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20abr10
Auto del TS inadmitiendo escrito de Falange Española de las JONS con advertencia de preclusión del derecho de formular acusación
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo PenalAUTO
CAUSA ESPECIAL
Nº: 20048/2009
Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Procedencia: Querella
Fecha Auto: 20/04/2010
Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: CPBCausa Especial
Causa Especial Nº: 20048/2009
Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo PenalAUTO
Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.:
D. Luciano Varela Castro
En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Por auto de 7 de los corrientes se dispuso que ha lugar a proceder contra el imputado en esta causa por el hecho indicado en el último de sus fundamentos jurídicos.
Al tiempo se ordenó el traslado a las acusaciones personadas para que formularan escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral o, en su caso, el sobreseimiento.
Por el Procurador Sr. Domínguez, en representación de "Falange Española de las JONS" se presentó el escrito de acusación de que se ha dado cuenta.
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.- El artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manda acomodar dicho escrito de acusación a los requisitos del artículo 650 de la misma. En éste se indica que: "El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas: 1º Los hechos punibles que resulten del sumario" referencia que aquí ha de entenderse a las diligencias previas.
Por otra parte el artículo 779.1.4ª de aquella ley ordena al instructor de la causa determinar los hechos punibles respecto de los cuales cabe seguir procediendo.
Las anteriores normas implican una exigencia formal ineludible, a cuyo cumplimiento se vinculan decisiones tan relevantes como las concernientes a la ordenación de la actividad probatoria. Pero, además, cumplen una función material trascendente.
A través de dichas reglas procesales se confiere al órgano jurisdiccional el control de admisibilidad de las imputaciones respecto de las cuales se autoriza la acusación de las partes por haberse valorado por aquél la razonabilidad, en términos de probabilidad, de la imputación. Tal facultad se confiere y ha de ejercitarse para impedir el uso espurio del proceso para fines que le son ajenos.
Y, con no menos importancia, aquellas normas garantizan la posibilidad del adecuado ejercicio del derecho de defensa por el acusado, que debe conocer con nitidez cual es el hecho que se le imputa.
Las consecuencias que respecto de la validez de tales escritos derivan de los señalados defectos han sido ya objeto de alguna resolución de este Tribunal Supremo. Cabe citar al respecto la doctrina establecida en el Auto de fecha 19 de julio de 1997 recaído en la causa especial recurso nº 880/1991.
2.- La conclusión primera del escrito de acusación presentado por el Procurador Sr. Domínguez en nombre de "Falange Española de las JONS" no se atiene de manera notoria a esas premisas y obligaciones procesales.
Lejos de limitarse a la mera descripción de hechos, se extiende en múltiples valoraciones de tal suerte que resulta arduo diferenciar cuales sean los hechos cuya verdad o falsedad ha de ocupar la defensa del acusado y a cuya acreditación ha de orientarse la actividad probatoria.
Además, se incluyen en dicha conclusión constantes referencias a circunstancias personales del acusado que, cuando menos, son totalmente ajenas a los elementos que han de configurar el hecho punible objeto del proceso. Y se incluyen hechos que, si se afirman como presupuesto de otras conductas tipificadas como delitos -contra el honor- resultan ajenas al objeto del proceso tal como quedó configurado por las resoluciones de admisión de querella y por la de 7 de abril de este instructor. Por otra parte se formulan pretensiones sobre responsabilidad civil sin haber cumplido antes el presupuesto de exponer, como exige el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "el hecho en virtud del cual hubiere contraído esa responsabilidad" la persona a la que se le reclama su indemnización.
El citado escrito podría entenderse más como una exposición para el debate ideológico sobre acontecimientos históricos, desde cuya perspectiva valorar hechos, que el presupuesto para la estricta determinación del objeto del proceso. Tal proceder no puede admitirse en la medida que podría hacer del proceso un escenario para debates o actos propagandísticos ajenos a la estricta y única finalidad admisible de constatar si concurren o no los concretos elementos que la ley exige para la imposición de una sanción penal.
Finalmente, en el citado escrito se viene a confundir la exposición de argumentaciones respecto de las afirmaciones fácticas, que son admisibles como objeto de debate, con la descripción estricta de hechos que es lo que, como objeto del proceso, debe ser su único contenido admisible. Y, en todo caso, con estricta sujeción al ámbito que al respecto ha sido indicado por la resolución de 7 de abril.
3.- La necesidad de conciliar la exigencia de requisitos formales y presupuestos procesales con el derecho de acción, desde la exigencia de garantía de la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 24 de la Constitución, lleva a que, sin perjuicio de la inadmisión del escrito presentado, se confiera término de una audiencia a la parte para subsanar el defecto advertido.
Por ello
III. PARTE DISPOSITIVA DISPONGO: Que no ha lugar a admitir el escrito presentado por el Procurador Sr. Domínguez en representación de la parte acusadora "Falange Española de las JONS" a la que se requerirá para que en término de una audiencia subsane el defecto que se deja indicado, con expresa advertencia de que, de no cumplimentar el requerimiento se le tendrá por precluida en el derecho a formular acusación.
Así lo acuerda manda y firma el Excmo. Sr. Magistrado Instructor D. Luciano Varela Castro de lo que como Secretaria, doy fe
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