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25sep08


Informe de la Fiscalía del Tribunal Supremo oponiéndose al recurso contra el archivo del sumario 19/97 que la Audiencia Nacional efectuó en el caso Cavallo.


Recurso nº. 5/20242/2008

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El FISCAL, en el Recurso de Queja interpuesto por la representación de la Asociación POLITEIA, contra el Auto de fecha 15 de Abril de 2.008, dictado por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, que declaraba la inadmisión del recurso de casación preparado por la mencionada parte contra el Auto de fecha 13 de Marzo de 2.008, D I C E:

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Juzgado Nacional de lo Criminal y Correccional Federal número 12 de Argentina ha procesado a Ricardo Miguel Cavallo por las causas números 14.217/2.003, 18.918/2.003, 18.967/2,003, 7.694/1999 y 1.376/2004 que se corresponden a los mismos hechos objeto del presente Sumario 19/97, causas por las que la República Argentina interesó la extradición concedida por el Juzgado Central de Instrucción número 4 y autorizada por el Gobierno de España, previo consentimiento de los Estados Unidos de México para proceder a la reextradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en materia penal entre España y México, firmado el día 21 de Noviembre de 1.978, al haber sido inicialmente extraditado Cavallo desde México a España para su enjuiciamiento en nuestro país.

2.- La Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó, en el Procedimiento Sumario número 19/1.997 procedente del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, Auto de fecha 13 de Marzo de 2.008 por el que se acordaba: a) Autorizar la entrega en extradición a la República Argentina del procesado Ricardo Miguel Cavallo acordada por auto de fecha 8 de Mayo de 2.007, del Juzgado Central de Instrucción número 4 en Procedimiento de Extradición número 3/2.007 y resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de Febrero de 2.008. b) Sobreseer y archivar el presente Sumario número 19/1.997 del Juzgado Central de Instrucción número 5 una vez materializada la entrega extradicional.

3.- Contra el referido Auto interpusieron recurso de súplica los personados como Acusación Particular y Popular, resuelto mediante Auto de fecha 4 de Abril de 2.008, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso con los siguientes argumentos:

    a) La extradición ha sido resuelta por el órgano jurisdiccional competente (el Juzgado Central de Instrucción número 4) y autorizada por el órgano político (el Consejo de Ministros), sin que éste último pueda imponer al órgano jurisdiccional competente determinadas condiciones o que se supedite la entrega a un procedimiento seguido por los mismos hechos.

    b) El auto del3 de Marzo no entra en contradicción con lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Julio de 2.007, que estimó un anterior Recurso de Casación interpuesto contra la decisión de la Sala que estimando un artículo de previo pronunciamiento, acordó la cesión de jurisdicción en favor de las autoridades judiciales argentinas. Se ha cumplido con el presupuesto a que alude la Sala de Casación, esto es, se resuelve una vez que ha mediado el procedimiento extradicional decidido jurisdiccional y gubernativamente ante una solicitud que cursan las autoridades argentinas y una vez que México autoriza la reextradición.

    c) El sobreseimiento, que formalmente corresponde a la fase intermedia, será definitivo una vez el encausado sea juzgado en Argentina, y en caso de condena cumpla la pena impuesta, es decir, la jurisdicción española sería recuperada en el caso que Cavallo no sea enjuiciado, ó en el supuesto de que condenado en el proceso argentino no cumpliese la pena impuesta.

4.- La representación procesal de la Acusación Popular ejercida por POLITEIA presentó escrito solicitando que se tenga por preparado recurso de casación por infracción de ley (artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y por infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

5.- La Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante resolución de fecha 15 de Abril de 2.008, denegó la admisión a trámite del recurso anunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 858 en relación con el 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el sobreseimiento que se dispone, en modo alguno es equiparable al libre del ya citado artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, único contra el que se previene recurso de casación por su carácter definitivo, ni los Autos de fecha 15 de Marzo y 4 de Abril son declinatorios de jurisdicción ya que la resolución que acuerda la extradición es el Auto dictado en el correspondiente proceso por el Juzgado Central de Instrucción número 4, una vez examinada la concurrencia de los requisitos del Tratado Bilateral España-Argentina y que ha sido además autorizada por el Gobierno de la Nación. Simplemente se dispone poner término al proceso en España atendida la prioridad del fuero del lugar de comisión y siempre y cuando efectivamente las autoridades argentinas juzguen los hechos y, en el supuesto de condena, Cavallo cumpla la totalidad de las penas que le fueren impuestas.

6.- Contra la anterior resolución ha formalizado recurso de queja la representación procesal de la acusación popular ejercida por POLITEIA, al que se ha adherido expresamente la representación de la acción popular ejercida por la Asociación Pro Derechos Humanos-Madrid.

FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES

El recurrente principal, la Asociación POLITEIA sostiene, como argumentos que justifican la recurribilidad en casación del Auto dictado por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, los siguientes:

    a) La decisión adoptada por la Sala, por la forma que reviste, el momento procesal en que se adopta y las consecuencias inmutables o permanentes que conlleva, equivale a un sobreseimiento libre, resolución que es accesible a la casación.

    b) La decisión incumple el mandato de proseguir con el enjuiciamiento de la causa derivado de la Sentencia del Tribunal Supremo número 705/2.007, de 18 de Julio, sentencia que adquirió firmeza y vincula al Tribunal, que no puede ya declinar su jurisdicción ni siquiera ante la eventualidad de una solicitud formal de extradición.

    c) La decisión de la Sala de instancia equivale a una declinatoria de jurisdicción, aunque no puede hablarse de una declinatoria desde el punto de vista formal.

Por su parte, el recurrente adherido, la Asociación Argentina Pro Derechos Humanos de Madrid, sostiene que el Auto recurrido compromete la debida imparcialidad del Tribunal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley infringiendo el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que otorga, en principio, un alcance muy amplio al principio de justicia universal, puesto que la única limitación expresa que introduce respecto de ella es la de la cosa juzgada, vulnera el derecho a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas y equivale a una nueva declinatoria de jurisdicción proscrita a tenor de la redacción de la Sentencia del Tribunal Supremo número 705/2.007, de 18 de Julio, que ha establecido que no existe posibilidad material, ni cauce procedimental para la cesión por el Tribunal de la jurisdicción previamente atribuida a los Tribunales españoles de conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, incumple el Acuerdo del Consejo de Ministros que dispone textualmente que «la entrega quedará suspendida hasta que el reclamado deje extinguidas las responsabilidades contraídas en territorio nacional relativos al Sumario número 19/1997 de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, derivada de cuando España obtuvo la mencionada extradición desde México. No obstante, se puede hacer uso de la entrega temporal en las condiciones acordadas por las partes, según se establece en el artículo 19 del Tratado Bilateral», siendo obvio que las responsabilidades pendientes no pueden extinguirse en modo alguno por el sobreseimiento acordado a efectos de la propia extradición; constituye una infracción de los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no se dan los requisitos ni del sobreseimiento libre, ni del provisional; constituye una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por la ausencia de fundamentación de la resolución judicial que se remita a una anterior casada por el Tribunal Supremo, en la ya citada sentencia; y, finalmente constituye una flagrante violación del Tratado de extradición suscrito entre España y Argentina que establece como regla general que no se concederá la extradición cuando sean competentes los Tribunales de la parte requerida conforme a su propia legislación.

Prescindiendo de las razones de fondo que esgrimen los recurrentes contra la resolución dictada por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, que exceden del ámbito del recurso de queja que nos ocupa, procede examinar si contra dicha resolución es procedente el recurso de casación.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procederá el recurso de casación y únicamente por infracción de ley, en los casos en los que ésta lo autorice de modo expreso. Añadiendo, en su párrafo segundo que «a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuera libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos››.

De la redacción literal del precepto se desprende que la resolución que nos ocupa no es accesible a la casación. En efecto, la parte dispositiva de la resolución acuerda autorizar la entrega en extradición del procesado a las autoridades argentinas, y, a continuación, dispone el sobreseimiento y archivo de la causa una vez hecho efectiva la entrega a las autoridades argentinas. En ningún caso se acuerda un sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito, ni la resolución pone fin al procedimiento con efectos de cosa juzgada, como se encarga de recordar el propio Tribunal al resolver los recursos de súplica interpuestos contra la anterior decisión, sino que acuerda poner fin al procedimiento en España con la condición de que efectivamente las autoridades argentinas juzguen los hechos, y en el supuesto de condena, Cavallo cumpla la totalidad de las penas que le fueron impuestas, pues las responsabilidades que se le exigen en España son absolutamente coincidentes con las pendientes en Argentina y siempre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quizás no sería procedente acordar el sobreseimiento de las actuaciones, resolución prevista para la fase intermedia del procedimiento, y sí, solo el archivo de las actuaciones una vez hecha efectiva la entrega extradicional, pero con independencia del «nomen iuris» que se le otorgue a dicha resolución, el archivo resultaba inevitable acreditada la entrega efectiva del procesado.

Los recurrentes, en el desarrollo de sus respectivos recursos, de forma insistente sostienen que la decisión del Tribunal supone estimar una nueva declinatoria de jurisdicción -resolución como tal accesible a la casación al amparo del artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la interpretación jurisprudencial de la Sala Segunda, en su Pleno no jurisdiccional de fecha 8 de Mayo de 1998-, con la correspondiente cesión de jurisdicción en favor de las autoridades judiciales argentinas, por la vía de la extradición, decisión que le estaba vedada al órgano «a quo» por mandato de la propia Sala Segunda, en Sentencia número 705/2.007, de 18 de Julio, en la que estimó los recursos de casación interpuestos por las partes contra una anterior resolución del mismo Tribunal, dictada en el curso de este procedimiento, por la que accedía a la declinatoria de jurisdicción promovida como artículo de previo pronunciamiento por la defensa del procesado Ricardo Miguel Cavallo a favor de la autoridad jurisdiccional penal competente de la República Argentina, a la que, en consecuencia se cedía el conocimiento de los hechos y delitos por los que se encontraba procesado en el Sumario número 19/1997.

Afirmada la jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles mediante resolución firme, prosiguen los recurrentes, no existe vía legal para una nueva cesión de jurisdicción, incumpliendo además el Acuerdo del Consejo de Ministros que suspendía la entrega hasta la extinción de las responsabilidades pendientes en España, autorizando solamente una entrega temporal.

Descartado que nos encontremos ante un auto de sobreseimiento libre, como tal accesible a la casación, debemos analizar si la resolución supone la estimación de la declinatoria de jurisdicción, que como ya hemos avanzado tendría acceso a la casación por la vía del artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respuesta que debe ser igualmente negativa.

Los recurrentes parten de un axioma falso: que la resolución sometida a la revisión casacional en la ya citada sentencia, presentaba idénticas características que la que es objeto del presente recurso de queja.

En aquella ocasión, la Audiencia Nacional estimó como artículo de previo pronunciamiento la declinatoria de jurisdicción planteada por la defensa, con la consiguiente cesión de jurisdicción a favor de las autoridades judiciales argentinas sin que mediara una procedimiento de extradición, acudiendo a un mecanismo inadecuado como era la denuncia formal de los hechos prevista en el artículo 42 del Tratado de Extradición firmado entre ambos países. La Sala Segunda revocó la resolución de instancia por dos razones: en primer lugar, porque la aplicación del artículo 666 de la ley de Enjuiciamiento Criminal excedía del ámbito normativamente previsto para ese precepto, que en ningún caso, puede referirse a un supuesto «conflicto de jurisdicción» de carácter internacional; en segundo lugar, porque se ha aplicado indebidamente la Ley de Extradición Pasiva número 4/1985, de 21 de Marzo y el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, suscrito el 3 de Marzo de 1.987, al prescindirse del procedimiento de extradición que es el mecanismo previsto en nuestra legislación para el traslado de una persona a otro país para su enjuiciamiento y se invaden las competencias que se atribuyen al Gobierno de la Nación en esta materia y se vulnera el artículo 18 del Tratado de Extradición y asistencia en materia penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 21 de Noviembre de 1.987, que prescribe el obligado consentimiento expreso de las Autoridades mexicanas para proceder a la reextradición a un tercer país.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la resolución no se dicta al amparo de los artículos 666 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como artículo de previo pronunciamiento, ni supone, en absoluto, una declinatoria de jurisdicción. Por el contrario, el procedimiento de extradición ha sido tramitado y autorizado por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, previo el cumplimiento, como veremos a continuación, de las previsiones legales, y la Sección Tercera de dicho organismo se ha limitado a autorizar dicha entrega de forma inmediata, autorización necesaria al estar sujeto el extraditado a responsabilidad penal en nuestro país. Luego, la resolución no es de aquellas contra las que se puede interponer recurso de casación.

En el presente caso, a diferencia de lo que sucedió con la anterior resolución del Tribunal casada por el Supremo, se ha respetado escrupulosamente la normativa legal reguladora del procedimiento de extradición. En efecto, consta acreditado que:

    a) Las autoridades de la República Argentina han solicitado la extradición de Ricardo Miguel Cavallo que se encuentra procesado en varias causas por el Juzgado Nacional de lo Criminal y Correccional Federal número 12 de Argentina, tramitándose el procedimiento de extradición número 3/2.007 por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, y dictándose Auto Extradicional por dicho Juzgado el 8 de Mayo de 2.007.

    b) El Gobierno mexicano, por Acuerdo de fecha 7 de Febrero de 2.008 autorizó la reextradición del reclamado a Argentina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de Extradición suscrito entre España y México.

    c) El Consejo de Ministros, por Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.008, aprobó la extradición a Argentina de Ricardo Miguel Cavallo, entrega que quedará suspendida hasta que el reclamado deje extinguidas las responsabilidades contraídas en territorio nacional, relativas al Sumario número 19/1.997. No obstante, proseguía el acuerdo, se puede hacer uso de la entrega temporal en las condiciones acordadas por las partes, según se establece en el artículo 19 del Tratado bilateral suscrito entre España y Argentina.

    d) Por último la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, competente para el enjuiciamiento de los hechos objeto del Sumario número 19/1997, mediante resolución que ahora es objeto del recurso, ha autorizado la entrega inmediata del procesado, acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones una vez hecha efectiva la entrega extradicional. Aclarando, en la resolución resolviendo los recursos de súplica interpuestos, que, al tratarse de los mismos hechos los que se le imputan en España y los que se persiguen en Argentina -lo que no ha sido cuestionado por los recurrentes-, se acuerda poner fin al proceso en España atendida la prioridad del fuero del lugar de la comisión, con la condición de que efectivamente las autoridades argentinas juzguen los hechos y, en el supuesto de condena, Cavallo cumple la totalidad de las penas que le fueron impuestas.

Sostienen los recurrentes que afirmada la jurisdicción y competencia de los Tribunales Españoles, no es posible por vía extradicional la entrega del procesado cuando, según el Tratado suscrito entre ambas partes, la regla general es que no procede la extradición cuando sean competentes los Tribunales de la parte requerida conforme a su propia legislación, que la decisión incumple el mandato de proseguir el enjuiciamiento derivado de la Sentencia número 705/2.007 e incumple el Acuerdo del Consejo de Ministros que suspendía la entrega hasta que el procesado extinguiera la responsabilidad criminal en España.

Tampoco les asiste la razón a los recurrentes en esta ocasión, porque si bien es cierto que la Ley de Extradición Pasiva de 21 de Marzo de 1.985 dispone en su artículo 3.1 que «no se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento Nacional», y el artículo 4.5°, que no se conceda la extradición, «cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo está siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición», no es menos cierto que el mismo artículo 4.5° añade que «podrá, no obstante, accederse a ésta cuando se hubiera decidido no entablar persecución o poner fin al procedimiento pendiente por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución que deba producir efecto de cosa juzgada», y el artículo 19.2 dispone que si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente. Por su parte, en el Tratado de Extradición y asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, de 3 de Marzo de 1.987, se contienen disposiciones idénticas en los artículos 11 a) y 19.1.

Es decir, la resolución recurrida está plenamente avalada por la legislación vigente en materia extradicional.

No es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo número 705/2.007 contenga un mandato de proseguir el enjuiciamiento de la causa, sino que, muy al contrario, se afirma en el fundamento de derecho segundo, para cuestionar la resolución que acordaba la declinatoria de jurisdicción, que «se ignora todo el cumplimiento de lo legalmente establecido acerca de la extradición, que es el procedimiento previsto, tanto en el referido Tratado como en nuestra Legislación, para el traslado de una persona a otro país, a fin de ser enjuiciado en el lugar de destino, y ello, desde un principio por la sencilla razón de que, cuando se dictó el Auto recurrido no existía aún solicitud extradicional alguna dirigida por las autoridades argentinas a España; afirmación que, «a sensu contrario», implica, como no podía ser de otra manera, que el procedimiento extradicional, con el cumplimiento de las previsiones legales, es el correcto y adecuado para operar en supuestos semejantes al estudiado.

Para finalizar, sin perjuicio de no compartir el aserto del Tribunal, cuando afirma en el Auto resolutorio de los recursos de súplica, que el Gobierno de la Nación no puede imponer condiciones en las demandas de extradición, afirmación que no se corresponde con la legislación vigente -vid artículos 6, 16, 18 y 19 de la Ley de Extradición Pasiva-, no es cierto que se incumpla el Acuerdo del Consejo de Ministros o la Legislación vigente en la materia, pues, autorizada expresamente la entrega temporal en los términos del artículo 19 del Tratado Bilateral, el precepto en cuestión, como ocurre con la propia Ley de Extradición (artículo 19), contempla tanto la entrega temporal como la definitiva. Por consiguiente, estando prevista la entrega temporal en el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, la decisión ejecutiva del Acuerdo corresponde exclusivamente al órgano judicial competente para el enjuiciamiento, por tratarse de una decisión jurisdiccional y no gubernativa. Puede, por tanto, tratándose de los mismos hechos, poner fin al procedimiento acordando la entrega a las autoridades argentinas, entrega que tendrá carácter temporal en tanto en cuanto se depuran en Argentina las responsabilidades penales del reclamado, y que devendrá definitiva en el supuesto que el procesado sea enjuiciado por todos los hechos que le imputaban en España, condenado, y, en éste último caso, cumpla la totalidad de la condena, condiciones que deben concurrir simultáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2.c) y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cualquier otro caso, es decir, que no sea enjuiciado, que no lo sea por todos los hechos que se le imputaban en España o, que en el caso de condena, no cumpla la totalidad de la misma, deberá obligatoriamente retornar para su enjuiciamiento en nuestro país. No se vulnera, por tanto, el Acuerdo extradicional adoptado por el Consejo de Ministros.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, por no estar previsto expresamente en la Ley Procesal el recurso de casación contra la resolución dictada por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Madrid, a 25 de septiembre de 2008
Fdo.: Fernando Prieto Rivera

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