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DERECHOS


19jun85


Decreto reglamentario de la ley 37/1984.


Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio, en desarrolló de La Ley 37/1984, de 22 de octubre.

Publicada el dia 1 de noviembre del pasado año La Ley 37/1984, de 22 de octubre, reconocimiento de derechos y servicios prestados a quiénes durante la Guerra civil 1936/1939, formaron parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de orden público y el cuerpo de carabineros de la II Republica española, es precisó, para la tramitación de los oportunos Procedimientos de reconocimiento de los derechos correspondientes a esté personal, aprobar las normas reglamentarias necesarias.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5. De la mencionada ley 37/1984, se hace precisó definir el régimen de incompatibilidades afectante a las pensiones que eventualmente se reconozcan a las personas comprendidas en el Titulo II de la misma, asi cómo las distinciones que en atención al grado y empleó alcanzados en los servicios de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de orden público y el cuerpo de carabineros de la ii Republica, pudieran corresponder a las mismas.

En su virtud, a propuesta del ministro de economía y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de estado, y previa deliberación de consejo de ministros en su reunión del dia 19 de junio de 1985, dispongo:

Titulo I

Del reconocimiento de derechos en favor del personal a que se refiere el Titulo i de La Ley 37/1984, asi cómo de las familias del mismo

Artículo 1. Derechos del personal militar a que se refire el artículo 1. Del Real Decreto-Ley 6/1979, de 6 de marzo, y el artículo Unico de La Ley 10/1980, de 14 de marzo, asi cómo de sus familias.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. De La Ley 37/1984, de 22 de octubre, el personal militar a que se refiere el artículo 1. Del Real Decreto- Ley 6/1978, de 6 de marzo, y en el artículo Unico de La Ley 10/1980, de 14 de marzo, tendrá Derecho a ser declarado retirado con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal declaración, y no a los solos efectos pasivos, en el empleó que, por antiguedad habría alcanzado de haber continuado en Servicio activo hasta la fecha, en que, por edad, le hubiera correspondido el Retiro.

De esté modo, dicho personal tendrá Derecho al uso de la tarjeta de identidad militar que corresponda al Cuartel general del Ejercito de su procedencia, y a los servicios asistenciales y Sociales propios de la situación de Retiro, asi cómo al uso de uniforme en Actos militares solemnes y en Actos Sociales, públicos o privados, de carácter Civico o religioso, a la utilización de condecoraciones y distintivos, y a la tenencia de armas, siempre de acuerdo con las Disposiciones vigentes en el momento actual, además de al haber de Retiro correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. De acuerdo con el artículo 3. De La Ley 37/1984, las viudas y huérfanos de aquél de dicho personal cuyo fallecimiento se hubiera producido por causa no relacionada con la Guerra civil 1936/1939, que con arreglo a la legislación general de clases Pasivas del estado tuvieran Derecho a pensión, tendrán Derecho a las pensiones de viudedad y orfandad que regula dicha legislación, tomándose cómo haber regulador para el cálculo de las mismas, el que hubiera correspondido al causante de haber continuado en Servicio activo hasta su fallecimiento, casó de que esté se hubiera producido sin que se le hubiera señalado haber de Retiro o que, efectivamente, correspondió al mismo en otro casó.

3. De acuerdo con el mismo artículo 3. De La Ley 37/1984, las viudas y huérfanos del personal mencionado en el número 1 del presente artículo, que hubiera fallecido cómo consecuencia de la Guerra civil 1936/1939, tendrán Derecho a las pensiones reconocidas al Amparo de La Ley 5/1979, de 18 de septiembre.

Art. 2. Pensiones

Las pensiones que se concedan cómo consecuencia del reconocimiento de los derechos referidos en el artículo precedente, se ajustarán en todo a las Disposiciones de la legislación general de clases Pasivas vigentes en el momento del cumplimiento de la edad de Retiro o de fallecimiento del causante, asi cómo a las Disposiciones sobre incompatibilidades y percepciones de pensiones de clases Pasivas vigentes en la Actualidad.

Art. 3. Ampliación de plazo

1. En plazo de un año contado a partir del 2 de noviembre de 1984, fecha de entrada en vigor de La Ley 37/1984, de 22 de octubre, el personal militar incluído en el ámbito de Aplicación del Real Decreto-Ley 6/1978, de 6 de marzo, o La Ley 10/1980, de 14 de marzo, que no hubiese solicitado los beneficios otorgados por dichas Disposiciones legales, podrá instar al reconocimiento de los derechos a que se refiere el número 1 del procedente artículo 1., Entendiéndose, a estos efectos, cómo no formuladas las Solicitudes presentadas fuera del plazo determinado en el artículo 7. Del citado Real Decreto-Ley 6/1978.

En el mismo plazo podrán solicitar los derechos a que se refiere el número 2 del mismo artículo de esté Real Decreto, las viudas y los huérfanos de dicho personal militar fallecido sin que hubiera solicitado, en el plazo referido en el artículo 7. Del Real Decreto-Ley 6/1978, el reconocimiento en su favor de los beneficios concedidos en el mismo, o que no hubieran solicitado para si mismo tales beneficios en el plazo fijado por el indicado artículo 7., En su casó, entendiéndose igualmente cómo no formuladas las Solicitudes presentadas fuera de plazo.

2. Los derechos que se reconozcan a consecuencia de Solicitudes presentadas en el referido plazo, tendrán efectos Economicos a partir del dia 2 de noviembre de 1984.

Art. 4. Competencia y procedimiento

1. El Ministerio de Economía y Hacienda, a Traves de su Dirección General de Gastos de personal, será competente para el reconocimiento de los derechos y beneficios correspondientes de entre los referidos en el artículo 1. De esté Real Decreto en favor del personal militar incluído en el ámbito de Aplicación del Real Decreto-Ley 6/1978, y de La Ley 10/1980, asi cómo de las viudas y huérfanos de esté, que formulen su solicitud dentro del período de ampliación de plazo a que se refiere el artículo precedente.

2. Los Procedimientos administrativos para la tramitación de estás Solicitudes se ajustarán a las siguientes reglas:

A) las Solicitudes se formularán ante el indicado Centro Directivo, y se presentarán en la Subdirección General de clases Pasivas, de esté, o bien en La Delegación u oficina territorial de Hacienda correspondiente al lugar de residéncia del solicitante, o en las Oficinas a que se refiere el artículo 66 de la vigente ley de Procedimiento Administrativo para su remisión a está.

Dichas Solicitudes se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2. De la orden del Ministerio de Defensa de 13 de abril de 1978, y se adjuntará a las mismas la documentación a que tal precepto se refiere.

Si las Solicitudes se formulan por viudas o huérfanos de militares fallecidos y comprendidos en el ámbito de Aplicación del citado Real Decreto-Ley o de La Ley 10/1980, la documentación adjunta se referirá al marido o padre fallecido, asi cómo la declaración jurada prevista en el artículo 2. De la mencionada orden se sustituirá por una manifestación de conocimiento.

B) sobre la basé de la documentación aportada y de las informaciones que se estime oportuno practicar, especialmente en Relacion con los servicios correspondientes del Ministerio de Defensa, La Dirección general de Gastos de personal, en su casó, señalara y liquidará el haber pasivo correspondientes del Ministerio de Defensa, La Dirección general de Gastos de personal, en su casó, señalara y liquidará el haber pasivo correspondiente al solicitante, de acuerdo con lo preceptuado en los precedentes artículos 1. Y 2. Declarando el empleó que hubiera alcanzado el causante del Derecho conforme a lo previsto en el artículo 1. De esté Real Decreto.

En el casó de que la solicitud haya sido presentada por el causante del Derecho para si mismo, del acuerdo favorable, que se notificará al interesado a los efectos previstos en el siguiente número, se Dara trasladó al Ministerio de Defensa para su inserción en diarios oficiales, y la expedición de la correspondiente tarjeta militar de identidad, que servirá de Titulo para la efectividad en Relacion con el militar de que se trate, de los derechos enumerados en el párrafo segundo del número 1 del precedente artículo 1.

3. Contra los acuerdos adoptados por La Dirección general de Gastos de personal, podrá interponerse reclamación económico-Administrativa ante el tribunal económico-Administrativo Central, con carácter previó al oportuno recurso contencioso-Administrativo.

Titulo II

Del reconocimiento de derechos en favor del personal a que se refiere el Titulo ii de La Ley 37/1984, asi cómo las familias del mismo

Seccion 1. Del reconocimiento de derechos en favor del personal que prestó servicios en las Fuerzas Armadas, Fuerzas del orden público o cuerpo de carabineros de la ii Republica española durante la Guerra civil 1936/1939

Art. 5. Derechos del personal a que se refiere esté Titulo, y reconocimiento de los mismos

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5. De La Ley 37/1984, el personal que hubiera ingresado al Servicio de la ii Republica española, en las Fuerzas Armadas, y hubiera obtenido un empleó o grado militar de, al menos, Suboficial, durante el período comprendido entre el 18 de Julio de 1936, y el 1 de abril de 1939, asi cómo el personal que hubiera ingresado al Servicio de la misma durante el mismo período temporal, cómo miembro de sus Fuerzas de orden público o de su cuerpo de carabineros, tendrá Derecho a los siguientes beneficios:

A) al reconocimiento de los servicios que en su dia prestó a la ii Republica española, con la calidad y en el último grado en que dichos servicios se prestaron.

B) al cobro de una pensión por importe igual al de la pensión mínima de jubilación para mayores de sesenta y cinco años que, según las circunstancias familiares o de otro tipo del derechohabiente se señale en cada momento para el régimen general de la Seguridad Social.

C) a las prestaciones médico-Farmacéuticas y a los Servicios Sociales a que tengan Derecho los pensionistas por jubilación del régimen general de la Seguridad Social.

2. Para el reconocimiento del Derecho a tales beneficios se estará a lo que se dispone en los siguientes artículos de esté Titulo.

Art. 6. Competencia

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a Traves de su Dirección General de Gastos de personal, el reconocimiento del Derecho a los beneficios a que se refiere el artículo precedente, tramitando al efecto, previa solicitud de los interesados, los respectivos Procedimientos administrativos, y acordando las Resoluciones que procedan.

Art. 7. Registro de solicitantes

Cómo requisito imprescindible para la Iniciacion de la tramitación de los Procedimientos administrativos conducentes al reconocimiento, en su casó, del Derecho a los beneficios a que se refiere el artículo 5. De esté Real Decreto, los interesados deberán estar inscritos en el Registro establecido por el artículo 7. Párrafo 1. De La Ley 37/1984, que en lo sucesivo se denominará "Registro de solicitantes ley 37/1984", dicha Inscripcion no supone, en modo alguno, el Derecho a los beneficios que reconoce La Ley.

Art. 8. Tramitación de los Procedimientos

1. Una vez concluso el plazo de Inscripcion de solicitantes en el Registro a que se refiere el precedente artículo, por los servicios correspondientes de La Dirección general de Gastos de personal, se comprobarán los documentos aportados por el solicitante a efectos de acreditacíon de los servicios prestados, y del grado o empleó alcanzado. Si de dichos documentos resultará suficientemente acreditado que el solicitante, efectivamente, prestó los servicios que alegara en su escrito de solicitud en el empleó o grado que en el mismo lugar se indicará, por dicha Dirección General se dictará resolución reconciendo al mismo el Derecho a los beneficios a que el artículo 5. De esté Real Decreto se refiere.

Si dichos documentos no surtieran prueba suficiente, y por el Organo administrativo no se tuviera certeza del grado o empleó alegado por el solicitante, o de la realidad de los servicios indicados en el momento de la solicitud, los servicios de La Dirección general de Gastos de personal requerirán al interesado para que proponga la prueba que estime oportuna, aplicándose, en su casó, lo dispuesto en el artículo 99 de La Ley de Procedimiento Administrativo. A esté efecto será válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

La prueba propuesta se practicará por la administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la vigente ley de Procedimiento Administrativo, siempre que fuera pertinente. Teniendo en cuenta las resultas de dicha práctica, se adoptará la resolución procedente. La admisión de la prueba propuesta, en ningún casó, presupone el Derecho a los beneficios de La Ley 37/1984.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento declarará, en casó de que estuviera probado, el Derecho del solicitante a los beneficios a que se refiere el artículo 5. De esté Real Decreto, y en casó de que esté no le estuviera suficientemente, a juicio de la administración, por haberse estimado impertinente la prueba complementaria propuesta, o por no haber sido suficiente la práctica, la resolución denegará el Derecho al solicitante, expresando particularmente los motivos concretos de dicha decisión.

Está resolución se notificará en debida forma al interesado, directamente por los servicios de La Dirección general de Gastos de personal, en casó de tratarse de residente en Madrid, o de la oficina territorial de Hacienda que corresponda, en otro casó.

Contra la resolución que, en cada casó, se adopte, procederá recurso contencioso-Administrativo, previa la sustanciación de la reclamación económico-Administrativa correspondiente.

Art. 9. Resolución positiva

1. La resolución en que se reconozca el Derecho a los beneficios de La Ley 37/1984, en favor del personal a que se refiere el presente Titulo de esté Real Decreto, hará declaración expresa de la existencia de tal Derecho, asi cómo reconocerá los servicios que hubiera prestado esté hasta el 1 de abril de 1939 en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de orden público o cuerpo de carabineros de la ii Republica, con Expresion de la calidad y el último grado en que se prestaron.

2. Dicha resolución producirá los siguientes efectos:

A) conferir al interesado el Derecho a lucir con el traje civil la distinción que cómo ex Combatiente de las Fuerzas españolas, y en atención al último grado o empleó alcanzado por esté se establezca cómo Anexo al presente Real Decreto por acuerdo del consejo de ministros, asi cómo el del uso del uniforme correspondiente en la Actualidad al empleó o grado alcanzado en el Servicio a la ii Republica en aquéllos Actos militares solemnes a que fueran expresamente convocados.

B) servir de Titulo habilitante para el cobro de la pensión a que se refiere la letra b) del artículo 5. De esté Real Decreto, que se regulará por lo que se dispone en los siguientes artículos del mismo.

C) servir de Titulo habilitante para que, por los servicios de las entidades gestoras de la Seguridad Social que correspondan, se entienda al interesado en situación de asimilado al alta, procediéndose a la expedición en su favor del correspondiente documento de afilacion, a los únicos efectos del Derecho a la Asistencia sanitaria y a los Servicios Sociales, y siempre en el casó de que no tuviera Derecho a estos beneficios por otro concepto.

Art. 10. Pensión

1. La pensión a que se refiere la letra b) del artículo 5. De esté Real Decreto gozará de los beneficios contemplados en el artículo 10 del Texto Refundido de derechos pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, la Guardia Civil y la Policia Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril, que será de Aplicación supletoria, en todo casó, respecto de la presente Norma.

2. El importe de tal pensión será el que en el mismo precepto de esté Real Decreto se determina, y se abonará con cargo al concepto correspondiente de la Seccion de clases Pasivas de los Presupuestos Generales del estado.

Art. 11. Percepción de la pensión

1. La percepción de la pensión a que se refiere la letra b) del artículo 5. De esté Real Decreto, se ajustará a la legislación, en cada momento, vigente en Relacion con la Mecanica y procedimiento de pago de los haberes de clases Pasivas del estado y Derecho al cobro de los mismos.

2. La percepción de la pensión será incompatible con la de otras pensiones abonadas con cargo a crédito de clases Pasivas del estado, y que se hayan causado por hechos relacionados con la Guerra civil 1936/1939, y al Amparo de la legislación especial en la materia, sin perjuicio de las pensiones de mutilacion concedidas al Amparo de las leyes 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, y del Decreto 670/1976, de 5 de marzo.

Asimismo, la percepción de la pensión estará condicionada o vendrá Limitada en su cuantía por lo dispuesto en cada momento por la normativa relativa a la incompatibilidad para percibir los complementos para mínimos en el régimen de Proteccion de las clases Pasivas del estado.

En cualquier momento podrá el titular de la pensión, para el que la percepción de está haya sido suspendida o suprimida desde el inició por causa de incompatibilidad, instar la Rehabilitacion en el cobro de la misma por haber desaparcido tal causa.

3. La pensión se abonará, en todo casó, con efectos de 1 de enero de 1985.

Seccion 2. Del reconocimiento de derechos en favor de los familiares del personal que prestó servicios en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de orden público o cuerpo de carabineros de la ii Republica española durante la Guerra civil 1936-1939

Art. 12. Derechos de los familiares del personal a que se refiere la Seccion anterior y reconocimiento de los mismos

1. Los familiares del personal enumerado en el número 1 del artículo 5. De esté Real Decreto, a los que se refiere los números 1 y 3 del artículo 8. De La Ley 37/1984, y siempre que reúnan las condiciones establecidas en los mismos, tendrán Derecho a los siguientes beneficios:

A) las viudas, a una pensión equivalente al 60 por 100 de la que viniera percibiendo su cónyuge premuerto al momento de su fallecimiento, o de la que hubiera correspondido a esté si hubiera fallecido antes del reconocimiento de la pensión a su favor.

B) los huérfanos menores de veintiún años o mayores de dicha edad, incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y que tuvieran Derecho al benefició de justicia gratuita, a una pensión individual equivalente al 20 por 100 de la que viniera percibiendo su padre fallecido al momento de su muerte o de la que pudiera haberle correspondido conforme lo dicho en el apartado a) anterior, en el supuesto de que existiera cónyuge supérstite. De no existir esté, junto con su pensión individual del 20 por 100, los huérfanos tendrán Derecho a la parte alícuota del valor que correspondería a la pensión de viudedad determinada de conformidad con el apartado anterior. En cualquier casó, el importe de la pensión de viudedad que pudiera haberse señalado a la Madre viuda de haber sobrevivido al padre, y el de las pensiones de orfandad serán objeto de reducción a prorrata cuándo la Suma de las pensiones de orfandad y viudedad o la Suma de las pensiones de orfandad y el importe de la que diera haber correspondido a la Madre premuerta exceda del 100 por 100 de la pensión que correspondiera o hubiera correspondido al padre.

En el casó de que existiera viuda y huérfanos con Derecho a pensión la Suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder del 100 por 100 de la pensión que correspondiera o hubiera podido corresponder al causante del Derecho. En el casó de exceso, las pensiones de orfandad se reducirán a prorrata en lo necesario.

C) todos, a las prestaciones médico-Farmacéuticas y a los Servicios Sociales a que tengan Derecho los pensionistas por viudedad y orfandad del régimen general de la Seguridad Social.

3. Para el reconocimiento del Derecho a tales beneficios se estará a lo que se dispone en los siguientes artículos de esté Titulo.

Art. 13. Competencia.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a Traves de su Dirección General de Gastos de personal, el reconocimiento del Derecho a los beneficios a que se refiere el artículo precedente.

Art. 14. Inscripcion en el Registro de solicitantes.

Para el reconocimiento del Derecho a los beneficios a que se refiere el artículo 12 precedente, las viudas o, en su casó de no existir estás, alguno de los huérfanos con Derecho a pensión del personal a que se refiere el presente Titulo, que hubieran fallecido al momento de entrada en vigor de La Ley 37/1984 o que viviendo en dicho momento falleciera en el plazo temporal de tres meses a que se refiere el artículo 7. Párrafo 1 de la misma ley, sin que le hubiera sido posible solicitar su Inscripcion en el Registro de solicitantes ley 37/1984, deberán, cómo requisito imprescindible para la Iniciacion de los correspondientes Procedimientos administrativos, haber instado su Inscripcion en tal Registro en dicho plazo temporal, casó de que el fallecimiento del padre o marido se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada ley, o en el de tres meses contados a partir del dia en que expire aquél, casó de que el fallecimiento se produjera durante el mismo.

En ningún casó la Inscripcion en el Registro presupone la concesión de los beneficios de La Ley.

Art. 15. Tramitación de los Procedimientos para el supuesto de los familiares del personal que ya tuviera reconocido Derecho a los beneficios de La Ley 37/1984.

El procedimiento para el reconocimiento del Derecho a los beneficios a que se refiere el artículo 12 de esté Real Decreto, en su número 1, en favor de los familiares del personal comprendido en esté Titulo que ya tuviera reconocido a su favor Derecho a los beneficios de La Ley 37/1984, se ajustar a las siguientes reglas:

A) prestarán solicitud dirigida al ilustrísimo señor Director General de Gastos de personal en la Subdirección General de clases Pasivas u Oficinas a que se refiere el artículo 66 de la vigente ley de Procedimiento Administrativo para su remisión a está:

La viuda del titular fallecido tanto en el casó de que no quedarán hijos de esté con Derecho a pensión cómo en el casó de que, junto con élla, existieran hijos con Derecho a la misma.

Alguno de sus huérfanos, o todos ellos, conjunta o individualmente o, en su casó, el representante o representantes legales del huérfano o los huérfanos incapacitados y mayores de veintiún años.

B) en está solicitud, necesariamente, se hará constar:

  • El nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad y domicilio del solicitante y, en su casó, además, de la persona que lo represente, en virtud de mandato representativo voluntariamente conferido o de representación legal.

  • El número de Inscripcion en el Registro de solicitantes ley 37/1984 del causante de la pensión, asi cómo el nombre, los apellidos y el número de documento nacional de identidad de esté, y el empleó o grado militar que se le hubiera reconocido.

  • La Expresion del vínculo de parentesco del solicitante con el titular fallecido.

  • La indicación de que la solicitud se fórmula por el firmante de la misma para si únicamente o para si y otros familiares con Derecho, haciendo manifestación, además, en esté último casó, de su a su conocimiento existen otros familiares con Derecho, expresando cuáles sean estos, asi cómo sus datos, casó de que esto fuera posible.

  • La petición expresa del reconocimiento del Derecho a los beneficios a que se refiere el Titulo 12 de esté Decreto, para o para si, y para los familiares por los que se fórmula.

C) a la solicitud, necesariamente, se acompañaran:

En el casó de que el solicitante fuera la viuda del titular fallecido y la solicitud se formularán únicamente para si:

  • 1. Copia del documento nacional de la solicitante.
  • 2. Certificado de matrimonio de la solicitante con el titular fallecido.
  • 3. Fe de vída y estado civil de la solicitante.
  • 4. Certificación de defunción del titular.

En el casó de que el solicitante fuera el Unico huérfano del titular fallecido, con Derecho a los beneficios de La Ley 37/1984, o de que los solicitantes fueran todos los hijos huérfanos con Derecho, individual o aisladamente, asi cómo e el casó de que la solicitud se formulará por un huérfano para si y para todos los demás hijos con Derecho:

  • 1. Copia de documento nacional de identidad del o de los solicitantes.
  • 2. Certificación del Registro de últimas voluntades, de la que resulte acreditado si el titular fallecido había otorgado o no testamento.
  • 3. En su casó, copia autorizada del encabezamiento, cláusula de institución de herederos y pie del testamento, junto con prueba de la vigencia del mismo.
  • 4. En defecto de esté, testimonio del Auto judicial de declaración de herederos abintestato.
  • 5. En defecto de está última, asi cómo para el casó de que existiera testamento, pero no contuviera cláusula de institución de herederos o la que contuviera fuera invalida, cualquier otra prueba fehaciente de la información practicada por el Juzgado de Primera instancia, del último domicilio del titular o información Administrativa practicada de acuerdo con la normativa general de clases Pasivas del estado.
  • 6. Certificación de nacimiento del o de los solicitantes.
  • 7. En su casó, testimonio de la resolución o Resoluciones judiciales por las que se hayan declarado incapacitados a los huérfanos en tal situación, o en defecto de las mismas, declaración Administrativa de incapacidad conforme a la legislación general de clases Pasivas.
  • 8. Certificación de defunción del titular.

En el casó de que el solicitante fuera la viuda del titular fallecido y la solicitud se formulará para si y para todos los hijos de esté con Derecho a los beneficios, los mismos documentos reseñados para los dos casos anteriores.

En el casó de que el solicitante fuera la viuda del titular fallecido y formulará solicitud para si y para alguno de los hijos con Derecho a esté, indicando la posible existencia de otro u otros hijos con Derecho, los mismos documentos reseñados en los dos documentos nacionales de identidad, certificados de nacimiento y Resoluciones judiciales de incapacitación o declaraciones de incapacidad que se presentarán, serán únicamente los correspondientes a los hijos para los que se solícita el reconocimiento del Derecho a los beneficios.

En el casó de que la solicitud se formulará por uno o varios hijos del titular fallecido para si o para si y para otros con Derecho, pero no para todos los huérfanos del titular con Derecho a los beneficios de La Ley 37/1984, con indicación de la posible existencia de otros, los mismos documentos reseñados en el casó de que los solicitantes fueran todos los hijos o el Unico hijo con Derecho, para si o para si y para otros, si bien las copias de los documentos nacionales de identidad, las certificaciones de nacimiento y las Resoluciones judiciales o declaraciones administrativas que se presentarán, serán las correspondientes a los hijos para los que se solícita el reconocimiento del Derecho.

D) recibida que sea la solicitud por los servicios correspondientes de La Dirección general de Gastos de personal, se procederá a comprobar por estos mismos, los documentos presentados junto con aquélla, a efectos de determinar si constituyen Titulo suficiente, atendido el parentesco, para el reconocimiento del Derecho a los beneficios de La Ley 37/1984. Cuándo, a juicio de la administración no resultará suficientemente acreditado el Derecho del o de los solicitantes, los servicios correspondientes requerirán a esté o estos para que propongan la prueba que estimen pertinente para su Derecho aplicándose lo dispuesto en el artículo 99 de La Ley de Procedimiento Administrativo. A esté efecto será válido cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

La prueba propuesta se practicará por la administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la vigente ley de Procedimiento Administrativo, siempre que esté se encontrará pertinente. Practicada que sea la prueba, se acordará por la administración la resolución procedente.

La admisión de cualquier medio de prueba propuesto, no presupone el reconocimiento del Derecho a los beneficiarios de La Ley.

E) si de la documentación presentada por el o los solicitantes o de sus manifestaciones en el escrito de solicitud, asi cómo en el supuesto de que tal resultará de la tramitación en cualquier fase de procedimiento, se obtuviera conocimiento por la administración de la existencia de alguno o algunos familiares del titular fallecido con Derecho a los beneficios y que no hubieran formulado solicitud, por los servicios competentes, en el casó de que las actuaciones para ello, se hará saber a tales interesados la expectativa de Derecho que les asiste, a efectos de que si lo estiman oportuno, cursen la solicitud correspondiente. Si en el plazo de treinta días, contados a partir de aquello en que al interesado se le notifíque la existencia de tal expectativa, esté no instará en su favor el reconocimiento del Derecho a los beneficiarios de La Ley 37/1984, se acordará la resolución Administrativa que proceda, sin perjuicio de tercero con Derecho, advirtiendolo expresamente asi en el Texto de está.

La resolución contendrá la misma precisión, en todo casó, cuándo de los documentos aportados y de las actuaciones practicadas, no resulten datos suficientes para la Localizacion e identificación de otros familiares del titular fallecido con Derecho, si bien si resultará la posible existencia de los mismos.

F) por la administración, casó de que la documentación aportada juntamente con el escrito de solicitud o de la prueba complementaria practicada se hubiera obtenido evidencia del Derecho de alguno o algunos de los solicitantes o de todos ellos, se acordará resolución positiva, que se ajustará a lo dispuesto en el siguiente artículo 17.

En casó contrario, adoptará resolución negativa, motivada con Expresion particularizada de los Fundamentos de la misma, contra la que, previa la sustanciación de la reclamación económico-Administrativa correspondiente, cabrá recurso contencioso-Administrativo.

Art. 16. Tramitación de los Procedimientos en el supuesto de los familiares del personal que hubiera fallecido sin obtener el reconocimiento del Derecho a los beneficiarios de La Ley 37/1984.

El procedimiento para el reconocimiento del Derecho a los beneficios a que se refiere el artículo 12 de esté Real Decreto, en su número 1 en favor de los familiares del personal comprendido en esté Titulo, que hubiera fallecido con anterioridad al momento de entrada en vigor de La Ley 37/1984, o con posterioridad a dicho momento, pero sin obtener el reconocimiento del Derecho a los beneficios que la misma concede se ajustará a las siguientes reglas:

A) la administración, a la vista de los datos obrantes en el Registro de solicitantes ley 37/1984, en el que figuran inscritos, conforme lo dispuesto en el precedente artículo 14 de esté Real Decreto, los familiares a que se refiere el párrafo anterior, y de la documentación aportada por los mismos al momento de solicitar dicha Inscripcion, iniciará las actuaciones conducentes a la acreditacíon del Derecho que hubiera correspondido al fallecido de haber vivido, según las reglas contenidas en el número 1 del artículo 8. De la Seccion 1 de esté Titulo, entendiéndose referidas a estos familiares las actuaciones de proposición y práctica de Pruebas complementaria.

B) si resultará cierto para la administración que al fallecido le hubiera correspondido, de haber vivido, el Derecho a los beneficios de La Ley 37/1984, se dirigirá al familiar o familiares que figuren inscritos en el Registro de solicitantes, al efecto de que por esté o estos se realicen, en su casó, las actuaciones de Iniciacion del procedimiento de reconocimiento en su eventual Derecho, procedimiento que se tramitará, en Todas sus fases, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente artículo 15. En la comunicación que se dirija al familiar o a los familiares inscritos en el Registro se advertirá a esté o a estos, que pueden instar el reconocimiento del Derecho para si o para si y otros familiares con Derecho, o bien instarse tal reconocimiento para si y para algunos, haciendo o no manifestación expresa en el acto de solicitud de la existencia de otro familiar con Derecho.

Art. 17. Resolución positiva.

1. La resolución en que se reconozca el Derecho a los beneficios de La Ley 37/1984, en favor de familiares del personal a que se refiere el presente Titulo de esté Real Decreto, hará declaración expresa de la existencia de esté Derecho, sin perjuicio, en su casó, de lo que se dice en la regla e) del precedente artículo 15, y contendrá la Liquidacion realizada por la administración de la cuantía de la pensión a que se refiere el número 1, del artículo 12 del presente Decreto.

2. Dicha resolución producirá los siguientes efectos:

A) servir de Titulo habilitante para el cobro de las pensiones a que se refiere el número 1 del mismo artículo 12 citado, que se regularán por lo que se dispone en los siguientes artículos.

B) servir de Titulo habilitante para que con los servicios de las entidades gestoras de la Seguridad Social que correspondan, se entienda a los interesados en situación asimilada al alta, procediéndose a la expedición en su favor de los correspondientes documentos de afiliación, a los solos efectos de las prestaciones médico-Farmacéuticas y los Servicios Sociales y siempre en casó de que no tuvieran Derecho a estos beneficios por otro concepto.

Art. 18. Pensiones.

1. La pensión a que se refiere el número 1 del artículo 12 de esté Real Decreto, gozará de los beneficios mencionados en el precedente artículo 10.1 y se regulará supletoriamente por la legislación citada en esté.

2. El importe de tales pensiones será en cada casó el que resulte de la Liquidacion practicada, por Aplicación de los porcentajes y las reglas expresadas en el citado precepto, y se abonará con cargo al concepto correspondiente de la Seccion de clases Pasivas de los Presupuestos Generales del estado.

3. En cualquier casó, cada pensión se entenderá independiente de las otras a todos los efectos.

Art. 19. Percepción de las pensiones.

1. La percepción de las pensiones a que se refiere el número 1, del artículo 12 de esté Real Decreto, se ajustará a la legislación en cada momento vigente en Relacion con la Mecanica y Procedimientos de pago de los haberes de clases Pasivas del estado, y Derecho al cobro de las mismas. Cada pensión podrá percibirse por distinta oficina territorial de Hacienda con Caja pagadora de haberes pasivos.

2. En el supuesto de que las pensiones hubieran sido señaladas sin perjuicio de terceros con Derecho, conforme lo dispuesto en la regla e) del artículo 15 de esté Real Decreto, y de que vinieran percibiéndose sólo por algunos de los derechohabientes, cuándo alguno de los familiares con Derecho que no estuviera disfrutando su pensión obtuviera de la adminsitracion el reconocimiento del Derecho a la misma, las pensiones ya reconocidas serán objeto de minoraciones proporcionales en su importe, casó de que estás sean necesarias de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del número 1, de precedente artículo 12, en Relacion con el Maximo de percepción, que se practicarán de oficio. Los nuevos pensionistas pasarán a percibir su pensión con efectos desde el primer dia del mes siguiente al del reconocimiento de su Derecho sin perjuicio del ejercicio por ellos en Relacion con los otros familiares de las acciones civiles de reclamación de cantidad que sean procedentes.

3. La percepción de estás pensiones se ajustará a las reglas sobre incompatibilidad contenidas en el artículo 11.2 de esté Real Decreto.

4. El importe de las pensiones a familiares determinado de acuerdo con las Prescripciones del presente Titulo, no experimentará incremento alguno por acrecer a los distintos titulares la parte de aquéllos que fallezcan o pierdan su aptitud legal, salvo en el supuesto de que el valor de cada pensión se hubiera minorado por razón del Maximo de percepción referido en el precedente artículo 12 número 1, letra b).

5. La fecha de arranque de los efectos Economicos de estás pensiones será la de 1 de enero de 1985, o, en su casó, la del primer dia del mes siguiente al de nacimiento del Derecho.

Disposición adicional

Por los Ministerios de economía y Hacienda y de defensa se dictará las Disposiciones necesarias para aclarar, en su casó, las normas de esté Real Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.- En el período de ampliación de plazo a que se refiere el artículo 3 de esté Real Decreto, podrá solicitarse ante La Dirección general de Gastos de personal del Ministerio de Economía y Hacienda, por el personal militar a que se refiere el Titulo i del mismo, asi cómo por las viudas y huérfanos de esté, a los que se le hubieran denegado los beneficios del Real Decreto-Ley 6/1978, por causa de pérdida de su nacionalidad española o de la del marido o padre fallecido, el reconocimiento de dichos beneficios, al Amparo de la vigente legislación en materia de nacionalidad en Relacion con las clases Pasivas del estado. Los Procedimientos administrativos correspondientes se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de esté Decreto.

Los efectos Economicos de estos nuevos reconocimientos se contarán desde el 1 de enero de 1985, o, en su casó, desde el primer dia del mes siguiente al del nacimiento del Derecho.

Segunda.- El personal a que se refiere el Titulo i de esté Real Decreto al que ya le fueron aplicados los beneficios del Real Decreto-Ley 6/1978 y de La Ley 10/1980, pasa sin necesidad de nueva petición a la situación de retirado con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma, en los términos del artículo 1.1 del presente Real Decreto.

Tercera.- El personal referido en la Disposición anterior que, con fundamentó en la doctrina reiterada de la jurisprudencia, alegue indebida Aplicación de su casó del Real Decreto-Ley 6/1978 y de La Ley 10/1980, podrá instar de los servicios correspondientes del Ministerio de Defensa la revisión de la clasificación pasiva que se hubiera acordado por esté.

Cuarta.- Durante el presente ejercicio económico de 1985, y sin perjuicio de la Aplicación de las actualizaciones que para los sucesivos ejercicios puedan corresponder, la cuantía de las pensiones referidas en el artículo 5, número 1 letra b), de esté Real Decreto sobre las que habrán de calcularse las pensiones de viudedad y de orfandad referidas al siguiente artículo 12, número 1, será la señalada en el Anexo de del Real Decreto 43/1985, de 9 de enero, para los mínimos de jubilación en favor de perceptores mayores de sesenta y cinco años, a saber, de 29.000 pesetas, en cómputo mensual, para los pensionistas que tengan cónyuge a su cargo, y de 27.490 pesetas, en cómputo general, para los que no lo tengan, aplicándose a esté efecto lo dispuesto en el artiuclo 4., Número 2, párrafo segundo del Real Decreto 363/1985, de 20 de febrero.

Disposición final

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el "Boletín Oficial del estado".

Dado en Madrid a 19 de junio de 1985.- Juan Carlos r.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

BOE de 1 de Julio de 1985, nš 156


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