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22oct13


Auto ordenando la puesta en libertad inmediata de la prisionera del Río Prada después de la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos


AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Pleno

Ejecutoria 36/1985
Condenada: Dª. Inés del Río Prada
Rollo de Sala de la Sección 1ª

Tribunal:
D. Fernando Grande-Marlaska Gómez (presidente)
D. Alfonso Guevara Marcos
Dª. Ángela Murillo Bordallo
D. Guillermo Ruiz Polanco
Dª. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª. Manuela Fernández Prado
Dª. Paloma González Pastor
Dª. Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Javier Martínez Lázaro
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)
Dª. Clara Bayarri García

AUTO Nº.

En Madrid a 22 de octubre de 2013.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El día de ayer se ha publicado la sentencia de la Grande Chambre del Tribunal Europeo de derechos humanos en el caso del Río Prada contra España, con motivo de la demanda de reenvío presentada por el Gobierno contra la sentencia de la sección 3ª, del mismo Tribunal de fecha 10.7.2012.

2.- El presidente de la Sala ha convocado al Pleno el día de hoy, a los fines de deliberar sobre las modalidades de ejecución de la sentencia. Se dio traslado al Fiscal que informó debía darse cumplimiento a la mencionada decisión.

3.- La deliberación se ha desarrollado, adoptando la presnete resolución de la que ha sido ponente el magistrado Sáez Valcárcel.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1.- Datos de las condenas.

1.1.- La Sra. del Río Prada fue condenada en sentencias de esta Sala Penal dictadas en fechas 18.12.1988, 22.4.1989 (sección 2ª), 17.6.1989 (sección 1ª), 7 y 25.11.1989 (sección 3ª), 10.12.1990 (sección 2ª), 18.4.1995 (sección 2ª) y 8.5.2000 (sección 1ª) por delitos de atentado con resultado de muerte, asesinatos, lesiones, estragos, tenencia ilícita de armas, depósito de explosivos, falsedad documental y pertenencia a organización terrorista. Por auto de 30.11.2000 se acumularon todas las condenas y se fijó el máximo de cumplimiento.

Ingresó en prisión por orden judicial el 6.7.1987: lleva 25 años y 3 meses de cumplimiento.

1.2.- La hoja de liquidación inicial de la cárcel le abonaba como preventiva el periodo entre el 6.7.1987 y el 13.2.1989, momento en que pasó a cumplir condena, señalando que la extinguiría, según el límite de 30 años, el 27.6.2017 (p. 138, tomo 1). La liquidación del Tribunal establecía la misma fecha (p. 203, tomo 1).

1.3.- A lo largo del cumplimiento de condena y en aplicación de los beneficios del art. 100 Cp 1973 se produjeron numerosas decisiones de la Administración penitenciaria y del Juez de Vigilancia Penitenciaria proponiendo y aprobando redenciones ordinarias y extraordinarias de penas por el trabajo.

1.4.- Con base en dichas redenciones ganadas y el criterio de cómputo de las mismas anterior a la STs 197/2006, la Junta de Tratamiento propuso el licenciamiento definitivo para el día 2.7.2008, abonando 1.881 días de redención ordinaria más 1.401 de redención extraordinaria. La providencia de 19.5.2008 solicitó a la Junta nueva liquidación con aplicación de los criterios de cómputo de redenciones de la jurisprudencia, resolución que fue recurrida por la defensa de la Sra. del Río y desestimado por auto de 6.6.2008. La segunda propuesta de licenciamiento definitivo establecía la fecha del 27.6.2017, coincidente con el máximo de cumplimiento de 30 años.

2.- Sentencia firme del Tribunal Europeo de derechos humanos.

La sentencia de la Grande Chambre del Tribunal Europeo de derechos humanos de 21.10.2013 (en delante STEdh) ha venido a confirmar la STEdh 10.7.2012, sección 3ª, en el mismo caso del Río Prada contra España, así como su motivación. Es firme según lo dispone el art. 44 del Convenio Europeo.

El Tribunal estima que la aplicación a la demandante de la doctrina jurisprudencial emanada de la STs 197/2006 (caso Parot) -que considera un giro jurisprudencial que dejó sin contenido a la institución de la redención de penas por el trabajo-, de manera retroactiva y en su perjuicio, lo que hubiera significado el alargamiento de la condena durante más de nueve años, ha violado el art. 7 del Convenio que enuncia el principio de legalidad en materia penal. Principio que requiere de la existencia de una ley suficientemente precisa, anterior a los hechos de condena, que prevea como punible la conducta y que establezca la pena a imponer, pena cuya duración no podrá nunca exceder de la preestablecida. La garantía de prohibición de irretroactividad penal desfavorable se vería privada de eficacia, continúa razonando el Tribunal, si la duración de la pena se hubiera visto modificada posteriormente en su detrimento, como ocurrió en el caso. La condenada pudo creer razonablemente, según la práctica administrativa y judicial constante que se aplicaba de modo automático, que la pena que debería cumplir era la del límite de 30 años - que se trataba como una pena nueva y autónoma- con la aplicación por descuento del dispositivo de la redención de penas por el trabajo, beneficio previsto en la ley. El nuevo criterio jurisprudencial, que estableció el Tribunal Supremo en el año 2006, no era previsible para la condenada ni en el momento de ejecución de los hechos ni en el del dictado de las sentencias condenatorias. La aplicación retroactiva de la nueva interpretación del código penal vulneró por ello el art. 7 del Convenio.

Además, por las mismas razones de ausencia de la posibilidad de prever el alcance de la pena, la decisión sobre el abono de las redenciones conforme a dicho nuevo criterio violó el art. 5 del Convenio, el derecho a la libertad, en la medida en que la aplicación del giro jurisprudencial suponía el incremento de la duración de la pena de prisión más de nueve años. La demandante ha sufrido una pena de privación de libertad de duración superior a la que debió haber cumplido de acuerdo con el derecho vigente en el momento de los hechos y de las condenas, por lo que el Tribunal concluye que ha sufrido, y sufre, una detención irregular desde el 3.7.2008.

Por fin, la sentencia considera que dada la naturaleza de la violación que se declara -una privación de libertad irregular que se mantiene- el Estado demandado sólo tiene una opción para reparar el daño; por lo que el Tribunal, afirmando la necesidad urgente de poner fin a la vulneración del Convenio, apremia a España para que se garantice la puesta en libertad de la Sra. del Río Prada en el plazo más breve.

3.- La ejecución del fallo.

Ha de convenirse en el carácter vinculante de la sentencia, de obligado cumplimiento para nuestro Estado, que adquirió la obligación internacional de dar efectividad y ejecutar las sentencias del Tribunal al prestar su consentimiento al Convenio Europeo para la protección de los derechos civiles y las libertades fundamentales (su art. 46.1 establece el compromiso de los Estados parte de acatar las sentencias en los litigios en que sean demandados; algo que la sentencia se ha visto en la necesidad de recordar).

El Convenio Europeo integra nuestro ordenamiento jurídico, según el art. 96.1 de la Constitución (Ce, en adelante), y las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas deben interpretarse de conformidad con los Tratados internacionales (art. 10.2 Ce); el Tribunal Europeo es el órgano cualificado de interpretación del Convenio y sus decisiones son obligatorias y vinculantes para todo Estado parte. Los jueces y los tribunales están sometidos con exclusividad a la ley, única fuente de legitimidad de su actuación (art. 117 Ce). Aquí, sujeción a la ley significa vinculación al Convenio y a las decisiones y doctrina de su órgano de garantía jurisdiccional.

La resolución es clara y concluyente: incumbe al Estado asegurar la puesta en libertad de la demandante en el plazo más breve, ya que se encuentra privada irregularmente de libertad desde el 3.7.2008. Misión que concierne en primer lugar a este tribunal, en tanto órgano de ejecución al que se encuentra sometida la Sra. del Río Prada.

Ha de advertirse que las decisiones que violaron el Convenio Europeo se dictaron en el proceso de ejecución de penas privativas de libertad, un proceso judicial por naturaleza dinámico y en evolución, que debe adaptarse en cuanto a la determinación de la fecha de licenciamiento y extinción de la responsabilidad criminal a las circunstancias del propio cumplimiento, especialmente cuando concurren beneficios penitenciarios como la redención de penas por el trabajo, cuyo cómputo provoca una modificación de los tiempos previamente contemplados.

Es más, si la jurisdicción no ejecutara de manera adecuada la sentencia, sería el Tribunal Constitucional el que tendría que reaccionar anulando una decisión contraria a derecho, y a los derechos humanos básicos del Convenio Europeo, para amparar a la interesada. Así lo ha previsto la jurisprudencia constitucional. Razonando sobre un caso diferente, ya que la vulneración del Convenio -derecho a un proceso equitativo del art. 6- afectaba a una sentencia condenatoria firme que gozaba de la protección de la cosa juzgada, no a la libertad, la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991 (en adelante STc, caso Bultó, derivado de la STEdh Barberá, Messeguer y Jabardo contra España) estableció que aunque el Convenio no hubiera introducido una instancia superior supranacional de revisión o control directo de las decisiones judiciales, ni obligase a dar efecto a las sentencias del TEdh mediante la anulación de la cosa juzgada y de la fuerza ejecutiva de la resolución judicial nacional, el Estado es responsable de arbitrar los instrumentos jurídicos necesarios para el restablecimiento del derecho perturbado, ya que el Tribunal Europeo es una jurisdicción obligatoria, a la que nuestro Estado se ha sometido voluntariamente. Los poderes públicos, continuaba, tienen la obligación de tutelar los derechos fundamentales y de reparar cualquier lesión contra los mismos, por lo que no pueden quedarse indiferentes ante la declaración que realice el Tribunal Europeo acerca de la violación de un derecho, ni puede reputarse conforme a nuestro sistema constitucional el mantenimiento de una situación que, aún amparada por la cosa juzgada, puede implicar la lesión actual de un derecho fundamental (Fj 2 y 3, STc 245/1991).

De esa manera la doctrina constitucional distingue, es la razón de la decisión que citamos, la existencia de una lesión actual del derecho fundamental de la simple declaración de que una privación de libertad ya pasada fue irregular.

Por ello, sigue la sentencia constitucional, ha de analizarse si existen medidas para corregir y reparar la violación del derecho, en especial cuando se trata, como aquí, del derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 Ce, que sigue siendo objeto de una vulneración actual, mientras se mantenga a la condenada en prisión (Fj. 3, STc 245/1991).

Luego, en nuestro sistema constitucional la declaración por el Tribunal Europeo de que se ha violado el Convenio Europeo, por contradicción del principio de legalidad penal y del derecho a la libertad, implica (según el art. 10.2 Ce, en relación con el 5 y 7 del Convenio) la constatación de la existencia de una violación del derecho a la libertad del art. 17.1 Ce, en el contexto del cumplimiento de pena de prisión. Una vez identificada la presencia de una infracción actual a un derecho fundamental, la jurisdicción debe actuar.

La doctrina constitucional sobre ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de derechos humanos se ha ido perfilando en posteriores pronunciamientos: la STc 96/2001 (caso Castillo Algar, STedh 28.10.1998), contra denegación de un recurso de revisión de sentencia, la queja se refería al derecho a la tutela efectiva; la STc 240/2005 (caso Riera Blume), STc 313/2005 (caso Perote Pellón) y STc 197/2006 (caso Fuentes Bobo). La doctrina parte de la inexistencia en el derecho interno de un mecanismo procesal adecuado para la reapertura del procedimiento en el que se produjo la lesión del derecho fundamental, por falta de desarrollo legislativo. Lo que no puede impedir que el propio Tribunal Constitucional, en el ámbito de su espacio de control y siempre que los tribunales competentes no hubieran dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Europeo, proceda a rescindir las resoluciones judiciales, de manera excepcional, algo que acometerá cuando concurran los siguientes requisitos: a) el TEdh haya declarado violado un derecho del Convenio que sea correlativo a un derecho fundamental constitucionalmente reconocido y susceptible de recurso de amparo, b) la vulneración se haya producido como consecuencia de una decisión en el orden jurisdiccional penal, c) los efectos de dicha violación pervivan en el tiempo y permanezcan actuales en el momento de solicitarse la ejecución del fallo de la sentencia del Tribunal Europeo, y d) que se encuentre afectada la libertad del individuo.

Según esos parámetros, la sentencia del Río Prada contra España es de las que deberían provocar, en un recurso de amparo si el tribunal de ejecución no hubiese estimado la pretensión de libertad, la rescisión de las resoluciones judiciales firmes que hubieran provocado la lesión actual del derecho a la libertad.

Antes, sin necesidad de provocar un recurso de amparo, este tribunal ha de dar leal cumplimiento a la sentencia que nos ocupa, revisando las decisiones que mantienen la situación de prisión de la condenada.

4.- Conclusión. Libertad y extinción de la responsabilidad penal.

Ha de reiterarse que concierne a todos los poderes públicos, en primer lugar al tribunal sentenciador, reparar y evitar la actualización de la violación del derecho fundamental a la libertad al hallarse la condenada en prisión, y para ello cumplir adecuadamente la sentencia del Tribunal Europeo. Es por ello que debe acordarse de manera inmediata su liberación, declarando extinguida la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena.

5.- Responsabilidad civil e indemnización.

Como señala el Fiscal, en cuanto a la ejecución de la indemnización reconocida en la sentencia a la Sra. del Río Prada, deberá imputarse en su caso al pago de las responsabilidades civiles decretadas a favor de las víctimas y del derecho de subrogación del Estado.

En atención a lo expuesto la Sala

III.- DISPONE:

1.- En cumplimiento de la sentencia firme de la Grand Chambre del Tribunal Europeo de derechos humanos de fecha de ayer, la LIBERTAD INMEDIATA de la condenada Dª. INÉS DEL RÍO PRADA dejando sin efecto el Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 6 de junio de 2008 y la providencia de 23 de junio de 2008.

2.- Se declaran extinguidas las responsabilidades penales a las que se refiere la presente ejecutoria por cumplimiento de la condena.

3.- Se imputarán al pago de las responsabilidades civiles pendientes, incluso al derecho de subrogación del Estado, la indemnización acordada en dicha sentencia en concepto de daño moral.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso jurisdiccional, a las partes.

Lo acuerdan y firman los miembros del Tribunal que formaron Sala. Doy fe.

E/


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