Lamarca Pérez.

Doña Hebbe María Pastor de Bonafini, Dña Juana Meller de Pargament y Dña Marta Petrone de Badillo, representadas por la procuradora Sra. Lumbreras Manzano y defendida por el letrado Don Manuel Olle Sese.

La acusación popular COFOSAN representada por la procuradora Sra. Cañedo Vega y defendida por el letrado Don Carlos Slepoy Prada.

La acusación popular de Izquierda Unida, representada por la procuradora Sra. Cañedo Vega y defendida por el letrado Doña Virginia Díaz Sanz.

La acusación popular Iniciativa Per Cataluña, representada por la procuradora Sra. Cañedo Vega y defendida por el letrado Don Juan Puig de la Bellacasa.

La acusación popular Asociación Argentina de Derechos Humanos, representada por la procuradora Sra. Cañedo Vega y defendida por el letrado Don Antonio Segura Hernández.

La acusación popular Asociación Libre de Abogados, representada por la procuradora Sra. Cañedo Vega y defendida por el letrado Don José Luis Galán Martín.

La acusación popular POLITEYA, Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos, representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo y defendida por el letrado Don Víctor Hortal Fernández.

Y el procesado antes referido representado procesalmente por el procurador Sr. Rodríguez García y defendido por el letrado designado de oficio Don Fernando Martínez Morata López.

I. ANTECEDENTES

Primero. A). Con fecha 28 de marzo de 1996, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 acordó la incoación de diligencias previas nº 197/96 con motivo de denuncia presentada antes el mismo que fue ratificada al día siguiente por el Fiscal Don Carlos Castresana Fernández. En fechas posteriores, se fueron aportando al procedimiento diferentes querellas por Izquierda Unida, por la Asociación Libre de Abogados y la Asociación Argentina Pro Derechos Humanos.

Con fecha 28 de junio de 1996, se dicta auto por el que se declara la competencia de la jurisdicción española para conocer de los delitos denunciados, acordándose entre otras actuaciones, el requerimiento al Ministerio de Asuntos Exteriores para que remita información sobre los españoles o personas de origen español asesinados o desaparecidos en Argentina entre los años 1976 a 1983, así como los procedimientos judiciales que se hubieran seguido por tales hechos, interesándose al mismo tiempo, librar Comisión Rogatoria a Argentina en el mismo sentido.

El 4 de octubre de 1997 el procesado Adolfo Francisco Scilingo comparece voluntariamente ante el Juez Instructor prestando declaración sobre los hechos objeto de denuncia, acordándose en fecha 7 de ese mismo mes y año su ingreso en prisión provisional, comunicada, siendo eludible con la prestación de fianza.

La incoación de las presentes actuaciones fueron elevadas al Pleno de la Sala de lo Penal por vía de recurso para que ésta dictaminara acerca de la competencia y jurisdicción de los Tribunales españoles, confirmándose la misma por el referido órgano mediante auto de fecha de 4 de noviembre de 1998.

Con fecha 2 de noviembre de 1999 se dictó auto de procesamiento por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, reformándose dicha resolución por auto de fecha 24 de noviembre de 2000.

Practicadas todas las diligencias instructoras sumariales se dictó auto de conclusión del sumario emplazándose a las partes intervinientes ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal.

B).Recibido en esta Sala en fecha 25 de enero de 2002, se dictó Auto confirmando la conclusión del sumario en fecha 27 de junio de 2003 y se acordó la apertura del juicio oral por medio de auto de fecha 11 de julio de 2003, calificando provisionalmente las Acusaciones Particulares y Populares personadas en la causa y, posteriormente, el Ministerio Fiscal, finalizando dicho trámite con el escrito de defensa emitido por el Letrado del procesado Adolfo Francisco Scilingo Manzorro.

Por el Ministerio Público, dentro del plazo legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se presentó escrito de previo y especial pronunciamiento fundado en la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, prescripción del delito, amnistía e indulto y cosa juzgada, dictándose auto por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2002 resolviendo el incidente formulado y acordando, la elevación de actuaciones al Tribunal Supremo, quien resolvió mediante Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004.

Por auto de 9 de diciembre de 2004 se procedió a la admisión de pruebas propuestas por las partes intervinientes, señalándose el inicio de la vista del juicio oral para el 14 de enero de 2005.

Segundo. Llegado el día y hora previstos, comenzaron las sesiones de la vista que se extendieron por un total de 35 sesiones, realizadas los días 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 28 de enero; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de marzo.

En dichas sesiones se practicó la siguiente prueba:

DECLARACIÓN DEL PROCESADO

TESTIFICAL

Comparecieron y prestaron su testimonio ante este Tribunal las siguientes personas:

-Don Horacio Verbitsky
-Don Ernesto Daniel Godman
-Don Hugo Omar Cañón
-Don Vicente Romero Ramírez
-Doña María Isabel Chorobik de Mariano
-Doña Elsa Beatriz Pavón
-Don Rafael Torres Mulas
-Don Atilio Gustavo Calotti
-Doña Adriana Leila Calvo de Laborde de Mariani
-Doña Carla Artes Company
-Doña Mirta Elisabeth Mántaras
-Don Robert John Cox
-Don Pablo Lautaro Javkin
-Don Luís Velasco Blake
-Doña Hebe Margarita Cáceres Molteni
-Doña María Manuela Pérez Labrador
-Doña Carlota Ayub Larrouse
-Doña Matilde Artes Company
-Doña Susana Irma García Iglesias
-Doña Sara Gerest Broide
-Doña Enriquete Estela Barnes de Carloto
-Doña Nora Gutierrez Penette
-Doña Orsa Tarlovsky Roissimblit
-Don Emilliano Lautaro Hueravilo Alonso
-Doña Marta Bettini de Francese
-Don Hagelin Ragnar Erlan
-Doña Graciela Beatriz Daleo
-Don Mario César Villani
-Doña María Alicia Milia de Pirles
-Doña Nilda Hydee Orazi González
-Doña Silvia Labayru Brignoles
-Doña Norma Susana Burgos Molina
-Don Alberto Eduardo Girondo
-Doña Marta Remedios Álvarez
-Don Adolfo María Pérez Esquivel
-Don Julio César Strassera
-Doña Soledad Alameda SAntamaría
-Don Federico Augusto Gómez Miranda
-Don Enrique Santiago Romero
-Don Juan Enrique Garcés Ramón
-Don José Manuel Sánchez HErnández
-Don Isabelo Herreros Martín Maestro

Prestaron su declaración a través de videoconferencia los siguientes testigos:

-Don Beinusz Szmuckler
-Dola Malvina M. Segui
-Don Eduardo Lardies
-Doña Margarita Cruz
-Don Enrique Rodríguez Larreta
-Doña María Silva Bucci
-Doña María Consuelo Castaño Blanco
-Don Emilce Moler
-Don Martín Tomás Gras
-Doña Iris Pereira de Avellaneda
-Don Vïctor de Genaro
-Don Jorge Wats
-Doña Lidia Esther Biscarte
-Doña Lidia Cristina Vieyra López
-Doña Stella Maris Vallejo
-Don Eduardo Alberto Hidalgo
-Don Norberto Pedro Urso
-Doña Nora Morales de Cortiñas
-Don Lisando Raúl Cubas
-Doña Rosario Evangelina Quiroga
-Doña Ana Mari Martí
-Don Daniel Tarnopolski
-Doña Cecilia Pilar Fernández de Viñas
-Don Uki Goñi
-Doña hebe Bonafi
-Doña Graciela Palacios de Lois
-Doña Ana María Careaga
-Doña María Marta Ocampo Castro
-Don Juan Irigaray
-Don Juan Cabandie
-Don Jorge E. Acosta
-Don Carlos Eduardo Davidou
-Don Jorge Raúl González
-Don Jorge Enrique Perren
-Don Carlos José Pazo
-Don Jorge Oswaldo Ferre
-Don Ricardo Guerello
-Don Horacio Saux
-Don Luis Manceñido

El testigo de las acusaciones populares y particulares, Don Ernesto Sábato, prestó declaración desde su domicilio en la República de Argentina contestando a los pliegos de preguntas escritas admitidas pertinentes por el Tribunal y remitidas a dicho país por conducto diplomático.

Se emitieron informes periciales por parte de las siguientes personas:

  • Don Luis Fondebrider
  • Don Daniel Bustamante
  • Don Horacio Pantaléon Ballester
  • Doña Sira Peña y Don Juan Miguel Monje
  • Don Prudencio García Martínez Murguía

DOCUMENTAL: Se inició con el visionado de dos DVD aportados por el testigo Don Vicente Romero, continuándose con el correspondiente a un reportaje de altos cargos militares argentinos, con entrevista realizada en Buenos Aires por el procesado Adolfo Scilingo para la BBC, con entrevista del mencionado procesado realizada el 13 de noviembre de 1997 al programa de televisión del Canal 13 y a la primera cadena de TVE, con entrevista efectuada por la desaparecida Doña Dagmar Ingrid Hagelin y finalizando con el visionado de la cinta de vídeo aportada por el testigo Don Hugo Cañón y titulada "La historia no oficial".

En la sesión correspodiente al día 3 de marzo, se dio lectura a declaraciones de testigos actualmente fallecidos, así como pasajes de los libros: "Por siempre nunca más" y "El vuelo".

En la sesión correspondiente al día 7 de marzo, se dio lectura a parte del contenido de la Comisión Rogatoria incorporada a la causa y referente a la Planilla de Vuelos de Skylab y Electra; del libro "De Nuremberg a Madrid"; de diversos folios contenidos en el libro "Por siempre nunca más" y del listado de internamiento durante junio de 1997 en la ESMA, todas ellas propuestas por la Defensa del procesado Scilingo Manzorro.

Tercero. El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas consideró que los hechos que habían quedado probados constituían:

Se formulan dos calificaciones alternativas, ambas dentro de la categoría más amplia de crímenes contra la humanidad, como son el genocidio y la lesa humanidad, ambas con las correspondientes alternativas de terrorismo tal y como se expresa a continuación:

A// CALIFICACIÓN GENOCIDIO/TERRORISMO

1)Respecto de los resultados de muerte:

1.-Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 137 bis, 1º del Código Penal de 1973 en concurso real con 30 delitos de asesinato en grado de consumación previstos y penados por el artículo 406 del Código Penal de 1973 en relación con el artículo 137 bis del mismo texto legal.

2.-Alternativamente: Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 137 bis, 1º del Código Penal de 1973 en concurso real con 30 delitos de TERRORISMO ORGANIZADO en grado de consumación previstos y penados por el artículo 294 bis b), 1º del Código de Justicia Militar de 1945 o, a partir del DL 3/1977, 30 delitos de terrorismo organizado en grado de consumación previstos y penados por el Anexo 2 del Código Penal de 1973.

3. Alternativamente, respecto del terrorismo y para el caso de que no se estimara que el acusado formaba parte de una organización o grupo, 30 delitos de TERRORISMO en grado de consumación previstos y penados por los artículos 260, 1º y 261 del Código Penal de 1973.

2) Respecto de los resultados de lesiones:

1.-Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 137 bis, 2º del Código Penal de 1973 en concurso real con 93 delitos de lesiones previstos y penados por el artículo 420 del Código Penal de 1973 en relación con el artículo 137 bis del mismo texto legal.

2.-Alternativamente: Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 137 bis, 2º del Código Penal de 1973 en concurso real con 93 delitos de TERRORISMO ORGANIZADO en grado de consumación previstos y penados por el artículo 294 bis b, 2º del Código de Justicia Militar de 1945 o, a partir del DL 3/1977, 93 delitos de terrorismo organizado en grado de consumación previstos y penados por el Anexo 2 del Código Penal de 1973.

3.-Alternativamente, respecto del terrorismo y para el caso de que no se estimara que el acusado formaba parte de una organización o grupo, 93 delitos de TERRORISMO en grado de consumación previstos y penados por los artículos 260, 1º y 2º y 261 del Código Penal de 1973.

3) Respecto de los resultados sometimiento del grupo o cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud:

1.-Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el articulo 137 bis, 3º del Código Penal de 1973.

4) Respecto de los resultados de adopción de medidas que tiendan a impedir el género de vida o reproducción de un grupo:

1.-Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 137 bis, segundo párrafo, del Código Penal de 1973.

5) Respecto de los resultados detención ilegal:

1.-255 delitos de TERRORISMO ORGANIZADO en grado de consumación previstos y penados por el artículo 294 bis b), 1º del Código de Justicia Militar de 1945 o, a partir del DL 3/1997, 255 delitos de terrorismo organizado en grado de consumación previstos y penados por el Anexo 2 del Código Penal de 1973.

2.-Alternativamente: para el caso de que no se estimara que el acusado formaba parte de una organización o grupo, 255 delitos de TERRORISMO en grado de consumación previstos y penados por los artículos 260, 3º y 261 del Código Penal de 1973.

NOTA SOBRE LA LEGISLACIÓN PENAL APLICABLE EN MATERIA DE TERRORISMO AL MOMENTO DE REALIZARSE LOS HECHOS DELICTIVOS.

Respecto a la legislación en materia antiterrorista vigente al momento de realizarse los hechos delictivos hay que tener en cuenta las siguientes disposiciones:

Terrorismo organizado: Por la Ley 42/1971, de 15 de noviembre, se introducen en el Código de Justicia Militar de 1945 los artículos 294 bis a) y ss. Que requieren expresamente que las acciones terroristas se realicen por personas que pertenezcan o actúen al servicio de organizaciones o grupos. Por Real Decreto 3/1977, de 4 de enero, se introducen en el Código Penal de 1973, como Anexos 1,2 y 3, los artículos 294 bis a) a bis c) del Código de Justicia Militar con el mismo contenido y penalidad.

Terrorismo no organizado: Los delitos de terrorismo del Código Penal de 1973 (artículos 260 y ss.) se conforman en virtud de los establecido por la Ley 44/1971, de 15 de noviembre sin que se requiera, para su aplicación, que las acciones terroristas se realicen por personas que pertenezcan a organizaciones o grupos.

DL 1975: en virtud de lo establecido por el DL 10/1975, de 26 de agosto, las penas por los delitos de terrorismo deben imponerse en su grado máximo cuando se causare muerte de autoridades o funcionarios o se cause la muerte de una persona secuestrada (artículos 1 y 2). La vigencia de los preceptos señalados termina con la Ley 2/1976, de 18 de febrero.

B// CALIFICACIÓN LESA HUMANIDAD/TERRORISMO

En esta alternativa calificación se formulan a su vez, dos alternativas:

1.-Conforme a la legislación actual, los hechos son constitutivos de un delito de lesa humanidad del artículo 607 bis 1, 1º y 2, 1º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 10º del Código Penal de 1995 (en la redacción dada por la Ley 15/2003 de 25 de noviembre que entró en vigor el 1 de octubre de 2004).

TERRORISMO con aplicación de los preceptos vigentes al momento de la comisión de los delitos, se mantiene en esta calificación la alternativa relativa al delito de comisión y tal como se expuso en el apartado precedente si bien referido al delito de lesa humanidad.

2.-Conforme a la legislación vigente en el momento de la comisión: los hechos serían constitutivos de un DELITO CONTRA LA HUMANIDAD conforme a lo previsto en el artículo 15,2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30.04.77) (Resolución 3(I) de la Asamblea General de NU de 13 de febrero de 1946, Resolución 95 (I) de la Asamblea General de UN de 11 de diciembre de 1946, resolución 177 (II) de la Asamblea General de UN de 21 de noviembre de 1947), conforme a lo previsto en los artículos 10 y 96 de la Constitución Española; en concurso real con 30 delitos de asesinato del artículo 406 del Código Penal de 1973 y en concurso real con 93 delitos de lesiones del artículo 420 del Código Penal de 1973.

Asimismo, se mantiene en esta calificación la alternativa relativa al delito de TERRORISMO con aplicación de los preceptos vigentes al momento de la comisión tal y como se expuso en el apartado relativo a la calificación de genocidio, si bien referido al crimen contra la humanidad.

De los expresados delitos es responsable criminalmente el acusado en concepto de autor en virtud de lo establecido en los artículos 14,1 del Código Penal de 1973 o artículo 28 del Código Penal de 1995.

En la ejecución de los hechos son de apreciar las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Conforme al Código de Justicia Militar de 1945 y Código Penal de 1973:

1.Ejecutar el hecho con alevosía (artículos 187,1 CJM y 10,1 CP)

2.Prevalerse del carácter público del culpable (artículo 187,9 CJM y 10,10 CP)

3.Para el supuesto de que no se aprecie el concurso con el delito de tortura: ensañamiento (artículos 187,4 CJM y 10,5 CP)

Conforme al Código Penal de 1995:

1.Ejecutar el hecho con alevosía (artículo 22,1)

2.Prevalerse del carácter público del culpable (artículo 22,7)

3.Para el supuesto de que no se aprecie el concurso con el delito de tortura: ensañamiento (artículo 22,5)

A//CALIFICACIÓN GENOCIDIO/TERRORISMO

1)Por los delitos comprendidos en los apartados 1), 2), 3) y 4):

1.Delitos de GENOCIDIO, en concurso ideal en virtud de lo previsto en el artículo 71, en relación con el artículo 137 bis, del Código Penal de 1973, debe sancionarse por la realización de un único delito de genocidio, el más grave, en su grado máximo procediendo imponer una pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

A su vez, el delito de Genocidio se halla en relación de concurso real (artículos 69 y ss. del Código Penal de 1973) con los siguientes delitos:

-30 delitos de asesinato por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

-93 delitos de lesiones por los que proceden imponer para cada uno de ellos la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR.

2.Alternativamente, el delito de GENOCIDIO se halla en una relación de concurso real con los siguientes delitos:

-30 delitos de TERRORISMO organizado o no organizado con resultado de muerte por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN O TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

-93 delitos de TERRORISMO organizado o no organizado con resultado de lesiones por los que procede imponer por cada uno de ellos la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN O TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

2)Por los delitos comprendidos en el apartado 5):

En relación de concurso real por 255 delitos de terrorismo ORGANIZADO O NO ORGANIZADO procede imponer la pena para cada uno de ellos de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN O TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

B//CALIFICACIÓN LESA HUMANIDAD/TERRORISMO

A.CONFORME A LA LEGISLACIÓN ACTUALMENTE EN VIGOR:

1.Todos los delitos de LESA HUMANIDAD se hallan ebtre sí enuna relación de concurso ideal por lo que, en virtud de lo establecido por el artículo 77 debe sancionarse con la pena prevista para la modalidad más grave en us mitad superior procediendo imponer una pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

A su vez, el delito de LESA HUMANIDAD se halla en una relación de concurso real con los siguientes delitos:

a)30 delitos de asesinato por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de 30 AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

b)93 delitos de lesiones por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN MENOR.

2.Alternativamente, el delito de LESA HUMANIDAD se halla en una relación de concurso real con los siguientes delitos:

a) 30 delitos de TERRORISMO organizado o no organizado con resultado de muerte por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN O TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

2)Por los delitos comprendidos en el apartado 5):

En relación de concurso real por 255 delitos de terrorismo ORGANIZADO O NO ORGANIZADO procede imponer la pena para cada uno de ellos de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN O TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

B.CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS:

Procede imponer las siguientes penas:

1)Por el delito contra la Humanidad:

-30 años de reclusión mayor por cada uno de los 30 delitos de asesinato.

-6 años de prisión menor por cada uno de los 93 delitos de lesiones.

2)Alternativamente, el delito CONTRA LA HUMANIDAD se halla en una relación de concurso real con los siguientes delitos:

c) 30 delitos de TERRORISMO organizado o no organizado con resultado de muerte por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN O TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

d)93 delitos de TERRORISMO organizado o no organizado con resultado de lesiones por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN O TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

2)Por los delitos comprendidos en el apartado 5):

En relación de concurso real por 255 delitos de terrorismo ORGANIZADO O NO ORGANIZADO procede imponer la pena para cada uno de ellos de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN O TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

En todos los casos, deben imponerse además las PENAS ACCESORIAS Y COSTAS del procedimiento.
*

Por la Acusación Popular ejercida en nombre de la Asociación Argentina Pro Derecho Humanos, de Izquierda Unida y de la Particular de Doña Graciela Palacio de Lois, se mantuvieron sus conclusiones provisionales modificándose alternativamente por lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad que anteriormente han quedado debidamente reflejados por la calificación efectuada por el Ministerio Público al que nos remitimos íntegramente.

El resto de las Acusaciones Particulares y Populares que aparecen al inicio de la presente resolución mantuvieron sus conclusiones provisionales elevándolas como definitivas, y consideraron que los hechos que habían quedado probados constituían:

A)CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE REALIZARSE LOS HECHOS DELICTIVOS:

1) Respecto de los resultados de muerte:

1.-Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 137 bis, 1º del Código Penal de 1973 en concurso real con 30 delitos de asesinato en grado de consumación previstos y penados por el artículo 406 del Código Penal de 1973 en relación con el artículo 137 bis del mismo texto legal.

2.-Alternativamente: Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 137 bis, 1º del Código Penal de 1973 en concurso real con 30 delitos de TERRORISMO ORGANIZADO en grado de consumación previstos y penados por el artículo 294 bis b), 1º del Código de Justicia Militar de 1945 o, a partir del DL 3/1977, 30 delitos de terrorismo organizado en grado de consumación previstos y penados por el Anexo 2 del Código Penal de 1973.

3.-Alternativamente respecto del terrorismo y para el caso de que no se estimara que el acusado formaba parte de una organización o grupo, 30 delitos de TERRORISMO en grado de consumación previstos y penados por los artículos 260, 1º y 261 del Código Penal de 1973.

2)Respecto de los resultados de lesiones:

1.-Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 137 bis, 2º del Código Penal de 1973 en concurso real con 93 delitos de lesiones previstos y penados por el artículo 420 del Código Penal de 1973 en relación con el artículo 137 bis del mismo texto legal.

2.-Alternativamente: Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 137 bis, 2º del Código Penal de 1973 en concurso real con 93 delitos de TERRORISMO ORGANIZADO en grado de consumación previstos y penados por el artículo 294 bis b, 2º del Código de Justicia Militar de 1945 o, a partir del DL 3/1977, 93 delitos de terrorismo organizado en grado de consumación previstos y penados por el Anexo 2 del Código Penal de 1973.

3.-Alternativamente, respecto del terrorismo y para el caso de que no se estimara que el acusado formaba parte de una organización o grupo, 93 delitos de TERRORISMO en grado de consumación previstos y penados por los artículos 260, 1º y 2º y 261 del Código Penal de 1973.

3)Respecto de los resultados sometimiento del grupo o cualquier de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud:

1.-Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 137 bis, 3º del Código Penal de 1973.

4)Respecto de los resultados de adopción de medidas que tiendan a impedir el género de vida o reproducción de un grupo:

1.-Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 137 bis, segundo párrafo del Código Penal de 1973.

5)Respecto de los resultados de detención ilegal y violación:

1.-255 delitos de TERRORISMO ORGANIZADO en grado de consumación previstos y penados por el artículo 294 bis b), 1º del Código de Justicia Militar de 1945 o, a partir del DL 3/1977, 255 delitos de terrorismo organizado en grado de consumación previstos y penados por el Anexo 2 del Código Penal de 1973.

2.-Alternativamente: para el caso de que no se estimara que el acusado formaba parte de una organización p grupo, 255 delitos de TERRORISMO en grado de consumación previstos y penados por los artículos 260, 3º y 261 del Código Penal de 1973.

NOTA SOBRE LA LEGISLACIÓN PENAL APLICABLE EN MATERIA DE TERRORISMO AL MOMENTO DE REALIZARSE LOS HEHCOS DELICTIVOS

Respecto a la legislación en materia antiterrorista vigente al momento de realizarse los hechos delictivos hay que tener en cuenta las siguientes disposiciones:

*Terrorismo organizado: Por Ley 42/1971, de 15 de noviembre, se introducen en el Código de Justicia Militar de 1945 los artículos 294 bis a) y ss. que se requieren expresamente que las acciones terroristas se realicen por personas que pertenezcan o actúen al servicio de organizaciones o grupos. Por Real Decreto 3/1977, de 4 de enero, se introducen en el Código Penal de 1973, como Anexos 1, 2 y 3, los artículos 294 bis a) a bis c) del Código de Justicia Militar con el mismo contenido y penalidad.

*Terrorismo no organizado: Los delitos de terrorismo del Código Penal de 1973 (artículos 260 y ss.) se reforman en virtud de lo establecido por la Ley 44/1971, de 15 de noviembre sin que se requiera, para su aplicación, que las acciones terroristas se realicen por personas que pertenezcan a organizaciones o grupos.

*DL 1975: en virtud de lo establecido por el DL 10/1975, de 26 de agosto, las penas por delitos de terrorismo deben imponerse en su grado máximo cuando se causare muerte de autoridades o funcionarios o se cause la muerte de una persona secuestrada (artículos 1 y 2). La vigencia de los preceptos señalados termina con la Ley 2/1976, de 18 de febrero.

B)CONFORME A LA LEGISLACIÓN ACTUALMENTE EN VIGOR:

1)Respecto de los resultados de muerte:

1.-Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 607, 1, 1º del Código Penal de 1995 en concurso real con 30 delitos de asesinato previstos y penados por el artículo 139 en relación con el artículo 607, 1, 1º del mismo texto legal.

2.-Alternativamente: Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 607, 1, 1º del Código Penal de 1995 en concurso real con 30 delitos de TERRORISMO en grado de consumación previstos y penados por el artículo 572, 1, 1º del mismo texto legal.

3.-Alternativamente al terrorismo para el caso de que no se estimara que el acusado formaba parte de una organización terrorista, 30 delitos de TERRORISMO en grado de consumación previstos y penados por el artículo 577 del Código Penal.

2)Respecto de los resultados de lesiones y agresiones sexuales:

1.-Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 607, 1, 2º, 3º y 5º del Código Penal de 1995 en concurso real con 93 delitos de lesiones en grado de consumación previstos y penados por le artículo 148, en relación con el artículo 607, del mismo texto legal.

2.-Alternativamente: Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 607, 1, 2º, 3º y 5º del Código Penal de 1995 en concurso real con 93 delitos de TERRORISMO en grado de consumación previstos y penados por el artículo 572, 1, 2º y 3º del Código Penal de 1995.

3.-Alternativamente: para el caso de que no se estimara que el acusado formaba parte de una organización terrorista, 93 delitos de TERRORISMO en grado de consumación previstos y penados por el artículo 577 del Código Penal.

3)Respecto de los resultados sometimiento del grupo o cualquiera de sus individuos o condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud:

1.-Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 607, 1, 3º.

4)Respecto de los resultados de adopción de medidas que tiendan a impedir el género de vida o reproducción de un grupo:

1.Un delito de GENOCIDIO en grado de consumación previsto y penado por el artículo 607, 1, 4º.

5)Respecto de los resultados de detención ilegal:

1.-255 delitos de TERRORISMO en grado de consumación previstos y penados por el artículo 572, 2º y 3º del Código Penal de 1995.

2.-Alternativamente al supuesto de terrorismo para el caso de que no se estimara que el acusado formaba parte de una organización o grupo, 255 delitos de terrorismo previstos y penados por el artículo 577 del Código Penal de 1995.

6)Respecto de los resultados atentados contra la integridad moral:

1.-286 delitos de TORTURA en grado de consumación previstos y penados por el artículo 174, 1 del Código Penal de 1995.

De los expresados delitos es responsable criminalmente el acusado en concepto de autor en virtud de lo establecido en los artículos 14,1 del Código Penal de 1973 o artículo 28 del Código Penal de 1995.

En la ejecución de los hechos son de apreciar las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A)Conforme al Código de Justicia Militar de 1945 y Código Penal de 1973:

    1.-Ejecutar el hecho con alevosía (artículos 187,1 CJM y 10,1 del CP)

    2.-Prevalerse del carácter público del culpable (artículos 187,9 CJM y 10,10 CP)

    3.-Para el supuesto de que no se aprecie el concurso con delito de tortura: ensañamiento (artículos 187,4 CJM y 10,5 CP)

B)Conforme al Código Penal de 1995:

    1.-Ejecutar el hecho con alevosía (artículo 22,1)

    2.-Prevalerse del carácter público del culpable (artículo 22,7)

    3.-Para el supuesto de que no se aprecie el concurso con el delito de tortura: ensañamiento (artículo 22,5)

Procede que se imponga al acusado las siguientes penas:

A)CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE REALIZARSE LOS HECHOS DELICTIVOS:

1)Por los delitos comprendidos en los apartados 1), 2), 3) y 4):

1.-Todos los delitos de GENOCIDIO se hallan entre sí en una relación de concurso ideal por lo que, en virtud de lo previsto por el artículo 71, en relación con el artículo 137 bis, del Código Penal de 1973, debe sancionarse por la realización de un único delito de genocidio, el más grave, en su grado máximo procediendo imponer una pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

A su vez, el delito de Genocidio se halla en relación de concurso real (artículos 69 y ss. del Código Penal de 1973) con los siguientes delitos:

a)30 delitos de asesinato por los que procede imponer cada uno de ellos la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

b)93 delitos de lesiones por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR.

2.-Alternativamente, el delito de GENOCIDIO se halla en una relación de concurso real con los siguientes delitos:

a)30 delitos de TERRORISMO organizado o no organizado con resultado de muerte por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN O TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

b)93 delitos de TERRORISMO organizado o no organizado con resultado de lesiones por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN O TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

2)Por los delitos comprendidos en el apartado 5):

1.-En relación de concurso real (artículos 69 y ss. CP 1973 y artículo 237 del CJM de 1945) con lo anteriormente establecido, por 255 delitos de TERRORISMO organizado o no organizado procede imponer para cada uno de ellos la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN O TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

B)CONFORME A LA LEGISLACIÓN ACTUALMENTE EN VIGOR:

1)Por los delitos comprendidos en los apartados 1), 2), 3) y 4):

1.- Todos los delitos de GENOCIDIO se hallan entre sí en una relación de concurso ideal por lo que, en virtud de lo establecido por el artículo 77, en relación con el artículo 607, 1, 1º, 2º, 3º y 5º, del Código Penal de 1995, debe sancionarse con la pena prevista para la modalidad más grave en su mitad superior procediendo imponer una pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

A su vez, el delito de Genocidio se halla en una relación de concurso real (artículos 73 y ss. CP 1995) con los siguientes delitos:

a)30 delitos de asesinato por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

b)93 delitos de lesiones por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

2.- Alternativamente el delito de Genocidio se halla en una relación de concurso real con los siguientes delitos:

a)30 delitos de TERRORISMO organizado con resultado de muerte por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN.

b)93 delitos de TERRORISMO organizado con resultado de lesiones por los que procede imponer para cada uno de ellos la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

3.-Alternativamente, para el caso de que se estimara la calificación de TERRORISMO no organizado, procede imponer las siguientes penas:

a)por 30 delitos de TERRORISMO con resultado de muerte para cada uno de ellos la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

b)por 93 delitos de TERRORISMO con resultado de lesiones para cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

2)Por los delitos comprendidos en el apartado 5):

1.-En relación de concurso real (artículos 73 y ss. CP 1995) con lo anteriormente establecido, por 255 delitos de TERRORISMO organizado procede imponer para cada uno de ellos la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

2.-Alternativamente, por 255 delitos de TERRORISMO no organizado procede imponer para cada uno de ellos la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

3)Por los delitos comprendidos en el apartado 6):

1.-En relación de concurso real (artículos 73 y ss. CP 1995) con lo anteriormente establecido, por 286 delitos de TORTURA procede imponer para cada uno de ellos las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y DOCE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

En todos los casos, deben imponerse además las PENAS ACCESORIAS Y COSTAS del procedimiento.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.


II. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO. EL CONTEXTO. EL PLAN SISTEMATICO

1. ANTECEDENTES DEL GOLPE MILITAR.

En la República Argentina, a lo largo de todo el año 1.975, e incluso con anterioridad, los responsables militares de cada una de las armas del Ejército, con la ayuda de las Fuerzas Policiales y los Servicios de Inteligencia y apoyo de grupos de civiles, tomaron la decisión no sólo de derrocar a la Presidenta constitucional, María Estela Martínez de Perón, mediante un golpe de Estado, que se materializó el 24 de marzo de 1.976, sino también de diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de secuestro, tortura, desaparición y, finalmente, eliminación física de toda aquella parte de la ciudadanía que reputaban sospechosa de ser "subversiva", entendiendo por tal las que por su forma de pensar, actividades, relaciones o adscripción política resultaban en apariencia incompatibles con su proyecto político y social. La selección de quienes tendrían la consideración de subversivos se haría en función de su adscripción a determinadas actividades y sectores, fundamentalmente por motivos políticos e ideológicos, aunque también influirían los étnicos y religiosos.

Una vez conseguido el objetivo de extender en la sociedad argentina la sensación generalizada de vivir en un estado de absoluto desastre institucional, económico y social, el siguiente paso en el esquema diseñado fue presentar a la Presidenta de la Nación como una persona incapaz de dirigir el país, situación que ésta aceptó, permitiendo de facto que los militares dirigiesen la situación y diesen cobertura "legal" a la represión, iniciada con el Decreto número 261/75, de 5 de febrero de 1.975 (tomos 52 y 94 de la Pieza Separada de Documentación), en el que se establecía una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autorizaba al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar o aniquilar toda acción de los elementos subversivos que actuasen en la Provincia de Tucumán; y la Orden secreta de 5 de febrero de 1.975 (tomo 94), del General Jorge Rafael Videla, en la que se dió luz verde a las operaciones de represión en esa Provincia y al llamado "Operativo Independencia", que se inició el día 9 de febrero de 1.975, dirigido por el General Vilas, y, que constituyó el inicio de lo que un año después desembocaría en el golpe militar.

Esta cobertura se consumó con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho gobernaban el país-, firmó el Presidente interino Italo Luder, el 6 de octubre de 1.975, con los números 2.770/75, por el que se constituyó el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa (tomo 94); número 2.771/75, por el que se dispusieron los medios necesarios para la lucha contra la subversión (tomo 94); y número 2.772/75, por el que se libraron órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar o aniquilar la acción de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país (tomo 94) -continuación, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero-.

2.EL PLAN DE EJÉRCITO Y LA IDEOLOGÍA DEL PROCESO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DECLARACIONES Y ARENGAS.- DECRETOS Y ÓRDENES SECRETAS.

A pesar de que, como ha quedado expresado, durante el gobierno constitucional se habían dictado numerosas y severísimas leyes represivas para combatir las actividades subversivas, agravándose penas, creándose nuevas figuras penales, aplicándose normas restrictivas para salir del país y dictándose varios decretos contra la lucha subversiva, de forma que ya todas las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, etc., habían quedado bajo la responsabilidad primaria del ejército para la lucha anti-subversiva y que los grupos violentos revolucionarios, en realidad, estaban ya notablemente desarticulados, ello no era suficiente para los fines de quienes habrían de ejecutar el inminente golpe militar, que estimaban necesaria la eliminación física del grupo nacional opositor a su ideología o a su proyecto.

Por ello, a partir de aquella fecha -6 de octubre de 1.975- los responsables militares máximos de los tres ejércitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultimaron los preparativos en forma coordinada para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectaría a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judíos y, en general, cualquier persona o sector que entendían opuesto a la selección realizada, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas y contrarias a lo que denominaban "la moral occidental y cristiana", y que incluso dio pie también a la represión por motivos religiosos contra todos aquéllos que no perteneciesen o discrepasen de la doctrina "oficial" católica, según la entendía la cúpula militar.

Así, el General Videla había anunciado en la 11ª Conferencia de Ejércitos Americanos (Montevideo, 1.975): "en la Argentina van a tener que morir todas las personas que sean necesarias para lograr la seguridad del país".

En los días inmediatamente previos al golpe, hacia el día de 10 de marzo de 1.976, el almirante Luis María Mendía, Comandante de Operaciones Navales, siguiendo órdenes del Comandante en Jefe Emilio Eduardo Massera, y con conocimiento y conformidad de la alta jerarquía de la Armada, en desarrollo del plan previamente establecido por los responsables de las Fuerzas Armadas, convocó a toda la Plana Mayor del Area Naval de Puerto Belgrano, en número de 900 marinos aproximadamente, y los arengó en el sentido de que el país estaba lleno de "delincuentes subversivos" y que se les debía combatir para conseguir, según decía Horacio Hernán Berdine --compañero y asesor de psicología de Massera--, un país distinto, pacificado, con orden y economía espectacular.

Pocos días después del golpe militar el mismo almirante Mendía convocó una nueva reunión en el cine de Puerto Belgrano en la que marcó los lugares en los que se encontraban los "subversivos" y le comunicó a la Plana Mayor que la Armada no iba a ser ajena al combate antisubversivo y que integraría el Grupo de Tareas 3.3.2, constituido por la Compañía de Ceremonial reestructurada, con un área de operaciones que se extendería a la zona norte de Capital Federal y Gran Buenos Aires. Asimismo les indicó que se combatiría todo lo que fuera "contrario a la ideología occidental y cristiana", todo ello con el beneplácito de la jerarquía católica castrense, y con el apoyo de un gabinete especial creado por Massera.

En esa reunión Mendía explicó el método de "lucha contra la subversión" e indicó que se actuase con ropa civil, operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y sistema de eliminación física a través de los aviones que, en vuelo, arrojarían los cuerpos vivos y narcotizados al vacío, proporcionándoles de esta forma una "muerte cristiana".

Igualmente Mendía, siguiendo órdenes de Massera, expresó que otro método de depuración a seguir sería que las detenidas embarazadas permanecerían con vida hasta el alumbramiento de los bebés, los cuales serían entregados a familiares de marinos, militares o civiles que previamente lo solicitasen a través del orden establecido en la Escuela Mecánica de la Armada (E.S.M.A.). Con ello se pretendía conseguir evitar la "contaminación" que supondría devolver los hijos a sus familias biológicas.

Inmediatamente producido el golpe militar, el General Viola ordenó "que la evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de las capturas".

En 30 de abril de 1.976 el General Luciano Benjamín Menéndez, afirmó que la actividad de los intelectuales y artistas discrepantes constituía "un veneno para el alma de la nacionalidad argentina", añadiendo que "de la misma manera que destruimos por el fuego la documentación perniciosa que afecta al intelectual y a nuestra manera de ser cristiana, serán destruidos los enemigos del alma argentina".

Desde el 24 de marzo de 1.976 -fecha del golpe de Estado- hasta 10 de diciembre de 1.983, las Fuerzas Armadas argentinas usurparon ilegalmente el gobierno y pusieron en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" (P.R.N.) y la denominada "Lucha contra la subversión" (L.C.S.), cuya finalidad, en realidad, era la destrucción sistemática de personas que se opusiesen a la concepción de nación sostenida por los militares golpistas, y a las que se identificaría como opuestas a la "Civilización Occidental y Cristiana".

Tales designios se exponían y detallaban extensamente en el denominado Plan General del Ejército, que desarrollaba el Plan de Seguridad Nacional, y que se definía en la Orden Secreta de Febrero de 1.976, en la que se contenía la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder político e imponer el terror generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física ó desaparición forzada de miles de personas que se opusieran a las doctrinas emanadas de la cúpula militar.

Tal manera de proceder suponía la secreta derogación de las normas legales en vigor, respondía a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares y se tradujo en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz pública, cometieron toda una cadena de hechos violentos e ilegales que desembocaron en una represión generalizada y en un estado de absoluto terror de toda la población.

En el apartado "Detención de Personas", punto 4 (Fases: 2) de la referida Orden Secreta de febrero de 1.976 se disponía que:

    "La operación consistirá en detener... a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes Generales establezca o apruebe para cada jurisdicción...

    La planificación respecto a los elementos a detener... deberá contar con la aprobación de la Junta de Comandantes Generales".

En la referida Orden se plasmaba una metodología clandestina e ilegal en la siguiente forma:

    "La incomunicación caracterizará todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por la Junta de Comandantes Generales.

    No se permitirá la intervención de personas extrañas a las FF.AA. en defensa de los detenidos.

    La composición de los equipos especiales de detención, y todo el accionar de los mismos será registrado en documentos secretos, a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y de secreto militar.

    Dichos documentos deberán estar permanentemente a disposición de la Junta de Comandantes Generales y elevados toda vez que ésta los requiera.

    Ningún integrante del equipo está facultado para suministrar información alguna a la prensa y vinculada al cumplimiento de esta operación, ello será facultad exclusiva de la Junta de Comandantes Generales".

Por tanto, el secuestrado perdía toda conexión con el exterior. Paralelamente, nadie podía conocer en qué Centro Clandestino de Detención se hallaba el mismo.

El Plan del Ejército fue complementado por la Orden de Operaciones nº 2/76 (tomo 150), que disponía:

    "1) DETENCIÓN DE PERSONAS: se continuará con la detención de personas que aun se encuentren prófugas, según las listas.... Las de prioridad ...estará a cargo del Servicio de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.), Policía Federal Argentina (P.F.A.) y Policía Provincial: Delincuentes comunes y económicos insertos en lista de prioridad 1;

    "En cuanto a los Delincuentes subversivos: además de los organismos citados... en la detención de este tipo de delincuentes intervendrán los elementos técnicos de Inteligencia del Ejército".

    2)OCUPACIÓN Y CLAUSURA DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y SEDES SINDICALES... se desalojará a todo el personal que se encuentre en el edificio... sobre este personal se deberá ejercer un rígido control... apostará un guardia militar para el acceso... se efectuará un estricto control de todo movimiento... Toda persona de cualquier índole que transgreda estas normas será detenida y puesta a disposición del Gobierno Militar...

    3) CONTROL DE GRANDES CENTROS URBANOS Y CIERRE DE AEROPUERT0S, AERODROMOS Y PISTAS: La finalidad es... impedir la salida del país de personas que el Gobierno Militar disponga sean investigadas.

    4) VIGILANCIA DE FRONTERAS: ...se ejecutarán las acciones militares necesarias para impedir la salida del país a través de la frontera terrestre..."

    5) SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS... Se deberá impedir todo tipo de comunicación con el exterior por parte de los detenidos...

    8) CONTROL DE ACCESO A SEDES DIPLOMÁTICAS. Se ejercerá la vigilancia exterior del edificio que ocupa la representación diplomática seleccionada a efectos de impedir el acceso de personas ajenas a la misma, con el propósito de solicitar asilo político".

En el Anexo 2 (INTELIGENCIA) del Plan del Ejército (tomo 150) se incluían como oponentes activos o potenciales a todo el espectro social:

  • 1.-Las organizaciones político militares.
  • 2.-Las organizaciones políticas y colaterales.
  • 3.-Las organizaciones gremiales.
  • 4.-Las organizaciones estudiantiles.
  • 5.-Las organizaciones religiosas.

6.-Las personas "vinculadas", descritas como aquellas «relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones señaladas: existen personas con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación e igualmente podrán surgir otras de igual vinculación que pretendieran entorpecer y hasta afectar el proceso de recuperación del país.

A tales elementos, debidamente individualizados, se los encuadrará conforme a las previsiones establecidas en el documento "Detención de personas" o normas que específicamente pudiera establecer la Junta de Comandantes Generales».

El Reglamento RC-9-1 (1.977) especificaba que no se utilizará jamás la denominación de "guerrilla ni guerrillero". "Quienes participen en sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren serán calificadas como bandas de delincuentes subversivos, a los que hay que eliminar".

La Orden Parcial nº 405, de 21 de mayo de 1.976 (tomo 150, f. 29832 a 29854), de reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión, reiteraba la necesidad de centralizar la conducción de las acciones de inteligencia en las operaciones con unidad de comando.

La Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nº 504/77 (tomo 150) ("Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período de 1.977-78") expresaba:

    "3) La acción militar directa ha producido un virtual aniquilamiento de las organizaciones subversivas, con un desgaste aproximado al 90% de su personal encuadrado, mientras la acción militar de apoyo a las estrategias sectoriales de cada Ministerio, actuando sin la conveniente orientación que le hubiera dado un planeamiento adecuado del sector gubernamental en lo que hace a la Lucha contra la Subversión, ha conseguido sólo una temporaria normalización de los ámbitos prioritarios, donde, precisamente ha reforzado su accionar el oponente".

    "4) Este cambio de la delincuencia subversiva y la existencia de problemas económico-laborales que aún inciden negativamente sobre la población, exige de la acción de gobierno una preferente atención para superar frustraciones que el oponente esgrime como causas de lucha, y de la acción militar".

Y a estos efectos, en los Anexos (tomo 150) se ordenaba la persecución de los oponentes, que ahora pasan a denominarse "delincuentes terroristas", en los ámbitos educacional, religioso, barrial y de la comunicación social, estableciendo (Anexo 5 bis) que "la estrategia global del oponente dirige su esfuerzo principal a la acción insurreccional de masas como una vía económica, aunque más lenta que la armada, en la que la población hábilmente instrumentada se levanta contra el orden legal y alcanza el poder luego de producir una "crisis revolucionaria.

La acción es realizada en todos los ámbitos, pero prioritariamente en el educacional para reclutar futuros dirigentes; en el industrial para paralizar la economía, en el religioso para confundir y neutralizar las virtudes morales e ideas filosóficas y quitar la mayor base de unión y en el territorial o barrial, para conquistar a las masas populares, ponerlas sentimentalmente de su parte y enfrentarlas al orden legal existente.

El ejército accionará selectivamente sobre organizaciones religiosas, culturales, deportivas de fomento y otras formas de nucleamientos de tipo barrial, en coordinación con organismos estatales, especialmente de nivel municipal, para prevenir o neutralizar situaciones conflictivas explotables por la subversión, detectar y erradicar sus elementos infiltrados y apoyar a las autoridades y organizaciones que colaboran con las Fuerzas Legales, a fin de impedir la agitación y acción insurreccional de masas y contribuir de esta forma al normal desenvolvimiento de las actividades de gobierno y al logro de la adhesión de la población".

Además, se estableció un sistema de delación y control absoluto en todo el ámbito educativo y cultural, ordenando el general Albano Harguindeguy, Ministro del Interior, al asumir interinamente el Ministerio de Cultura y Educación en 1.978, que «las autoridades educativas, culturales y de ciencia y tecnología deberán informar las novedades sobre la detección de agentes o presuntas actividades subversivas a que diera origen el personal a sus órdenes, a las autoridades militares de su jurisdicción...».

El citado Reglamento RC-9-1 (1.977) establecía, en su página 86: "El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detención de los activistas o subversivos localizados deberá ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fábrica, oficina, establecimiento de enseñanza, etc.)... El ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación". Recomendando «aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndoles respeto.

El ciudadano debe saber que las FF.AA. no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y a los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor.

La acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones psicológicas. Para graduar la violencia están las fuerzas de seguridad y policiales. El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones».

La regulación de la acción represiva se completaba, con relación a la Armada, con el Plan de Actividades de Comandos de Operaciones Navales, de 1976.

Por último, se completaba la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación del "Manual de Acción Psicológica" (RC-5-1) (tomo 94), que propugnaba la utilización de información y propaganda falsas. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente, se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores.

El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que la finalidad de la propaganda era "permitir un encubrimiento natural de los fines" (artículo 2.010, inciso 5), expresando que "la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generará angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior" (artículo 2.004).

La estructura represiva organizada funcionó según estaba proyectada, respetándose en todo momento la jerarquía de la escala de mando. Así, los propios comandantes reconocieron en el juicio al que fueron sometidos al fin de la dictadura (Causa 13/84), haber tenido el control efectivo de sus fuerzas. Los jefes y oficiales, que la lucha anti-subversiva se ajustó estrictamente a las órdenes de los comandantes superiores, y que el sistema operativo puesto en práctica fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la nación y prolongado en el tiempo, sin que fuera posible la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales sin existencia de órdenes superiores que lo permitieran, así como tampoco la asignación o movimiento del personal, arsenal, vehículos y combustibles a las operaciones anti-subversivas, que se desarrollaron aprovechando la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas. Finalmente, fueron las Fuerzas Armadas quienes se atribuyeron la "victoria" sobre la subversión, explicándola mediante el concepto de "guerra sucia o atípica" y emitiendo un llamado "Documento Final", donde se trataba de dar una explicación a la ciudadanía acerca de la suerte de los desaparecidos, admitiendo, a través de un lenguaje oscuro, que fue necesario utilizar "procedimientos inéditos" e imponer el más estricto secreto sobre la información relacionada con las acciones militares, ratificando que todo lo actuado fue realizado en cumplimiento de las órdenes propias del servicio.

3.ESTRUCTURA DE LA REPRESIÓN.

3.1. Estructura vertical y fuertemente jerarquizada.

El esquema represivo respondía a una estructura férrea y estrictamente militar.

El sistema funcionaba verticalmente, según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación, impuesta, en última instancia, por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad e Inteligencia.

En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos Operativos o Grupos de Tareas o Unidades de Tareas estaban integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actuaban organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden", con arreglo al sistema de "comandos", que no respondía necesariamente a unidades militares preexistentes, sino que podían estar compuestos por miembros de diferentes unidades, armas y ejércitos, basándose en criterios de operatividad y homogeneización ideológica, fuera de las normas y manuales de uso en los ejércitos regulares, y siguiendo el mismo esquema de funcionamiento que los "einsatzgruppen" organizados durante la II Guerra Mundial por el ejército alemán bajo las instrucciones del partido nacional socialista.

Funcionaron cinco grupos de tareas: el GT1 (Policía Federal), GT2 (Batallón de Inteligencia 601), el GT3 (Armada Nacional), el GT4 (Fuerza Aérea Argentina) y el GT5 (Side).

Este diseño se contenía en Directivas secretas o en las denominadas Ordenes de Batalla, y los responsables inmediatos eran los respectivos Comandos en Jefe.

3.2. Utilización de las previas estructuras militares.

Para ejecutar materialmente el proyecto criminal dibujado, los máximos responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos aprovecharon la propia estructura militar de la Nación, dividida en seis Zonas, a su vez divididas en subzonas y áreas.

Zona 1, con sede en la Capital Federal, era controlada por el Comando del Primer Cuerpo del Ejército, y extendía su jurisdicción a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires, excepto los partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez, Saavedra, Puán, Torquinst, Coronel Pringles, Adolfo González Chaves, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca, Patagones, Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de febrero y Vicente López. Hasta finales de 1.979, esta zona abarcaba también toda la provincia de La Pampa.

Dentro de la subzona Capital Federal, se encontraba el Área III A que extendía su jurisdicción al sector comprendido entre el Río de la Plata, Av. G. Udaondo, Av. del Libertador, Av. Congreso, Av. de los Constituyentes, Av. General Paz. En este Area se ubicaba la Escuela Mecánica de la Armada (E.S.M.A.), que se convirtió en Centro Clandestino de Detención y Torturas desde el comienzo de la dictadura hasta su final.

En la Zona I se realizó la mayor parte de las detenciones, dada la mayor densidad de población de la demarcación, interviniendo Unidades de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Granaderos, etc., y la Policía Federal. El puerto dependía de la Prefectura Naval y el aeropuerto quedaba bajo la jurisdicción de la Fuerza Aérea.

Zona 2, controlada por el Comando del Segundo Cuerpo del Ejército, con sede en Rosario extendía su jurisdicción a las provincias de Santa Fé, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco y Formosa.

Zona 3, dependiente del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en Córdoba, que comprendía además las Provincias de San Luís, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy, siendo las Unidades más representativas de la Zona la Brigada de Infantería Aerotransportada número 4 en Córdoba, la Brigada de Infantería Aerotransportada número 5 en Tucumán y los Arsenales Militares.

Zona 4, dependiente del Comando de Institutos Militares, con sede en Campo de Mayo, subdividiéndose en ocho Áreas en las que radicaban distintas escuelas de formación.

Zona 5, controlada por el Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca, que era la más extensa del territorio argentino, ya que comprendía la parte sur de la provincia de Buenos Aires, y la totalidad de la Patagonia, integrada por las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra de Fuego, destacando el Batallón de Comunicaciones 601 de Bahía Blanca y la Brigada de Infantería número 6 de Neuquén.

3.3. Centros clandestinos de detención.

Dentro de cada una de estas Zonas se habilitaron dependencias militares o se prepararon una serie de lugares idóneos, hasta un número aproximado de trescientos cuarenta centros clandestinos de detención, que acogieran a las personas cuya detención, desaparición y eliminación se preveía. El sistema de eliminación de personas, a partir del golpe militar, deja de ser el fusilamiento o ametrallamiento en plena calle y pasa a ser el de la detención en aquellos lugares secretos con el fin de poder interrogar a los detenidos y, bajo tortura, obtener información, para posteriormente matarlos o mantenerlos secuestrados, consiguiendo con ello una limpieza ideológica, familiar, social, intelectual, sindical, religiosa e incluso étnica parcial, que permitiera cumplir el plan trazado de construir una "Nueva Argentina" purificada de la "contaminación subversiva y atea" y, simultáneamente, dar la sensación de que la violencia en las calles haba desaparecido por el accionar antisubversivo del Ejército, ocultando la realidad a la comunidad internacional.

Con el interrogatorio bajo tortura de los detenidos se obtenía información y se les obligaba a delatar a otras personas, que a su vez eran detenidas, aplicándosele el mismo trato, y así sucesivamente.

De esta forma violenta se impusieron desplazamientos forzosos de un elevadísimo número de personas a través de 340 campos de concentración (Centros de Detención Clandestinos) con cambios periódicos de ubicación, con el fin de evitar todo contacto con su grupo familiar o de amigos, ya que la desinformación formaba parte de la táctica de expansión del terror, además de que se evitaba su descubrimiento por organismos internacionales. Estos lugares de detención permanecen en algunos casos indeterminados al día de hoy.

En la Zona 1 se han identificado los lugares en donde se encontraban 64 Centros Clandestinos de Detención. Este número era, en realidad, mucho mayor. De entre ellos se señalan aquellos de los que se han obtenido datos en esta causa:

- Subzona Capital Federal (al menos 14 CCD)

  • Superintendencia de Seguridad
  • Garaje Azopardo
  • Comisaría 1ª.
  • Comisaría 6ª
  • Regimiento de Infantería I
  • Hospital Militar Central
  • E.S.M.A.
  • Logístico 10
  • Grupo de Artillería Defensa Aérea 101
  • El Olimpo
  • Orletti (SIDE)
  • Hospital Aeronáutico
  • Club Atlético
  • Comisaría 18a.

- Subzona 11 (al menos 30 CCD)

  • Puesto Vasco
  • Pozo de Quilmes
  • Malvinas Argentinas u Omega
  • Comisaría 1a. de Quilmes
  • Pozo de Banfield
  • Brigada de Investigaciones de Lanús con asiento en Avellaneda (El Infierno)
  • Comisaría 3ª de Lanús
  • Subcomisaría de Rafael Calzada, Alte. Brown.
  • Comisaría de Burzaco
  • Comisaría de Adrogué
  • Comisaría de Monte Grande
  • Comisaría 4ta. de Avellaneda
  • Comisaría de Cañuelas
  • Arana
  • Comisaría 5a., La Plata
  • Comisaría 8va., La Plata
  • Comisaría 1ª., La Plata
  • Brigada de Investigaciones de La Plata (La Casita)
  • La Cacha
  • Guardia de Infantería de Seguridad de la Policía de Bs.As., La Plata.
  • Unidad Penitenciaria N° 9, La Plata
  • Comisaría de Villa Insuperable (Sheraton)
  • El Banco
  • El Vesubio
  • Brigada de Investigaciones, San Justo
  • Comisaría 2da., La Matanza
  • Casa del Cilindro, Dentro del Batallón de Comunicaciones, La Plata.
  • Los Plátanos, Estación Plátanos
  • Batallón de Infantería de Marina N° 3, Ensenada

- Subzona 12 (al menos 7 CCD)

  • La Huerta, Dentro del Batallón Logístico 1, Tandil.
  • Base Naval de Punta Indio, Magdalena.
  • Instituto Penal de las Fuerzas Armadas, Magdalena.
  • Delegación Policía Federal, Azul
  • Brigada de Investigaciones Policía de Buenos Aires, Las Flores.
  • Monte Pelone (o Sierras Bayas), Sierras Bayas, Olavarría
  • Comisaría, Trenque Lauquen

- Subzona 13 (al menos 1 CCD)

  • Brigada de Investigaciones, San Nicolás

- Subzona 14

  • Sin Información disponible

- Subzona 15 ( al menos 6 CCD)

  • Cuartel Central de Bomberos, Mar del Plata
  • Comisaría 4a., Mar del Plata
  • Destacamento Policía de Batán, Ruta Nacional 88, km.15
  • Base Naval, Mar del Plata
  • Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Mar del Plata
  • Base Aérea, Ruta Nacional N° 2, km. 400

- Subzona 16 (al menos 7 CCD)

  • Comisaría 3a., Castelar
  • Mansión Seré o Atila, Castelar
  • VII Brigada Aérea, Castelar
  • Hospital Posadas, Ramos Mejía
  • La Casona, 1ª Brigada Área del Palomar
  • Comisaría 2da de Haedo
  • Grupo I de Vigilancia Aerea, Merlo

4. MÉTODOS.

Nada más producirse el golpe comienza el desarrollo del plan sistemático anteriormente trazado, iniciándose la detención masiva de ciudadanos, acompañada de la práctica sistemática de la tortura con métodos "científicos", el exterminio generalizado utilizando diversos métodos, entre ellos los lanzamientos de cadáveres desde aeronaves -conocidos como "vuelos de la muerte"-, los enterramientos de los cadáveres en fosas comunes, las cremaciones de cuerpos, los abusos sexuales, produciéndose el secuestro y la desaparición forzada de un número de personas que no ha podido determinarse hasta el momento ni por aproximación, y que según algunas fuentes pueden llegar a ser 30.000 víctimas, si bien se manejan otras cifras que bajarían a la cifra a unas 20.000 ( entre ella constan la existencia, según consta en las actuaciones documentado, de al menos 600 españoles y descendientes de españoles), el saqueo de bienes y enseres y su rapiña, y, por último, la sustracción a sus madres, a las que se hacia dar a luz en los centros de detención, para darlas después muerte en muchas ocasiones, de recién nacidos, en número probablemente superior de quinientos. Estos niños recién nacidos fueron entregándolos a personas previamente seleccionadas, ideológicamente adecuadas y de "moral occidental y cristiana", para, de esta forma, educarles lejos de la "ideología de sus entornos familiares naturales", de tal manera que eran incorporados de forma ilegal a sus "nuevas familias", con alteración del estado civil para facilitar las adopciones y la clandestinidad o la simulación de sus nacimientos a través de partidas de nacimiento falsas.

La acción se concretó (según se señala en la sentencia de la causa 13/84), en: « ...a) Capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) Conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) Una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles, acerca de otras personas involucradas; d) Someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) Efectuar todo lo descrito anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) Amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente...».

Uno de los sistemas utilizados para hacer desaparecer a los ilegalmente detenidos era conocido como "Traslado", consistente en arrojarlos vivos al mar desde aviones. Para preparar a los detenidos, se les despojaba de ropas y enseres con el fin de evitar su posterior identificación, y se les inyectaban calmantes para adormecerlos.

En otros casos, a los ilegalmente detenidos se les hacía "aparecer" en las calles como muertos en enfrentamientos armados inexistentes. Para hacer verosímiles estas simulaciones, inmediatamente antes de acabar con ellos, en algunos casos, se les alimentaba, se les exigía una cierta higiene, se les bañaba, y cuando estaban en "condiciones" para no despertar excesivas sospechas por su mal estado físico y de desnutrición, se les daba muerte, aparentándose un enfrentamiento.

Las torturas se practicaban sistemáticamente sobre todos y cada uno de los detenidos, bien para extraer información, bien para lograr la delación de otras personas, o simplemente para que describiesen sus bienes y efectos, que después les eran sustraídos, u obligados a transferirlos a sus represores, o bien por mera crueldad y tormento, pretendiendo causar sobre los cuerpos y también sobre las mentes de los "subversivos" la mayor destrucción física, psíquica y anímica posible.

A los detenidos, entre otras técnicas de tortura, se les daba sesiones de "picana" eléctrica, que consistía en la aplicación de electrodos con descargas eléctricas en diversas partes del cuerpo: genitales, boca, y otras partes sensibles del cuerpo. Esta técnica se materializaba manteniendo a la persona desnuda, mojada y sobre una cama o plancha metálica. En otras ocasiones se les colgaba en las paredes o se les ataba a camas o mesas metálicas para garantizar su inmovilidad durante la tortura. También se les aplicaba el tipo de tortura conocido como "submarino seco" --que consistía en la introducción de la cabeza del secuestrado en una bolsa de polietileno, manteniéndola cerrada hasta que aparecían indicios de asfixia, soltando entonces y comenzando de nuevo--, o también el "submarino húmedo" --que consistía en la introducción de la cabeza del detenido en un recipiente con líquido hasta los límites de la asfixia, reiterándose indefinidamente la operación--, o los simulacros de fusilamiento con la víctima encapuchada, o el sometimiento a servidumbre, o golpes reiterados o múltiples agresiones sexuales sobre los mismos.

También se aplicaron formas de torturas psicológicas y torturas a familiares en presencia de otros miembros de la familia.

La propia desaparición forzada constituía por sí una terrible tortura sobre el secuestrado y sobre su familia, manteniéndose para ellos una situación de absoluta falta de información hasta del final del secuestro, fuera por liberación o por asesinato.

Los detenidos permanecían generalmente, al menos en una primera fase, "tabicados" (con lo ojos vendados), encapuchados, con el fin de hacerles perder toda noción de espacio y tiempo, y "engrilletados" ; estaban sujetos con grilletes en manos y pies; se les identificaba con un número y se les golpeaba sistemática y calibradamente.

5. LAS VICTIMAS

1. En relación con las víctimas: las personas desaparecidas de forma violenta se distribuyen con arreglo a los siguientes porcentajes, por aproximación:

a) Por sexo:

  • Mujeres: un 30%, de las cuales un 3% estaban embarazadas.
  • Hombres: un 70%.

a) Por edades:

  • Hasta los 20 años: 12,16%.
  • De 21 a 40 años: 77,51%.
  • De 41 a 60 años: 8,82%.
  • Con más de 60 años 1,41%.

c) Por profesiones: obreros, un 30.2%; estudiantes: un 21 %; empleados: un 17.9%; profesionales: un 10.7%; amas de casa: 38%; docentes: 5.7%; autónomos y otros: un 5%; periodistas: un 1.6%; actores y artistas: un 1.3%; religiosos: un 0.3%; y fuerzas de seguridad un 2.5%.

d) De religión judía: 12,47 % de los desaparecidos y un 15,62 % de los muertos.

El número exacto de personas ilegalmente detenidas, desaparecidas, torturadas y asesinadas no ha podido ser establecido. En cualquier caso, por Decreto nº 187 del Poder Ejecutivo Argentino de 15 de diciembre de 1.983, finalizada la dictadura, se creó la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (C.O.N.A.D.E.P.), que culminó su tarea de investigación el 20 de septiembre de 1.984, publicando el 28 de noviembre un informe, conocido como "Nunca Más" en el que se señalaban con precisión 8.961 personas desaparecidas y la existencia de 340 centros clandestinos de detención. Se da por reproducida aquí dicha relación de personas desaparecidas, como parte integrante de este relato de hechos probados. El número total de desaparecidos, por determinar, puede según estimaciones oscilar entre las 20.000 y 30.000.

2. Victimas españolas:

Constan en la causa, perfectamente identificadas, 610 víctimas de nacionalidad española e hijos y nietos de españoles.

Ya desde un primer momento la Embajada Española en Buenos Aires identificó, al menos, veintisiete ciudadanos de nacionalidad exclusivamente española:

1.-ABADÍA CRESPO, Dominga.
2.-ALONSO CIFUENTES, María Gloria.
3.-ARESTIN CASAIS, Salvador.
3.-CAAMAÑO UZAL, José.
4.-CÁNOVAS ESTAPÉ, Alberto.
5.-CARPINTERO LOBO, Pablo.
6.-COLEY ROBLES, Manuel.
7.-COMA VELAZCO, Atlántida.
8.-CHAVARINO CORTES, Gustavo Adolfo.
9.-DIAZ LÓPEZ, Adolfo.
10.-DIAZ SALAZAR DE FIGUEROA, Luis Miguel.
11.-DOMÍNGUEZ DE CASTRO, Ricardo.
12.-FERNÁNDEZ ALVAREZ, José Nicasio.
13.-FERNÁNDEZ GARCÍA, Antonia Margarita.
14.-FERNÁNDEZ VIDAL, Ernesto.
15.-GARCÍA ULLOA, Ramón.
16.-GÓMEZ AGUIRRE, Manuel.
17.-IGLESIAS, María del Pilar.
18.-LÓPEZ FERNÁNDEZ, Urbano.
19.-MARTÍN MARTÍN, Julio Antonio.
20.-MARTÍNEZ BORBOLLA, Angela Rocío.
21.-MARTÍNEZ MESEJO, María Elsa.
22.-QUESADA MAESTRO, José.
23.- DEL REGUERO SÁNCHEZ, María Guadalupe.
24.-SÁNCHEZ QUEVEDO, Francisco.
25.-SOUTO LESTÓN, Ramón.
26.-TAMAYO RUIZ, Antonio Rafael.

Además, constan identificados en la causa 12 niños secuestrados de origen español, 52 niños nacidos en cautiverio de los que el padre y/o la madre eran españoles, y que aún permanecen desaparecidos, y 16 niños secuestrados y/o nacidos en cautiverio, actualmente localizados y/o restituidos, de origen español.


SEGUNDO. PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO

El procesado ADOLFO FRANCISCO SCILINGO MANZORRO, en el año 1976 formaba parte de la Armada de la República Argentina ostentando la graduación de Teniente de Fragata con destino en la Base Naval de Puerto Belgrano en Argentina.

Precisamente en su condición de oficial, el procesado asistió a la reunión que, a principios del mes de marzo de ese año, días antes de producirse el golpe militar en aquel país, se celebró en el cine de Puerto Belgrano. Dicha reunión a la que acudieron además de Scilingo otros 900 oficiales, fue convocada por el Almirante Luís María Mendía. En el curso de ésta se expuso por los organizadores la "catastrófica" situación por la que atravesaba el país, se dijo que estaba "sumido en el caos" y se aludió a los próximos cambios que se iban a producir y que lo transformarían en un "país pacificado de orden" y con una "economía espectacular".

Días más tarde, en el transcurso de la semana posterior al día 24 de marzo, Mendía convocó una nueva reunión de oficiales en el mismo lugar, el cine de Puerto Belgrano, a la que también acudió SCILINGO, que había estado navegando pero regresó tres o cuatro días después del golpe de Estado, pudiendo asistir a la misma. En la reunión, Mendía marcó los lugares en los que se encontraban los "subversivos", también precisó que la Armada no iba a ser ajena al combate anti-subversivo y que integraría el Grupo de Tareas 3.3.2 cuya área de operaciones abarcaría la zona norte de la Capital Federal y Gran Buenos Aires. El objetivo era combatir todo lo que fuera "contrario a la ideología occidental y cristiana", para ello se contaba con el beneplácito de la jerarquía católica castrense. Se explicaron las líneas generales de la actuación: se actuaría con ropa de civil, operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y sistema de eliminación física mediante vuelos sin destino, si bien la muerte así producida sería "cristiana" puesto que la gente sería previamente narcotizada.

Así mismo, y en relación con las detenidas embarazadas, como otro método de depuración, se las mantendría vivas hasta que dieran a luz para después entregar a los niños a familias de adecuada ideología "occidental y cristiana", lo que evitaría "la contaminación" que en otro caso se produciría con los niños si volviesen a sus familias "biológicas".

El procesado, conoció de este modo, el plan antes de que este entrase en ejecución, antes del golpe, y de la misma manera que la gran mayoría de los integrantes en aquel momento del Ejercito argentino lo hizo propio.

De este modo, siguiendo esas directrices, que eran las mismas que operaban en todo el país argentino, el Grupo de Tareas 3.3.2. comenzó a operar en la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA), concretamente en el edificio del Casino de Oficiales, lugar de alojamiento de todos los oficiales de la Armada con destino en la referida Escuela.

La dirección del G.T. 3.3.2. se encomendó al Capitán de Navío Rubén Jacinto Chamorro, el Teniente de Navío Antonio Pernías y el Capitán del Corbeta Menéndez, que fue designado subdirector de la E.S.M.A y asumió el mando efectivo por delegación de Chamorro. Después de resultar herido en julio de 1976 Menéndez fue sustituido por el Capitán de Fragata Jorge Vildoza, aunque de hecho el que dirigía el Grupo de Tareas era el Capitán de Corbeta Jorge E. Acosta.

El Grupo de Tareas en principio estuvo integrado exclusivamente por miembros de la Armada, pronto incorporó para las labores de represión encomendadas, a funcionarios de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario de la Prefectura Naval y del Ejército.

Se estructuraba en dos sectores:

A) INTELIGENCIA: Sección de la ubicación y señalamiento de los objetivos, las personas a secuestrar. Los oficiales de inteligencia planificaban los operativos de secuestros, tenían a su cargo a los prisioneros durante toda su permanencia en la E.S.M.A., realizaban los interrogatorios junto con miembros de la policía e intervenían en la decisión de los "trasladados", es decir la desaparición definitiva de los secuestrados.

B) OPERACIONES: Tenían a su cargo la ejecución concreta de los secuestros, sustracción de automóviles, saqueo de viviendas. Operaban con los datos que les daba el Sector de Inteligencia. Mientras los detenidos son torturados, un grupo operativo estaba siempre dispuesto para salir a secuestrar a otras personas en cuanto obtenían datos por parte de aquéllos.

Participaban en este grupo oficiales y suboficiales de la Armada, algunos con asignación permanente y otros en calidad de rotativos. De este modo se pretendía involucrar al mayor número de oficiales en la lucha antisubversiva. Habiendo alcanzado la cifra de unos 1500 oficiales los que rotaron por este grupo de tareas.

También integraban este sector miembros de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario Federal, de la Prefectura Naval Argentina y de otras fuerzas, como el Ejército y la Fuerza Aérea.

Este grupo recibía otros apoyos:

C) LOGÍSTICO: Que se ocupa del apoyo y aprovisionamiento a los grupos operativos y del desarrollo de la infraestructura de G.T. 3.3.2, lo que incluía el mantenimiento del edificio y la administración de las finanzas.

D) También colaboraban con distintos cometidos en el GT 3.3.2 otros grupos de personas:

- Guardias: cargo de un Suboficial Principal, a quien se llamaba primero "Pedro" (por tener las llaves de los candados de las esposas y grilletes) y luego "Pablo". Eran cumplidas por Cabos 2, en su mayoría alumnos de la E.S.M.A., llamados "verdes" por el color de su uniforme. Eran jóvenes de entre 15 y 25 años.

- Se encargaban de los desplazamientos de los detenidos-desaparecidos en el edificio de oficiales u otras dependencias de la E.S.M.A.; de llevar la comida a los prisioneros; llevarlos al baño y vigilar a los secuestrados en la "capucha", "pecera", el sótano, y en los distintos lugares donde éstos se encuentran recluidos. También golpeaban y maltrataban a los secuestrados en ocasiones.

- Médicos: Algunos médicos militares participaban en operativos de secuestro y en los interrogatorios controlando el estado de quienes eran torturados a fin de garantizar que se mantuviesen con vida para poder seguir infiriéndoles tormentos.

Se encargaban asimismo de controlar el embarazo y asistir al parto de las detenidas embarazadas.

En relación con la mecánica seguida por el grupo operativo, se planificaba la operación en una sala ubicada en la Planta Baja de la E.S.M.A., denominada "Dorado". Cuando la Sección de Inteligencia reunía los datos para realizar un secuestro, lo comunicaba al Jefe de Operaciones, quien convocaba a los miembros del grupo designado para operar. El Jefe del operativo se ponía en contacto con el Primer Cuerpo de Ejército, o con la jefatura de la Subzona Capital Federal, que contactaba con las demás fuerzas y con la Policía informando de la presencia en el lugar de un grupo operativo de la E.S.M.A., ordenando "área libre" o "zona liberada" (no intervenir) y, eventualmente, prestar apoyo.

El número de personas que componían los grupos variaba entre 8 y 25 personas; iban vestidos de civil y fuertemente armados en automóviles particulares sustraídos, y provistos de transmisores que les permitían comunicarse entre sí y con la base. Una vez que la víctima era detenida se la esposaba y arrojaba al capó del automóvil o al piso de la parte trasera. La columna se encaminaba entonces a la E.S.M.A. ingresando por la puerta principal de la Avenida del Libertador.

Cuando se aproximaban en el vehículo a la entrada donde existía una barrera con la guardia, existía una comunicación con ellos a través de intercomunicadores se facilitaba una contraseña ("selenio", nombre en clave con el se conocía a la ESMA ) que provocaba la apertura de la barrera.

Los coches con los secuestrados accedían a la parte trasera del edificio de oficiales donde existían dos patios, lugar en el que aparcaban y los sacaban para introducirlos en el sótano. La primera actuación era la toma de los datos de los secuestrados para abrir una ficha de cada uno de ellos y después la asignación de un número que les marcaría durante toda su estancia en poder del Grupo de Tareas puesto que los detenidos eran nombrados siempre por ese número, despojándoles de sus identidades reales como parte del programa de actuación. Ello permitió determinar el número de detenidos que se hallaban en la E.S.M.A. en determinados periodos de tiempo puesto que la numeración partía del 001 hasta el 999 para volver a iniciarse nuevamente en el 001. En el año 1977, precisamente cuando el procesado se encontraba en la ESMA, fue tal la afluencia de secuestrados que hubo hasta tres numeraciones idénticas concurrentes.

Una vez cumplido el requisito "administrativo o burocrático", comenzaban los interrogatorios en las salas al efecto equipadas en el sótano (Sala 13).

Se trataba de habitáculos con una cama metálica donde se hacía tumbar al detenido, se le ataba por los pies y por las manos y además de golpearle sistemáticamente, se le aplicaba la "picana" artilugio eléctrico ya descrito con el que se realizaban descargas en las distintas partes del cuerpo, siendo de especial crueldad cuando se aplicaba en los genitales de los secuestrados/as.

Al cabo de un tiempo, y dependiendo del desarrollo del interrogatorio, los torturados, siempre "encapuchados" o "tabicados" (con un antifaz en los ojos), esposados y con grilletes en los pies unidos por cadenas, de entre nueve y once eslabones, eran conducidos en caravana ("trenecito"), por las únicas escaleras del edificio, hasta la Tercera Planta, donde se encontraba la zona conocida como "capucha" que abarcaba toda la cubierta del Edificio de Oficiales. Para ello atravesaban las otras plantas, encontrándose en la primera y segunda ubicadas las habitaciones de los oficiales de la E.S.M.A. conocidas como "camarotes". Precisamente las ventanas de estas habitaciones se encontraban sobre los patios de aparcamiento de la parte trasera del edificio de oficiales, lugar al que llegaban las columnas con los secuestrados.

En "capucha" existía un portón tras el cual se encontraba un puesto de guardia que autorizaba el acceso a la zona. Los detenidos, siempre en la situación descrita, eran introducidos en cubículos ("cuchas") divididos entre sí por planchas de madera de dos metros de largo por setenta centímetros de alto. En el suelo del habitáculo había una colchoneta en la que debían permanecer sin moverse, sin hablar, con las esposas en las manos, grilletes en los pies y capucha sobre la cabeza. Las condiciones higiénicas y alimenticias eran mínimas. Para acudir al servicio era preciso solicitar permiso que podía concederse o no, en ocasiones todos debían utilizar un cubo que se les colocaba en el pasillo. En estas condiciones algunos detenidos permanecieron hasta dos y tres años mientras en el exterior se desarrollaba la "represión anti-subversiva" de los opositores al instaurado régimen militar consecuencia del golpe de Estado llevado a cabo en Argentina el 24 de marzo de 1976.

Al igual que en otros centros clandestinos de detención, en la E.S.M.A. se producían lo que se denominó tanto entre los ejecutores como entre los detenidos los "traslados". Se trataba del método empleado para eliminar físicamente a aquellos sobre cuyo destino final se había decidido debía ser la muerte. Así, los prisioneros eran seleccionados por un grupo de oficiales integrado por el Director de la Escuela, el Jefe del Grupo de Tareas, los jefes de inteligencia, Operaciones y logísticos, y algunos otros oficiales. El martes de cada semana se confeccionaba la lista de qué prisioneros se incluían en el "traslado" que se iba a producir al día siguiente, los miércoles, aunque excepcionalmente se produjeron también algunos "traslados" otros días de la semana (sabados) cuando existió una saturación de detenidos en la E.S.M.A. (algunos meses del año 1977).

De esta forma, el miércoles los prisioneros podían apreciar una mayor actividad en el Edificio de Oficiales. Los que ocupaban el sótano eran desalojados y obligados a subir a "capucha", hasta los guardias mostraban especial nerviosismo que se traducía en actuaciones más violentas que de costumbre. Los elegidos eran llamados por sus respectivos números, salían de las "cuchas" y les obligaban a formar lo que se ha denominado el "trenecito", fila de prisioneros encapuchados, esposados y engrilletados, que debían caminar, arrastrando las cadenas, descender las escaleras, atravesando todas las plantas del edificio para llegar hasta el sótano, conducidos por los "verdes" y cruzándose permanentemente con los oficiales que habitaban el edificio. En este lugar, les era aplicada una primera inyección de pentotal, que llamaban "pentonaval", lo que les generaba una situación de semi-inconsciencia , momento en el que eran introducidos en una camión y trasladados hasta el sector militar del Aeroparque de la ciudad de Buenos Aires. Allí se les subía a un avión, que iniciaba el vuelo sobrevolando el mar, después de inyectarles otra dosis de "pentonaval", eran despojados de sus ropas y arrojados vivos al mar.

Una vez regresaban a tierra los ejecutores del "traslado", se procedía a guardar la ropa de los secuestrados arrojados al mar, en una habitación ("pañol") que se encontraba en la zona de "capucha". Esta ropa iba a ser utilizaba por los otros prisioneros que permanecían vivos.

En ocasiones, bien durante la operación de secuestro, bien por la tortura o por otras causas se producían muertes que obligaban a deshacerse de los cuerpos, lo que se llevaba a cabo fundamentalmente mediante los "asados", término utilizado para referirse a las cremaciones de los cadáveres. Para las incineraciones utilizaban productos y objetos inflamables que proporcionaba Automoción.

Entre los detenidos que fueron conducidos al edificio de oficiales de la E.S.M.A. también había mujeres embarazadas que dieron a luz en sus dependencias. Algunas de ellas sobrevivieron y otras muchas pasaron a engrosar la lista de desaparecidos. Algunos niños que nacieron en cautiverio fueron entregados a familias vinculadas con las fuerzas que ejercieron la represión y el exterminio. Así, uno de estos niños fue Juan Cabandíe. El 23 de noviembre de 1977 sus padres, Damián, de 19 años, y Alicia, de 16 y embarazada de 5 meses, fueron secuestrados por un grupo que se identificó como "fuerzas conjunta" y llevados al centro clandestino de detención El Banco. De su padre no sabe nada más. Su madre fue llevada a la ESMA en diciembre de 1977, en marzo de 1978 nació él, permaneció junto a su madre 20 días, después ella fue "trasladada" y jamás volvió a saber de ella. El fue entregado a un policía de inteligencia. Le llamaron Mariano Andrés Falcón. Hasta el día 26 de enero de 2004, 25 años después de su nacimiento, no recuperó su verdadera identidad.

Esta era la situación que se vivía en la E.S.M.A., concretamente en el Edificio de Oficiales, cuando llegó a este destino el procesado ADOLFO SCILINGO. Su destino permanente a la Escuela se publicó en el boletín del mes de octubre de 1976 (BNR 133/76). A su nuevo destino no se incorporó hasta unos días antes de las navidades de 1976 y finalmente fue ascendido al grado de Teniente de navío el día 30 de diciembre de 1976 cuando ya se encontraba allí. Al llegar, conociendo cuales eran las actividades y la finalidad del Grupo de Tareas 3.3.2 pretendió formar parte del mismo (al que Mendía se había referido durante la reunión en el cine del Puerto Belgrano) sin embargo, y por motivos de servicio tuvo que conformarse con ser el jefe de electricidad, y posteriormente asumir la jefatura de automoción. Lo que , de todas formas le permitió realizar tareas complementarias sabiendo que formaban parte necesaria de la ejecución del plan (reparar automóviles e instalaciones, entre otras).

Precisamente por su ocupación y por su condición de oficial por la que ocupaba una de las habitaciones denominadas "camarotes" situada en la planta primera del Edificio de Oficiales de la E.S.M.A. tenía pleno conocimiento de cuanto allí acontecía.

De este modo, el procesado SCILINGO, en el desarrollo de su actividad como jefe de electricidad, tuvo que subir a lo que se ha referido "capucha", al objeto de solucionar ciertos problemas con uno de los ventiladores allí existentes. Al desembocar la escalera y ante la puerta con guardia tuvo que despojarse de las insignias que portaba, y una vez que penetró en el recinto y en el pasillo pudo ver a una embarazada en avanzado estado de gestación, llevaba un camisón y un salto de cama, de ojos azules. Se trataba de Mª Marta Vázquez Ocampo. Esta había sido secuestrada junto a su marido el 14 de mayo de 1976, por sus trabajos solidarios con los más desfavorecidos en zonas marginales de la capital (era psicopedagoga y su marido médico) fue llevada a la ESMA y fue la primera embarazada a la que vio el procesado SCILINGO conociendo en ese momento que entre los detenidos también había mujeres en cinta. Esto le provocó un importante impacto emocional (cuyo recuerdo le acompañaría muchos años después). Marta tuvo un varón e inmediatamente fue "trasladada", nunca más se supo de ella, la familia biológica no supo nada más del niño que aquella había tenido.

En otra ocasión, esta vez a principios del mes de febrero del año 1977 el procesado SCILINGO volvió a encontrar una embarazada en la zona de "capucha", tuvo que subir, esta vez por problemas con el ascensor. Frente a la puerta de la máquina del ascensor y en el interior de una de las habitaciones observó a una embarazada, quien después se supo era Marta Álvarez. Esta había sido secuestrada en el mes de junio de 1976 junto a su compañero y padre del hijo que esperaba, había sido torturada (aplicándole la picana por todo el cuerpo incluido los genitales aún conociendo su embarazo).

Durante sus visitas a "capucha", lugar al que subió en unas diez ocasiones, el procesado pudo comprobar el número de detenidos, como se hallaban distribuidos, la penosa situación en la que se encontraban, las capuchas, los grilletes, las esposas, el tremendo olor nauseabundo que impregnaba la zona, en definitiva todo cuanto se ha descrito más arriba y que vivieron los secuestrados que estuvieron en el centro clandestino de detención de la Escuela Mecánica de la Armada y que han sobrevivido y han podido prestar testimonio sobre ello: Graciela Daleo, Mario Cesar Villani, Alicia Milia de Pirles, Nilda Haydee Orazi González, Silvia Labayru, Norma Susana Burgos Molina, Alberto Girondo, Martín Gras, Lidia Cristina Vieyra López, Lisando Raúl Cubas, Rosario Evangelina Quiroga, Ana María Martí, Marta Álvarez, entre otros.

Respecto a los niños que nacían en la E.S.M.A. las familias de marinos que quisieran tener en adopción alguno de ellos debía conectar con el grupo operativo. Esto se transmitió entre la oficialidad, en la cámara de Oficiales se comentaba cuando se producía algún nacimiento y si era varón o niña, etc.

El propio SCILINGO conoció en relación a estas "adopciones" como Vildoza se apropió de uno de estos niños, varón, hijo de Cecilia Viñas, y al que vio años después con el pequeño cuya identidad fue determinada en 1998, y que precisamente fue acompañado por los hijos de Vildoza al Tribunal argentino que conoció del caso.

El procesado SCILINGO tuvo igualmente conocimiento de lo que denominaron "asados" porque cada vez que se iba a realizar uno en la E.S.M.A. acudían al taller de automotores, del que él era máximo responsable, para solicitar cubiertas viejas, aceite de quemar, gasoil,…. o bien un camión para el transporte de leña. También, esa cuestión era comentada en el Salón de Oficiales y en el curso de una comida, a la que SCILINGO asistió se comentó la duda de sí alguno de los incinerados pudiera estar vivo por el movimiento del cuerpo a lo que uno de los médicos explicó que eso era debido al calor, que hacía contraerse los cuerpos dando la sensación de movimientos espasmódicos.

En el tiempo en que SCILINGO estuvo destinado en la E.S.M.A. se produjeron entre siete u ocho cremaciones de cuerpos ("asados"). Del mismo modo, SCILINGO como el resto de oficiales que habitan en el edificio destinado a ellos, conocían las actividades que se desarrollaban en el sótano y que se han descrito más arriba. Incluso asistió al interrogatorio y tortura que se realizó a una de las detenidas que había sido secuestrada en la Universidad y que había sido trasladada a la E.S.M.A. .Uno de los oficiales Gonzalo Torres de Tolosa al que conocían por "Vaca" le invitó a presenciarlo: Se desarrolló en una de las salas del sótano, la chica estaba con capucha sin esposas ni grilletes, llevaba una falda negra y un suéter de color violeta, sentada sobre un somier metálico. En la sala se encontraba Pernías, "Vaca", Héctor Fabre y el procesado. Comenzaron a realizar el interrogatorio Pernías y Fabre sobre su pertenencia a la organización de montoneros y relaciones, etc. La chica no respondía. En ese momento, Fabre le aplicó la "picana" en el hombro. El interrogatorio continuaba. Le hicieron quitar el suéter y corpiño, volvieron a aplicarle el artilugio eléctrico, la chica comenzó a llorar. En ese momento concluyó el interrogatorio.

Días más tarde confirmaron al procesado que la chica había muerto y que había confesado ser una peligrosa montonera.

Scilingo igualmente participó, actuando como chofer de un coche "Falcon", en el secuestro de una persona de identidad no determinada acaecido hacia mediados de 1977 en la zona de "Caballito" entre la Avda. Rivadavia y una calle transversal de Buenos Aires. El operativo lo componían 20 personas al mando del Capital Flash e intervenía también el Capitán Pazos. Por el nerviosismo que le produjo la situación tuvieron un accidente y al coche que conducía el procesado se le rompió el palier. El secuestrado fue llevado a la ESMA, sin que se sepa cual fue su destino final.

SCILINGO, como jefe de los talleres de automoción, tenía importantes funciones de asistencia a la actividad del Grupo Operativo, facilitaba vehículos y reparaba los que eran traídos, consecuencia de las detenciones y apoderamiento de ellos, eran denominados "recuperados". El propio procesado cifra el número de vehículos de los secuestrados, apropiados por el Grupo de Tareas 3.3.2, en el tiempo en que él estuvo en la ESMA, en 202. Incluyendo el coche del secuestrado Conrado Gómez muy peculiar por su valor y características un "Ford Fairlane"; y, el de la familia Lennie un Stanciera escolar naranja y amarillo, que él reparó y que finalmente volvió a recuperar la familia después de haber sido sustraído por Astiz.

Pero no solo por este hecho tenía pleno conocimiento de las operaciones que se realizaban, sino que también efectuaba guardias en la E.S.M.A. como oficial de guardia de la Escuela y por tanto conocía de forma aproximada las personas detenidas y los responsables, conocía quien entraba y salía del perímetro de la Escuela.

Finalmente, al igual que el noventa por ciento de los oficiales, Adolfo SCILINGO, participó en dos de los llamados "vuelos de la muerte", involucrándose de este modo directamente en la ejecución del plan.

El primero tuvo lugar en la primera quincena del mes de junio de 1977, Adolfo María Arduino le llamó y le dijo que estaba asignado a un vuelo, citándole a las cinco de la tarde en "Dorado" (Salón del edificio de Oficiales). No acudió uniformado, sino de civil, pues esas eran las órdenes. Le comunicaron la composición de la columna y quien intervenía. En esta ocasión, la presidía Vildoza. A las siete de la tarde les hicieron ir al sótano. Allí estaban preparados la gente que iba a volar, a ser "trasladada". El número de personas eran 25 ó 27.

En el sótano se encontraban los oficiales Acosta ("El Tigre Acosta"), Arduino y González. El primero de ellos comunicó a los secuestrados que iban a ser trasladados al Sur y que por ello debían de ser vacunados por un médico. En ese momento les inyectaron la primera dosis de pentotal ("pentonaval"). También les dijeron que tenían que estar contentos pues iban a ser pasados al Poder Ejecutivo Nacional, es decir, iban a adquirir la condición de detenidos legales lo que conllevaba que sus familiares conocerían de su paradero y tendrían los derechos inherentes a cualquier detención. Para que lo celebrasen y como una especial broma macabra les hicieron bailar con música brasileña.

Cuando hizo efecto el narcótico, la gente quedó en el suelo, sentados, tumbados o apoyados en las paredes. Después, los sacaron hasta un patio de estacionamiento, en la parte de atrás del edificio de oficiales, donde aguardaba un camión verde con lonas, allí los subieron y se les llevó al Aeroparque, se trata de un aeroparque civil-militar que esta dentro de la ciudad y muy próximo a la ESMA. Vildoza, que se había adelantado y ya se encontraba en ese lugar, dijo que había problemas con el avión y que el vuelo debía ser dividido. Entonces, indicó qué oficiales iban a ir en uno y otro vuelo.

Un avión pequeño "Skyban" de Prefectura iba a realizar dos vuelos, para ello repartieron a los detenidos. En el primero junto a otros oficiales y un médico participó el procesado. Una vez en el aire el comandante ordenó aplicar una nueva dosis de pentotal ("pentonoval") a los detenidos. Después el médico se trasladó a la cabina para no presenciar el lanzamiento de la gente al agua. Cuando había transcurrido una hora de vuelo, dirección Sur, encontrándose en alta mar, el comandante ordenó desvestir a los detenidos, guardar la ropa en bolsas que después habían de devolver en tierra, y, finalmente, arrojar a los detenidos al mar, por la popa del avión. Todo ello se hizo por la tripulación del avión entre los que se encontraba SCILINGO.

Fueron trece las personas arrojadas al vacío, en estado de inconsciencia.

El procesado, mientras arrojaba a la gente al mar perdió el equilibrio y estuvo a punto de caer también él al vacío siendo evitado por otro de los oficiales, ese incidente le afectaría profundamente en el futuro.

Junto a SCILIGNO en ese primer vuelo participaron Gonzalo Torres de Tolosa, Carlos Eduardo Daviou y un médico naval y miembros de la Prefectura naval no identificados.

El segundo vuelo se produjo en un sábado, mes y medio después del primero, en los primeros días del mes de agosto de 1977. El procesado iba a salir de fin de semana hacia Bahía Blanca, donde se encontraba su familia, sin embargo el Vicealmirante Adolfo Mario Arduino le ordenó suspender el viaje y efectuar el vuelo. Acudió directamente el sótano y sobre las siete de la tarde la columna salió de la E.S.M.A. al Aeroparque. En esta ocasión el número de personas que iban a ser "trasladadas", es decir, arrojadas al mar para que muriesen y desapareciesen, fue de diecisiete. El avión en el que las subieron era grande, un Lockhead "Electra", en el que iba un número importante de tripulantes. El método empleado fue el mismo y el resultado también, la muerte y la desaparición de todas las personas "trasladadas".

La ilícita actividad que desarrollo el Grupo de Tareas 3.3.2. se tradujo en un importe número de detenidos y desaparecidos.

De las aproximadamente 20-30.000 personas desaparecidas durante la dictadura militar, unas 5.000 estuvieron detenidas, al menos en algún momento, en la Escuela de Mecánica de la Armada.

De estas personas constan identificadas en autos 248, que aún continúan desaparecidas o de las que consta fehacientemente su asesinato.

Igualmente constan en autos 129 personas que permanecieron detenidas en la E.S.M.A. y que fueron posteriormente liberadas con vida.

Existe constancia en autos del parto en la E.S.M.A. de 16 mujeres, cuyos hijos fueron separados de sus madres y de sus familias, sin que en algunos casos se haya podido averiguar su paradero y habiéndose averiguado posteriormente la identidad de otros, que habían sido entregados a otras personas, muchos años después.

Se tiene constancia de 193 prisioneros que estuvieron en la E.S.M.A. durante 1.977 y que aún permanecen desaparecidos (excepto uno, Gustavo Grijera, que ingresó posteriormente cadáver en la morgue). Conviene también precisar que, aunque no haya aparecido el cadáver, consta también acreditado el fallecimiento de Jorge Alberto Devoto. El referido, Oficial de la Armada, que solicitó el pase a retiro en 1.975 al ser conocedor de los planes sobre el golpe de estado y no comulgar con los mismos, desapareció el 21 de marzo de 1.977 cuando entró en el edificio Libertad, sede del Comando Jefe de la Armada, en Buenos Aires, para preguntar por el paradero de su suegro D. Antonio Bettini, Catedrático de Derecho, Abogado y ex-Fiscal Federal. Entre los oficiales de la Armada se comentaba que el teniente Devoto había sido arrojado al mar en uno de los "vuelos de la muerte" en estado consciente, como excepción a la regla, por lo que se había considerado una "traición" a sus compañeros de la Armada.

Los referidos 193 prisioneros figuran en la siguiente lista ordenados por la fecha de su secuestro, añadiéndose, en los casos en que así consta, el folio de anexo y legajo de las listas de C.O.N.A.D.E.P. donde figuran. Si bien algunos no han podido ser perfectamente identificados por sus nombres y apellidos, figurando única y exclusivamente por apodos o circunstancias personales identificativas.

PRISIONEROS QUE ESTUVIERON EN LA ESMA Y PERMANECEN DESAPARECIDOS, ORDENADOS POR FECHA DE SECUESTRO.

Nombre y apellido Apodo Fº Anexo

Conadep

Leg./nº int

Conadep

Fecha

Secuestro

Fecha

traslado

1 "ADMINISTRADOR DE EDIFICIO DE DEPARTAMENTOS" - - - 1977 2/78
2 FERNANDEZ ZAMADA, ALCIDES (o Zamadio) - 164 - 1/77 o 3/77 -
3 MARTIN, ALICIA SILVIA Titi - - 1/77 -
4 YERAMIAN, ARPI SETA - 479 246 1/77 -
5 "AVIADOR ALEMAN DE LA LUFTWAFFE" - - - 1/77 5 o 6/77
6 Fito - - 1/77 -
7 COLMENARES, JAIME C. - 110 7678 28126 -
8 JAUREGUI, MONICA - - 1455 28134 -
9 BUONO, AZUCENA VICTORINA Elba Aldaya - - 28134 -
10 GOMEZ CONRADO, HIGINIO - 202 224 28134 -
11 ROMERO, CARLOS G. Pablo

Negro

395 5307 28134 -
12 FERNANDEZ, GODOBERTO LUIS Lucho 160 4941 28135 -
13 BERNER, ERNESTO EDUARDO Popo 54 4120 28135 -
14 ASSALES BONAZZOLA, EMILIO CARLOS Tincho 34 6451 28135 -
15 STIEFKENS de PARDO, ANA MARIA - 436 4435 28135 -
16 MUNETA, JORGE - - - 28135 -
17 MUNETA, madre de JORGE - - - 28135 -
18 MANCEBO, BEATRIZ OFELIA - 272 2948 28135 -
19 PALMA, HORACIO Jerónimo 335 749 28135 -
20 CERUTTI, VITTORIO - 101 543 28136 -
21 MASERA PINCOLINI, OMAR - 285 355 28136 -
22 PERERA, FERNANDO - 347 894 28138 -
23 RUBEL de CASTRO, ANA - 401 3601 28139 -
24 CASTRO, HUGO - - 2661 28139 -
25 VELA, CESAR MIGUEL Miguel

Flaco Adrián

464 2033 28142 -
26 MATAROLLO, RAUL HUMBERTO - - 2414 28145 -
27 EGUREN de COOKE, ALICIA - 149 6995 28150 4/77
28 HAGELIN, DAGMAR Suequita 220 1400 28151 -
29 Pingüino - - 2/77 -
30 CASARETO, ANTONIO A. - 92 3182 28167 -
31 MAGGIO, HORACIO DOMINGO Nariz

Adrián

- 4450 28170 28565
32 RABINOVICH de LEVENSON, ELSA - - - 28172 -
33 DI LEO, BEATRIZ - 136 551 28178 -
34 SPINA, RAFAEL Polo 435 2263 28181 -
35 OJEA QUINTANA, IGNACIO Nancho 323 3541 28181 Estuvo 3 meses apr.
36 CHIAPPOLINI, CARLOS ALBERTO Martín 105 - 28181 -
37 MARZANO, JUAN CARLOS Gallego - - 28182 6/77
38 FERRARI, ARIEL Felipe 2ª66 726 28182 -
39 Roni - - 3/77 -
40 Rogelio - - 3/77 -
41 Manuel - - 3/77 -
42 Coya - - 3/77 -
43 Tito - - 3/77 -
44 Tango - - 3/77 -
45 Teresa - - 3/77 -
46 Jorge - - 3/77 -
47 SOSA, HUGO Gordo 432 - 28184 -
48 BALLESTEROS, CARLOS - - - 28184 -
49 CANOSA, JOSE LUIS - 83 7389 28184 -
50 DISTEFANO, ROBERTO Pipo 143 636 28184 -
51 SALGADO, JOSE MARIA Pepe - 3131 28195 -
52 BUSTOS de CORONEL, MARIA CRISTINA - 73 4883 28197 -
53 ITZIGSOHN de GARCIA CAPPANINI, MATILDE - 2ª/233 - 28199 -
54 BETTINI, Antonio Bautista - - - 28201 -
55 AISENBERG, LUIS DANIEL - 11 1099 28203 30/3/77 ap.
56 AISENBERG, ARIEL - 11 1114 28203 30/3/77 ap.
57 DEVOTO, JORGE ALBERTO - - - 28204 -
58 BOTTO, FERNANDO - 64 129 28204 -
59 CARPINTERO LOBO, RICARDO - 89 4761 28208 -
60 GATTI CASAL DE REY, ADRIANA - - 4761 28208 28215
61 WALSH, RODOLFO - 476 2587 28208 -
62 PEREZ de DONDA, MARIA.HILDA Cori 350 2246 28211 -
63 HAYDEE - - - 4/77 -
64 Juan Manuel - - 4/77 -
65 MOYANO de POBLETE MARIA del CARMEN Pichona 311 3186 28215
66 HIECKEL, ROLANDO Germán

Buzo

225

235

6855 28215 -
67 CHIERNAJOVSKY, MIGUEL RICARDO Buzo - 2442 28215 -
68 ¿LENZI? Buzo - - 28215 -
69 MAGUID, CARLOS - 270 7112 28215 -
70 OVANDO, MIRIAM Tita

Lobita

331 6005 28215 -
71 SCHAPIRA, DANIEL Tano 418 5774 28221 -
72 MATSUYAMA, LUIS ESTEBAN - 287 2807 28225 -
73 MATSUYAMA, PATRICIA OLIVIER de - 325 5101 28225 -
74 ROVINI SUBIRIA de AMADO, GRACIELA - 400 4411 28228 -
75 PEIRANO, EDITH Liliana 343 4769 15/4/77 aprox -
76 RAAB, ENRIQUE - 370 2776 28230 -
77 Moni - - 28242 -
78 Susanita - - ¿ 5/77
79 Manolo - - 5/77 -
80 AZCONE, JOSE Yaya 2ª/34 5774 5/77 -
81 Willy - - 5/77 -
82 DI PAOLI (o Di Paolo) de CABALLERO, MARTA ALICIA - 136 3640 28245 -
83 Paco - - 28248 -
84 LEPIDO, ALEJANDRA - - 664 28251 -
85 BERROETA, ENRIQUE O. Pajarito

Keny

55 - 28253 -
86 MIGUEZ, PABLO - - 7231 28256 9/77
87 MARIN FRANCISCO EDUARDO Gallo 277 640 28259 -
88 TAURO de ROCHISTEIN, MARIA GRACIELA Raquel 443 7355 28259 -
89 LENNIE, MARIA CRISTINA Lucía - 7648 28262 -
90 ALONSO de HUERAVILO, MIRTA MÓNICA - 16 746 28263 -
91 HUERAVILO, OSCAR LAUTARO - 228 747 28263 -
92 CIGLIUTTI, OMAR EDUARDO - 106 6433 28269 -
93 IGLESIAS de SANTI, ESTHER - 231 839 28271 -
94 SANTI, ROBERTO Beto 413 841 28271 -
95 ROQUE, JULIO Lino

Iván

398 4429 28272 -
96 POBLETE MOYANO - - 4914 6/77 -
97 El Peruano - - 6/77 -
98 FERRO - - - 6/77 -
99 BENAVIDEZ, LUIS - - - 6/77 -
100 WAGNER de GALLI, FELISA - 475 7028 28287 -
101 GALLI, MARIO José 183 7030 28287 -
102 GALLI, PATRICIA T. FLYN de - 171 7031 28287 28346
103 INFANTE ALLENDE, ADOLFO LUIS - 231 8324 28288 28312
104 KEHOE WILSON de INFANTE, GLORIA - 239 1273 28288 28292
105 BOGLIOLO de GIRONDO, MERCEDES - 60 347 28291
106 VILLELIA, LUIS ALBERTO - 473 3153 28291 28312
107 PEGORARO, JUAN - 343 2978 28293 -
108 PEGORARO de BAUER, SUSANA -343 2078 28293 -
109 TEJERINA, JUAN DOMINGO - 444 876 28304 -
110 Julia - - 7/77 -
111 DE SANCTIS OVANDO - - - 7/77 -
112 VIÑAS de PENINO, CECILIA MARINA - - 2076 28318 -
113 STREJILEVICH, GERARDO - 437 - 28320 -
114 LAZARTE, JORGE OMAR Fanti 248 4384 28322 8/77
115 GRIGERA, GUSTAVO - 231 4657 28323 20/8/77 ingresa cadáver en morgue
116 PONCE, ANA MARIA Loli 361 5161 28323 28534
117 HIDALGO SOLA, HECTOR - - - 28324 -
118 OLLEROS, INES Cecilia - 1768 28324 -
119 AMIGO de LAZARTE - - - 28325 8/77
120 NOVIA AMIGO de LAZARTE - - - 28325 8/77
121 FERRARI, ALEJANDRO DANIEL - - 4356 28327 8 ó 9/77
122 RAMALLO CHAVEZ, JAIME -792 28327 8 ó 9/77
123 MANGONE, JOSE HECTOR - 273 1068 28335 -
124 RAPELLA de MANGONE, MARIA JOSE -374 445 28335 2/78
125 KIPER, LUIS SAUL -2528 28335 8 ó 9/77
126 LAURONI, ENSO (pareja oriunda de Río Negro) - 247 4137 28337 8/77
127 ALMIRON, MONICA (pareja Río .Negro) - 16 4138 28337 8/77
128 ALTAMIRANO, ELBA - 17 4915 28354 -
129 DONDA PEREZ - - - 8/77 -
130 MOYANO, ARNOLDO DEL VALLE - - 4913 8/77 -
131 DI PIAZZA, GRACIELA BEATRIZ - - 1147 28340 8 ó 9/77
132 MUNE, DANIEL OSCAR - - 1142 28340 8 ó 9/77
133 FERNANDEZ PONDAL, RODOLFO - 164 2620 28341 -
134 CORSIGLIA, HUGO ARNALDO - 117 3418 28346 9/77
135 CORSIGLIA, CRISTINA MURA de - 2ª/104 7207 28346 2ª quinc. 9/77
136 SAMAHA, CLAUDIO JULIO Matías 408 9001 28349 -
137 LORENZO, RODOLFO JOSE Gallego 263 - 28349 8 ó 9/77
138 REINHOLD, MARCELO Chelo 377 3529 28350 28437
139 SILVER de REINHOLD, SUSANA LEONOR Susanita 428 3528 28350 -
140 ODELL, ALEJANDRO - 322 3480 28350 9/77
141 PORTAS, OSVALDO - 362 - 28351 -
142 COHEN, VIVIANA ESTHER - 109 1887 28352 -
143 MOYANO, EDGARDO Negro

Ricardo

311 4914 28354 28534
144 FIGUEROA, FILIBERTO - 169 8234 28355
145 DELGADO, JUAN JOSE - 58 2425/

7433

9/77 -
146 ROCHISTEIN TAURO - - - 9/77 -
147 Yeti - - 9/77 11/77
148 Mariana - - 9/77 -
149 Toba - - 9/77 -
150 Patricia - - 9/77 -
151 "RADIOAFICIONADO" - - - 9/77 -
152 FRANCONETTI de CALVO, ADRIANA - 175 3869 28378 -
153 CALVO, JORGE - 79 822 28378 -
154 MORANDINI, CRISTINA DEL VALLE Pipi

Colorada

306 3564 28385 -
155 MORANDINI, NESTOR LUIS Lanita 306 3565 28385 -
156 NOVIA DE MORANDINI Negrita - - 28385 -
157 GALLO, FRANCISCO JOSE Franco 182 7025 28386 -
158 ALVAREZ, RUBEN ANGEL - 19 - 28386 -
159 WOITSCHACH, DANIEL - - - 28386 -
160 MIGLIO, PABLINA B. - - - 28386 -
161 RAMOS, JUAN CARLOS - 374 4566 28390 -
162 SANTOS, HECTOR VICENTE - 414 - 10/77 -
163 PEREYRA, LILIANA CARMEN - 347 7285 28402 -
164 FARALDO, JOSE LUIS - 157 5423 28403 2/78
165 Negro - - 28403 11 ó 12/77
166 Pichón - - 28403 11 ó 12/77
167 CHUA, ANTONIO JORGE Turco 105 4546 28404 -
168 LOPEZ, GRISELDA Petiza - - 28413 28414
169 MARCUZZO, PATRICIA ELIZABETH Paty 276 - 28417 4/78
170 BAUER PEGORARO - - - 11/77 -
171 DEGREGORIO, OSCAR Sordo Sergio 128 641 28444 28605
172 TRAJTEMBERG, MIRTA EDITH Angela 452 20 28446 -
173 OSORIO, PABLO Coco 329 - 28450 -
174 ALFONSIN de CABANDIE, ALICIA ELENA Bebé 14 3479 28451 -
175 Pablito - - 12/77 2/78
176 SOBRINO de MONSEÑOR PLAZA - - - 12/77 o 1/78 -
177 SOBRINA de MONSEÑOR PLAZA - - - 12/77 o 1/78 -
178 MARCELO - - - 12/77 3/78
179 FIDALGO PIZARRO, ALCIRA GABRIELA Biónica 168 748 28462 2/78
180 FONTENLA ROMERO, FAUSTINO - 172 559 28464 -
181 CASADO, GASPAR ONOFRE Manuel

Quinto

91 - 28465 -
182 AGUAD, ANGELA - 9 4676 28466 -
183 BALLESTRINO de CAREAGA, ESTHER - 40 1396 28466 -
184 BERARDO, REMO - 53 1394 28466 -
185 BULIT, RAQUEL - 70 1399 28466 -
186 DOMON, ALICE - - 4686 28466 -
187 ELBERT, HORACIO - 149 1395 28466 -
188 FONDEVILLA, JOSE JULIO - 172 17 28466 -
189 HORANE, GABRIEL E. - - 1397 28466 -
190 OVIEDO DOMÍNGUEZ, PATRICIA C. - 331 1398 28466 -
191 PONCE de BIANCO, MARI - 361 5740 28466 -
192 DUQUET, LEONIE - 147 4676 28468 -
193 VILLAFLOR de DEVINCENTI, AZUCENA. - 470 1386 28468 -

93 prisioneros pasaron por la E.S.M.A. y fueron liberados posteriormente. Todos ellos, o bien fueron secuestrados en 1.976 y liberados en 1.977 o fechas posteriores, o bien fueron secuestrados a lo largo del referido año 1.977, lo que significa que todos ellos permanecieron secuestrados en la E.S.M.A. cuando el acusado Adolfo Francisco SCILINGO ocupaba cargo de responsabilidad en dicha institución.

LISTA DE PRISIONEROS QUE PASARON POR LA ESMA Y FUERON LIBERADOS, ORDENADOS POR FECHA DE SECUESTRO

APELLIDO Y NOMBRE Apodo Fº Anexo

Conadep

Legajo

Cona-dep

Fecha

secuestro

Fecha

libertad

1 BURSALINO, ALFREDO Federico

Gordo

2ª 46 - 6/76 1978
2 ALVAREZ, MARTA Peti

220

- 7055 27936 1978
3 AHUMADA, ROBERTO Beto

Manuel

2ª 29 - 9/76 11/78
4 , MIGUEL ANGEL Caín

537

2ª 86 2843 28046 1979
5 GARCIA ROMERO, GRACIELA Negrita 2ª 71 - 28047 1978
6 MURGIER, MARIA ISABEL Estela

Marisa

2ª 104 - 28048 1978
7 CAPRIOLI, CARLOS ALBERTO Chancho - - 28050 1978
8 BAZAN, MARTA Negra Coca - - 28052 1978
9 DUANTMAN, MIRIAM ANITA Gloria

Barbarella

2º 62 - 28052 1978
10 CUBAS, LISANDRO RAUL Chito

571

- - 28052 28873
11 CARAZZO, MERCEDES Lucy

588

2ª 48 - 28053 1978
12 DE LLA SOPPA, EMILIO ENRIQUE - 2ª 58 - 28089 1978
13 PAZ, OSCAR Semillita Juanjo 2ª 109 - 12/76 1978
14 IBAÑEZ, FEDERICO Felix

Ignacio

Ramón

- - 28102 1978
15 REPOSSI, OSCAR - - - 28109 28130
16 LOZA, CARLOS - - - 28109 28130
17 PICHENI, RODOLFO - - - 28109 28130
18 GUELFI, HECTOR - - - 28109 28130
19 , SILVIA Mora - - 28122 6/78
20 LEPANTO BIANCHI, - - - 1977 -
21 CASTILLO, LILA ADELAIDA - - 2886 1/77 20/4/77 aprox.
22 HACHMANN de LANDIN, M• ELISA - - - 28129 Pocos días
23 LANDIN, EDMUNDO - - - 28129 Pocos días
24 HERNANDEZ, MARCELO Manuel 2ª 79 - 28134 -
25 , JUAN ALBERTO Gabriel 2ª 72 - 28134 8/78
26 CHOUZA, VICTOR HUGO - - 4170 28135 -
27 RAMUS, JORGELINA SUSANA Jorgelina 2ª 116 1809 28135 -
28 GONZALEZ LANGARICA, PABLO Toño 2ª 76 - 28137 -
29 GONZALEZ LANGARICA, DELIA de - - - 28137 1/77
30 GONZALEZ LANGARICA, hija - 2ª 77 - 28137 1/77
31 GONZALEZ LANGARICA, hija - - - 28137 1/77
32 GRAS, MARTIN TOMAS Chacho 2ª 77 8029 28138 5/78
33 FIGUEREDO RIOS, CARLOS E. - - - 28138 28201
34 ZUCARINO de LENNIE, BERTA - - 7648 28140 28164
35 LENNIE, SANDRA - - - 28140 28189
36 SANTIAGO LENNIE - - - 28140 28164
37 BURGOS, NORMA SUSANA Laurita

842

- 1293 28150 28880
38 LASTRA, DANIEL Emilio - 2298 28182 -
39 MERA, EMILIO FRANCISCO - - - 28184 6/77
40 COQUET, RICARDO Serafín

Nº 896

- 2675 28193 28836
41 RIZO, OSCAR Nº 895 - - 28193 28195
42 VIEYRA, LIDIA China 2ª 136 - 28194 28695
43 MARTI, ANA MARIA Chiche

Nº 914

- 4442 28201 28842
44 SOLARI, ADA TERESA - - 5678 28209 Fines 4/77
45 LENNIE , VERA - - - 28242 28251
46 ORAZI, NILDA Negra 2ª 106 3596 28243 28843
47 NUMA LAPLANE, sra. de - - - 5/77 -
48 BOGARIN, HUGO CESAR - - - 28251 28275
49 CALVEIRO de CAMPIGLIA, PILAR Merque - 4482 28251 28787
50 LEWIN, MIRIAM Michi

Gringa,

Nº 090

- 2365 13/5/77

a Esma 3/78

10/1/79 sale de Esma
51 LATORRE, ANTONIO NELSON Pelado Diego - - 28258 1979
52 CICCONI, MARIA LUJAN - - 4167 28258 28269
53 SOLARZ de OSATINSKY, SARA Kika

Nº 288

2ª 126 3967 28258 28842
54 GIRONDO, ALBERTO Mateo 2ª 74 7190 28263 28873
55 CASTILLO, ANDRES Angel

Casildo

2ª 51 7389 28263 28925
56 VASALLO, Tío Lorenzo - - 28270 -
57 MILIA de PIRLES, MARIA ALICIA Susana

Cabra

324

2ª 97 5307 28272 28873
58 HUERAVILO, EMILIANO - - - 6/77 -
59 GALLI, MARIANELLA - - - 28287 28290
60 WIKINSKY, SILVIA - - - 28288 28531
61 KRON, FERNANDO - - - 28288 28531
62 PASTORIZA LILA Lidia

Burbuja

2ª 108 4477 28290 28787
63 NICOLETTI, MAXIMO Alfredito 2ª 104 - 28346 1978
64 PEURIOT de NICOLETTI, MARTA Mili - - 28346 1978
65 Negrita - - 28346 1978
66 Ramiro 2ª 23 - 28346 1978
67 IMAZ, MARIA INES María

416

2ª 82 7095 28351 12/78
68 SOFFIANTINI, ANA MARIA Rosita

Nº 420

- 1983 28352 12/78
69 CARNELUTTI, MAXIMO Tano

Javier

- - 28352 1978
70 , JORGE (hijo) - - 4016 28357 28678
71 , JORGE (padre) - - - 28357 28678
72 DUBIAU, MARCELO - - - 28357 28678
73 GRANICA, SUSANA - - 4979 9/77 28408
74 PENINO VIÑAS - - - 9/77 -
75 MARTINEZ, LEONARDO FERMIN Bichi - - 9/77 -
76 AYALA, ALFREDO Mantecol

Nº 747

- 2851 28374 1980
77 MANSILLA, NORMA GRACIELA - - - 28374 -
78 TOKAR, ELISA Mónica

Nº 481

2ª 130 - 28388 -
79 DABAS de CORREA, LAURA - - 4979 28397 28408
80 BARTOLOME, CARLOS - 2ª 37 - 10/77 1978
81 LOPEZ, RUTH - - 2685 28413 28414
82 DALEO, GRACIELA Victoria

008

2ª 56 4816 28415 28964
83 GARCIA, CARLOS Roque

028

2ª 71 - 28418 -
84 SCENA, FERMIN Fermín - 1920 28424 -
85 SERRAT, OSCAR - 2ª 125 - 11/77 11/77
86 MARGARI, ALFREDO Chiquitín - - 28445 -
87 GAR, LILIANA Emilia

Chaqueña

- - 28453 28862
88 DRI, JAIME Pelado

Nº 049

2ª 62 6810 28473 28689
89 QUIROGA, ROSARIO Elena

046

2ª 115 6975 28473 28873
90 PISARELO, ROLANDO Tito 2ª 112 6972 28474 28937
91 MILESI de PISARELO, MARIA DEL HUERTO Chiqui 2ª 97 6973 28474 28934
92 PRADA de OLIVERI, JOSEFA - - 1719 28479 28485
93 OLIVERI, GUILLERMO - 2ª 106 7388 28479 28485

De todas estas personas que estuvieron detenidas en la E.S.M.A. durante la actividad del acusado SCILINGO en dicho centro, eran españoles, al menos, 14 ciudadanos.

LISTA DE CIUDADANOS ESPAÑOLES QUE PERMANECIERON PRESOS EN LA E.S.M.A. DURANTE EL TIEMPO DE DESTINO DE ADOLFO FRANCISCO SCILINGO EN DICHO CENTRO

- APELLIDO Y NOMBRE
1 GÓMEZ, Conrado Higinio
2 MANCEBO, Beatriz Ofelia
3 CARPINTERO LOBO, Ricardo
4 GATTI CASALS DE REY, Adriana
5 ALONSO BLANCO, Mirta Mónica (de Hueravillo)
6 HUERAVILLO, Oscar Lautaro
7 VIÑAS FERNÁNDEZ, Cecilia Marina (de Penino)
8 RAMOS, Juan Carlos
9 SANTOS, Héctor Vicente
10 PEREIRA, Liliana Carmen
11 FIDALGO PIZARRO, Alcira Gabriela (de Valenzuela)
12 FONTENLA ROMERO, Faustino
13 OVIEDO DOMÍNGUEZ, Patricia C.
14 ALFONSÍN, Alicia Elena (de Cabandíe)

De dichas víctimas, tenía nacionalidad exclusivamente española Ricardo Carpintero Lobo y doble nacionalidad los restantes.

Asimismo fueron sustraídos, y continúan desaparecidos, los hijos de las detenidas españolas Cecilia Marina VIÑAS FERNÁNDEZ, Liliana Carmen PEREIRA, y Alicia Elena ALFONSÍN.

TERCERO. Adolfo SCILINGO era mayor de edad penal en el momento de cometerse los hechos y no consta que tuviera antecedentes penales.


III. FUNDAMENTOS DE DERCHO.

Primero. A) CALIFICACIÓN JURICO- PENAL DE LOS HECHOS.

1. Los hechos son constitutivos de un delito de lesa humanidad del artículo 607 bis) 1., 1º y 2º y 2. , 1º (con causación de muerte de 30 personas y aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 139 de alevosía), 7º ( detención ilegal) y 8º (tortura) del Código Penal de 1995 (en la redacción dada por la Ley 15/2003 de 25 de noviembre que entró en vigor el 1 de octubre de 2004).

2. La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

La regulación del tipo hace referencia a distintos posibles resultados producidos y establece la pena en función de ellos, por ello estimamos que se produce un único delito de lesa humanidad pero con el resultado de 30 muertes con alevosía. Un delito de detención ilegal en el que intervino personalmente el encausado, y otro de torturas, referidas a aquella en las que quiso estar presente, aunque sin hacer nada por impedirlas o evitarlas.

La Sala considera que Scilingo no tuvo intervención directa en otros actos llevados a cabo por el Grupo de Tareas y no le son directamente imputables como delitos independientes otros hechos no directamente realizados por él. Las otras situaciones que se exponen, en relación con las torturas y detenciones que se realizaron en la ESMA durante el tiempo de su permanencia a efectos jurídico-penales forman parte de los elementos contextuales del delito de lesa humanidad en los que se enmarcan los distintos actos concretamente realizados por el acusado.

3. Estimamos innecesario hacer concretas referencias a los delitos subyacentes: asesinado, lesiones, detenciones ilegales y torturas, cuya doctrina y jurisprudencia de aplicación de sus tipos penales es de sobre conocida.

4. En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuación:

1) El crimen tiene que ser cometido directamente contra una población civil. ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appels Chamber) 12.06.2002. parr 90.

2) No es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente (representativo de ella) ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90.

3) La población ha de ser predominantemente civil. ICTY Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 180; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 235; Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54.

4) La presencia de no civiles no priva del carácter civil a la población. Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 549.

5) Procede hacer una interpretación amplia del concepto de población civil. Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54; Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 547-549.

6) La protección se refiere a cualquier población civil independiente de que sea a la propia población civil. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 33;

7) La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".

7) El ataque debe ser "generalizado o sistemático". Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001, para 431;

Generalizado: Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 179; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 206; Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236;.

Sistemático: Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 94; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 203.

8)El ataque es el que debe ser "generalizado o sistemático", no los actos del acusado.

9) Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si está en conexión con un ataque "generalizado o sistemático". Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 178; Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 550.

10) Es necesario tener en cuenta que existen muchos factores definidores de cuando un ataque es "generalizado o sistemático" y que son inferibles del contexto.

11) Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se dé este último elemento.

12) Intencionalidad. El autor debe tener el propósito o intención de cometer los delitos subyacentes. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37;

13) Los motivos del sujeto resultan irrelevantes. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103; Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 270-272; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 187.

14) Resulta irrelevante si los actos son directamente contra la población civil o simplemente contra una persona concreta. Lo relevante es que el ataque sea contra la población civil y no los actos concretos. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103.

15) La intencionalidad discriminatoria solo es necesaria para el delito de persecución. Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 283,292,305; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 186; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 260; Todorovic (Trial Chamber) 31.07.2001, para 113.

16) Conocimiento: El autor debe tener conocimiento de que participa en un ataque generalizado o sistemático. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102, 410; , Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 271; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 247; o alternativamente admite el riesgo de que sus actos formen parte de él. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 257; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

Debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto,

17) No son necesarios conocimiento de los detalles del ataque.

Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.

18) No es necesario que el participe deba aprobar el contexto del ataque en el que se enmarcan sus actos. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185.

19) Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto político en que se produce, función o posición del acusado dentro del mismo, su relación con las jerarquías políticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc.. BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 258-259.

20) Tratándose de delitos subyacentes, en caso de homicidio no es necesario el cadáver para la existencia del delito. Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 326.

5. No le cabe ninguna duda a la Sala que SCILINGO tuvo conocimiento de las ilícitas actividades desarrolladas por el Grupo de Tareas 3.3.2 en la ESMA, que además éstas se incardinaban como una parte más en el plan ideado y ejecutado por las Fuerzas Armadas Argentinas para el establecimiento de un determinado sistema político e ideológico previa eliminación de aquella parte de la población nacional que por motivos políticos, ideológicos o religiosos pudiese representar un obstáculo en tales objetivos. SCILINGO como la mayoría de los militares pertenecientes al Ejercito argentino aceptó ese plan y los objetivos perseguidos con el mismo, incluso llegando a solicitar formar parte del GT 3.3.2 y, aunque su actividad fue fundamentalmente de apoyo logístico, también se involucró en actividades operativas de la forma que se ha descrito, y en ellas participó directamente en hechos concretos que son los que se tienen en cuenta, además del elemento contextual en el que se producen, para la tipificación penal de su conducta.

6. Obediencia Debida. SCILINGO ha manifestado en su defensa haber realizado los hechos cumpliendo ordenes y bajo la obediencia debida existente en el derecho militar argentino.

Sobre la obediencia debida existe consenso general de que no puede ser validamente invocada como eximente de la responsabilidad penal en la comisión de crímenes contra la humanidad. No puede admitirse que exista exención de responsabilidad penal en esta clase de delitos frente a los crímenes cometidos como consecuencia del cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico.

En este sentido, el Artículo 8 del Estatuto de Nuremberg establece: "El hecho de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de un superior jerárquico no eximirá al acusado de responsabilidad, pero ese hecho podrá considerarse para la atenuación de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere".

El Principio IV de los Principios de Nuremberg: "El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral. Sin embargo, puede esta circunstancia ser tomada en consideración para atenuar la pena si la justicia así lo requiere."

Por su parte el artículo 5 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad dispone: "El hecho de que el acusado de un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad [entre ellos el crimen de agresión] haya actuado en cumplimiento de órdenes de un gobierno o de un superior jerárquico no lo eximirá de responsabilidad criminal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si así lo exige la equidad".

En el mismo sentido se expresan, respecto de los crímenes de la competencia del Tribunal, el Artículo 7.4 del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Artículo 6.4 del Tribunal Penal Internacional para Rwanda.

A su vez, el Artículo 33 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece:

    "Órdenes superiores y disposiciones legales

    1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:

    a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;

    b) No supiera que la orden era ilícita; y

    c) La orden no fuera manifiestamente ilícita."

Solo uno de los requisitos establecidos en el referido art. del Estatuto de la CPI se da en el presente caso. No puede admitirse, aunque se alegue por el acusado, la falta de conciencia de ilicitud de los actos de causación de muertes alevosas, detenciones ilegales, torturas, etc..en tiempo de paz; como la Sala igualmente tiene en cuenta el carácter manifiestamente ilícito de las ordenes dadas en el indicado sentido, de lo que era plenamente consciente el acusado, prefiriendo cumplirlas el acusado al haber aceptado su papel en el contexto general de la lucha contra la subversión iniciada por el Ejercito de su país al que pertenecía.

6. La Sala rechaza la calificación propuesta de delito de genocidio, si bien con los matices que a continuación se verán.

En el momento actual, y recalcamos que se trata del momento actual, en atención a los hechos que estrictamente se consideran probados, éstos no se ajustan al tipo de genocidio previsto en el art. 607 del Código Penal. Entre los elementos definidores del tipo penal están el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, debiéndose entender que como tal grupo, sin incluirse a los grupos no estables en si mimos como tales grupos, lo que excluiría específicamente a los grupos políticos. La destrucción parcial de un grupo nacional no es equivalente ni debe abarcar el "autogenocidio" es decir la destrucci parcial del propio grupo nacional, aunque puedan existir "subgrupos" diferenciados por la ideología.

Es necesario tener en cuenta que la Sala da esta interpretación superestricta y restringida del delito de genocidio en el momento actual, precisamente por haberse incorporado al Código Penal el tipo referido a los delitos de lesa humanidad, de carácter mas amplio, y que obliga a reinterpretar este delito en el sentido indicado. No obstante, en el momento de la producción del hecho y hasta la entrada en vigor de este precepto, era correcta su tipificación penal como delito de genocidio. Sobre este tema se volverá con posterioridad.

7. Calificación por delito de Terrorismo. La Sala igualmente rechaza que se trate exclusivamente de un delito de terrorismo. Resulta cierto que se dan en el caso los elementos típico penales del delito de terrorismo (elemento estructural y teleológico de esta clase de delitos), pero los hechos van mas allá y contienen otros elementos que solo son abarcados por el injusto del delito de lesa humanidad, razón por la que la Sala se decanta por esta última calificación, considerando en este caso el terrorismo subsumido dentro del delito de lesa humanidad y no en una relación de concurso de delitos.

B. La aplicabilidad al caso del vigente tipo penal de lesa humanidad.

1. La primera y mas importante objeción que se plantea a la calificación jurídica elegida es el de la aplicabilidad al caso del tipo penal correspondiente a los delitos de lesa humanidad, que como sabemos se introdujo novedosamente en nuestro derecho penal positivo y entró en vigor en reciente fecha de 1 de Octubre del pasado año. Se plantean, por tanto, obvias cuestiones referidas al principio de legalidad penal, relativas a la tipicidad, taxatividad, accesibilidad, previsibilidad y certeza de la norma penal aplicada, en conexión con el de irretroactividad de las normas penales.

La primera consideración que ha de realizar este Tribunal es que en la labor aplicativa de la indicada norma se halla obviamente ante un tipo penal de derecho interno que se introduce por primera vez en el Código Penal y que, como tal, debe considerarse que, en principio, se refiere a situaciones y debe desplegar su efecto de cara al futuro. En este sentido, siguiendo los postulados clásicos del derecho penal, ésta norma no podría aplicarse nunca, en contra de lo que aquí se pretende, en conductas acontecidas totalmente en el pasado.

La segunda consideración a efectuar es que aunque podamos encontrarnos aparentemente en una situación de aplicación exclusiva de derecho interno, no es así, ya que la conducta enjuiciada también esta incursa en normas de derecho penal internacional, en concreto, constituye, o esta incursa, como hemos visto, un crimen contra la humanidad (lesa humanidad).

La tercera consideración, que trata de conjugar las dos anteriores, se refiere a las especiales características de esta clase de normas penales de derecho interno en cuanto que también contienen o incorporan en derecho interno o reconocen mandatos o prohibiciones preexistentes de derecho internacional público.

Lo anterior nos permite hacer la primera afirmación de la particular naturaleza jurídica de esta clase de normas, en cuanto que podríamos decir que de alguna manera no son autónomas, o al menos no totalmente, en cuanto que en gran medida representan la positivización en el derecho interno de preexistentes normas internacionales de carácter penal, integrantes por sus características y objeto, como se analiza en el apartado correspondiente de esta resolución, del ius cogens internacional y, por ello, con validez obligatoria erga omnes, tanto en cuanto a las conductas delictivas como a la aplicación de las consecuencias. En relación con estas normas de derecho penal internacional, en general, cabe decir que, entre otras razones, por su carácter predominantemente consuetudinario, al menos en sus orígenes, establecen prohibiciones o fijan de manera mas o menos clara núcleos de conductas penalmente reprochables, pero sin, normalmente, establecer ni la sanción penal, ni los procedimientos para imponer ésta, ni la jurisdicción encargada de hacerlo, etc... Su positivización, traslación o recepción en el derecho interno implica grandes dilemas en el sentido de si, efectivamente, el resultado, como en cualquier otra clase de norma interna, y pese a responder y traer causa de un derecho penal preexistente de carácter internacional y con validez erga omnes reconocida, debe proyectar su vigencia solo hacia el futuro, sin poder abarcar su aplicación a situaciones pasadas, de manera diferente a lo que ocurre con la norma internacional ya existente, y si su validez erga omnes queda aminorada a los limites territoriales del Estado o por el contrario lo hace sobre el conjunto de la humanidad y se refiere a cualquier tipo de conducta con independencia de donde ésta se produzca, tal como ocurría con la norma internacional, y por último, y si la respuesta a la anterior pregunta se inclina por reconocer la universalidad de su vigencia, si cabe, y en ese caso, de que manera, y en que condiciones, la persecución de estos delitos no únicamente por la jurisdicción del lugar de acaecimiento, haciendo posible la aplicación de otros criterios diferentes al de territorialidad en la persecución penal o mas específicamente, si permite abiertamente el de persecución universal de esta clase de delitos.

Llegado a este punto, estimamos que debemos avanzar la afirmación, que luego se desarrollará, de que la singularidad de la clase de normas que se aplica, en aspectos esenciales de la mismas, requieren un radical replanteamiento del tema, hasta el punto de que, como se verá, son normas que necesariamente requieren un esfuerzo de reinterpretación de los efectos tradicionales de los principios penales clásicos, y sin llegar a afirmar que deban regirse por otros principios distintos, si se deben adoptar soluciones diferentes, pero sin estar en contra de la esencia de tales principios clásicos.

Este Tribunal, tratando de dar respuesta a los interrogantes anteriormente planteados, hace las siguientes reflexiones generales en relación con la aplicación de las normas internas e internacionales: En primer lugar, que en la aplicación del derecho queda vinculado tanto por la norma interna como por la internacional. Que dentro de las normas internacionales existen diferentes clases y que en el caso de las normas internacionales convencionales éstas se incorporan a nuestro derecho y forman parte del ordenamiento jurídico en la forma prevista en la Constitución. Dentro de estas normas las hay que requieren a su vez de específicas normas de carácter interno de adaptación y otras que por el contrario son self-executing y permiten su directa aplicación sin necesidad de otras normas ulteriores. Que resulta cierto que la aplicación de la norma interna por sus características y tras la correspondiente labor aplicativa, es decir, de determinación, elección e interpretación de la norma, no plantea en general otros problemas. Sin embargo, en relación con las normas internacionales no convencionales se plantean importantes problemas, entre ellos el de la obligatoriedad general de dichas normas, siendo consciente el Tribunal que este problema admite diversas respuestas en función de las clases de normas de que se trate. En el caso de normas penales integradas en el ius cogens internacional, el problemas es cómo se aplican éstas por el juez en el caso de que no vengan expresamente recogidas en el ordenamiento interno y, sobre todo en este caso, y partiendo de la obligatoriedad de la aplicación de estas normas, cual es su contenido, tanto en la fijación de las conductas, como en el de la pena a imponer. La respuesta, nos tememos, es que por mucho que se reconozca la validez universal o erga omnes de dichas normas, si no están expresamente recogidas en el derecho interno resultan de facto inaplicadas y posiblemente desde un punto de vista técnico inaplicables, no pasando de ser algo parecido a un derecho puramente simbólico, a no ser que terminen incorporándose al ordenamiento interno, en cuyo caso, la pregunta es: ¿ Cuando entró en vigor la prohibición o mandato que contienen? Por tanto, el interrogante se plantea en los términos de que si, en efecto, existen normas de derecho interno que recogen las internacionales, cómo operan estas normas, si lo hacen siguiendo de todo punto la interpretación tradicional de los principios clásicos del derecho penal o existen situaciones en las que deben compatibilizarse ambos derechos bajo la supremacía del Derecho internacional.

Ya hemos anticipado que dichas normas internas ostentan a nuestro juicio, sino una naturaleza jurídica especial, sí características propias que las diferencian de otras, en cuanto que representan o incorporan a otras normas de derecho internacional penal preexistentes. Es más, cabría asimilarlas en algún extremo a las normas (secundarias) de adaptación de la norma de derecho internacional, dotándoles en algún caso de naturaleza semejante a las de las normas de adaptación de los tratados internacionales non self-executing. Estimamos que el carácter de ius cogens de la norma internacional a la que representa o recoge la interna, y cuya obligatoriedad con ello reconoce, le impide ir en contra de su contenido esencial o limitar su ámbito de aplicación temporal objetivo, subjetivo o territorial. Recibida en el derecho interno la norma de derecho internacional preexistente para posibilitar su aplicación, no parece lógico que la norma interna olvide que la norma internacional era ya obligatoria "per se" o de que por sus características y universalidad, con la finalidad de proteger valores superiores de la humanidad, son el conjunto de la Humanidad y la totalidad de los Estados en que ésta se organiza, y no un Estado concreto, los que tienen un interés equivalente en el enjuiciamiento y sanción de dichos delitos.


2. CARÁCTER UNIVERSAL DE LOS CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD.

Las reflexiones que anteceden tiene como punto de partida el carácter Universal de los crímenes contra la humanidad, sobre el ya hemos tenido ocasión de tratar anteriormente desde otra perspectiva.

Al Tribunal no le cabe ninguna duda de que hay una opinio iuris cogentis en torno al carácter imperativo de la norma que prohíbe el genocidio, la trata de esclavos o la agresión o, en general, los crímenes contra la humanidad. Sin embargo, a este respecto consideramos por si cupiera alguna duda hacer un breve desarrollo de este tema, en cuanto al origen y desarrollo de esta clase de crímenes en el ámbito internacional.

2.1 Origen de los crímenes contra la humanidad. Sin querer hacer un exposición detallada del origen y su precedentes en el derecho humanitario de guerra, Cláusula Martens, etc.., si tenemos que señalar que, tal como pone de manifiesto la totalidad de la doctrina internacionalista, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional (TMI) de Nuremberg, creado para juzgar y castigar a los grandes criminales de guerra de los países europeos del Eje tras la II Guerra mundial, fue el primer instrumento jurídico que definió, en su artículo 6 c), los «crímenes contra la humanidad» en el Derecho internacional positivo.

Los procesos de Nuremberg aplicaron dicho Estatuto, imputaron a individuos una responsabilidad penal, y condenaron por la comisión de «crímenes contra la humanidad». Sin embargo, es verdad que en su etapa inicial este delito estaba vinculado al desarrollo de la guerra. Tampoco entonces estaba claramente establecido que entrara en el ámbito del Derecho internacional consuetudinario, especialmente cuando no estaba vinculado a actos de guerra. Progresivamente la idea de la aplicabilidad universal y su desvinculación de las situaciones de guerra terminó por imponerse. Con la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, fueron explícitamente confirmados los «principios de Derecho internacional reconocidos por el régimen jurídico del Tribunal de Nuremberg y por la sentencia de este Tribunal»; su formulación fue confiada a la Comisión de Derecho internacional «en el marco de una codificación general de los crímenes cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad o en el marco de un Código de Derecho penal internacional». Esta resolución daba testimonio de los puntos de vista predominantes y de la práctica de los Estados en cuanto a los principios en cuestión y suministraba a este respecto un apoyo jurídico sólido a la afirmación según la cual eran parte integrante del Derecho internacional consuetudinario. La opinión según la cual los principios de Nuremberg entrarían en el ámbito del Derecho internacional consuetudinario estimamos que ha pasado a considerarse indiscutible tras la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de 1973 que proclamaba la necesidad de una cooperación internacional en lo que respecta a la detección, arresto, extradición y castigo de los individuos culpables de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad. Se puede añadir aquí que, en muchas resoluciones dictadas por los tribunales penales internacionales «ad hoc» actuales, se ha afirmado y aceptado la tesis de que «desde el Estatuto de Nuremberg, el carácter consuetudinario de la prohibición de los crímenes contra la humanidad y la imposición de la responsabilidad penal individual por su perpetración no han sido seriamente discutidos (Asunto Tadic del ICTY)»

Desde entonces se ha ido produciendo una importante evolución, de la que no creemos necesario dejar constancia en esta resolución, que ha venido a determinar que el crimen contra la humanidad sea, en la actualidad, un crimen de naturaleza mixta, convencional (Estatuto de la Corte Penal internacional, Tratados de Derechos Humanos, Tratado de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, jurisprudencia internacional etc..) y consuetudinaria (práctica interna y opinio iuris de los Estados), lo que implica la interacción de dos clases de normas, lo que estimamos, como veremos después, que tiene importantes efectos en materia de legalidad penal.

Hemos visto con anterioridad, que desde esta doble naturaleza, actualmente convencional y consuetudinaria, esta clase de crimen se caracteriza por ser, en su consideración internacional, la comisión sistemática o a gran escala e instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo de un conjunto de actos criminales. Lo relevante es, pues, la existencia de un plan o política preconcebidos que no deben producirse necesariamente en tiempos de guerra.

Desde el punto de vista del sujeto activo, la exigencia en el tipo de ataque contra la población civil viene a representar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal pero que ejerce el poder político "de facto".También la exigencia de ataques masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal.

Estas circunstancias o características del Sujeto activo del delito, en definitiva, que se trate de un grupo que actúa desde el poder o que neutraliza al poder legitimo, es uno de los elementos que a nuestro juicio internacionaliza a esta clase de delitos y lo convierten en crimen contra la humanidad. La razón de la utilidad de la existencia de los crímenes contra la humanidad es precisamente garantizar su persecución precisamente por las dificultades extremas o imposibilidad de su persecución interna. Por lo tanto, una de las características esenciales de los delitos contra la humanidad es su perseguibilidad internacional mas allá del principio de territorialidad.

2.2. Complementariamente a las referencias a la "opinio iuris internacional" deducida de otros actos en el ámbito internacional expuestos con anterioridad, consideramos interesante hacer referencia a los precedentes de aplicación por diferentes Estados del art. 6(c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg, ya que la importante conclusión que es necesario sacar de cara a la aplicabilidad universal de este precepto es que además de haber sido aplicado directamente por los tribunales aliados después de la II Guerra Mundial, también lo ha sido, mas recientemente, en el ámbito internacional, por:

  • en 1961, por el Tribunal del distrito de Jerusalén y el Tribunal Supremo de Israel en el Caso Eichmann.
  • en 1971, por Tos tribunales de Bangladesh en el caso de la solicitud de extradición a la India de oficiales de Pakistán "por actos de genocidio y crímenes contra la Humanidad".
  • en 1981, por el Tribunal Supremo de los Países Bajos, en el asunto Menten .
  • en 1983, por el Tribunal de Casación de Francia en el caso Barbie, que fundamenta la aplicación del citado art. 6.c) en los siguientes criterios, perfectamente válidos también para el presente caso:

a) esta inculpación pertenece a "un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera"

b) la adhesión de Francia ( en el presente caso España) a este orden represivo,

c) la consagración, por la resolución de 13.II.1946 de la Asamblea General de la ONU, de la definición de crímenes contra la Humanidad que figura en el estatuto del Tribunal de Nuremberg,

d) la recomendación de las Naciones Unidas a los Estados, en esta resolución, de perseguir o extraditar a los autores de tales crímenes,

e) la conformidad de tales textos con los arts. 15.2. del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos (y al art. 7.2 de la Convenio Europeo de Derechos Humanos), que afirman que el principio de irretroactividad de las leyes penales no se opone a la persecución y condena de personas por hechos reputados como "criminales según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de las naciones".

  • en 1989, por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario (Canadá) en el caso Finta.

2.3. Estimamos que, con independencia de lo que definitivamente pueda acontecer en el ámbito normativo interno, de lo que seguiremos tratando después, no cabe ninguna duda de que este tipo criminal internacional, que genera responsabilidad penal individual, está vigente en Derecho internacional desde hace décadas, y en todo caso sería aplicable al conjunto de la represión en Argentina, de conformidad con el principio de derecho intertemporal tempus regit actum, visto desde la óptica del Derecho internacional.

3. CONSECUENCIAS DIRECTAS DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL PENAL INTERNACIONAL POR CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD.

Estimamos necesario aquí hacer algunas reflexiones sobre el principio general de aplicabilidad directa del derecho internacional respecto a la responsabilidad individual penal internacional por crímenes contra la Humanidad (y los de más grave trascendencia para la comunidad Internacional) y sus consecuencias aplicables al presente caso.

Ya hemos expuesto suficientemente de que manera el Derecho Internacional ha evolucionado en las ultimas décadas de tal forma que en la actualidad los grandes crímenes internacionales (crímenes de guerra, crimen de agresión, crimen contra la Humanidad, crímenes de guerra) generan responsabilidad individual penal (principio de responsabilidad individual penal), que no sólo existe en virtud de la actuación del principio de territorialidad penal, sino que es propiamente internacional. Es decir, de ello debemos extraer una doble consecuencia:

  • Son de general observación y constituyen normas penales universales fuentes de obligaciones penales individuales, sancionable jurídicamente la trasgresión de su prohibición o mandato.
  • Determina una excepción al principio de territorialidad, a favor de la competencia uti universi de los tribunales internos, en determinados supuestos, constituyendo un título válido internacionalmente para ejercer la propia jurisdicción, sin que suponga un acto ultra vires o más allá de las competencias del Estado en concreto.

Como ya hemos indicado desde los juicios de Nuremberg se ha reconocido en la esfera internacional que existían deberes que incumbían a los individuos en virtud del Derecho internacional y que puede castigarse a los individuos por violar el derecho internacional (de ahí unos autores deducen que el individuo es sujeto de derecho internacional, si bien con una subjetividad limitada y funcional, que deriva de esta responsabilidad, por un lado, y del reconocimiento de derechos humanos en tratados y de su legitimación activa internacional frente al Estado, en otros).

Este principio general de responsabilidad directa, supone, como ha señalado la Comisión de Derecho Internacional en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996), la Autonomía del Derecho internacional en la tipificación penal de los crímenes contra la humanidad, así como la supremacía del Derecho penal internacional sobre el derecho nacional en el contexto de las obligaciones internacionales de los individuos. La esencia del Estatuto de Nuremberg y de los principios que allí germinaron era que los individuos tienen deberes internacionales que trascienden las obligaciones nacionales de obediencia impuestas por cada Estado. Esto se ha de considerar de aplicación únicamente en relación con los cuatro grandes crímenes antes citados, sobre los que hay consenso en la Comunidad Internacional.

La piedra angular, por tanto, del derecho penal internacional la constituye el principio general de responsabilidad individual, aplicable sólo a personas naturales (no prejuzga la responsabilidad del Estado, que no es penal sino "internacional" estrictu sensu).

Según este principio, la responsabilidad penal abarca a todas las personas de la jerarquía que en él han tenido algún grado de participación y por hechos consumados, intentados o planificados, según el sistema del derecho penal clásico. Así, los penalmente responsables de un crimen, salvo agresión en -que lo son los planificadores, preparadores, desencadenantes u ordenantes-, son los que lo comenten por acción u omisión. El que lo ordena, responsabilidad del superior, cuando se "comente o intenta cometer" el crimen y lo ha ordenado o no lo ha impedido o reprimido; el cómplice que ha proporcionado apoyo para la comisión de tal crimen; el planificador de tal crimen, es decir el que ha participado en el plan o confabulación para cometer tal crimen, es decir que ha participado directamente en la formulación de una política criminal, o haciendo suyo el plan propuesto por otra persona (por ejemplo: funcionarios, mandos militares..); el que induce o instiga a la comisión por otro (eje: periodistas de la muerte), el que haya intentado cometer tal crimen (tentativa), pero no se ha consumado por algún factor ajeno etc.. El que actúa bajo las órdenes de un gobierno o de un superior jerárquico no se ve eximido de responsabilidad criminal. El principio de responsabilidad de los mandos determina la responsabilidad del superior jerárquico si éstos contribuyen directamente a la perpetración de un crimen (lo ordenan), pero también si contribuyen indirectamente a la realización del mismo (si no lo impiden o no reprimen una conducta ilegal).

4. El PROBLEMA DE LA TIPICIDAD, "LEX CERTA", E IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA PENAL APLICABLE.

Como ya avanzamos en su momento, el primer y aparentemente mayor problema, que inmediatamente vamos a tratar, para la aplicación del precepto penal contenido en el art.607 bis del CP referido a los crímenes de lesa humanidad lo constituye el de su no vigencia en el momento de la producción de los hechos dada su reciente incorporación al derecho positivo español. El Art. 9.3 de la CE, al garantizar el principio de legalidad también se refiere al de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras mas favorables. El Art. 25 CE, expresamente establece que "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito … según la legislación vigente en aquel momento". Se plantean, pues, varios problemas relacionados con el principio de legalidad y tipicidad de las normas penales: retroactividad, certeza y previsibilidad de la norma penal aplicable.

La correcta resolución de estos problemas requiere ser abordados individualizadamente, que ordenamos de mayor a menor en cuanto a la aparente entidad de los mismos, no en cuanto a su dificultad, sino como decimos en cuanto a su verdadera entidad o importancia: En primer lugar, desde la perspectiva mas elemental referida a la posible ausencia de norma penal en el momento de producción de los hechos. En segundo el engarce entre el derecho internacional y el interno. La existencia o no de norma interna. Por último, la aplicabilidad "retroactiva" del vigente art. 607 bis del CP para la calificación jurídico penal de los hechos.

1).1. En cuanto al primero de los problemas, que hemos enunciado como el de la posible ausencia de norma penal en el momento de producción de los hechos, consideramos que ha quedado suficientemente resuelto con lo que hasta ahora venimos diciendo y que es el hilo conductor de estos razonamientos. Partimos de la prohibición penalmente sancionada, desde hace décadas, por el derecho internacional, de las conductas a que se refiere el tipo penal recientemente introducido, siendo esta prohibición una norma de general aplicación para todos los Estados al ser un norma de "ius cogens" internacional. No puede decirse, por tanto, que se traten de conductas que no estaban anteriormente prohibidas, como tampoco, como veremos, que sean inciertas o imprevisibles ni en el mandato o prohibición que contienen ni en el de la pena a aplicar

1).2. En el análisis del problema de la tipicidad, es de destacar que la formulación clásica del principio de legalidad penal (criminal y penal ) nullum crimen nulla poena sine lege, en el Derecho internacional se articula como de nullum crime sine iure, lo que permite una interpretación mucho más amplia de las exigencias derivadas de este principio, en cuanto que sería suficiente la consideración como tal en Derecho internacional, aunque no estuviera tipificado en derecho interno. A diferencia de lo que ocurre en los ordenamientos internos, la tipicidad de los crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad no está determinada en el orden internacional por su incorporación en textos escritos. En este ámbito la lex se expresa mediante métodos consuetudinarios (y principios generales del Derecho) que la hacen ambigua e insegura hasta que se produce su codificación.

El precedente de la anterior afirmación esta en los juicios del Tribunal de Nuremberg que no se limitó a juzgar y a condenar los crímenes de guerra que eran los convencionalmente preexistentes, sino que se crearon nuevas categorías de delitos evitando que muchas otras conductas distintas de los crímenes de guerra quedaran fuera: los crímenes contra la paz (hoy de agresión) y el crimen contra la humanidad. El argumento utilizado fue que debía ceder el principio de nullum crimen sine lege cuando representaría una inmoralidad mayor dejar sin castigo determinadas conductas especialmente atroces. El art. 6 del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, que pretendía dar un salto definitivo en la lucha contra la barbarie al pretender la condena a nivel internacional lo que hasta ese momento estaba condenado solamente por los derechos estatales, y no en todos, se basa en criterios ético jurídicos para salvar el escollo que representa la falta de tipificación penal previa y puede decirse que deja de aplicar en sentido estricto el principio de legalidad. El art. 6, c relativo a los crímenes contra la Humanidad actuaba como "norma de cierre", que se proponía cerrar la salida a las posibles escapatorias destinadas a obstaculizar al castigo de los autores de graves atropellos. Esta norma que vulneraba desde el punto de vista penal clásico el principio de legalidad y el principio de no retroactividad de las normas penales, fue sin embargo calificado como "monumento de la civilización jurídica moderna", "punto de referencia en la lucha contra la barbarie". Detrás del art. 6 están Auschwitz, Mathausen, Ravensbrück, Treblinka, etc..(A. Cassese).

Pero hay otros argumentos derivados del propio desarrollo actual del Derecho internacional y de la significación de la noción de comunidad internacional.

En primer lugar indicar, se debe evitar que un principio que nació con el objeto de proteger al individuo frente al poder absoluto del Estado se convierta en una barrera protectora que proteja a un ataca masivamente los derechos mas elementales de los ciudadanos.

En segundo lugar, que difícilmente se vulnera el principio de legalidad penal cuando en el Derecho internacional la figura de los crímenes contra la humanidad está en vigencia (internacional) desde hace ya muchas décadas. Que no existiera un Tribunal o ninguna jurisdicción estatal se hubiera encargado de hacer cumplir o sancionar la infracción de dichas normas internacionales no pone en cuestión la vigencia de las mismas.

1).3 La naturaleza mixta que en la actualidad tiene los delitos contra la humanidad, convencional y consuetudinaria, produce unos determinados efectos como consecuencia de la interacción de normas internacionales de varias clases. La cristalización en normas escritas añade un importante plus de taxatividad y de previsibilidad a la conducta prohibida u ordenada por la norma penal internacional. El Estatuto del CPI, del ICTY y Ruanda ha venido a recoger aquellas normas que incuestionablemente forman parte del "ius cogens" internacional y vienen a definir el "nucleo esencial" de la conducta prohibida u ordenada, al menos desde el punto de vista de la garantía criminal estrictu sensu, aunque estimamos que, al menos en lo que se refiere al Estatuto del CPI, también desde la perspectiva de la garantía penal.

1).4 Retomamos la idea ya avanzado de la necesidad de hacer una reinterpretación del principio de legalidad, también en cuanto a su aplicabilidad en derecho penal internacional.

No vamos a exponer aquí por no estimarlos útiles los fundamentos ni los pormenores del debate sobre la aplicabilidad o no de este principio en el ámbito del derecho penal internacional, aunque ya avanzamos en su momento una formulación propia y distinta de este principio en su aplicación a las normas penales internacionales. Nos conformamos con enunciar, como hacemos, la existencia del debate mismo. No obstante, si nos ha resultado muy interesante y sugerente la tesis de Kelsen de negación de la vigencia de este principio en el ámbito internacional, planteada la cuestión desde un punto de vista externo al propio debate, sobre la base precisamente del avance que representa la responsabilidad individual o personal en tales clases de hechos en relación con la situación anterior.

Sin embargo, nosotros preferimos decantarnos simplemente por mantener aquí en relación con el caso concreto que se enjuicia una tesis intermedia de necesidad de reinterpretación del principio de legalidad en materia penal internacional o de formulación del principio en la forma indicada.

Hemos de tener en cuenta que el principio "nulun crimen sine lege", es, se trata, de un principio de justicia superior. Expresa ante todo un principio de justicia y no puede haber mayor injusticia que llevar a cabo interpretaciones estrictas conducentes a la impunidad del sujeto. En definitiva hemos de decir aquí que desde una perspectiva internacional, existía en el momento de la producción de los hechos normas internacionales consuetudinarias de aplicabilidad general que prohibían claramente las conducta llevadas cabo durante la dictadura militar argentina por militares, fuerzas de seguridad del estado y civiles en la llamada lucha contra la subversión, aunque ciertamente la tipificación de dichas conductas basadas fundamentalmente en el Art. 6 c del Estatuto de Nuremberg no tuvieran una absoluta precisión en los tipos y la tipificación de la contenida en el Convenio contra el Genocidio de 1958 no le fuera absolutamente aplicable. Sin embargo, ya existían suficientes elementos en el ámbito internacional para tener una idea cierta de que esas conductas eran constitutivas de un crimen contra la humanidad e iban no solo contra el derecho interno sino también contra el derecho internacional por lo que, al margen de las posibles consecuencias o responsabilidad internacional del Estado argentino, en virtud del principio de responsabilidad individual, también les era exigibles a sus autores y participes responsabilidad penal internacional por ese tipo de conductas.

Consideramos, por tanto, que aunque posteriormente se haya producido una tipificación de este tipo de conductas en el ámbito internacional mediante su cristalización en tratados internacionales, ello simplemente añade un plus de taxatividad y de certeza a la previsibilidad general de la conducta prohibida u ordenada, por lo que no existen sólidas razones para negar el respeto del principio de legalidad, al menos en su manifestación de garantía criminal, a no ser que se haga un interpretación falsa y desviada de dicho principio.

1).5 Complementariamente y quizá en otra línea argumentativa consideramos resulta ilustrativo hacer referencia al propio texto del Artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo al principio de legalidad penal que viene establecer que: 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

En dicho artículo se contiene una interesante y completa regulación del principio de legalidad penal y que, como se aprecia, hace referencia expresa al Derecho Internacional como fuente de Derecho Penal, mas allá del derecho penal interno y conviviendo con él; haciéndose en el párrafo segundo de dicho artículo, a modo de salvedad, una directa referencia a los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas, dejando claro que la recta aplicación de este principio no pasa por eximir de persecución penal a los culpables de los crímenes mas graves contra la humanidad, ni en definitiva a los Estados de ampararse en este artículo para dejar de cumplir sus obligaciones positivas de defensa y protección de los derechos humanos de carácter fundamental reconocidos en el CEDH, lo que en si mismo también ha sido considerado por el TEDH en algunos casos mas graves referidos a los derechos de protección absoluta -art. 2,3,4,- como violación del propio derecho.

El párrafo 2º del art. 15 del Pacto Internacional (Naciones Unidas) de Derechos Civiles y políticos, después de consagrar en el párrafo 1º el principio de legalidad y de irretroactividad de las normas penales, establece que: "Nada de lo dispuesto en ese artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios general del derecho reconocidos por la comunidad internacional". Es decir queda la salvedad hecha precisamente a la existencia de delitos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional, lo que estimamos implica mucha mas inconcreción de la actualmente existente e incluso de la ya existente en el momento de los hechos.

1).6 Sin embargo, complementariamente, en esta misma línea de argumentación, debemos hacer referencia al planteamiento y solución del tema que se hace en la ST del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 marzo 2001 en el Caso Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania desde la perspectiva de la aplicación del referido art. 7 y ante la posible vulneración del referido artículo, según fue alegado, por parte de la ST de 03.11.1982 del Tribunal Supremo Federal alemán (BGH) en el conocido caso de los "disparos del muro de Berlín", de tenor menos internacionalista y que analizando la adecuación del derecho finalmente aplicable al principio de legalidad, hace referencia especialmente al conocimiento concreto del carácter penalmente sancionable de determinadas conductas y previsibilidad de sanción penal para ellas en función de parámetros de tipos y mandatos constitucionales internos y de instrumentos internacionales de protección de derechos humanos como pautas de conducta. (La Sentencia "ha considerado que los interesados fueron condenados por actos que, en la época en que se cometieron, constituían delitos definidos con una accesibilidad y previsibilidad suficientes por las normas internacionales relativas a la protección de los derechos humanos. A este respecto, la mayoría se ha basado en las normas del Derecho internacional relativas a la protección del derecho a la vida y de la libertad de circulación. En lo que respecta a si los demandantes podían tener una responsabilidad penal individual por la violación de estas normas, se ha basado en el artículo 95 del Código Penal de la RDA, que preveía una responsabilidad penal individual para los que infringieran las obligaciones internacionales de la RDA, los derechos humanos y las libertades fundamentales. En otras palabras, para determinar si el comportamiento de los demandantes constituía un «delito según el Derecho internacional», la mayoría invocó las obligaciones que vinculaban al Estado de la RDA en virtud del Derecho internacional y, para indicar la responsabilidad penal individual de los interesados, se basó en el Derecho interno de la RDA." Voto particular a dicha Sentencia del Juez Sr. Loucaides).

1).7. Haciendo traslación al presente caso de la anterior doctrina, aunque compartimos totalmente el punto de vista internacionalista expresado por del Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Sr. Loucaides, en cuyo voto particular tiene clara inspiración esta resolución, hemos de decir que el problema de la vigencia del principio de legalidad debe abordarse en la práctica, es decir desde la perspectiva del juez aplicador del derecho, desde el punto de vista mas próximo de la norma de derecho penal aplicable al caso, que incuestionablemente, al menos de forma inmediata, no es otro que el del derecho positivo interno español, que es el que implica un mandato directo a los jueces, aunque sea cierto que ante la singularidad del caso, al referirse a actos realizados en el ámbito territorial de otro Estado, por individuo de esa nacionalidad, el derecho finalmente a tener en cuenta a efectos de analizar y valorar la certeza y previsibilidad de la prohibición penal ha de ser el derecho penal que le era directa e indiscutiblemente aplicable.

1).8. Con respecto a ello, con carácter general hemos de decir que, por una parte, las normas Internacionales que obligan al respeto de los Derechos Humanos mas elementales obligaban a su Estado, a sus instituciones y ciudadanos a su cumplimiento sin excepción y que no eran factibles ni legales normas u ordenes que vulneraran estos derechos. La propia Constitución Nacional argentina vigente reconocía esos derechos. No existía ninguna razón legítima para la derogación de esos derechos. No existía un estado de guerra declarada, que hubiera dado lugar a la correspondiente legalidad aplicable incluso en materia de derechos humanos en caso de guerra, y la lucha contra la subversión podría acarrear dentro de las previsiones constitucionales la derogación de ciertos derechos, como decimos dentro de un marco de legalidad, pero no puede ser legítimamente alegado por el acusado ni por ninguna otra persona el desconocimiento de que conductas consistentes en causación de muertes, lesiones, secuestros, detenciones ilegales, torturas, tormentos, violaciones, sustracción de menores, expolio de bienes, etc.., en el contexto de una actividad organizada y de actuación generalizado contra determinadas personas tachadas de sospechosos de ser subversivos, constituían un masivo y sistemático ataque a los derechos humanos mas elementales absolutamente ilegitimo e injustificable en cualquier circunstancia de tiempo de guerra, o de paz o en la franja intermedia de una dictadura militar instaurada después de la usurpación del poder al legítimamente constituido. Ninguna clase de norma u orden podía justificar dicha situación. Por supuesto, no existieron normas legítimamente promulgadas que permitieran esa situación, que desde luego no hubieran constituido derecho válido en el sentido expresado por Radbruch (Derecho injusto, derecho nulo) si se hubieran promulgado. Pero tampoco la existencia del principio general de obediencia del inferior al superior podría tampoco justificar de ninguna manera el cumplimiento de ordenes esencialmente injustas. Además de esas específicas normas de proclamación de la vigencia de los derechos humanos y de la obligación por parte de todos los Estados de su respeto, no se pueden olvidar, ni en el caso de que se siga esta otra línea alternativa de razonamiento, la existencia de ese Derecho Penal internacional sino en la parte consuetudinaria mas difusa, si en la parte codificada, y nos referimos al derecho penal internacional, tanto humanitario como en tiempo de paz, en cuanto que los dos constituyen referencia aplicable de conductas de ataque a los derechos absolutamente inadmisibles e internacionalmente prohibidas.

De manera mas específica, descendiendo al plano de la responsabilidad individual, en este caso del acusado, hemos de constatar aquí la certeza y previsibilidad de las conductas anteriormente referidas, tanto a la descripción penal, como a las penas aplicables según el derecho penal interno argentino aplicable en la época, aunque no existiera un específico delito de lesa humanidad.

Al respecto, no podemos por menos que traer a esta resolución la calificación jurídica de las referidas conductas y tal como fue realizada por la jurisdicción argentina en la Causa 13/84, en tiempo inmediato a la causación de los hechos:

En lo referido a las Detenciones ilegales, dicha sentencia expresa:

    " Las privaciones ilegales de la libertad que se dieron por acreditadas configuran el tipo previsto en el artículo 144 bis, inciso 1, agravado por la circunstancia señalada en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1, todos del Código Penal en su actual redacción.

    El citado 144 bis obedece al texto de la ley 14.616, cuya penalidad no fue objeto de modificación por las leyes 21.338 y 23.077.

    Los hechos que fueron motivo de análisis, debido a los caracteres de la aprehensión, presentaron el común denominador de tratarse de detenciones ordenadas por funcionarios públicos que abusaron de sus funciones y no guardaron las formalidades prescriptas por la ley.

    Esta violación contra la libertad individual (artículo 18 de la Constitución Nacional) se ve agravada por haber mediado violencias y amenazas, teniendo en cuenta tanto la "vis absoluta" como la "vis moral" ejercidas sobre las víctimas.

    Fue característica de todos estos hechos la actuación de grupos de persona armadas que respondieron al comando operacional de algunas de las tres fuerzas--vestidas de uniforme o de civil--que luego de ingresar en los domicilios de las víctimas, o de interceptarlas en la vía pública, o de individualizarlas a la salida de sus trabajos, las reducían con el blandir de sus armas o con la acción física directa, muchas veces en medio de procedimientos espectaculares, y la conducían a centros clandestinos de detención. Nunca mediaron órdenes de detención ni allanamientos expedidas por autoridades competentes.

    Por otro lado, también, fue objeto de prueba concluyente que la permanencia en los lugares de cautiverio se caracterizó por el sometimiento de los reducidos a interrogatorios acompañados de tormentos y por circunstancias de vida ultrajantes a la condición humana."

En relación con las Torturas y vejaciones a los cautivos:

    "Ha quedado acreditado que a gran parte de los cautivos se los sometió a distintos tipos de vejaciones físicas con el propósito de obtener información, en algunos casos, o de quebrar su fuerza de voluntad, en otros, cuando ya no había datos que obtener.

    Ya se hizo referencia a las características de las torturas infligidas, a sus motivaciones y al estado de total indefensión en que se encontraban las víctimas, estado que les era continuamente recordado manifestándoles que se encontraban absolutamente desprotegidas y sometidas a la exclusiva voluntad de los captores (ver considerando segundo, capítulo XIII).

    Tales hechos constituyen el delito de imposición de tormentos, previsto en el articulo 144 ter, primer párrafo, del Código Penal, según texto introducido por la ley 14.616, vigente a la época de comisión de los hechos, por resultar más benigno que el actual, que obedece a la ley 23.077 (articulo 2 ibídem).

    La exigencia de que los sufrimientos sean causados con un propósito determinado--obtener información o quebrar la voluntad …… se ve satisfecha, pues ellos fueron llevados a cabo con las finalidades señaladas más arriba, a sabiendas de lo que se estaba haciendo.

    Las víctimas eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron aprehendidas y encerradas por funcionarios públicos que, de acuerdo a las leyes vigentes, tenían facultades para hacerlo. La circunstancia de que esas detenciones no hubiesen sido llevadas a cabo de acuerdo con las prescripciones legales--lo que también es motivo de reproche--no cambia la categoría de "presos". Para la figura penal en análisis, resultaba indiferente que hubieran sido o permanecido legal o ilegalmente detenidos, como lo aclara su actual texto, según ley 23.077".

En cuanto a las Torturas y tratos humillantes y degradantes.

    "III. En los casos 102, 152, 189 y 699 se ha podido acreditar que las muertes de ……. fueron el resultado de las torturas inferidas, tal como se pusiera de manifiesto al analizar los hechos. A su respecto corresponde la agravante del último párrafo del ya citado artículo 144 ter."

    "En tal inteligencia el Tribunal estimó suficientemente acreditadas las torturas en base a las pruebas que fueron objeto de tratamiento al analizar los distintos casos."

En cuanto a los Homicidios:

    "IV. Los homicidios deben calificarse como alevosos tomando en cuenta un doble aspecto: objetivo, el primero, al verificar que la víctima estuvo en estado de total indefensión; el otro, subjetivo, atendiendo a la acción preordenada de matar, sin que el ejecutor corriera riesgo en su persona …."

    "Si bien la prueba colectada lleva a pensar que en todos los casos de homicidio el ejecutor directo contó con el concurso premeditado de dos o más personas, sólo se aplicará esta segunda agravante en aquellos en que resulte evidente.

    Las figuras de homicidio agravado por alevosía y por el número de colaboradores en la ejecución, se encuentran tipificadas en el Art. 80, incisos 2 y 6, del Código Penal. Su redacción no sufrió variantes respecto de estos incisos."

En lo referido a los Robos, extorsión y falsificación de documentos públicos:

    "V. Se ha verificado que en muchos casos los elementos que procedieron a la detención de las víctimas se apoderaron ilegítimamente de cosas de valor pertenecientes a ellas o a sus familiares. Ello ocurrió tanto en el momento del hecho de violencia como después, mientras duraban los efectos de aquél.

    Ello constituye el delito de robo, previsto en el artículo 164 del Código Penal.

    Ya se dijo que la posibilidad de que el personal a quien se mandaba detener a las personas se apoderara sistemáticamente de bienes en su propio beneficio, fue necesariamente previsto y asentida por los que dispusieron ese modo de proceder. Esta previsión del resultado y su asentimiento constituyen dolo eventual. Con tal característica subjetiva se imputarán estos hechos..."

Cabe decir que en el Código Penal vigente en argentina el momentos de los hechos establecía la pena de prisión perpetua para el homicidio agravado -art. 80-, la pena de muerte o reclusión perpetua para los intervinientes cuando en el delito de asociación ilegal se causara la muerte o lesiones gravísimas en las personas -art. 210.ter-, etc…, lo que pone de manifiesto la severidad de las penas contenidas en dicho Código, que podrían haberle sido impuestas al encausado de haber sido juzgado en Argentina bajo la vigencia de dicho CP, y que tiene an nuestro juicio gran relevancia desde el punto de vista del principio de legalidad penal (previsión de pena).

2). En cuanto al problema referido a la aplicabilidad al caso de la norma que contiene el delito de lesa humanidad, se ha de indicar que, obviamente, la norma que aplica el Tribunal, al menos en el aspecto externo y formal, no es de derecho internacional sino - ¿estrictamente?- de derecho interno.

Sin embargo, como venimos indicando incorpora y hace referencia a una norma de derecho penal internacional. El problema que apuntábamos es como han de relacionarse y convivir ambas normas. Hasta ahora se han venido sugiriendo algunas claves que deben presidir la relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno. La solución posible que nos atrevemos a sugerir pasa por compaginar en lo posible las exigencias derivadas del derecho internacional con las de derecho interno, si bien que, el resultado a obtener estimamos no puede ser otro que el de que por la aplicación del derecho positivo vigente interno del Estado, de ninguna manera pueden quedar fuera del ámbito de cobertura penal, en definitiva impunes, conductas que si resultan penalmente incardinables en el ámbito del derecho internacional, bien lo sean por su objeto o materia, o por el tiempo o lugar de comisión. Estimamos que el derecho interno español, al recoger en su seno la norma penal internacional que se encuentra ya incluso cristalizada y codificada en Tratados donde se recogen tipos penales precisos y penas de referencia (Por ej. Estatuto CPI), no sólo puede limitarse a recibir la descripción del tipo penal y a asignarle una pena factible en derecho interno, sino que estimamos que también debe recoger o asumir el ámbito de aplicación de dicha norma, incluido el espacio-temporal de la misma. A esta situación nos referíamos antes cuando avanzábamos la, a nuestro juicio, naturaleza jurídica compleja de este tipo de normas y, a las que por su naturaleza, de alguna manera, o en alguna de sus vertientes, no autónoma sino derivada, no les era aplicable, al menos en su sentido mas clásico, los principios tradicionales que si son aplicables a otras normas penales, ya que a la que le si le tiene que resultar aplicables es a la norma de base que criminaliza la conducta, lo que ya ha sido suficientemente tratado en el punto anterior.

Por otra parte, debemos negar el argumento, ya que estimamos que no tiene ningún fundamento y carece del menor sentido, de que el legislador español, al introducir dicho precepto penal (art. 607 bis CP) se estaba limitando a permitir en el ordenamiento español, pero sólo de cara al futuro y para el ámbito interno español, la persecución de este tipo de crímenes, a modo de dar formal cumplimiento a la exigencia derivada del Principio de complementariedad del Estatuto de la Corte Penal Internacional o de la obligación de cooperar con dicho Tribunal, dejando sin previsión en derecho interno la norma penal internacional que ya desde hace décadas castigaba ese tipo de conductas. Ello significaría negar cualquier clase de internacionalidad a esta clase de delitos lo que representa una absoluta contradicción, además de no ajustarse siquiera a la ubicación sistemática dada a estos delitos. Desde luego no sería admisible de ninguna manera un tratamiento diferente al que se reconoce al delito de genocidio, por mucho que el origen de éste esté en un Tratado.

3).1. El tercer tema a tratar en esta secuencia es el de la existencia o no de norma penal interna, que se ajustara a la norma penal internacional, no en el momento presente, sino en el pasado (momento de comisión de los hechos), y que permitiera el castigo de crímenes contra la humanidad mas allá del castigo de las diferentes conductas instrumentales sobre las que no hay duda (asesinatos, lesiones, detenciones ilegales, torturas, etc…) y que habilitara en el ámbito internacional y en el interno la persecución en España de los hechos acaecidos en Argentina. Ha de tenerse en cuenta que el tipo penal finalmente aplicado en esta resolución es el del delito de lesa humanidad contenido en el actual art. 607bis del CP, que se ha considerado en los términos vistos que es el que resulta jurídicamente mas correcto, además de aplicable en el momento actual. Resulta a juicio de la Sala, en consecuencia, como se ha explicado suficientemente, no aplicable el art. 607 CP, referido específicamente al delito de genocidio. La pregunta, por tanto, es ¿de que manera se castigaba éstas conductas en el pasado en derecho interno español? ¿Era correcta la tipificación que se le dio como delito de Genocidio? La respuesta que anticipamos es que sí.

3.2 Estimamos necesario hacer varias consideraciones referidas a la tipificación de los hechos realizados en Auto del Pleno de esta Sala de fecha 04.11.1998 como delito de Genocidio. De una parte, la inadecuación del Derecho interno español vigente hasta 1 de Octubre pasado al Derecho internacional, al no incluir en el Código Penal los crímenes contra la Humanidad, que como ya hemos visto estaban desde el Estatuto de Nuremberg, así como en los estatutos de Yugoslavia, Ruanda, Roma y en los proyectos de la CDI de 1994 (sobre creación de un Tribunal penal internacional) y de 1996 (sobre código de crímenes contra la paz y la seguridad de la Humanidad). Por ello, la única tipificación existente de delito contra la humanidad la había constituido el delito de Genocidio previsto en el art. 137 bis, 1º del Código penal de 1973 y en el art. 607 del Código Penal de 1995 a partir de la entrada en vigor de este Código. La falta de regulación concreta de otras figuras de crímenes contra la humanidad existentes en derecho internacional consuetudinario, y a partir de cierto momento también en el convencional, en realidad únicamente podía ser paliada por una interpretación amplia del delito de genocidio, ajustando el concepto técnico primitivo superestricto que se contenía en la Convención sobre Genocidio a la evolución que se había producido posteriormente en el seno de la Sociedad Internacional, donde la responsabilidad por crimines contra la humanidad no se reducía exclusivamente a la tradicional figura más grave y específica, casi residual, del Genocidio, delito que además venía definido negativamente a través de la exclusión de la finalidad política en cuanto a sus motivaciones. Por otra parte, tampoco hay razones para pensar que la incorporación a nuestro derecho interno de la figura del derecho penal internacional inicialmente consuetudinario y luego convencional del genocidio, aunque lo fuera para dar cumplimiento y adaptar nuestra legislación al Convenio NU sobre Genocidio, lo fuera estrictamente sobre la base, y con la intención de mantenerse inmutablemente fiel en el tiempo, con independencia de las visicitudes que pudieran ocurrir, al complicado concepto internacional acuñado inicialmente por Rafael Lemkin. Nos referimos con lo de complicado, a que no es un concepto llamémoslo " natural" (en contraposición a "artificial") de genocidio, sino resultado de las discusiones que en el ámbito de la sociedad internacional fueron mantenidas entre 1946 y 1948 para elaborar dicho concepto. Como ha sido puesto de manifiesto por la doctrina, el concepto de Genocidio resultante recogido por el Convenio de 1948 obedece en gran medida a que triunfaron finalmente las insistentes tesis de la URSS de exclusión de la protección los grupos políticos y de exclusión de los motivos políticos, utilizando, entre otros, argumentos como los de que los grupos políticos no representan características estables y permanentes, ni son homogéneos dado que se basan en la voluntad, las ideas y los conceptos de sus miembros (elementos, por tanto, heterogéneos y cambiantes) y no en factores objetivos; además, de que extender las prohibiciones de la Convención a los grupos políticos habría podido tener una peligrosa consecuencia de que las Naciones Unidas y terceros Estados habrían acabado por sentirse legitimados para intervenir en la lucha política que se desarrolla en el interior otros Estados, comprometiéndose, entre otras cosas, el derecho de cada Estado a luchar contra elementos subversivos que intentan debilitar o derribar el gobierno. No se tuvieron en cuenta las otras tesis que se alzaron en contra, entre las que destaca la que ponía de manifiesto que los conflictos políticos e ideológicas que dividían al mundo y también a grupos dentro de muchos Estados, eran susceptibles de llevar al exterminio de grupos enteros, motivados por razones eminentemente políticas por ideológicas. Como ha sido puesto de manifiesto, la insistencia en su posición de la Unión Soviética, el apoyo recibido de parte de algunos países del Tercer Mundo, y del resto de los demás países socialistas, y el escaso entusiasmo con que los occidentales (sobre todo los Estados Unidos, Francia y Gran Bretaña) se opusieron a las tesis socialistas, determinaron la victoria de estas últimas.

Ante esta perspectiva cabe preguntarse si, con vistas a la deficiente regulación que se contenía en el derecho positivo anterior, resultaba ilegítimo e improcedente desde la perspectiva del derecho interno español apartarse de ese concepto artificial y excluyente de Genocidio, y por el contrario permitir la incorporación de los etéreos y difusos, pero plenamente vigentes, genéricos delitos contra la humanidad, al menos en sus expresiones mas graves, dentro de la regulación del delito de genocidio, simplemente, respetando el tipo, por la vía de no aceptar, por no considerarse vigentes, ciertos elementos interpretativos restrictivos de su alcance procedentes de su redacción originaria con la que no se guardaba relación. La otra opción que estimamos no preferible era reconocer la existencia de otros delitos contra la humanidad de carácter mas genérico, pero como mero derecho internacional, pero por su carácter predominantemente consuetudinario, inaplicable de facto, al no estar fijados en nuestro derecho los elementos típico penales ni las penas con las que estarían conminados. Se trataría en todo caso de la interpretación de un precepto penal de derecho interno español, cierto que referido a un tipo penal recogido en Tratados internacionales, pero en relación con el que ni siquiera el legislador patrio había sido especialmente cuidadoso en respetar la definición original a la hora de su transposición al derecho español. Estimamos que existe autonomía interpretativa e incluso de evolución del propio significado del tipo penal, acorde con la evolución de los tiempos y de los sistemas, de la misma manera que ocurre con cualquier otro tipo penal. No vemos razón para que este tipo hubiera quedado anclado a una determinada interpretación condicionada en su origen por una situación contextual mundial, determinada por una determinada correlación de fuerzas, pero que incluso ha cambiado después de forma radical. Dicha situación de origen ha de permanecer ajena a la propia dinámica cambiante de interpretación del tipo que ha venido ajustándose naturalmente a la evolución de la sociedad internacional e interna española y a las propias circunstancias de su ordenamiento jurídico. El tipo español, tal como viene descrito, en su literalidad, no impide la interpretación que le fue dada en su momento por el Juzgado instructor y por el Pleno de esta Sala en su resolución de noviembre de 1998, ni fue forzado para incluir las conductas atribuidas en aquel momento al acusado. Es la propia evolución del derecho, la referencia a otros tipos penales nuevos, y su contextualización dentro de los delitos contra la humanidad, lo que por el contrario vuelve ahora a restringir, y devuelve la regulación contenida en el art. 607 CP, no tanto al concepto primitivo, clásico, estricto y súper restringido de genocidio, que estimamos quedó en su momento superado, y ya hace tiempo que no existe, sino a su consideración como el tipo mas superespecífico de los crímenes contra la humanidad, algo así como si se tratará, valga el expresivo símil, como la última y mas pequeña de las figuras en una muñeca rusa. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, que la tipificación penal de delito de genocidio tenía como fundamento la búsqueda de un nexo en el derecho interno que permitiera ser el elemento de apoyo necesario para aplicar la norma penal internacional. No buscaba tanto, en aquel momento, encontrar un fundamento de punición, que estaba y está en la gravedad de las conductas instrumentales en que se descompone el delito contra la humanidad (homicidios, lesiones, torturas, etc….), sino que permitiera servir de desencadenante de la actuación jurisdiccional internacional, por la aplicación en definitiva de la norma penal internacional, que era la que finalmente tiene capacidad para legitimar y dar cobertura a la actuación extraterritorial de los Tribunales nacionales. Es verdad que dicha calificación sirvió, pero afirmamos que sigue sirviendo, como punto de conexión o requisito habilitante de la actuación de la jurisdicción española desde la perspectiva meramente interna, es decir de los previstos en el art. 23 de la LOPJ, necesarios según el orden interno español para la actuación de la jurisdicción española. Nos referimos a que los hechos serían susceptibles también de ser considerados incursos dentro de ese concepto amplio o social de genocidio, ya superado por la más precisa y acorde con el Derecho Internacional actual, pero todavía desplegando vigencia en el momento actual como derecho penal anteriormente existente, no obstante preferirse ahora por el Tribunal, desde un perspectiva estrictamente penal, calificarlos como crimen de lesa humanidad según el Código Penal en su redacción vigente. Hemos de decir, que había y hay otros elementos, más que alternativos, complementarios, de esa competencia jurisdiccional desde la perspectiva interna española. Nos estamos refiriendo a que los hechos también serían susceptibles de constituir delito de terrorismo perseguible internacionalmente, como también de torturas de ciudadanos españoles perseguible también en función del principio de personalidad pasiva ( aunque el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no reconozca expresamente jurisdicción universal a nuestros tribunales sobre los delitos de torturas, tal reconocimiento puede entenderse implícito en la cláusula general de remisión a los tratados que la imponen (apdo. g), ya que el Convenio del 84 establece la jurisdicción universal en caso de presencia del acusado en el territorio del Estado parte de que se trate, lo que evidentemente acontece en el presente caso), aunque el tribunal no considere procedente establecer calificaciones autónomas por dichos delitos al considerar están en una relación de consunción del nº 3 del art. 8 del CP.

Como ultima conclusión en relación con este tema que suscitó en su momento amplia polémica, cabe decir que las afirmadas tensiones entre el llamado concepto "social" o amplio y el técnico-jurídico estricto de Genocidio en la situación anterior al vigente Código Penal solo tenían razón de ser en el ámbito puramente doctrinal y especulativo. En el ámbito de la practica, dichos conceptos diferentes eran posibles y convivían perfectamente en los diversos planos de la realidad posibles: en el ámbito interno del derecho español y en el internacional; en el estricto técnico jurídico y en el de la realidad social y aplicativa del derecho; en el procesal y en el sustantivo penal, en el que viene perfectamente reconocido que era consuetudinariamente aplicable la figura de los crímenes contra la Humanidad, idea sobre la que a nuestro juicio existe total consenso de la Comunidad internacional.

4). En relación con la última cuestión enunciada, cabe decir que solo un tratamiento superficial y contra su propia razón de ser, considerado ante todo como un principio de justicia, del importante tema del respeto del principio de legalidad penal, permitiría el cuestionamiento de la aplicabilidad al caso del referido precepto penal -art. 607bis CP-, que por todo lo visto ni vulnera el art. 25 de la CE ni ninguna de las normas internacionales de protección de los Derechos Humanos.


5. SOBRE LA APLICABILIDAD GENERAL LOS CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD.

1. La competencia de la jurisdicción española en el caso puede ser examinada desde la doble perspectiva que se viene haciendo, desde la del derecho internacional y desde el nacional interno. Aunque las normas nacionales admitan la competencia jurisdiccional extraterritorial para la persecución penal de un delito acaecido en el territorio de otro Estado (art 23.4 y 5 LOPJ), estimamos que necesita para ser legitima en el ámbito internacional su reconocimiento en dicho espacio. En el presente caso, y como venimos afirmando, tratándose de responsabilidad individual por delitos contra la humanidad, viene reconocida esta posibilidad de ejercicio de la persecución penal a cualquier otro Estado.

2. En esta línea ha sido innovadora la argumentación del juez argentino Cavallo, en auto de 6 de marzo de 2001, que declaraba nulas las leyes de obediencia debida y punto final. En dicho auto se contienen importantes consideraciones, que hacemos totalmente nuestras:

"(..) el carácter de ius cogens y erga omnes que se les reconoce a algunas conductas consideradas como crímenes contra el Derecho de Gentes. Una primera consecuencia que surge ante la comisión de conductas de esta naturaleza es que la Humanidad en su conjunto afirma su carácter criminal, aún cuando el derecho doméstico del Estado o Estados donde tuvieron lugar no las considere prohibidas penalmente (...) Conductas como las descritas afectan por igual a toda la humanidad y por lo tanto su carácter criminal no queda librado a la voluntad de un Estado o más Estados particulares, sino que es definido en un ámbito en el que las voluntades estatales individuales se integran con otras para afirmar principios y reglas que en ciertos casos regirán para un Estado aun contra su voluntad. Tampoco el interés por el enjuiciamiento y la aplicación de sanciones penales a los responsabilidad (responsabilidad de los individuos) queda en cabeza del Estado en cuyo territorio ocurrieron los hechos. Por el contrario, toda la Humanidad y los Estados en que ésta se organiza tienen un interés equivalente e el enjuiciamiento y sanción punitiva a sus autores o partícipes. Para asegurar que tal interés sea efectivamente satisfecho, el derecho de gentes asigna competencia a todos los Estados para el enjuiciamiento de los crímenes cometidos en su contra (jurisdicción universal) (...) al enjuiciar y penar a los responsables el Estado (incluso el del territorio donde los hechos ocurrieron) actuará en interés del conjunto de la comunidad internacional, interés superior al suyo individual".

3. Al analizar los elementos del tipo de los delitos contra la humanidad, veíamos como uno de su requisitos típico-penales la exigencia de ataque contra la población civil, lo que viene a exigir en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal pero que ejerce el poder político "de facto". También la exigencia de ataques masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal.

Esta circunstancia o característica del sujeto activo del delito, es decir que se trate de un grupo de poder, o que actúe desde el poder, o que tenga capacidad de neutralizar al poder legitimo, es uno de los elementos que internacionaliza a esta clase de delitos, de tal manera que los convierte en crimen contra la humanidad. La razón de la utilidad de la existencia de los crímenes contra la humanidad es precisamente la de garantizar su persecución esencialmente por las dificultades extremas o imposibilidad de la persecución interna de esta clase de delitos y el interés de la comunidad internacional es su persecución y castigo no siendo tan importante su concreta tipificación que puede quedar al cuidado de los derechos internos sino establecer un sistema internacional de persecución efectiva.

Muestra de ello es, por ejemplo, el que aunque el Estatuto del CPI establezca el principio de complementariedad de su actuación, la circunstancia de la persecución en el ámbito interno no opera automáticamente sino procesalmente como excepción en el art. 17, 18, siendo necesaria en todo caso la prueba de una persecución eficaz y que no entrañe fraude.

En definitiva, una de las características esenciales de los delitos contra la humanidad, desde nuestro punto de vista la que verdaderamente los singulariza, es su perseguibilidad internacional mas allá del principio de territorialidad. Resulta cierto que lo mas neutral y menos complicado desde el punto de vista de las relaciones internacionales entre Estados, es que sea un Tribunal Internacional general o "da hoc" el que los persiga, sin embargo, lo esencial, reiteramos, es que esa persecución internacional, aunque sea complementaria o subsidiaria de la interna inefectiva o inexistente, se produzca, de tal manera que cuando no se ha podido producir, bien sea por inexistencia, o por otra causa de actuación de un tribunal internacional, el principio de necesaria persecución y de posibilidad de persecución internacional de estos delitos sigue indemne, por lo que resulta procedente que en estos casos actúe una jurisdiccional nacional en sustitución de la internacional y haciendo funciones de ésta. En la esencia, existen pocos diferencias de fondo o substancia entre una y otra situación, ya que lo que es determinante es la internacionalidad del delito y la necesidad asumida desde la comunidad internacional de que sea perseguido, y si la comunidad internacional no pone directamente los medios, y no deroga estos principios básicos de convivencia, puede decirse que no solo esta consintiendo de facto, sino de iure, esta actuación de jurisdicciones nacionales en actuación internacional, al menos en este especifico aspecto referido a la misión de defensa y protección de los derechos humanos contra los ataques mas bárbaros de que puede ser objeto. Es necesario reconocer que, aunque "lo internacional" ciertamente tiene aspectos mas pragmáticos y menos de principios, nos estamos refiriendo a las exigencias de las buenas relaciones internacionales entre los Estados, hay situaciones inadmisibles y que de ninguna manera pueden tener la consideración de injerencias de unos Estados en los asuntos de otros, sino de la propia Comunidad internacional, que además se preocupa en el establecimiento de puras y simples responsabilidades individuales de los sujetos.

Estimamos, pues, que resulta legitimo en estos casos que un Estado asuma la defensa de los intereses de la comunidad internacional y persiga penalmente a individuos en virtud del principio de responsabilidad individual.

A todo ello se puede añadir, como importante elemento coadyuvante, y de extraordinaria importancia en este caso, la defensa de los propios intereses en la defensa de sus nacionales victimas del delito. Lo que de ninguna manera tiene a nuestro juicio justificación es la impunidad en el ámbito internacional.

4. Existen importantes precedentes internacionales en la actuación de la jurisdicción universal por varias clases de delitos, entre ellos recogemos los siguientes:

a) En relación con los Convenios de Ginebra, los primeros supuestos de ejercicio de la jurisdicción universal por infracciones graves previstas en dichos Convenios, el primero de ellos lo constituye el asunto relativo a Refik Saric, en el que un tribunal danés condenó el 25 de noviembre de 1994 a ocho años de prisión a un guardia del campo de prisioneros croata de Dretelj (Bosnia) que había solicitado refugio en Dinamarca, por los maltratos inferidos a tres detenidos, de los cuales dos habían fallecido. La jurisdicción danesa en el caso se basó en el art. 8.5 del Código penal danés y en los artículos relativos a la represión de las infracciones graves de los Convenios III (arts. 129 y 130) y IV (arts. 146 y 147) de Ginebra. La validez del enjuiciamiento y de la condena fue confirmada por el Tribunal Supremo danés el 15 de agosto de 1995.

En el asunto Novislav Djajic un tribunal alemán (el Oberlandesgericht de Munich) condenaba el 23 de mayo de 1997 a Novislav Djajic a cinco años de prisión por su participación en la detención, en junio de 1992, de catorce civiles bosnio-musulmanes que serían más tarde fusilados como represalia por la muerte días antes de diez soldados serbios por la explosión de una mina. La jurisdicción alemana basó su jurisdicción en el art. 6.9 del StGB por remisión a los preceptos correspondientes del IV Convenio de Ginebra (arts. 146 y 147) y al Protocolo I (art. 85). El Tribunal de Munich consideró que el de Bosnia-Herzegovina era un conflicto armado internacional al que resultaban de aplicación los Convenios de Ginebra.

También la jurisdicción alemana se ha ocupado de otros casos relativos también al conflicto bosnio (asuntos Jorgic, Sokolovic o Kusljic), en los que los tribunales de aquel país han ejercido la jurisdicción universal sobre casos de limpieza étnica que han merecido la calificación de genocidio.

El Tribunal Supremo holandés ha sostenido en decisión de 11 de noviembre de 1997 que los tribunales militares de los Países Bajos eran competentes para enjuiciar, en virtud de la War Crimes Act de 1952, a Darko Knesevic, un serbo-bosnio integrante de las milicias serbias que operaban en el área de Prijedor, acusado de dos asesinatos, tentativa de violación y deportaciones a campos de detención, en violación de las disposiciones de la IV Convención de Ginebra.

Sin embargo, la practica judicial francesa ha sido muy reacia a aplicar la jurisdicción Universal. Así en el Asunto Javor, la decisión de un juez de instrucción del Tribunal de Grande Instance de París de procesar a un serbo-bosnio por, entre otros cargos, infracciones graves al III Convenio de Ginebra supuestamente cometidas en varios campos de concentración en Bosnia (Omarska, Trenopolje y Keraterm), fue anulada el 24 de octubre de 1994 por el Tribunal de apelación de París (Cour d´appel). La anulación se basó -además de en otros motivos- en que el régimen de jurisdicción universal previsto en los Convenios de Ginebra no resulta de aplicación directa en Francia en base simplemente al art. 689 del Código de Procedimiento Penal. El hecho de que dicho precepto omita toda referencia a los Convenios de Ginebra fue interpretado en el sentido de que la jurisdicción universal implícita en sus disposiciones sobre infracciones graves requería, para su operatividad en Francia, un desarrollo legislativo adicional. La decisión, ha sido confirmada el 26 de marzo de 1996 por el Tribunal Supremo (Cour de Cassation).

No obstante, a diferencia de lo ocurrido con los Convenios de Ginebra, la previsión expresa del Convenio de Naciones Unidas contra la Tortura en el art. 689 del Code de Procédure Pénale, ha hecho posible que sus disposiciones constituyeran una de las bases empleadas por la Corte de Casación para afirmar la jurisdicción universal francesa en el asunto F. Munyeshyaka sacerdote ruandés, enjuiciado por los malos tratos supuestamente causados a un grupo de individuos de la etnia tutsi que se habían refugiado en una iglesia de Kigali y que habían acabado siendo entregados a las milicias hutus en 1994. La base de jurisdicción universal francesa afirmada en el asunto Munyeshyaka parece haber quedado confirmada en el asunto Ely Ould Dha, referido a un oficial mauritano acusado de prácticas de tortura contra ciudadanos mauritanos negro-africanos en la prisión de Jreïda, detenido por orden de un juez de Montpellier mientras asistía a un curso de formación en la academia de infantería de esa ciudad. Tanto la orden del juez de instrucción como la decisión de la Cour d´appel de Montpellier de 14 de marzo de 2000 basan la competencia de las autoridades judiciales francesas en el art. 689-2 del Code de Procédure Pénal y en el Convenio de Naciones Unidas contra la tortura.

En el asunto relativo a Goran Grabetz, un tribunal militar de Lausanne afirmó su jurisdicción para enjuiciar a un serbobosnio residente en Suiza, solicitante de asilo político, por su presunta participación en los maltratos causados a civiles prisioneros en los campos de detención de Omarska y Keraterm (Bosnia-Herzegovina) en 1992. Tal decisión se fundamentó en el art. 2.9 del Código Penal Militar suizo, que reconoce jurisdicción universal a los tribunales militares del país alpino, incluso sobre civiles, cuando una norma de Derecho internacional humanitario así lo prevé. En ella se consideró que la guerra de Bosnia constituía un conflicto armado internacional al que resultaba aplicable, por tanto, el régimen de infracciones graves de los Convenios de Ginebra.

En materia de delito de tortura, aparte del asunto ya visto el asunto del sacerdote ruandés F. Munyeshyaka. También se ha de citar la decisión del Segundo Comité de Apelación de la Cámara de los Lores en el caso Pinochet, en este mismo procedimiento, si bien con las limitaciones ratione materia y temporis (la extradición de Pinochet sólo resultaría posible a partir del 29 de septiembre de 1988, fecha de entrada en vigor de la ley -Criminal Justice Act- en la que, al incorporar el Convenio, se reconocía jurisdicción universal a los tribunales británicos respecto de los delitos de tortura).

El significativo caso por tratarse de una jurisdicción de país no enmarcado en el conjunto de los occidentales desarrollados, es el referido al antiguo dirigente del Chad, Hissène Habré, en el que un juez del Tribunal regional de Dakar, el 3 de febrero de 2000, admitió una querella promovida por una asociación chadiana de víctimas y decretó el arresto domiciliario de H. Habré. En ella se le acusaba de ser el responsable de cerca de cuarenta mil asesinatos y torturas cometidos contra disidentes políticos durante el periodo en que ocupó la presidencia de la República del Chad (1982-1990). La jurisdicción de los tribunales senegaleses trató de fundamentarse en el Convenio contra la tortura, ratificado por Senegal en 1987. Recurrida, sin embargo, la decisión del juez Kandji, la Sala de acusación del Tribunal de apelación de Dakar dictó sentencia el 4 de julio de 2000, anulando la orden de detención y el procedimiento abierto por entender que las autoridades senegalesas no tenían competencia para conocer de hechos acaecidos fuera de su territorio, inspirándose claramente en la ya vista doctrina sentada por los tribunales franceses en el asunto Javor.

b) En materia de persecución universal de delitos de terrorismo, se encuentra el relativo al enjuiciamiento y condena a cadena perpetua en Alemania en 1989, tras denegarse su extradición a Estados Unidos, del terrorista libanés Ali Hamadé, por su participación en el secuestro de un avión de pasajeros norteamericano durante diecisiete días y el asesinato de uno de ellos.

Resultan dudosas las invocaciones al principio de Universalidad en la persecución penal por delitos de terrorismo de las pretensiones de la justicia norteamericana -parecen fundarse mas en el principio de personalidad pasiva, dada la nacionalidad norteamericana de las víctimas - en los casos de A. Abbas, presunto responsable del secuestro del crucero Achille Lauro en 1985 (las autoridades italianas no autorizaron su extradición), y en el del libanés F. Yunis por el secuestro en Líbano y posterior desvío a Amman, en 1985, de un avión jordano en el que viajaban varias decenas de norteamericanos.

Sin embargo, el enjuiciamiento de los sospechosos del atentado contra el vuelo 103 de la Pan Am en el caso Lockerbie, pese a verificarse en Holanda en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad 1192 (1998) fue realizado por un tribunal escocés (259).

No se cuestiona y es cada vez más frecuente en España y otros países el ejercicio de la jurisdicción universal para la represión del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en caso de apresamientos de buques practicados, previa autorización del Estado del pabellón, en alta mar. (La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1987 señala al respecto: «Es reiterada la doctrina... en orden a que no existe necesidad de razonar que el tráfico tenía a España como destino final, en virtud del principio de universalidad o de comunidad de intereses propio de esta clase de delitos contra la salud pública que se recoge en el art. 23.4.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial»).


6. La no persecución penal de los hechos en Argentina como elemento justificante de segundo grado de la actuación de la jurisdicción española.

6.1. Si a tenor de lo que hasta ahora venimos exponiendo resulta incuestionable la universalidad en la persecución de los crímenes contra la humanidad sobre todo cuando viene ejercida por Tribunales internacionales, lo que implica el reconocimiento de la vigencia de este principio mas allá del de territorialidad, sin embargo tampoco cabe en principio excluir éste, en cuanto que aparece como el primero y mas natural de los principios de actuación jurisdiccional. No obstante, esta regla tiene excepciones, por ejemplo en el caso de los Estatutos para los Tribunales de la ExYugoslavia y Ruanda en los que la competencia viene establecida en primer grado a dichos Tribunales "ad hoc", siendo el principio de territorialidad puramente funcional.

Sin embargo, pierde justificación la actuación jurisdiccional internacional cuando actúan eficazmente los tribunales del territorio en el ejercicio de su jurisdicción y se satisfacen de forma adecuada las necesidades de justicia. En ese caso estimamos no será posible o al menos no resulta adecuada la actuación de la jurisdicción internacional, salvo en el caso de que ésta esté expresamente reservada para los Tribunales internacionales.

Esta regla resulta igualmente aplicable cuando lo que se ejerce es la jurisdicción internacional por una jurisdicción nacional. La actuación eficaz de las autoridades competentes territorialmente vacía de contenido a la jurisdicción universal. El mayor problema que se plantea en este caso es determinar cuando efectivamente se ha ejercido jurisdicción eficaz. A este respecto, resultan útiles los criterios contenidos en el art. 17 del Estatuto de la Corte Penal Internacional a la hora determinar si se ha ejercido o se está ejerciendo jurisdicción efectiva por parte del Estado en cuestión, a los efectos de actuación del principio de complementariedad.

La actuación de la jurisdicción española en actuación del principio de universalidad ha venido determinada por la falta de actuación eficaz de la justicia argentina que ha dado lugar a una situación de impunidad de los responsables penales de los hechos, situación que de forma diferente a lo acontecido en otros países ha devenido, salvo en el caso de que queden definitivamente anuladas las leyes de punto final y obediencia debida, irreversibles.

6.2. El advenimiento de la democracia en Argentina tras el fin de la dictadura militar trajo consigo acciones concretas tanto en ámbito judicial como fuera para restablecer el orden jurídico profundamente perturbado por las violaciones masivas de los derechos humanos más elementales acontecidas durante la época anterior. La derogación por Ley 23040 de 22.12.1983 de la Ley 22924 de "Pacificación Nacional" o de autoamnistía adoptada por la Cuarta Junta Militar inmediatamente antes a la entrega del poder al Gobierno democrático sucesor. La creación de la "Comisión Nacional para la desaparición de personas" (CONADEP) presidida por D. Ernesto Sábato, y el importantísimo informe "Nunca más" sobre cuya elaboración prestó testimonio el referido testigo. Las diversas modificación en diversos sentidos del Código de Justicia Militar. Todos ellos fueron factores que permitieron que con base en dicha legislación se llevara a cabo en 1985 el juicio contra nueve generales miembros de las tres primeras Juntas Militares en la Causa 13/84, que desembocó en la condena de cinco de los acusados a penas que oscilaban entre los cuatro años y medio de prisión y la prisión perpetua, por sentencia de 9 de diciembre de 1985. Esta sentencia fue confirmada por otra de 30 de diciembre de 1986 de la Corte Suprema, que se limitó a realizar leves modificaciones de las condenas. Este importante proceso fue seguido también por otros entre los que resultan dignos de mención el que se entabló también por la Cámara Federal contra el Coronel Ramón J. Camps, Jefe de la Policía de Buenos Aires desde abril de 1976 hasta diciembre de 1977, y contra cinco oficiales de la policía, en el que el referido fue condenado por Sentencia de fecha de 2 de diciembre de 1986 como autor responsable de los delitos de tormentos reiterados en 73 oportunidades, a la pena de 25 años de reclusión. Sin embargo, la decidida acción judicial se encontró con el obstáculo de la Ley 23.492 de "Punto Final" (Sancionada el 23/12/86; promulgada el 24/12/86; publicada en el Boletín Oficial el 29/12/8), que establecía un término de 60 días como plazo para la presentación de recursos judiciales por crímenes cometidos antes del 10 de diciembre de 1986 vinculados a la "instauración de formas violentas de acción política ", exceptuándose los delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores. La acciones penales existentes a la finalización de dicho periodo se vieron definitivamente cercenadas en cuanto a su viabilidad por la Ley 23.521 de Obediencia Debida (Sancionada el 4/6/87; promulgada el 8/6/87; publicada en el Boletín Oficial el 9/6/87), que establece en su Art. 1 que "Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida."…., "En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de ordenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad". Excluyéndose de dicha presunción respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles. Estas dos leyes que prácticamente impedían para el futuro llevar a cabo ninguna clase de persecución penal de militares de graduación intermedia en Argentina por los horribles crímenes perpetrados durante la dictadura, con excepción de los delitos expresados se vieron definitivamente complementadas por los decretos de los indultos concedidos por el presidente constitucional de la República, Decretos 1002/89, de fecha 7 de octubre en el que se indultaron a la totalidad de los altos jefes militares procesados y que no fueron beneficiados por las leyes de Punto Final y Obediencia Debida sancionadas durante la presidencia de Raúl Alfonsín, con excepción del ex-general Carlos Guillermo Suárez Mason, extraditado de los Estados Unidos). Decreto 2741 /90, por el que se indulta a: Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini, ex-miembros de las juntas militares; y Juan Ramón Alberto Camps y Ovidio Pablo Riccheri, antiguos jefes de policía de la provincia de Buenos Aires. Todos ellos condenados en Sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en 1985 en las causas incoadas por los decretos 158/83 y 280/84 del presidente Alfonsín. Por Decreto 2743/90 se indulta a Carlos Guillermo Suárez Mason ex-jefe del primer cuerpo de ejército que huyó de Argentina, detenido en los Estados Unidos y extraditado a la Argentina por solicitud cursada por la justicia argentina durante la presidencia de Alfonsín, encontrándose próxima la celebración de juicio en el que era acusado de graves crímenes.

En relación con los anteriores Decretos, es necesario decir que, si bien, según el artículo 86.6 de la Constitución Nacional argentina, el Presidente de la Nación Argentina tenía la atribución de indultar y conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, y por tanto eran, en el plano formal, legales, ello no implica que constituyan derecho justo (hacemos de nuevo referencia a la cláusula Radbruch, utilizada por los Tribunales en el referido "Caso de los disparos en el muro de Berlin") . La injusticia material de las medidas de indulto, junto con las anteriores Leyes de Punto Final y Obediencia Debida, determinan un inadmisible estado de impunidad que se mantiene subsistente hasta el presente y que, a tenor de los criterios expresados en el mencionado art. 17 del Estatuto de la CPI, permiten afirmar la falta de efectividad o inexistencia, por injerencias no legítimas de los otros poderes del Estado, de la respuesta judicial esperable.

6.3. Creemos que todo el anterior relato resulta suficientemente expresivo y pone de manifiesto la justificación de la actuación del derecho penal internacional para la persecución penal de gravísimos hechos, cuando ésta no es posible en el ámbito interno, precisamente por situaciones de secuestro de la justicia incluso muchos años después de haberse producido los hechos.

En este caso, además, se justifica complementariamente la actuación de la jurisdicción española para la persecución penal de hechos, por la existencia de víctimas españolas. La existencia de dichas víctimas queda constatada en el relato de hechos probados, al tratarse de personas que consta estuvieron detenidos en la ESMA en la época en que prestó sus servicios en ella el acusado. Es cierto que no consta exactamente que éste tuviera ninguna clase de directa relación con ellas, pero si se vieron directamente afectadas por los actos de éste, imbricados en el tantas veces indicado contexto de "guerra sucia organizada contra la subversión".

7. Otro de los elementos que justifican la actuación de la jurisdicción española para este especifico caso es precisamente la sujeción del encausado a la misma, al encontrase en territorio español una vez que el propio acusado decidió ponerse a disposición de la misma.

8. Por último, no deja de ser relevante que aunque pueda decirse que haya quedado constatada la incapacidad de las autoridades argentinas para a lo largo de los años de dar una respuesta judicial aceptable a las demanda de justicia de las victimas; sin embargo, y también es necesario decirlo, la cooperación judicial prestada tanto por la Administración pública argentina como desde el poder judicial argentino en este momento para la realización del presente enjuiciamiento ha sido absolutamente ejemplar. Desde luego, mención especial merece la eficacísima labor del Juez de la Cámara Federal de Buenos Aires D. Claudio Bonadío, que ha llevado a cabo actos modélicos -en el fondo y en la forma- de cooperación judicial con este Tribunal.

Se produce, por tanto, una tremenda contradicción entre esa modélica colaboración para que la jurisdicción de otro Estado juzgue hechos ocurridos en propio territorio, y la imposibilidad de ejercer la propia, por causa de inadmisibles -ilegales- normas, en el plano del derecho internacional, que tuvieron como único objeto procurar la impunidad de los culpables, al haber éstos proyectado su poder de coacción mas allá del momento en que ocupaban éste y se produjeron los hechos. Mas allá de cualquier otra, es esta circunstancia de imposibilidad o de dificultad extrema en la persecución penal de hechos singularmente graves, la que determina que sea la comunidad internacional la que asuma la incumbencia de hacer propios esta clase de crimines para asegurar su castigo.


SEGUNDO. Determinación de la prueba válida. Análisis probatorio.

A) Prueba de los elementos contextuales donde se producen los hechos.

La Sala necesariamente ha de partir, para la prueba de dichos elementos contextuales, del material existente resultado de las investigaciones extrajudiciales y judiciales llevadas a cabo en Argentina en años posteriores a la dictadura. Nos estamos refiriendo en específico al informe de la CONADEP ( el libro "Nunca mas")y a lo investigado y declarado probado en la Sentencia de la Causa 13/84. Debe partirse de la limitación de los referidos instrumentos para hacer un dibujo completo de lo realmente acontecido. Se ha puesto de manifiesto a lo largo de la causa los obstáculos de todo tipo que han impedido la investigación y fijación judicial de lo ocurrido. En la instrucción de esta causa se han incorporado al Sumario cientos de testimonios de personas, miles de documentos y periciales que en alguna medida, y de forma suficientemente significativa, se han traído al acto de la vista.

Resultan sumamente relevantes para la formación de la convicción judicial todos y cada uno de los testimonios emitidos por los testigos de la acusación, incluso los no emitidos por los testigos de la defensa. Caben destacar el testimonio de algunos en concreto, entre los que destacan, aunque sin animo de ser exhaustivo el Tribunal: Hugo Cañón, Horacio Verbitsky, Robert John Cox, Adolfo Pérez Esquivel, Julio Strassera, Uki Goñi, Ernesto Sabato, etc…

También los peritos Don Luis Fondebrider, Don Daniel Bustamante, Don Horacio Pantaléon Ballester, Don Prudencio García Martínez Murguía. Especial mención el trabajo publicado como libro "Memoria debida" del perito fallecido Don Jose Luis D'Andrea Mohr, que fue traído al juicio como documental.

En lo que se refiere a los documentos, aparte de los dos primeros indicados, resultan muy relevantes le conjunto de "ordenes y directivas secretas" incorporadas a la causa después de los indicados documentos y que sirven para completar el panorama existente (f. 12045 a 13567, etc…).

Por último, las propias declaraciones judiciales del procesado, nos referimos especialmente a las anteriores al acto de la vista, que serán objeto de pormenorizado análisis a continuación.

B) Sobre la participación de Adolfo SCILINGO en los hechos.

1. Declaraciones de Adolfo Scilingo en el acto de la vista. En sus prolijas declaraciones ante la Sala por propia iniciativa y a instancia de las acusaciones y su defensa el acusado ha mantenido una versión no idéntica en todo momento, ya que la fue variando en aspectos sustanciales, en algunos momentos hasta contradictoria aunque manteniendo el mismo esquema de negación y que en grandes líneas se resume en la radical negación de cualquier clase de participación en los hechos imputados; en muchas ocasiones afirma que si quiera tuvo conocimiento de que estuviera pasando algo anormal en la ESMA y en otros momentos de manera mas o menos explícita que si tuvo conocimiento pero que no participó, para luego negar que tenga pruebas de que verdaderamente pasara nada; que se retracta de todo lo declarado especialmente de su autoinculpación anterior; que se inventó todo; que ha ido recopilando datos de aquí y de allá, de libros y de artículos en la prensa; que su interés y su intención es que se investigara las desapariciones y lo ocurrido; que la razón de ello es lo que le ocurrió a su hermana y que se siente culpable por ello; que le convencieron para declarar y que también le dijeron lo que tenía que decir; que se autoinculpó para dar credibilidad a la declaración aportando datos de conocimiento propio, pero que se cubrió dando datos que no son ciertos, y aunque se hubiera autoinculpado, con la investigación se descubriría que los datos relativos a su participación no eran ciertos; que le han estado manteniendo económicamente las acusaciones, interesadas en que declarase, con connivencia del juez instructor; que su función en la ESMA fue la de ser mero jefe de electricidad; y que en cualquier caso en todo se limitó a cumplir ordenes ya que según el derecho militar argentino cometía un delito si no obedecía y que para el derecho los responsables son los mandos militares.

Por su interés se ha tratado de sistematizar por temas las indicadas declaraciones realizadas a lo largo de varias de las sesiones del juicio.

Sobre la participación que se le imputa en los hechos. No tiene claras las imputaciones que se le efectúan ya que no hay ninguna fecha ni el nombre de ninguna víctima. Niega haber participado en ninguno de los hechos que se le imputan. No ha tenido nada que ver el Grupo Operativo de la ESMA. Sabía que había un Grupo Operativo secreto.

Motivos que le llevaron a declarar en Argentina. El indulto de Massera fue el detonante y luego el discurso de Rolón cuando le envían a dar cuentas al Congreso.

El detonante fue la comparecencia de Pernías y Rolón en la Comisión del Senado. Rolón es un compañero de promoción con el que coincidió en diversos destinos como en el "Storming" en el 76 y se fue en noviembre de ese año en comisión o de pase al Grupo de Tareas. Rolón recibió un montón de condecoraciones por su estancia en el grupo de tareas y en cambio él no recibió ninguna.

La primera vez que habló de lo que había pasado en la Escuela de Mecánica de la Armada fue en el año 94, con anterioridad que a hablar con el periodista Verbitsky, lo hizo con el fiscal Moreno Ocampo. El problema fue que indultaran a Massera.

Declaraciones judiciales efectuadas en Argentina. En 1996, realizó una declaración ante la justicia argentina en relación con las dos monjas francesas y la adolescente sueca. Quiso declarar bajo juramento, pero le dijeron que no lo podía hacer bajo juramento y entonces realizó un relato para que detuvieran a Astiz y le pudieran juzgar. Entiende que si le toman declaración como imputado sin tomarle juramento puede decir lo que quiera. Este tema sigue sin ser investigado. El juez Garzón en su investigación ha dado con la pared de la no colaboración de las autoridades argentinas.

Sus problemas con la Armada Argentina derivados de su voluntad de declarar. La Armada Argentina quiso obligarle a no hablar e incluso a través del capitán Jorge Godoy le ofrecieron darle dinero por su silencio, amenazándole con lo que había pasado a Jorge Devoto y que recordase a su familia. Godoy al día de la fecha es el numero uno de la armada y le han dicho que no le van a mandar una documentación importantísima y tiene sus dudas sobre su comportamiento. Fue secuestrado a las cuatro de la tarde en la Avda. Callao en Buenos Aires por gente que podía ser de la Armada. Le dijeron que si por culpa suya iba a celebrarse un juicio que se acordara de su familia. Su presencia molestaba en Argentina.

El 11 de septiembre le secuestraron. Tuvo una reunión con Eugenio Simine defensor del pueblo adjunto de Buenos Aires, a la salida de la reunión le secuestraron. Le dijo a Eugenio Simine que quería colaborar con el juez Garzón. Ensayaron durante una hora o más lo que tenía que decir ante Garzón. Hablaron sobre la jurisdicción, sobre el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre el tema de la jurisdicción.

En otra ocasión - 11 de enero del 98- a la salida del hotel Praga en Madrid donde se encontraba alojado, dos señores, que no puede decir si eran españoles o de donde eran, pero que tenían acento español, le dijeron que había mucha gente molesta por lo que estaba haciendo y que se acordarse de su familia. Se lo dijo al juez Garzón que envió un escrito a la policía para que se diera protección para su familia.

Quiso colaborar con Graciela Palacios de Lois quien tenía un hijo desaparecido y quiere que se haga justicia en cuanto a él y en cuanto a los demás desaparecidos.

Le destituyó Menen por una causa penal por estafa que no había cometido. Se inventaron una estafa y eso le causo la ruina.

Las razones de venir a España. No mandó ninguna carta al Juez Garzón, aunque reconoce que mando una carta a través de Embajador en la se ofrecía al juez Garzón para ayudar en la investigación que llevaba a cabo. Vino a España en el mes de octubre del 1997. Tenía un plan y lo seguía, y que lo que quería es que se investigase. No le dijo al juez instructor que viniera a denunciar a España los crímenes cometidos en Argentina. Habló con el juez Garzón de lo que querían que hablara y repitió en España lo que dice la sentencia de la justicia Argentina. Lo que declaró es lo que consta en las actas de declaración y es lo que firmó ante el juez instructor. Sacó la información para declarar del libro "Nunca mas" y por la prensa. El motivo de declarar fueron sus inquietudes particulares por el tema. Pensaba que se investigaría en profundidad sobre la que había denunciado. Solicitó se practicaran muchas pruebas útiles para la investigación. Finalmente no se ha investigado ni en Argentina ni en España. Cuando vino a España a declarar no le engañaron. Le dieron una serie de pautas a seguir que luego no se cumplieron pero no le engañaron.

Vino a España invitado por el periodista Carlos Herrera para participar en un programa sobre los desaparecidos en Argentina. Llegó a España el 6 de octubre del 97 sobre las cuatro de la mañana. En Barajas le estaban esperando: Graciela Lois, que fue la que le había llamado y la que más le influyó en que viniera después de contarle su historia y pedirle ayuda; Enrique De Santiago Romero, abogado de Izquierda Unida; Virginia Díaz, Frank Pérez también de Izquierda Unida; un tal Dioni que era una persona que había tenido problemas con la dictadura; el periodista Fernando Mass, aunque no recuerda si este fue al aeropuerto o lo vio después en el hotel. Inmediatamente se desplazaron al Hotel "Nacional". Como no querían que se enterara el abogado Slepoy de que estaba en ese hotel, se cambiaron al Hotel "Fénix". Seguidamente tuvieron una reunión para determinar como se iba a trabajar y la estrategia a seguir. En esta reunión estaba Graciela Lois; Enrique De Santiago Romero; Frank Pérez; Virginia Díaz y también había periodistas como la representante de Ansa en Madrid. Se habló de que no querían que se refiriera a la falta de jurisdicción. Con Carlos Slepoy había problemas y sus abogados tuvieron que volvieron a reunirse. Le acompañaban sus abogados argentinos y hablaron con los abogados de Izquierda Unida y le acompañaron a la Audiencia Nacional.

Les dijo que no se iba autoinculpar, pero que tampoco iba a negar lo que dijo. En la primera declaración no se autoinculpó y cuando le preguntaron sobre vuelos dijo que ya hablaría después sobre eso. Fue la primera declaración que no se gravó. No estaba presente el fiscal. Se puso nervioso por lo que estaba contando y fue cuando el Juez Garzón le llevó al despacho de la Secretaria y le informó de sus derechos como imputado y le dijo que declarará como estaba acordado. Este detalle lo vio mucha gente y lo contó Fernando Mas en su libro.

Era una estrategia común entre el declarante y las personas que le trajeron, sufragaron sus gastos de alojamiento y manutención en España. Después de declarar quedó detenido por auto de prisión de fecha 10 de octubre del 97. Fue a la cárcel de Carabanchel. Frank Pérez y su abogada le dijo que no se preocupara que antes de Navidad estaría libre y que era útil porque daba credibilidad a la causa. Le llevaron la ropa y vivió en su estancia en la cárcel del peculio que le llevó Enrique De Santiago.

Cumplió con lo que se le pidió por parte de Slepoy y no planteó el tema de la falta de jurisdicción. Su abogado Gallo Pérez hizo constar que por expreso petición de su defendido no se planteaba la falta de jurisdicción. El Fiscal si lo planteó. Luego también su letrado lo hizo ya que entendió que por cuestiones deontológicas debía hacerlo. Le pusieron una fianza de 5 millones de pesetas, luego el juez la bajo a quinientas mil pesetas, hasta que finalmente fue puesto en libertad sin fianza el 9 de enero siguiente.

Cuando salió de la cárcel tuvieron otra reunión con Virginia Díaz, Frank Pérez, Fernando Mas y otros, para plantear el tema de su alojamiento. Se quejaron de que su abogado Gallo hubiera planteado el tema de la falta de jurisdicción. Le pidieron que quitara el recurso y que si su abogado no quería le podían buscar otro abogado. Le dijeron que si no retiraba su abogado el recurso sobre falta de jurisdicción no le prestarían apoyo económico para su manutención. Lee dieron dinero para mantenimiento en el Consulado. También recibió de la Comunidad de Madrid.

Entre octubre del 97 y febrero del 98 cambio su declaración porque en el Juzgado no se había investigado nada de lo que él había denunciado.

Lo declarado con anterioridad y las razones para efectuar estas declaraciones. Reconoce su firma en su primera declaración y reconoce haber leído su declaración. Reconoce igualmente todas las firmas de las actas de declaraciones que ha realizado en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de esta Audiencia Nacional y que fueron gravadas. Parte de esas declaraciones son ciertas y otra parte son falsas. En concreto no lo son las que son autoinculpatorias. La declaración la efectuó voluntariamente y se registró magnetofónicamente por voluntad suya.

Modificó sus declaraciones ante el Juzgado Central de Instrucción nº5 a partir del momento en que le procesaron.

Que el 4 de noviembre del 99 que fue la indagatoria, el declarante dijo que era su guerra contra Masera.

Contenido de las declaraciones. Es cierto que el 7 de julio de 1995 denunció que existían formas de encontrar a las embarazadas, a los niños y a los médicos que intervinieron en los partos. Es cierto que vio a una embarazada en Escuela de Mecánica de la Armada. Así los declaró el 27 de diciembre del 95. Mandó primero una carta documento porque en se acercaba la celebración de la Fiesta Nacional francesa, y estaba previsto que acudiera el Estado Mayor y otras personalidades políticas era una sobre las monjas francesas desaparecidas y sobre la adolescente sueca. No tiene datos concretos sobre la desaparición de Hagelin y sacó de los periódicos lo que declaró sobre este asunto. La declaración que efectuó ante la justicia Argentina no fue bajo juramento. En relación con las monjas francesas es totalmente distinto lo que ocurrió a lo que declaró. La información que tenía era que las habían matado y las habían arrojado al mar en la zona del Tigre. Acosta ha declarado hace poco y es él quien sabe lo que pasó y declaró otra cosa. En su declaración ante el Juzgado hizo a petición del Juez un plano de la ESMA que copió del libro de Verbitsky .

Es cierto que declaró que en el 76 se sorprendió al ver como estaban los detenidos pero no estaba en esa fecha en la Escuela de Mecánica de la Armada. Estaba muy nervioso por las cosas que estaba diciendo y que no eran ciertas, pero se tenía que autoinculpar. El Juez le llevó al despacho de la secretaria y le dijo que como estaba imputado iban a investigar todo después. En la declaración indagatoria el que se puso nervioso fue el Juez cuando le dijo que no era cierto lo que le había dicho anteriormente.

Le presentaron fotografías de los desaparecidos en Argentina para que los reconociera. Le llevaron a una oficina muy pequeña donde estaban todas las fotografías puestas en la pared y se las mostraron los forenses y le pidieron que identificara a alguno, y les que dijo que como iba a identificar a alguien que no sabía quien era.

Entiende que no es ninguna contradicción el que se autoimputara en aquel momento de los hechos. Fue el Defensor del Pueblo adjunto de Buenos Aires el que le dijo que cooperara y con quien estuvo hablando de lo que tenía que declarar. Declaró cosas que no realizó, ya que no estaba en la fecha que decía en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Las declaraciones las efectuó voluntariamente y quiso que se registraran magnetofónicamente. En ellas hizo una descripción del Grupo de Tareas, describió la composición de este Grupo Operativo con un jefe y distintos cargos. Sabía la composición de este grupo operativo porque vivían en la Escuela de Mecánica de la Armada. No existía ningún misterio en ello y todo era legal. Se daba el parte oficial de las operaciones antisubversivas que se transmitía también a la prensa. En parte se hacían constar las bajas propias y las del enemigo. Según estos partes el numero de muertos podía ser de 15 o 30 por semana. No tiene certeza, pero cree que si buscan los periódicos de la época, aparecen todos estos partes publicados. Todo lo que se hacía en la armada era legal. Los centros de detención podían ser secretos pero no clandestinos. Seguían las ordenes de los comandantes jefes.

La descripción que ha hecho de los cepos, grilletes y demás esta sacado de mismas publicaciones de las que ha sacado, durante años, otras cosas.

El termino que utiliza de "los esclavos" era de su imaginación.

Dijo que el 24 de marzo del 77 hubo un asado que podía ser el periodista Rodolfo Wolf porque se lo contó Verbitsky, pero que es falso.

Es cierto que en su declaración habló de las torturas que se producían en el sótano y que relató una tortura muy concreta de una mujer tapada con una capucha, pero no es cierto y se inventó todos los detalles en relación con esta tortura. Es falso que Vacas le dijera que luego mataron a la chica porque la volvieron a interrogar.

Tiene algo de cierto la existencia de picanas, lo sabe porque le llevaron reóstatos para arreglar y de ahí saco que pudieran ser para torturar.

Nunca se hicieron alteraciones de placas de los vehículos.

Sacó del libró "Nunca más" que a las personas se las asignara un numero y que las fichas se microfilmaran.

Es cierto que en su declaración describe unos vuelos. En el primero dijo que había 27 personas, haciéndolo coincidir con el día de su aniversario de boda. En su declaración ante Garzón dudo entre el 25 y el 27 porque era una mentira lo que iba a decir y por ello dudo. No recuerda qué manifestó, si 25 ó 27 las personas que se arrojaron al mar. Resulta intrascendente porque no es cierto que participara en esos vuelos. Se imaginó la situación y la describió. Como estaban los detenidos y como fueron arrojados. Aportó el detalle de la música brasileña porque Acosta estaba loco y en algún momento puso hasta música para que estuvieran alegres.

No sabe como trasladaban a los detenidos. El DC3 es el único avión que podría haber cumplido los requisitos para arrojar a los detenidos en mitad de un vuelo. Fue Jon que se enteró que a los detenidos les ponían una inyección antes de arrojarlos al mar. Dijo para adornar su declaración que se retiraba el médico cuando los tiraban al agua para preservar el juramento hipocrático.

El segundo vuelo lo situó en agosto, días después de su cumpleaños el 28 de julio en que se iba de vacaciones. Es imposible que en los aviones Electra se realice este tipo de vuelos. Todo lo que relató a este respecto fue para conmocionar a la opinión pública para que investigara.

De donde obtuvo la información para hacer esas declaraciones. La información que ha ido constando en estos años no la tiene por conocimiento propio. La sacó del libró "Nunca más" y de otras publicaciones y artículos de la prensa. También la fue obteniendo de dos o tres personas, una ya fallecida. El único testigo que va a decir la verdad respecto a él es su jefe Guillermo y que puede atestiguar que no estuvo en el Grupo Operativo.

Durante 15 años estuvo reuniendo pequeña información. Valiéndose de esa información ha construido su relato.

Reuniones con el periodista Verbitsky y con otros periodistas. El libro "El vuelo", su libro: "Para siempre nunca mas". Sus reuniones con otros periodistas.

Tuvo muchas reuniones con Verbitsky y de ellas salió un libro, pero no era lo que habían pactado. Verbitsky fue una fuente de información para él. Este periodista le habló de una productora americana para hacer una película. Le pagaron 300 dólares por su participación en el libro. Su intención era que saliera en todos los medios los hechos y tuvieran el máximo de publicidad. En su libro por siempre nunca mas simplemente se dedicó a "copiar y pegar hechos". Verbitsky le dio mucha información, es un experto en la Escuela de Mecánica de la Armada. Se van uniendo pequeñas cosas, verdades parciales, que se van cortando y pegando.

Concedió mas de 80 entrevistas a los medios y en ellas dijo un montón de disparates que no eran ciertos.

Retractación de sus anteriores declaraciones en la indagatoria. Modificó sus declaraciones ante el Juzgado Central de Instrucción nº5 a partir del momento en que le procesaron.

En la indagatoria que fue el 4 de noviembre del 99 negó su implicación en los vuelos y dijo que era su guerra contra Masera.

El abogado Enrique De Santiago le fue a visitar varias veces a prisión y le garantizo que a todos los que nombrara se les investigaría. Dio 150 nombres pero no se investigaron. Se cubrió dando datos que no son ciertos, aunque se autoimputara. Los datos falsos que dio en la investigación eran solo respectó de él. No tiene ninguna confianza en los jueces argentinos.

Sobre su falsa autoinculpación ante diferentes tribunales e instancias y las razones de este proceder. Estima que no es normal que una persona se quiera autoinculpar y que nadie le haya preguntado que es lo qué quiere que se investigue. Puede ser un loco o buscar protagonismo. Verbitsky dice que él vivía atormentado por lo que había hecho. El dice que es una persona atormentada por lo que no ha hecho. La situación es de locos. Se ha presentado 5 o 6 veces ante la justicia Argentina y ante otros organismos autoinculpándose. Lo que le ha llevado a hacer esto es el odio y, en cierta forma, la venganza por lo ocurrido con su hermana.

Trajo "un machete" ("chuleta") con lo que tenía que contestar. El abogado Garcés le dio notas para que declarara sobre hechos ocurridos en la caravana de la muerte en Chile con la única finalidad de que se investigara sin saber nada sobre ese tema.

Se cubrió dando datos que no son ciertos, aunque se autoimputara con la investigación se descubriría que los datos relativos a su participación no eran ciertos. Los datos falsos que dio en la investigación eran solo respectó de él. No tiene ninguna confianza en los jueces argentinos.

Su carrera profesional. Relató sus inicios en la Armada argentina siendo de destacar que en 1972 se hizo electricista y que hizo la especialidad de electricista en la "Escuela Politécnica", fue jefe de electricidad del buque "Bahía Aguirre" en el 73 y posteriormente del destructor "Storning". En el año 1977 estuvo en la Escuela de Mecánica de la Armada. Posteriormente en 1979 fue jefe de maquinas del destructor "Storming", en el 80 comandante de la lancha rápida Togora, en el 81 de ayudante del Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación hasta mediados del 84, en la época de Alfonsín. En la última mitad del 84 fue jefe de electricidad de la Base de Belgrano y en febrero del 1986 se retiró con la categoría de Capitán de Corveta.

Su formación militar. Su conocimiento de las Leyes militares. La obediencia debida en la Legislación Militar Argentina. Tuvo una formación militar de 4 años de escuela y un año en la Fragata "Libertad". No tuvo ninguna clase de preparación ni instrucción para integrarse en un comando operativo ni ha participado en ningún comando o grupo de tareas. Tampoco ha participado en labores de inteligencia naval. No ha estado en la escuela de inteligencia naval.

Dentro de las materias que estudió una era legislación militar, en concreto el Código de Justicia Militar y normas de instrumentación de dicho Código. No estudiaban legislación general.

Obediencia debida. En el Ejercito argentino en virtud de la ley de obediencia debida los oficiales superiores son responsables de las órdenes que den a sus inferiores. La obediencia debida sigue siendo ciega en la actualidad en Argentina. El inferior siempre debe obedecer ciegamente las ordenes del superior. El artículo 514 del código militar establece que por los delitos del inferior que cumplió órdenes solamente es responsable el superior que las dio.

Los Jefes militares en los juicios celebrados en Argentina fueron condenados por las ordenes ilegales dadas a sus subordinados y por los hechos cometidos por éstos. Esta norma sigue vigente en el ejercito argentino.

Reunión de oficiales en Puerto Belgrano y estrategia de lucha contra la subversión. En 1976 cuando estaba destinado en el Destructor "Storming" tuvieron una reunión informativa de oficiales con el jefe de los comandantes navales que era Luís Mendía. La reunión se hizo en Puerto Belgrano el 10 marzo de 1976 en el cine Martín Rivadavia, al comienzo del año naval. Este tipo de reuniones se hace todos los años. Se trata de una reunión informativa del Comandante a todas las Planas Mayores, es decir a todos los oficiales de área y en la que les informa de las actividades de todo el año, que están publicadas en el Plan Acona. Se trata de una publicación secreta, razón por la que se hace la reunión. Expone el Comandante y luego se van retirando los distintos rangos inferiores según van oyendo la información que les concierne. Ese año fue diferente porque se podía producir un golpe de Estado, además la prioridad de ese año era aniquilar la subversión, el terrorismo existía. Cuando se mandó retirar a su jerarquía se retiraron. En esa reunión estuvo Berdine que era del Estado Mayor de la Armada, mandado por Massera. Les dijo que iba a ver un cambio de gobierno y fue preguntado por alguno de los asistentes sobre ello. Esta clase de reuniones son informativas, en ellas no se opina y tampoco son de arenga. En la reunión dijeron que había que acabar con todos los terroristas que estaban acabando con el país poniendo bombas. La constitución Argentina define a los argentinos como occidentales y cristianos. En esa reunión se habló del Programa Nacional sobre la lucha antiterrorista. El asesor del Almirante Massera participante en la reunión les dijo que se iba a cambiar el Gobierno, lo que les dejó helados, y también de una serie de disparates que luego se cumplieron. No recuerda las medidas que pretendían tomar, aunque si que se iban a suprimir derechos constitucionales, a adoptar medidas económicas. Se pretendía luchar contra el terrorismo. Querían volver a las raíces. Se explico que para luchar la policía no iría vestida de policía sino de paisano como se hacia en España. Que utilizarían los métodos que figuraban en el reglamento. Se pudo comprobar posteriormente que se utilizó la tortura. Mendía no habló de torturas. Para las Fuerzas Armadas era legal los Centros de Tareas. En ese momento todo era legal y no había motivo de duda. No se dijo nunca que se les iba arrojar al mar a personas vivas ni que antes se las fuera a anestesiar. Mendía hablo de que se iba a aniquilar la subversión. No se habló nunca de la aniquilación física de personas.

Sin embargo, en otro momento de la declaración, manifestó que en la reunión Mendía dijo que se iba a sacar información por cualquier método. Se iban a celebrar traslados de detenidos sin saber que destino tendrían. Efectivamente entendió que no llegarían a destino, aunque no interpretó nada en aquel momento. Con el tiempo sacaría la misma conclusión de que a los detenidos los "desaparecieron". En la Armada argentina uno cree ciegamente lo que dice el superior y lo tiene que cumplir ciegamente. Rige el principio de obediencia debida previsto en el artículo 514 del Código Militar y en el 34.5 del Código Penal argentino, normas todavía vigentes que quitan responsabilidad al inferior.

Explica en varios momentos en su declaración que dijo lo de separar la paja del trigo, pero que era porque así lo leyó en los periódicos. El aniquilamiento no se refería a personas sino al terrorismo subversivo. Se habló de aniquilar la subversión, pero no de aniquilar de la faz de la tierra a grupos de personas.

Le pareció algo normal que Berdine, que era compañero de promoción de Massera, dijera que iba a haber un golpe de estado dada la situación de Argentina desde Perón. Había una situación generalizada de inseguridad, la gente no podía salir tranquilamente a la calle, con problemas de mucho terrorismo, por ser militar te mataban. Se tenía una sensación de vivir en una situación de caos, tanto con Isabelita Perón como con Luder que dio todo el poder a las fuerzas armadas. No fue Mendía quien dijo lo del golpe de estado. En esa misma fecha se indultó al jefe de los montoneros. Los montoneros tenían un régimen militar, tenían incluso manuales de tortura. Los terroristas pusieron muchas bombas en diferentes edificios causando infinidad de muertos.

A la documentación secreta solo tenían acceso los comandantes . Planacon era el plan de actividades del comando de operaciones y el Placintara era el plan de la armada. En esa reunión se habló de esos dos planes porque eran las actividades de todo el año. Se trataban de planes conjuntos navales y terrestres. El no tenía acceso a ninguna clase de publicaciones de instrucciones u ordenes que estaban al más alto nivel. Simplemente se han limitado a cumplir las ordenes que venían desde arriba. Incluso al día de hoy si alguien quiere ver una publicación secreta tiene que explicar porque la quiere ver, no se tiene acceso a ellas.

Su llegada, estancia y actividades en la Escuela de Mecánica de la Armada. En la Escuela de Mecánica de la Armada tenía la graduación de teniente de navío y estuvo allí desde el 7 de febrero de 1977 al 16 de marzo del 78 como jefe de electricidad. No solicitó expresamente el destino en la ESMA, en la ficha-censo puso que no quería destino de tierra y que quería Puerto Belgrano. No le gustó el traslado a la ESMA porque prefería estar en el mar. En la ficha Censo puso zona 8. No pidió voluntariamente Escuela de Mecánica de la Armada. Presentó un escrito diciendo que no tenía casa. No le correspondía casa por su jerarquía. Como excepción por no haber pedido zona de Buenos Aires y tener cuatro hijos le dieron la casa de Bahía Blanca.

Cuando cesan en un destino se realiza un acta de entrega. Deja de ser responsable de las funciones que tenía y a partir de ese momento se hace responsable del destino el siguiente y de los materiales. Es un acto formal en el que se visten de gala para despedirse y le dan la ficha de revista a modo de historial. Le ponen la fecha y está firmada por el segundo comandante. Esta ficha se la lleva al siguiente destino y lo primero que se hace es ir al detal donde le ponen la fecha de incorporación. Nunca está fuera de destino. Sale de un sitio y entra ese mismo día en otro destino.

En diciembre del 76 le ascendieron e ingresó en la Escuela de Mecánica de la Armada en 1977. Durante su destino en Escuela de Mecánica de la Armada vivía en el edificio de oficiales. En un principio era jefe de electricidad y luego el capitán Ballá le encargó poner en uso los talleres de Escuela de Mecánica de la Armada. Durante su estancia en la Escuela de Mecánica de la Armada no tuvo nada que ver con el Grupo Operativo.

No era docente, su función en la ESMA era solo de mantenimiento. Era el responsable del taller, pero no tenía nada que ver con los alumnos. En el taller no había personal militar, eran todos civiles.

Cuando estaba de guardia su función era controlar las entradas y salidas de vehículos, al igual, que cualquier oficial de guardia que estuviera en el cuerpo de guardia. Era quien daba las ordenes para que subieran o bajaran la barrera para que pasaran los vehículos. Los coches del grupo de operaciones especiales entraban y salían a mucha velocidad.

Hacía dos guardias al mes en la Escuela de Mecánica de la Armada. Había 70 oficiales haciendo guardias. Se hacían guardias en diversos lugares. Las guardias eran de 9 a 9 de la mañana. A través de un intercomunicador se le comunicaba si entraban o salían vehículos. El grupo de tareas tenía su propio oficial de guardias.

No tenía acceso a todas las instalaciones de la Escuela de Mecánica de la Armada. En las instalaciones funcionaban tres cosas distintas, una escuela con 5000 alumnos, la escuela naval y en edificio de oficiales. No tenía acceso al Grupo de Tareas. Ni él, ni su grupo de trabajo. Pertenecía a la Plana Mayor de la Escuela de Mecánica de la Armada como cualquier oficial de la misma, pero no a la Plana Mayor del Grupo de Tareas que era una cosa diferente y a donde no tenía acceso.

En una ocasión el Grupo de Tareas quería hacer una modificación en su zona y le llamaron. Fue a una oficina en la que había muchos jóvenes y le empezaron a dar ordenes, por lo que se fue hablar con su jefe. Habló con el Director de la ESMA y le dijo que no fuera más por allí y que no hiciera ningún informe. No sabe quienes eran dichas personas. Era gente que estaba trabajando y no parecían estar mal.

El edificio de Oficiales de la ESMA. Al edificio de Oficiales acudían el personal de limpieza, camareros, civiles que trabajaban allí y todos los oficiales.

El edificio tenía planta baja y dos plantas, arriba tenía otra planta que era del grupo de tareas y que no tenía nadie acceso. En la planta segunda había también un espacio al que no tenía acceso nadie. Tampoco al salón de actos ni al sótano. Estuvo tres veces en la zona restringida. Una para arreglar el ascensor, otra cuando entró a realizar el informe del proyecto y la tercera a que le firmaran una autorización.

En el libro "Nunca más" se detalla toda la composición de las plantas. Estuvo allí tiempo después, ya en la época democrática, para ver como estaba aquello.

En el edificio de oficiales los que limpiaban y el de cocina eran personal civil. Excepto la cocina, el resto estaba clausurado por centinelas que estaban permanentemente allí. El personal civil tuvo que ver algo de lo que paraba allí.

Actividades como Jefe de Electricidad. Su actividad era de Jefe de electricidad y como tal tenia que hacer el mantenimiento de todos los temas eléctricos por dicha razón subió donde estaba la maquinaria del ascensor y fue cuando tuvo ocasión de ver a la mujer embarazada.

Actividades como Jefe de Talleres de la ESMA. Se ocupaban del mantenimiento de todos los coches de la ESMA, también de los coches del grupo operativo. El Grupo Operativo utilizaba sus propios vehículos. Los vehículos no eran de la Escuela de Mecánica de la Armada. La reparaciones se tenían que aprobar por el Jefe y el Director. Se arreglaban todos los vehículos que se les enviaba con la documentación en regla.

En el taller trabajaban solo civiles excepto él. Una vez llegó un Peugeot 504 en el que había sangre. Le dijeron como venía el vehículo y lo retiraron directamente. No recuerda si este coche era verde o azul. Se lo llevaron y lo trajeron de otro color. No le pareció que fuera algo anormal porque era de un grupo operativo que luchaba contra el terrorismo. Los coches del grupo operativo se aparcaban en la Escuela de Mecánica de la Armada totalmente aparte en la otra punta del recinto que es enorme.

No sabe si es cierto que se saqueaban vehículos del enemigo. No sabe de donde salían los otros coches no asignados a la Escuela de Mecánica de la Armada. Los coches no ofíciales los aparcaban fuera del recinto. Los del Grupo de Tareas aparcaban dentro de su parking que estaba rodeado de un muro alto. Una vez vio un coche Dodge Polar aparcado y le dijeron que ese coche era de un terrorista de Mendoza. Se enteró por la prensa que a la familia Gómez le habían robado un coche Dodge Polara. Durante la declaración prestada por el testigo Federico Augusto Gómez Miranda, hijo del desaparecido Conrado Gómez, el acusado reconoció ser cierta la carta presentada por éste como enviada por Scilingo y admitió haberse equivocado de coche y que se trataba de un "Ford Fairlane" en vez de un Dodge.

Desconocimiento de todo lo ilegal que pasaba en la ESMA. Convencimiento de que todo estaba dentro de la legalidad. Creía que las embarazadas iban a pasar después a la justicia. Creía que el sistema de detenciones que se practicaba estaba dentro de la legalidad. No tuvo conocimiento ni de fondeos ni de los asados ni de los vuelos durante su estancia en la Escuela de Mecánica de la Armada. Jamás pensó que hubiera algo ilegal en las actividades del Grupo Operativo de la ESMA hasta que ocurrió un hecho y a partir de este momento fue cuando empezó a investigar.

Grupos de Tareas. El Grupo Operativo 3.3.2. de la ESMA. En la Armada existían Grupos de Tareas, que eran grupos especiales militares compuestos exclusivamente por militares, aunque había gente de inteligencia de distintos grupos dentro de una estructura militar. El Grupo de Tareas era un grupo de operaciones militares que entre otras funciones se encargaban de hacer operaciones contra la subversión, aunque ignora lo que verdaderamente hacían porque no estaba integrado en ellas.

No estaba en su misión meterse en las actividades de los Grupos de Operaciones Especiales de la ESMA, ya que las llevaban con absoluto secretismo, y él estaba convencido que se realizaban dentro de la legalidad.

No sabe quien integraba el G 3.3.2 que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada. Era un grupo secreto. Todos vestían de civil. Ninguno de sus componentes hablaba. Ocupaban una zona reservada en la planta baja, un salón y dos plantas altas. Entraban al comedor por la cocina. El hall estaba custodiado y cerrado por el Grupo de Tareas. Era una zona secreta. Las operaciones eran oficiales dentro de las estructuras militares. Ha pedido listados de quienes formaban el grupo. En aquel momento no se podía pedir información porque podía surgían sospechas. Habló en alguna ocasión con un tal Mendoza del Grupo de Tareas pero de temas intrascendentes. La Escuela de Mecánica de la Armada era una escuela militar de la Armada y en ella orgánicamente no había Grupo Operativo. En el edificio de oficiales concebido para tal finalidad funcionaba sin embargo un grupo de tareas por así haberlo dispuesto la superioridad.

No tenía relación con la gente del Grupo de Tareas. A las ocho tenía que ir a formación y luego se iba a su despacho. No había nada que le llamara la atención excepto cuando clausuraban el hall del edificio de ofíciales.

El grupo de tareas hacía inteligencia y detención de terroristas, lo que era conocido por todo el mundo.

El grupo de tareas era un destino naval real. El jefe de grupo era Chamorro. El jefe de grupo de tareas era Jorge Mendoza, luego fue Acosta por mucho tiempo, y finalmente llegó Vildoza para hacerse de jefe de grupo de tareas.

Torturas. No es cierto que se ocupara del mantenimiento de las picanas eléctricas. La única relación que tuvo con las picanas fue que un día le vinieron tres personas del grupo operativo con un reóstato para que lo arreglase. Había 70 oficiales en la ESMA y estos pueden decir cuales eran sus tareas únicamente como jefe de electricidad.

Los altos generales del ejercito consultaron con las jerarquías eclesiásticas castrenses hasta que limite se podía torturar.

Vuelos de la muerte. No participó en ningún vuelo. Dijo que había participado en dos vuelos como podía haber dicho que había participado en cinco. Recuerda que declaró que había participado en dos vuelos en la primera quincena de junio y primera quincena de agosto, pero no es cierto. Cuando lleguen de Argentina las pruebas que tiene solicitadas se verá que el no pudo participar en ningún vuelo en esas fechas. En el mes de Junio del 76 estuvo enfermo en la Escuela de Mecánica de la Armada porque tenía un virus, siendo internado a mediados de mayo en el Hospital Naval de Buenos Aires. Cuando salió era casi julio y todos los alumnos de la ESMA, aproximadamente unos cinco mil, se habían ido de vacaciones y se aprovechó para cambiar las cocinas. El día 27 de julio, día anterior a su cumpleaños le llamo el subdirector y le dio un pasaje de aerolíneas argentinas como un premio y se toma las vacaciones, yéndose con su familia a Bahía Blanca, por lo que tampoco es cierto que participara en otro vuelo de la muerte en la primera quincena de agosto de 1977 cumpliendo ordenes de Arduino. Va a presentar los partes médicos, del hospital y certificado de sus vacaciones. También tiene solicitadas las listas de los vuelos y ahí se puede comprobar si ha participado o no en los mismos. Todo ello consta registrado.

Cree que lo vuelos iban a Punta India con el avión donde eran trasladados los desaparecidos. Punta Indio es una base aeronaval y Puerto Belgrano es una base naval. Según se ha podido informar el traslado se hacia desde Aeroparque hasta Punta Indio y desde allí se hacia la maniobra de arrojar a las victimas al mar. Los Skyvan no podían abrir las puertas en vuelo, y desde allí los subían al DC 3 que si podía abrir las puertas.

Fue el capitán Menéndez quien le contó la anécdota de que si decía que no tiraban a las personas les pegaban un tiro.

Es el único que ha hablado de los aviones Skyvan. Es un avión que se puede adaptar. Era de la Prefectura Naval. Actualmente la Prefectura ya no tiene más Skyvan. Lo dicho sobre los aviones Skyvan una invención suya. Estos aviones no pueden abrir las puertas en vuelo. Ha ido modificando la información a lo largo del tiempo. No pudo estar a cargo de la tripulación porque no es aviador.

Carece de pruebas para afirmar que se arrojara gente al mar. Lo afirmó en su declaración para que se investigaran los hechos. Su única fuente de conocimiento sobre los desaparecidos es por los periódicos.

Detención de personas. Tampoco participó en el último trimestre del 77 en la detención de un varón de 45 años de edad que fue conducido con posterioridad a la Escuela de Mecánica de la Armada.

Cremación de cadáveres. "Los asados" era la incineración de los desaparecidos y según la información que ha llegado a obtener se hacia en la parte posterior de los Campos deportivos. Salió en la prensa que un centinela había hecho una declaración que hace referencia a que una vez le ordenaron replegarse dentro del campo de deportes y que vio allí un incendio y que en las averiguaciones que pudo hacer vio se trataba de la cremación de gente que resultaba muerta cuando era detenida El no tuvo conocimiento directo de este tema, aunque no niega que ocurriera, pero el no tiene constancia. El no tuvo participación ni aportó neumáticos ni aceite de los motores. Todo el material que se pedía tenía que ser justificado con la entrega de lo estropeado o gastado. Se ha preguntado siempre que qué hacían con la gente que moría cuando era torturada.

Los Fondeos. No tuvo conocimiento de a lo que llamaban fondeos durante su estancia en la Escuela de Mecánica de la Armada. Se habló de que a las monjas francesas desaparecidas se las había fondeado, pero todo lo que ha hablado sobre fondeos esta desvirtuado por lo que ha declarado en Argentina el propio Acosta.

Lo que el acusado dice que vio en la ESMA. De las tres veces que le dejaron entrar al Grupo Operativo, una vez fue cuando se rompió el ascensor que estaba en la zona secreta. Fue la única vez que habló con Chamorro para decirle que no funcionaba, que estaba viejo y que lo mejor era cambiar el ascensor. Se quitó los galones porque se lo ordenó el capitán Paso. Supuso que era porque entraba en una zona de civiles.

Referencia a mujeres embarazadas. Cuando fue arreglar el ascensor vio a través de una rendija en una lona que hacia de separación a una mujer embarazada de pelo castaño y ojos claros. Preguntó que qué hacía allí una embarazada, le dijeron que sería una terrorista y que no se metiera en el tema. No tiene total certeza, aunque de todas las fotos que vio cree que fue la hija de Ocampos, en cuya casa estuvo después. Abrió las lonas y vio a la embrazada caminar en diagonal. No estaba esposada. Tenía un gesto de tristeza. Estaba en un lugar cercano al ascensor que iba arreglar.

Referencias a personas concretas. Dijo en su declaración que había visto al padre Gazzarri con la intención de que se investigarán, pero no era cierto.

A Devoto le conoció en la Escuela Naval. El estaba en preparatorio y Devoto estaba en segundo año. Surgió amistad entre ambos. Mantuvieron relación incluso fue a su boda. Sabe que Devoto fue al edificio Libertad a preguntar por su suegro y allí lo detuvieron como traidor, aunque piensa que no lo era. Devoto era muy buena persona, no cree que tuviera nada que ver. En internet se cuenta todo lo ocurrido sobre Devoto. Escuchó en Puerto Belgrano que a Devoto le tiraron vivo desde un avión. Lo supo a posteriori cuando estuvo en la fragata Libertad. No participo en la muerte de Devoto. Devoto era un íntimo amigo suyo. No sabía que había un Bettini desaparecido.

Respecto a la adolescente sueca Hagelin relató que había sido herida por Astiz el 27 de enero del 77, llevada a la Escuela de Mecánica de la Armada y luego a un hospital de mar de Plata para ver si se recuperaba de la bala que le había disparado Astiz. Como no mejoraba fue llevada de nuevo a la Escuela de Mecánica de la Armada y luego la mataron.

Se volvió a encontrar con Jon en Puerto Belgrano en 1986 y le narró que las dos monjas extranjeras habían sido fondeadas. Fondeada era que les habían puesto un peso y echado al Río Plata. Ahora parece que esa información no es cierta.

Información sobre los desaparecidos.El almirante Massera tenía toda la información de los desaparecidos en su ordenador. No entiende porque la armada Argentina sigue ocultando esa información. Los desaparecidos son los que figuran en todos los listados. La lista oficial es de cuatro mil y pico desaparecidos. Inicialmente se publicó que fueron treinta mil, posteriormente nueve mil y finalmente se ha quedado en cuatro mil y pico.

Referencias a otros militares de la ESMA. En relación con Astiz sabe que se infiltró en el grupo de madres de mayo únicamente porque lo vio en la prensa cuando salió publicado años después. Sabe que desaparecieron varias madres de mayo también por la prensa.

Con Astiz únicamente se saludaban cuando pasaba a su lado. Puede ser que alguna vez Astiz haya podido ir a buscar un vehículo. Una vez entró en un salón al que llamaban "El dorado" para firmar una orden de trabajo, para lo que preguntó por el capitán Paso al que llamaron, y sin dejarle entrar le firmaron la orden.

Adolfo Arduino era el jefe de despacho y no tenía nada que ver. Era el número tres de la Escuela de Mecánica de la Armada. Llamaba a los del Grupo operativo "los mierda" y de estar vivo hubiera venido a declarar.

Jorge Eduardo Acosta era el jefe de inteligencia.

El jefe del grupo de tareas era Chamorro. El jefe de grupo de tareas era Jorge Mendoza, luego fue Acosta por mucho tiempo, y finalmente llegó Vildoza para hacerse de jefe de grupo de tareas. Enrique Tamayo era jefe de personal. Raúl Enrique trabajaba en inteligencia. Juan Carlos Rolón estaba también en el grupo. Miguel Ángel Minace estaba también en el grupo. Mendoza llego de jefe más tarde y hubo muchos otros.

Su jefe era Guillermo Baya y no tenía nada que ver con el grupo operativo.

Sobre las Cartas escritas y remitidas a diversas personalidades que constan en el Sumario. Se le exhiben las cartas que constan como anexo en el libro del periodista Verbitsky "El Vuelo" y niega haber remitido ninguna carta a Videla ni a ninguna otra de las personalidad . Estas cartas las confeccionó para se realizara el libro. El acuse de recibo es falso y esta hecho con su máquina. La otra carta, tampoco fue remitida, carece de toda legalidad porque no cumple con los reglamentos de correspondencia. Lo mismo pasa con la carta para Oswaldo Jorge Ferrer. Como Verbitky no creía nada de lo que le contaba le fue llevando documentación hasta que finalmente le creyó. La carta a Menem la confeccionó de la misma forma. La carta al Jefe del Arsenal si la remitió y no está hecha con la misma máquina. La siguiente carta con fecha 10 de julio es del capitán Repetto. La carta de 30 de junio fue recibida realmente por él. Las primeras cartas no las mando porque no las hubiera recibido la persona a la que iban dirigidas porque las hubiera recibido un portero. Es real la carta escrita al señor almirante Enrique Molina en octubre del 94. Hace referencia a las cartas que ha enumerado anteriormente como falsas aun no conociendo todavía al periodista Verbitsky. A Molina Pico le tenía loco con correspondencia e informaciones. Pensaba que Molina Pico era el hombre que iba a destapar todo. Su objetivo era que se investigara todo lo que había ocurrido en la armada. En esas cartas habla de dos transportes aéreos en un Skayvan y en otro avión Electra, en los que iba él y en los que arrojaron enemigos al mar. No envió nunca la carta. Mintió muchas veces a Molina Pico. En ese borrador se habla de diferente número de pasajeros, luego terminó unificando todas la cifras porque se olvidaba de ellas.

La primera vez que habló de lo que había pasado en la Escuela de Mecánica de la Armada fue en el año 94, con anterioridad que a Verbitski, fue al fiscal Moreno Ocampo. El problema fue que indultaran a Massera. A partir de entonces mandó montones de cartas y fabricó otras cartas para los libros. Hay cartas verdaderas y otras que no lo son. Cree que si existió una carta al presidente Videla. Que el dicente tenía un archivo de cartas. Que envió cartas remitidas a distintos organismos.

Durante la declaración prestada por el testigo Federico Augusto Gómez Miranda, hijo del desaparecido Conrado Gómez, el acusado reconoció ser cierta la carta presentada por éste como enviada por Scilingo. Admitió haberse equivocado de coche y que se trataba de un "Ford Fairlane" en vez de un Dodge.

Lo ocurrido con su hermana. Nunca lo ha comentado antes. Sus padres tuvieron tres hijos y él es el mayor. En el año 73 estando destinado en el Bahía Blanca en Buenos Aires, vino una persona y le dijo: "que habían observado que su hermana María Adela andaba en cosas raras, en temas sospechosos, temas poco claros, con gente no recomendable, usted tendría que tener más cuidado con su hermana". Se fue a Bahía Blanca y habló con su hermana y esta le dijo que estaba trabajando con un grupo católico de acción social y que se dedicaban a ir por las chabolas y a llevar comida para la gente pobre. Su hermana tenía 24 años y era maestra. Pensó que su hermana no hacía nada raro y no le prestó mayor atención al tema.

En 1971 en una operación de práctica militar conoció a un Enrique Jon, Capitán de Corbeta, y tomaron cierta confianza. Cuando llegó a la Escuela de Mecánica de la Armada, Jon se integró al grupo de tareas e iba de civil. En octubre llegaron los pases efectivos y a él le correspondió la fragata Libertad. Un día se le acercó Jon y le dijo que iban a detener a su hermana. Llamó a su madre por teléfono y le dijo que avisaran a su hermana que la iban a detener. En ese momento pensó que tenían una terrorista en su casa. Su hermana desapareció y estuvo huída durante mucho tiempo sin verla. Estuvo convencido durante mucho tiempo de que era una terrorista. Volvió a ver a Jon por casualidad en París en 1978. Durante el largo periodo de huída de su hermana le detectaron un tumor en un pecho. Se enteró de ello pero no hizo nada por su hermana porque era terrorista. No la amparó. Se siente responsable por no haber buscado dinero para que se fuese del país y no darse cuenta en aquel momento de las barbaridades que estaba haciendo la armada. Su hermana nunca puso una bomba, era una persona occidental y cristiana, y se casó por la iglesia. Con el tiempo tuvo una metástasis de huesos y murió.

Massera fue quien mandó detener a su hermana, según luego le comentó Jon, y que la mando detener fuera quien fuera. Esta seguro de que si hubiera tenido asistencia médica correcta no hubiera muerto. Jon le dijo que si la hubieran detenido la hubieran torturado y sacado cualquier clase de información que tuviera. Aunque su hermana no murió en la Escuela de Mecánica de la Armada pero haberlo hecho allí. El único que le dio información sobre su hermana fue Jon, que murió posteriormente.

Jon le contó que si la hubieran llevado a la Escuela de Mecánica de la Armada, la hubieran interrogado, la hubieran torturado, la hubieran sacado nombres de amigos, hubieran ido a por sus amigos y en ese momento la hubieran eliminado en un vuelo, la hubieran inyectado un anestésico y la hubieran matado. Culpa de todo ello a Massera y de ahí su venganza.

2. Declaraciones judiciales de Adolfo Scilingo. Las declaraciones judiciales realizadas por Scilingo en la fase de investigación del procedimiento constan repartidas y colocadas en el procedimiento, en muchos casos, al tratarse de trascripciones de las grabaciones remitidas por la Policía en diversas fechas, no siguiendo un estricto orden cronológico, por lo que para la lectura y ubicación de las mismas habrá de tenerse en cuenta el siguiente orden que se expone:

Declaración primera de Scilingo que se trata de un acta escrita, y no una trascripción al no haber sido grabada. Se encuentra a F. 9380, F.9389 (T.35).

Las actas o encabezamiento de las declaraciones grabadas magnetofónicamente de los días 8, 9 y 10. 10. 1997, se encuentran a F: 9397, 9417,9431 (T.35).

Existe informe del CNP elevando transcripciones declaración Scilingo, en el que incluye aclaración número de cintas. F. 9605. (T.36).

La trascripción de la declaración de SCILINGO efectuada el 8/10/97, se encuentran a F. 9606 a 9631, 9632 a 9651.

La trascripción de la declaración de SCILINGO efectuada el 8/10/97, se encuentran a F. 9652 a 9699.

Existe proveído del Juzgado de 3/11/97 acordando unir transcripciones de declaración de Scilingo y que las dos cintas queden bajo custodia de la Sra. Secretaria.

El Acta de Declaración de ADOLFO SCILINGO, con asistencia Letrada de 4/11/97, de ADOLFO SCILINGO, que se acuerda sea grabada magnetofónicamente ), se encuentra a F. 9766.

Existe escrito de la Policía Nacional informando de que, de 4 cintas en que se recoge la grabación de la declaración de Scilingo, dos se entregaron a la Guardia Civil, y dos las transcribió el Cuerpo de la Policía Nacional (CPN). F. 10090.

La trascripción de la declaración de SCILINGO efectuada el 9/10/97, se encuentra a F. 10091 a 10140, 10143 a 10187 y 10230 a 10243.

La trascripción de la declaración de SCILINGO efectuada el 10/10/97, se encuentra a F. 10189 a 10210, 10211 a 10229 y 10250 a 10271.

En relación con la declaración de 4/11/97, el Acta de Declaración de ADOLFO SCILINGO, con asistencia Letrada, que se acuerda sea grabada magnetofónicamente, se encuentra a F. 9766.

Existe providencia de 5/11/97 entregando las cintas conteniendo las declaraciones de Scilingo a la G.C. para su trascripción. F. 9767.

La trascripción de la declaración de SCILINGO efectuada el 4/11/97 se encuentra a F. 10272 a 10293, 10294 a 10316 y 10317 a 10342.

Nueva declaración de SCILINGO efectuada el 20/01/98 que consta a folios 11464 a 11466.

Se produce la notificación del Auto de procesamiento al encausado en fecha 04/11/99 y seguidamente el mismo día presta declaración indagatoria, que constan a los folios 35357 a 35365.

3. Llegada de Scilingo a España y su primera declaración judicial.

Como antecedentes del viaje de Scilingo a España existe una carta firmada y fechada el 8 de julio de 1996, que dirige al juez español D. Baltasar Garzón a través de la Embajada de España en la ciudad de Buenos Aires y en la que le expresa que ha tomado conocimiento, por medios periodísticos, de que tiene a su cargo la investigación que se lleva cabo por la justicia española por la desaparición de 266 españoles durante la dictadura militar argentina entre 1976 y 1983, y que tal fin pone en su conocimiento su total disposición para colaborar con la justicia española, asumiendo las responsabilidades que le correspondan, y ello como integrante de la Plana Mayor de la Escuela Mecánica de la Armada, donde revistó con el grado de Teniente de Navío desde diciembre de 1976 hasta diciembre de 1977 (folio 64 del tomo 3 del sumario principal). Esta carta fue remitida junto con otra dirigida al Excelentísimo Señor Embajador D. Nicolás Martínez Fresno y Pavía y tuvo su entrada en la Embajada de España en la indicada fecha. A las indicadas cartas se unían otros documentos, entre ellos la "carta documento" en la que aparece como remitente Adolfo Scilingo y como destinatario el Señor Presidente de la Nación D. Carlos Menem en la que consta como texto: Solicita que, en su carácter de COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS, ordene a los siguientes OO.SS y JJ. De la armada Argentina se atestigüen ante la excelentísimo acabará federal de apelaciones de la capital federal, el motivo, fecha y lugar de la muerte de DAGMAR HAGELIN y de las religiosas Alice Domon y Leonie Duquet, detenidas durante Operaciones Militares Especiales, previstas en los PLANACON 76/77 y reglamentariamente planificadas y ejecutadas por personal del G.T. 3.3.2 de la Escuela Mecánica de la Armada en 1977, haciendo mención a continuación de varios nombres de oficiales de la marina con su número de promoción como personas que revistaban en dicho destino y conocían la verdad de lo ocurrido. Consta sello del servicio de correos argentino de fecha 8 de julio de 1996.

A folios 9271 y 9272 en el tomo 35 del Sumario Principal aparece Informe Reservado emitido por el Cónsul General de España en Buenos Aires de fecha 24. 09. 97, en el que se deja constancia de la comparecencia ante dicho consulado de Adolfo Scilingo acompañado por su abogado Dr. Mario Ganora , en la que por el encausado se solicita información sobre el procedimiento a seguir para llevar a cabo declaración sobre los hechos objeto de instrucción en la Audiencia Nacional ocurridos durante la represión militar argentina, y específicamente su interés por conocer las posibles implicaciones judiciales para su persona consecuencia de su declaración, en concreto, su voluntad de que su declaración no fuera motivo de su procesamiento, dado que, según manifestó, se convertiría en el único imputado por los hechos de los cuales habría más culpables; que su voluntad de hacer declaración e incluso el alcance de la misma estarían condicionados por su posible procesamiento y por su inclusión en algún programa de protección con colaboradores con la justicia, solicitando expresamente información sobre la legislación española en materia de protección de testigos y colaboradores con la justicia, así como de la figura del arrepentido, pues manifestó estar amenazado de muerte, tanto él como su familia, en caso de declarar.

Comparecencias de los letrados Rosalía Liliana Magrini y Mario Fernando Ganora ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las que manifiestan que el objeto de su comparecencia es poner en conocimiento del juzgado que el Sr. Adolfo Scilingo ha viajado a Madrid con el propósito exclusivo de ponerse a disposición de dicho juzgado, solicitando prestar declaración ante el mismo. (Folios 9330 y 9331).

Tras su llegada a España la primera declaración prestada ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 por Adolfo Scilingo lo fue el día 7 de octubre de 1997 con asistencia de abogado de oficio (el letrado D. Fernando Gallo Pérez) y la del letrado argentino D. Mario Ganora que se toma por escrito por el sistema tradicional, levantándose la correspondiente acta de declaración (folios 9380 y siguientes al tomo 35 del Sumario Principal). En esta primera declaración en encausado se refiere a los motivos de su presencia en España, a las razones para declarar y a las consecuencias personales y para su familia que le está produciendo su voluntad de declarar en el procedimiento seguido por el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

Así, la primera manifestación que efectúa en encausado es que la razón de su presencia en España ha sido para comparecer ante el juzgado, aunque para poder financiarse el viaje tuvo que aceptar una invitación de una cadena de televisión para participar en un programa, pero que su intención ha sido únicamente la de comparecer ante el juzgado, y que previamente intentó hacerlo ante el Consulado de España en Buenos Aires, pero que finalmente prefirió hacerlo en España. Que su única intención al venir a declarar voluntariamente a España es la de colaborar con la administración de justicia, que no tiene ninguna relación política y que nadie está detrás de él manejándole. Que los ocurridos en la ESMA se tratan de hechos gravísimos, con miles de desaparecidos y sin ninguna respuesta oficial al respecto, sin que haya ninguna intención de investigar nada en Argentina, ya que así lo impiden las leyes de punto final y de obediencia debida, con una falta absoluta de respuesta hacia los familiares de los desaparecidos, surgiéndole serias dudas de que no se esté generando algo que haga que dentro de 15 o 20 años el hecho vuelva a repetirse. Que la única esperanza de la sociedad argentina es enterarse de lo ocurrido y que se investigue por el juzgado ante el que comparece, y que su deseo es, por tanto, colaborar al máximo, en la medida de lo posible, para que se esclarezca todo el asunto, estando dispuesto a contestar a todo tipo de preguntas que se le formulen.

Manifiesta igualmente en esta primera declaración que ha sido objeto de amenazas y que desea relatar lo que está ocurriendo con este juicio. Que ha sufrido un secuestro, el envío de una carta bomba, amenazas, coacciones e incluso agresiones físicas, lo que pone de manifiesto que hay gente muy importante que deseaba que no viniera a España y que su familia corre peligro.

Que lo ocurrido en la ESMA se conoce a través de valientes relatos de gente que ha podido sobrevivir a la situación y que lo dicho por estos sobrevivientes es absolutamente veraz, no obstante lo que se ha dicho a nivel oficioso u oficial de que es mentira lo que han venido relatando dichas personas. Que los hechos se circunscriben a un sector pequeño de la ESMA, en concreto al edificio de oficiales. Que existe una parte importante de los hechos no contada, complementaria a todo lo que han relatado los sobrevivientes, ya que no la conocen, y que es la que desea relatar en el juzgado .

En relación específicamente con los hechos comenzó relatando que la Armada Argentina, orgánicamente estructurada, fue la que montó todo ese plan, del que él formó parte como perteneciente a la misma.

En la continuación de dicha declaración (folio 9383 y siguientes) manifiesta que en el año 1975 tenía el grado de Teniente de Fragata, estaba destinado en el destructor "Storming" de la Base Naval de Puerto Belgrano, como jefe de electricidad del mismo, que se estuvo en dicho cargo durante todo el año 1976 con la misma graduación. Fue en ese mismo año de 1976, a partir de diciembre, cuando fue destinado en la ESMA, ascendiendo con fecha 30 de diciembre al grado de Teniente de Navío y, en un primer momento asumió la Jefatura de Electricidad de dicha escuela y luego se amplió a la Jefatura de Automotores hasta diciembre de 1977, fecha en que fue trasladado a la fragata "Libertad".

Relata los distintos destinos y cargos tenidos en la armada hasta su retiro voluntario con graduación de Capitán de Corbeta, que le fue concedido en octubre de 1986, vinculando dicho retiro con la situación existente en Argentina en relación con los "desaparecidos". La primera acción que realizó para manifestar su desacuerdo con este tema fue la solicitud oficial sobre la necesidad de dar a conocer la verdad que realizó en octubre de 1983 ante el Contralmirante Arosa, sin que obtuviera ninguna clase de respuesta, coincidiendo con que, una semana después, el Capitán de fragata Nicolini hiciera la misma presentación relativa que era imprescindible que la Armada Argentina diera a conocer lo que hay ocurrido con los desaparecidos, sin que tampoco obtuviera ninguna clase de respuesta. Posteriormente en mayo, junio de 1984 le plantea este mismo tema al Capitán de Navío Repetto verbalmente y por escrito.

En julio de 1984, con ocasión de aprobar el examen de la Escuela de Guerra, en la entrevista fue preguntado por qué, si había hecho un buen examen, dijo tener problemas para estudiar, diciendo la verdad, esto es, poniendo de manifiesto su preocupación por lo que estaba ocurriendo con el respecto a los desaparecidos, haciéndose, tras sus manifestaciones, un absoluto silencio. Posteriormente fue llamado en el mes de septiembre por Repetto, quien le dijo que en la Escuela de Guerra había hablado de más y que tras la elaboración de un informe, había de ser sometido a un reconocimiento psiquiátrico, que resultó positivo y que evidenció que lo de los desaparecidos no era más que un tema personal. Seguidamente en octubre de 1985 le llegó la comunicación de "de no propuesto para desempeñar cargos ejecutivos definitivo". Presentó la correspondiente apelación manifestando que su único problema en su carrera militar había sido el haber expresado ante la Plana Mayor de la Escuela de Guerra el problema de los desaparecidos. Ante esta situación, a primeros de febrero siguiente, dio por terminada su carrera naval y presentó su retiro voluntario. Una vez en el retiro, a finales de 1990 se publicó el decreto 2741/90 del Presidente Menem, decretando el indulto de los Comandantes, produciéndose la declaración de Videla manifestando que el Decreto era un reconocimiento a los jefes militares de la nación. Ante esto, el 26. 02. 1991, mandó una carta al general Videla en la que le manifestaba la necesidad de reconocer lo ocurrido con los desaparecidos, carta a la que no recibió respuesta. A continuación dirigió carta en fecha 4.3. 1991, al Comandante Ferrer, del Estado Mayor de la Armada, diciéndole que consideraba conveniente que la armada diese a conocer lo ocurrido con los desaparecidos, carta a la que tampoco obtuvo respuesta, aunque sin embargo le ofrecen a través de un compañero suyo llamado José Godoy, por indicación del Vicealmirante Fausto López, Jefe más antiguo de la Armada, dinero para callar, ofrecimiento que no aceptó. Estas circunstancias fueron denunciadas ante la justicia argentina.

Posteriormente con fecha 16. 8. 91 reiteró su carta al comandante Ferrer, sin obtener tampoco respuesta. El 27.8.91 le mando copia de la nota a Videla, y de las dos cartas a Ferrer al Presidente Menem, diciéndole, entre otras cosas, que ante la falta de reconocimiento de la situación por parte de la Armada Argentina, lo conveniente sería que fuera a declarar voluntariamente ante la justicia francesa en el asunto Astiz.

Seguidamente decidió mantenerse en silencio hasta mediados de octubre de mil novecientos noventa y cuatro cuando se produce la presentación de los capitanes Rolón y Pernias ante el Senado para rendir informes acerca de lo acontecido en la ESMA, lo que era requisito necesario para ascender a determinada categoría militar, lo que consideró que era inaceptable, remitiendo entonces nueva carta a Enrique Molina Picó solicitándole diera a conocer públicamente, ante los ciudadanos y el Senado, los sistemas utilizados por la ESMA, recibiendo contestación en el sentido de que eran tales las aberraciones producidas que no se podían dar a conocer. Por esta razón decidió acudir a la prensa y contar públicamente lo ocurrido, siendo las consecuencias tremendas. Realizó una denuncia que quedó archivada por las leyes de punto final. El Presidente Menen le llamó "facineroso" y otros disparates. Sin embargo, el 04.05.95 el Comandante Molina Picó reconoce públicamente que "hubo métodos equivocados que permitieron horrores inaceptables en la Armada Argentina". Como consecuencia de todo lo anterior le iniciaron un proceso penal por estafa en relación con las actividades económicas que llevaba por el que estuvo preso dos años y 45 días, siendo finalmente la causa declarada nula por el Tribunal de Apelación.

A partir de ese momento presentó una serie de denuncias ante justicia argentina, en concreto del 07. 7. 95, referida a que durante su estancia en la ESMA había visto a varias embarazadas, causa que correspondió al juez Adolfo Bagnasco, declarando en el procedimiento cómo se podían encontrar a las embarazadas y quienes había sido los médicos que las habían atendido, dirigiéndose el indicado juez a la Armada sin obtener tampoco respuesta positiva, por lo que se archivo la causa.

Con fecha 14.07.95 mandó una copia al Embajador de Francia acerca de la necesidad de revelar el tema de los "desaparecidos".

Encontrándose en dependencias policiales por el proceso que se seguía y como consecuencia de reportaje de la revista "Gente" del Ex Almirante Massera el 6.8.95 mando una carta abierta que sacó a través de su esposa, ante lo cual la policía bonaerense le incomunicó durante seis días, llegando a temer por su vida.

Sin embargo, a partir de las declaraciones suyas se produjo un gesto de sinceramiento por parte de Jefe de Estado Mayor del Ejército y así el día 13. 8. 95, el Almirante Molina Picó en la revista "Noticia" reconoce los hechos de la ESMA, diciendo que "Scilingo fue el primer tipo que habló del tema".

Nuevamente manda una carta al Presidente Menen para que informara públicamente acerca de las embarazadas y destino de los bebes nacidos en la ESMA, sin tampoco obtener respuesta. Simultáneamente remite otra a Molina Pico. Este le hace reconocimiento de que sus revelaciones habían ayudado a clarificar la verdad. Con fecha 27.12.1995 nuevamente manda una carta a Menen solicitándole explicara el destino final dado a tres desparecidos extranjeros, las dos monjas francesas y la chica sueca, remitiendo copia al Embajador de Suecia, sin obtener tampoco respuesta, denunciando al Presidente Menen por encubrimiento, lo que tuvo trascendencia ya que el Presidente se disponía a hacer un viaje oficial a Francia.

La apertura del procedimiento ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 motiva que remita comunicación a dicho juzgado y su imputación por éste.

Interrumpida la declaración, en su reanudación Scilingo continua relatando, cuando en 1975 se encontraba destinado en el Destructor "Storming" en Puerto Belgrano, la importancia que tenía el diario "Nueva Provincia", editado en Bahía Blanca, en el ámbito naval. En dicho diario se relataba con tremendo dramatismo las bombas y atentados ocurridos en Buenos Aires, además del desprestigio del Gobierno de Isabel Martínez. Se toma la decisión de introducir el cargo de contrainteligencia en todas las unidades y todos los miércoles se reunían la Plana Mayor de Oficiales para recibir información y adoctrinamiento, lo que provoca una situación de alerta y de mutua desconfianza por la posible existencia de infiltrados. Se les informó de que se había obtenido autorización del Ejecutivo nacional para crear grupos de seguridad para proteger a las autoridades, transformándose la Compañía de Ceremonial de la Armada dedicada hasta entonces a rendir honores en una de pseudocombate para proteger a las autoridades, generándose un clima prebélico que culmina con el importante hecho de que hacia finales de Diciembre, en un discurso del entonces Jefe del Ejercito General Videla, éste manifiesta que "el reloj se puso en marcha". A continuación relata la reunión mantenida el 10 de marzo de 1976 en Puerto Belgrano presidida por el Almirante Luís Mendía de Operaciones Navales a la que asisten 900 oficiales, pertenecientes a la Base Naval de Puerto Belgrano, a la Base de Infantería de Marina y la Base Aeronaval, en la que se dibuja una situación del país catastrófica y que el país está tomado por "delincuentes subversivos". Interviene también un Oficial, Berdine Gomelarria compañero de Massera, quien les habla de un país distinto, ordenado, pacificado, con una economía espectacular; y que esto iba a ser pronto porque iba a cambiar el Gobierno, manifestándose al final en reunión menos numerosa que iba a haber un golpe de estado que devolvería el orden.

Posteriormente se produjo una nueva reunión en el cine de Puerto Belgrano que fue clave para él. Dicha reunión estuvo presidida por Mendía y en ella se habló del panorama subversivo que afectaba al país y que la armada Argentina no podía mantenerse al margen del combate antisubversivo y que aunque el responsable primero de la lucha antisubversiva fuera del ejército argentino, sin embargo la armada Argentina y la integrar el grupo de tareas 3. 3. 2 constituido por la Compañía de Ceremonial reestructurada y que su área de operaciones sería la zona norte de la Capital federal y el gran Buenos Aires y que su objetivo era combatir todo lo que no fuera acorde con la ideología occidental y cristiana. No se habló de aniquilar la subversión sino de todo lo que no fuera acorde con la ideología occidental y cristiana. Se trataba de volver a las fuentes, a las raíces de pureza.

Se dijo que a partir de ese momento en la ESMA operarían militares vestidos de paisano, ya que se trataba de actuar en territorio enemigo y que por lo tanto se iba a operar de "civil" a fin de mimetizarse con el medio. Se describió la forma como se iba a luchar contra el delincuentes subversivo, consistente en que detenido uno debía sacársele la información por cualquier método a la mayor brevedad, dado el sistema de organización de tipo celular que tenían, para así poder seguir la cadena. Había que negar cualquier tipo de información al enemigo, lo que implicaba que no se tenía que informar de las detenciones que se produjeran y que los detenidos serían llevados a centros de detención secretos. El mayor problema que se planteaba era el de la eliminación de los subversivos de los que hubiera que deshacerse, dado haciendo referencia a los problemas que había tenido Franco con las ejecuciones y se que había adoptado una solución tras la consulta con las autoridades eclesiásticas, hablándose de subir los subversivos en aviones que no llegaría a destino, lo que se había consultado con las jerarquías eclesiásticas quienes habían dado su consentimiento dado que se trataría de una muerte cristiana. A los afectados no se les iba a arrojar conscientes sino que antes iba a ser anestesiados. Otros temas planteados por Mendía fue el del nacimiento de los niños en los centros de detención y que debía de preservárseles de la contaminación por lo que serían entregados a familias con ideología militar.

Días después hubo otra reunión como consecuencia de unas jornadas católicas, que concluyeron con la intervención del Vicario Castrense Monseñor Tortolo quien les da ánimos y les arenga sobre el papel relevante que estaban teniendo en la salvación del país eliminando la cizaña del trigo y cumpliendo con ello el mandato bíblico.

Para apoyar este tipo de tareas se constituye un "Gabinete Especial", que era un gabinete de notables de la armada, todos ellos allegados a Massera, personas suficientemente conocidas por constar sus hombres en libros y diarios, siendo los ideólogos de la Armada durante ese periodo, quedando la estructura naval constituida por el comandante en jefe Massera y el "Gabinete Especial" , que tenía como función la lucha antisubversiva y la conducción ideológica según los métodos diseñados por Massera.

4. Declaraciones ante el Juzgado, grabadas magnetofónicamente, realizadas los días 8, 9 y 10 de Octubre y 4 de Noviembre de 1997.

Al tratarse de declaraciones grabadas y posteriormente transcritas, sin otra elaboración posterior, no aparecen mínimamente ordenadas ni sistematizadas, por lo que la Sala acomete a los efectos de esta resolución la labor de síntesis y sistematización por temas para hacerlas utilizables:

Existía un Plan General Organizado en todo el ejercito y específicamente en la Armada Argentina. A partir de ese momento, la Armada instrumentó oficialmente la organización de lo que se llamaba lucha antisubversiva en la ESMA, este sistema estaba incluido en el Plan Acona del año 1976, que era el Plan de Actividades de Comandos de Operaciones Navales ( F. 9608- 9609).

No se trataban de actividades aisladas o incontroladas. No se trataba de una bandita o grupito, como se ha pretendido decir, sino de algo orgánicamente estructurado por la Armada Argentina, siendo esta la razón por la que él participó como perteneciente a la Armada Argentina cumpliendo ordenes, con lo que no quiere eludir su responsabilidad. Fue estructurado por la Armada Argentina y orgánicamente manejado desde el Almirante Massera para abajo, con conocimiento por parte de los otros integrantes de la Junta (folio 9618).

El tema de la eficiencia de la Armada en la lucha contra la subversión, a través del número de bajas causado, tenía mucha importancia política no solo a nivel del Gobierno presidido por Videla sino de la posición de la Armada frente a otras Fuerzas dentro de la Junta con relevancia a la hora de la toma de decisiones y de la valoración de la figura de Masera (f. 9618-9619). Existían otros Centros de Detención en la Armada, en concreto el del Mar del Plata, aunque no tiene conocimiento directo y preciso de ellos, pero no tenían trascendencia Naval. Sabe que se produjeron muchas bajas en ellos por lo que ha leído de la información dada por gente que estuvo allí secuestrada. También existía el Batallón Tres de Infantería de Marina de la Plata que tenia otro Centro de operaciones (centro de detención o de secuestro) que trabajaba enlazado con la Escuela de Mecánica, pero tampoco tenía mucha trascendencia, porque fundamentalmente la actividad antisubversiva de la Armada se centro en la ESMA. Existía un gran interés de transmitir la imagen que la ESMA producía mas bajas del enemigo subversivo que en todo el resto del país por parte del Ejército (f. 9619).

La Armada y sus relaciones en el ámbito Internacional. La Armada y también la ESMA tenía muy buenas relaciones con otros países y en concreto con España(F.9623). Tenia conocimiento de que la Armada también tenía un plan pensado para intervenir en actividades de relaciones internacionales pero, inclusive, a nivel operativo.

Participación de la Armada en la represión Política en la Universidades. Tiene conocimiento, aunque no tiene información directa de casos concretos, que existía un plan de la Armada de intervención en la represión política que se hacía en las Universidades Argentinas. En concreto, sabe de Bahía Blanca, donde tiene familiares que eran profesores y que tuvieron que irse del país. La Armada nombró allí al Capitán de Navío Raúl González, Subdirector de la ESMA en el setenta y siete a setenta y ocho, pero que en el año setenta y seis Interventor de la Universidad del Sur, con sede en Bahía Blanca y que fue quien hizo la famosa limpieza que trascendió de Bahía Blanca y que no alcanzó solamente a profesores, sino que fue una actividad netamente biológica. La Armada ocupó la Universidad del Sur e hizo la correspondiente limpieza. Unos tuvieron que irse al exterior y también hubo desaparecidos. Conoció al Profesor Delamo que estuvo detenido después por el Ejército. En Bahía Blanca tenía mucha influencia la base de Puerto Belgrano, pero también el Quinto Cuerpo del Ejército y éste tenía un Centro de Detención que se llamaba "La Escuelita" en Bahía Blanca, aunque esta información la tiene por la prensa. Cree que en Puerto Belgrano no hubo ningún Centro de Detención de la Armada, sin que le conste si existió en la Base de Baterías. La depuración ideológica la hizo la Armada a través del Rector que era Raúl González (F.9622-9623 y 9628).

En las reuniones de los miércoles existían referencias a los avances en la lucha contra la subversión en la Universidades, pero este era un tema mas del Gobierno, que quería recuperar el país y no de la parte militar (F.9623).

La Escuela de Mecánica de la Armada. En la ESMA estaba previsto que siguiera funcionando como escuela militar de la marina ya que habían en esa época del orden de cinco mil aspirantes haciendo el curso. En el recinto de la ESMA existen una cantidad grande de edificios e instalaciones como escuela, pero concretamente el Grupo de Tareas 3.3.2 iba a funcionar en el edificio de Oficiales.

Dependencia orgánica de la ESMA en la estructura organizativa. La dependencia operativa iba a ser del Primer Cuerpo del Ejército, cuya Jefatura en ese momento la tenia el General Suárez Mason.

Estructura organizativa de la ESMA e ingreso como Oficial en la misma. La organización y sistema de funcionamiento consistía en que iba a tener una indeterminada cantidad de oficiales que iban a ser dados de pase en forma anual, o sea que iban a estar uno o varios años como sí fuese cualquier destino normal y luego se iban a incorporar también oficiales en Comisión de otros destinos de la Armada, por un tiempo de tres meses. También iba a haber Oficiales en Comisión para los días miércoles procedentes de distintos destinos de la Armada y que iban a participar en la ejecución de los enemigos subversivos tal como se les llamaba en esa época. También iba a haber Oficiales en Comisión para participar en actividades operativas que se realizaban en la calle. La razón que se dio en la información oficial era que debían participar la mayor cantidad de oficiales posible y que todos tuvieran la oportunidad de tener participación activa en la represión, por tratarse de un tema de índole nacional y de una gran importancia y trascendencia para el futuro del país y que todos tuviesen el honor de participar en ello.

Plana Mayor de la ESMA. La Plana Mayor permanente que iba a tener el Grupo sería de aproximadamente cuarenta oficiales, donde se agregaron oficiales de otras fuerzas armadas, de fuerzas de seguridad -Policía Federal, Prefectura-, y Servicios penitenciarios (v. f. 9617), con lo que pasaba más o menos a tener unas ciento veinte personas permanentes, pero el numero total que han participado en las distintas actividades de la Escuela Mecánica estima que serían del orden de mil quinientos jefes y oficiales, sobre un total de mil ochocientos, o dos mil oficiales que existía en esa época (f. 9609-9610).

La cadena de mando en la ESMA y los distintos papeles y posiciones que ocupaban distintas personas: El encausado en su declaración efectúa una descripción de la cadena de mando en la ESMA (f.9642) y los distintos papeles y posiciones que ocupaban distintas personas: el "Tigre" Acosta, al que considera un trepador, quien tenía por encima a Chamorro y a Massera y era con quienes despachaba directamente. Relata como se produce la llegada del Capitán de Navío Raúl González para sustituir a Menéndez y como coincide con éste en la opinión de que en la ESMA no se llevan a cabo las cosas según cánones militares y que la Armada Argentina se manejaba de otra forma, que a los prisioneros de guerra, en casos de una guerra real y concreta, se les trata distinto (f.9642). Finalmente se produjo una reestructuración del organigrama por parte de Chamorro con la finalidad de que el Capitán de Navío Raúl González se quedase a cargo de la Subdirección de la Escuela en la parte de enseñanza y designar como jefe del Grupo Operativo a otra persona que fue (Jorge) Vildoza (f.9643), aceptando con ello las tesis de Acosta. Le dijeron que iba a estar "full time" como jefe de electricidad y "iba a tener tareas en el grupo, bueno en la parte de apoyo logístico en la Escuela", lo que aceptó. (f.9643),

Describe a continuación el Salón Dorado y la bajada al Sótano. En el sótano existía un grupo electrógeno cuyo mantenimiento era de su competencia. También era donde estaba la enfermería que en realidad era una Sala de partos, la única existente en Centros de Detención y donde traían a dar a luz a las embarazadas secuestradas en otros Centros (F. 9644). Existía también un gabinete fotográfico y una oficina de documentación, donde había gente trabajando, vio a dos o tres personas, que no sabía entonces quienes eran, aunque ahora por declaraciones sabe que eran detenidos estaban trabajando como esclavos (F. 9645).

Presencia en la ESMA de personal civil y militar de otras Fuerzas: En la ESMA había gente de otras Fuerzas: Policía Federal, Prefectura Naval, Servicios Penitenciarios, etc . Existían otros grupos de tareas en otros campos. Había Oficiales de enlace con otros grupos y otras fuerzas y Oficiales de la Armada trabajaban en otros grupos de otras Armas (f. 9616-9617). Los traslados de miembros de otras Fuerzas eran decididos al más alto nivel por la Conducción Naval, por el Director General de Personal Naval, cargo que ocupaba un Vicealmirante y que era el tercero en la jerarquía naval (f. 9614-9617).

Reuniones periódicas informativas. Se estableció que todos los miércoles hubiera una reunión con los Comandantes, la Plana Mayor, los segundos Comandantes su vez después se reunían con los distintos escalones, Suboficiales y Cabos y a su vez con marineros y conscriptos (voluntarios). En esta reunión se les transmitía una especie de Parte semanal que incluía información sobre los éxitos políticos del Gobierno Militar y los éxitos navales en la lucha antisubversiva, con un punto fundamental, que era el número de bajas producidas al enemigo subversivo en esa semana por parte del Ejército, la Fuerza Aérea y la Marina. Los partes eran una demostración de que la Armada era más efectiva en la cantidad de muertos que producía, lo que en ese momento les producía orgullo ya que se trataba de peligrosísimos enemigos subversivos según les decían. El Comandante transmitía un informe escrito tal como venia preparado para distintos escalones de información. También siguieron las charlas y clases sobre contrainteligencia y contra subversión, lo que implicó que todos fueran sospechosos de ser infiltrados (f.9611-9614 ). El numero de bajas que se causaban por la Armada estaba en un promedio variable de entre quince y treinta subversivos por semana (f. 9613).

Grupo de Tareas. - "El único ESMA digamos de que no estaba en el grupo integrado, sino que estaba en la parte Logística, fui yo"(f. 10158). Cuando se crea el GT el jefe era el Subdirector de la ESMA Capitán Menéndez. (f. 9625) . El grupo de tareas había recuperado seis millones de dólares para invertirlo en las actividades del GT de la ESMA (f. 10.283 a 10.284). EL GT recibía sus directivas del ejército (f. 10108). Donde funcionó y quien estaba en el 3.3.2. (f. 9.609 a 9.610)

Dependía del primer cuerpo del ejército. (f. 10262). Se producían traslados de miembros de una Fuerza a otra. (f. 9617). Había gente de otras Fuerzas en la ESMA: Policía Federal, Prefectura Naval, Servicios Penitenciarios, etc (f. 9.617). Existían otros grupos de tareas en otros campos. Oficiales de enlace con otros grupos y otras fuerzas y había oficiales de la Armada que trabajaban en otros grupos. (f. 9.617).

Apoyo de la Iglesia. Como forma de dar apoyo y cobertura a lo que se hacía se exaltaba la relación con la iglesia y todo lo que hacían parecía tener el apoyo del Cardenal Pio Laggi que jugaba al tenis regularmente con el Almirante Massera, con lo que con ello se transmitía la sensación del aval del nuncio apostólico (f. 9614).

Su traslado a la ESMA. En cuanto a su traslado a la ESMA, en el mes de Octubre de 1976 salen los Boletines de Traslados que incluían las Comisiones rotatorias de tres meses ya que las Comisiones diarias o de fin de semana salían por mensaje de tipo telegrama o semejante. A él le sale un pase permanente para la ESMA (f. 9614).

La comunicación de su traslado o pase a la Escuela Mecánica de la Armada (f. 9624-9625) se produce en octubre del año mil novecientos setenta y seis. La efectividad de los pases se produce con distintas fechas y la mayoría se hacen en el mes de diciembre. El suyo se produjo desde el Destructor "Storming" donde estaba destinado. Se trasladaron también el Teniente Juan Carlos Rolón, que estaba destinado como Jefe de Artillería del buque. Rolón lo hace en comisión, en un traslado rotativo de tres meses, para hacerlo efectivo el primero de diciembre. El suyo lo hace efectivo alrededor del día quince de diciembre en que se presenta en la ESMA.

Su incorporación a la ESMA. Cuando se presentó fue llevado ante el Capitán Arduino, Jefe de defensa de la Escuela de Mecánica, que era la autoridad máxima que existía en ese momento. Le dice que el Almirante Chamorro, que era el Director de la Escuela, le iba a recibir en unos pocos días, y que no estaba claro cuál iba a ser su cargo en la Escuela y que tenía que esperar dos o tres días, que llegaba el nuevo Subdirector a la Escuela. De la parte operativa ESMA, del Grupo de Tareas, cuando éste se crea el jefe era el Subdirector de la ESMA, Capitán Menéndez (f. 9625), aunque resulta herido y es sustituido.

Su designación como Jefe de Electricidad y su inicial desacuerdo. Cuando llega el Capitán de Navío Raúl González como nuevo Subdirector a la Escuela le dijo que su tarea iba a ser la de jefe de electricidad, porque no había otro electricista. Él le manifestó su desacuerdo ya que su idea era tener participación activa en el Grupo de Tareas, pero finalmente le dijo que no había otra solución, por lo que termino asumiendo el cargo de jefe de electricidad, que corresponde en el organigrama de la Escuela a la parte propiamente de enseñanza o instrucción de la Escuela. Le dijeron que iba a estar "full time" como jefe de electricidad y "iba a tener tareas en el grupo, bueno en la parte de apoyo logístico en la Escuela", lo que aceptó. (f.9643),

Los problemas con los ventiladores de capucha. Antes de Navidad, hacia el veintitantos de Diciembre de 1976, el suboficial Porto, que era suboficial de cargo de mayor jerarquía que tenía a nivel subalterno en electricidad, le dice que hay problemas con los ventiladores de capucha, que era como llamaban al entretecho del edificio de oficiales y que era el lugar donde alojaban a los detenidos. Fue a ver los ventiladores y tras ascender por el ascensor antes de entrar al recinto le hicieron quitarse las jinetas (insignias militares) para evitar cualquier posible identificación (f. 9633).

Actividad en la ESMA. No podía tomar decisiones para fuerzas tácticas porque no era su función. "Si tenia decisión con respecto al taller y tampoco decisión en el taller de que color pintar un auto porque eso me llegaba ordenado, o sea, lo mío era netamente técnico, que, tal como roto toda la Armada, un noventa por ciento de la Armada había que cumplir funciones de todo tipo…"(f. 10242 a 10243). No tenía nombre de guerra. Su apodo era "Dariche"."Porque yo estaba en automotores recibía a gente, si yo hubiera...si el taller de automotores, y quiero ser claro, el taller de automotores hubiese estado encerrado y dependiendo nada más que mi grupo operativo, yo hubiera estado siempre de civil y hubiese tenido nombre de guerra...yo no podía decir mire, es el Grupo Operativo, entonces
yo tenía, recibía de uniforme como Teniente Scilingo..." ( F. 10303 a 10304)

La visión de una mujer embarazada. Al salir lo primero que ve es a una mujer embarazada, en avanzado estado de gestación, que estaba bien vestida en camisón, con un gesto de profunda tristeza, aunque físicamente aparentaba estar bien, con la que intercambio una mirada hasta que dicha mujer entró en otra dependencia que era un baño. La situación le produjo un fuerte impacto (f. 9633 -9635). Se dirigió seguidamente al sector 5 donde estaban los ventiladores. Nunca imaginó que la Armada Argentina podía haber instrumentado un sistema de ese tipo. Le impresiono profundamente el estado en que se encontraba la gente que vio allí.

Descripción de Capucha y de las condiciones de vida de las personas allí detenidas. Recuerdo de las imágenes que aparecen en las películas de los campos de concentración nazis. A ambos lados de la capucha había estructuras hechas de paneles de aglomerado perpendiculares a la pared, como de dos metros de largo por uno de alto, separados por el tamaño de una colchoneta y allí se encontraban tirados los que teóricamente eran peligrosísimos delincuentes subversivos. Se encontraban encapuchados, esposados y con grilletes (describe minuciosamente como eran los grilletes, que habían sido construidos en los talleres de herrería de la ESMA, que tenían un candado a cada lado, etc… (f. 3687)). Había un olor nauseabundo por el problema de los ventiladores. Había hombres y mujeres (f. 9635-9636). Le recordaba las imágenes que aparecen en las películas de los campos de concentración nazis (f. 3687),

Visión del Padre Pablo Mª Gazzarri. Entre los detenidos sin esposas ni capucha estaba un sacerdote, que podía ser el padre Pablo Mª Gazzarri que vio en las listas de la CONADEP como desaparecido. Esta persona le saluda y le pide si puede comunicar a sus jefes si puede dar una misa para los muchachos en Navidad (f. 9639-9640).

El Pañol con los objetos pertenecientes a los detenidos. El suboficial que le acompañaba le dice que si quería ver el pañol que era donde se encontraba el botín de guerra constituido por todo lo que se recuperaba, del que llevaban un inventario (f. 9640). Con anterioridad ya les había hablado de ello el Almirante Masera y que lo iban a emplear para resarcir a los posibles heridos, viudas y huérfanos en combate de su parte, aunque en realidad solo hubo uno, por lo que no se repartió, aunque desapareció (f. 9640).

Las veces que estuvo en Capucha y lo que le impresionó. A capucha volvió diez veces mas en todo el año (f. 9641 y 9647), aunque eludía en lo posible hacerlo ya que la situación le había impactado mucho. Fue a hablar con el Capitán de Navío González al que contó sus impresiones y este le dijo que a el también le había ocurrido y que hablaría con el Almirante Chamorro.

Subió unas diez veces a Capucha, lo que le permitió ver distintas cantidades de personas allí. En realidad su trabajo con el ascensor le permitió ver las habitaciones que ocupaban las embarazadas y el movimiento de éstas. En distintas ocasiones vio que había ocupadas zonas que no estaban en otros momentos. La situación de los detenidos era siempre la misma, encapuchados y con grilletes. El número de podría variar entre treinta y cincuenta personas, piensa que no eran siempre las mismas, que eran personas distintas, que se iban cambiando ya que le llegaba información de que un día detenían a diez y otro a otros número. Era un lugar de transito (f. 9648).

Descripción del Edificio de Oficiales de la ESMA y elaboración de un Plano a mano alzada a petición del Juez. El encausado, a lo largo de muchos momentos de la declaración realiza una completa descripción física del edificio de oficiales de la ESMA e incluso dibuja un plano a mano alzada con el que sigue sus explicaciones designando con letras las distintas estancias que describe.

El Sótano. El sótano era un lugar mas de trabajo que de detención. En el fondo había tres habitaciones una era la sala de interrogatorios.

La sala de interrogatorios. La Picana. Las torturas. Describe que allí había una cama elástica, metálica. En la pared un reóstato y unos cables que colgaban y que era lo que llamaban "picanas". Un cable iba al elástico y el otro tenía una manilla de madera, con unos contactos metálicos, con punta.

No tuvo intervención en la reparación de las picanas ya que estas habían sido construidas por gente de la Policía Federal y dentro había técnicos de ellos. Había gente de la Policía Federal y de la Prefectura que sabían interrogar con la técnica de la picana ya que era cosa de profesionales. Eso lo sabía a través de conversaciones con terceros (f. 9648).

También describe la detención y la sesión de tortura que presenció en la ESMA (T.36 F. 9.680 a 9.682) Relata que se trataba de una presunta montonera secuestrada por Vacas que este le ofrece participar en el interrogatorio, que inicialmente lo rechaza pero que luego termina aceptando estar presente. Describe que estuvieron presentes Pernias, Vacas, el Subprefecto Fabre, y también a la chica torturada, como iba vestida y como se desarrolla el interrogatorio hasta que terminan convencidos de que la chica no sabe nada, no obstante lo cual se entera al cabo de unos días que a esta chica la han matado "mandado para arriba".

Al folio 9696 de la trascripción de las declaraciones aparecen referencias a las muertes causadas con las torturas, a los expertos en este tema de fuera de la marina (prefectura, etc…) y a la posible existencia de una instrucción general secreta en esta materia.

La secuestrada Norma Arrostito. En una de esas habitaciones se encuentra con una detenida secuestrada a la que le identifican como Norma Arrostito, famosa por haber participado en el secuestro y muerte del General Aramburu. En la prensa había salido dos semanas antes que había muerto en un enfrentamiento. Le dijeron que iba a trabajar con ellos (F. 9646).

El ingreso de los detenidos. El ingreso de los detenidos se hacia por el Hall Principal, por lo que lo hacían a la vista de todo el mundo (f. 9649). Cuando se volvía de operar con los detenidos el ingreso se hacia desde el playón de estacionamiento donde había una puerta y de esta puerta al hall y de allí a la Sala de interrogatorios en el sótano donde se les torturaba (f. 9651).

Movimiento permanente de detenidos por el edificio y ruidos de las cadenas. También existía un movimiento permanente de detenidos por el edificio y se escuchaban constantemente los ruidos de las cadenas. El ascensor solo llegaba hasta el segundo piso por lo que los detenidos desde la capucha solo podían bajar por la escalera hasta la segunda planta y desde la planta baja hasta el sótano (f. 9651).

En la cocina trabajaba personal civil, en concreto dos chicas que es imposible que no vieran nada(f. 9650). La zona era un área restringida para los oficiales, los integrantes del grupo operativo y las camareras. Existía un trasiego continuo de gente que pudo alcanzar los varios miles (5500) personas en dos años.

Los coches del Grupo Operativo. En los playones solo podían aparcar los vehículos operativos que estaban más o menos equiparados a unidades de combate (tanques) (f. 9650).

Había cincuenta y dos Falcón. Cada columna se integraba con cuatro Falcón. A continuación describe donde estacionaban cada columna y las modificaciones necesarias para la construcción de un nuevo playón de aparcamiento (f. 9650).

Su actividad en el taller de automotores. El teniente Vaca había tenido serios problemas con automotores de forma permanente, porque reclamaba siempre que los trabajos estaban mal hechos, que los vehículos se quedaban en la calle, etc.. Eso motivó que le cortaran la licencia para ir a su casa. Le llamó el Subdirector y le dijo que tenía que hacerse cargo de automotores, reteniendo electricidad, y así lo hizo. Le dijo: "No quiero que haya problemas con Vaca". ¿Ya que viene eso ? Le contestaron que el teniente Vaca era el teniente Vaca. Entonces asumió automotores que hasta entonces había sido un pequeño taller para el mantenimiento de unos pocos vehículos que tenía la ESMA como Escuela, unos micros para el traslado de alumnos y demás. Sin embargo en ese momento se había producido la explosión del número de autos, que ya eran ciento ocho, y exigía un taller de otras características (F.9659).

Le dijeron que dispusiera de todo el dinero que quisiera par montar un taller de acorde con los requerimientos. Los autos que se iban agregando eran autos recuperados que les eran requisados a los detenidos subversivos, llegándose a establecerse un red de vehículos obtenidos de esta manera (f.9659-9660).

Tenia mucho trabajo. Había 200 vehículos que estaban en la calle permanentemente. Se levantaba a las 6:30 y a veces se acostaba a las 2:00 de la mañana. Había treinta y pico de hombres trabajando en los talleres (civiles). Había 15 personas militares en la parte de electricidad (f. 10.238 a 10.239).

Se produjo un lío cuando entró un coche con sangre porque la gente civil no sabía nada de lo que estaba pasando. El personal le planteó el tema que no quería ver un otro coche con sangre y él planteó este tema en Dorado. (f. 10.237).

Tenía dos cargos en la ESMA, Jefe de Electricidad y dependía personal militar, y Jefe de Automotores, y dependía personal civil a todo rango militar. Su mano derecha era Óscar Ermelo. (f. 10.237).

Vuelos de la muerte. En general: Responsabilidad en los vuelos de la muerte: El acusado describe el rol de Marrón, Pertine, Enrico y su participación en los vuelos (f. 10.114 a 10.115.). Quien era responsable ultimo : "era una decisión de Massera", menciona la cadena de mando que conocía de los vuelos (f. 10.116 a 10.117). Los vuelos eran hechos con el conocimiento de Massera y del Comando de Operaciones de Aviación Naval. Con autorización de la estructura Naval, sin cuyo consentimiento no se puede mover un solo avión. (f.10.120 a 10.122).

Relata los días y frecuencias de los vuelos: Tenían lugar todos los miércoles y algunos sábados (f. 10.122 a 10.123). Se hicieron un total de entre 180 a 200 vuelos (f. 10126). Número de personas variable, pero eran trasladados entre 15 a 30 personas, y arrojados al mar en cada vuelo (f. 10126). Se volaba como un a hora, unos 600Km. (f 10231).

Relata el primer vuelo, en el que intervino Salvio Menéndez, en un DC3 que conoció por relato de un muchacho que se negó a tirar al mar y el oficial al mando le amenazó con su pistola en la cabeza por incumplir ordenes. El comandante de vuelo era el único que iba armado. Los cadáveres aparecieron en las costas Uruguayas y tuvieron que dar explicaciones oficiales ya que aparecieron monedas argentinas en los bolsillos y no valió la versión de que había sido procedentes de un barco coreano en el que se había producido un motin, algunos de los cadáveres aparecido fue finalmente identificado, por lo que cambiaron el lugar de salida y destino hacia el mar enfrente a Punta Indio para tirar allí los cuerpos (f. 10.123 a 10.126). Se trataban de vuelos sin reportar, volaban bajo para eludir el control de los radares y le consta que las ordenes de vuelo de los aviones durante tres años desaparecieron. En cuanto a la intervención en los vuelos ordenaban participar de forma rotativa a los oficiales. Participaron el 90% de los oficiales. "ordenaban de cualquier destino, ocurría en Comisión y …, había que presentarse civil en Dorado" (f. 10127). Otros integrantes participes en vuelos (10162 a 10163 ) a los que consideraban traidores los arrojaban conscientes al mar como ocurrió en el caso de Devoto (f.10152). Los miembros del Gabinete especial iban a los vuelos para dar apoyo
- muerte cristiana--terminología de la época avalada por la Iglesia Católica (f. 10.256)

Participación de Scilingo: "yo participé en dos vuelos" (f.10128).. Relata su primer vuelo (f.10127 a 10134) (f.10159 a 10162). Recibió la orden de Capitán Arduino (f.10127). Le convocaron en el Dorado a la cinco y allí se presentó de civil. Dieron la composición de la columna. La presidía Vildoza.

El resto eran gente de la Prefectura, Vacas, el Capitán González y Arduino. Estaban los secuestrados en el sotano, no sabe bien el numero porque no los contó, podían ser entre 25 y 27. Les dijeron que los trasladaban al sur y que iban a ser vacunados. Les anestesiaron. Les pusieron música para que bailaran y les dijeron que tenían que estar contentos porque les iban a poner a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (PEN). Les sacaron al patio por una escalera diferente a la que normalmente utilizaban y les subieron unos camiones con los verdes que esperaban en el patio. Partieron hacia el aeroparque. Allí les dijeron que había problemas con el avión y que tenían que hacer dos tandas. El avión que utilizaron era un Skyban de la Prefectura Naval que lo proveyó el Prefecto que viajo en el avión. En vuelo el medico les puso una segunda inyección de anestesia. El vuelo duro una hora mas otra de vuelta. Tuvieron que desvestir los cuerpos, que arrojaron por la boca de carga del Skyban.

El segundo vuelo en el que participó se hizo en sábado un mes y medio después del primero agosto poco después de su cumpleaños que es el 28 de Julio. El primer vuelo fue como a mediados de Junio. Tenía previsto ir a visitar ese fin de semana a su familia, pero no le dejaron ir. El avión era un Electra y tenía un tripulación muy grande. Participó el agregado Naval Argentino en Chile al que conoce por "seis dedos". (f. 10134). Llego tarde al Dorado y directamente hicieron la conducción. Llegarían sobre las 8 al aeroparque y entraron por la parte de atrás y apagaron las luces del aeropuerto ya que estaban en coordinación con Fuerza Aérea (f. 10.136 a 10.137). El numero de trasladados era 17. En la tripulación había oficiales en omisión.

La expresión "irse para arriba" era usada normalmente por los oficiales en la ESMA (f. 10143). Los trasladados no sabían adonde le llevaban (f.10145). A lo menos, los vuelos continuaron hasta los finales de 1978 (f.10.145 a 10.146). Massera decía que iba a eliminar los vuelos (f.10146)

Su participación en los vuelos era como integrante de la dotación, no responde directamente a la pregunta si cogió cuerpos y los lanzo personalmente al mar vuelos (f. 10.243 a 10.244)

No sabe si había españoles en los vuelos, ni en los que el participó. Eran personas sin documentos y sin identidad (f. 10.240).

Su participación en un secuestro. Fue a dar apoyo, con el Capitan Frash (describe porque participó). Actuó como chofer de un Falcon ( F.10.244 a 10.246, T. 38).Participaban 20 personas. Al coche se le rompió el palier. Fue en la zona de Caballito en una calle transversal (describe la calle). Fue por mitades del año 1977. El detenido fue llevado a la ESMA. No participó en ningún allanamiento.

Los asados: Sobre la frecuencia de los asados habla a f. 9695. A f. 9673 comienza hablando de la chica Sueca Hagelin sobre la que hubo una confusión y que fue herida por Acosta, para pasar a describir los asados. Cuando llega se pregunta que son los asados. Relata que es la quema de cadáveres, que no se quema a persona vivas que estas son trasladadas, que a los heridos se les cura. Describe donde se hacen los asados en el recinto de la ESMA, que están a cargo de un suboficial al que identifica únicamente como la Bruja. Existía el ritual de que todo el mundo tenía que participar en un asado, aunque el no lo hizo. Los asados se hacían con cubiertas viejas y gasoil que le pedían a él, además de con leña y le pedían a él un camión para traerla. Relata un asado concreto el 24.03.1977 que pudo ser por las coincidencias de fechas del escritor Rodolfo Walsh.

Hagelin Dagmar. Relata su secuestro, la confusión, que fue herida y demás visicitudes hasta su muerte cuando trata de los asados, aunque habla también de que fue trasladada (f. 9673-9676).

Teniente Vacas. F. 9677-9680. No era un verdadero teniente, era un mercenario. Era abogado. Su nombre era Gonzalo Torres de Tolosa. Se describen a lo largo de las declaraciones muchísimas situaciones en relación con esta persona, de la que se comprobó, al haber sido citada como testigo en Argentina, a través de la Comisión rogatoria su condición de abogado.

Relato sobre las embarazadas secuestradas y lo que iba a ocurrir con los hijos. F. 9663 a 9673. Scilingo relató profusamente lo que calificó de "un plan previamente establecido" (fº 9663). En otro momento del Plan de robo de niños. F. 9.672 a 9.673. Con la finalidad de retirar los niños nacidos de las embarazadas detenidas de sus familias de origen para modificar su educación asegurando mediante su entrega a otra familia un educación occidental y cristiana. La ESMA ocupó en esta actividad una importante labor ya que se convirtió en un centro de traídas de mujeres embarazadas "gran movimiento de embarazadas" -hasta 10- en algunos momentos. Habla profusamente del Doctor Magnazo, encargado de los partos -f. 9664- e identifica varios casos, en concreto los de Vazquez Ocampo, Cecilia Viñas en relación con el que relata que el niño podía ser el que vio con Vildoza y otros.

Traslado a la Fragata Libertad. Se quejó al Capitán González de lo que había visto y de que no le parecía bien, le dijeron que no se metiera en esos asuntos. Gonzáles hablo con Chamorro y al mes le salio, piensa que por lo que dijo. Los traslados salen en Octubre y este hecho ocurrió en ese mes y en Diciembre le dieron el traslado. F. 9.682 a 9.683.

Caso Conrado Gómez. Se refiere en varios momentos al secuestro y expolio de bienes de abogado Conrado Gómez de quien se decía que era testaferro de los montoneros y se refiere igualmente a su coche Ford Fairlane que entró en la Esma. (f. 10.107 a 10.108, 10241 y 10.274 a 10.275).

Pecera. Menciona la creación de la pecera y a los detenidos que allí trabajaban a los denomina esclavos (f. 10146). Mandó a construir la parte eléctrica de las oficinas y supervisó la construcción. Fue hecho por los recuperados. (F.10.153 a 10.154).

Conocimiento de lo que pasaba en la ESMA. Sabía todo lo que estaba pasando en la ESMA (f. 9691). Vivía 24 horas del día excepto los días que se fue a Bahía Blanca en la ESMA. "Se sabia todo". Hablo con la otra gente en la ESMA para crear su lista. (f. 10.240)

Desconocimiento de la ilegalidad de su conducta. Cuando recibió los ordenes de su primer vuelo, no sabía que los ordenes eran ilegales ni contrarias al ordenamiento militar ni el tratamiento de los prisioneros de guerra porque fue explicada por la cadena de Comando y si tenía dudas, la legalidad fue reafirmada por la iglesia. Eran ordenes y estaban en guerra contra los subversivos. (f. 10.163 a 10.165)


C. Análisis probatorio. En lo que se refiere a la específica participación delictiva de Adolfo Scilingo en los concretos hechos que le son imputados y que ha sido declarado probados, el Tribunal para llegar a esta convicción ha tenido especialmente en cuenta las declaraciones del propio acusado, no las realizadas en el acto del juicio, que tal como se deja constancia, manifiestan su clara voluntad de retractación, tanto de todas las anteriormente efectuadas en este procedimiento durante la fase de investigación judicial, como también incluso las realizadas previamente ante autoridades judiciales argentinas, como en las cartas a autoridades argentinas, declaraciones, libro publicado de su autoría, etc.., sino que el Tribunal tiene en cuenta precisamente las numerosas y prolijas declaraciones judiciales previas que en sus aspectos esenciales que constan resumidas en esta resolución. Estas declaraciones el Tribunal las pone en directa relación con el conjunto de otros elementos probatorios que sirven para su ratificación objetiva al menos de forma periférica. También el Tribunal pone de manifiesto en la valoración probatoria que efectúa la patente falta de consistencia de las declaraciones retractatorias realizadas en último momento, tanto en aspectos generales de la mismas, como en específicos relativos a concretas declaraciones sobre determinados temas sobre los que había declarado con anterioridad prolijamente el procesado, y de forma mucho menos dubitativa y errática, en definitiva mas convincente. También el Tribunal aprecia y valora la falta de consistencia de las propias razones de retractación alegadas y de las razones de su nueva versión y de por qué con anterioridad había declarado de forma absolutamente diferente hasta el punto de autoinculparse de gravísimos hechos y lo que buscaba con ello, indagando en lo posible la desconcertante actitud que mantiene el procesado. La Sala, en definitiva, aprecia que las previas declaraciones que se corresponden con una línea mantenida por el acusado ya desde 1984 (declarado por la Armada argentina «no propuesto para funcion directiva), aunque mas claramente a partir de 1990 (indultos a los comandantes) y especialmente a partir de 1995, tienen mucho mas visos de ajustarse a la realidad que las nuevas, las anteriores admiten mucho mejor ser contrastadas con otros elementos probatorios, testificales y documentales, en los términos que de forma específica expondremos después. Tampoco existen elementos para desconfiar o poner en duda las primeras declaraciones hechas voluntariamente por el acusado en ámbitos judiciales y extrajudiciales, sino todo lo contrario, han servido y están sirviendo no solo para determinar la concreta participación delictiva en los hechos del acusado, sino también para terminar de escribir una de las páginas de la dolorosa historia reciente de la Nación Argentina, en relación con hechos que han permanecido en gran parte ocultos, cubiertos por un espeso manto de silencio, ante la falta de investigación y persecución judicial de los mismos y sus autores, consecuencia de las jurídicamente inaceptables normas que se dictaron para evitar el castigo de los culpables. Los hechos en gran medida solo se conocen por los testimonios de las víctimas, en algunos casos sobrevivientes de los centros de detención, algunos de la ESMA, en otros por sus familiares y amigos, pero todavía, como se pone de manifiesto en otros momentos de esta resolución, falta información esencial, conocimiento y sobre todo reconocimiento oficial, casi treinta años después de haberse producido los hechos, de muchos aspectos muy relevantes de lo que aconteció y de cómo aconteció, incluso en aspectos tan elementales y primarios, como por ejemplo saber de manera fiable, aunque no sea con total exactitud, el número de personas adultas y niños desaparecidos. Esta situación que se expone, y que representa sin duda un plus de sufrimiento a las víctimas, analizada desde la perspectiva judicial estricta que requiere esta valoración probatoria, también ha de tener consecuencias. No puede pedirse que lo que se hizo en la clandestinidad más absoluta, con la intención y el cuidado de no dejar pruebas de ninguna clase, ni siquiera, en muchos casos, de los cadáveres, todo ello realizado desde estructuras de poder usurpado, de forma masiva y organizada aprovechando la estructura organizativa de la institución del ejercito y las fuerzas de seguridad, y además ocultado y protegido posteriormente de la investigación judicial, pueda probarse en estos momentos a través de pruebas directas y objetivas y de testimonios directos de los hechos imputados. En el presente caso, como prueba de su participación en hechos que se enmarcan en otros que si quedan probados por otras pruebas, tenemos las declaraciones del propio acusado Scilingo, quien por razones no demasiado claras -motivaciones muy cruzadas, como expresó en su momento el Fiscal Moreno Ocampo, según refiere el testigo H. Verbistsky- , entre las que podría encontrarse en el primer momento el despecho y la frustración por no ver cumplidas sus expectativas profesionales en relación con otros militares de la Armada argentina compañeros suyos de promoción, decide salir a la luz y, en contra de la ley del silencio imperante, empezar a exigir de las autoridades la puesta en público conocimiento de lo que verdaderamente había ocurrido en la época de la dictadura, relatando en cartas a dichas personas episodios personales relativos a la intervención en los vuelos. Posteriormente, da lo que parece un salto cualitativo, y empieza a relatar a todos los vientos lo acontecido en el Centro de Detención clandestino ubicado en el Edificio de Oficiales de la ESMA, dando datos concretos, declarando ante la Justicia Argentina, etc…, coincidiendo todo ello con su estancia en la cárcel en cumplimiento de una condena impuesta por un delito económico sin relación con estos hechos. Es necesario, no obstante, tener en cuenta que las primeras manifestaciones de Scilingo donde existe constancia que refiere a otras personas su participación en las acciones antisubversivas de la ESMA y en concreto en un SKYVAN del que estuvo a punto de caerse es en 1985, en correspondencia dirigida a sus superiores militares de personal a la que nos referiremos después. Scilingo siguió contando públicamente cosas que conoció directamente como militar encargado de aspectos logísticos y de mantenimiento de dicha Escuela Militar, negando siempre haber estado integrado en la Unidad Operativa o Grupo de Tareas, aunque admitiendo haber estado presente en algunas acciones como mero testigo y en otras haber tenido participación directa. La situación legal de Argentina le garantizaba impunidad y protección frente a posibles acciones judiciales, sin embargo su actitud implicaba una imperdonable ruptura del pacto de silencio, con importantes consecuencias personales y profesionales, lo que a la postre, lanzado el reto, no le deja al acusado mas opciones que la de mantenerse en su posición de contar la verdad con todas las consecuencias, además de realimentar y actualizar sus iniciales propósitos o motivaciones con otros nuevos. La incoación de la causa penal en España para la investigación de los hechos le abrió nuevas perspectivas en su particular y peculiar cruzada y le brinda la posibilidad de aportar elementos ante una jurisdicción extranjera que se representaba como seria en sus propósitos de llevar a cabo una investigación judicial de los hechos hasta ese momento imposible en Argentina. El acusado, sabedor que en España no se verá amparado por la legislación sobre impunidad argentina, se informa sobre los riesgos de venir a España y, no obstante ser conocedor de los mismos, decide presentarse ante el Juez Central de Instrucción nº 5 y declarar, contando en el curso de una muy extensa declaración que se llevo a cabo lo largo de varios días, hechos, en algunos casos, referidos a la situación general de Argentina del momento de la represión, de cómo se estructuró y planificó la represión, de lo que aconteció en el seno de la Armada, de lo que ocurrió en general en el recinto de la ESMA, en el Grupo de Tareas, no como hechos ajenos a él, sino como militar perteneciente a la Marina connivente con ellos, pero además en otros casos, relatando específicos y gravísimos hechos en los que manifestó haber participado personalmente, haber sido ejecutados por él, dando infinidad de detalles sobre los mismos, lo que, desde este análisis probatorio que se realiza, ha de considerarse que da especial verosimilitud al relato. Pero no son solo las características de estas declaraciones ante le juzgado, también lo es la investigación llevada a cabo por el Juzgado Instructor, que recogió cientos de testimonios de victimas e investigadores de los hechos, con acopio de miles de documentos, que constituyen un importantísimo material, que sino en su totalidad si en parte, estimamos que suficientemente significativa, ha sido traído al juicio principal, y permite hacer el contrate de los declarado por Scilingo como contribución a dicho fondo documental, con un sin fin de otras pruebas -testimonios, pericias y documentos- que vienen a demostrar que los hechos pudieron ser tal como afirma Scilingo que lo fueron, aunque sólo alguna de éstas pruebas, a las que específicamente nos referiremos después, hace referencia concreta al propio Scilingo, ya que únicamente se refieren a los elementos contextuales que son los periféricos de la declaración del acusado; nos referimos por ej., a como era la ESMA, a lo que ocurría cotidianamente en su interior, como estaba organizado todo, la visión de los detenidos, de los militares implicados en los grupos de tareas, etc… Algunos de los datos aportados por Scilingo en su declaración son milimétricamente coincidentes con los aportados por algunos testigos sobrevivientes de su detención en la ESMA, en por ej. la descripción del Edificio de Oficiales de la ESMA, tanto en la parte pública como en la que era clandestina o centro de detención, la distribución física y funcional de las distintas dependencias incluso en cuanto a las denominaciones que se les daba en la jerga interna común de los represores y las víctimas, de la organización de actividades, de las actividades que se desarrollaban, de los movimientos de los detenidos dentro del edificio, de la salida y entrada en la ESMA, del ingreso de los nuevos detenidos y de los trasladados, del trabajo que realizaba "los recuperados" o "recuperables" en régimen de semiesclavitud dentro de "la pecera", del estado en que se encontraban y trato que se les daba a los detenidos: "tabicados" y "encapuchados"; incluso de sensaciones: del ruido que hacían las cadenas, de los olores, y de tantos y tantos detalles coincidentes, que no le dejan duda al Tribunal que se están describiendo las mismas realidades de forma complementarias desde un lado y desde otro, en un caso como víctima y en otro como verdugo.

Debe hacerse también referencia a la coherencia interna de esas primeras declaraciones judiciales del acusado, en las que pese al detalle, en algunos casos extremo, y no obstante tocarse en varias ocasiones los mimos temas o por estar relacionados con otros no se aprecian contradicciones significativas. La propia técnica de toma de declaraciones por el Juzgado Instructor o particularmente el sistema de documentación o registro de las declaraciones en cintas de audio, aunque hacen que la declaración sea en muchos momentos muy desordenada y reiterativa, lo que dificulta enormemente su sistematización a efectos de extraer la información aportada por el declarante, permite apreciar directamente lo dicho por el declarante con su particular tono de voz, inflexiones, etc… en unos y otros momentos de la declaración, lo que resulta denotativo de diferentes estados de ánimo durante la misma y por ello cotejar las diferencias entre los dicho en uno y otro momento sobre los mismos temas sin encontrar como decimos contradicciones apreciables, lo que representa un estimable índice de su nivel de sinceridad.

Sobre el valor a efectos de ser prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia y para la adecuada formación de la convicción del Tribunal que tienen las declaraciones judiciales de los acusados prestadas con anterioridad a la vista aunque después de hayan retractado de ellas en dicho acto, se ha pronunciado en múltiples ocasiones tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional y consideramos que por ser suficientemente conocida dicha doctrina no es necesario hacer específica referencia a las Sentencias en las que se contiene, en cualquier caso estimamos suficientes las que en el acto de la vista fueron expresamente citadas por el Ministerio Público y la Acusación Particular y Popular. En todo caso, sirvan por todas las mas recientes de las que se hicieron referencia, que aquí recogemos: Sentencias Sala II del Tribunal Supremo 152/2004 de 20. 09; Sentencia 17/2004, de 23. 02; Sentencia 7/2004 de 9. 02; Sentencia 154/2002 de 22. 07; Sentencia 2/2002 de 14. 01 y Sentencia 1177/2003 de 12. 09.

Sin embargo, consideramos mas adecuado referir la Jurisprudencia de la misma Sala II del TS en relación con otros temas mas debatidos como es el de la valoración que legítimamente puede realizar el Tribunal, llegado el caso, de las contradicciones en que haya incurrir el acusado en la declaración prestada del acusado. Nos estamos refiriendo no solo a las contradicciones internas existentes en la misma declaración en distintas partes de la misma, o en relación con otras declaraciones anteriores, sino especialmente a las contradicciones entre lo categóricamente afirmado por el encausado, manifestado a modo de coartada para "probar" la imposibilidad de haber cometido un determinado hecho, por ej. por no estar en el lugar o encontrarse en otro distinto, y lo que verdaderamente resulta de la prueba al respecto practicada, en el sentido de que no prueben la coartada aportada por el acusado. Nos estamos refiriendo en el presente caso a elementos documentos recibidos por comisión rogatoria, que en algunos casos no solo no prueban lo dicho por el acusado, dejándole sin coartada, sino que los hechos o situaciones que afirma haberse producido o no constan que se hayan producido o lo han sido en otro momento distinto del afirmado, por lo que la razón alegada para no haber podido hacer alguna cosa o estar en determinado momento, o solo aparece como no probada sino que si ha quedado acreditado lo contrario su inexistencia o su falsedad, debiéndose tener en cuenta como hemos visto la importancia crucial que el acusado ha dado a esas coartadas en el acto de la vista, no solo como justificación o prueba de su no presencia en los hechos, sino sobre todo, y lo que añade un plus en la interpretación consecuente con ello, por el valor que les da el propio acusado a la hora de explicar las razones dadas para prestar declaraciones judiciales autoinculpatorios, introduciendo según él "cuñas" de manifestaciones falsas fácilmente verificables en sus declaraciones y que permitirían comprobar fácilmente al Juez instructor la no autenticidad de esas declaraciones y que, en definitiva, actuarían como su "seguro". Sin embargo, estas "referencias falsas" que se dicen existentes y contrastables, no lo han podido ser no por falta de pruebas, sino porque en algunos casos las pruebas practicadas han evidenciado otra cosa diferente a la afirmada por el acusado.

Al respecto resulta significativa la reciente Sentencia de la Sala Segunda del TS 10.01.2005, con referencia en ella a otras STS como la de 9.6. 99 y 17.2 2000, y que establece, que es Jurisprudencia de la Sala, el que si bien el acusado carece de la carga probatoria, si introduce definitivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede seguir representado irrelevante o intrascendente, ya que indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tan importante dato. Igualmente trae cita de la STS de 5.6.92, la que "es particularmente explícita al señalar que los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión de los hechos que proporcione el acusado, cuando se enfrente con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos, habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas, no son suficientes para declarar culpable a quien las profiera, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido. Es decir, que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carrera prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes del cargo que por sí mismo, permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos".

Entrando en el ámbito de la concreciones, por tanto, tenemos que el inculpado ha venido declarando lo mismo que declaró en sus primeras declaraciones judiciales en esta causa, que son las que ahora valoramos, o de forma prácticamente idéntica, desde hace años. Como significativas, por su valor, señalamos las declaraciones ante la Justicia argentina prestadas por Scilingo el 13 de marzo de 1996 y 17 de Julio del mismo año ante los Juzgados nº 2 y 3 del Departamento Judicial de San Isidro, documentos de los que existen varias copias a lo largo del procedimiento, aportados en los escritos de acusación y recibidas las últimas copias en la Comisión Rogatoria última pedida por la Sala a las Autoridades Judiciales argentinas y que se recibió cumplimentada durante las sesiones del acto de la vista. En ellas Scilingo declaró fuera de juramento por razón del art. 18 de la Constitución Nacional argentina ( "Abierto acto tras ser informado por su señoría de que su declaración iba ser no juramentada en virtud del contenido del art. 18 de la Constitución Nacional, respondió que su interés era en declarar como testigo bajo juramento, de serle denegado la petición por S.S. por lo expresado, accedió a declarar en la primera condición") y en ellas Scilingo, en la primera, tras serle "exhibida la que fuera fotografía de Dagmar Hagelin", manifiesta: que en el año 1977 cuando hizo su primer vuelo fueron trasladadas dos adolescentes cuyas imágenes se le quedaron grabadas. Después de su declaraciones en marzo de 1995 tuve la oportunidad de ver cierta cantidad de fotos de adolescentes, entre ellas la foto que ahora se me exhibe, la que me llamó la atención, porque me dio la sensación de haberla visto antes. No podría afirmar si era una de las chicas trasladadas en el vuelo o si la vio en la ESMA, pero no me cabe duda que la cara me resulta conocida, no habiendo visto nunca una fotografía que se me exhibe desde antes de 1995 …." y sigue relatando todo lo relativo al caso de dicha joven desaparecida. En la otra declaración manifiesta: " que fue designado en la Escuela Mecánica de la Armada en los pases de diciembre de 1976, para prestar servicios durante año 1977, retirándose de esa función antes de navidad de 1977. Manifiesta que él vivía en la propia sede de la Escuela Mecánica, pues su familia continuaba en Bahía Blanca. Su función era la de Jefe de electricidad y Jefe de automotores, por lo cual tenía acceso a todos los sectores y lugares del edificio. En el mes de noviembre de 1977 toma conocimiento que el teniente de fragata Astiz estaba infiltrado en grupos subversivos",...y sigue relatando el secuestro y desaparición de las monjas francesas.

El acusado en el acto de la vista ha reconocido expresamente haber realizado estas declaraciones, aunque para su descargo también manifestó que como no era una declaración bajo juramento no había dicho la verdad, ya que no tenía la obligación de hacerlo, aunque no especificó en qué no había dicho la verdad en esas declaraciones, si en todo o en parte.

Igualmente se destacan las manifestaciones hechas a testigos, que luego comparecieron en el acto de la vista para relatar ante el Tribunal lo que les fue contado y sus impresiones personales sobre la veracidad que dieron a lo que les fue relatado. Especial importancia tiene las manifestaciones que el acusado en su momento hiciera a D. Horacio Verbitsky, escritor y periodista, al que, según fue manifestado por éste, aportó múltiple e importante material para la elaboración de su libro "El vuelo". La posición que adoptó el periodista fue de desconfianza hacia Scilingo, sobre todo por sus no claras razones, y por rigor periodístico le pidió pruebas documentales que le permitieran creer en su testimonio. El periodista Verbistsky, tal como reconoció el propio Scilingo, al que calificó de exmontonero, era un profundo conocedor de lo que había pasado en la ESMA y pocas personas mejor que él podían calibrar la veracidad de las declaraciones de Scilingo y el periodista le creyó y publicó el libro. El valor desde el punto de vista probatorio que tiene el libro es por que no se trata de un relato sobre lo que ocurrió en la ESMA sino sobre lo que Scilingo, como marino destinado en la ESMA había contado que ocurrió allí. En el libro se acompañan también como anexo documental las pruebas materiales con la que Scilingo tuvo que demostrar a Verbitsky la verdad de su relato. Se contienen por tanto copias de documentos -cartas remitidas a diversas personas y Autoridades en Argentina-, cuyo contenido y autenticidad serán objeto de valoración posterior, que le fueron entregados por el propio Scilingo, aunque en otros casos también fueran aportados por el acusado a la causa ( por ej. junto con su inicial Carta firmada y fechada el 8 de julio de 1996 que dirigió al juez D. Baltasar Garzón a través de la Embajada de España en Buenos Aires, en aquel momento para apoyar documentalmente sus intenciones y la veracidad de su declaración). Merece la pena detenernos aquí un momento en el hilo de esta exposición y hacer referencia a que el acusado en esta carta manifestaba su total disposición para colaborar con la justicia española, asumiendo las responsabilidades que le correspondiera como integrante de la Plana Mayor de la Escuela Mecánica de la Armada, donde revistó con el grado de Teniente de Navío desde diciembre de 1976 hasta diciembre de 1977 (folio 64 del tomo 3 del sumario principal).

Otras declaraciones destacables del acusados son las que hizo al periodista D. Vicente Romero Ramírez, que dieron lugar a un programa de Televisión con las imágenes de Scilingo relatando los mismos hechos, así como todo el material de las entrevistas mantenidas para elaborar el programa. También al periodista argentino D.Uki Goñi, quien también declaró ante la Sala desde Argentina sobre ellas. Manifestó, que Scilingo le habló del tema de la embarazada a la que vio cuando fue a arreglar un ascensor; que le contó que al poco de llegar a la ESMA había intervino en un operativo de secuestro y que era él quien manejaba el auto, que cogieron a un barbudo, que puso se puso nervioso y tuvo un accidente. También le contó que intervino fue a dos vuelos, que se hicieron dos grupos, en uno de ellos iba el barbudo y que le dijo sobre el barbudo: "Este barbudo me siguió hasta que se murió". Le dio detalles del vuelo, en concreto que casi se cae y que el avión era un Skylab. También le contó que de los 202 automóviles a su cargo, 59 pertenecían a la Armada y el resto eran robados. Le contó el episodio de un vehículo que pertenecía al matrimonio Lennie, sobre enero de 1977, que Astiz quería secuestrar a la hija de estos, llamada Maria Cristina, y que luego se devolvió el vehículo a la familia Lennie en mejores condiciones que cuando lo cogieron. Era una "estanciera" que se acordaba que era de color naranja.

También a la periodista del periódico "El País" Dª. Soledad Alameda Santamaría, etc, etc….

Existe la propia publicación del libro "Por Siempre Nunca Más", Ed. Del Plata S.A. (Pieza Separada , Tomo 169), bajo la autoría de Adolfo Scilingo, sobre cuya calidad, originalidad o genuinidad literaria no nos pronunciamos, aunque si hemos de indicar en la línea en que lo manifestaran alguna de las acusaciones en su informe, que en cuanto a su contenido no se trata de "un plagio" del libro Horacio Verbitsky, siendo claramente otro libro diferente, construido con otros elementos. Adolfo Scilingo tiene últimamente declarado en relación con este libro que él no fue su autentico autor, ya que lo fue otra persona a la que no quiere identificar y que recibió por su participación -poner su nombre- la cantidad de 300$ . También que la fuente de inspiración había sido el libro de Verbitsky, pero hemos de tener en cuenta que según nos tiene relatado el propio Verbitsky, que aún siendo un experto en la ESMA, quien le aportó los datos y de quien trata el libro es de Scilingo.

También es de destacar que la posición mantenida a partir de un momento determinado en Argentina por el procesado, apareciendo públicamente como un militar arrepentido de su pasado y que está dispuesto a confesar públicamente lo ocurrido durante la dictadura para obtener la confesión de otros participes le hace entrar en contacto con muchas personas comprometidas en Argentina en la investigación de la verdad sobre los desaparecidos y en la búsqueda de niños nacidos en centros de detención y entregados a familias distintas de las biológicas, lo que le llevó a colaborar estrechamente con ellas, lo que también se puso de manifiesto por el propio acusado que reconoció en el acto de la vista dicha relación de la que parecía no objetar, como con las testigos comparecientes con las que la tuvo, siendo el único vinculo y razón de esta relación la abierta disposición del encausado a colaborar en aquella época en el descubrimiento de la verdad, consistiendo esa colaboración en la aportación de datos concretos que sirvieran para dar algún paso en la investigación de algún caso concreto, contribuyendo en algo a la difícil y paciente labor llevada a cabo durante años por las referidas personas. Nos estamos refiriendo a, por ejemplo, a María Marta Ocampo, Graciela Palacios de Lois, etc… testigos que declararon en el acto de la vista.

En esta línea, la apertura de la presente causa en España le ofreció la posibilidad a Scilingo de aportar su testimonio en el ámbito de una investigación judicial allí donde ésta era posible, subiendo un escalón en la eficacia de la que hasta ese momento al menos de forma aparente pretendía hacer. La Sala desconoce cuales fueron las auténticas razones que llevaron al acusado a trasladarse a España, a declarar ante la justicia española y en definitiva a someterse a las consecuencias de éstas en cuanto en que en ellas no se limitaba únicamente a describir hechos ajenos, sino que abiertamente reconocía su participación delictiva en muy graves delitos. Son aventurables múltiples hipótesis, pero en realidad ninguna es comprobable ni verificable como tal, por lo que no resultan útiles a los efectos aquí pretendidos. No obstante, hemos de poner de manifiesto que en su momento fue manifestado por el acusado que la razón de su presencia en España era debido a su personal disconformidad con lo que hasta ese momento estaba ocurriendo en Argentina en relación con los desaparecidos durante la dictadura militar y el desentendimiento de las autoridades de aquel País sobre aquel tema, a lo que se añadía su arrepentimiento personal por haber participado en el mismo. Esta posición resulta coherente con las etapas iniciales de sus estancia en España sujeto al presente procedimiento, prestando en diversos momentos declaraciones en la misma línea de la posición que hasta ese momento venía manteniendo.

Sin embargo, a los largo de la Instrucción de la causa, concretamente después de la notificación del auto de procesamiento ( en fecha 04/11/99 se le notifica e inmediatamente presta declaración indagatoria, que constan a los folios 35357 a 35365) en el que formalmente se le imputan la comisión delictiva de graves hechos, se produce la primera declaración del acusado en la que se rompe con la línea de declaraciones hasta ese momento mantenida, y en esta primera declaración, sin llegar a negar radicalmente su participación en algunos hechos de los descritos en el auto de procesamiento, elude contestar a la pregunta que al respecto se le efectúa y abiertamente manifiesta que "se limitó a cumplir el reglamento". Simultáneamente, por su defensa letrada se cambia de estrategia procesal, basando su defensa en la falta de competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles para juzgar los hechos que se imputa a Scilingo. Esta nueva línea, en franca ruptura con la anterior, definitivamente se consolida en el acto de la vista, primero tratando a toda costa de impedir el comienzo de las sesiones de juicio, para luego variar de posición procesal y manifestar su deseo de declarar, y en el momento de responder a las preguntas del Ministerio Fiscal, de las acusaciones y de su defensa letrada, mantener una posición de abierta negación de cualquier clase de participación en actividad delictiva alguna, afirmar la apariencia de legalidad de todo lo que pasaba en la ESMA, su desconocimiento prácticamente de todo, además de retractarse en concretos hechos en los que anteriormente había afirmado haber intervenido. Justificó en este momento su cambio de actitud, no en que fuera engañado, dejando expresa constancia de que no lo fue, pero sí que en todo momento su declaración fue dirigida, que le dijeron los abogados de la acusación, el adjunto al defensor del pueblo de Argentina, todo lo que tenía que decir, dando a entender que el propio juez de instrucción se encontraría también en ese juego. Fueron algunos de los abogados de la acusación los que gestionaron su venida a España, le fueron a recibir al aeropuerto, le dieron alojamiento en España, le mantuvieron económicamente, tuvieron reuniones con él y establecieron lo que tenía que declarar. Desde el punto de vista personal su interés en todo el tema era que quería que se investigara judicialmente sobre los hechos y que la única forma que vio de lograrlo fue declarar como lo hizo, autoinculpándose para dar mayor credibilidad e interés a su relato, pero insertando en su declaración datos falsos a través de los que se comprobaría inmediatamente que no era cierta su implicación, por los que, una vez que por el Juzgado se hicieran las correspondientes comprobaciones, su posición de inocente quedaría a salvo. Los datos falsos incorporados a su declaración serían los relativos a su estancia en la ESMA, que no se habría producido en la fecha tantas veces declarada de diciembre de 1976 a diciembre de 1977, sino que estuvo allí desde febrero de 1976 hasta marzo de 1977. También las fechas de los vuelos en los que había declarado que participó, ya que había en la fecha que había fijado el primero el estaba enfermo e ingresado en el Hospital Naval y en relación con el segundo -agosto de 1977- estaba de vacaciones, que había tomado a partir de su cumpleaños el 28 de Julio anterior. Manifestó, en definitiva, no tener conocimiento directo de ningún dato, que todos se los había inventado, recogiendo la información de aquí y de allá, del libro "Nunca mas" y de otros, de periódicos y demás y que la razón última de proceder de esta manera era por su odio a Massera, ya que con su proceder, las ordenes que impartió y la situación que se creó determinó un episodio de su vida que le había marcado enormemente, que le producía un gran sentido de la culpabilidad y del que hacia responsable a Massera, relatando la enfermedad, abandono por su parte al pensar que era una terrorista y posteriormente muerte sin su auxilio de su hermana. Este abandono de su hermana en una situación personal y de salud difícil, era lo que en definitiva le había llevado a elaborar una estrategia de venganza hacia Massera, en la que estaba primero autoinculparse de los hechos en Argentina, donde no podía tener consecuencias judiciales, para a continuación venir a España, donde seguiría manteniendo su implicación delictiva, pero dejando en la declaración elementos falsos comprobables para que quedara clara su inocencia. En relación con esta motivación antes de hacer ninguna valoración sobre la misma conviene dejar sentado que este específico dato de tener una hermana victima al menos en segundo grado de la represión militar no había sido revelado con anterioridad a este momento, al menos en sus declaraciones judiciales, lo que resulta sorprendente si efectivamente hubiera tenido la importancia que dice haber tenido para él este pasaje de su vida.

Llegado a este punto, aparte de que efectivamente se entrará a verificar la veracidad de lo alegado en relación con su autoinculpación y su estrategia para que se pusiera de manifiesto su falsedad, si procede poner desde este momento de manifiesto el juicio valorativo de la Sala, en el sentido de estimar que carece de la mas mínima lógica y sentido común lo manifestado por éste, constituyendo una explicación no solo rocambolesca, sino absolutamente ingenua y sin el mas mínimo sentido de la realidad.

Por lo ya dicho con anterioridad desconoce la Sala cual es la verdadera razón de la venida a España y cambio de actitud del procesado. Sin embargo, se atreve a aventurar que quizá se hizo una idea equivocada de las consecuencias jurídicas que para él podía tener realizar una declaración autoinculpatoria de los hechos, quizá pensando que podría controlar su presencia en el proceso o la propia marcha del proceso, o quizá incluso con una idea equivocada sobre el tratamiento procesal y penal que se da en el derecho y en la práctica española a la figura del arrepentido, mucho mas refractaria a su admisión que otros sistemas, previendo obtener beneficios que se dio cuenta con el transcurso del tiempo que no se producirían. La Sala desconoce de que manera el encausados se pudo hacer ciertas ideas alejadas de la realidad, pero da por seguro que ninguna de las acusaciones le ofreció nada en tal sentido y menos el Juzgado. Desde luego se descarta cualquier tipo promesa de darle ningún específico trato de favor ni engaño de ninguna clase que fuera determinante de su declaración. El encausado, aunque su declaración es tremendamente confusa en este tema, llena de insinuaciones, no concreta ninguna situación que hubiera tenido que ser comprobada y valorada en su caso por el Tribunal.

Existen otros datos relevantes desde el punto de vista valorativo además de los ya apuntados en relación con la estrategia errática del acusado, en concreto el que puestos a negar, ni siquiera lo hace de forma total o selectiva, sino que admite algunas cosas y niega otras de forma caprichosa, sin aparentemente ninguna clase de criterio ni lógica. Por ejemplo, niega haber realizado determinados actos de denuncia anteriores y no otros, pero que están en el mismo contexto y tienen la misma importancia unos que otros, sin que resulte inteligible la razón de este proceder, cuando por otra parte resulta acreditable a través de la lectura conjunta de todos ellos o el de que todos son verdaderos o todos son falsos. Nos estamos refiriendo por ejemplo al tema que retomamos de las cartas aparentemente remitidas a varias personas y autoridades argentinas, datadas en diferentes fechas, aportadas por él copias al periodista Verbitsky para su incorporación al libro "El vuelo" y remitida igualmente copia de una de ellas al Juzgado en la forma que se ha hecho constar con anterioridad.

Existe una primera carta remitida a Enrique Molina Picó, fechada el 31.10.94 en la que, entre otras cosas se le pide informe a los ciudadanos sobre la metodología utilizada durante la represión y en la que expresamente reconoce haber remitido anteriores cartas, en concreto a Jorge Rafael Videla, al Sr. Jefe del Estado Mayor General de la Armada y, por intermedio del Jefe de la Casa militar, al Presidente de la Nación. Esta carta aparece con el acuse de recibo sellado de haber sido remitida.

Otra carta dirigida a Jorge Rafael Videla, fechada 26.02.91, en la que expresamente reconoce haber participado en dos vuelos en el ao 1977, vuelos que relata pormenorizadamente en dicha carta. En ella se hace referencia a los indultos producidos como razón de la carta. Aparece firmado el cajetín de recepción de la carta.

Una 1ª Carta a Jorge Oswaldo Ferrer, Jefe del Estado Mayor General de la Armada, fechada el 4.03.91, dándole trasalado de la anterior carta a Jorge Rafael Videla. Aparece firmado el cajetín de recepción de la carta.

Otra 2ª Carta a Jorge Oswaldo Ferrer, Jefe del Estado Mayor General de la Armada, fechada 16.08.91. En esta carta Scilingo reconoce haber cometido errores (prepotencia sobre los civiles), etc. y manifiesta su voluntad de seguir cometiéndolos en el futuro. Le anuncia e informa de forma velada y críptica de las acciones que tiene emprendidas. Aparece firmado el cajetín de recepción de la carta.

También dos cartas a Carlos Saul Menen, como Comandante en Jefe de las Fuerazas Armadas, una primera fechada 27.08.1991, en la que pone en su conocimiento sus propositos de declarar ante la Fiscalia Federal, ante la Justicia Francesa en relación con Astiz, y acompaa copia de anteriores cartas. Se remite a traves de la Casa Militar. Aparece firmado el cajetin de recepcion.Y otra carta también como destinatario el Señor Presidente de la Nación D. Carlos Menem, en la que consta como texto: Solicita que, en su carácter de COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS, ordene a los siguientes OO.SS y JJ. De la armada Argentina se atestigüen ante la excelentísimo Cámara federal de apelaciones de la capital federal, el motivo, fecha y lugar de la muerte de DAGMAR HAGELIN y de las religiosas Alice Domon y Leonie Duquet, detenidas durante Operaciones Militares Especiales, previstas en los PLANACON 76/77 y reglamentariamente planificadas y ejecutadas por personal del G.T. 3.3.2 de la Escuela Mecánica de la Armada en 1977, haciendo mención a continuación de varios nombres de oficiales de la marina con su número de promoción como personas que revistaban en dicho destino y conocían la verdad de lo ocurrido. Consta sello del servicio de correos argentino de fecha 8 de julio de 1996.

Consta otra copia de carta a folio 40713 (aportada la copia por el testigo Sr. Hagelin) dirigida también al Expresidente D. Carlos Menem, fechada el 27.10.1995 y en la que también se refiere al caso Hagelin y el de las monjas francesas y en la que expresamente refiere que: "lo hago con la deshonrosa autoridad que me da el haber revistado en la ESMA y reconocer que se impartieron ordenes inmorales, matando a treinta personas". Constan sello del servicio de correos argentino de haber sido remitida esa carta documento en la indicada fecha. Esta carta le fue enviada al Sr. Hagelin por Scilingo acompañando a la carta que consta a folio 40714 y ss. que le fue remitida por el acusado, circunstancia que expresamente reconoció Scilingo en el acto de la vista, aunque en relación con la carta a Menen manifestó no saber si se la envió o no.

En todas estas cartas consta sellos de correos o cajetines de acuse de recibo, pero afirma el acusado que el acuse de recibo es falso y que está hecho con su máquina de escribir. En concreto niega las cartas en cuyo destinatario consta tanto Menem como Oswaldo Jorge Ferrer. Afirma que como Verbitsky no le creía le fue llevando documentación hasta que finalmente terminó creyéndole. Sin embargo si termina admitiendo la carta escrita al Almirante Enrique Molina en octubre del 94, como también da a entender que otras también remitidas a la misma persona "a Molina Pico le tenía loco con correspondencia e informaciones. Pensaba que Molina Pico era el hombre que iba a destapar todo". Manifiesta que a primera vez que habló de lo que había pasado en la Escuela de Mecánica de la Armada fue en el año 1994 al fiscal Moreno Ocampo, sin obtener respuesta satisfactoria por su parte y que a partir de entonces mandó montones de cartas y fabricó otras muchas para los libros, sin especificar cuales son las verdaderas y las falsas, aunque reconoce expresamente que si existió una carta al expresidente Videla.

Lo que hemos de poner de manifiesto es que en la carta primera de las reseñadas dirigida a Molina Pico, cuya autenticidad reconoció en el acto del juicio, aparte de su contenido hace referencia al envío de las otras cartas dirigidas Jorge Rafael Videla, al Sr. Jefe del Estado Mayor General de la Armada y, por intermedio del Jefe de la Casa militar, al Presidente de la Nación, es decir a las otras cartas cuya autenticidad en algunos casos, no en el de Videla, no quiso reconocer. La carta a Videla fechada 26.02.91 es especialmente significativa, por una parte, porque es consecuencia directa del indulto del que se vió beneficiado y por otra, desde el punto de vista probatorio, por que en ella el acusado reconoce expresamnete haber participado en dos vuelos en el ao 1977, vuelos que son relatados pormenorizadamente en dicha carta. Es decir, retrotae las publicas confesiones de su participación en vuelos de la muerte al ao 1991, ademas de que pone de manifiesto distinta posición del acusado en relación con el arrepentimiento que dice tener en otros momentos, como tampoco coinciden ni los motivos ni las razones con las luego, y menos con las ahora, alegadas.

Sin embargo, profundizando en el tema de las cartas que son elementos objetivos corroborantes de haber realizado anteriores declaraciones inculpatorias, tenemos el siguiente cruce de correspondencia que admitió expresamente el acusado en el acto del juicio haber mantenido:

Carta remitida al Sr. Jefe del Arsenal Naval de de Puerto Belgrano en fecha 04.07.1984, en la que le pide prorroga para presentarse al examen de ingreso en la Escuela de Guerra Naval.

Carta recibida por Scilingo respuesta de la anterior de 07.07.1984 del Capitan de Navio Repetto , denegandole la prorroga solicitada.

Carta de la Dirección General de Personal de la Armada Argentina de fecha 7.10.85 por la que le comunican que le declaran: «no propuesto para funcion directiva -definitivo».

Carta de Scilingo de solicitud de reconsideracion de la anterior decisión de fecha 10.10.85, en la que explica por qué habló durante la entrevista con la Plana Mayor de la Escuel de Guerra Naval del sueo que se le repetía en el que caía de un avión en vuelo, hecho que dificultaba su descanso. Explica que la situacion tenía su origen en un suceso que le ocurriera durante un vuelo que se realizó en un SKYVAN de la Prefectura Naval en 1977 en cumplimiento de las tareas relacionadas con la guerra contra la subversión y mientras la aeronave tenía su compuerta abierta, perdió pie y estuvo a punto de caer al vacio, hecho que fue evitado por la rápida intervencion de unos de los tripulantes.

Carta de respuesta a su anterior carta de reconsideracion, de fecha 30.10.1985, estimado parcialmente su petición y cambiando la decisión a «no propuesto para funcion directiva-provisonal».

En relación con estas cartas es necesario hacer varias consideraciones. La primera de ellas, que en la misma se da a entender, ya en 1985, la existencia de un incidente ocurrido en un vuelo en acciones de lucha contra la subservión. La segunda, que la mención que se hace a este incidente la realiza ya en 1985, por razones absolutamente diferentes a las que determinaron que aos despues hiciera las mismas revelaciones. También que dicho reconociemiento se hace de manera distinta y en contexto distinto al que se hizo posteriormente, por lo que a juicio de la Sala tienen un alto valor intrepretativo y de corroboración de situaciones.

En relación con otras cartas remitidas por Scilingo, que tienen el valor ya sealado como elemento objetivo cooroborante, es necesario hacer referencia a la que remitió a los familares del desaparecido hijo de espaoles Conrado Higinio Gómez (f. 2891 y vto pieza), leída por el testigo Federico Augusto Gómez Miranda hijo del anterior, en el acto de la vista y admitida por el acusado, y en la que el acusado aporta muchos datos sobre su padre, el despojo de bienes de que fue objeto y tuvo conocimiento durante su estancia en la ESMA, el procedimiento que seguían, con referencias concretas al coche "Ford Fairlane" de color borravino propiedad de su padre, que era un coche singular en la época, del que no recordaba el superespecífico detalle de si le habían quitado el techo de vinilo que tenía, y que era el único de esa clase de los 202 que tenía el grupo de tareas. En su declaración en la vista Scilingo inicialmente habló de un Dodge y posteriormente admitió haberse equivocado de coche y que se trataba de un "Ford Fairlane". Esta carta con datos reales que únicamente podían ser conocidos por Scilingo por relación directa con los hechos relatados, la estima la Sala especialmente relevante, como la propia declaración del testigo en relación con los hechos ocurridos a su padre siendo el un niño, pero objetivados por cartas remitidas a su familia por el secuestrado (también declaraciones de otros testigos, por ej. Lisandro Raúl Cubas, también secuestrado en la ESMA), hasta su desaparición definitiva, probablemente en uno de los vuelos, sin que sea descartable que lo fuera en alguno de los que participó Scilingo. Conrado Gómez fue secuestrado el 10 de Enero de 1977 permaneció detenido y extorsionado en la ESMA ( en contra de lo informado oficialmente que por el testimonio de varios testigos que vieron a Conrado Gómez en la ESMA , se ha comprobado la falsedad de la versión oficial). Ya hemos apuntado que Conrado Gómez era hijo de españoles (folio 2878 y ss pieza) y como tal español de origen.

La misma consideración ha de darse a la carta que remite el acusado al testigo Ragnar Erlan Hagelin, padre de la adolescente desaparecida Dagmar Ingrid Hagelin, cuya copia consta a folio 40714 y ss., y en relación con la que el acusado expresamente reconoció habérsela remitido en el acto de la vista, y a que le acompañó otra carta dirigida al expresidente Carlos Menem, fechada el 27.10.1995, a la que ya hemos hecho referencia, y en la que Scilingo, además de referirse al caso Hagelin y el de las monjas francesas, expresamente reconoce haber matado a treinta personas durante su estancia en la ESMA, aunque preguntado en relación con esta carta a Menen, manifestó no saber si la envió o no.

Otros de los elementos indiciarios lo constituye el resultado de la verificación de los indicios, valorable en la forma indicada con anterioridad según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El acusado en el acto de la vista ha afirmado que en sus declaraciones anteriores introdujo varios datos falsos comprobables:

Fechas verdaderas de su incorporación a la ESMA.

Imposibilidad de haber llevado a cabo los vuelos ya que en las fechas indicadas se encontraba enfermo en relación con el primero, y de vacaciones, en relación con el segundo.

Imposibilidad de haberse producido los hechos en la forma indicada ya que las características técnicas de los aviones eran diferentes a lo relatado y ni los SKYVAN ni los ELECTRA, permiten técnicamente la apertura de sus puertas en vuelo.

Imposibilidad de haberse llevado a cabo los vuelos hacia "Punta Indio" o el mar, sin que conste de ninguna manera en los registros oficiales de los vuelos realizados en 1977 por dichos aviones.

Para demostrar las indicadas afirmaciones solicitó como prueba documental a través de Comisión rogatoria. Por parte de las autoridades argentinas se dio respuesta a dicha Comisión rogatoria, siendo el resultado el siguientes:

En relación con los documentos relativos a su incorporación a la ESMA, resulta cierto que aparece fotocopia de ficha personal, con varios folios, algunos adverados y otros no, en el que en uno no expresamente adverado aparece como fecha de incorporación a la ESMA el 7.02.77 e incorporación a la Fragata Libertad el 18.03.1978, aparece igualmente anotado "Jefe div. Electricidad" "BNR 133/76". Fue puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal y por varias de las defensas de la acusación, que dichas aparecían claramente como burdamente manipuladas, que no eran fiables dichos documentos dada la situación de la Armada en el época, que no obstante se hacia constar que el traslado se llevo a cabo por Orden publicada en BNR 133/76, y que no existe razón alguna para que se hiciera efectivo en 1977, además de que por otros documentos recibidos, en concretos los relativos a las fechas de Navegación, Scilingo estuvo navegando en el "Storni" hasta el 22.11.1976, por lo que bien pudo haberse incorporado a la ESMA en las fecha tantas veces repetida de mediados de Diciembre de 1976. La Sala tiene en cuenta estas objeciones y llega a la conclusión de la falta de fiabilidad en cuanto a la fecha de incorporación a su destino en la ESMA, sin que sirvan para probar que esta fecha se produjo verdaderamente en Febrero de 1977.

En relación con la fecha de los vuelos, Scilingo alegó haber estado enfermo e ingresado en el Hospital Naval en Junio de 1977. Sin embargo en la ficha medica recibida en la que consta el completo historial médico del encausado no consta ningún ingreso hospitalario en la indicada fecha y si en el mes de Octubre y Noviembre de dicho año por causas compatibles con las descritas. Dichos documentos hacen prueba de que el acusado no estuvo ingresado en el Hospital Naval Militar en Junio de 1977, sino en otras fechas diferentes, varios meses después de dicho año.

No existen documentos relativos a las fecha de las vacaciones de Scilingo en el año 1977.

En cuanto a los destinos de los vuelos, únicamente se recibió unos listados de ordenador de los realizados por aviones SKYBAN, por inexistencia de archivos referidos a los ELECTRA. En la lista aparecen varios aviones y diferentes destinos y no aparecen los miércoles del mes de Junio de 1977, vuelos al mar o a Punta India. Fue objetado por el Ministerio Fiscal y por varias de las defensas de la acusación, que dichos listados estaban en un registro informático no correspondiente a la fecha de los hechos (1977), por lo que claramente habían sido introducido después y además resultaban incongruentes o incompletos ya que no coincidían los lugares de salida con el de el anterior de aterrizaje, lo que ponía de manifiesto movimientos no anotados. Por otra parte que el propio Scilingo se había referido en las declaraciones a la clandestinidad de los vuelos, realizados en connivencia con la FA que llegaban a apagar las luces del aeropuerto para posibilitar que la subida a los aviones no fuera vista por nadie, además de que le constaba la desaparición de cualquier registro sobre los vuelos de estos aviones durante varios años. La Sala no tiene por menos que para valorar dichos documentos hacerse eco de las serias objeciones planteadas por las acusaciones a dichos documentos.

En cuanto a las aptitudes y características técnicas de los aviones SKYBAN y ELECTRA, el perito Don Prudencio García Martínez Murguía, dejó bien claro ante la Sala la absoluta idoneidad de los aviones SKYBAN para tirar cargas en vuelo, para los que estaban expresamente diseñados, por características del avión, altura de vuelo, velocidad mínima de vuelo, e incluso con una compuerta especial en popa para dichos fines, e igualmente la posibilidad técnica de hacerlo con los Lockhead Electra de características diferentes, pero posible. Puso de manifiesto que según documentación consultada hubo una partida de dichos aviones que se fabrico expresamente para la marina argentina en aquellos años, transformados en Israel y que correspondían con las características técnicas de los aviones tal como las había descrito el acusado, específicamente en cuanto a la ubicación de las puertas, aportando fotografía en el indicado sentido obtenida de una publicación especializada.

Otros elementos, que considera la Sala definitivo en el análisis probatorio realizado, son las testificales practicadas en juicio, puesto en relación con las declaraciones del acusado. Existen muchas declaraciones de testigos sobrevivientes que se refieren expresamente a las condiciones de vida en la ESMA, coincidentes con las relatadas por Scilingo. También las visiones de las mujeres embarazadas, que coinciden con declaraciones de testigos, una madre de una victima y otra de una sobrevivientes.

Así, SCILINGO tiene declarado que, en el desarrollo de su actividad como jefe de electricidad, tuvo que subir a lo que se ha referido como "capucha", al objeto de solucionar ciertos problemas con uno de los ventiladores allí existentes. Al desembocar la escalera y ante la puerta con guardia tuvo que despojarse de las insignias que portaba, y una vez que penetró en el recinto y en el pasillo pudo ver a una embarazada en avanzado estado de gestación, llevaba un camisón y un salto de cama, de ojos azules. Se trataba de Mª Marta Vázquez Ocampo. Fue puesto de manifiesto en el acto de la vista por la testigo Maria Marta Ocampo Castro, que su hija fue secuestrada junto a su marido el 14 de mayo de 1976, por sus trabajos solidarios con los más desfavorecidos en zonas marginales de la capital (era psicopedagoga y su marido médico) y llevada a la ESMA. Ésta fue según refiere que fue la primera embarazada a la que vio conociendo en ese momento que entre los detenidos también había mujeres en cinta. Esto le provocó un importante impacto emocional. Consta que Marta tuvo un varón e inmediatamente fue "trasladada", nunca más se supo de ella, ni la familia biológica no supo nada más del niño que aquella había tenido.

En otra ocasión, SCILINGO, esta vez a principios del mes de febrero del año 1977, volvió a encontrar una embarazada en la zona de "capucha", donde tuvo que subir por problemas con el ascensor. Frente a la puerta de la máquina del ascensor y en el interior de una de las habitaciones observó a una embarazada. La testigo Marta Álvarez compareció en el acto del juicio y dijo haber visto en aquella época a Scilingo arreglando la maquinaria del ascensor. Marta Álvarez había sido secuestrada embrazada en el mes de junio de 1976 junto a su compañero y había sido torturada aplicándole la picana por todo el cuerpo incluido los genitales, aún conociendo su embarazo, según nos relató.

Durante sus visitas a "capucha", lugar al que según sus declaraciones judiciales previas después negadas, Scilingo subió en "unas diez ocasiones", allí pudo comprobar el número de detenidos, como se hallaban distribuidos, la penosa situación en la que se encontraban, las capuchas, los grilletes, las esposas, el tremendo olor nauseabundo que impregnaba la zona, etc… Su testimonio coincide absolutamente hasta en los mas mínimos detalles con lo descrito por los secuestrados sobrevivientes que estuvieron en el centro clandestino de detención de la Escuela Mecánica de la Armada y que han prestado testimonio sobre ello ante la Sala: Graciela Daleo, Mario Cesar Villani, Alicia Milia de Pirles, Nilda Haydee Orazi González, Silvia Labayru, Norma Susana Burgos Molina, Alberto Girondo, Martín Gras, Lidia Cristina Vieyra López, Lisandro Raúl Cubas, Rosario Evangelina Quiroga, Ana María Martí, Marta Álvarez, entre otros.

Existen episodios concretos de la declaración de Scilingo que permiten un pormenorizado contrates con declaraciones de otros testigos. Así, también en relación con una de las embarazadas vistas por Scilingo (f. 9641- 9647) y que identificó nominativamente, ésta tuvo un hijo en la ESMA que resulta ser el niño apropiado por Jorge Vildoza, que posteriormente recuperó su verdadera identidad. Scilingo ha relatado en varias ocasiones tanto el encuentro con Cecilia Viñas en la capucha, como haber visto a Vildoza con un niño que supuso que era un niño del que se había apropiado. Las testigos declarantes Nilda Hydee Orazi González, secuestrada en la ESMA, manifestó ante la Sala que asistió al parto de Mirta Alonso y Cecilia Viñas. Igualmente Norma Susana Burgos Molina vio a Cecilia Viñas en la ESMA. Ana Mari Marti, que vio a Cecilia Viñas en 1977, embarazada, que estaba en un cuarto frente a la caja del ascensor, que tenia un camisón azul, que tuvo a su hijo en septiembre o en octubre, se lo dejaron unos 5 días, luego se llevaron al chico.

El Tribunal, en definitiva, y para concluir este análisis probatorio, considera mucho mas creíbles las primeras declaraciones del acusado, en las que se reconoce participe en los hechos de la manera que se declara probado. Estima la Sala estas declaraciones debidamente corroboradas y puestas en relación con el resto de las pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia a que tiene derecho el acusado.

Tercero. Del expresado delito debe responder en concepto de autor el encausado aquí enjuiciado al constar perfectamente acreditada su participación directa y personal en los hechos.

Cuarto. No es de apreciar la concurrencia de circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal alguna.

Quinto. Las penas a imponer vienen fijadas en los artículos citados aplicables a los delitos estimados. La Sala ha optado en aplicación del art. 66 y concordante del CP por la aplicación de las penas mínimas previstas en dicho art. 607 bis del CP. Para ello ha tenido en cuenta, por una parte, el que sin estimar que haya existido verdadero arrepentimiento por parte del acusado, ha sido esencial su voluntaria presentación a las autoridades judiciales para llevar a cabo su enjuiciamiento. Por otro, el sistema de punición establecido en el propio precepto penal aplicado -art 607bis- en cuanto lleva implícito una exacerbación cuantitativa de la pena sobre la establecida por para los delitos subyacentes, que no resulta a nuestro juicio suficientemente justificada, al menos en todos los casos, y según el grado de proximidad o lejanía y nexo con los elementos organizadores del elemento contextual en que se realizan los hechos del autor del delito subyacente, por lo que requieren la correspondiente atemperación. Estimamos que mas que la exacerbación cuantitativa de la pena, lo que deben garantizar esta clase de delitos es su persecución eficaz, vb.: a través de la internacionalización de su persecución, imprescriptibilidad, etc…

Por otra parte, también considera la Sala que, como se expone, la punición de esta conducta en el momento de producción de los hechos, hasta la entrada en vigor del art 607 bis actual, hubiera sido según las penas correspondientes al delito de genocidio previsto en el CP español vigente en aquel tiempo -CP de 1973-. Por ello, la Sala, para mayor garantía del principio de legalidad penal, estima que en el presente caso el limite de cumplimiento de las penas impuestas ha de ser el previsto en dicho texto legal -art.70.2-, siendo también aplicables las especificidades de cumplimento de pena establecidos en dicho Código.

Sexto. RESPONSABILIDAD CIVIL. No ha sido solicitada por ninguna de las acusaciones pronunciamiento a este respecto.

Séptimo. COSTAS. Deben imponerse por imperativo legal a los penalmente responsables de los delitos ( articulo 123 Código Penal y articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Por lo expuesto en el ejercicio de la función jurisdiccional que nos confiere el articulo 117 de la Constitución española,

El Tribunal dicta el siguiente


IV. F A L L O

1. CONDENA a Adolfo Francisco SCILINGO MANZORRO como autor responsable de un d elito de lesa humanidad: 1º con causación de 30 muertes alevosas a 30 penas de 21 años de prisión por cada una de ellas; 2º con también realización de detención ilegal a la pena de 5 años de privación de libertad; 3º con causación de tortura grave igualmente a la pena de 5 años de privación de libertad.

Como accesoria de las anteriores penas la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.

2. Las anteriores penas fijadas tendrán el límite de cumplimiento previsto en el art. 70.2 del Código Penal, Texto Refundido de 1973, vigente en la época de producción de los hechos.

3. Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le sea tenido en cuenta al condenado el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que ésta no le haya sido imputada para la extinción de otras responsabilidades.

4. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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