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DERECHOS


12ene06


Texto completo del recurso de casación de varias de acusaciones contra la sentencia por crímenes contra la humanidad recaída en el caso Adolfo Scilingo.


TRIBUNAL SUPREMO: SALA DE LO PENAL
Recurso:
Secretaría
Procedencia:

Audiencia Nacional, Sala de lo Penal: Sección 3ª
Rollo de Sala: 139/1997
Juzgado Central de Instrucción 5
Sumario 1971997

A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

DOÑA MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA MARTA BETTINI FRANCESE en la representación que tengo acreditada en el procedimiento de la instancia ante el Tribunal de Instancia, defendida por la letrada DOÑA CARMEN LAMARCA PEREZ,

DOÑA MONICA LUMBRERAS MANZANO, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA HEBE MARIA PASTRO DE BONAFINNI, DOÑA HEBE MARIA PASTOR DE BONAFINI, DOÑA MARTA PETRONE DE BADILLO Y DOÑA JUANA MELLER DE

PARGAMENT en la representación que tengo acreditada en el procedimiento ante el Tribunal de Instancia, defendidas por el letrado DON MANUEL OLLE SESE,

DOÑA SILVIA AYUSO GALLEGO, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA ANA CRISTINA STEFANO MARTINEZ en la representación que tengo acreditada en el procedimiento ante el Tribunal de la Instancia, defendida por el letrado DON JAIME SANZ DE BREMOND MAYANS.

DOÑA ESTHER RODRÍGUEZ PÉREZ, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA ENRIQUETA ESTELA BARNES DE CARLOTTO, DOÑA ROSA TARLOVSKY DE ROISINBLIT, DOÑA MATILDE ARTÉS COMPANY, DOÑA CRISTINA BÁRBARA MURO, DOÑA LILIANA GRACIELA DI FONZO TELICHEVSKY, DON PEDRO ADOLFO LLORENTE, DOÑA MARÍA MANUELA LABRADOR PÉREZ, DOÑA MARÍA LUISA TURÓN DE TOLEDO, DOÑA ANA MARÍA ÁBALOS GOICOOLEA, DOÑA CARLOTA AYUB LARROUSE, DON GUILLERMO FEDERICO CENDAGORTA LACHAISA Y DOÑA NORA MARÍA GUTIÉRREZ PENETTE, en la representación que tengo acreditada en el procedimiento ante el Tribunal de Instancia, defendidas por el letrado DON JAIME SANZ DE BREMOND MAYANS.

DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA Procuradora de los Tribunales y de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS (A.L.A.), ASOCIACION CONTRA LA TORTURA (ACT) defendidas por el letrado DON JOSE LUIS GALAN MARTIN; ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA (APDHE) defendida por el letrado DON MANUEL OLLE SESE, INICIATIVA PER CATALUNYA (IPC) defendida por el letrado DON JUAN PUIG DE LA BELLACASA; CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE ABOGADOS "LIBERTAD Y DEFENSA" Y COMISIÓN DE SOLIDARIDAD DE FAMILIARES (CO.SO.FAM) defendidas por el letrado DON CARLOS SLEPOY PRADA, representaciones todas acreditadas ante el Tribunal de la Instancia,

Comparecemos conjuntamente ante la Sala, y como mejor proceda en derecho, DECIMOS:

Que en las respectivas representaciones que ostentamos, INTERPONEMOS RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia número 16/2005, dictada en fecha de 19 de abril de dos mil cinco, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el Rollo de Sala: 139/1997, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 5, Sumario 19/1997, seguida contra ADOLFO FRANCISCO SCILINGO MANZORRO, causa en la que todas nuestras representadas han tenido la condición de acusación, a cuyo efecto, luego de exponer los antecedentes necesarios y los fundamentos jurídico procesales de la pretensión que se deduce, se articulan con la sistemática legalmente establecida los correspondientes motivos de casación.


ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS: la sentencia recurrida declara como hechos probados:

"PRIMERO. EL CONTEXTO. EL PLAN SISTEMÁTICO

1. ANTECEDENTES DEL GOLPE MILITAR.

En la República Argentina, a lo largo de todo el año 1.975, e incluso con anterioridad, los responsables militares de cada una de las armas del Ejército, con la ayuda de las Fuerzas Policiales y los Servicios de Inteligencia y apoyo de grupos de civiles, tomaron la decisión no sólo de derrocar a la Presidenta constitucional, María Estela Martínez de Perón, mediante un golpe de Estado, que se materializó el 24 de marzo de 1.976, sino también de diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de secuestro, tortura, desaparición y, finalmente, eliminación física de toda aquella parte de la ciudadanía que reputaban sospechosa de ser "subversiva", entendiendo por tal las que por su forma de pensar, actividades, relaciones o adscripción política resultaban en apariencia incompatibles con su proyecto político y social. La selección de quienes tendrían la consideración de subversivos se haría en función de su adscripción a determinadas actividades y sectores, fundamentalmente por motivos políticos e ideológicos, aunque también influirían los étnicos y religiosos.

Una vez conseguido el objetivo de extender en la sociedad argentina la sensación generalizada de vivir en un estado de absoluto desastre institucional, económico y social, el siguiente paso en el esquema diseñado fue presentar a la Presidenta de la Nación como una persona incapaz de dirigir el país, situación que ésta aceptó, permitiendo de facto que los militares dirigiesen la situación y diesen cobertura "legal" a la represión, iniciada con el Decreto número 261/75, de 5 de febrero de 1.975 (tomos 52 y 94 de la Pieza Separada de Documentación), en el que se establecía una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autorizaba al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar o aniquilar toda acción de los elementos subversivos que actuasen en la Provincia de Tucumán; y la Orden secreta de 5 de febrero de 1.975 (tomo 94), del General Jorge Rafael Videla, en la que se dio luz verde a las operaciones de represión en esa Provincia y al llamado "Operativo Independencia", que se inició el día 9 de febrero de 1.975, dirigido por el General Vilas, y, que constituyó el inicio de lo que un año después desembocaría en el golpe militar.

Esta cobertura se consumó con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho gobernaban el país-, firmó el Presidente interino Italo Luder, el 6 de octubre de 1.975, con los números 2.770/75, por el que se constituyó el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa (tomo 94); número 2.771/75, por el que se dispusieron los medios necesarios para la lucha contra la subversión (tomo 94); y número 2.772/75, por el que se libraron órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar o aniquilar la acción de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país (tomo 94) -continuación, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero-.

2. EL PLAN DE EJÉRCITO Y LA IDEOLOGÍA DEL PROCESO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DECLARACIONES Y ARENGAS.- DECRETOS Y ÓRDENES SECRETAS.

A pesar de que, como ha quedado expresado, durante el gobierno constitucional se habían dictado numerosas y severísimas leyes represivas para combatir las actividades subversivas, agravándose penas, creándose nuevas figuras penales, aplicándose normas restrictivas para salir del país y dictándose varios decretos contra la lucha subversiva, de forma que ya todas las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, etc., habían quedado bajo la responsabilidad primaria del ejército para la lucha antisubversiva y que los grupos violentos revolucionarios, en realidad, estaban ya notablemente desarticulados, ello no era suficiente para los fines de quienes habrían de ejecutar el inminente golpe militar, que estimaban necesaria la eliminación física del grupo nacional opositor a su ideología o a su proyecto.

Por ello, a partir de aquella fecha -6 de octubre de 1.975- los responsables militares máximos de los tres ejércitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultimaron los preparativos en forma coordinada para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectaría a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judíos y, en general, cualquier persona o sector que entendían opuesto a la selección realizada, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas y contrarias a lo que denominaban "la moral occidental y cristiana", y que incluso dio pie también a la represión por motivos religiosos contra todos aquéllos que no perteneciesen o discrepasen de la doctrina "oficial" católica, según la entendía la cúpula militar.

Así, el General Videla había anunciado en la 11a Conferencia de Ejércitos Americanos (Montevideo, 1.975) : "en la Argentina van a tener que morir todas las personas que sean necesarias para lograr la seguridad del país".

En los días inmediatamente previos al golpe, hacia el día de 10 de marzo de 1.976, el almirante Luis María Mendía, Comandante de Operaciones Navales, siguiendo órdenes del Comandante en Jefe Emilio Eduardo Massera, y con conocimiento y conformidad de la alta jerarquía de la Armada, en desarrollo del plan previamente establecido por los responsables de las Fuerzas Armadas, convocó a toda la Plana Mayor del Área Naval de Puerto Belgrano, en número de 900 marinos aproximadamente, y los arengó en el sentido de que el país estaba lleno de "delincuentes subversivos" y que se les debía combatir para conseguir, según decía Horacio Hernán Berdine -compañero y asesor de psicología de Massera-, un país distinto, pacificado, con orden y economía espectacular.

Pocos días después del golpe militar el mismo almirante Mendía convocó una nueva reunión en el cine de Puerto Belgrano en la que marcó los lugares en los que se encontraban los "subversivos" y le comunicó a la Plana Mayor que la Armada no iba a ser ajena al combate antisubversivo y que integraría el Grupo de Tareas 3.3.2, constituido por la Compañía de Ceremonial reestructurada, con un área de operaciones que se extendería a la zona norte de Capital Federal y Gran Buenos Aires. Asimismo les indicó que se combatiría todo lo que fuera "contrario a la ideología occidental y cristiana", todo ello con el beneplácito de la jerarquía católica castrense, y con el apoyo de un gabinete especial creado por Massera.

En esa reunión Mendía explicó el método de "lucha contra la subversión" e indicó que se actuase con ropa civil, operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y sistema de eliminación física a través de los aviones que, en vuelo, arrojarían los cuerpos vivos y narcotizados al vacío, proporcionándoles de esta forma una "muerte cristiana".

Igualmente Mendía, siguiendo órdenes de Massera, expresó que otro método de depuración a seguir sería que las detenidas embarazadas permanecerían con vida hasta el alumbramiento de los bebés, los cuales serían entregados a familiares de marinos, militares c civiles que previamente lo solicitasen a través del orden establecido en la Escuela Mecánica de la Armada (E.S.M.A.). Con ello se pretendía conseguir evitar la "contaminación" que supondría devolver los hijos a sus familias biológicas.

Inmediatamente producido el golpe militar, el General Viola ordene "que la evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de las capturas".

En 30 de abril de 1.976 el General Luciano Benjamín Menéndez, afirmó que la actividad de los intelectuales y artistas discrepantes constituía "un veneno para el alma de la nacionalidad argentina", añadiendo que "de la misma manera que destruimos por el fuego la documentación perniciosa que afecta al intelectual y a nuestra manera de ser cristiana, serán destruidos los enemigos del alma argentina".

Desde el 24 de marzo de 1.976 -fecha del golpe de Estado- hasta 10 de diciembre de 1.983, las Fuerzas Armadas argentinas usurparon ilegalmente el gobierno y pusieron en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" (P.R.N.) y la denominada "Lucha contra la subversión" (L.C.S.), cuya finalidad, en realidad, era la destrucción sistemática de personas que se opusiesen a la concepción de nación sostenida por los militares golpistas, y a las que se identificaría como opuestas a la "Civilización Occidental y Cristiana".

Tales designios se exponían y detallaban extensamente en el denominado Plan General del Ejército, que desarrollaba el Plan de Seguridad Nacional, y que se definía en la Orden Secreta de Febrero de 1.976, en la que se contenía la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder político e imponer el terror generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física ó desaparición forzada de miles de personas que se opusieran a las doctrinas emanadas de la cúpula militar.

Tal manera de proceder suponía la secreta derogación de las normas legales en vigor, respondía a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares y se tradujo en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el orden constitucional y alterando gravemente la paz pública, cometieron toda una cadena de hechos violentos e ilegales que desembocaron en una represión generalizada y en un estado de absoluto terror de toda la población.

En el apartado "Detención de Personas", punto 4 (Fases: 2) de la referida Orden Secreta de febrero de 1.976 se disponía que:

"La operación consistirá en detener... a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes Generales establezca o apruebe para cada jurisdicción...

La planificación respecto a los elementos a detener... deberá contar con la aprobación de la Junta de Comandantes Generales".

En la referida Orden se plasmaba una metodología clandestina e ilegal en la siguiente forma:

"La incomunicación caracterizará todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por la Junta de Comandantes Generales.

No se permitirá la intervención de personas extrañas a las FF.AA. en defensa de los detenidos.

La composición de los equipos especiales de detención, y todo el accionar de los mismos será registrado en documentos secretos, a elaborar dentro del más estricto marco de seguridad y de secreto militar.

Dichos documentos deberán estar permanentemente a disposición de la Junta de Comandantes Generales y elevados toda vez que ésta los requiera.

Ningún integrante del equipo está facultado para suministrar información alguna a la prensa y vinculada al cumplimiento de esta operación, ello será facultad exclusiva de la Junta de Comandantes Generales".

Por tanto, el secuestrado perdía toda conexión con el exterior. Paralelamente, nadie podía conocer en qué Centro Clandestino de Detención se hallaba el mismo.

El Plan del Ejército fue complementado por la Orden de Operaciones nº 2/76 (tomo 150), que disponía:

"1) DETENCIÓN DE PERSONAS: se continuará con la detención de personas que aun se encuentren prófugas, según las listas.... Las de prioridad ...estará a cargo del Servicio de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.), Policía Federal Argentina (P.F.A.) y Policía Provincial: Delincuentes comunes y económicos insertos en lista de prioridad 1;

"En cuanto a los Delincuentes subversivos: además de los organismos citados... en la detención de este tipo de delincuentes intervendrán los elementos técnicos de Inteligencia del Ejército".

2) OCUPACIÓN Y CLAUSURA DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y SEDES SINDICALES... se desalojará a todo el personal que se encuentre en el edificio... sobre este personal se deberá ejercer un rígido control... apostará un guardia militar para el acceso... se efectuará un estricto control de todo movimiento... Toda persona de cualquier índole que transgreda estas normas será detenida y puesta a disposición del Gobierno Militar...

3) CONTROL DE GRANDES CENTROS URBANOS Y CIERRE DE AEROPUERTOS, AERODROMOS Y PISTAS: La finalidad es... impedir la salida del país de personas que el Gobierno Militar disponga sean investigadas.

4) VIGILANCIA DE FRONTERAS: ...se ejecutarán las acciones militares necesarias para impedir la salida del país a través de la frontera terrestre..."

5) SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS... Se deberá impedir todo tipo de comunicación con el exterior por parte de los detenidos...

8) CONTROL DE ACCESO A SEDES DIPLOMÁTICAS. Se ejercerá la vigilancia exterior del edificio que ocupa la representación diplomática seleccionada a efectos de impedir el acceso de personas ajenas a la misma, con el propósito de solicitar asilo político".

En el Anexo 2 (INTELIGENCIA) del Plan del Ejército (tomo 150) se incluían como oponentes activos o potenciales a todo el espectro social:

1.- Las organizaciones político militares.

2.- Las organizaciones políticas y colaterales.

3.- Las organizaciones gremiales.

4.- Las organizaciones estudiantiles.

5.- Las organizaciones religiosas.

6.- Las personas "vinculadas", descritas como aquellas «relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones señaladas: existen personas con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación e igualmente podrán surgir otras de igual vinculación que pretendieran entorpecer y hasta afectar el proceso de recuperación del país.

A tales elementos, debidamente individualizados, se los encuadrará conforme a las previsiones establecidas en el documento "Detención de personas" o normas que específicamente pudiera establecer la Junta de Comandantes Generales».

El Reglamento RC-9-1 (1.977) especificaba que no se utilizará jamás la denominación de "guerrilla ni guerrillero". "Quienes participen en sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren serán calificadas como bandas de delincuentes subversivos, a los que hay que eliminar".

La Orden Parcial nº 405, de 21 de mayo de 1.976 (tomo 150, f. 29832 a 29854), de reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión, reiteraba la necesidad de centralizar la conducción de las acciones de inteligencia en las operaciones con unidad de comando.

La Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nº 504/77 (tomo 150) ("Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período de 1.977-78") expresaba:

"3) La acción militar directa ha producido un virtual aniquilamiento de las organizaciones subversivas, con un desgaste aproximado al 90% de su personal encuadrado, mientras la acción militar de apoyo a las estrategias sectoriales de cada Ministerio, actuando sin la conveniente orientación que le hubiera dado un planeamiento adecuado del sector gubernamental en lo que hace a la Lucha contra la Subversión, ha conseguido sólo una temporaria normalización de los ámbitos prioritarios, donde, precisamente ha reforzado su accionar el oponente".

"4) Este cambio de la delincuencia subversiva y la existencia de problemas económico-laborales que aún inciden negativamente sobre la población, exige de la acción de gobierno una preferente atención para superar frustraciones que el oponente esgrime como causas de lucha, y de la acción militar".

Y a estos efectos, en los Anexos (tomo 150) se ordenaba la persecución de los oponentes, que ahora pasan a denominarse "delincuentes terroristas", en los ámbitos educacional, religioso, barrial y de la comunicación social, estableciendo (Anexo 5 bis) que "la estrategia global del oponente dirige su esfuerzo principal a la acción insurreccional de masas como una vía económica, aunque más lenta que la armada, en la que la población hábilmente instrumentada se levanta contra el orden legal y alcanza el poder luego de producir una "crisis revolucionaria.

La acción es realizada en todos los ámbitos, pero prioritariamente en el educacional para reclutar futuros dirigentes; en el industrial para paralizar la economía, en el religioso para confundir y neutralizar las virtudes morales e ideas filosóficas y quitar la mayor base de unión y en el territorial o barrial, para conquistar a las masas populares, ponerlas sentimentalmente de su parte y enfrentarlas al orden legal existente.

El ejército accionará selectivamente sobre organizaciones religiosas, culturales, deportivas de fomento y otras formas de nucleamientos de tipo barrial, en coordinación con organismos estatales, especialmente de nivel municipal, para prevenir o neutralizar situaciones conflictivas explotables por la subversión, detectar y erradicar sus elementos infiltrados y apoyar a las autoridades y organizaciones que colaboran con las Fuerzas Legales, a fin de impedir la agitación y acción insurreccional de masas y contribuir de esta forma al normal desenvolvimiento de las actividades de gobierno y al logro de la adhesión de la población".

Además, se estableció un sistema de delación y control absoluto en todo el ámbito educativo y cultural, ordenando el general Albano Harguindeguy, Ministro del Interior, al asumir interinamente el Ministerio de Cultura y Educación en 1.978, que «las autoridades educativas, culturales y de ciencia y tecnología deberán informar las novedades sobre la detección de agentes o presuntas actividades subversivas a que diera origen el personal a sus órdenes, a las autoridades militares de su jurisdicción...».

El citado Reglamento RC-9-1 (1.977) establecía, en su página 86: "El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detención de los activistas o subversivos localizados deberá ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fábrica, oficina, establecimiento de enseñanza, etc.)... El ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación". Recomendando «aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndoles respeto.

El ciudadano debe saber que las FF.AA. no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y a los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor.

La acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones psicológicas. Para graduar la violencia están las fuerzas de seguridad y policiales. El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones».

La regulación de la acción represiva se completaba, con relación a la Armada, con el Plan de Actividades de Comandos de Operaciones Navales, de 1976.

Por último, se completaba la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación del "Manual de Acción Psicológica" (RC-5-1) (tomo 94), que propugnaba la utilización de información y propaganda falsas. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente, se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores.

El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que la finalidad de la propaganda era "permitir un encubrimiento natural de los fines" (artículo 2.010, inciso 5), expresando que "la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generará angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior" (artículo 2.004).

La estructura represiva organizada funcionó según estaba proyectada, respetándose en todo momento la jerarquía de la escala de mando. Así, los propios comandantes reconocieron en el juicio al que fueron sometidos al fin de la dictadura (Causa 13/84), haber tenido el control efectivo de sus fuerzas. Los jefes y oficiales, que la lucha anti-subversiva se ajustó estrictamente a las órdenes de los comandantes superiores, y que el sistema operativo puesto en práctica fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la nación y prolongado en el tiempo, sin que fuera posible la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales sin existencia de órdenes superiores que lo permitieran, así como tampoco la asignación o movimiento del personal, arsenal, vehículos y combustibles a las operaciones anti-subversivas, que se desarrollaron aprovechando la estructura funcional preexistente de las Fuerzas Armadas. Finalmente, fueron las Fuerzas Armadas quienes se atribuyeron la "victoria" sobre la subversión, explicándola mediante el concepto de "guerra sucia o atípica" y emitiendo un llamado "Documento Final", donde se trataba de dar una explicación a la ciudadanía acerca de la suerte de los desaparecidos, admitiendo, a través de un lenguaje oscuro, que fue necesario utilizar "procedimientos inéditos" e imponer el más estricto secreto sobre la información relacionada con las acciones militares, ratificando que todo lo actuado fue realizado en cumplimiento de las órdenes propias del servicio.

3. ESTRUCTURA DE LA REPRESIÓN.

3.1. Estructura vertical y fuertemente jerarquizada.

El esquema represivo respondía a una estructura férrea y estrictamente militar.

El sistema funcionaba verticalmente, según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y horizontalmente, por armas o clases, pero con rígida coordinación, impuesta, en última instancia, por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad e Inteligencia.

En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos Operativos o Grupos de Tareas o Unidades de Tareas estaban integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actuaban organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden", con arreglo al sistema de "comandos", que no respondía necesariamente a unidades militares preexistentes, sino que podían estar compuestos por miembros de diferentes unidades, armas y ejércitos, basándose en criterios de operatividad y homogeneización ideológica, fuera de las normas y manuales de uso en los ejércitos regulares, y siguiendo el mismo esquema de funcionamiento que los "einsatzgruppen" organizados durante la II Guerra Mundial por el ejército alemán bajo las instrucciones del partido nacional socialista.

Funcionaron cinco grupos de tareas: el GT1 (Policía Federal), GT2 (Batallón de Inteligencia 601) , el GT3 (Armada Nacional), el GT4 (Fuerza Aérea Argentina) y el GT5 (Side).

Este diseño se contenía en Directivas secretas o en las denominadas Ordenes de Batalla, y los responsables inmediatos eran los respectivos Comandos en Jefe.

3.2. Utilización de las previas estructuras militares.

Para ejecutar materialmente el proyecto criminal dibujado, los máximos responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos aprovecharon la propia estructura militar de la Nación, dividida en seis Zonas, a su vez divididas en subzonas y áreas.

Zona 1, con sede en la Capital Federal, era controlada por el Comando del Primer Cuerpo del Ejército, y extendía su jurisdicción a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires, excepto los partidos de Adolfo Alsina, Guamíní, Coronel Suárez, Saavedra, Puán, Torquinst, Coronel Pringles, Adolfo González Chaves, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca, Patagones, Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de febrero y Vicente López. Hasta finales de 1.979, esta zona abarcaba también toda la provincia de La Pampa.

Dentro de la subzona Capital Federal, se encontraba el Área III A que extendía su jurisdicción al sector comprendido entre el Río de la Plata, Av. G. Udaondo, Av. del Libertador, Av. Congreso, Av. de los Constituyentes, Av. General Paz. En este Área se ubicaba la Escuela Mecánica de la Armada (E.S.M.A.), que se convirtió en Centro Clandestino de Detención y Torturas desde el comienzo de la dictadura hasta su final.

En la Zona I se realizó la mayor parte de las detenciones, dada la mayor densidad de población de la demarcación, interviniendo Unidades de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Granaderos, etc., y la Policía Federal. El puerto dependía de la Prefectura Naval y el aeropuerto quedaba bajo la jurisdicción de la Fuerza Aérea.

Zona 2, controlada por el Comando del Segundo Cuerpo del Ejército, con sede en Rosario extendía su jurisdicción a las provincias de Santa Fé, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco y Formosa.

Zona 3, dependiente del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en Córdoba, que comprendía además las Provincias de San Luís, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy, siendo las Unidades más representativas de la Zona la Brigada de Infantería Aerotransportada número 4 en Córdoba, la Brigada de Infantería Aerotransportada número 5 en Tucumán y los Arsenales Militares.

Zona 4, dependiente del Comando de Institutos Militares, con sede en Campo de Mayo, subdividiéndose en ocho Áreas en las que radicaban distintas escuelas de formación.

Zona 5, controlada por el Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca, que era la más extensa del territorio argentino, ya que comprendía la parte sur de la provincia de Buenos Aires, y la totalidad de la Patagonia, integrada por las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra de Fuego, destacando el Batallón de Comunicaciones 601 de Bahía Blanca y la Brigada de Infantería número 6 de Neuquén.

3.3. Centros clandestinos de detención.

Dentro de cada una de estas Zonas se habilitaron dependencias militares o se prepararon una serie de lugares idóneos, hasta un número aproximado de trescientos cuarenta centros clandestinos de detención, que acogieran a las personas cuya detención, desaparición y eliminación se preveía. El sistema de eliminación de personas, a partir del golpe militar, deja de ser el fusilamiento o ametrallamiento en plena calle y pasa a ser el de la detención en aquellos lugares secretos con el fin de poder interrogar a los detenidos y, bajo tortura, obtener información, para posteriormente matarlos o mantenerlos secuestrados, consiguiendo con ello una limpieza ideológica, familiar, social, intelectual, sindical, religiosa e incluso étnica parcial, que permitiera cumplir el plan trazado de construir una "Nueva Argentina" purificada de la "contaminación subversiva y atea" y, simultáneamente, dar la sensación de que la violencia en las calles haba desaparecido por el accionar antisubversivo del Ejército, ocultando la realidad a la comunidad internacional.

Con el interrogatorio bajo tortura de los detenidos se obtenía información y se les obligaba a delatar a otras personas, que a su vez eran detenidas, aplicándosele el mismo trato, y así sucesivamente.

De esta forma violenta se impusieron desplazamientos forzosos de un elevadísimo número de personas a través de 340 campos de concentración (Centros de Detención Clandestinos) con cambios periódicos de ubicación, con el fin de evitar todo contacto con su grupo familiar o de amigos, ya que la desinformación formaba parte de la táctica de expansión del terror, además de que se evitaba su descubrimiento por organismos internacionales. Estos lugares de detención permanecen en algunos casos indeterminados al día de hoy.

En la Zona 1 se han identificado los lugares en donde se encontraban 64 Centros Clandestinos de Detención. Este número era, en realidad, mucho mayor. De entre ellos se señalan aquellos de los que se han obtenido datos en esta causa:

- Subzona Capital Federal (al menos 14 CCD)

  • Superintendencia de Seguridad
  • Garaje Azopardo
  • Comisaría 1ª.
  • Comisaría 6ª
  • Regimiento de Infantería I
  • Hospital Militar Central
  • E.S.M.A.
  • Logístico 10
  • Grupo de Artillería Defensa Aérea 101
  • El Olimpo
  • Orletti (SIDE)
  • Hospital Aeronáutico
  • Club Atlético
  • Comisaría 18a.

- Subzona 11 (al menos 30 CCD)

  • Puesto Vasco
  • Pozo de Quilmes
  • Malvinas Argentinas u Omega
  • Comisaría 1a. de Quilmes
  • Pozo de Banfield
  • Brigada de Investigaciones de Lanús con asiento en Avellaneda (El Infierno)
  • Comisaría 3ª de Lanús
  • Subcomisaría de Rafael Calzada, Alte. Brown.
  • Comisaría de Burzaco
  • Comisaría de Adrogué
  • Comisaría de Monte Grande
  • Comisaría 4ta. de Avellaneda
  • Comisaría de Cañuelas
  • Arana
  • Comisaría 5a., La Plata
  • Comisaría 8va., La Plata
  • Comisaría 1ª., La Plata
  • Brigada de Investigaciones de La Plata (La Casita)
  • La Cacha
  • Guardia de Infantería de Seguridad de la Policía de Bs.As., La Plata.
  • Unidad Penitenciaria N° 9, La Plata
  • Comisaría de Villa Insuperable (Sheraton)
  • El Banco
  • El Vesubio
  • Brigada de Investigaciones, San Justo
  • Comisaría 2da., La Matanza
  • Casa del Cilindro, Dentro del Batallón de Comunicaciones, La Plata.
  • Los Plátanos, Estación Plátanos
  • Batallón de Infantería de Marina N° 3, Ensenada

- Subzona 12 (al menos 7 CCD)

  • La Huerta, Dentro del Batallón Logístico 1, Tandil.
  • Base Naval de Punta Indio, Magdalena.
  • Instituto Penal de las Fuerzas Armadas, Magdalena.
  • Delegación Policía Federal, Azul
  • Brigada de Investigaciones Policía de Buenos Aires, Las Flores.
  • Monte Pelone (o Sierras Bayas), Sierras Bayas, Olavarría
  • Comisaría, Trenque Lauquen

- Subzona 13 (al menos 1 CCD)

  • Brigada de Investigaciones, San Nicolás

- Subzona 14

  • Sin Información disponible

- Subzona 15 ( al menos 6 CCD)

  • Cuartel Central de Bomberos, Mar del Plata
  • Comisaría 4a., Mar del Plata
  • Destacamento Policía de Batán, Ruta Nacional 88, km.15
  • Base Naval, Mar del Plata
  • Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Mar del Plata
  • Base Aérea, Ruta Nacional N° 2, km. 400

- Subzona 16 (al menos 7 CCD)

  • Comisaría 3a., Castelar
  • Mansión Seré o Atila, Castelar
  • VII Brigada Aérea, Castelar
  • Hospital Posadas, Ramos Mejía
  • La Casona, 1ª Brigada Área del Palomar
  • Comisaría 2da de Haedo
  • Grupo I de Vigilancia Aerea, Merlo

4. MÉTODOS.

Nada más producirse el golpe comienza el desarrollo del plan sistemático anteriormente trazado, iniciándose la detención masiva de ciudadanos, acompañada de la práctica sistemática de la tortura con métodos "científicos", el exterminio generalizado utilizando diversos métodos, entre ellos los lanzamientos de cadáveres desde aeronaves -conocidos como "vuelos de la muerte"-, los enterramientos de los cadáveres en fosas comunes, las cremaciones de cuerpos, los abusos sexuales, produciéndose el secuestro y la desaparición forzada de un número de personas que no ha podido determinarse hasta el momento ni por aproximación, y que según algunas fuentes pueden llegar a ser 30.000 víctimas, si bien se manejan otras cifras que bajarían a la cifra a unas 20.000 (entre ella constan la existencia, según consta en las actuaciones documentado, de al menos 600 españoles y descendientes de españoles), el saqueo de bienes y enseres y su rapiña, y, por último, la sustracción a sus madres, a las que se hacia dar a luz en los centros de detención, para darlas después muerte en muchas ocasiones, de recién nacidos, en número probablemente superior de quinientos. Estos niños recién nacidos fueron entregándolos a personas previamente seleccionadas, ideológicamente adecuadas y de "moral occidental y cristiana", para, de esta forma, educarles lejos de la "ideología de sus entornos familiares naturales", de tal manera que eran incorporados de forma ilegal a sus "nuevas familias", con alteración del estado civil para facilitar las adopciones y la clandestinidad o la simulación de sus nacimientos a través de partidas de nacimiento falsas.

La acción se concretó (según se señala en la sentencia de la causa 13/84), en: « ...a) Capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) Conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) Una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles, acerca de otras personas involucradas; d) Someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) Efectuar todo lo descrito anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) Amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente...».

Uno de los sistemas utilizados para hacer desaparecer a los ilegalmente detenidos era conocido como "Traslado", consistente en arrojarlos vivos al mar desde aviones. Para preparar a los detenidos, se les despojaba de ropas y enseres con el fin de evitar su posterior identificación, y se les inyectaban calmantes para adormecerlos.

En otros casos, a los ilegalmente detenidos se les hacía "aparecer" en las calles como muertos en enfrentamientos armados inexistentes. Para hacer verosímiles estas simulaciones, inmediatamente antes de acabar con ellos, en algunos casos, se les alimentaba, se les exigía una cierta higiene, se les bañaba, y cuando estaban en "condiciones" para no despertar excesivas sospechas por su mal estado físico y de desnutrición, se les daba muerte, aparentándose un enfrentamiento.

Las torturas se practicaban sistemáticamente sobre todos y cada uno de los detenidos, bien para extraer información, bien para lograr la delación de otras personas, o simplemente para que describiesen sus bienes y efectos, que después les eran sustraídos, u obligados a transferirlos a sus represores, o bien por mera crueldad y tormento, pretendiendo causar sobre los cuerpos y también sobre las mentes de los "subversivos" la mayor destrucción física, psíquica y anímica posible.

A los detenidos, entre otras técnicas de tortura, se les daba sesiones de "picana" eléctrica, que consistía en la aplicación de electrodos con descargas eléctricas en diversas partes del cuerpo: genitales, boca, y otras partes sensibles del cuerpo. Esta técnica se materializaba manteniendo a la persona desnuda, mojada y sobre una cama o plancha metálica. En otras ocasiones se les colgaba en las paredes o se les ataba a camas o mesas metálicas para garantizar su inmovilidad durante la tortura. También se les aplicaba el tipo de tortura conocido como "submarino seco" -que consistía en la introducción de la cabeza del secuestrado en una bolsa de polietileno, manteniéndola cerrada hasta que aparecían indicios de asfixia, soltando entonces y comenzando de nuevo-, o también el "submarino húmedo" -que consistía en la introducción de la cabeza del detenido en un recipiente con líquido hasta los límites de la asfixia, reiterándose indefinidamente la operación-, o los simulacros de fusilamiento con la víctima encapuchada, o el sometimiento a servidumbre, o golpes reiterados o múltiples agresiones sexuales sobre los mismos.

También se aplicaron formas de torturas psicológicas y torturas a familiares en presencia de otros miembros de la familia.

La propia desaparición forzada constituía por sí una terrible tortura sobre el secuestrado y sobre su familia, manteniéndose para ellos una situación de absoluta falta de información hasta del final del secuestro, fuera por liberación o por asesinato.

Los detenidos permanecían generalmente, al menos en una primera fase, "tabicados" (con lo ojos vendados), encapuchados, con el fin de hacerles perder toda noción de espacio y tiempo, y "engrilletados"; estaban sujetos con grilletes en manos y pies; se les identificaba con un número y se les golpeaba sistemática y calibradamente.

5. LAS VICTIMAS

1. En relación con las víctimas: las personas desaparecidas de forma violenta se distribuyen con arreglo a los siguientes porcentajes, por aproximación:

a) Por sexo:

  • Mujeres: un 30%, de las cuales un 3% estaban embarazadas.
  • Hombres: un 70%.

    a) [debería decir b]Por edades:

  • Hasta los 20 años: 12,16%.
  • De 21 a 40 años: 77,51%.
  • De 41 a 60 años: 8,82%.
  • Con más de 60 años 1,41%.

    c) Por profesiones: obreros, un 30.2%; estudiantes: un 21%; empleados: un 17.9%; profesionales: un 10.7%; amas de casa: 38%; docentes: 5.7%; autónomos y otros: un 5%; periodistas: un 1.6%; actores y artistas: un 1.3%; religiosos: un 0.3%; y fuerzas de seguridad un 2.5%.

    d) De religión judía: 12,47 % de los desaparecidos y un 15,62 % de los muertos.

    El número exacto de personas ilegalmente detenidas, desaparecidas, torturadas y asesinadas no ha podido ser establecido. En cualquier caso, por Decreto nº 187 del Poder Ejecutivo Argentino de 15 de diciembre de 1.983, finalizada la dictadura, se creó la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (C.O.N.A.D.E.P.), que culminó su tarea de investigación el 20 de septiembre de 1.984, publicando el 28 de noviembre un informe, conocido como "Nunca Más" en el que se señalaban con precisión 8.961 personas desaparecidas y la existencia de 340 centros clandestinos de detención. Se da por reproducida aquí dicha relación de personas desaparecidas, como parte integrante de este relato de hechos probados. El número total de desaparecidos, por determinar, puede según estimaciones oscilar entre las 20.000 y 30.000.

    2. Victimas españolas:

    Constan en la causa, perfectamente identificadas, 610 víctimas de nacionalidad española e hijos y nietos de españoles.

    Ya desde un primer momento la Embajada Española en Buenos Aires identificó, al menos, veintisiete ciudadanos de nacionalidad exclusivamente española:

    1.- ABADÍA CRESPO, Dominga.
    2.- ALONSO CIFUENTES, María Gloria.
    3.- ARESTÍN CASÁIS, Salvador.
    3.- CAAMAÑO UZAL, José.
    4.- CÁNOVAS ESTAPÉ, Alberto.
    5.- CARPINTERO LOBO, Pablo.
    6.- COLEY ROBLES, Manuel.
    7.- COMA VELAZCO, Atlántida.
    8.- CHAVARINO CORTES, Gustavo Adolfo.
    9.- DÍAZ LÓPEZ, Adolfo.
    10.- DÍAZ SALAZAR DE FIGUEROA, Luis Miguel.
    11.- DOMÍNGUEZ DE CASTRO, Ricardo.
    12.- FERNANDEZ ALVAREZ, José Nicasio.
    13.- FERNÁNDEZ GARCÍA, Antonia Margarita.
    14.- FERNÁNDEZ VIDAL, Ernesto.
    15.- GARCÍA ULLOA, Ramón.
    16.- GÓMEZ AGUIRRE, Manuel.
    17.- IGLESIAS, María del Pilar.
    18.- LÓPEZ FERNÁNDEZ, Urbano.
    19.- MARTÍN MARTÍN, Julio Antonio.
    20.- MARTÍNEZ BORBOLLA, Angela Rocío.
    21.- MARTÍNEZ MESEJO, María Elsa.
    22.- QUESADA MAESTRO, José.
    23.- DEL REGUERO SÁNCHEZ, María Guadalupe.
    24.- SÁNCHEZ QUEVEDO, Francisco.
    25.- SOUTO LESTÓN, Ramón.
    26.- TAMAYO RUIZ, Antonio Rafael.

    Además, constan identificados en la causa 12 niños secuestrados de origen español, 52 niños nacidos en cautiverio de los que el padre y/o la madre eran españoles, y que aún permanecen desaparecidos, y 16 niños secuestrados y/o nacidos en cautiverio, actualmente localizados y/o restituidos, de origen español.

    SEGUNDO. PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO

    El procesado ADOLFO FRANCISCO SCILINGO MANZORRO, en el año 1976 formaba parte de la Armada de la República Argentina ostentando la graduación de Teniente de Fragata con destino en la Base Naval de Puerto Belgrano en Argentina.

    Precisamente en su condición de oficial, el procesado asistió a la reunión que, a principios del mes de marzo de ese año, dias antes de producirse el golpe militar en aquel país, se celebró en el cine de Puerto Belgrano. Dicha reunión a la que acudieron además de Scilingo otros 900 oficiales, fue convocada por el Almirante Luís María Mendía. En el curso de ésta se expuso por los organizadores la "catastrófica" situación por la que atravesaba el país, se dijo que estaba "sumido en el caos" y se aludió a los próximos cambios que se iban a producir y que lo transformarían en un "país pacificado de orden" y con una "economía espectacular".

    Días más tarde, en el transcurso de la semana posterior al día 24 de marzo, Mendía convocó una nueva reunión de oficiales en el mismo lugar, el cine de Puerto Belgrano, a la que también acudió SCILINGO, que había estado navegando pero regresó tres o cuatro días después del golpe de Estado, pudiendo asistir a la misma. En la reunión, Mendía marcó los lugares en los que se encontraban los "subversivos", también precisó que la Armada no iba a ser ajena al combate anti-subversivo y que integraría el Grupo de Tareas 3.3.2 cuya área de operaciones abarcaría la zona norte de la Capital Federal y Gran Buenos Aires. El objetivo era combatir todo lo que fuera "contrario a la ideología occidental y cristiana", para ello se contaba con el beneplácito de la jerarquía católica castrense. Se explicaron las líneas generales de la actuación: se actuaría con ropa de civil, operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y sistema de eliminación física mediante vuelos sin destino, si bien la muerte así producida sería "cristiana" puesto que la gente sería previamente narcotizada.

    Así mismo, y en relación con las detenidas embarazadas, como otro método de depuración, se las mantendría vivas hasta que dieran a luz para después entregar a los niños a familias de adecuada ideología "occidental y cristiana", lo que evitaría "la contaminación" que en otro caso se produciría con los niños si volviesen a sus familias "biológicas".

    El procesado, conoció de este modo, el plan antes de que este entrase en ejecución, antes del golpe, y de la misma manera que la gran mayoría de los integrantes en aquel momento del Ejercito argentino lo hizo propio.

    De este modo, siguiendo esas directrices, que eran las mismas que operaban en todo el país argentino, el Grupo de Tareas 3.3.2. comenzó a operar en la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA), concretamente en el edificio del Casino de Oficiales, lugar de alojamiento de todos los oficiales de la Armada con destino en la referida Escuela.

    La dirección del G.T. 3.3.2. se encomendó al Capitán de Navio Rubén Jacinto Chamorro, el Teniente de Navio Antonio Pernías y el Capitán del Corbeta Menéndez, que fue designado subdirector de la E.S.M.A y asumió el mando efectivo por delegación de Chamorro. Después de resultar herido en julio de 1976 Menéndez fue sustituido por el Capitán de Fragata Jorge Vildoza, aunque de hecho el que dirigía el Grupo de Tareas era el Capitán de Corbeta Jorge E. Acosta.

    El Grupo de Tareas en principio estuvo integrado exclusivamente por miembros de la Armada, pronto incorporó para las labores de represión encomendadas, a funcionarios de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario de la Prefectura Naval y del Ejército.

    Se estructuraba en dos sectores:

    A) INTELIGENCIA: Sección de la ubicación y señalamiento de los objetivos, las personas a secuestrar. Los oficiales de inteligencia planificaban los operativos de secuestros, tenían a su cargo a los prisioneros durante toda su permanencia en la E.S.M.A., realizaban los interrogatorios junto con miembros de la policía e intervenían en la decisión de los "trasladados", es decir la desaparición definitiva de los secuestrados.

    B) OPERACIONES: Tenían a su cargo la ejecución concreta de los secuestros, sustracción de automóviles, saqueo de viviendas. Operaban con los datos que les daba el Sector de Inteligencia. Mientras los detenidos son torturados, un grupo operativo estaba siempre dispuesto para salir a secuestrar a otras personas en cuanto obtenían datos por parte de aquéllos.

    Participaban en este grupo oficiales y suboficiales de la Armada, algunos con asignación permanente y otros en calidad de rotativos. De este modo se pretendía involucrar al mayor número de oficiales en la lucha antisubversiva. Habiendo alcanzado la cifra de unos 1500 oficiales los que rotaron por este grupo de tareas.

    También integraban este sector miembros de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario Federal, de la Prefectura Naval Argentina y de otras fuerzas, como el Ejército y la Fuerza Aérea.

    Este grupo recibía otros apoyos:

    C) LOGÍSTICO: Que se ocupa del apoyo y aprovisionamiento a los grupos operativos y del desarrollo de la infraestructura de G.T. 3.3.2, lo que incluía el mantenimiento del edificio y la administración de las finanzas.

    D) También colaboraban con distintos cometidos en el GT 3.3.2 otros grupos de personas:

    - Guardias: cargo de un Suboficial Principal, a quien se llamaba primero "Pedro" (por tener las llaves de los candados de las esposas y grilletes) y luego "Pablo". Eran cumplidas por Cabos 2, en su mayoría alumnos de la E.S.M.A., llamados "verdes" por el color de su uniforme. Eran jóvenes de entre 15 y 25 años.

    - Se encargaban de los desplazamientos de los detenidos-desaparecidos en el edificio de oficiales u otras dependencias de la E.S.M.A.; de llevar la comida a los prisioneros; llevarlos al baño y vigilar a los secuestrados en la "capucha", "pecera", el sótano, y en los distintos lugares donde éstos se encuentran recluidos. También golpeaban y maltrataban a los secuestrados en ocasiones.

    - Médicos: Algunos médicos militares participaban en operativos de secuestro y en los interrogatorios controlando el estado de quienes eran torturados a fin de garantizar que se mantuviesen con vida para poder seguir infiriéndoles tormentos.

    Se encargaban asimismo de controlar el embarazo y asistir al parto de las detenidas embarazadas.

    En relación con la mecánica seguida por el grupo operativo, se planificaba la operación en una sala ubicada en la Planta Baja de la E.S.M.A., denominada "Dorado". Cuando la Sección de Inteligencia reunía los datos para realizar un secuestro, lo comunicaba al Jefe de Operaciones, quien convocaba a los miembros del grupo designado para operar. El Jefe del operativo se ponía en contacto con el Primer Cuerpo de Ejército, o con la jefatura de la Subzona Capital Federal, que contactaba con las demás fuerzas y con la Policía informando de la presencia en el lugar de un grupo operativo de la E.S.M.A., ordenando "área libre" o "zona liberada" (no intervenir) y, eventualmente, prestar apoyo.

    El número de personas que componían los grupos variaba entre 8 y 25 personas; iban vestidos de civil y fuertemente armados en automóviles particulares sustraídos, y provistos de transmisores que les permitían comunicarse entre sí y con la base. Una vez que la víctima era detenida se la esposaba y arrojaba al capó del automóvil o al piso de la parte trasera. La columna se encaminaba entonces a la E.S.M.A. ingresando por la puerta principal de la Avenida del Libertador.

    Cuando se aproximaban en el vehículo a la entrada donde existía una barrera con la guardia, existía una comunicación con ellos a través de intercomunicadores se facilitaba una contraseña ("selenio", nombre en clave con el se conocía a la ESMA ) que provocaba la apertura de la barrera.

    Los coches con los secuestrados accedían a la parte trasera del edificio de oficiales donde existían dos patios, lugar en el que aparcaban y los sacaban para introducirlos en el sótano. La primera actuación era la toma de los datos de los secuestrados para abrir una ficha de cada uno de ellos y después la asignación de un número que les marcaría durante toda su estancia en poder del Grupo de Tareas puesto que los detenidos eran nombrados siempre por ese número, despojándoles de sus identidades reales como parte del programa de actuación. Ello permitió determinar el número de detenidos que se hallaban en la E.S.M.A. en determinados periodos de tiempo puesto que la numeración partía del 001 hasta el 999 para volver a iniciarse nuevamente en el 001. En el año 1977, precisamente cuando el procesado se encontraba en la ESMA, fue tal la afluencia de secuestrados que hubo hasta tres numeraciones idénticas concurrentes.

    Una vez cumplido el requisito "administrativo o burocrático", comenzaban los interrogatorios en las salas al efecto equipadas en el sótano (Sala 13).

    Se trataba de habitáculos con una cama metálica donde se hacía tumbar al detenido, se le ataba por los pies y por las manos y además de golpearle sistemáticamente, se le aplicaba la "picana" artilugio eléctrico ya descrito con el que se realizaban descargas en las distintas partes del cuerpo, siendo de especial crueldad cuando se aplicaba en los genitales de los secuestrados/as.

    Al cabo de un tiempo, y dependiendo del desarrollo del interrogatorio, los torturados, siempre "encapuchados" o "tabicados" (con un antifaz en los ojos), esposados y con grilletes en los pies unidos por cadenas, de entre nueve y once eslabones, eran conducidos en caravana ("trenecito"), por las únicas escaleras del edificio, hasta la Tercera Planta, donde se encontraba la zona conocida como "capucha" que abarcaba toda la cubierta del Edificio de Oficiales. Para ello atravesaban las otras plantas, encontrándose en la primera y segunda ubicadas las habitaciones de los oficiales de la E.S.M.A. conocidas como "camarotes". Precisamente las ventanas de estas habitaciones se encontraban sobre los patios de aparcamiento de la parte trasera del edificio de oficiales, lugar al que llegaban las columnas con los secuestrados.

    En "capucha" existía un portón tras el cual se encontraba un puesto de guardia que autorizaba el acceso a la zona. Los detenidos, siempre en la situación descrita, eran introducidos en cubículos ("cuchas") divididos entre sí por planchas de madera de dos metros de largo por setenta centímetros de alto. En el suelo del habitáculo había una colchoneta en la que debían permanecer sin moverse, sin hablar, con las esposas en las manos, grilletes en los pies y capucha sobre la cabeza. Las condiciones higiénicas y alimenticias eran mínimas. Para acudir al servicio era preciso solicitar permiso que podía concederse o no, en ocasiones todos debían utilizar un cubo que se les colocaba en el pasillo. En estas condiciones algunos detenidos permanecieron hasta dos y tres años mientras en el exterior se desarrollaba la "represión anti-subversiva" de los opositores al instaurado régimen militar consecuencia del golpe de Estado llevado a cabo en Argentina el 24 de marzo de 1976.

    Al igual que en otros centros clandestinos de detención, en la E.S.M.A. se producían lo que se denominó tanto entre los ejecutores como entre los detenidos los "traslados". Se trataba del método empleado para eliminar físicamente a aquellos sobre cuyo destino final se había decidido debía ser la muerte. Así, los prisioneros eran seleccionados por un grupo de oficiales integrado por el Director de la Escuela, el Jefe del Grupo de Tareas, los jefes de inteligencia, Operaciones y logísticos, y algunos otros oficiales. El martes de cada semana se confeccionaba la lista de qué prisioneros se incluían en el "traslado" que se iba a producir al día siguiente, los miércoles, aunque excepcionalmente se produjeron también algunos "traslados" otros días de la semana (sábados) cuando existió una saturación de detenidos en la E.S.M.A. (algunos meses del año 1977).

    De esta forma, el miércoles los prisioneros podían apreciar una mayor actividad en el Edificio de Oficiales. Los que ocupaban el sótano eran desalojados y obligados a subir a "capucha", hasta los guardias mostraban especial nerviosismo que se traducía en actuaciones más violentas que de costumbre. Los elegidos eran llamados por sus respectivos números, salían de las "cuchas" y les obligaban a formar lo que se ha denominado el "trenecito", fila de prisioneros encapuchados, esposados y engrilletados, que debían caminar, arrastrando las cadenas, descender las escaleras, atravesando todas las plantas del edificio para llegar hasta el sótano, conducidos por los "verdes" y cruzándose permanentemente con los oficiales que habitaban el edificio. En este lugar, les era aplicada una primera inyección de pentotal, que llamaban "pentonaval", lo que les generaba una situación de semi-inconsciencia , momento en el que eran introducidos en una camión y trasladados hasta el sector militar del Aeroparque de la ciudad de Buenos Aires. Allí se les subía a un avión, que iniciaba el vuelo sobrevolando el mar, después de inyectarles otra dosis de "pentonaval", eran despojados de sus ropas y arrojados vivos al mar.

    Una vez regresaban a tierra los ejecutores del "traslado", se procedía a guardar la ropa de los secuestrados arrojados al mar, en una habitación ("pañol") que se encontraba en la zona de "capucha". Esta ropa iba a ser utilizaba por los otros prisioneros que permanecían vivos.

    En ocasiones, bien durante la operación de secuestro, bien por la tortura o por otras causas se producían muertes que obligaban a deshacerse de los cuerpos, lo que se llevaba a cabo fundamentalmente mediante los "asados", término utilizado para referirse a las cremaciones de los cadáveres. Para las incineraciones utilizaban productos y objetos inflamables que proporcionaba Automoción.

    Entre los detenidos que fueron conducidos al edificio de oficiales de la E.S.M.A. también había mujeres embarazadas que dieron a luz en sus dependencias. Algunas de ellas sobrevivieron y otras muchas pasaron a engrosar la lista de desaparecidos. Algunos niños que nacieron en cautiverio fueron entregados a familias vinculadas con las fuerzas que ejercieron la represión y el exterminio. Así, uno de estos niños fue Juan Cabandíe. El 23 de noviembre de 1977 sus padres, Damián, de 19 años, y Alicia, de 16 y embarazada de 5 meses, fueron secuestrados por un grupo que se identificó como "fuerzas conjunta" y llevados al centro clandestino de detención El Banco. De su padre no sabe nada más. Su madre fue llevada a la ESMA en diciembre de 1977, en marzo de 1978 nació él, permaneció junto a su madre 20 días, después ella fue "trasladada" y jamás volvió a saber de ella. El fue entregado a un policía de inteligencia. Le llamaron Mariano Andrés Falcón. Hasta el día 26 de enero de 2004, 25 años después de su nacimiento, no recuperó su verdadera identidad.

    Esta era la situación que se vivía en la E.S.M.A., concretamente en el Edificio de Oficiales, cuando llegó a este destino el procesado ADOLFO SCILINGO. Su destino permanente a la Escuela se publicó en el boletín del mes de octubre de 1976 (BNR 133/76) . A su nuevo destino no se incorporó hasta unos días antes de las navidades de 1976 y finalmente fue ascendido al grado de Teniente de navio el día 30 de diciembre de 1976 cuando ya se encontraba allí. Al llegar, conociendo cuales eran las actividades y la finalidad del Grupo de Tareas 3.3.2 pretendió formar parte del mismo (al que Mendía se había referido durante la reunión en el cine del Puerto Belgrano) sin embargo, y por motivos de servicio tuvo que conformarse con ser el jefe de electricidad, y posteriormente asumir la jefatura de automoción. Lo que, de todas formas le permitió realizar tareas complementarias sabiendo que formaban parte necesaria de la ejecución del plan (reparar automóviles e instalaciones, entre otras).

    Precisamente por su ocupación y por su condición de oficial por la que ocupaba una de las habitaciones denominadas "camarotes" situada en la planta primera del Edificio de Oficiales de la E.S.M.A. tenía pleno conocimiento de cuanto allí acontecía.

    De este modo, el procesado SCILINGO, en el desarrollo de su actividad como jefe de electricidad, tuvo que subir a lo que se ha referido "capucha", al objeto de solucionar ciertos problemas con uno de los ventiladores allí existentes. Al desembocar la escalera y ante la puerta con guardia tuvo que despojarse de las insignias que portaba, y una vez que penetró en el recinto y en el pasillo pudo ver a una embarazada en avanzado estado de gestación, llevaba un camisón y un salto de cama, de ojos azules. Se trataba de Ma Marta Vázquez Ocampo. Esta había sido secuestrada junto a su marido el 14 de mayo de 1976, por sus trabajos solidarios con los más desfavorecidos en zonas marginales de la capital (era psicopedagoga y su marido médico) fue llevada a la ESMA y fue la primera embarazada a la que vio el procesado SCILINGO conociendo en ese momento que entre los detenidos también había mujeres en cinta. Esto le provocó un importante impacto emocional (cuyo recuerdo le acompañaría muchos años después). Marta tuvo un varón e inmediatamente fue "trasladada", nunca más se supo de ella, la familia biológica no supo nada más del niño que aquella había tenido.

    En otra ocasión, esta vez a principios del mes de febrero del año 1977 el procesado SCILINGO volvió a encontrar una embarazada en la zona de "capucha", tuvo que subir, esta vez por problemas con el ascensor. Frente a la puerta de la máquina del ascensor y en el interior de una de las habitaciones observó a una embarazada, quien después se supo era Marta Álvarez. Esta había sido secuestrada en el mes de junio de 1976 junto a su compañero y padre del hijo que esperaba, había sido torturada (aplicándole la picana por todo el cuerpo incluido los genitales aún conociendo su embarazo).

    Durante sus visitas a "capucha", lugar al que subió en unas diez ocasiones, el procesado pudo comprobar el número de detenidos, como se hallaban distribuidos, la penosa situación en la que se encontraban, las capuchas, los grilletes, las esposas, el tremendo olor nauseabundo que impregnaba la zona, en definitiva todo cuanto se ha descrito más arriba y que vivieron los secuestrados que estuvieron en el centro clandestino de detención de la Escuela Mecánica de la Armada y que han sobrevivido y han podido prestar testimonio sobre ello: Graciela Daleo, Mario Cesar Villani, Alicia Milia de Pirles, Nilda Haydee Orazi González, Silvia Labayru, Norma Susana Burgos Molina, Alberto Girondo, Martín Gras, Lidia Cristina Vieyra López, Lisando Raúl Cubas, Rosario Evangelina Quiroga, Ana María Martí, Marta Álvarez, entre otros.

    Respecto a los niños que nacían en la E.S.M.A. las familias de marinos que quisieran tener en adopción alguno de ellos debía conectar con el grupo operativo. Esto se transmitió entre la oficialidad, en la cámara de Oficiales se comentaba cuando se producía algún nacimiento y si era varón o niña, etc.

    El propio SCILINGO conoció en relación a estas "adopciones" como Vildoza se apropió de uno de estos niños, varón, hijo de Cecilia Viñas, y al que vio años después con el pequeño cuya identidad fue determinada en 1998, y que precisamente fue acompañado por los hijos de Vildoza al Tribunal argentino que conoció del caso.

    El procesado SCILINGO tuvo igualmente conocimiento de lo que denominaron "asados" porque cada vez que se iba a realizar uno en la E.S.M.A. acudían al taller de automotores, del que él era máximo responsable, para solicitar cubiertas viejas, aceite de quemar, gasoil,.... o bien un camión para el transporte de leña. También, esa cuestión era comentada en el Salón de Oficiales y en el curso de una comida, a la que SCILINGO asistió se comentó la duda de sí alguno de los incinerados pudiera estar vivo por el movimiento del cuerpo a lo que uno de los médicos explicó que eso era debido al calor, que hacía contraerse los cuerpos dando la sensación de movimientos espasmódicos.

    En el tiempo en que SCILINGO estuvo destinado en la E.S.M.A. se produjeron entre siete u ocho cremaciones de cuerpos ("asados"). Del mismo modo, SCILINGO como el resto de oficiales que habitan en el edificio destinado a ellos, conocían las actividades que se desarrollaban en el sótano y que se han descrito más arriba. Incluso asistió al interrogatorio y tortura que se realizó a una de las detenidas que había sido secuestrada en la Universidad y que había sido trasladada a la E.S.M.A. Uno de los oficiales Gonzalo Torres de Tolosa al que conocían por "Vaca" le invitó a presenciarlo: Se desarrolló en una de las salas del sótano, la chica estaba con capucha sin esposas ni grilletes, llevaba una falda negra y un suéter de color violeta, sentada sobre un somier metálico. En la sala se encontraba Pernías, "Vaca", Héctor Fabre y el procesado. Comenzaron a realizar el interrogatorio Pernías y Fabre sobre su pertenencia a la organización de montoneros y relaciones, etc. La chica no respondía. En ese momento, Fabre le aplicó la "picana" en el hombro. El interrogatorio continuaba. Le hicieron quitar el suéter y corpino, volvieron a aplicarle el artilugio eléctrico, la chica comenzó a llorar. En ese momento concluyó el interrogatorio.

    Días más tarde confirmaron al procesado que la chica había muerto y que había confesado ser una peligrosa montonera.

    Scilingo igualmente participó, actuando como chofer de un coche "Falcon", en el secuestro de una persona de identidad no determinada acaecido hacia mediados de 1977 en la zona de "Caballito" entre la Avda. Rivadavia y una calle transversal de Buenos Aires. El operativo lo componían 20 personas al mando del Capital Flash e intervenía también el Capitán Pazos. Por el nerviosismo que le produjo la situación tuvieron un accidente y al coche que conducía el procesado se le rompió el palier. El secuestrado fue llevado a la ESMA, sin que se sepa cual fue su destino final.

    SCILINGO, como jefe de los talleres de automoción, tenía importantes funciones de asistencia a la actividad del Grupo Operativo, facilitaba vehículos y reparaba los que eran traídos, consecuencia de las detenciones y apoderamiento de ellos, eran denominados "recuperados". El propio procesado cifra el número de vehículos de los secuestrados, apropiados por el Grupo de Tareas 3.3.2, en el tiempo en que él estuvo en la ESMA, en 202. Incluyendo el coche del secuestrado Conrado Gómez muy peculiar por su valor y características un "Ford Fairlane"; y, el de la familia Lennie un Stanciera escolar naranja y amarillo, que él reparó y que finalmente volvió a recuperar la familia después de haber sido sustraído por Astiz.

    Pero no solo por este hecho tenía pleno conocimiento de las operaciones que se realizaban, sino que también efectuaba guardias en la E.S.M.A. como oficial de guardia de la Escuela y por tanto conocía de forma aproximada las personas detenidas y los responsables, conocía quien entraba y salía del perímetro de la Escuela.

    Finalmente, al igual que el noventa por ciento de los oficiales, Adolfo SCILINGO, participó en dos de los llamados "vuelos de la muerte", involucrándose de este modo directamente en la ejecución del plan.

    El primero tuvo lugar en la primera quincena del mes de junio de 1977, Adolfo María Arduino le llamó y le dijo que estaba asignado a un vuelo, citándole a las cinco de la tarde en "Dorado" (Salón del edificio de Oficiales). No acudió uniformado, sino de civil, pues esas eran las órdenes. Le comunicaron la composición de la columna y quien intervenía. En esta ocasión, la presidía Vildoza. A las siete de la tarde les hicieron ir al sótano. Allí estaban preparados la gente que iba a volar, a ser "trasladada". El número de personas eran 25 ó 27.

    En el sótano se encontraban los oficiales Acosta ("El Tigre Acosta"), Arduino y González. El primero de ellos comunicó a los secuestrados que iban a ser trasladados al Sur y que por ello debían de ser vacunados por un médico. En ese momento les inyectaron la primera dosis de pentotal ("pentonaval"). También les dijeron que tenían que estar contentos pues iban a ser pasados al Poder Ejecutivo Nacional, es decir, iban a adquirir la condición de detenidos legales lo que conllevaba que sus familiares conocerían de su paradero y tendrían los derechos inherentes a cualquier detención. Para que lo celebrasen y como una especial broma macabra les hicieron bailar con música brasileña.

    Cuando hizo efecto el narcótico, la gente quedó en el suelo, sentados, tumbados o apoyados en las paredes. Después, los sacaron hasta un patio de estacionamiento, en la parte de atrás del edificio de oficiales, donde aguardaba un camión verde con lonas, allí los subieron y se les llevó al Aeroparque, se trata de un aeroparque civil-militar que esta dentro de la ciudad y muy próximo a la ESMA. Vildoza, que se había adelantado y ya se encontraba en ese lugar, dijo que había problemas con el avión y que el vuelo debía ser dividido. Entonces, indicó qué oficiales iban a ir en uno y otro vuelo.

    Un avión pequeño "Skyban" de Prefectura iba a realizar dos vuelos, para ello repartieron a los detenidos. En el primero junto a otros oficiales y un médico participó el procesado. Una vez en el aire el comandante ordenó aplicar una nueva dosis de pentotal ("pentonoval") a los detenidos. Después el médico se trasladó a la cabina para no presenciar el lanzamiento de la gente al agua. Cuando había transcurrido una hora de vuelo, dirección Sur, encontrándose en alta mar, el comandante ordenó desvestir a los detenidos, guardar la ropa en bolsas que después habían de devolver en tierra, y, finalmente, arrojar a los detenidos al mar, por la popa del avión. Todo ello se hizo por la tripulación del avión entre los que se encontraba SCILINGO.

    Fueron trece las personas arrojadas al vacío, en estado de inconsciencia.

    El procesado, mientras arrojaba a la gente al mar perdió el equilibrio y estuvo a punto de caer también él al vacío siendo evitado por otro de los oficiales, ese incidente le afectaría profundamente en el futuro.

    Junto a SCILIGNO en ese primer vuelo participaron Gonzalo Torres de Tolosa, Carlos Eduardo Daviou y un médico naval y miembros de la Prefectura naval no identificados.

    El segundo vuelo se produjo en un sábado, mes y medio después del primero, en los primeros días del mes de agosto de 1977. El procesado iba a salir de fin de semana hacia Bahía Blanca, donde se encontraba su familia, sin embargo el Vicealmirante Adolfo Mario Arduino le ordenó suspender el viaje y efectuar el vuelo. Acudió directamente el sótano y sobre las siete de la tarde la columna salió de la E.S.M.A. al Aeroparque. En esta ocasión el número de personas que iban a ser "trasladadas", es decir, arrojadas al mar para que muriesen y desapareciesen, fue de diecisiete. El avión en el que las subieron era grande, un Lockhead "Electra", en el que iba un número importante de tripulantes. El método empleado fue el mismo y el resultado también, la muerte y la desaparición de todas las personas "trasladadas".

    La ilícita actividad que desarrollo el Grupo de Tareas 3.3.2. se tradujo en un importe número de detenidos y desaparecidos.

    De las aproximadamente 20-30.000 personas desaparecidas durante la dictadura militar, unas 5.000 estuvieron detenidas, al menos en algún momento, en la Escuela de Mecánica de la Armada.

    De estas personas constan identificadas en autos 248, que aún continúan desaparecidas o de las que consta fehacientemente su asesinato.

    Igualmente constan en autos 129 personas que permanecieron detenidas en la E.S.M.A. y que fueron posteriormente liberadas con vida.

    Existe constancia en autos del parto en la E.S.M.A. de 16 mujeres, cuyos hijos fueron separados de sus madres y de sus familias, sin que en algunos casos se haya podido averiguar su paradero y habiéndose averiguado posteriormente la identidad de otros, que habían sido entregados a otras personas, muchos años después.

    Se tiene constancia de 193 prisioneros que estuvieron en la E.S.M.A. durante 1.977 y que aún permanecen desaparecidos (excepto uno, Gustavo Grijera, que ingresó posteriormente cadáver en la morgue). Conviene también precisar que, aunque no haya aparecido el cadáver, consta también acreditado el fallecimiento de Jorge Alberto Devoto. El referido, Oficial de la Armada, que solicitó el pase a retiro en 1.975 al ser conocedor de los planes sobre el golpe de estado y no comulgar con los mismos, desapareció el 21 de marzo de 1.977 cuando entró en el edificio Libertad, sede del Comando Jefe de la Armada, en Buenos Aires, para preguntar por el paradero de su suegro D. Antonio Bettini, Catedrático de Derecho, Abogado y ex-Fiscal Federal. Entre los oficiales de la Armada se comentaba que el teniente Devoto había sido arrojado al mar en uno de los "vuelos de la muerte" en estado consciente, como excepción a la regla, por lo que se había considerado una "traición" a sus compañeros de la Armada.

    Los referidos 193 prisioneros figuran en la siguiente lista ordenados por la fecha de su secuestro, añadiéndose, en los casos en que así consta, el folio de anexo y legajo de las listas de C.O.N.A.D.E.P. donde figuran. Si bien algunos no han podido ser perfectamente identificados por sus nombres y apellidos, figurando única y exclusivamente por apodos o circunstancias personales identificativas.

    PRISIONEROS QUE ESTUVIERON EN LA ESMA Y PERMANECEN DESAPARECIDOS, ORDENADOS POR FECHA DE SECUESTRO.

    Nombre y apellido Apodo Fº Anexo

    Conadep

    Leg./nº int

    Conadep

    Fecha

    Secuestro

    Fecha

    traslado

    1 "ADMINISTRADOR DE EDIFICIO DE DEPARTAMENTOS" - - - 1977 2/78
    2 FERNANDEZ ZAMADA, ALCIDES (o Zamadio) - 164 - 1/77 o 3/77 -
    3 MARTIN, ALICIA SILVIA Titi - - 1/77 -
    4 YERAMIAN, ARPI SETA - 479 246 1/77 -
    5 "AVIADOR ALEMAN DE LA LUFTWAFFE" - - - 1/77 5 o 6/77
    6 - Fito - - 1/77 -
    7 COLMENARES, JAIME C. - 110 7678 2/1/77 -
    8 JAUREGUI, MONICA - - 1455 10/1/77 -
    9 BUONO, AZUCENA VICTORINA Elba Aldaya - - 10/1/77 -
    10 GOMEZ CONRADO, HIGINIO - 202 224 10/1/77 -
    11 ROMERO, CARLOS G. PabloNegro 395 5307 10/1/77 -
    12 FERNANDEZ, GODOBERTO LUIS Lucho 160 4941 11/1/77 -
    13 BERNER, ERNESTO EDUARDO Popo 54 4120 11/1/77 -
    14 ASSALES BONAZZOLA, EMILIO CARLOS Tincho 34 6451 11/1/77 -
    15 STIEFKENS de PARDO, ANA MARIA - 436 4435 11/1/77 -
    16 MUNETA, JORGE - - - 11/1/77 -
    17 MUNETA, madre de JORGE - - - 11/1/77 -
    18 MANCEBO, BEATRIZ OFELIA - 272 2948 11/1/77 -
    19 PALMA, HORACIO Jerónimo 335 749 11/1/77 -
    20 CERUTTI, VITTORIO - 101 543 12/1/77 -
    21 MASERA PINCOLINI, OMAR - 285 355 12/1/77 -
    22 PERERA, FERNANDO - 347 894 14/1/77 -
    23 RUBEL de CASTRO, ANA - 401 3601 15/1/77 -
    24 CASTRO, HUGO - - 2661 15/1/77 -
    25 VELA, CESAR MIGUEL Miguel

    Flaco Adrián

    464 2033 18/1/77 -
    26 MATAROLLO, RAUL HUMBERTO - - 2414 21/1/77 -
    27 EGUREN de COOKE, ALICIA - 149 6995 26/1/77 4/77
    28 HAGELIN, DAGMAR Suequita 220 1400 27/1/77 -
    29 - Pingüino - - 2/77 -
    30 CASARETO, ANTONIO A. - 92 3182 12/2/77 -
    31 MAGGIO, HORACIO DOMINGO Nariz

    Adrián

    - 4450 15/2/77 17/3/78
    32 RABINOVICH de LEVENSON, ELSA - - - 17/2/77 -
    33 DI LEO, BEATRIZ - 136 551 23/2/77 -
    34 SPINA, RAFAEL Polo 435 2263 26/2/77 -
    35 OJEA QUINTANA, IGNACIO Nancho 323 3541 26/2/77 Estuvo 3 meses apr.
    36 CHIAPPOLINI, CARLOS ALBERTO Martín 105 - 26/2/77 -
    37 MARZANO, JUAN CARLOS Gallego - - 27/2/77 6/77
    38 FERRARI, ARIEL Felipe 2ª66 726 27/2/77 -
    39 - Roni - - 3/77 -
    40 - Rogelio - - 3/77 -
    41 - Manuel - - 3/77 -
    42 - Coya - - 3/77 -
    43 - Tito - - 3/77 -
    44 - Tango - - 3/77 -
    45 - Teresa - - 3/77 -
    46 - Jorge - - 3/77 -
    47 SOSA, HUGO Gordo 432 - 1/3/77 -
    48 BALLESTEROS, CARLOS - - - 1/3/77 -
    49 CANOSA, JOSE LUIS - 83 7389 1/3/77 -
    50 DISTEFANO, ROBERTO Pipo 143 636 1/3/77 -
    51 SALGADO, JOSE MARIA Pepe - 3131 12/3/77 -
    52 BUSTOS de CORONEL, MARIA CRISTINA - 73 4883 14/3/77 -
    53 ITZIGSOHN de GARCIA CAPPANINI, MATILDE - 2ª/233 - 16/3/77 -
    54 BETTINI, Antonio Bautista - - - 18/3/77 -
    55 AISENBERG, LUIS DANIEL - 11 1099 20/3/77 30/3/77 ap.
    56 AISENBERG, ARIEL - 11 1114 20/3/77 30/3/77 ap.
    57 DEVOTO, JORGE ALBERTO - - - 21/3/77 -
    58 BOTTO, FERNANDO - 64 129 21/3/77 -
    59 CARPINTERO LOBO, RICARDO - 89 4761 25/3/77 -
    60 GATTI CASAL DE REY, ADRIANA - - 4761 25/3/77 1/4/77
    61 WALSH, RODOLFO - 476 2587 25/3/77 -
    62 PEREZ de DONDA, MARIA.HILDA Cori 350 2246 28/3/77 -
    63 HAYDEE - - - 4/77 -
    64 - Juan Manuel - - 4/77 -
    65 MOYANO de POBLETE MARIA del CARMEN Pichona 311 3186 1/4/77 -
    66 HIECKEL, ROLANDO Germán

    Buzo

    225

    235

    6855 1/4/77 -
    67 CHIERNAJOVSKY, MIGUEL RICARDO Buzo - 2442 1/4/77 -
    68 ¿¿LENZI? Buzo - - 1/4/77 -
    69 MAGUID, CARLOS - 270 7112 1/4/77 -
    70 OVANDO, MIRIAM Tita

    Lobita

    331 6005 1/4/77 -
    71 SCHAPIRA, DANIEL Tano 418 5774 7/4/77 -
    72 MATSUYAMA, LUIS ESTEBAN - 287 2807 11/4/77 -
    73 MATSUYAMA, PATRICIA OLIVIER de - 325 5101 11/4/77 -
    74 ROVINI SUBIRIA de AMADO, GRACIELA - 400 4411 14/4/77 -
    75 PEIRANO, EDITH Liliana 343 4769 15/4/77 aprox -
    76 RAAB, ENRIQUE - 370 2776 16/4/77 -
    77 - Moni - - 28/4/77 -
    78 - Susanita - - ¿¿ 5/77
    79 - Manolo - - 5/77 -
    80 AZCONE, JOSE Yaya 2ª/34 5774 5/77 -
    81 - Willy - - 5/77 -
    82 DI PAOLI (o Di Paolo) de CABALLERO, MARTA ALICIA - 136 3640 1/5/77 -
    83 - Paco - - 4/5/77 -
    84 LEPIDO, ALEJANDRA - - 664 7/5/77 -
    85 BERROETA, ENRIQUE O. Pajarito

    Keny

    55 - 9/5/77 -
    86 MIGUEZ, PABLO - - 7231 12/5/77 9/77
    87 MARIN FRANCISCO EDUARDO Gallo 277 640 15/5/77 -
    88 TAURO de ROCHISTEIN, MARIA GRACIELA Raquel 443 7355 15/5/77 -
    89 LENNIE, MARIA CRISTINA Lucía - 7648 18/5/77 -
    90 ALONSO de HUERAVILO, MIRTA MÓNICA - 16 746 19/5/77 -
    91 HUERAVILO, OSCAR LAUTARO - 228 747 19/5/77 -
    92 CIGLIUTTI, OMAR EDUARDO

    - 106 6433 25/5/77 -
    93 IGLESIAS de SANTI, ESTHER - 231 839 27/5/77 -
    94 SANTI, ROBERTO Beto 413 841 27/5/77 -
    95 ROQUE, JULIO Lino

    Iván

    398 4429 28/5/77 -
    96 POBLETE MOYANO - - 4914 6/77 -
    97 - El Peruano - - 6/77 -
    98 FERRO - - - 6/77 -
    99 BENAVIDEZ, LUIS - - - 6/77 -
    100 WAGNER de GALLI, FELISA - 475 7028 12/6/77 -
    101 GALLI, MARIO José 183 7030 12/6/77 -
    102 GALLI, PATRICIA T. FLYN de - 171 7031 12/6/77 10/8/77
    103 INFANTE ALLENDE, ADOLFO LUIS - 231 8324 13/6/77 7/7/77
    104 KEHOE WILSON de INFANTE, GLORIA - 239 1273 13/6/77 17/6/77
    105 BOGLIOLO de GIRONDO, MERCEDES - 60 347 16/6/77 -
    106 VILLELIA, LUIS ALBERTO - 473 3153 16/6/77 7/7/77
    107 PEGORARO, JUAN - 343 2978 18/6/77 -
    108 PEGORARO de BAUER, SUSANA

    - 343 2078 18/6/77 -
    109 TEJERINA, JUAN DOMINGO - 444 876 29/6/77 -
    110 - Julia - - 7/77 -
    111 DE SANCTIS OVANDO - - - 7/77 -
    112 VIÑAS de PENINO, CECILIA MARINA - - 2076 13/7/77 -
    113 STREJILEVICH, GERARDO - 437 - 15/7/77 -
    114 LAZARTE, JORGE OMAR Fanti 248 4384 17/7/77 8/77
    115 GRIGERA, GUSTAVO - 231 4657 18/7/77 20/8/77
    ingresa cadáver
    en morgue
    116 PONCE, ANA MARIA Loli 361 5161 18/7/77 14/2/78
    117 HIDALGO SOLA, HECTOR - - - 19/7/77 -
    118 OLLEROS, INES Cecilia - 1768 19/7/77 -
    119 AMIGO de LAZARTE - - - 20/7/77 8/77
    120 NOVIA AMIGO de LAZARTE - - - 20/7/77 8/77
    121 FERRARI, ALEJANDRO DANIEL - - 4356 22/7/77 8 ó 9/77
    122 RAMALLO CHAVEZ, JAIME - - 792 22/7/77 8 ó 9/77
    123 MANGONE, JOSE HECTOR - 273 1068 30/7/77 -
    124 RAPELLA de MANGONE, MARIA JOSE - 374 445 30/7/77 2/78
    125 KIPER, LUIS SAUL - - 2528 30/7/77 8 ó 9/77
    126 LAURONI, ENSO (pareja oriunda de Río Negro) - 247 4137 1/8/77 8/77
    127 ALMIRON, MONICA (pareja Río .Negro) - 16 4138 1/8/77 8/77
    128 ALTAMIRANO, ELBA - 17 4915 18/8/77 -
    129 DONDA PEREZ - - - 8/77 -
    130 MOYANO, ARNOLDO DEL VALLE - - 4913 8/77 -
    131 DI PIAZZA, GRACIELA BEATRIZ - - 1147 4/8/77 8 ó 9/77
    132 MUNE, DANIEL OSCAR - - 1142 4/8/77 8 ó 9/77
    133 FERNANDEZ PONDAL, RODOLFO - 164 2620 5/8/77 -
    134 CORSIGLIA, HUGO ARNALDO - 117 3418 10/8/77 9/77
    135 CORSIGLIA, CRISTINA MURA de - 2ªª/104 7207 10/8/77 2ª quinc. 9/77
    136 SAMAHA, CLAUDIO JULIO Matías 408 9001 13/8/77 -
    137 LORENZO, RODOLFO JOSE Gallego 263 - 13/8/77 8 ó 9/77
    138 REINHOLD, MARCELO Chelo 377 3529 14/8/77 9/11/77
    139 SILVER de REINHOLD, SUSANA LEONOR Susanita 428 3528 14/8/77 -
    140 ODELL, ALEJANDRO - 322 3480 14/8/77 9/77
    141 PORTAS, OSVALDO - 362 - 15/8/77 -
    142 COHEN, VIVIANA ESTHER - 109 1887 16/8/77 -
    143 MOYANO, EDGARDO Negro

    Ricardo

    311 4914 18/8/77 14/2/78
    144 FIGUEROA, FILIBERTO - 169 8234 19/8/77 -
    145 DELGADO, JUAN JOSE - 58 2425/

    7433

    9/77 -
    146 ROCHISTEIN TAURO - - - 9/77 -
    147 - Yeti - - 9/77 11/77
    148 - Mariana - - 9/77 -
    149 - Toba - - 9/77 -
    150 - Patricia - - 9/77 -
    151 "RADIOAFICIONADO" - - - 9/77 -
    152 FRANCONETTI de CALVO, ADRIANA - 175 3869 11/9/77 -
    153 CALVO, JORGE - 79 822 11/9/77 -
    154 MORANDINI, CRISTINA DEL VALLE Pipi

    Colorada

    306 3564 18/9/77 -
    155 MORANDINI, NESTOR LUIS Lanita 306 3565 18/9/77 -
    156 NOVIA DE MORANDINI Negrita - - 18/9/77 -
    157 GALLO, FRANCISCO JOSE Franco 182 7025 19/9/77 -
    158 ALVAREZ, RUBEN ANGEL - 19 - 19/9/77 -
    159 WOITSCHACH, DANIEL - - - 19/9/77 -
    160 MIGLIO, PABLINA B. - - - 19/9/77 -
    161 RAMOS, JUAN CARLOS - 374 4566 23/9/77 -
    162 SANTOS, HECTOR VICENTE - 414 - 10/77 -
    163 PEREYRA, LILIANA CARMEN - 347 7285 5/10/77 -
    164 FARALDO, JOSE LUIS - 157 5423 6/10/77 2/78
    165 - Negro - - 6/10/77 11 ó 12/77
    166 - Pichón - - 6/10/77 11 ó 12/77
    167 CHUA, ANTONIO JORGE Turco 105 4546 7/10/77 -
    168 LOPEZ, GRISELDA Petiza - - 16/10/77 17/10/77
    169 MARCUZZO, PATRICIA ELIZABETH Paty 276 - 20/10/77 4/78
    170 BAUER PEGORARO - - - 11/77 -
    171 DEGREGORIO, OSCAR Sordo Sergio 128 641 16/11/77 26/4/78
    172 TRAJTEMBERG, MIRTA EDITH Angela 452 20 18/11/77 -
    173 OSORIO, PABLO Coco 329 - 22/11/77 -
    174 ALFONSIN de CABANDIE, ALICIA ELENA Bebé 14 3479 23/11/77 -
    175 - Pablito - - 12/77 2/78
    176 SOBRINO de MONSEÑOR PLAZA - - - 12/77 o 1/78 -
    177 SOBRINA de MONSEÑ OR PLAZA - - - 12/77 o 1/78 -
    178 MARCELO - - - 12/77 3/78
    179 FIDALGO PIZARRO, ALCIRA GABRIELA Biónica 168 748 4/12/77 2/78
    180 FONTENLA ROMERO, FAUSTINO - 172 559 6/12/77 -
    181 CASADO, GASPAR ONOFRE Manuel

    Quinto

    91 - 7/12/77 -
    182 AGUAD, ANGELA - 9 4676 8/12/77 -
    183 BALLESTRINO de CAREAGA, ESTHER - 40 1396 8/12/77 -
    184 BERARDO, REMO - 53 1394 8/12/77 -
    185 BULIT, RAQUEL - 70 1399 8/12/77 -
    186 DOMON, ALICE - - 4686 8/12/77 -
    187 ELBERT, HORACIO - 149 1395 8/12/77 -
    188 FONDEVILLA, JOSE JULIO - 172 17 8/12/77 -
    189 HORANE, GABRIEL E. - - 1397 8/12/77 -
    190 OVIEDO DOMÍNGUEZ, PATRICIA C. - 331 1398 8/12/77 -
    191 PONCE de BIANCO, MARI - 361 5740 8/12/77 -
    192 DUQUET, LEONIE - 147 4676 10/12/77 -
    193 VILLAFLOR de DEVINCENTI, AZUCENA. - 470 1386 10/12/77 -

    93 prisioneros pasaron por la E.S.M.A. y fueron liberados posteriormente. Todos ellos, o bien fueron secuestrados en 1.976 y liberados en 1.977 o fechas posteriores, o bien fueron secuestrados a lo largo del referido año 1.977, lo que significa que todos ellos permanecieron secuestrados en la E.S.M.A. cuando el acusado Adolfo Francisco SCILINGO ocupaba cargo de responsabilidad en dicha institución.

    LISTA DE PRISIONEROS QUE PASARON POR LA ESMA Y FUERON LIBERADOS, ORDENADOS POR FECHA DE SECUESTRO

    APELLIDO Y NOMBRE Apodo Fº Anexo

    Conadep

    Legajo

    Conadep

    Fecha

    secuestro

    Fecha

    libertad

    1

    BURSALINO, ALFREDO Federico

    Gordo

    2ª 46 - 6/76 1978
    2 ALVAREZ, MARTA Peti

    220

    - 7055 26/6/76 1978
    3 AHUMADA, ROBERTO Beto

    Manuel

    2ª 29 - 9/76 11/78
    4 , MIGUEL ANGEL Caín

    537

    2ª 86 2843 14/10/76 1979
    5 GARCIA ROMERO, GRACIELA Negrita 2ª 71 - 15/10/76 1978
    6 MURGIER, MARIA ISABEL Estela

    Marisa

    2ª 104 - 16/10/76 1978
    7 CAPRIOLI, CARLOS ALBERTO Chancho - - 18/10/76 1978
    8 BAZAN, MARTA Negra Coca - - 20/10/76 1978
    9 DUANTMAN, MIRIAM ANITA Gloria

    Barbarella

    2ºº 62 - 20/10/76 1978
    10 CUBAS, LISANDRO RAUL Chito

    571

    - - 20/10/76 19/1/79
    11 CARAZZO, MERCEDES Lucy

    588

    2ª 48 - 21/10/76 1978
    12 DE LLA SOPPA, EMILIO ENRIQUE - 2ª 58 - 26/11/76 1978
    13 PAZ, OSCAR Semillita Juanjo 2ª 109 - 12/76 1978
    14 IBAÑEZ, FEDERICO Felix

    Ignacio

    Ramón

    - - 9/12/76 1978
    15 REPOSSI, OSCAR - - - 16/12/76 6/1/77
    16 LOZA, CARLOS - - - 16/12/76 6/1/77
    17 PICHENI, RODOLFO - - - 16/12/76 6/1/77
    18 GUELFI, HECTOR - - - 16/12/76 6/1/77
    19 , SILVIA Mora - - 29/12/76 6/78
    20 LEPANTO BIANCHI, - - - 1977 -
    21 CASTILLO, LILA ADELAIDA - - 2886 1/77 20/4/77 aprox.
    22 HACHMANN de LANDIN, Mª ELISA - - - 5/1/77 Pocos días
    23 LANDIN, EDMUNDO - - - 5/1/77 Pocos días
    24 HERNANDEZ, MARCELO Manuel 2ª 79 - 10/1/77 -
    25 , JUAN ALBERTO Gabriel 2ª 72 - 10/1/77 8/78
    26 CHOUZA, VICTOR HUGO - - 4170 11/1/77 -
    27 RAMUS, JORGELINA SUSANA Jorgelina 2ª 116 1809 11/1/77 -
    28 GONZALEZ LANGARICA, PABLO Toñ o 2ª 76 - 13/1/77 -
    29 GONZALEZ LANGARICA, DELIA de - - - 13/1/77 1/77
    30 GONZALEZ LANGARICA, hija - 2ª 77 - 13/1/77 1/77
    31 GONZALEZ LANGARICA, hija - - - 13/1/77 1/77
    32 GRAS, MARTIN TOMAS Chacho 2ª 77 8029 14/1/77 5/78
    33 FIGUEREDO RIOS, CARLOS E. - - - 14/1/77 18/3/77
    34 ZUCARINO de LENNIE, BERTA - - 7648 16/1/77 9/2/77
    35 LENNIE, SANDRA - - - 16/1/77 6/3/77
    36 SANTIAGO LENNIE - - - 16/1/77 9/2/77
    37 BURGOS, NORMA SUSANA Laurita

    842

    - 1293 26/1/77 26/1/79
    38 LASTRA, DANIEL Emilio - 2298 27/2/77 -
    39 MERA, EMILIO FRANCISCO - - - 1/3/77 6/77
    40 COQUET, RICARDO Serafín

    Nº 896

    - 2675 10/3/77 13/12/78
    41 RIZO, OSCAR Nº 895 - - 10/3/77 12/3/77
    42 VIEYRA, LIDIA China 2ª 136 - 11/3/77 25/7/78
    43 MARTI, ANA MARIA Chiche

    Nº 914

    - 4442 18/3/77 19/12/78
    44 SOLARI, ADA TERESA - - 5678 26/3/77 Fines 4/77
    45 LENNIE , VERA - - - 28/4/77 7/5/77
    46 ORAZI, NILDA Negra 2ª 106 3596 29/4/77 20/12/78
    47 NUMA LAPLANE, sra. de - - - 5/77 -
    48 BOGARIN, HUGO CESAR - - - 7/5/77 31/5/77
    49 CALVEIRO de CAMPIGLIA, PILAR Merque - 4482 7/5/77 25/10/78
    50 LEWIN, MIRIAM Michi

    Gringa,

    Nºº 090

    - 2365 13/5/77

    a Esma 3/78

    10/1/79 sale de Esma

    51 LATORRE, ANTONIO NELSON Pelado Diego - - 14/5/77 1979
    52 CICCONI, MARIA LUJAN - - 4167 14/5/77 25/5/77
    53 SOLARZ de OSATINSKY, SARA Kika

    Nº 288

    2ª 126 3967 14/5/77 19/12/78
    54 GIRONDO, ALBERTO Mateo 2ª 74 7190 19/5/77 19/1/79
    55 CASTILLO, ANDRES Angel

    Casildo

    2ª 51 7389 19/5/77 12/3/79
    56 VASALLO, Tío Lorenzo - - 26/5/77 -
    57 MILIA de PIRLES, MARIA ALICIA Susana

    Cabra

    324

    2ª 97 5307 28/5/77 19/1/79
    58 HUERAVILO, EMILIANO - - - 6/77 -
    59 GALLI, MARIANELLA - - - 12/6/77 15/6/77
    60 WIKINSKY, SILVIA - - - 13/6/77 11/2/78
    61 KRON, FERNANDO - - - 13/6/77 11/2/78
    62 PASTORIZA LILA Lidia

    Burbuja

    2ª 108 4477 15/6/77 25/10/78
    63 NICOLETTI, MAXIMO Alfredito 2ª 104 - 10/8/77 1978
    64 PEURIOT de NICOLETTI, MARTA Mili - - 10/8/77 1978
    65 - Negrita - - 10/8/77 1978
    66 - Ramiro 2ª 23 - 10/8/77 1978
    67 IMAZ, MARIA INES María

    416

    2ª 82 7095 15/8/77 12/78
    68 SOFFIANTINI, ANA MARIA Rosita

    Nº 420

    - 1983 16/8/77 12/78
    69 CARNELUTTI, MAXIMO Tano

    Javier

    - - 16/8/77 1978
    70 , JORGE (hijo) - - 4016 21/8/77 8/7/78
    71 , JORGE (padre) - - - 21/8/77 8/7/78
    72 DUBIAU, MARCELO - - - 21/8/77 8/7/78
    73 GRANICA, SUSANA - - 4979 9/77 11/10/77
    74 PENINO VIÑ AS - - - 9/77 -
    75 MARTINEZ, LEONARDO FERMIN Bichi - - 9/77 -
    76 AYALA, ALFREDO Mantecol

    Nº 747

    - 2851 7/9/77 1980
    77 MANSILLA, NORMA GRACIELA - - - 7/9/77 -
    78 TOKAR, ELISA Mónica

    Nº 481

    2ª 130 - 21/9/77 -
    79 DABAS de CORREA, LAURA - - 4979 30/9/77 11/10/77
    80 BARTOLOME, CARLOS - 2ª 37 - 10/77 1978
    81 LOPEZ, RUTH - - 2685 16/10/77 17/10/77
    82 DALEO, GRACIELA Victoria

    008

    2ª 56 4816 18/10/77 20/4/79
    83 GARCIA, CARLOS Roque

    028

    2ª 71 - 21/10/77 -
    84 SCENA, FERMIN Fermín - 1920 27/10/77 -
    85 SERRAT, OSCAR - 2ª 125 - 11/77 11/77
    86 MARGARI, ALFREDO Chiquitín - - 17/11/77 -
    87 GAR, LILIANA Emilia

    Chaqueña

    - - 25/11/77 8/1/79
    88 DRI, JAIME Pelado

    Nº 049

    2ª 62 6810 15/12/77 19/7/78
    89 QUIROGA, ROSARIO Elena

    046

    2ª 115 6975 15/12/77 19/1/79
    90 PISARELO, ROLANDO Tito 2ª 112 6972 16/12/77 24/3/79
    91 MILESI de PISARELO, MARIA DEL HUERTO Chiqui 2ª 97 6973 16/12/77 21/3/79
    92 PRADA de OLIVERI, JOSEFA - - 1719 21/12/77 27/12/77
    93 OLIVERI, GUILLERMO - 2ª 106 7388 21/12/77 27/12/77

    De todas estas personas que estuvieron detenidas en la E.S.M.A. durante la actividad del acusado SCILINGO en dicho centro, eran españoles, al menos, 14 ciudadanos.

    LISTA DE CIUDADANOS ESPAÑOLES QUE PERMANECIERON PRESOS EN LA E.S.M.A. DURANTE EL TIEMPO DE DESTINO DE ADOLFO FRANCISCO SCILINGO EN DICHO CENTRO

    APELLIDO Y NOMBRE
    1 GÓMEZ, Conrado Higinio
    2 MANCEBO, Beatriz Ofelia
    3 CARPINTERO LOBO, Ricardo
    4 GATTI CASALS DE REY, Adriana
    5 ALONSO BLANCO, Mirta Mónica (de Hueravillo)
    6 HUERAVILLO, Oscar Lautaro
    7 VIÑAS FERNÁNDEZ, Cecilia Marina (de Penino)
    8 RAMOS, Juan Carlos
    9 SANTOS, Héctor Vicente
    10 PEREIRA, Liliana Carmen
    11 FIDALGO PIZARRO, Alcira Gabriela (de Valenzuela)
    12 FONTENLA ROMERO, Faustino
    13 OVIEDO DOMÍNGUEZ, Patricia C.
    14 ALFONSÍN, Alicia Elena (de Cabandíe)

    De dichas víctimas, tenía nacionalidad exclusivamente española Ricardo Carpintero Lobo y doble nacionalidad los restantes.

    Asimismo fueron sustraídos, y continúan desaparecidos, los hijos de las detenidas españolas Cecilia Marina VIÑAS FERNÁNDEZ, Liliana Carmen PEREIRA, y Alicia Elena ALFONSÍN.

    TERCERO. Adolfo SCILINGO era mayor de edad penal en el momento de cometerse los hechos y no consta que tuviera antecedentes penales."

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA: según el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente:

    " [...] Los hechos son constitutivos de un delito de lesa humanidad del artículo 607 bis) 1., 1ºy2ºy2. , 1º (con causación de muerte de 30 personas y aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 139 de alevosía), 1º ( detención ilegal) y 8o (tortura) del Código Penal de 1995 (en la redacción dada por la Ley 15/2003 de 25 de noviembre que entró en vigor el 1 de octubre de 2004) [...] " .

    FALLO: la sentencia condena al acusado, según el siguiente tenor:

    "1. CONDENA a Adolfo Francisco SCILINGO MANZORRO como autor responsable de un delito de lesa humanidad: 1o con causación de 30 muertes alevosas a 30 penas de 21 años de prisión por cada una de ellas; 2º con también realización de detención ilegal a la pena de 5 años de privación de libertad; 3o con causación de tortura grave igualmente a la pena de 5 años de privación de libertad.

    Como accesoria de las anteriores penas la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.

    2. Las anteriores penas fijadas tendrán el límite de cumplimiento previsto en el art. 70.2 del Código Penal, Texto Refundido de 1973, vigente en la época de producción de los hechos.

    3. Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le sea tenido en cuenta al condenado el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que ésta no le haya sido imputada para la extinción de otras responsabilidades..."

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCESALES

    PRESUPUESTOS:

    1.- Idoneidad del objeto: artículo 847 Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Procede el recurso de casación...contra:...b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia".

    2.- Legitimación activa: artículo 854 Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Podrán interponer el recurso de casación...los que hayan sido parte en los juicios criminales..."

    3.- Preparación del recurso: Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4.- Manifestamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nuestra voluntad de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley, sin perjuicio de subsanar, en su caso, los defectos procesales en los que pudiéramos incurrir.

    5.- Todas las representaciones que encabezan este escrito formalizan el recurso de casación de forma conjunta al ser idénticos los motivos aducidos.

    FORMALIZACION

    1.- Forma: adecuada a lo prescrito en el artículo 874 de la Ley procesal penal.

    2.- Tribunal ad quem: artículo 873 de la misma Ley.

    3.- Plazo de interposición: dentro del de emplazamiento, efectuado por el Tribunal de la Instancia, por cédula notificada el 22 de diciembre de 2005: artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4.- Clases de recurso: Por los que inmediatamente se formalizan por infracción de ley.

    Siguiendo el orden que establece el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consignan los siguientes


    -II-

    FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES ADUCIDOS COMO MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

    PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

    Por infracción de ley, con sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 607 bis del Código Penal e inaplicación del artículo 607, ambos del vigente Código Penal.

    Breve extracto de su contenido: la Sala juzgadora, dados los hechos declarados probados, debió calificar los mismos como un delito de genocidio y no de lesa humanidad.

    Para la mejor comprensión del motivo casacional lo estructuramos en diferentes apartados.

    I.- Introducción

    En el marco de los hechos probados de la sentencia que recurrimos analizaremos la errónea calificación jurídica que, a nuestro criterio, el tribunal sentenciador ha aplicado a los mismos. Nuestro disenso se funda en que los hechos declarados probados se ajustan al tipo de genocidio. La sentencia de la Audiencia Nacional, en este sentido, se opone a anteriores resoluciones de la misma Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que calificó los hechos como constitutivos de genocidio y terrorismo que constituyeron el fundamento legal de la instrucción del procedimiento y que fueron confirmadas por la sentencia del Tribunal al que nos dirigimos número 1362/04, de 15 de noviembre de 2004 que desestimó el recurso de casación interpuesto por Adolfo Francisco Scilingo contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, asimismo, desestimaba los artículos de previo pronunciamiento por éste planteados (cuestionaba la jurisdicción española).

    Dicha errónea calificación jurídica de los hechos ha desembocado en la condena de Adolfo Scilingo por la comisión de crímenes de lesa humanidad.

    No discutiremos la Sentencia en relación con la aplicación de un tipo penal que, por primera vez, es incluido y entra en vigor en nuestra legislación punitiva el 1 de octubre de 2004 (L.O. 15/2003) y que, en consecuencia, determinadas posiciones doctrinales estiman violatoria de los principios de legalidad, taxatividad o irretroactividad de la ley penal mas favorable para el reo. Estimamos en este sentido plausible la opinión de aquéllos que entienden que en materia de crímenes de lesa humanidad, cuya persecución judicial debe regirse por normas de ius cogens y por el principio erga omnes, la competencia de los tribunales nacionales para ejercer su jurisdicción proviene del Derecho Internacional y, en base al mismo, es posible el ejercicio de la jurisdicción sin necesidad de remisión expresa del mismo en el derecho interno, al menos la de los tribunales de aquéllos países que forjaron el mismo y/o se han comprometido a respetarlo y promoverlo, como es el caso de España.

    En este sentido se comparte en este recurso la construcción de la sentencia que se combate, ya que el derecho penal internacional, como parte del ordenamiento jurídico internacional, surge y se alimenta de las fuentes del derecho internacional, esto es, de los tratados internacionales, del derecho consuetudinario internacional y de los principios generales de derecho reconocidos en los principales sistemas jurídicos del mundo.

    Dejando por tanto a un lado esta trascendente y polémica cuestión basaremos nuestra crítica a la resolución combatida, y fundaremos el presente motivo de este recurso de casación, en la fallida calificación jurídica que efectúa la sentencia de los hechos declarados probados. Reseñamos, por tanto, a continuación los aspectos más significativos de dichos hechos en relación con este motivo de casación sin perjuicio de que nos remitamos a los mismos en los motivos segundo y tercero.

    II.- Hechos declarados probados: síntesis

    Los hechos probados, como hemos dejado consignados en los antecedentes de este escrito de formalización casacional, declaran en síntesis que en la República Argentina, a lo largo de todo el año 1.975, e incluso con anterioridad, los responsables militares de cada una de las armas del Ejército, con la ayuda de las Fuerzas Policiales y los Servicios de Inteligencia y apoyo de grupos de civiles, tomaron la decisión no sólo de derrocar a la Presidenta constitucional, María Estela Martínez de Perón, mediante un golpe de Estado, que se materializó el 24 de marzo de 1.976, sino también de diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de secuestro, tortura, desaparición y, finalmente, eliminación física de toda aquella parte de la ciudadanía que reputaban sospechosa de ser "subversiva", entendiendo por tal las que por su forma de pensar, actividades, relaciones o adscripción política resultaban en apariencia incompatibles con su proyecto político y social. La selección de quienes tendrían la consideración de subversivos se haría en función de su adscripción a determinadas actividades y sectores, fundamentalmente por motivos políticos e ideológicos, aunque también influirían los étnicos y religiosos. (Hechos Probados [en adelante HP] 1.1, pp. 25 a 26).

    El factum continúa exponiendo cuales fueron los antecedentes del golpe militar de 1.976, y, en concreto, como la Presidente de la Nación permitió de facto que los militares dirigiesen la situación y dieran cobertura "legal" a la represión en la que se establecía una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autorizaba al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar o aniquilar toda acción de los elementos subversivos que actuasen en la Provincia de Tucumán. A los pocos meses, el 6 de octubre de 1.975, esta cobertura se consumó con diferentes decretos en los se dispusieron los medios necesarios para la lucha contra la subversión por los que se libraron órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar o aniquilar la acción de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país. (HP 1.1, p. 26) .

    En el segundo de los hechos probados se relata "El Plan de[1]ejército y la ideología del proceso de reconstrucción nacional.- declaraciones y arengas.- decretos y órdenes secretas". Entre estas arengas destacan, por la participación en la misma del condenado ADOLFO FRANCISCO SCILINGO, las dos celebradas en el mes de marzo de 1976 en el cine de Puerto Belgrano convocadas por el Almirante Luis María Mendía (HP 1.2, pp. 27 a 37). En este apartado, la Sala sentenciadora después de detallar el contenido de algunas de las declaraciones, arengas, decretos y órdenes secretos del Ejército en los días previos y posteriores al golpe de estado, sobre la estrategia del terror y exterminio que se empezaba a consolidar, concluía que:

    "[...] a partir de aquella fecha -6 de octubre de 1.975- los responsables militares máximos de los tres ejércitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultimaron los preparativos en forma coordinada para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectaría a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judíos y, en general, cualquier persona o sector que entendían opuesto a la selección realizada, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas y contrarias a lo que denominaban "la moral occidental y cristiana", y que incluso dio pie también a la represión por motivos religiosos contra todos aquéllos que no perteneciesen o discrepasen de la doctrina "oficial" católica, según la entendía la cúpula militar [...]". (HP 1.2, p. 27)

    Todas estas personas que fueron eliminadas o desaparecidas por su adscripción a cualquiera de los bloques de población expresados, se califican por el Tribunal de la Instancia como "grupo nacional"; "(...) quienes habrían de ejecutar el inminente golpe militar, que estimaban necesaria la eliminación física del grupo nacional opositor a su ideología o a su proyecto". (HP 1.2, p. 27, inciso último, primer párrafo).

    El propósito de eliminación se consiguió mediante el establecimiento de una estructura vertical y fuertemente jerarquizada y estrictamente militar. Para ejecutar las acciones previamente diseñadas se crearon cinco grupos operativos, que actuaban organizadamente, integrados por personal militar, civil y de inteligencia (HP 1.3.1, pp. 37 y 38). Para ejecutar materialmente el proyecto criminal se aprovecharon de las seis zonas militares en que estaba divida estructuralmente la Nación, estando ubicada en la Zona 1, la Escuela Mecánica de la Armada (E.S.M.A.) (HP 1.3.2, pp. 38 y 39), lugar en el que se acabaría integrando el condenado ADOLFO FRANCISCO SCILINGO. En cada una de estas Zonas se habilitaron aproximadamente trescientos cuarenta centros clandestinos de detención, para que acogieran a las personas cuya detención, desaparición y eliminación se preveía (HP 1.3.3, pp. 3 9 a 42) .

    El método seguido para conseguir el propósito final del plan sistemático de eliminación del grupo nacional fue:

    " (...) la detención masiva de ciudadanos, acompañada de la práctica sistemática de la tortura con métodos "científicos", el exterminio generalizado utilizando diversos métodos, entre ellos los lanzamientos de cadáveres desde aeronaves -conocidos como "vuelos de la muerte"-, los enterramientos de los cadáveres en fosas comunes, las cremaciones de cuerpos, los abusos sexuales, produciéndose el secuestro y la desaparición forzada de un número de personas que no ha podido determinarse hasta el momento ni por aproximación, y que según algunas fuentes pueden llegar a ser 30.000 víctimas, si bien se manejan otras cifras que bajarían la cifra a unas 20.000 ( entre ellas la existencia, según consta en las actuaciones documentado, de al menos 600 españoles y descendientes de españoles), el saqueo de bienes y enseres y su rapiña, y, por último, la sustracción a sus madres, a las que se hacia dar a luz en los centros de detención para darlas después muerte en muchas ocasiones, de recién nacidos, en número probablemente superior de quinientos. Estos niños recién nacidos fueron entregándolos a personas previamente seleccionadas, ideológicamente adecuadas y de "moral occidental y cristiana", para, de esta forma, educarles lejos de la "ideología de sus entornos familiares naturales", de tal manera que eran incorporados de forma ilegal a sus "nuevas familias", con alteración del estado civil para facilitar las adopciones y la clandestinidad o la simulación de sus nacimientos a través de partidas de nacimiento falsas." (HP 1.4, p. 43).

    Hasta aquí se describe la situación en toda la República Argentina, y como se fue desarrollando el plan sistemático de exterminio o destrucción del grupo nacional.

    La conclusión que alcanzamos de los hechos probados, y en cuanto a este motivo de recurso se refiere, fue la existencia y ejecución de un plan criminal sistemático de secuestro, tortura, desaparición y aniquilación o exterminio de los que eran tildados como "subversivos", entendiendo por tales los que por su forma de pensar, actividades, relaciones o adscripción política resultaban en apariencia incompatibles con su proyecto político y social (como todo lo que fuera contrario a la moral occidental y cristiana), esto es, la eliminación de un grupo nacional existente en Argentina. Uno de los ejecutores del criminal plan fue ADOLFO FRANCISCO SCILINGO MANZORRO.

    III.- Fundamentación jurídica de la sentencia objeto de recurso: síntesis.

    La sentencia que recurrimos sostiene, en el fundamento de iure primero, que los hechos son constitutivos de un delito de lesa humanidad. Define el delito de lesa humanidad (FJ 1 A, 2 p. 77), y determina, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, sus elementos definidores (FJ 1 A, 4 p. 78 a 81) . Tras una brillante argumentación en cuanto a la aplicación del Derecho penal internacional y, en concreto, de la costumbre internacional como fuente del mismo, respetuosa y observadora de los principios y garantías del Derecho penal, afirma (FJ 1 A, 5 p. 81 y 82) que:

    "No le cabe ninguna duda a la Sala que SCILINGO tuvo conocimiento de las ilícitas actividades desarrolladas por el Grupo de Tareas 3.3.2 en la ESMA, que además éstas se incardinaban como una parte más en el plan ideado y ejecutado por las Fuerzas Armadas Argentinas para el establecimiento de un determinado sistema político e ideológico previa eliminación de aquella parte de la población nacional que por motivos políticos, ideológicos o religiosos pudiese representar un obstáculo en tales objetivos. SCILINGO como la mayoría de los militares pertenecientes al Ejercito argentino aceptó ese plan y los objetivos perseguidos con el mismo, incluso llegando a solicitar formar parte del GT 3.3.2 y, aunque su actividad fue fundamentalmente de apoyo logístico, también se involucró en actividades operativas de la forma que se ha descrito, y en ellas participó directamente en hechos concretos que son los que se tienen en cuenta, además del elemento contextual en el que se producen, para la tipificación penal de su conducta".

    Es en el apartado 6 del fundamento jurídico 1 A) donde rechaza la calificación de la totalidad de las acusaciones (sin perjuicio que algunas, alternativamente, en las conclusiones definitivas, consideraran que los hechos eran constitutivos de un delito de lesa humanidad) de que los hechos son subsumibles en el delito de genocidio. El Tribunal a quo sostiene que en el momento de la producción del hecho y hasta la entrada en vigor del artículo 607 bis CP era correcta su tipificación penal como delito de genocidio. Pero que en el momento actual, al haberse incorporado a nuestro CP el tipo de lesa humanidad, de carácter más amplio, obliga a reinterpretar el delito de genocidio de forma superestricta y restringida (p. 84), por lo que el delito de lesa humanidad es el que resulta jurídicamente más correcto, además de aplicable en el momento actual (FJ1, 4,3.1, p. 109).

    Los argumentos que, en definitiva, maneja la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para desechar el delito de genocidio, FJ 1, 4, 3.1 y 4, 3.2, (pp. 109 a 114), y apartarse de la calificación que en su día formuló- con el lógico carácter de provisional- tanto el Instructor, como el Pleno de la Sala de lo Penal en el auto de 4 de noviembre de 1998, y el propio Tribunal Sentenciador en la fase intermedia, son:

    1o.- La inadecuación del Derecho Interno español al Derecho Internacional, ya que, hasta el 1 de octubre de 2004, no entró en vigor el artículo 607 bis del CP (introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre). Y, por tanto, sólo existía en el ordenamiento español en la categoría de crímenes contra la humanidad el delito de genocidio.

    2 o.- La ausencia de otras figuras de crímenes contra la humanidad tanto en el Derecho internacional consuetudinario como en el convencional, se suplía mediante la interpretación amplia del delito de genocidio, ajustando el concepto técnico primitivo superestricto que se contenía en la Convención sobre Genocidio a la evolución que se había producido posteriormente en el seno de la sociedad Internacional, donde la responsabilidad por crímenes contra la humanidad no se reducía exclusivamente a la tradicional figura más grave y específica, casi residual, del Genocidio, delito que además venía definido negativamente a través de la exclusión de la finalidad política en cuanto a sus motivaciones.

    3o.- La incorporación a nuestra legislación del complicado - no es un concepto natural (en contraposición a "artificial")- delito de genocidio no fue para que permaneciera inmutablemente fiel en el tiempo, al margen de las vicisitudes que pudieran ocurrir.

    4o.- El delito de genocidio no protege a las grupos políticos e impide que pueda ser apreciado cuando en la realización del tipo concurren móviles políticos.

    5o.- La interpretación de los hechos y su subsunción en el delito de genocidio efectuada por el Instructor y por el Pleno de la Sala de lo Penal, como concepto amplio o social, fue válida, pero, hoy, ha quedado superada por la propia evolución del derecho, lo que, ya no sólo se vuelve a su superado concepto primitivo, clásico, estricto y súper restringido, sino que, en este momento temporal, es el tipo más superespecífico de los crímenes contra la humanidad.

    6 o.- La tensión entre el concepto social o amplio y el técnico-jurídico estricto de genocidio antes de la nueva regulación del CP solo tenía razón de ser en el ámbito puramente doctrinal y especulativo.

    IV.- Los hechos son constitutivos de delito de genocidio: argumentacion

    Los hechos declarados probados en la sentencia que combatimos son constitutivos de un delito de genocidio, sin perjuicio, de la relación de concurso real con el tipo de terrorismo, como exponemos en el motivo tercero de este recurso.

    Con independencia de su aparente afinidad con el crimen de lesa humanidad o contra la humanidad, el contenido de injusto del factum, en cuanto a ambos delitos se refiere, es determinado en su totalidad completa y exclusivamente por el tipo de genocidio.

    Para argumentar esta conclusión es necesario acometer, en un primer estadio, la correcta interpretación de los dos tipos en hipotético conflicto, para, en segundo lugar, proceder a la labor de subsunción de los hechos declarados probados con el tipo penal correspondiente, esto es, el de genocidio.

    1.- El delito de genocidio es un delito específico e independiente respecto del genérico o básico delito contra la humanidad

    Aunque sea de forma sumaria, conviene determinar la evolución del concepto de crimen contra la humanidad.

    Los delitos contra la humanidad también denominados de lesa humanidad tiene sus orígenes, o, por lo menos, su inspiración convencional en la Primera y Cuarta Convención de La Haya sobre Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestres de 1899 y 1907 respectivamente. En los respectivos preámbulos de ambas Convenciones se trasladó la denominada cláusula Martens, que expresamente afirmaba:

    "En espera de que un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, los pueblos y los beligerantes quedarán bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública".

    La expresión leyes de humanidad, probablemente, en aquel entonces, se utilizaba para realzar la vigencia del Derecho de Gentes y, siempre referidas a las leyes y usos y costumbres de la guerra. No fue una acepción ni técnica ni socialmente independiente del contexto bélico en el que nace.

    El crimen contra la humanidad se crea ex novo en el Estatuto de Londres de 8 de agosto de 1945, por el que se instauró el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, como consecuencia de los horrores provocados por la Segunda Guerra Mundial. El artículo 6 c) afirmó entonces:

    "Los asesinatos, exterminios, sometimiento a esclavitud, deportación u otros actos inhumanos perpetrados contra toda población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido realizados".

    El crimen contra la humanidad nace conectado a la concurrencia con los crímenes que le otorgaban la jurisdicción al Tribunal- crímenes contra la paz y crímenes de guerra- hasta tal punto que hechos que pudieron entonces calificarse como crímenes contra la humanidad, por la legalidad establecida (en concreto al último inciso del artículo 6c)) no fueron objeto de condena por ser su comisión anterior al inicio de la guerra (1 de septiembre de 1939) , lo que determinó que el Tribunal prácticamente fundiera en uno los crímenes de guerra y los de lesa humanidad. Sólo dos de los doce acusados fueron condenados por crímenes contra la humanidad. Desde entonces, como se ha señalado repetidamente, la categoría de los crímenes contra la humanidad, en realidad es una extensión del ius in bello.

    Esta conexión con los crímenes de guerra o con los crímenes contra la paz, exigida en el Estatuto de Londres, se pierde en la Carta del Tribunal Militar Internacional de Tokio de 26 de abril de 1946, aunque se requiere que se produzca en el entorno bélico. El artículo 5 c), en términos muy similares al artículo 6 c) del Tribunal de Nuremberg, sostenía:

    "La muerte, extermino, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos perpetrados antes o durante las hostilidades y la persecución por motivos políticos o raciales."

    En la misma línea se pronunció La Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado de 20 de diciembre de 1945 al prescindir de la conexión tanto con los crímenes de guerra y contra la paz, como del contexto bélico en que se hubieran producido las conductas.

    Progresivamente, y durante la guerra fría, hasta llegar al actual artículo 7 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, fueron decisivos para el desarrollo del Derecho Penal Internacional los avances que se produjeron respecto de los delitos y principios de Nuremberg en numerosas resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, en decisiones de la Corte Internacional de Justicia, y en los informes, documentos y proyectos elaborados en el seno de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

    Destaca entre ellos la Resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946 de la Asamblea General de Naciones Unidas que, adoptada por unanimidad, confirmó los principios de Derecho Internacional recogidos en el Estatuto y aplicados en las sentencia de Nuremberg. En lo que aquí nos importa, el principio VI declara como punible en el Derecho internacional al delito contra la humanidad pero "cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él". Se reproducía el nexo con los delitos contra la paz y de guerra exigidos en el Estatuto de Nuremberg, lo que suponía un retroceso respecto del Tribunal Oriental y de la Ley del Consejo de Control Aliado.

    Los Proyectos de Códigos de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, en lo que al delito de lesa humanidad se refiere, mantuvieron la misma tónica. En el primer proyecto del año 1951, el relator especial SPIROPOULUS, al rendir su trabajo, volvió al Estatuto de Nuremberg relacionando el crimen de lesa humanidad con el crimen de guerra y el crimen contra la paz. Fue en el segundo Proyecto de 1954 cuando se desvincula el delito contra la humanidad de los crímenes de guerra y contra la paz, sin embargo este proyecto ni siquiera fue examinado por la Asamblea General al no estar definido el crimen de agresión. Desde entonces se liberó el crimen de lesa humanidad del de guerra y del crimen contra la paz, como se demuestra en los Proyectos de Código de 1991 y de 1996. Este era el sentir de la Comunidad internacional que reclamaba la tipificación de un delito completamente independiente de los crímenes de guerra y del crimen contra la paz, para evitar la impunidad acaecida en los juicios con ocasión de la guerra mundial.

    Sin embargo, y aun siendo este el sentir general, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia de 25 de mayo de 1993, en su artículo 5, vuelve a retomar a Nuremberg exigiendo, de nuevo, la vinculación del crimen contra la humanidad a que haya sido cometido durante un conflicto armado, interno o internacional. Contexto bélico que no exige para el crimen de genocidio. Por el contrario, el elemento bélico no es contemplado en el artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda de 8 de noviembre de 1994.

    Definitivamente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional de 17 de julio de 1998, en su artículo 7, alumbró convencionalmente el nuevo e independiente delito contra la humanidad desligado de cualquier contexto bélico. Tipo que, con el nomen iuris de "delitos de lesa humanidad", se incorpora a nuestro Código Penal con el nuevo artículo 607 bis.

    La primera conclusión que alcanzamos de esta evolución histórica del derecho internacional es que los crímenes de lesa humanidad siempre estuvieron unidos a un contexto bélico, lo que no ocurre con el crimen de genocidio. Conclusión que se refuerza con términos del tipo "población civil". Si se proyecta el tipo a la protección de la población civil es evidente que el crimen nace, se desarrolla y pervive para preservar la intangibilidad de los bienes jurídicos individuales de la población civil en un contexto bélico y no fuera o al margen de éste.

    Por otro lado, es necesario dejar resuelto que la tipología delictiva del genocidio es distinta a la de los crímenes contra la humanidad. A lo largo del siglo pasado, y a medida que se avanzaba en la definición de ambos crímenes, y, cómo no, después de fijados los conceptos, la doctrina se preguntó por las diferencias y afinidades entre los dos tipos. Las posturas, se dividieron entre los que defendieron la sustantividad plena e independencia material y adjetiva del crimen de genocidio (p. ej.:LEMKIM, GRAVEN), y los que subsumían dentro del embrionario crimen contra la humanidad las conductas genocidas atribuyéndoles semejante naturaleza (p. ej.: ARONEAU, PAOLI, BOISSARIE).

    En la evolución y desarrollo de ambos delitos, hoy, después de que apareciera por primera vez en la cláusula Martens el término "ley de humanidad", podemos decir que el nomen "delitos contra la humanidad", se ha utilizado en un sentido amplio o genérico y también en un sentido estricto. El primero para abarcar todos aquellos crímenes que afectaban a toda la humanidad como una categoría o género. Este concepto amplio obedecía a que dentro de lo que se denominaban entonces crímenes contra la humanidad se incluían en sus orígenes diferentes violaciones que atentaban a los derechos humanos y se introducían diferentes conductas, entre ellas el genocidio. En la evolución del concepto normativo de crimen contra la humanidad se fue perfilando y fijando tanto las conductas comisivas específicas como el concreto bien jurídico protegido, hasta llegar a la actual redacción del Estatuto del Tribunal Penal Internacional. Este último es el concepto restringido, pero mientras éste se asentó, ante los difusos contornos de los crímenes de lesa humanidad, cualquier acto criminal perpetrado contra la población civil y que afectare directamente a los bienes jurídicos individuales de las personas, era considerado genéricamente crimen contra la humanidad.

    Algunas conductas con el transcurso del tiempo se fueron separando y adquiriendo sustantividad propia, pero por ello no dejaron de ser auténticos crímenes contra la humanidad. Uno de estos fue el crimen de genocidio que culminó en la Convención de 1948, independizándose definitivamente de los crímenes contra la humanidad que siguieron otro desarrollo más lento y diferente, respecto del crimen de genocidio, hasta llegar al Estatuto del Tribunal Penal Internacional.

    En este sentido, estudiosos de entonces como el Fiscal General de Varsovia Jorge SAWICKI, en la VIII Conferencia de Bruselas, sostuvo que el genocidio es una forma cualificada, la más brutal y peligrosa, del crimen contra la humanidad, que ostenta con éste diferencias cuantitativas y cualitativas, notablemente en lo que atañe a la intención. El genocida se propone, en efecto, el exterminio de un grupo, sean víctimas muchas o pocas, en tanto que el criminal contra la humanidad, puede asesinar a un número enorme de seres humanos sin propósito de aniquilamiento colectivo. GRAVEN afirmó en 1950 que no hay un crimen contra la Humanidad, sino diversos crímenes dignos de tal nombre, uno de los cuales, el dirigido contra el bien jurídico de la vida humana es el genocidio. El juez DAUTRICOURT sostuvo que el genocidio no es el crimen contra la humanidad, sino uno de los crímenes de dicho género, el más grave y vil de todos, pero uno de tantos. GLASER, señaló que el genocidio no es a su vez por su naturaleza más que un crimen de lesa humanidad, es decir un crimen calificado contra la humanidad. Así, parecería más correcto desde un punto de vista lógico y metódico no considerar el genocidio sino como un caso agravado o calificado de crimen de lesa humanidad. Esta agravación o calificación se explica precisamente por la intención reforzada que caracteriza al genocidio.

    El genocidio, como ha sostenido QUINTANO RIPOLLÉS, es relativamente independiente del crimen contra la humanidad, coinciden en la dinámica y en parte en el bien jurídico protegido, incluso en el móvil o motivaciones, pero difieren sobre todo en la finalidad última, que en el genocidio es el aniquilamiento o exterminio de un grupo, y de mero daño en el crimen antihumanitario. Como ha afirmado gráficamente este autor el crimen contra la humanidad como género y al genocidio como especie están reunidos por su genos y divorciados por su telos.

    En definitiva, el genocidio y el crimen contra la humanidad participan de un origen común, de un supuesto de hecho normativo semejante- asesinato, exterminio, traslado forzoso, agresión sexual...- pero se diferencia en que en los crímenes contra la humanidad la conducta se comete contra bienes jurídicos individuales en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de ese ataque, mientras que, en el genocidio, aunque también se comete el atentado a bienes personales, se exige específicamente, como especial elemento subjetivo del tipo, la finalidad en los sujetos activos de destrucción total o parcial de cualquiera de los grupos humanos protegidos. El genocidio es un tipo específico y el crimen contra la humanidad genérico.

    Llegados a este punto se impone la segunda conclusión; tanto en el origen como en el posterior desarrollo de ambos delitos, se comprueba una homogeneidad o naturaleza común, pero difieren, a pesar de su cercanía en la tipicidad penal. Sería, valga el símil, como la relación entre el asesinato y el homicidio, o el hurto y el robo. La conducta o es homicidio o asesinato si concurre alevosía, precio o enseñamiento. 0 será hurto o robo si converge fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas. En igual sentido o es genocidio o crimen de lesa humanidad.

    2.- Sobre el momento histórico de la comisión delictiva (1976-1983) y su tipificación penal entonces y la calificación jurídica en el momento de la celebración del juicio.

    El Tribunal a quo, como hemos dejado consignado, sostiene que en el momento de la producción del hecho y hasta la entrada en vigor del artículo 607 bis CP era correcta su tipificación penal como delito de genocidio. Pero que, en el momento actual, al haberse incorporado a nuestro Código Penal el tipo de lesa humanidad, de carácter más amplio, obliga a reinterpretar el delito de genocidio de forma superestricta y restringida (p. 84) , por lo que el delito de lesa humanidad es el que resulta jurídicamente más correcto, además de aplicable en el momento actual (FJ1, 4,3.1, p. 109).

    El hecho temporal en modo alguno influye a la correcta calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento, cuando los elementos normativos de ambos tipos tanto en el derecho interno como en el derecho penal internacional han permanecido invariables. Hemos dejado sentados los principales elementos normativos que distancian a ambos tipos.

    La labor de subsunción judicial de unos hechos en la norma penal, pasa por la fase previa de saber y conocer el correcto significado del sentido literal posible del supuesto de hecho, siempre que se respeten los criterios y métodos de interpretación aceptados tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, siendo lícita incluso cuando la misma resulte extensiva. Por eso, la interpretación extensiva es respetuosa con el principio de legalidad, porque al acomodarse al sentido literal posible es correcta.

    Una vez determinado el significado de la norma penal mediante la referida labor hermenéutica será el momento de la necesaria subsunción de los hechos en el precepto penal teniendo presente, en su caso, las diferentes reglas concúrsales.

    En definitiva, si era correcta, la tipificación penal como delito de genocidio de los hechos en el momento de su producción (1976-1983) -y si, tanto entonces como en el momento actual, es pacífica la relativa independencia del delito de genocidio respecto del de lesa humanidad, así como la diferencia del enunciado y mensaje legal del supuesto de hecho de ambas normas (artículos 607 y 607 bis CP) y, más específicamente, la finalidad de destrucción del grupo humano que preside el delito de genocidio, carece de sentido afirmar que esos mismos elementos normativos no concurren en el momento del enjuiciamiento, cuando la novedosa interpretación que se formula súper restringida del tipo de genocidio no es acorde a los cánones de interpretación ni dogmáticos ni jurisprudenciales como se dirá.

    Retomando el símil expuesto, y ante la inmutablidad normativa, si en 1977 se da muerte a una persona concurriendo alevosía o ensañamiento (asesinato), los hechos seguirán siendo constitutivos también en el año 2006 de asesinato y no de homicidio, precisamente por la concurrencia de esa circunstancia agravante, por muchas interpretaciones que se formulen. Si en 1977 se produce el apoderamiento de un bien mueble, con ánimo de lucro, mediante intimidación (robo), en el año 2006 mantendrá la misma calificación de robo y no de hurto.

    3.- Los delitos de genocidio en el Código penal.

    3.1.- Origen e incorporación al ordenamiento español.

    El delito de genocidio en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

    El genocidio, cuya persecución universal está consagrada en el apartado a) del art. 23.4 LOPJ, y así ha sido reconocido en la STC 237/2005, de 26 de septiembre, tiene también como antecedente un convenio internacional.

    Antes de la adopción del Convenio del genocidio, ya se había predicado respecto del mismo que era un crimen internacional.

    El concepto de genocidio fue utilizado por primera vez por Rafael Lemkin que lo definió como la destrucción de grupos nacionales, raciales o religiosos, y le atribuyó la condición de crimen internacional sometido al principio de represión universal que atribuye competencia para su persecución a los tribunales de cualquier Estado.

    En el acta de acusación del proceso de Nuremberg de 8 de octubre de 1945 se incluyó el genocidio entre los delitos objeto de acusación. Aunque el Estatuto del Tribunal no había contemplado -no era su objeto, al ser un Tribunal ad hoc- ninguna disposición respecto de la jurisdicción universal, el Secretario General de NU, denominó a todos los delitos del estatuto como crímenes internacionales.

    El Convenio fue adoptado por la resolución 260 A (III) de la AG de UN en Nueva York el 9 de diciembre de 1948, un día antes de la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Entró en vigor, de conformidad con lo estipulado en el párrafo segundo del artículo XIII, el 12 de enero de 1951. España se adhirió al Convenio el 13 de septiembre de 1968, formulando reserva a la totalidad del artículo IX, y en vigor, para nuestro país, de conformidad con el párrafo tercero del artículo XIII el 13 de diciembre de ese año.

    En su preámbulo señala que, por resolución 96 de 11 de diciembre de 1946, la AG había declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional, contrario al espíritu y a los fines de NU y que el mundo civilizado condena, así como el convencimiento de las partes contratantes de que, para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso, era necesaria la cooperación internacional.

    Esta resolución define el genocidio como la negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros, ya sea por motivos religiosos, raciales, políticos o de cualquier otra índole. Añade que el castigo del delito del crimen de genocidio es un asunto de preocupación internacional, por lo que invita a los Estados a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo del crimen de genocidio, recomendando a todos los Estados la cooperación internacional y la preparación de un convenio.

    En el Convenio, las partes contratantes confirman que el genocidio es un delito de Derecho internacional que se comprometen a prevenir y sancionar (art. I), y a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación del convenio, y especialmente, a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art. 3 (art. V).

    Sobre la competencia jurisdiccional, la declara obligatoria tanto para los tribunales del Estado donde haya sido cometido, como, en su defecto, por una Corte penal internacional que las partes contratantes hayan reconocido su jurisdicción.

    Este convenio establece que el ejercicio de la jurisdicción es obligatoria, y establece el compromiso de los Estados partes de prevenirlo y sancionarlo y los compromete a incorporar a su legislación nacional las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación del Convenio.

    Si el legislador del art. 23.4 de la LOPJ hizo uso, en las letras b) a f), de una facultad que la ley internacional le brindaba, en el caso del genocidio [letra a)] cumplió el compromiso que asumió cuando España se adhirió a la Convención el 13 de septiembre de 1.968. Y lo hizo, consecuentemente, incorporando, tipificando y estableciendo las consecuencias punitivas del delito de genocidio en cumplimiento del artículo V del Convenio. Fue mediante la reforma operada por la Ley 44/71 de 15 de noviembre, que introdujo el artículo 137 bis, en el Capítulo III, Delitos Contra el Derecho de Gentes, del Título I. Desde entonces le otorgó el carácter de delito de Derecho internacional perseguible por los tribunales españoles en aplicación del principio de jurisdicción universal al integrarlo, entre los Delitos contra la seguridad exterior del Estado, y, por tanto, estableciendo, en relación con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de septiembre de 1870 (LOPJ 1870), la competencia de dichos tribunales para conocer del mismo cuando fuere cometido fuera de las fronteras nacionales. La regulación de nuestro Código punitivo, en cuanto a la conducta típica del delito de genocidio, es, incluso, más extensa que la de la propia Convención de 1948, al comprender más formas comisivas.

    El artículo 137 bis, posteriormente, sufrió dos modificaciones, una, por L.O. 8/1983 de 25 de junio, y, la otra, por L.O. 15/1995 de 23 de noviembre, pasando a ser, desde entonces, el artículo 607 del Código Penal. En el actual Código se sitúa en el Título XXIV, Delitos contra la Comunidad Internacional, Capítulo II, Delitos de Genocidio.

    No obstante conviene recordar que, desde hace más de un siglo, el legislador español ha declarado expresamente competentes a nuestros tribunales por hechos delictivos cometidos fuera de nuestras fronteras.

    La LOPJ 1870 regulaba, como es sabido, la aplicación espacial de la ley, y, en concreto, la competencia de la jurisdicción de los tribunales españoles, cuando hechos típicos eran cometidos fuera de las fronteras del Estado español (Sección Primera De la competencia de la jurisdicción ordinaria en lo criminal, Capítulo III, De la competencia en lo criminal, Título VII, De la competencia de los Juzgados y Tribunales). En efecto, el artículo 336 LOPJ 1870, sentaba que serían juzgadas por los tribunales españoles las personas que, cualquiera que fuera su nacionalidad, cometieran fuera de España los delitos que enumeraba. En este artículo se incluían los delitos lesivos para los intereses del Estado -principio real o de protección- y los denominados contra la seguridad exterior del Estado, aunque no se catalogaban los mismos, siendo obligada, en consecuencia, la remisión al Código penal.

    La deficiente técnica legislativa en las sucesivas reformas del Código sustantivo hizo coincidir, bajo la rúbrica Delitos contra la seguridad exterior del Estado, a tipos de injusto que tutelaban los intereses del Estado con otros que nada tenían que ver con aquéllos, por proteger intereses supranacionales o por afectar a intereses de la comunidad internacional. La Ley 44/1971, de 15 de noviembre, trató de poner orden sistemático en el Título I o de los Delitos contra la seguridad exterior del Estado. En el capítulo III, Delitos Contra el Derecho de Gentes, de ese Título I, introdujo, el delito de genocidio en el artículo 137 bis. Desde entonces, de acuerdo con el Derecho internacional, pero también por voluntad y mandato de la ley interna española, el delito de genocidio, como delito contra la seguridad exterior del Estado, es perseguible por los tribunales españoles cualquiera que fuere su lugar de comisión y la nacionalidad de sus responsables.

    Estos criterios son los que permanecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985 en el artículo 23.4. La jurisdicción universal, ha sido establecida por el legislador en relación con los delitos contemplados en las letras a) a g) del art. 23.4 LOPJ (este último- delitos relativos a la mutilación genital femenina- introducido por L.O. 3/2005, de 8 de julio). En el caso del genocidio, cumpliendo el compromiso contraído universalmente e incorporándolo a la legislación interna, poniendo así a los tribunales de Justicia españoles al servicio de la prevención y sanción de dicho crimen.

    El genocidio ha sido considerado siempre como crimen internacional en la doctrina y la jurisprudencia comparada. Como botón de muestra señalamos, la Opinión Consultiva de 28 de mayo de 1951 emitida por la Corte Internacional de Justicia sobre las reservas a la Convención de 1948, que determinó que la jurisdicción universal sobre el delito de genocidio es una norma de Derecho internacional consuetudinario, de carácter obligatorio que requiere de la necesaria cooperación para liberar a la humanidad de tan odioso azote. También la CU, en la decisión de 11 de julio de 1996, admitió explícitamente el derecho, y el compromiso, de los Estados de ejercer la jurisdicción universal respecto del crimen de genocidio, estableciendo que los derechos y obligaciones establecidos en la Convención son ergra omnes y constatando que la obligación de prevenir y sancionar no está limitada territorialmente por la Convención.

    El Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania Caso Jorgic BVerfG, 2 BvR 1290/99 de 12 de diciembre de 2000, consideró el crimen de genocidio como la violación más grave de los derechos humanos, y el caso clásico para la aplicación del principio de universalidad, que tiene como fin posibilitar la persecución sin que haya lagunas en la persecución de crímenes contra los bienes jurídicos más importantes de la comunidad internacional. El Tribunal alemán concluye que la jurisdicción universal para el genocidio forma parte del Derecho consuetudinario internacional.

    En materia legislativa comparada destacamos, entre otros, el Código Penal Internacional alemán de 26 de julio de 2002. Esta ley regula los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto - genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra-, y legitima para estos delitos la validez del principio de justicia universal.

    El informe Whitaker de 2 de julio de 1985 para la actualización de la cuestión del genocidio (E/CN.4/Sub.2/1985/6) resaltó que el genocidio es un crimen de Derecho internacional, y, consecuentemente, propuso que se declarase expresamente que está sometido al principio de jurisdicción universal.

    3.2. Bien jurídico protegido, elemento subjetivo y móvil.

    En los delitos de genocidio, como venimos afirmando, el bien jurídico protegido es supranacional, cuyo titular no es la persona física individual sino el grupo como colectividad. Es un tipo pluriofensivo, porque se protege la existencia, permanencia o supervivencia de los grupos referidos en el tipo {nacionales, étnicos, raciales o religiosos) y también, aunque de forma indirecta, los bienes jurídicos individuales (vida, integridad física, libertad sexual...) que son lesionados mediante las conductas comisivas, sin perjuicio de los posibles concursos entre el tipo de genocidio y los que protegen los bienes jurídicos individuales lesionados. Se ha afirmado por la doctrina que con este delito se protegen los derechos humanos de los grupos que integran la comunidad universal del género humano. Probablemente, por esto, la exposición de motivos del Proyecto de Código Penal de 1992 al referirse a estos delitos sostuvo que con su tipificación "se pretendía tutelar las obligaciones del Estado y de todos los ciudadanos españoles con los demás Estados".

    Esté fue el sentido en que se manifestó la resolución 96 (I) de la AG el 11 de diciembre de 1946:

    "El genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales; tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa grandes pérdidas a la humanidad en la forma de contribuciones culturales y de otro tipo representadas por esos grupos humanos y es contraria a la ley moral y al espíritu u objetivos de las Naciones Unidas."

    En nuestro Código penal la propia ubicación sistemática del artículo 607, determina también de forma indirecta, como objeto de protección, a la comunidad internacional, ya que la existencia de los diferentes grupos es presupuesto para la pervivencia de cualquier orden social internacional. Por eso, sujeto pasivo de la acción se distingue del sujeto pasivo del delito. Aquél será la persona individual que ha sido atacada, y el grupo, como titular del bien jurídico lesionado, será el sujeto pasivo del tipo de injusto.

    En cuanto al elemento subjetivo, el crimen de genocidio, a diferencia del crimen contra la humanidad, es un delito intencional. Requiere un especial elemento subjetivo del injusto: finalidad de destrucción, de exterminio del colectivo o "grupo humano" en cuestión, como venimos señalando. El comportamiento del sujeto activo está guiado por el propósito de exterminio del grupo, mediante el atentado a bienes jurídicos individuales.

    El genocidio, se estructura como un tipo incongruente por exceso subjetivo. Es un delito de resultado cortado ya que el autor se propone como fin, alcanzar el resultado de destrucción o extermino del "grupo" mediante el atentado a bienes jurídicos individuales (realización de un/os acto/s). De esta forma, el resultado pretendido- destrucción total o parcial del grupo-queda fuera del tipo, siendo innecesario para la consumación del delito que se llegue efectivamente a destruir total o parcialmente el grupo penalmente protegido. Matar, lesionar o violar a un miembro del grupo, con la finalidad de exterminar a esa colectividad a la que pertenece, será delito de genocidio, con independencia de que se consiga el resultado. Si éste-destrucción del grupo- se produce, el delito se habrá agotado. Se configuran los delitos de genocidio como tipos de consumación permanente, porque las conductas genocidas tendentes al exterminio del grupo crean una situación antijurídica que depende de la voluntad del agente, lo que tendrá importantes efectos en cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo.

    En el caso Radislav Krstic (case No. : IT-98-93-T, Prosecutor v. Radislav Krstic, Judgement 2 august 1998. Y, case No: IT-98-33-A, Appeals Chamber, 19 april 2004) el TPIY, reafirma que todo acto cometido con la intención de destruir una parte de un grupo como tal, constituye un acto de genocidio en el sentido del convenio. Por ello, la intención de destruir un grupo, aunque solo sea en parte, significa perseguir el exterminio de una parte distintiva del grupo como algo opuesto a la totalidad de los individuos del mismo.

    El momento en que surja en el ánimo del autor la intención de destrucción del grupo, como reconoce la referida sentencia Krstic, es indiferente, puede haberse dado inicio a una conducta sin el propósito de exterminio y en el desarrollo de la misma surgir en la voluntad del agente, por ejemplo.

    La determinación de la concurrencia del especial elemento subjetivo se inferirá de los datos externos y objetivos de la conducta cometida, como es evidente, y así ha sido reconocido, por ejemplo, en el apartado 3 de la Introducción General de los Elementos del Crimen del Estatuto del Tribunal Penal Internacional.

    Por otro lado, el dolo se determinará por el conocimiento, por parte del sujeto activo, de que la conducta ejecutada está dirigida a ocasionar la destrucción total o parcial de esa colectividad o grupo.

    En los delitos de genocidio además del elemento subjetivo pueden concurrir diferentes móviles (económicos, ideológicos, históricos, políticos, odio, interés, piedad, venganza...) en el ánimo del genocida. Los móviles permanecen extramuros tipicidad penal, por lo que, deberá ser valorado en sede de la antijuridicidad o de la culpabilidad con la correspondiente trascendencia en la determinación de la pena.

    Hay que diferenciar la intención del motivo por el que se actúa. Una cosa es la voluntad de realizar el hecho criminal y otra el móvil que lleva al autor a perpetrarlo. Al Derecho penal sólo le interesa la voluntad exteriorizada en la lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico- vida, propiedad, libertad sexual, etc.- y no el móvil. Lo que importa en el delito de genocidio es comprobar que sus autores querían destruir total o parcialmente a un grupo y no, si lo hicieron motivados por los sentimientos de odio o de venganza que suscita la pertenencia de las víctimas a esa colectividad.

    Aplicando lo expuesto al caso concreto, y dados los hechos declarados probados, se comprueba que Silingo fue autor material de un delito de genocidio.

    En efecto, como hemos dejado sentado, en el factum de la sentencia se describe como la finalidad que presidió las acciones criminales fue la destrucción de un grupo nacional: "diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de secuestro, tortura, desaparición y, finalmente, eliminación física de toda aquella parte de la ciudadanía que reputaban sospechosa de ser "subversiva", entendiendo por tal la que por su forma de pensar, actividades, relaciones o adscripción política resultaban en apariencia incompatibles con su proyecto político y social. La selección de quienes tendrían la consideración de subversivos se haría en función de su adscripción a determinadas actividades y sectores, fundamentalmente por motivos políticos e ideológicos, aunque también influirían los étnicos y religiosos." (HP. 1.1. pp. 25) "Por ello, a partir de aquella fecha -6 de octubre de 1.975- los responsables militares máximos de los tres ejércitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultimaron los preparativos en forma coordinada para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectaría a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judíos y, en general, cualquier persona o sector que entendían opuesto a la selección realizada, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas y contrarias a lo que denominaban "la moral occidental y cristiana", y que incluso dio pie también a la represión por motivos religiosos contra todos aquéllos que no perteneciesen o discrepasen de la doctrina "oficial" católica, según la entendía la cúpula militar". (HP 1.2, p. 27) " (...) quienes habrían de ejecutar el inminente golpe militar, que estimaban necesaria la eliminación física del grupo nacional opositor a su ideología o a su proyecto". (HP 1.2, p. 27, inciso último, primer párrafo).

    El condenado ADOLFO FRANCISCO SCILINGO MANZORRO, de acuerdo al factum, fue pleno conocedor de ese plan e integrante y ejecutor voluntario del mismo.

    La sentencia sostiene en tal sentido en el FJ 1 A, 5 p. 81 y 82 que:

    "No le cabe ninguna duda a la Sala que SCILINGO tuvo conocimiento de las ilícitas actividades desarrolladas por el Grupo de Tareas 3.3.2 en la ESMA, que además éstas se incardinaban como una parte más en el plan ideado y ejecutado por las Fuerzas Armadas Argentinas para el establecimiento de un determinado sistema político e ideológico previa eliminación de aquella parte de la población nacional que por motivos políticos, ideológicos o religiosos pudiese representar un obstáculo en tales objetivos. SCILINGO como la mayoría de los militares pertenecientes al Ejercito argentino aceptó ese plan y los objetivos perseguidos con el mismo, incluso llegando a solicitar tormar parte del GT 3.3.2 y, aunque su actividad fue fundamentalmente de apoyo logístico, también se involucró en actividades operativas de la forma que se ha descrito, y en ellas participó directamente en hechos concretos que son los que se tienen en cuenta, además del elemento contextual en el que se producen, para la tipificación penal de su conducta".

    De los hechos declarados probados, respetando su literalidad, así como del razonamiento jurídico expuesto, se infiere de forma meridiana que la finalidad que presidió a los ejecutores del plan sistemático fue la eliminación de un grupo nacional, siendo irrelevante, para la consumación del delito, como hemos señalado, que se materializara su eliminación total o parcial.

    3.3 Grupo nacional: como objeto de protección. Eliminación parcial de un grupo nacional en la República Argentina.

    El grupo objeto de protección por la norma penal, a cuya destrucción se dirigió el accionar llevado a cabo entre otros por Francisco Adolfo Scilingo Manzorro, fue un grupo nacional.

    No cabe duda de ello tras la lectura de los hechos probados, dado el reconocimiento expreso por los mismos de que el sector de la población al que se pretendió eliminar era un grupo nacional:

    " (...) quienes habrían de ejecutar el inminente golpe militar, que estimaban necesaria la eliminación física del grupo nacional opositor a su ideología o a su proyecto". (HP 1.2, p. 27, inciso último, primer párrafo).

    A lo largo del factum la sentencia combatida especifica las características que reúne el que califica como grupo nacional:

    "...eliminación física de toda aquella parte de la ciudadanía que reputaban sospechosa de ser "subversiva", entendiendo por tal las que por su forma de pensar, actividades, relaciones o adscripción política resultaban en apariencia incompatibles con su proyecto político y social. La selección de quienes tendrían la consideración de subversivos se haría en función de su adscripción a determinadas actividades y sectores, fundamentalmente por motivos políticos e ideológicos, aunque también influirían los étnicos y religiosos". (HP 1.1, pp. 25 a 26)

    "plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectaría a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judios y, en general, cualquier persona o sector que entendían opuesto a la selección realizada, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas y contrarias a lo que denominaban "la moral occidental y cristiana", y que incluso dio pie también a la represión por motivos religiosos contra todos aquéllos que no perteneciesen o discrepasen de la doctrina "oficial" católica, según la entendía la cúpula militar". (HP 1.2, p. 27)

    Respecto de los niños recién nacidos, HP 1.4, p. 43, sostiene la sentencia que fueron entregándolos a personas previamente seleccionadas, ideológicamente adecuadas y de "moral occidental y cristiana", para, de esta forma, educarles lejos de la "ideología de sus entornos familiares naturales". En el HP 2, pp. 48 y 49, en relación con las detenidas embarazadas, se afirma que, como otro método de depuración, se las matendría vivas hasta que dieran a luz para después entregar a los niños a familias de adecuada ideología "occidental y cristiana", lo que evitaría "la contaminación" que en otro caso se produciría con los niños si volviesen a sus familias "biológicas".

    Y, en el HP 1.5, pp. 45 y 46, se detallan los porcentajes de la población que fue víctima del accionar criminal, clasificándola por profesiones: obreros, un 30.2%; estudiantes: un 21 %; empleados: un 17.9%; profesionales: un 10.7%; amas de casa: 38%; docentes: 5.7%; autónomos y otros: un 5%; periodistas: un 1.6%; actores y artistas: un 1.3%; religiosos: un 0.3%; y fuerzas de seguridad un 2.5%. Por último de religión judía: 12,47 % de los desaparecidos y un 15,62 % de los muertos, en el marco de una población en la que la colectividad judía no llega al 3%.

    Se evidencia que las víctimas fueron seleccionadas, como objeto colectivo de agresión, por su pertenencia al grupo, no por sus circunstancias individuales y personales. Precisamente por ser parte del grupo nacional destruir.

    En este sentido, se ha planteado en los Tribunales internacionales ad hoc, si el concepto de grupo debe formularse desde un criterio objetivo o sujetivo. En el segundo caso el agente será quien contribuya a delimitar la existencia y los contornos del grupo en cuestión, mientras que en el primero se atendrá a una realidad fáctica objetivable. El Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia en el caso Jelisic {Prosecutor vs. Jelisic, Case No. IT-95-10-T. Judgment, 14 de diciembre de 1999, para 66.) ha sostenido que:

    "el perpetrador del crimen selecciona a la víctima porque ésta forma parte del grupo que él está buscando destruir. Así, aunque la intención del perpetrador es destruir todo o una parte del grupo, es la calidad de miembro del individuo en el grupo determinado, más que la identidad del mismo, el criterio decisivo para determinar la víctima del genocidio [...] Aunque la determinación objetiva de un grupo religioso aún parece posible, el intento de hacer lo mismo con un grupo nacional, étnico o racial usando únicamente el criterio objetivo o científicamente irreprochable supondría un peligroso ejercicio cuyo resultado no correspondería necesariamente con la percepción de las personas afectadas por dicha caracterización. Por lo tanto parece más apropiado evaluar el estatus del grupo protegido desde un punto de vista de aquellos que quieren diferenciar a ese grupo del resto de la población [...] Un grupo puede ser estigmatizado de forma positiva o negativa. Se entiende estigmatización positiva cuando el perpetrador distingue a un grupo por características que él considera propias de ese grupo, y negativa cuando la identificación de un individuo como no miembro del grupo al que el perpetrador considera que pertenecen los que reúnen determinada características. De ahí que todos los individuos que son rechazados por exclusión formarían un grupo distinto. La Sala es de la opinión ya expresada por la Comisión de expertos y considera en consonancia que sus disposiciones también protegen aquellos grupos definidos por exclusión cuando sus miembros hayan sido estigmatizados por los perpetradores".

    (Negrita añadida)

    La constitución de los grupos, en efecto, ha seguido progresivamente un carácter subjetivo. Los casos Rutanga (sentencia de 9 de diciembre de 1999, parág. 56 y ss) y Musema. (sentencia de 27 de enero de 2000) del Tribunal Penal internacional para Ruanda, se reafirman en su vertiente subjetiva. En el caso Bagilishema (sentencia de 7 de junio de 2001), después de reconocer la carencia de una definición de grupo en el contexto internacional, el Tribunal afirma que el mismo debe conceptuarse a la luz del contexto político, social, histórico y cultural según cada caso.

    Este Tribunal ad hoc, incluso va más allá al mantener que el elemento objetivo de la pertenencia a un determinado grupo adquiriría también una dimensión subjetiva (casos Bagilishema, Kamuhanda sentencia de 22 de enero de 2004 párag. 630; Semanza sentencia de 15 de mayo de 2003, párag. 317). En este sentido, en la sentencia del caso Kayishema-Ruzindana de 21 de mayo de 1999 (pára. 98), refiriéndose al grupo étnico, mantuvo que se puede considerar grupo tanto porque una pluralidad de personas se consideren como tal grupo distinguiéndose de otros (self identification) o cuando otros, como los autores de los crímenes, los califican como tal (identification by others). El ejemplo de esta sentencia es paradigmático: identificó a los que conformaban el grupo étnico de los Tustsis por las tarjetas de identidad expedidas por el gobierno.

    La doctrina más autorizada ha optado también en este sentido subjetivo. Quién define al grupo es el perpetrador del crimen, por lo que grupo es toda colectividad de personas que el agente comisivo define como tal, incluso aunque no se corresponda con la realidad.

    El Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia ha sostenido de forma rotunda en sus sentencias que el grupo es una construcción social, por lo que sus características deben determinarse según su propio entorno de vida socio-cultural, siendo determinante a tal efecto, como pronunció en el referido caso Jelisic, que las características del grupo sean definidas por el autor del ataque o por terceros.

    Hasta aquí sería suficiente, después del reconocimiento expreso que hace la sentencia, para mantener que el genocidio fue de un grupo nacional; sin embargo, nos vemos en la obligación de formular las consideraciones que siguen, dada la controversia y literatura jurídica que ha provocado la interpretación de "grupo nacional" como elemento normativo del tipo.

    La ausencia de antecedentes jurisprudenciales, en el Derecho interno y en el Derecho internacional, sobre "grupo nacional", y la otrora escasa atención o indiferencia por parte de la doctrina científica, alimentan la polémica.

    De lo que se trata es, de buscar el sentido y el valor de la norma para medir la extensión precisa, el valor exacto y los límites de aplicabilidad a casos concretos.

    Para averiguar el sentido, el valor y medir la extensión precisa de "grupo nacional", partimos del tipo subjetivo del injusto y del bien jurídico protegido en los delitos de genocidio.

    Después de delimitar el bien jurídico protegido y el tipo subjetivo, se puede abordar el concepto de grupo nacional. La primera idea que surge de "nacionalidad" es la territorial, es decir, el grupo de personas que con una nacionalidad común pertenecen a una nación (sentido territorial). Si mantuviésemos esta postura, restringiríamos grupo nacional exclusivamente al grupo de ciudadanos que tienen una nacionalidad común.

    Pero no fue éste el sentir de la Convención. Las discusiones inmediatas a su aprobación, fueron claras y concluyentes sobre qué debía entenderse por grupo nacional. Se habló así de grupo de una nacionalidad o ciudadanía, de minorías nacionales, de grupo de un mismo origen étnico, e incluso de grupos de nacionalidades distintas pertenecientes a una misma nación.

    Recordemos que la Resolución 96 de la Asamblea General de Naciones Unidas, afirmó que "numerosos ejemplos de tales delitos de genocidio han ocurrido cuando grupos raciales, religiosos, políticos o de otro tipo, han sido eliminados total o parcialmente." También, la VIII Conferencia para la Unificación del Derecho Penal celebrada en Bruselas en 1947, expuso que había que "preservar los delitos cometidos contra individuos o grupo humanos por razón de su raza, religión u opinión".

    La doctrina más autorizada, como Bassiouni, en este sentido, sostuvieron que por grupo nacional habría que entender a un grupo de origen nacional común.

    El informe del relator especial, Doudou Thiam en el "Fourth Report on the Draf Code of Offences Against the Peace Security of Mankinf", afirma que un grupo nacional en ocasiones comprende varios grupos étnicos diferentes, y en estos casos la nación no coincide con el grupo étnico sino que se caracteriza por el deseo de convivencia conjunta y por compartir ideales, objetivos y aspiraciones comunes (UN Doc.A/CN.4/398).

    Lo esencial, no fue la identificación de un colectivo de personas por razón de su nacionalidad, sino la identificación de grupos o colectivos de personas permanentes con un origen o características comunes y con identidad propia que, dentro de una misma nación, de un mismo territorio, o de una misma frontera se diferencia del resto de la población o de otros grupos humanos.

    Se adoptó como decisión final un término legal único que englobara todas las acepciones que fueran comprensivas de grupos permanentes de personas de común origen. Ese término fue "grupo nacional".

    El Tribuna Penal Internacional para Ruanda, caso Georges Anderson Nderubumwe Rutaganda versus The Prosecutor (sentencia de 6 de diciembre de 1999, caso Georges Anderson Nderubumwe case -ICTR-96-3-A, confirmada en apelación por resolución 26 de mayo de 2003) recordó la carencia de una definición aceptada en el ámbito internacional sobre qué debe entenderse por "grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal", por lo que la interpretación se debe formular, según el contexto político, social y cultural de cada caso en particular, porque el carácter de miembro del grupo es, como hemos señalado, esencialmente un concepto subjetivo más que uno de carácter objetivo.

    De acuerdo con el contexto político, social y cultural, se puede señalar, como ha expuesto la doctrina mayoritaria, que la discusión sobre el genocidio hay que reconducirla por un lado hacia la protección de grupos sociales en general, y, por otro, a la concreción y definición de las características de estabilidad y señas de identidad que deben estar presentes en cualquier grupo humano. De tal suerte que -una vez constatadas las características de estabilidad y las señas de identidad- mantener solo a algunos grupos dentro del concepto de genocidio y, por tanto de la protección del Convenio, y excluir a otros, equivale, a aceptar genocidios legales. Se debe prescindir por tanto del criterio territorial para conceptuar al "grupo nacional", al sostener que debe diferenciarse de nacionalidad, ya que, lo que caracteriza a una nación, además de ser una comunidad con un destino político, es una colectividad cohesionada por rasgos históricos y culturales.

    En el ámbito de la doctrina científica se sostiene que hay que contemplar "grupo nacional" desde una perspectiva dinámica y no estática, y que la interpretación del tipo no debe ser extensiva sino intensiva.

    El concepto social de los delitos de genocidio, fue el acogido por el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1998, como bien afirma la sentencia que recurrimos, afirmando que grupo nacional no es el formado por personas que pertenecen a una misma nación, sino grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor. Añade que el entendimiento restrictivo del tipo de genocidio impediría la calificación de genocidio de acciones tan odiosas como la eliminación sistemática por el poder o por una banda de los enfermos de SIDA, como grupo diferenciado, o de los ancianos, también como grupo diferenciado, o de los extranjeros que residen en un país, que, pese a ser de nacionalidades distintas, pueden ser tenidos como grupo nacional en relación al país donde viven, diferenciado precisamente por no ser nacionales de ese Estado. Esa concepción social de genocidio -sentida, entendida por la colectividad, en la que ésta funda su rechazo y horror por el delito- no permitiría exclusiones como las apuntadas. La prevención y castigo del genocidio como tal genocidio, esto es, como delito internacional, como mal que afecta a la comunidad internacional directamente, en las intenciones del Convenio de 1948 que afloran del texto, no puede excluir, sin razón en la lógica del sistema, a determinados grupos diferenciados nacionales, discriminándoles respecto de otros. Ni el Convenio de 1948 ni nuestro Código Penal ni tampoco el derogado excluyen expresamente esta integración necesaria.

    Por lo expuesto debe señalarse que aquéllos que suelen interpretar que, cuando el artículo 2 de la Convención se refiere a grupo nacional éste debe definirse por la nacionalidad de sus miembros y que ésta característica - la nacionalidad común de los miembros del grupo- es la causa que motiva el propósito de su destrucción, yerran en su línea argumental. Y de igual modo lo hacen cuando niegan la existencia de un genocidio por la circunstancia de que existan móviles políticos en el grupo agresor o identidades políticas en el grupo agredido.

    Resulta inexplicable a la luz de estas interpretaciones el indiscutido consenso general acerca de la existencia de un genocidio en Camboya, por ejemplo, cuando las causas que impulsaron a sus autores fueron claramente políticas y fueron camboyanos los que eliminaron masivamente a otros camboyanos, lo que determina, evidentemente, que ni las motivaciones políticas ni la nacionalidad de los miembros de los grupos a destruir es la razón de que se califiquen los hechos como genocidio.

    La respuesta que mayoritariamente se viene dando a esta cuestión es que estaríamos en presencia de un autogenocidio, concepto que, al margen de la mayor o menor fortuna en su denominación, fue acuñado - y desde entonces generalmente aceptado -, por el Relator especial de las Naciones Unidas para Camboya, Mr. Whitaker, en el mencionado informe de 2 de Julio de 1985. Según esta tesis una parte del grupo nacional camboyano habría decidido su propia destrucción parcial, siendo irrelevantes sus motivaciones a efectos de la determinación del tipo penal de genocidio. No habría dos grupos humanos diferenciados, sino que las diferencias se producirían en el propio seno del grupo. Uno de ellos decidió que el otro no tenía derecho a formar parte del grupo nacional y decidió, en consecuencia, su erradicación a través de su exterminio.

    Esta posición puede ser rebatida. No se trata de crear artificialmente la ficción de que todos los nacionales de un país:

    integran un grupo nacional, sino de afirmar que en toda Nación existen, y conviven, distintos grupos humanos que conforman la misma. Y, en su diferenciación, constituyen grupos nacionales dentro de la misma Nación. Cuando se produce el fenómeno, lamentablemente habitual para escarnio de nuestra civilización de que, dentro de un país, uno o algunos de dichos grupos resuelve destruir, total o parcialmente a otro u otros, y para ello quiere y produce los distintos crímenes que señala la Convención para la Sanción y Prevención del Genocidio, estamos en presencia de un genocidio. El de Camboya fue un genocidio porque independientemente de las motivaciones políticas de los agresores -en todo punto irrelevantes al no formar parte del elemento subjetivo definidor del tipo penal-, grupos humanos enteros de la nación camboyana fueron destruidos por decisión de otros grupos de la misma nación.

    No era la nacionalidad del grupo o grupos agredidos lo que motivó el propósito de su destrucción sino las características comunes que unían a sus integrantes y los conformaban como grupos humanos de y dentro de la nación camboyana. Ya fuera que sus integrantes se atribuyeran a si mismos esa común pertenencia, ya que ésta les fuera atribuida por el grupo agresor, ya que concurrieran ambas circunstancias. Grupo agresor y grupo agredido estaban integrados, asimismo, por personas de nacionalidad distinta a la camboyana y formaban parte de los distintos grupos humanos de la nación camboyana. Es decir, un grupo nacional camboyano, que incluía personas de nacionalidad distinta a la camboyana, enfrentado a otro grupo nacional camboyano, en el que también había no camboyanos. No se trató, en consecuencia, de que el grupo nacional camboyano decidiera la eliminación de miembros del propio grupo nacional, es decir que el mismo grupo nacional se autoinmolara, sino que había dos grupos nacionales, pertenecientes a la misma nación, enfrentados entre sí, y uno decidió la destrucción del otro. Es decir la comisión de un genocidio. Igual que ocurrió en la República Argentina.

    Lo mismo puede predicarse del genocidio cometido por las fuerzas hitlerianas en territorio alemán, dejando por un momento a un lado, y a efectos de la presente argumentación, la extensión del plan de exterminio a otros países de Europa. Un sector de la sociedad alemana decidió que había que erradicar de territorio alemán a todos aquellos grupos humanos que, en opinión de dicho sector, bien constituían una raza inferior (judíos y gitanos), bien padecían limitaciones físicas o psíquicas, bien profesaban ideologías incompatibles con el nacional-socialismo (demócrata cristianos, liberales, socialdemócratas, comunistas etc.), bien simplemente se oponían al plan de exterminio (religiosos de distintas confesiones, laicos sin filiación política alguna, etc.). El proclamado propósito de quienes se proponían destruir a los grupos humanos mencionados era la purificación de la nación alemana, es decir la construcción de una Alemania sin aquellos grupos que eran parte integrante de la misma. Un grupo de personas nacidas en territorio alemán y otras que en dicho territorio vivían pero no habían nacido en Alemania - recordemos que Hitler era austríaco-, subdivido a su vez en diferentes subgrupos, decidió y ejecutó un plan criminal que tenía por finalidad erradicar de la nación alemana a otro grupo de personas que también habían nacido en territorio alemán, o en el vivían, y que también a su vez estaba dividido en múltiples subgrupos. Nuevamente, un grupo nacional de una Nación decidió el exterminio de otro grupo nacional de la misma Nación, es decir de un grupo humano unido por características comunes, al igual que las tenía el primero.

    Se comparta una u otra interpretación de lo que debe entenderse por grupos nacionales lo que no admite discusión es que estos procesos criminales se propusieron la destrucción total y parcial de grupos humanos enteros y alcanzaron éxito en dicha tarea.

    En consecuencia, el ataque a bienes jurídicos individuales, con la finalidad de destruir un grupo humano con identidad propia y diferenciada respecto de una colectividad, es genocidio de un grupo nacional. Para que la conducta sea calificada de genocidio, será necesario que las acciones genocidas- matar, lesionar...- se ejecuten contra determinadas personas por su pertenencia a ese grupo- con características o rasgos permanentes y diferenciales-, con el propósito de exterminio del mismo.

    En Argentina los miembros de un grupo que creía tener, o así lo sostenía, el patrimonio de las esencias de la Nación decidió el exterminio de otro inmenso grupo nacional, constituido por múltiples subgrupos unificados todos ellos en su oposición a la dictadura militar y a la concepción de nación que esta tenía. Eran éstos, según aquéllos, los enemigos del "alma argentina" y de la "civilización occidental y cristiana". Los que se reclamaban a sí mismos como salvadores de la patria determinaron que había un numeroso sector de la sociedad argentina que debía ser destruido. Y a ello se abocaron.

    De un lado, quienes se enfrentaban a la dictadura se sentían parte de una agrupación humana con identidades e intereses comunes. De otro quienes se agruparon para dar origen al gobierno militar se sentían asimismo parte de un proyecto común. Como en toda sociedad existían en Argentina diversos grupos con distintas ideologías y posiciones políticas. Lo que no sucede en toda sociedad es que uno de los grupos estime que es el único que tiene derecho a la existencia y, en consecuencia, disponga la eliminación del otro o los otros.

    Con la precisión que lo expresa la resolución judicial antes citada del Tribunal Penal Internacional ad hoc para la exYugoslavia en el caso Jelisic, fueron conformados por los perpetradores del genocidio argentino los grupos nacionales a destruir. Ellos estigmatizaron a un inmenso grupo humano formado por múltiples subgrupos, integrados por nacionales argentinos, pero también franceses, españoles, italianos, paraguayos, etc. Víctimas de más de 30 nacionalidades distintas pero que conformaban agrupamientos humanos dentro de la República Argentina y que formaban parte del grupo nacional que pide la Convención sobre el Genocidio. Las personas que iban a ser eliminadas fueron seleccionadas por los represores porque formaban parte de ese grupo, independientemente de la relevancia individual que podían tener.

    Por lo expuesto, no podemos compartir el criterio de la sentencia que recurrimos, cuando sostiene que la tensión entre el concepto social o amplio y el técnico-jurídico estricto de genocidio antes de la nueva regulación del CP solo tenía razón de ser en el ámbito puramente doctrinal y especulativo. (FJ 1, p. 114) .

    3.4. Genocidio de grupos políticos o genocidio por motivos políticos.

    La sentencia objeto de recurso de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, también sostiene (FJ 1, pp. 110 y 111) que el delito de genocidio no protege a los grupos políticos e impide que pueda ser apreciado cuando en la realización del tipo concurren móviles políticos.

    Tampoco, como ya hemos señalado, podemos compartir el criterio del Tribunal a quo. En efecto, se ha discutido abiertamente en el seno de la doctrina si el exterminio de grupos políticos constituye delito de genocidio. La ardua cuestión se resuelve de forma diferente, originando tesis encontradas. Por otro lado, se suele identificar, erróneamente, el genocidio de un "grupo nacional" por motivos políticos con el genocidio de un grupo político.

    La idea de lo "político" siempre ha estado presente en el Derecho internacional. Desde el Estatuto de Londres y la Carta de Tokio, se ha tratado de proteger a los colectivos o grupos políticos. En la evolución del Derecho penal internacional, se observa la tendencia a la inclusión expresa en los textos legales de los móviles políticos en los crímenes de lesa humanidad, como también hizo el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

    Es precisamente en el juicio de Nuremberg, donde había estado presente la motivación política como fundamento en la comisión de los crímenes que se estaban enjuiciando, cuando, por primera vez, se comienza a utilizar el neologismo acuñado en 1944 por Lemkin, genocidio, en el sentido de crimen de exterminio.

    En los trabajos preliminares de la Convención del genocidio se mantuvo expresamente en el tipo objetivo al "grupo político". Sin ánimo exhaustivo, y a los efectos que nos ocupan en este recurso, recordamos como Cuba, India y Panamá, en su condición de estados miembros de NU, fueron quiénes instaron y sometieron a la Asamblea General de Naciones Unidas, la elaboración de un instrumento internacional que declarase expresamente, entre otros extremos, que el genocidio era un "crimen del Derecho de gentes" o crimen internacional.

    La proposición tripartita fue admitida por la Asamblea General quien la remitió al Sexto Comité invitando al Consejo Económico y Social (ECOSC). El Sexto Comité, después de aprobar el proyecto de resolución formulado por un subcomité (formado por 10 estados), recomendó a la Asamblea General: "reconocer que el genocidio es un crimen de Derecho de gentes, condenado por el mundo civilizado, cuyos principales autores y sus cómplices, sean personas privadas, funcionario o representantes oficiales del Estado, deben ser castigados, hayan obrando por razones raciales, religiosas, políticas u otras".

    Esta recomendación fue aprobada por unanimidad por la Asamblea General dando lugar a la Resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, que declaró aceptar la recomendación del Sexto Comité, y, en consecuencia, determinó que el genocidio es un crimen internacional y que sus responsables deben ser penados sean quienes sean y sean cuales sean las razones por las que lo cometen. Esta resolución propone como objeto de protección la destrucción de grupos políticos después de admitir que muchos delitos de genocidio se han cometido mediante su destrucción total o parcial. Se incluyeron, además, no solo los grupos políticos sino también los raciales, religiosos y "otros grupos".

    Desde esta resolución los sucesivos proyectos y documentos que se produjeron hasta culminar con el texto definitivo de la Convención contemplaron los "grupos políticos".

    La Sentencia de la Audiencia Nacional sostiene (FJ1, 4,3.1, p. 111)que la "exclusión de la protección de grupos políticos y de exclusión de los motivos políticos"- nótese, como abordaremos más adelante, que no distingue entre finalidad y motivación- se debe a que triunfó la posición de la URSS porque, entre otros argumentos, se adujo que los grupos políticos no representan características estables y permanentes, ni son homogéneos dado que se basan en la voluntad, las ideas y los conceptos de sus miembros (elementos, por tanto, heterogéneos y cambiantes) y no en factores objetivos; además, de que extender las prohibiciones de la Convención a los grupos políticos habría podido tener una peligrosa consecuencia de que las Naciones Unidas y terceros Estados habrían acabado por sentirse legitimados para intervenir en la lucha política que se desarrolla en el interior otros Estados, comprometiéndose, entre otras cosas, el derecho de cada Estado a luchar contra elementos subversivos que intentan debilitar o derribar el gobierno. No se tuvieron en cuenta las otras tesis que se alzaron en contra, entre las que destaca la que ponía de manifiesto que los conflictos políticos e ideológicas que dividían al mundo y también a grupos dentro de muchos Estados, eran susceptibles de llevar al exterminio de grupos enteros, motivados por razones eminentemente políticas o ideológicas. Como ha sido puesto de manifiesto, la insistencia en su posición de la Unión Soviética, el apoyo recibido de parte de algunos países del Tercer Mundo, y del resto de los demás países socialistas, y el escaso entusiasmo con que los occidentales (sobre todo los Estados Unidos, Francia y Gran Bretaña) se opusieron a las tesis socialistas, determinaron la victoria de estas últimas.

    Es cierto, como mantiene la sentencia, que finalmente se decidió que no constará expresamente en el tipo el "grupo político", sin perjuicio, reiteramos, que se considere incluido como grupo nacional, pero también es cierto que, después de aprobada la Resolución 96 (I), la Secretaría General, en 1947, solicitó al ECOSOC el estudio de la cuestión con la finalidad de preparar lo que ya era un embrionario Convenio sobre genocidio. La división de Derechos Humanos, consultó a tres expertos (Lemkin, Donnedieu de Vabres y Vespasian V. Pella).

    El proyecto o documento final de la Secretaría incluyó en el artículo I la protección de los "grupos raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos o políticos". Respecto de la Resolución 96 (I) se eliminó la referencia a "otros grupos" y se incluyó, por primera vez, la de grupos "nacionales" y "lingüísticos". Las discusiones fueron frecuentes, pero, en modo alguno, significó que los tres juristas no alcanzaran el necesario consenso. Por ejemplo, Lemkin alegó en contra de la inclusión de los grupos políticos su falta de estabilidad o permanencia y de características específicas, en contra de la opinión de los otros dos expertos, y sostuvo la incorporación del grupo cultural a lo que se oponían Donnedieu de Vabes y Pella (UN Doc, A/AC.10/SR.28, p. 13) .

    Las sesiones siguientes en las que se debatió el proyecto presentado por la Secretaría y elaborado por los tres expertos, la mayoría de los Estados que participaron, no muchos (siete, de los que Francia y Estados Unidos fueron los más activos, siguiendo los criterios de Lemkin y de Donnedieu de Vabres), se mostraron favorables a la inclusión de los grupos políticos. Los Estados Unidos de América, a pesar de sus numerosas disquisiciones, fue favorable a la inclusión de los grupos políticos como objeto de la destrucción física y contrario al genocidio cultural en su propuesta de 30 de septiembre de 1947. Se refirió a actos criminales dirigidos contra grupos de seres humanos raciales, nacionales, religiosos o políticos (UN Doc. E623, artículo I). En una segunda fase de observaciones producida a petición de la Secretaría, Holanda apoyó la propuesta de los Estados Unidos sobre la inserción de los grupos políticos.

    Así las cosas se remitió el Proyecto a la segunda sesión de la Asamblea General, quién, a su vez, lo envió al Sexto Comité en diciembre de 1947. Un subcomité solicitó al ECOSOC que siguiera las labores del proyecto. El Reino Unido y la Unión Soviética instaron, de nuevo, la necesidad de culminar la tarea de la elaboración del Convenio. Después de diferentes incidencias, algunas ocasionadas por el retraso en la propia tramitación, Egipto, Panamá, Cuba y China formularon enmiendas. Todas estas discusiones culminaron con la Resolución 180 (II) en la que se reflejaron las enmiendas de estos cuatro países. La Asamblea General instó al ECOSOC a seguir en su cometido con los trabajos preparatorios del Convenio. El ECOSOC creó a tal efecto un Comité ad hoc, integrado por China, Francia, Líbano, Polonia, Unión Soviética, Estados Unidos y Venezuela.

    En este proyecto del Comité ad hoc, la secretaría propuso como una de las materias fundamentales a tratar qué grupos debería incluir la futura Convención.

    La discusión producida en este Comité fue más profunda. Los Estados que rechazaron la inclusión de grupos políticos alegaron razones más políticas que de otra índole. Venezuela, por ejemplo, temía que pudiera ser utilizado en contra de Estados que actuaran contra grupos rebeldes (UN Doc.E/AC.25/SR.1). El Líbano insistió en la diferencia de grupos según su carácter inalienable y estable (UN Doc.E/AC.25/SR.4). La Unión Soviética en el documento que presentó denominado "Basic Principies of a Convention on Genocida", excluía el genocidio de grupos políticos alegando que el genocidio está históricamente conectado con el odio de razas, mencionando como ejemplo el caso nazi, pero sí contemplaba el cultural (UN Doc.E/AC.25/7).

    Francia, por el contrario, quiso incluir no solo a los grupos políticos sino también a grupos de opinión, propuesta que no fue bien recibida.

    Estados Unidos mantuvo su postura sobre la inclusión de grupos políticos siendo compartida por China, aunque temía que el término produjera confusión, quién además sostuvo que era un crimen independiente del de lesa humanidad. EEUU fue más allá y propuso que los términos "o políticas" aparecieran en el preámbulo, auque no lo logró.

    El proyecto del Comité expertos es aprobado por la Comisión del Consejo Económico y Social el 15 de octubre de 1948, definiendo el genocidio como el exterminio de "un grupo nacional, racial, religioso o político" (artículo II). También tuvo acogida el genocidio físico, biológico y cultural.

    Este proyecto del Comité ad hoc, se traslada en junio de 1948 a la Comisión de Derechos Humanos, a la Comisión de Narcóticos y Drogas, al ECOSOC y a la Tercera Sesión de la Asamblea General. Y es ésta última quién lo remite al Sexto Comité, que decidiría, a la postre, el texto definitivo.

    En la preparación del anteproyecto en el Sexto Comité planeó la idea de que muchos Estados no firmarían el Convenio si se mantenía en el texto a los grupos políticos. Su carácter indefinido y de difícil delimitación, así como su falta de estabilidad, fueron los argumentos ofrecidos para sustentar esta posición mantenida por la Unión Soviética, Polonia y los países del oriente europeo -salvo Yugoslavia-, Pakistán y varios Estados latinoamericanos.

    Se ha sostenido también que el no extender al texto de la Convención expresamente la protección de "grupos políticos" obedeció al deseo de que se aprobase la misma por su vocación de prevención universal evitando discusiones complejas en aquel momento histórico, que pudieran conllevar a su fracaso.

    Venezuela señaló este peligro, y Suecia, la República Dominicana, Bélgica y Uruguay, entre otros, favorecieron su exclusión con argumentos similares. Suecia, no obstante, con posterioridad cambió de opinión y se mostró favorable a la protección de los grupos políticos.

    En una primera votación se decidió incluir a los grupos políticos con 29 votos a favor, 13 en contra y 9 abstenciones (UN Doc.A/C.6/SR.75). Pero nuevas recomendaciones para excluirlos terminaron con éxito. Los Estados Unidos de América después de apoyar inicialmente su inclusión, finalmente, propugnaron su exclusión bajo pretexto de que la Convención no sería aprobada mayoritariamente, aunque expresó la esperanza de que en el futuro fuera enmendado para incluir a los grupos políticos. Francia mantuvo su posición ya expresada de que abarcara no solo a los grupos políticos sino también a los grupos de opinión. La propuesta francesa no fue bien recibida. China contestó que, entonces, no habría razones para no incluir también a grupos sociales o económicos (Doc.E/AC.25/SR.4).

    Finalmente, se adoptó excluir a los grupos políticos por 22 votos contra 6 y 9 abstenciones (UN Doc.A/C.6/SR.128).

    El anteproyecto del Sexto Comité fue aprobado el 2 de diciembre de 1948. El texto definitivo fue presentado ante la presidencia del panameño Alfaro y del ponente griego Spiropoulos, consiguiendo la aprobación unánime de cincuenta y seis estados en la histórica jornada del 9 de diciembre de 1948, en la resolución 260 A (III) de la Asamblea General, pero sin la tipificación expresa del grupo político.

    La doctrina, desde entonces, criticó entonces la no inclusión de los grupos políticos. Algún autor, después de sostener que las discrepancias políticas han llevado a la comisión de actos genocidas, se preguntaba "¿Por qué, pues, los grupos políticos de un país pueden ser exterminados sin que los autores de tales hechos aparezcan incriminados como genocidas?". Otros, alertaban que el mantener a los grupos políticos extramuros de la protección convencional se permitía un peligrosa facultad a cualquier gobierno que, violando los Derechos Humanos establecidos en la Convención, cometiera genocidio contra grupos políticos, amparado en razones de seguridad, orden público o razón de Estado.

    LEMKIN, ya había señalado, en su comunicación en la Conferencia para la unificación del Derecho penal de Bruselas de 1947, que la exclusión de los grupos políticos, no era legítima, y que dado el estado de la sociedad internacional de entonces, temporalmente la resolución de esa delicada cuestión habría que remitirla a las legislaciones nacionales, señalando que en el Derecho internacional es más fácil definir los grupos étnicos, religiosos o nacionales que los grupos políticos.

    También el informe WHITAKER es contundente sobre la carencia e insuficiencia en el tipo de genocidio de la exclusión de grupos sociales en general y de los políticos: "Ejemplos específicos extraídos de la reciente historia del nazismo prueban que los grupos políticos son perfectamente identificables y, dada la persecución a la que estuvieron sometidos en una época de conflicto ideológico, su protección es esencial (...) En una era de ideologías, se mata a la gente por razones políticas. Muchos observadores encuentran difícil entender por qué los principios esenciales de la convención no deben ser aplicables asimismo en el caso de matanzas masivas realizadas con la intención de exterminar, por ejemplo, a Kulaks... Se ha argumentado que dejar a los grupos políticos y a otros fuera de la protección pretendida por la Convención ofrece una amplia y peligrosa escapatoria, que permite exterminar a cualquier grupo predeterminado, ostensiblemente con exoneración de que fue realizado por razones políticas..."

    En 1994, la subcomisión en la Prevención de la discriminación y la Protección de las Minorías adoptó una resolución sugiriendo que el Convenio podría ser mejorado y que se podría estudiar la posibilidad de extender su aplicación a los grupos políticos (SCHR Res.1994/11).

    En diferentes países se ha incluido la protección a este grupo en los Códigos Penales. Etiopía en el código de 1957, Panamá en el de 1993, Costa Rica en el de 1992 y Perú en el de 1995.

    La declaración de El Cairo de 29 de noviembre de 1995 también menciona el genocidio político.

    Siempre estuvo presente la idea de que el genocidio puede ser cometido contra grupos políticos como tales, sin relacionarlos con ningún otro de los 4 protegidos.

    Quizá el autor que más ha contribuido al estudio comparativo del genocidio en el siglo pasado después de Lemkin, Leo Kuper, criticó enérgicamente la exclusión de grupos políticos de la Convención.

    El Diccionario de la Lengua Española define genocidio como: "Exterminio o eliminación sistemática de un grupo social, por motivos de raza, religión o de política".

    En este sentido se puede afirmar que, dados los antecedentes expuestos, el derecho consuetudinario, incardinaba el grupo político como grupo protegido en el tipo de genocidio. No cabe duda que, por lo menos, hasta el Convenio fue así. El hecho de que, finalmente no se incluyera expresamente en el Convenio, sin perjuicio de que podamos entenderlo como grupo nacional, según expondremos más adelante, lo único que pone de manifiesto la incongruencia del derecho escrito con la costumbre y los principios del derecho penal internacional, así como su delicada aplicación cuando, éstos, no son recogidos en derecho convencional.

    Para determinar, por tanto, si los grupos políticos son objeto de protección en el tipo de genocidio, debemos relacionarlo con el concepto adoptado para "grupo nacional". Las características comunes de estabilidad, identidad y homogeneidad que, según el criterio que mantenemos, son los rasgos diferenciales que debe ostentar una colectividad para ser considerado como grupo nacional. Por lo tanto si el grupo denominado político reúne estas peculiaridades, tendrá la consideración de "grupo nacional" y, consecuentemente, será objeto de protección por el tipo de genocidio.

    Si retomamos el criterio subjetivo con el que delimita la pertenencia al grupo de conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales y de la doctrina, los grupos políticos serán objeto de protección desde el momento que el perpetrador los define como grupo.

    Se adopte la posición que fuere respecto de la inclusión o no como grupo objeto de protección del grupo político, lo que es evidente que no queda al margen del genocidio la destrucción de cualquiera de los grupos típicos, como el nacional, por motivos políticos o cualquier otro. No podemos compartir, por tanto, el argumento de la Sentencia que se recurre, al afirmar que el delito de genocidio impide que pueda ser apreciado cuando en la realización del tipo concurren móviles políticos.

    Ya hemos expuesto que los motivos permanecen extramuros del tipo de genocidio. El exterminio de uno de los grupos humanos protegidos como tal, forma parte del elemento objetivo del injusto y, por otro lado, se convierte en la finalidad que pretende el autor, lo que no significa que, además, ese ánimo tendencial destructivo no pueda verse acompañado de otros móviles, como pueda ser la motivación política, la económica, ideológica, étnicos, religiosos, sociales o cualquier otra. Una vez afirmado que el grupo al que se ha dirigido el ataque con fines de destrucción del mismo, es uno de los protegidos en el tipo de injusto, nada impide para mantener esa calificación, el hecho de que el autor, añada a su voluntad criminal un móvil determinado político o no, porque en toda destrucción de cualquiera de los grupos, también los motivos políticos pueden ser componentes del propósito de exterminio.

    Toda vez que, como hemos expuesto, en las redacciones primeras se mencionaba a los grupos políticos como sujetos pasivos del delito, y finalmente fueron excluidos debido a la presión de los representantes de algunos países que no aceptaban su inclusión expresa por temor a que les pudiera ser aplicada a ellos mismos, un sector de la doctrina ha interpretado que no hay crimen de genocidio cuando los miembros del grupo o los grupos agredidos están unidos por convicciones políticas del mismo signo y, por esta razón, es decir por motivaciones de tipo político, se persigue destruirlos. Un inconveniente añadido que tiene este razonamiento en relación con procesos criminales como los de la dictadura militar argentina y otros similares - y que según esa opinión no serían constitutivos de genocidio sino, en todo caso, del concepto más amplio y de tipicidad más imprecisa, de crímenes de lesa humanidad -, es cual es la filiación política que les otorga a los cientos de niños secuestrados y apropiados por los represores tras asesinar a sus padres y a los miles de personas que, comprobadamente, no pertenecían a organización política alguna. Pero éste no es el único ni el principal error de esta postura como hemos señalado.

    En definitiva, como consta en los hechos declarados probados, los hechos son constitutivos de un delito de genocidio. En la República Argentina, las Juntas Militares impusieron un régimen de terror cor la finalidad de eliminar de forma calculada y sistemática a todas a aquellas personas enemigas del alma argentina y de la civilizaciór occidental y cristiana que conformaban un grupo nacional. Las víctimas fueron seleccionadas y exterminadas por su pertenencia a este grupo nacional.

    El motivo debe prosperar en el sentido siguiente:

    1o.- Declarar que los hechos son constitutivos de un delito de genocidio.

    2o.- Dictar segunda sentencia condenando a FRANCISCO ADOLFO SCILINGO MANZORRO, por un delito de genocidio en concurso con los delitos que se estimen según los motivos segundos y terceros de este recurso, y según la calificación elevada a definitiva en el trámite de conclusiones, teniendo presente, una vez oido el reo, qué legislación es la más beneficiosa para el condenado: si el Código Penal de 1973 ( Texto Refundido por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre) o el Código Penal de 1995 (L.O. 15/1995, de 23 de noviembre).

    SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

    Por infracción de ley, del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 8 del Código penal vigente (concurso de normas) e inaplicación del artículo 73 (concurso real de delitos) y, por consiguiente, por inaplicación del artículo 572 del Código penal (Terrorismo).

    BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO: dados los hechos declarados probados, el tipo aplicable es el de terrorismo del artículo 572 del Código Penal en régimen de concurso real de delitos con el tipo de genocidio, de acuerdo con el primer motivo aducido, o, en su caso, con el delito de lesa humanidad para el improbable caso que se mantenga esa calificación jurídica.

    Si hay una cuestión que quedó patente y clara a lo largo del presente procedimiento es lo acertado que resulta la calificación de terrorismo para definir jurídicamente los hechos que aquí se han juzgado. Quizás la expresión que en más ocasiones oímos utilizar a los testigos sobrevivientes de esta barbarie ha sido precisamente la palabra terror; el Fiscal Strassera, por ejemplo, señaló que se sembró el terror de modo semejante al previsto por el Decreto nazi Nacht und Nebel, y junto a las detenciones que respondían a ese plan sistemático de aniquilamiento de la subversión, al que aluden los hechos probados, hemos tenido conocimiento de que también se detenía en ocasiones sin motivo aparente, sólo para causar terror en la población y, del mismo modo, se torturaba sin perseguir la obtención de una confesión o de datos, sino simplemente para minar las fuerzas del torturado, para causarle a él y a los demás ese terror que debió constituir un estado permanente al menos entre ciertos sectores sociales.

    Y es que, sin duda alguna, el caso argentino que aquí se ha juzgado constituye un ejemplo paradigmático de lo que suele denominarse terrorismo de Estado, es decir, ese terrorismo que se ejerce desde el propio poder estatal actuando naturalmente al margen de la legalidad; porque a pesar de la amplia cobertura jurídica con que contaba la Dictadura argentina para hacer frente a la denominada subversión, a esa subversión que decía combatir, (suspensión de garantías, penas graves, incluso la de muerte, etc..) se actuó al margen de la legalidad demostrando de este modo que se era plenamente consciente de la ilicitud de la actuación.

    Que la expresión terrorismo de Estado tenga en ocasiones un uso más periodístico o emotivo que jurídico o se utilice generalmente para referirnos a aquellos sistemas políticos que sistemáticamente vulneran los derechos humanos no quiere decir que no quepa realizar un reproche penal en esta sede. Como es sabido, precisamente existe acuerdo entre la doctrina en señalar que el origen del término terrorismo, que se sitúa en la denominada época del terror que tuvo lugar durante la revolución francesa, se refiere a formas de terror institucional, es decir a formas de terror ejercido desde el poder frente al llamado terrorismo subversivo que es el que se enfrenta al poder establecido. Quizás fuera entonces más correcto hablar de terrorismo de los servidores del Estado y, en todo caso, en el ámbito jurisdiccional en que nos encontramos, no se ha juzgado a un Estado, ni cabía hacerlo, sino a personas físicas, el Sr. Scilingo, por su responsabilidad individual, pero no debemos perder de vista que el Sr. Scilingo, como ha quedado acreditado en los hechos que se declaran probados y que hemos extractado en el motivo anterior, actuaba desde su privilegiada posición de miembro de las Fuerzas Armadas de un Estado, dentro de un plan general y con claro conocimiento de la ilegalidad de su actuación.

    Ahora bien, como es sabido, para calificar un hecho como delito de terrorismo no es suficiente con que se logre, como se logró en el caso que nos ocupa, infundir terror entre la población. El terrorismo es un delito que en nuestro sistema legal se concibe como un tipo agravado, pues la acción se exterioriza a través de la realización de delitos comunes (homicidio, lesiones, detenciones...), y cuyo concepto gira, según la doctrina y la jurisprudencia, en torno a dos elementos: de un lado, el elemento teleológico, es decir la finalidad política (en la actualidad el fin político consiste según el CP vigente en subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública y, con carácter más genérico en la legislación vigente al momento de cometerse los hechos delictivos, los tipos hablaban de atentar contra la seguridad del Estado, el orden institucional o el orden público); este elemento teleológico es el que nos permite distinguir el terrorismo del que pudiéramos llamar crimen organizado común (la mafia por ejemplo); de otro lado, el denominado elemento estructural, es decir, la existencia de una auténtica asociación ilícita, de una organización perfectamente estructurada y jerarquizada que se presenta como un auténtico contraordenamiento estatal y que nos permite diferenciar el terrorismo de otras manifestaciones políticas que utilizan una violencia espontánea o no organizada aunque bien es cierto que tanto en la legislación vigente como en la prevista al momento de realizarse los hechos delictivos aquí juzgados el Código penal sanciona el denominado terrorismo individual o no organizado como una forma menor de delincuencia política violenta.

    En cuanto al primero de los elementos enunciados para la calificación de terrorismo, no cabe duda alguna que la finalidad política está claramente presente en los hechos que aquí se han enjuiciado. Ha quedado suficientemente acreditado y así consta en los hechos probados que la represión se dirigió fundamentalmente contra los denominados "subversivos" y su entorno, es decir contra las personas que militaban en partidos políticos o formaciones sindicales de izquierdas pero también contra sus familiares o amigos, contra quienes sólo eran liberales o tolerantes con los anteriores o, sencillamente, contra quines no estaban dispuestos a apoyar o realizar esta represión o habían sido testigos molestos de la misma.

    La calificación de estos hechos como terrorismo de Estado no constituye, en cuanto a este elemento de finalidad política, ningún obstáculo y, en este sentido, se ha pronunciado expresamente el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 12 de marzo de 1992 sobre el conocido caso "Amedo y Domínguez" rechazando la argumentación de la resolución dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional (SAN 30/1991, de 20 de septiembre) que negó a los condenados la cualidad de terroristas porque, según señalaba expresamente la sentencia, éstos no tenían con su actuación delictiva ningún propósito de destruir el Estado sino de preservarlo o defenderlo. A nuestro juicio, sin embargo, y de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro más alto Tribunal, hay que dejar claramente establecido que en un Estado de Derecho la índole o clase de finalidad política que se persiga debe ser en todo caso irrelevante pues por muy radical o heterodoxa que ésta sea no se debe castigar la finalidad política en sí misma sino sólo en la medida que se utilice la violencia para alcanzarla.

    De este modo, cabe decir que en realidad la actuación del grupo terrorista sólo adquiere desvalor por el uso de la violencia, por la no utilización de los cauces legales como forma de lucha política. En concreto, y en lo que a nuestro caso interesa, lo que aquí se reprocha es que para luchar contra la subversión no se haga uso de la legalidad vigente, contando además como se contaba con unos instrumentos jurídicos mucho más amplios y permisivos bajo una Dictadura que en un Estado de Derecho. Cierto es que normalmente el programa político de un grupo terrorista suele ser revolucionario, transformador, por cuanto la defensa de los objetivos políticos dominantes corre a cargo del propio aparato estatal, pero nada impide conceptuar también como terrorista a un grupo conservador o incluso contrarrevolucionario, esto es a un grupo, como los grupos operativos que actuaban en Argentina bajo la Dictadura militar, que utilizaba la violencia como un obstáculo al cambio, para homogeneizar a toda la población bajo un mismo credo.

    En cuanto al segundo de los elementos de la definición de terrorismo, la existencia de una banda armada u organización terrorista, hace referencia a la necesidad de actuar estructurada y organizadamente y esta exigencia tiene su base en que realmente sólo desde una auténtica asociación ilícita, normativizada, donde sus miembros actúen con la seguridad que procura el sometimiento a la jerarquía, donde hay una finalidad o un objetivo social por encima de las concretas voluntades de los asociados, es posible decir que realmente se pone en peligro la actividad regular del Estado y, en este sentido, se ha pronunciado expresa y tempranamente nuestro Tribunal Constitucional por sentencia de 16 de diciembre de 1987. No cabe duda alguna que en el caso en que nos encontramos ha quedado acreditado hasta la saciedad que el Ejército, y la Armada en el supuesto concreto de la ESMA, era quien realizaba en los años de la Dictadura argentina la actividad de represión con una absoluta disponibilidad de personas, medios y armamento y bajo un plan perfectamente organizado; en este contexto, como una pieza más del engranaje de coautoría asociada que constituían los denominados grupos de tareas y cuantas personas trabajaron en la ESMA, actuó el condenado Sr. Sclingo sin que se trate de meros casos de codelincuencia o de asociación transitoria para delinquir. En este sentido, según el testimonio del Sr. Pérez Esquivel el Ejército terminó siendo "tropa de ocupación" de su propio pueblo y, como reiteradamente hemos señalado en cuantas ocasiones hemos tenido de pronunciarnos sobre esta cuestión, cuando el Ejército, la Armada o sus miembros en común asociación y acuerdo actúan de la manera que ha quedado acreditado no merecen otra denominación que la de banda armada pues se actúa con absoluto desprecio por la vida y la integridad de las personas y al margen de la legalidad pero con la mejor y más sofisticada de la estructuras asociativas.

    Ahora bien, en realidad la sentencia que ahora se impugna en el presente recurso no sólo no ha negado que los hechos constituyan un delito de terrorismo sino que ha señalado expresamente (pág. 84) "que se dan en este caso los elementos típicos penales del delito de terrorismo (elemento estructural y teleológico de esta clase de delitos)" pero que el mencionado tipo queda subsumido en el delito de lesa humanidad, por el que finalmente se condena al Sr. Scilingo, al darse también otros elementos que tienen su mejor encaje en este último tipo delictivo. Esta afirmación de la Sala supone, entonces, que el delito de terrorismo persistiría en todo caso si desapareciera la calificación por crimen de lesa humanidad y supone, asimismo, que quepa cuestionar la clase de concurso que cabe establecer entre ambos tipos delictivos: de normas, según la sentencia impugnada, o de delitos, según el modesto criterio de esta parte.

    En efecto, a juicio de esta parte, la relación entre los delitos de lesa humanidad o genocidio y los de terrorismo no es de concurso de normas o leyes y, por tanto, no cabe la aplicación de uno sólo de los preceptos que desplace al resto en virtud de un criterio de especialidad, subsidiariedad, subsunción o alternatividad, según lo previsto en el art. 8 del Código penal, sino que, al no existir identidad, entre los preceptos penales debe apreciarse un concurso de delitos. Esta falta de identidad es palmaria por cuanto ni los mencionados tipos se construyen con los mismos elementos típicos (así, por ejemplo, no resulta necesario en los delitos contra la comunidad internacional el elemento estructural típico del terrorismo, esto es, que la acción se lleve a cabo por personas integradas en una asociación o banda armada) ni, sobre todo y especialmente, se están protegiendo en ambos supuestos los mismos bienes jurídicos, de carácter eminentemente individual en los tipos de terrorismo y de carácter colectivo en los casos de los delitos de lesa humanidad, y es además la propia sentencia impugnada en este caso la que asume que, en efecto, el bien jurídico protegido en el tipo de lesa humanidad tiene carácter colectivo como lo demuestra el hecho de que condena finalmente al Sr. Scilingo por la comisión de un único delito de lesa humanidad.

    Por todo lo anteriormente señalado, los hechos aquí enjuiciados tienen su perfecto encaje como delito de terrorismo, porque lo que sucedió en aquel ominoso periodo de la vida política argentina fue, como algún testigo lo ha calificado, una auténtica "guerra sucia", una guerra no declarada donde sólo uno de los contendientes, el que ostentaba el poder, estaba preparado y armado, es decir lo que los juristas solemos definir como terrorismo de Estado. Así pues, ya se califiquen los hechos (como proponemos) como delito de genocidio o (como efectúa la sentencia) como delito de lesa humanidad, tal tipificación debe coexistir con la aplicación del tipo autónomo de terrorismo previsto en el artículo 572 del Código penal (o la legislación penal vigente en el momento de comisión de los hechos delictivos), en régimen de concurso de delitos, por la diversidad de los bienes jurídicos protegidos y los elementos típicos de las mencionadas infracciones. Concurso de delitos que, sin duda, deberá ser real y no ideal por la inexistencia de las dos circunstancias o condiciones previstas en el artículo 77,1º del Código penal actual. Y todo ello, como antes se ha expresado, sin perjuicio de que, en el muy improbable caso de que se estimase que los hechos no son constitutivos ni de delito de genocidio ni de delito de lesa humanidad, ello no comportaría la impunidad sino que, como expresamente refiere la sentencia, los mismos serían constitutivos de un delito de terrorismo por concurrir (página 84, ya citada) "los elementos típicos penales" de estas infracciones.

    TERCER MOTIVO DE CASACIÓN:

    Por infracción de ley del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 28 o subsidiariamente del artículo 29 del Código Penal actualmente vigente, en relación con los artículos 607 y 572 del mismo texto legal.

    BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO: A pesar de lo señalado en sus hechos declarados probados la sentencia recurrida no condena al acusado por los hechos que, probados, determinan su autoría, o subsidiariamente su complicidad, en la comisión de los distintos crímenes cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el periodo en que el mismo desarrollaba su actividad criminal en dicho centro clandestino de detención, torturas y exterminio.

    Para el supuesto de que se estimaran más favorables para el reo las disposiciones de similar contenido del Código Penal de 1973 , vigente en el momento de comisión de los hechos: por inaplicación del artículo 12, o subsidiariamente del artículo 16 de dicho texto legal en relación con su artículo 137 bis y su anexo 2 y artículo 420 del mismo cuerpo sustantivo, teniendo presente que la consecuencia punitiva de la complicidad es idéntica en ambos Códigos (artículo 53 CP de 1973 y artículo 63 Código Penal de 1995) al determinar la rebaja en un grado.

    El artículo 28 del vigente Código Penal establece que son autores de los delitos y faltas quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente con otros o a través de otros de los que se sirven como instrumentos. Y, otorga dicho grado de responsabilidad criminal, también a aquéllos que inducen directamente a otros a ejecutar el ilícito o cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado. El artículo 29 califica como cómplices a quienes, sin hallarse en alguna de las situaciones descriptas, cooperan a la comisión del hecho ilícito con actos anteriores o simultáneos.

    Sus equivalentes en el Código Penal de 1973 eran los artículos 14 y 16 respectivamente, si bien, como es sabido, en el Código derogado se consideraba el actual delito de encubrimiento como una forma de participación (artículo 12 CP de 1973).

    De los hechos probados queda palmariamente acreditado que el inculpado, además de participar en forma personal y directa, y conjuntamente con otros, en los delitos por los cuales la Sentencia lo condena, formó parte activa de un plan criminal permanente, repetido diariamente, que consistió en el secuestro ,la tortura practicada en forma sistemática y, en la amplia mayoría de los casos, la eliminación de las personas privadas ilegalmente de libertad ya fuera lanzándolas vivas al mar, como ocurría por regla general, ya asesinándolas para después incinerar sus cuerpos. (En el primer motivo del presente recurso, destinado a fundamentar el carácter genocida de tal accionar, nos hemos explayado sobre la multiplicidad de crímenes que en dicho marco se cometieron).

    En sus conclusiones, tanto provisionales como definitivas, estas acusaciones solicitamos que se impusieran a Adolfo Scilingo, en calidad de autor, las penas correspondientes a cada uno de los casos de secuestro, privación ilegal de libertad, tortura y asesinato que se produjeron durante el periodo en que él ejercía sus funciones en el Casino de Oficiales de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), en cuanto estimábamos, y estimamos, que prestó en todo caso, a la ejecución de dichos delitos, una cooperación necesaria.

    Antes de precisar las razones que deben llevar a tal conclusión - y dando por reproducidos a tal efecto los hechos probados señalados en los antecedentes y en el primer motivo del presente recurso relativos a las características del plan criminal en que se insertaba el centro clandestino de detención y exterminio Escuela de Mecánica de la Armada y las prácticas criminales que en el mismo se llevaron acabo durante toda la dictadura militar, es decir desde los años 1976 a 1983-, se resaltaran seguidamente los hechos probados de la sentencia que acreditan la participación del inculpado en la totalidad de los crímenes señalados durante todo el periodo en que el mismo ejerció sus tareas en la ESMA, es decir desde finales de diciembre de 1976 y durante todo el año 1977.

    El segundo de los Hechos Probados de la Sentencia se refiere específicamente a la participación del procesado en los ilícitos cometidos durante dicho periodo y, tras señalar que el inculpado tenía pleno y cabal conocimiento tanto del proyecto criminal diseñado para todo el país como de la puesta en marcha del mismo, que el hecho probado detalladamente explica, señala literalmente:

    "A su nuevo destino (la Escuela de Mecánica de la Armada) no se incorporó hasta unos días antes de las navidades de 1976 y finalmente fue ascendido al grado de Teniente de navio el día 30 de diciembre de 1976 cuando ya se encontraba allí. Al llegar, conociendo cuales eran las actividades y la finalidad del Grupo de Tareas 3.3.2 pretendió formar parte del mismo (al que Mendía se había referido durante la reunión en el cine del Puerto Belgrano) sin embargo, y por motivos de servicio tuvo que conformarse con ser el jefe de electricidad, y posteriormente asumir la jefatura de automoción. Lo que, de todas formas le permitió realizar tareas complementarias sabiendo que formaban parte necesaria de la ejecución del plan (reparar automóviles e instalaciones, entre otras).

    Precisamente por su ocupación y por su condición de oficial por la que ocupaba una de las habitaciones denominadas "camarotes" situada en la planta primera del Edificio de Oficiales de la E.S.M.A. tenía pleno conocimiento de cuanto allí acontecía".

    "De este modo, el procesado SCILINGO, en el desarrollo de su actividad como jefe de electricidad, tuvo que subir a lo que se ha referido "capucha", al objeto de solucionar ciertos problemas con uno de los ventiladores allí existentes. Al desembocar la escalera y ante la puerta con guardia tuvo que despojarse de las insignias que portaba, y una vez que penetró en el recinto y en el pasillo pudo ver a una embarazada en avanzado estado de gestación, llevaba un camisón y un salto de cama, de ojos azules. Se trataba de Ma Marta Vázquez Ocampo. Esta había sido secuestrada junto a su marido el 14 de mayo de 1976, por sus trabajos solidarios con los más desfavorecidos en zonas marginales de la capital (era psicopedagoga y su marido médico) fue llevada a la ESMA y fue la primera embarazada a la que vio el procesado SCILINGO conociendo en ese momento que entre los detenidos también había mujeres en cinta. Esto le provocó un importante impacto emocional (cuyo recuerdo le acompañaría muchos años después). Marta tuvo un varón e inmediatamente fue "trasladada", nunca más se supo de ella, la familia biológica no supo nada más del niño que aquella había tenido.

    En otra ocasión, esta vez a principios del mes de febrero del año 1977 el procesado SCILINGO volvió a encontrar una embarazada en la zona de "capucha", tuvo que subir, esta vez por problemas con el ascensor. Frente a la puerta de la máquina del ascensor y en el interior de una de las habitaciones observó a una embarazada, quien después se supo era Marta Álvarez. Esta había sido secuestrada en el mes de junio de 1976 junto a su compañero y padre del hijo que esperaba, había sido torturada (aplicándole la picana por todo el cuerpo incluido los genitales aún conociendo su embarazo).

    Durante sus visitas a "capucha", lugar al que subió en unas diez ocasiones, el procesado pudo comprobar el número de detenidos, como se hallaban distribuidos, la penosa situación en la que se encontraban, las capuchas, los grilletes, las esposas, el tremendo olor nauseabundo que impregnaba la zona, en definitiva todo cuanto se ha descrito más arriba y que vivieron los secuestrados que estuvieron en el centro clandestino de detención de la Escuela Mecánica de la Armada y que han sobrevivido y han podido prestar testimonio sobre ello: Graciela Daleo, Mario Cesar Villani, Alicia Milia de Pirles, Nilda Haydee Orazi González, Silvia Labayru, Norma Susana Burgos Molina, Alberto Girondo, Martín Gras, Lidia Cristina Vieyra López, Lisando Raúl Cubas, Rosario Evangelina Quiroga, Ana María Martí, Marta Álvarez, entre otros.

    Respecto a los niños que nacían en la E.S.M.A. las familias de marinos que quisieran tener en adopción alguno de ellos debía conectar con el grupo operativo. Esto se transmitió entre la oficialidad, en la cámara de Oficiales se comentaba cuando se producía algún nacimiento y si era varón o niña, etc.

    El propio SCILINGO conoció en relación a estas "adopciones" como Vildoza se apropió de uno de estos niños, varón, hijo de Cecilia Viñas, y al que vio años después con el pequeño cuya identidad fue determinada en 1998, y que precisamente fue acompañado por los hijos de Vildoza al Tribunal argentino que conoció del caso.

    El procesado SCILINGO tuvo igualmente conocimiento de lo que denominaron "asados" porque cada vez que se iba a realizar uno en la E.S.M.A. acudían al taller de automotores, del que él era máximo responsable, para solicitar cubiertas viejas, aceite de quemar, gasoil,.... o bien un camión para el transporte de leña. También, esa cuestión era comentada en el Salón de Oficiales y en el curso de una comida, a la que SCILINGO asistió se comentó la duda de sí alguno de los incinerados pudiera estar vivo por el movimiento del cuerpo a lo que uno de los médicos explicó que eso era debido al calor, que hacía contraerse los cuerpos dando la sensación de movimientos espasmódicos.

    En el tiempo en que SCILINGO estuvo destinado en la E.S.M.A. se produjeron entre siete u ocho cremaciones de cuerpos ("asados"). Del mismo modo, SCILINGO como el resto de oficiales que habitan en el edificio destinado a ellos, conocían las actividades que se desarrollaban en el sótano y que se han descrito más arriba. Incluso asistió al interrogatorio y tortura que se realizó a una de las detenidas que había sido secuestrada en la Universidad y que había sido trasladada a la E.S.M.A. .Uno de los oficiales Gonzalo Torres de Tolosa al que conocían por "Vaca" le invitó a presenciarlo: Se desarrolló en una de las salas del sótano, la chica estaba con capucha sin esposas ni grilletes, llevaba una falda negra y un suéter de color violeta, sentada sobre un somier metálico. En la sala se encontraba Pernías, "Vaca", Héctor Fabre y el procesado. Comenzaron a realizar el interrogatorio Pernías y Fabre sobre su pertenencia a la organización de montoneros y relaciones, etc. La chica no respondía. En ese momento, Fabre le aplicó la "picana" en el hombro. El interrogatorio continuaba. Le hicieron quitar el suéter y corpino, volvieron a aplicarle el artilugio eléctrico, la chica comenzó a llorar. En ese momento concluyó el interrogatorio.

    Días más tarde confirmaron al procesado que la chica había muerto y que había confesado ser una peligrosa montonera.

    Scilingo igualmente participó, actuando como chofer de un coche "Falcon", en el secuestro de una persona de identidad no determinada acaecido hacia mediados de 1977 en la zona de "Caballito" entre la Avda. Rivadavia y una calle transversal de Buenos Aires. El operativo lo componían 20 personas al mando del Capital Flash e intervenía también el Capitán Pazos. Por el nerviosismo que le produjo la situación tuvieron un accidente y al coche que conducía el procesado se le rompió el palier. El secuestrado fue llevado a la ESMA, sin que se sepa cual fue su destino final.

    SCILINGO, como jefe de los talleres de automoción, tenía importantes funciones de asistencia a la actividad del Grupo Operativo, facilitaba vehículos y reparaba los que eran traídos, consecuencia de las detenciones y apoderamiento de ellos, eran denominados "recuperados". El propio procesado cifra el número de vehículos de los secuestrados, apropiados por el Grupo de Tareas 3.3.2, en el tiempo en que el estuvo en la ESMA, en 202.Incluyendo el coche del secuestrado Conrado Gómez muy peculiar por su valor y características un "Ford Fairlane"; y, el de la familia Lennie un Stanciera escolar naranja y amarillo, que él reparó y que finalmente volvió a recuperar la familia después de haber sido sustraído por Astiz.

    Pero no solo por este hecho tenía pleno conocimiento de las operaciones que se realizaban, sino que también efectuaba guardias en la E.S.M.A. como oficial de guardia de la Escuela y por tanto conocía de forma aproximada las personas detenidas y los responsables, conocía quien entraba y salía del perímetro de la Escuela.

    Finalmente, al igual que el noventa por ciento de los oficiales, Adolfo SCILINGO, participó en dos de los llamados "vuelos de la muerte", involucrándose de este modo directamente en la ejecución del plan."

    "Se tiene constancia de 193 prisioneros que estuvieron en la E.S.M.A. durante 1.977 y que aún permanecen desaparecidos (excepto uno, Gustavo Grijera, que ingresó posteriormente cadáver en la morgue)."

    "Los referidos 193 prisioneros figuran en la siguiente lista ordenados por la fecha de su secuestro, añadiéndose, en los casos en que así consta, el folio de anexo y legajo de las listas de C.O.N.A.D.E.P. donde figuran. Si bien algunos no han podido ser perfectamente identificados por sus nombres y apellidos, figurando única y exclusivamente por apodos o circunstancias personales identificativas".(a continuación la sentencia especifica los datos personales de las 193 personas a que alude el hecho probado).

    "93 prisioneros pasaron por la E.S.M.A. y fueron liberados posteriormente. Todos ellos, o bien fueron secuestrados en 1.976 y liberados en 1.977 o fechas posteriores, o bien fueron secuestrados a lo largo del referido año 1.977, lo que significa que todos ellos permanecieron secuestrados en la E.S.M.A. cuando el acusado Adolfo Francisco SCILINGO ocupaba cargo de responsabilidad en dicha institución" (a continuación la sentencia especifica los datos personales de esas 93 personas).

    "De todas estas personas que estuvieron detenidas en la E.S.M.A. durante la actividad del acusado SCILINGO en dicho centro, eran españoles, al menos, 14 ciudadanos."

    "De dichas víctimas, tenía nacionalidad exclusivamente española Ricardo Carpintero Lobo y doble nacionalidad los restantes.

    Asimismo fueron sustraídos, y continúan desaparecidos, los hijos de las detenidas españolas Cecilia Marina VIÑAS FERNÁNDEZ, Liliana Carmen PEREIRA, y Alicia Elena ALFONSÍN."

    Se han señalado aquéllos párrafos del segundo hecho probado de la Sentencia y se han resaltado los que, dentro de los mismos, acreditan que Adolfo Scilingo:

    - Se incorporó a la Escuela de Mecánica de la Armada a fines del año 1976 y permaneció en la misma durante todo el año 1977. Durante dicho periodo fueron secuestradas y permanecieron detenidas ilegalmente en dicho centro clandestino 193 personas, perfectamente identificadas, que actualmente continúan desaparecidas y otras 93 que, en la misma situación, recuperaron su libertad. En ambos casos las víctimas fueron sometidas a torturas y a condiciones inhumanas de vida.

    - Vivió durante todo ese periodo en sus dependencias, teniendo su dormitorio en la primera planta del edificio del casino de oficiales en el que funcionaba el centro clandestino de detención, torturas y exterminio y en el que operaba el denominado grupo de tareas 3.3.2.

    - Desde el inicio de su estancia en dicho lugar tenía pleno y cabal conocimiento de todas y cada una de las prácticas criminales que en el mismo se llevaban a cabo (secuestros, detenciones ilegales, torturas, apropiación de niños, lanzamiento de personas vivas al mar, asesinatos e incineración de cadáveres, etc.).

    - Era responsable como Jefe de electricidad de un servicio esencial para el funcionamiento de las instalaciones ; realizaba guardias en las que franqueaba el paso a los automóviles que entraban y salían del centro clandestino con personas secuestradas y, especialmente, y como Jefe de Automotores, acondicionaba y reparaba cotidianamente los automóviles con los que las personas eran secuestradas y, tras ser sometidas a tormentos, trasladadas hacia los aviones desde los que serían lanzadas al mar, además de facilitar neumáticos y otros materiales para la incineración de los cuerpos de las personas que eran asesinadas directamente.

    Surge, por tanto, de los hechos declarados probados por la Sentencia que Scilingo realizó personalmente, y en conjunto con otros, los hechos por los cuales fue condenado como autor por el fallo de la sentencia y que, igualmente, prestó una cooperación esencial para la realización de todos aquellos delitos que durante el año 1977 se cometieron en la ESMA sin que, por los mismos, el fallo le imponga pena de ningún tipo.

    Resulta indubitadamente acreditado que, teniendo pleno conocimiento de las actividades para las que eran utilizadas, reparaba personalmente, y dirigía al grupo de personas que reparaban, las instalaciones eléctricas del centro clandestino. La ausencia de estas reparaciones hubiera tornada inútiles o hubiera dificultado el funcionamiento de estas instalaciones.

    Asimismo, y más relevantemente aún, acondicionaba y reparaba personalmente, y dirigía al grupo de personas que acondicionaban y reparaban, los automóviles sin los cuales hubiera sido imposible el secuestro primero, y el traslado después, de las personas cuyo desgraciado destino antes se ha señalado.

    Su cooperación a la ejecución de los crímenes señalados fue por tanto en grado de autoría y, como lógico corolario de los hechos que declara probados, la sentencia debía contener un fallo que condenara al procesado en dicho grado de responsabilidad criminal por las conductas y con las penas solicitadas tanto por el Mº Fiscal como por las acusaciones particulares y populares.

    Sin embargo, y como se ha expresado, el fallo no le impone pena alguna por estos hechos, ni aún en grado de complicidad, razonándose en un único párrafo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia - dedicado a la calificación jurídico penal de los hechos- del siguiente modo:

    "La Sala considera que Scilingo no tuvo intervención directa en otros actos llevados a cabo por el Grupo de Tareas y no le son directamente imputables como delitos independientes otros hechos no directamente realizados por él. Las otras situaciones que se exponen en relación con las torturas y detenciones que se realizaron en la ESMA durante el tiempo de su permanencia a efectos jurídico-penales forman parte de los elementos contextúales del delito de lesa humanidad en los que se enmarcan los distintos actos concretamente realizados por el acusado".

    La evidente consecuencia de este razonamiento es que si no se hubieran logrado acreditar los hechos ilícitos en que el procesado tuvo intervención directa, no se le hubiera impuesto pena alguna.

    Entiende esta parte que el mismo choca, de un lado, de modo insalvable con las previsiones que al respecto contiene el artículo 28 del Código Penal, o subsidiariamente su artículo 29, (o los pertinentes artículos del Código penal de 1973) y, de otro, con el contexto en que los hechos se produjeron.

    La necesaria cooperación de Scilingo a la realización de los hechos no admite discusión y, como ya se ha señalado y acreditado, dicha cooperación fue imprescindible para que los actos pudieran realizarse. Aún si se entendiera -consideración rechazable a la luz de los hechos probados- que las conductas delictivas pudieron haberse llevado a cabo sin dicha cooperación ello no obstaría a la complicidad del procesado en su ejecución.

    Pero es que además los hechos se producen en el marco de la más absoluta clandestinidad y se caracterizan por la eliminación física de la mayor parte de las víctimas. Aún las que sobreviven lo hacen en condiciones inhumanas de vida, encapuchadas la mayor parte del tiempo, de modo tal que la técnica delictiva empleada dificulta o directamente impide la identificación de los autores.

    Los delincuentes se prevalieron de un método con el cual pretenden impedir su imputación en relación con la mayor parte de los delitos cometidos. Sin embargo, conociéndose que en el centro clandestino se reprodujo diariamente la comisión sistemática de múltiples delitos; habiéndose probado algunos de los que se cometieron y estando acreditado que dicho centro clandestino funcionó diariamente a través de la necesaria participación de quienes en el mismo operaban clandestinamente, distribuyéndose las distintas tareas necesarias para su ejecución, la atribución de autoría sólo a aquéllos a los que pueda probarse que participaron en la ejecución directa de los crímenes sería contraria a la evidencia de los hechos. La acusación se vería sometida a aportar la prueba diabólica de identificar personalmente a quienes formaban parte de un conjunto que delinquía colectiva y clandestinamente. Todos ellos querían la realización del plan criminal y colaboraban activamente a la realización del mismo. Probada por tanto su inserción y participación en dicho plan se desprende lógicamente su responsabilidad criminal en cada uno de los crímenes individuales cometidos en su ejecución. Scilingo tuvo pleno dominio funcional de los hechos.

    El grado de dicha responsabilidad criminal ha de ser fijada como regla en grado de autoría, aunque no es descartable la existencia de quienes presten un tipo de colaboración útil pero no imprescindible o necesaria para la ejecución del hecho por lo que, en dicho caso, deberán ser considerados como cómplices, pero ello no es predicable de quienes, como el procesado, con pleno conocimiento de las actividades para las que eran utilizados y queriendo el resultado, facilitaba, reparaba y acondicionaba los instrumentos necesarios para la realización de los crímenes.

    No es posible, por tanto, sostener, como hace la sentencia, que los delitos en que el procesado participó a través de su cooperación necesaria deben quedar impunes por entenderse que forman parte de los elementos contextúales del delito de lesa humanidad. Lo que procede es la imputación de responsabilidad criminal por cada uno de los delitos cometidos, sea que estos se hayan cometido en el marco de los crímenes internacionales de Genocidio y Terrorismo, como esta parte estima, o de delitos de lesa humanidad, como interpreta la Sentencia. Lo contrario llevaría al absurdo de establecer igual pena tanto para los cooperadores necesarios de un solo delito como para los partícipes de cientos de ellos.

    Dado el carácter de este tipo de crímenes, cometidos clandestinamente a través de una represión que afecta a miles de seres humanos y se caracteriza por la instalación de centros de detención, tortura y exterminio sustraídos a cualquier tipo de control, nuestros tribunales no han tenido hasta ahora la posibilidad de expedirse sobre la responsabilidad criminal que cabe a quienes actúan en dichos centros. Será por ello útil hacer una referencia, aunque sea somera, al Derecho Penal Internacional.

    JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

    Existe una ya consolidada jurisprudencia internacional que, en aplicación de la teoría del objetivo común (también llamada de criminalidad colectiva; plan criminal común; propósito criminal común, entre otras calificaciones que inciden en la intención común de producir crímenes colectivos), estima criminalmente responsables a aquéllos que, sin cometer materialmente la totalidad de las conductas típicas constitutivas del crimen, se adhieren y participan de un proyecto cuya consecuencia necesaria es la comisión de múltiples delitos. Por lo tanto, no es la participación efectiva en una infracción lo que se castiga, sino la participación y colaboración en la creación de un estado delictivo permanente.

    La doctrina jurisprudencial más reciente proviene de las Sentencias dictadas por los Tribunales Internacionales "ad hoc" constituidos para el juzgamiento de los delitos de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos en la pasada década en la ex -Yugoslavia y Ruanda (P. ej. las sentencias del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia: caso Tadic, de 15 de julio de 1999; caso Vailjevic de 29 de noviembre de 2002; el citado caso Furundzija de 21 de julio de 2000; y el caso Kvocka de 2 de noviembre de 2 001) , y también por otros Tribunales Internos como la Corte Especial Para Sierra Leona (acusación de Taylor de 7 marzo de 2003).

    El Art. 7 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex -Yugoslavia (TPIY) prevé diversas formas de responsabilidad penal individual que se aplican a todos los crímenes de la competencia del Tribunal. El mismo señala:

    "1. La persona que haya planeado, instigado u ordenado la comisión de alguno de los crímenes señalados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo, será individualmente responsable de ese crimen."

    I - Categorías

    En este marco, y tras un detallado estudio de la jurisprudencia precedente - esencialmente la relativa a numerosos procesos sobre crímenes de guerra acontecidos durante la Segunda Guerra Mundial-, la Corte de Apelación del TPIY en la citada Apelación de la causa Tadic, de 15 de Julio de 1999 (Causa IT - 94-1- A), estableció tres categorías de criminalidad colectiva, aunque sugiere que la segunda categoría en muchos aspectos es una variante de la primera. Las mismas son las siguientes:

    Categoría 1: Se refiere a los supuestos en los que los participantes de un plan criminal común comparten la misma intención criminal. El ejemplo que cita es el de los coautores de un plan destinado a matar a una persona, que cumplen roles distintos en la consecución de la acción delictiva, compartiendo sin embargo la misma intención de matar. Los elementos objetivos y subjetivos que permiten establecer la responsabilidad penal del coautor que no ha producido directamente la muerte, o respecto del cual no ha podido probarse su implicación directa, son los siguientes: i) El acusado debe participar voluntariamente en uno de los aspectos del plan criminal (Por ejemplo infligiendo violencia no mortal a la víctima, aportando ayuda material, o facilitando los actos de los actores directos), y ii) el acusado debe compartir la intención final, incluso si no ha ejecutado directamente la muerte.

    Categoría 2: Los partícipes del plan criminal común son parte integrante del ejército o de unidades administrativas que desempeñan su labor en campos de concentración y que persiguen un objetivo concertado aunque no tienen porque ejecutar físicamente ninguno de los crímenes que se les imputan. Participan activamente en la ejecución del plan, ayudando o instigando a los partícipes del plan criminal, que directamente lo llevan a cabo.

    Los precedentes más representativos de esta segunda categoría son el del Campo de concentración de Dachau, ante la Corte de los Estados Unidos en Alemania, y el de Belsen, ante la Corte Militar Británica en Alemania. Los imputados fueron acusados de haber actuado conforme a un plan común destinado a matar y propinar tratos inhumanos a los prisioneros, cometiendo por lo tanto crímenes de guerra.

    En las conclusiones del Caso Belsen el Juez Asesor precisó los tres criterios necesarios para determinar la responsabilidad criminal de los acusados: i) La existencia de un sistema organizado destinado al maltrato de detenidos y a la comisión de los crímenes alegados, ii) el conocimiento por parte de los acusados de la naturaleza del sistema del que formaban parte y iii) el hecho de que los acusados, de alguna manera, participaron activamente en la ejecución del plan.

    Esta categoría de criminalidad colectiva es, como hemos señalado anteriormente, una variante de la primera. El actus reus o elemento objetivo requerido es la activa participación en la ejecución de un sistema de represión. El elemento subjetivo o mens rea comprende i) el conocimiento de la naturaleza del sistema criminal y ii) la intención de llevar a cabo el plan concertado.

    Categoría 3: Situación en la que uno de los coautores de una empresa criminal comete un delito no previsto en el plan, siendo aquél, consecuencia natural y previsible de los hechos contemplados en dicho plan original. En relación a esta tercera categoría, la Corte de Apelación del TPIY en el caso Tadic ha identificado como elemento objetivo: i) el hecho de que el delito cometido es una consecuencia natural y previsible de la ejecución del plan previsto y, como elemento subjetivo: ii) que el acusado conociendo las posibles consecuencias de los hechos programados, continua con la ejecución de los mismos.

    II. Participación en el plan criminal común.

    El Tribunal de primera Instancia del TPIY hace referencia, en la referida sentencia Kvocka, a los distintos tipos de responsabilidad criminal derivadas de los grados de participación en el plan criminal común. Así, en el Caso Brdanin Talic, el Tribunal de Primera instancia precisó que en los campos de concentración "el rol del acusado...fue ejecutar el plan ayudando y alentando al autor principal".

    Tras la Segunda Guerra Mundial, en el caso del Campo de Concentración de Dachau, los guardias del campo fueron identificados como "los hombres que se mantenían en disposición para evitar que los prisioneros lograran salir del campo. Por lo tanto ellos ayudaron e instigaron la ejecución del plan criminal". Este análisis abona la tesis de que personas que asisten o facilitan el objetivo criminal dentro de un plan programado, aún cuando ocupen bajos rangos en la jerarquía de mando, actúan como ayudantes o instigadores del plan criminal común.

    Sumándose a los casos expuestos anteriormente, y coincidiendo con la teoría del objetivo común que se mantiene en el caso Tadic, existen otros procesos celebrados tras la Segunda Guerra Mundial que arrojan luz sobre si una persona que ocupe un grado intermedio de autoridad o que no ha participado individualmente en la comisión de un crimen, debe ser incluida entre los responsables del plan criminal, especialmente si el rol desempeñado se ha limitado únicamente al desempeño de las funciones asignadas a su puesto laboral.

    El caso Almelo, juicio celebrado ante la Corte Militar Británica establecida tras la Segunda Guerra Mundial, se ocupaba de la muerte de dos prisioneros de guerra británicos. La responsabilidad colectiva fue reconocida en todos aquellos que siguieron órdenes de acabar con la vida de los presos, desde aquellos que concibieron el plan y dieron la orden, hasta los guardias que controlaron que no existiera ningún disturbio entre los internos. El Tribunal Militar mantuvo que "si los inculpados estuvieron presentes al mismo tiempo, formando parte del plan criminal, asistiendo cada uno de ellos a su manera al objetivo proyectado, deben ser considerados igualmente culpables en derecho".

    A similar conclusión se llegó en el caso Jaluit Atoll. Tres pilotos americanos fueron tomados prisioneros de guerra y posteriormente ejecutados por soldados japoneses que cumplían órdenes. Los guardias que cuidaban de los prisioneros americanos, se encontraban entre los acusados en el juicio que se celebró por tales muertes. A pesar de la tesis de la defensa, que mantenía que los custodios no tenían intención criminal y se limitaron a desempeñar la tarea asignada a su puesto, estos fueron convictos y sentenciados a 10 años de privación de libertad por su "breve, pasiva y mecánica participación" en el crimen. La pena impuesta fue ligeramente inferior a la recaída sobre los autores directos de la ejecución de los pilotos americanos.

    Los casos señalados abonan la tesis de que en la consecución de planes criminales, cualquiera que participe de alguna manera en los mismos, es criminalmente responsable bien como coautor, ayudante o instigador.

    III. Diferencia entre partícipe en un plan criminal común y un mero ayudante o instigador.

    La participación en un plan criminal común debe ser distinguida de la mera ayuda o instigación. El ayudante o instigador es un actor accesorio a la perpetración del delito a manos del autor principal. Dependiendo del grado y duración de la participación en la empresa criminal, una persona envuelta en dicho plan puede convertirse en coautor.

    i) En el caso de ayudante o instigador, no se requiere prueba de la existencia de un plan o acuerdo previamente fijado. De hecho, puede que el actor principal ni siquiera conozca de la participación de este actor accesorio.

    ii) En el caso del ayudante o instigador, es necesario que éste actué de forma que asista, anime o transmita apoyo moral para conseguir la perpetración de un crimen específico. Por el contrario en el caso de un actor principal de un plan criminal común, se requiere que éste intervenga directamente en el logro del fin último con una acción u omisión sustancial.

    iii) El elemento subjetivo o mens rea requerido en el caso del ayudante o instigador es el conocimiento de que los hechos llevados a cabo por el mismo contribuyen a la comisión de un crimen a manos del actor principal. El actor principal del plan criminal común tendría por el contrario conocimiento del fin último en el que participa.

    La distinción entre estos dos tipos de responsabilidad criminal, se encuentra igualmente reflejada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) en su artículo 25.

    IV. Teoría del objetivo común en tratados internacionales y legislaciones nacionales.

    La Corte de Apelación del TPIY estima que la noción de fin común, entendida como forma de responsabilidad penal a titulo de coautoría, está bien establecida en el Derecho Internacional Consuetudinario.

    Aparte de la jurisprudencia, donde como hemos visto la noción de Plan Criminal común es reconocida y aplicada, pone de relieve que en al menos tres instrumentos internacionales se contempla esta teoría.

    i) La Carta del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg recoge en su artículo 6:

    (...) Los líderes, organizadores, instigadores y cómplices que participen en la formulación o ejecución de un plan común, o conspiren para cometer alguno de los anteriormente mencionados crímenes, son responsables por todos aquellos actos llevados a cabo en la ejecución de dicho plan.

    ii) El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional adoptado el 17 de Julio 1998 establece en el párrafo 3.d) de su artículo 25:

    3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

    d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común.

    La contribución deberá ser intencional y se hará:

    i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

    ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen

    iii) El Convenio Internacional para la supresión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por consenso por la resolución 52/164 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 15 de Diciembre 1997, prevé en su artículo 2 3) c) :

    3. También comete delito quien:

    c) Contribuya de algún modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.

    La doctrina del objetivo común también está presente en las legislaciones nacionales de numerosos países. Algunos, como Alemania y los Países Bajos, parten del principio de que varias personas que participen en una empresa común criminal, son considerados responsables de los crímenes cometidos, sea cual fuere el grado de implicación o la forma que revista su participación, siempre y cuanto compartan la misma intención delictiva y el mismo objetivo final. Por el contrario, si uno de ellos realiza un acto que no se encontraba planteado en el plan fijado, este cargará individualmente con la responsabilidad penal.

    Otros países como Italia (artículos 110 y 116 del Código Penal) o Francia (artículos 127.7 del Código Penal) se adhieren a este principio según el cual la participación de varias personas en un plan común dirigido a cometer un crimen conlleva la responsabilidad penal de cada uno de ellas, cualquiera que hubiere sido el rol desempeñado por las mismas en la ejecución del delito. Estas dos legislaciones penales atribuyen responsabilidad penal a todos y cada uno de los partícipes del plan criminal común, aun en el caso de que cometan un delito no acordado en el plan inicial.

    Esta última posición se encuentra igualmente reflejada en los sistemas del common law, especialmente en las legislaciones de Inglaterra, Gales, Canadá, Estados Unidos y Zambia.

    La referencia que se ha efectuado a las legislaciones nacionales persigue el propósito de demostrar que la teoría del objetivo común, consagrada en el Derecho Penal Internacional, tiene numerosas raíces en las legislaciones nacionales y, por consiguiente, no es solamente fundamento de normas o principios internacionales.

    En síntesis, y finalmente, la responsabilidad penal individual de Adolfo Scilingo respecto de la totalidad de los crímenes cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el año 1977 resulta de lo dispuesto tanto en el Código penal actualmente vigente como en el que regía en el momento de la comisión de los hechos. Dicha consideración viene refrendada por las normas, doctrina y jurisprudencia internacionales y nacionales. Dada la esencial participación que el procesado tuvo en dichos crímenes procede que se le impongan las penas correspondientes a cada uno de los crímenes cometidos en el indicado periodo en calidad de autor, de conformidad con lo que esta parte solicitaba en su escrito de conclusiones elevado a definitivas.

    CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN

    Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 73 del Código Penal de 1995 en relación con el artículo 607 bis del Código Penal.

    Breve extracto de su contenido: dados los hechos declarados probados la sentencia debió aplicar el artículo 73 del Código Penal al concurrir 32 delitos de lesa humanidad.

    Este motivo se formaliza con carácter subisidiario para el caso de que no sean estimados los anteriores.

    La sentencia incurre en error in indicando ya que se debió condenar por 32 delitos de lesa humanidad, es decir, apreciando un concurso real de crímenes de lesa humanidad del artículo 607 bis del Código Penal, ya que estos protegen bienes jurídicos fundamentalísimos.

    Motivo que con el carácter subsidiario expreso debe prosperar.

    -III-

    ARTICULOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL QUE AUTORIZAN CADA MOTIVO DE CASACIÓN

    Los motivos de casación están autorizados por el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo aplicable el artículo 847, de la misma ley de ritos.

    Por lo expuesto,

    SOLICITO A LA SALA: que habiendo por presentado este escrito y testimonio de la sentencia, con sus copias, se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación, en la representación acreditada de todos los recurrentes que constan en el encabezamiento de este recurso contra la sentencia número 16 de la de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 19 de abril de dos mil cinco, y, admitiéndolo, dar lugar al mismo casándola y anulándola, dictando sentencia de acuerdo con los motivos aducidos.

    Es justicia que solicito en la Villa de Madrid a doce de enero de dos mil seis.

    PRIMER OTROSÍ DIGO: que solicito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 882 bis, para en su día la celebración de vista.

    Por lo expuesto,

    SOLICITO A LA SALA: tenga por efectuada la presente solicitud y acuerde de conformidad.

    Justicia que reitero en fecha y lugar ut supra.

    SEGUNDO OTROSÍ DIGO: que este recurso de presenta antes de las 15:00 horas en Registro de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Por lo expuesto,

    SOLICITO A LA SALA: tenga por efectuadas las precedentes manifestaciones a los oportunos efectos.

    Justicia que reitero en fecha y lugar ut supra

    Proc. María Salud Jiménez Muñoz
    Proc. Mónica Lumbreras Manzano
    Proc. Esther Rodríguez Pérez
    Proc. Silvia Ayuso Gallego
    Proc. Isabel Cañedo Vega

    Ldo. Carmen Lamarca Pérez
    Ldo. Manuel Ollé Sese
    Ldo. Jaime Sanz de Bremond y Mayans
    Ldo. José Luis Galán Martín
    Ldo. Juan Puig de la Bellacasa
    Ldo. Carlos Slepoy Prada


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