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16jul04
El Registro Civil no es público y está autorizado a proteger los actos criminales del conocimiento de terceros.
Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados.
20 de septiembre de 2004.
184/001232A los efectos del artículo 190 del Reglamento del Congreso de los Diputados, se traslada respuesta del Gobierno respecto al asunto de referencia.
(184) Pregunta escrita Congreso.
AUTOR: Erkoreka Gervasio, Josu Iñaki (GV-PNV) Asunto: Medidas para evitar que los jueces responsables de los Registros Civiles sigan negando el acceso a sus datos a los investigadores que trabajan a instancias de las víctimas de la Guerra Civil y del franquismo o de sus familiares.
Respuesta:
El Registro Civil español, como instrumento específico destinado a probar el estado civil de las personas, tiene, por regla general, el carácter de público. Por esto, quienes tengan interés en conocer los asientos, tienen derecho a obtener, en principio, la certificación oportuna, y este interés se presume en el que solicita la certificación.
Esta regla general no debe hacer olvidar, sin embargo, de un lado, que hay casos de publicidad restringida por afectar a cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar que no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y, de otro lado, que el servicio público se resentiría si el particular, legitimado para obtener una certificación, pudiera ilimitadamente solicitar el número de certificaciones que juzgara oportuno.
Es cierto que el interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación, como indica el artículo 17 del Reglamento del Registro Civil en desarrollo del artículo 6 de la Ley, pero también lo es que conforme al artículo 51 de la Ley del Registro Civil, no pueden manifestarse los asientos ni librarse certificación que contenga el dato de una filiación ilegítima o desconocida sino a las personas a quienes directamente afecte o, con autorización del Juez de Primera Instancia, a quienes justifiquen interés especial. Este principio legal limitativo fue desarrollado reglamentariamente por los artículos 21 y 22 del Reglamento del Registro Civil.
Aunque la expedición de certificaciones de defunción —a las que por el tipo de investigación histórica a que se refiere la pregunta parece circunscribirse la cuestión— no esté comprendida en la lista de los casos de publicidad restringida, parece obvio que, en determinados supuestos la causa de la muerte, por afectar a la fama y honor de la persona o de sus familiares, puede dar lugar a la aplicación de criterios restrictivos de su publicidad tendentes a la protección de la intimidad de los afectados.
Distinto es el caso en que la información interesada, por presentar un interés público, sea solicitada por la autoridad o funcionario público bajo cuya responsabilidad se encuentre el asunto en concreto que motiva la petición (cfr. artículo 19 del Reglamento del Registro Civil), como podría ser la correspondiente autoridad o departamento académico bajo cuya dirección se esté desarrollando la investigación histórica que puede legitimar la solicitud, y que en todo caso deberá atenerse a los límites legales de protección de datos y de la intimidad personal, para lo que se deberá precisar de forma detallada el alcance de los datos a que se refiere aquella solicitud.
En definitiva, la finalidad institucional del Registro Civil, circunscrito a la publicidad del estado civil de las personas, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y las restricciones establecidas en nuestra legislación del Registro Civil respecto de la publicidad de sus asientos, orientadas a preservar la finalidad y derecho antes expresados, así como la excepcionalidad con que está contemplada en dicha legislación el acceso directo o manifestación de los libros registrales a los particulares, a diferencia del régimen establecido respecto de los funcionarios y autoridades públicas cuando tal acceso venga exigido por los asuntos de su respectiva función (cfr. artículos 18 y 19 RRC), llevan a desestimar un régimen de publicidad ilimitada de los datos obrantes en el Registro Civil. La eventual restricción de la postulación a los libros de la Sección de Defunciones del Registro Civil no allanan los obstáculos legales antes advertidos, toda vez que uno de los datos que deben quedar preservados de la publicidad general e indiscriminada por afectar al derecho a la intimidad de las personas es precisamente el de la causa del fallecimiento, al punto de que la Orden de 6 de junio de 1994 dispuso la supresión de tal dato de las inscripciones de defunción que se practicasen en lo sucesivo, estableciéndose respecto de las anteriores que «antes de expedir una certificación cualquiera de la inscripción de defunción el encargado tachará de oficio, de modo que en lo sucesivo el dato sea ilegible, la causa de la muerte que figure en el asiento» (cfr. Disposición Transitoria), lo cual resultaría de imposible cumplimiento si se resolviese favorablemente la petición formulada por cualquier persona de acceso directo a todos los libros de la Sección de Defunciones del Registro Civil abiertos y archivados en el período de tiempo varios años o décadas.
A lo anterior se ha de añadir que, en los casos de peticiones masivas de información como la aludida, es inexcusable el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento del Registro Civil, que impone que el examen y manifestación de los libros se hará «bajo la vigilancia del Encargado», sin que la forma en que se haga tal manifestación pueda producir graves dificultades y perturbaciones al servicio ordinario del Registro Civil. Finalmente, se ha de recordar que los legajos y libros Diarios y las fichas de defunciones obrantes en los Registros Civiles deben ser inutilizados al alcanzar una antigüedad de cincuenta años, por lo que ninguna publicidad formal de los mismos puede ser proporcionada (cfr. artículo 104 RRC).
En conclusión, el acceso a los libros del Registro Civil es libre y público, sin perjuicio del obligado respeto a los ámbitos de publicidad restringida por respeto al derecho constitucional a la intimidad personal y familiar, y sin que tales limitaciones jueguen respecto de los familiares directamente legitimados ni de las autoridades y funcionarios que requieran tales datos para el cumplimiento de sus funciones públicas, y debiendo todo caso ser compatible el acceso a la información registral, en el caso de que se refiera a un volumen de datos elevado, con el funcionamiento ordinario del servicio público registral.
Madrid, 16 de julio de 2004.
El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes.
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