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29jul13
Auto estimando la excepción de cosa juzgada para A. Otegi y otros en el caso de la financiación de las herriko tabernas
A U T O ILMOS. MAGISTRADOS
D. ANGEL HURTADO ADRIAN (Presidente)
D. JULIO DE DIEGO LOPEZ
Dª CLARA BAYARRI GARCIAEn MADRID, a veintinueve de Julio de dos mil trece
ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2013, era presentado en el SCRRDA, por la representación procesal de JOSÉ LUIS ELKORO UNAMUNO, ARNALDO OTEGI MONDRAGON, JOSEBA MIKEL GARMENDIA ALBARRACIN y JOSEBA IMANOL CORTAZAR PIPAÓN, escrito planteando, como artículo de previo pronunciamiento, excepción de cosa juzgada, del que se dio traslado a las demás partes.
SEGUNDO.- En el traslado conferido, la representación procesal de ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO y la de ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, se opusieron a la excepción planteada, interesando su desestimación.Por su parte, el Ministerio Fiscal, en un primer escrito, fechado el 18 de julio, no se opuso a la estimación la excepción de cosa juzgada para los tres primeros procesados para los que se pedía, mientras respecto del último, interesó que se requiriese a la defensa que presentase testimonio de la sentencia de 18 de octubre de 2004 del Tribunal de Gran Instancia de Paris, a los efectos de pronunciarse al respecto.Una vez presentada la referida sentencia, se dio traslado de ella a las partes, contestando el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente que se accediera también a la estimación de la excepción de cosa juzgada para Joseba Imanol Cortazar Pipaón.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Ha sido admitida a trámite y se dará respuesta a la cuestión que, a modo artículo de previo de previo pronunciamiento, formula la defensa, pese a que ha pasado el momento procesal para plantear tal incidente, porque consideramos que la LECrim da cobertura a tal pretensión, incluso, conscientes de que esta cuestión ya fuera planteada con anterioridad en relación con JOSÉ LUIS ELKORO UNAMUNO y JOSEBA IMANOL CORTAZAR PIPAÓN y fuera rechazada en auto de 10 de febrero de 2011. (En el razonamiento dedicado a estos procesads se darán las razones de ello).
Esa cobertura está en el tratamiento que, sobre cuestiones previas, permite el art. 786.2 LECrim, en sede de Procedimiento Abreviado. Es cierto que aquí nos encontramos ante un Sumario, pero existe una jurisprudencia que ha tolerado que las incidencias que pueden suponer un obstáculo a lo que debe ser el debate propio del juicio, se resuelvan en otro debate preliminar. Se trataría de las cuestiones que se mencionan en el referido art. 786.2, esto es, las relativas a la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, y contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan en el acto para practicarse en las sesiones del juicio oral.
Sobre este particular, la STS 1060/2006, de 11 de octubre de 2006 se preguntaba: "¿es aplicable esta posibilidad al Procedimiento Ordinario por Sumario?, y, a sí misma, se respondía: "sin duda, y ello por las siguientes razones:
a) Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las garantías no puede extenderse al Procedimiento por sumario, cuya regulación se mantiene en este aspecto desde la promulgación de la LECriminal en la Ley con fecha de 14 de septiembre de 1882.
b) Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art. 120-3° de que el Procedimiento --sobre todo en material criminal-- será predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la Audiencia Preliminar que se comenta.
c) Porque, en fin, esta línea proclive a extender la Audiencia Preliminar al Procedimiento Ordinario Sumario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala como lo acredita, entre otras, las SSTS de 10 de octubre de 2001 ó la 2/98 de 29 de julio, en las que se estimó como correcta la actuación del Tribunal de instancia que en procedimientos de Sumario abrió un debate sobre la nulidad de determinadas pruebas suscitadas, en este trámite, por las defensas. Obviamente, si se admite la validez de la Audiencia Preliminar para el cuestionamiento de la validez de algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito de dicho acto, se puede proponer nueva prueba".
Pues bien, aun conscientes de que la cuestión no ha sido planteada, estrictamente, en esa audiencia preliminar, lo que resulta innegable es que, vista la línea de defensa mostrada por los letrados que la plantean, de no plantearla en este momento, la plantearían entonces, y, como resulta que sobre este particular no ha habido oposición por el resto de las partes, no vemos razón de fondo que impida que ahora se aborde una cuestión que no iba a dejar de abordarse, con la ventaja añadida de que lo que aquí digamos al respecto puede dejar zanjado algo, que, de retrasarlo para más adelante, no supondría sino una dilación más en este ya dilatado procedimiento.
Además, admitiendo este incidente, estamos dando carta de naturaleza a la función sanadora que cumple ese trámite de cuestiones previas, que, en el caso que nos ocupa, tiene su manifestación evitando que entren en juicio procesados que no deben entrar, pues, por la naturaleza de la cuestión que se plantea, la sentencia sería absolutoria. (Anticipamos que, por las razones que luego se irán desarrollando, la decisión que adoptaremos será estimatoria del incidente).
Por último, hay una razón de eficacia y economía procesal, no desdeñable, aunque sea de segundo orden, y nunca suficiente para adoptar una decisión estimatoria, como es la reducción que supone para un macrojuicio de la envergadura del presente, en el que, en la medida de lo que se pueda aligerar, siempre permite más claridad para lo que, de sustancial, haya que resolver.
SEGUNDO.- Siguiendo las indicaciones que apunta el Ministerio Fiscal al dar contestación a la excepción de cosa juzgada planteada, donde hemos de poner el acento para determinar si, efectivamente, concurre, es si estamos ante un mismo objeto procesal que el que ya fuera objeto de debate y decisión en resolución anterior.
En el ámbito del proceso penal, esa identidad de cosa juzgada se define por la identidad sustancial entre los hechos objeto de enjuiciamiento en un proceso y los que sean de otro (identidad objetiva) más la identidad de los sujetos enjuiciados (identidad subjetiva), quedando las calificaciones jurídicas, si no completamente al margen, sí relegadas a un segundo lugar.
La cuestión, que así planteada, en principio, no debería ofrecer problemas, se complica, sin embargo, cuando de actividades delictivas prolongadas en el tiempo se trata, que se abarcan bajo un mismo "nomen iuris", pues suele ser habitual que, cuando esto ocurre, si, con esa denominación, ha habido una condena, se pretenda extender sin distinciones a otras situaciones seguidas en otros procesos, lo que pudiera llevar a situaciones de impunidad, si no se entra en matizaciones, como, por contra, si no se hacen esas matizaciones se pudiera llegar a situaciones de doble enjuiciamiento y eventual doble condena, que es lo que proscribe el principio "non bis in idem".
Sea como fuere, y puesto que, también cuando de actividades delictivas prolongadas en el tiempo se trate, hay que seguir poniendo la atención en el hecho delictivo, dado que este tiene una duración temporal, habrá que buscar cuál es esa identidad fáctica, por referencia a periodos de tiempo concretos y no interrumpidos.
Además, hay que tener en cuenta que el delito que nos ocupa es el de pertenencia o integración en organización terrorista, que es un delito de mera actividad; por lo tanto, el hecho delictivo está en esa mera actividad, que es cosa distinta y no se debe confundir con diferentes manifestaciones concretas a través de las que se pueda mostrar, las cuales darían lugar a las responsabilidades a las que, por su perpetración, pudiera haber lugar, pero que son hechos delictivos distintos a la actividad para cuya definición sirven y con la que no deben ni identificarse ni confundirse. Como se decía en la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de 2 de febrero de 2007, "el delito de asociación ilegal es de naturaleza eminentemente formal y pasiva y basta para que exista la mera constitución en alguna de sus diversas manifestaciones de la entidad ilegal, penándose su existencia por este solo hecho, sin que absorba las actividades delictivas que la asociación realiza".
La anterior sentencia fue confirmada, tras el pertinente recurso de casación, por la STS 886/2007, de 2 de noviembre de 2 007, en la que, entre otras consideraciones, se podía leer que "no obstante las atinadas razones expuestas por la Audiencia, debemos ahondar más en la naturaleza de este delito, al objeto de determinar si nos hallamos ante la prolongación en el tiempo de la comisión del delito por el que fue condenado el recurrente, o por el contrario, dado el carácter del delito, calificado de "estado" o "permanente", es posible afirmar que cesó definitivamente la vinculación y se cometió un nuevo delito con la remisión a la dirección de ETA por parte del acusado de la misiva a que se refiere el "factum".
Más adelante se centra en analizar dónde ha ponerse el acento para diferenciar si esa actividad delictiva prolongada en el tiempo ha de constituir un mismo delito o han de ser dos, que lo pone en lo que llama acto interruptivo de esa continuidad, y que donde se desarrolla con mayor precisión es en la más reciente STS 735/2012, de 2 de octubre de 2012.
En esta Sentencia, tras hacer referencia a su propia jurisprudencia, recuerda el Tribunal Supremo en relación con el delito permanente del tipo de integración en banda armada que "advertíamos que era necesario ahondar más al objeto de determinar si nos hallamos ante la prolongación en el tiempo de la comisión del delito por el que fue condenado el recurrente, o por el contrario, dado el carácter del delito, calificado de "estado" o "permanente", es posible afirmar que cesó definitivamente la vinculación y se cometió un nuevo delito con la remisión a la dirección de ETA por parte del acusado de la misiva a que se refiere el "factum"".
Pasa a analizar qué tipo de ruptura es preciso que se dé (física y jurídica), que es lo que cerrará un periodo de integración en la organización, y, entrando a analizar el caso que la ocupaba, dice que no hay ruptura entre dos tramos cronológicos que abarquen sucesivamente el imputado en un primer procedimiento y el ulterior de otro, como tampoco existe una desactivación material de la afiliación o integración en la banda terrorista con ocasión del cambio de título por el que tal integración se manifestaba.
Frente a tal postura, la sentencia recurrida postulaba la diversidad de objeto procesal, que le permitió llegar a la condena en el segundo procedimiento, en que, en los sucesivos procedimientos penales, mientras en uno la integración se hacía de una manera, en el otro tramo por el que también se condena variaba, se hacía de otra, criterio que corrige el Tribunal Supremo con el siguiente razonamiento:
"Entendemos, por el contrario, que tan integración -como género- es la especie en que aquélla se manifiesta mediante la incorporación a SEGUI como cuando, intensificando el compromiso, se manifiesta la integración en la incorporación a un grupo reducido presto a la inmediata asunción de actuaciones terroristas.
No se olvide que precisamente, se comparta o no tal tesis, ese era el título de condena.
Así pues la identidad sustancial, al menos en ese ámbito genérico, entre el objeto procesal y título de condena en uno y otro procedimiento es notoria e inequívoca. Y por ello la condena aquí recurrida supone la doble sanción del mismo hecho. Lo que es contrario a los efectos de cosa juzgada. Así lo recordábamos en la Sentencia de 18 de junio de 2007, resolviendo el recurso 312/2007: "el principio "non bis in idem", indirectamente inserto en nuestra Constitución, y en el que se halla cimentada la excepción de cosa juzgada, impediría el dúplice enjuiciamiento por unos hechos con unívoca situación jurídica, aunque se hayan desarrollado en países distintos". Por más que en tal caso no se apreció la identidad de objeto necesaria para proclamar la cosa juzgada.
Sin embargo la intensidad del compromiso del acusado con la organización terrorista, en una u otra modalidad, en el caso que ahora juzgamos, por más que suscite especificidades, no rompe la identidad sustancial del hecho típico concreto que se imputa y que no va más allá de la integración en la banda.
El motivo debe ser estimado".
Por lo tanto, lo determinante es concretar si la base fáctica sobre la que se configuran los escritos de acusación ha sido sometida a enjuiciamiento en otro proceso anterior, entendiendo que esa base fáctica la constituye la actividad delictiva de permanencia en el tiempo, que es la propia pertenencia a la organización, con independencia de los concretos actos que sirvieran para definir esa actividad de permanencia en uno u otro proceso, es decir, que se manifestase la integración de una manera o de otra, y con independencia, también, del título o la denominación bajo la que se amparase quien está integrado en la organización, sea un mismo título o bien sea bajo distintas y sucesivas denominaciones.
TERCERO.- Comenzando por el procesado JOSÉ LUIS ELKORO UNAMUNO, distinguiremos dos aspectos.
A) Una primera consideración que hemos de hacer, es en relación con la alegación que realizan las acusaciones populares, cuando se oponen a la estimación de la excepción de cosa juzgada, porque la misma se planteó con anterioridad, y fue rechazada por auto de esta misma Sección de 10 de febrero de 2011.
Pues bien, siendo cierto lo que afirman dichas acusaciones, sin embargo consideramos que no existe óbice para abordar de nuevo la cuestión, por cuanto que, desde entonces, se ha ido formando un cuerpo de jurisprudencia en torno al problema que se plantea con respecto al delito permanente de pertenencia o integración en organización terrorista, que permite hacer un replanteamiento de las consideraciones que en nuestro auto de 10 de febrero de 2011 hicimos para rechazar la misma pretensión que ahora se nos presenta. En particular, nos referimos a la STS 735/12, de 2 de octubre, que revocó la 61/08, dictada por esta misma Sección, con fecha 4 de enero de 2012, donde se seguía un criterio similar al del referido auto de 10 de febrero, en orden al tratamiento del "bis in idem" en el delito de integración en banda armada.
Por lo demás, y retomando algo que decíamos más arriba, en la medida que es viable introducir en el procedimiento ordinario el trámite de cuestiones previas que se contempla para el procedimiento abreviado, no debemos impedir a las partes que, lo que ahora plantean con antelación al inicio del juicio oral, lo introduzcan a través de dicho trámite, de manera que, si lo hacen ahora, y ahora se resuelve sobre ello, se gana en una agilidad procesal, de la que está necesitado el presente procedimiento.
B) El segundo aspecto es para exponer las razones por las cuales consideramos que el momento actual de la jurisprudencia permite un nuevo enfoque al que se dio a esta cuestión en nuestro auto de 10 de febrero de 2011.
Es cierto que, como en aquella ocasión, ahora se invoca la condena de que fue objeto JOSÉ LUIS ELKORO en la sentencia de 19 de diciembre de 2007, del Rollo de Sala 27/02 de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal.
En el razonamiento jurídico cuarto del auto de 10 de febrero de 2011 se abordó el tratamiento que entonces se dio a la excepción. En él, partiendo de que los hechos enjuiciados en el Rollo de la Sección Tercera y atribuidos a este procesado datan de 1993, se dice que lo que hay que determinar es qué ha ocurrido con posterioridad y si los hechos en que se fija el Ministerio Fiscal ahora suponen un reinicio de otra actividad o una nueva integración o cooperación. Es en el razonamiento jurídico segundo del auto donde se detallan los hechos, para, poniendo la atención en esos concretos hechos, terminar considerando que no son los mismos que los que ahora se le atribuyen y por ello decidir en los términos de rechazo que decide.
Semejante tónica es la que siguen las acusaciones ahora para oponerse a la estimación de la excepción alegada, pues, en definitiva, se detienen en las diferentes imputaciones sobre aspectos puntuales que les permiten construir el delito de integración en la organización terrorista por el que acusan a este procesado.
Sin embargo, a la vista de la jurisprudencia citada, consideramos que se incurre en el error de poner el acento en lo que vendrían a constituir algunos de los elementos que utilizan para acreditar la existencia del delito de pertenencia. Es decir, se fijan en concretos actos, que servirían como prueba del delito de pertenencia, en lugar de centrarse en la misma pertenencia, que es donde se encuentra esa identidad sustancial de la que habla la jurisprudencia, y que, por lo tanto, fija el objeto procesal a contrastar en cada causa, sobre lo que, como venimos insistiendo, ya ha habido pronunciamiento. Dicho de otra manera, esos hechos concretos, que serían instrumentales de cara a la definición del delito de mera actividad permanente, no debe servir para desviar la atención sobre el hecho delictivo, desde el punto de vista normativo, que lo es la propia actividad delictiva permanente, y hasta tal punto esto ha de ser así, que, por ser instrumentales del delito permanente los puntuales actos concretos, es indiferente el número de esas conductas concretas que se realicen para definir el delito permanente de que se trate.
Lo razonado hasta aquí hemos de completarlo diciendo que, en el caso de este procesado, esa permanencia en la actividad delictiva que se le atribuye, que se remonta, al menos, hasta el año 1993, coincide con la que fue objeto de atención en la otra causa por la que ya resultó condenado, mientras que, por otra parte, no vemos que entre la anterior condena y la que en este procedimiento se pretende, haya mediado acto alguno de interrupción que permita diferenciar dos tramos cronológicos diferenciados. De hecho, no encontramos que se haya producido una ruptura, separación, cesación o exclusión de la organización terrorista, ni vemos que el procesado haya mostrado una voluntad de abandonarla, aunque su colaboración con ella se haya desenvuelto bajo diferentes denominaciones.
En este sentido, la circunstancia puesta de manifiesto por una de las acusaciones, de que este procesado se le viene a imputar en la presente causa por el papel jugado en las organizaciones Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-Batasuna, consideramos que tampoco es suficiente para romper esa continuidad, porque, como hemos dicho, el cambio de título con que se pretenda cubrir la integración no permite hablar de distinta integración, desde el momento que la integración es el género, cualquiera que sea el específico nombre con que se manifieste.
Las anteriores consideraciones nos han de llevar a estimar la excepción de cosa juzgada planteada respecto del procesado JOSÉ LUIS ELKORO, y ello con independencia de que la condena recaída sobre él en el procedimiento que tenemos como antecedente lo fuera por el delito de colaboración con banda armada, ya que tal condena no es sino producto de una degradación de la acusación que en su contra se hacía por integración en organización terrorista, delitos homogéneos entre sí, pero cuyo enjuiciamiento debió girar en torno a unos mismos hechos, que, en lo sustancial, es decir, desde el punto de vista normativo, consideramos que constituían el mismo objeto procesal que para este procesado constituye el presente procedimiento, como viene a mantener también el Ministerio Fiscal en el escrito en que no se opone a la estimación de la excepción de cosa juzgada alegada.
CUARTO.- En relación con ARNALDO OTEGI MONDRAGON, la referida excepción ha de ser, igualmente, estimada.
En oposición a la estimación, la representación de la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO relata en su escrito determinados actos puntuales, en los que, desde 1994, habría tenido participación este procesado, al servicio de la banda terrorista ETA. Se habla de su inclusión en las listas electorales de HERRI BATASUNA en el año 1994, o de haber formado parte de la estructura de KAS en el año 19 95, o de que formó parte de la Mesa Nacional de aquella formación en el año 2000, o que su actividad no cesó después de la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada por la Sala Especial del art. 61 que ilegalizó HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, y describe actuaciones suyas en los años 2002 a 2004.
Por otra parte, este procesado ha sido condenado en la sentencia 22/11, de 19 de septiembre de 2011, por la Sección Cuarta, por un delito de pertenencia a organización terrorista en calidad de dirigente, en la que se declaran probadas actividades realizadas por él hasta el año 2009, y en la que encontramos un pasaje tan significativo, como el que destaca la defensa en su escrito, cuando, refiriéndose a ARNALDO OTEGI, dice que consta "en la causa multitud de actos públicos y comparecencias mediáticas, fechadas en el año 2009, en su calidad de portavoz autorizado del grupo extraído de la Izquierda Abertzale encargado de elaborar la nueva estrategia de ETA diseñada en diciembre de 2008, donde hacía primar la faceta política sobre la militar, sin abandonar esta última".
A la vista de los datos que se acaban de exponer, se constata que la vinculación de este procesado con ETA durante un prolongado periodo de tiempo, coincidente en buena medida con el que abarca la acusación que contra él se formula en la presente causa, fue la base fáctica sobre la que se construyó el delito de pertenencia a organización terrorista por el que resultó condenado por la Sección Cuarta, sin que, en relación con la presente causa, se observe que cesara en esa actividad, para reanudarla después.
Las anteriores menciones, por tanto, nos permiten concluir que no ha habido ruptura causal de tipo alguno (ni fáctica ni jurídica), que permita diferenciar dos tramos cronológicos espaciados e independientes entre sí, y es que, como en el caso del anterior procesado, tampoco en este encontramos que haya habido una separación, cesación o exclusión de la organización terrorista, ni vemos que haya mostrado una voluntad de abandonarla, aunque su colaboración con ella se haya desenvuelto bajo diferentes denominaciones, siendo, en este sentido, significativo que en la sentencia de la Sección Cuarta se diga que su actividad no cesó después de la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada por la Sala Especial del art. 61.
Por lo tanto, también en el caso de ARNALDO OTEGI MONDRAGON consideramos que los puntuales hechos o actuaciones que se mencionan de él, vuelven a ser instrumentales para configurar esa actividad permanente, necesaria para definir el delito de mera actividad, que es el de pertenencia a organización terrorista, cualquiera que sea el título con el que se quiera revestir tal actividad, con lo que nos volvemos a encontrar con una identidad de objeto procesal en la presente causa, que debe llevar a la estimación de la referida excepción de cosa juzgada también para este procesado.
QUINTO.- En relación con JOSEBA MIKEL GARMENDIA ALBARRACÍN, algo semejante podemos decir.
En efecto, en la presente causa a este procesado se le acusa por su papel en la entidad BANAKA S.A., a través de la cual llevaría el control de la red de Herriko Tabernas desde 1992. En particular, se habla de las funciones de BANAKA S.A. como instrumento de gestión del proyecto financiero de ETA-KAS, llevadas a cabo, entre otros acusados, por JOSEBA MIKEL GARMENDIA ALBARRACÍN.
Por otra parte, este procesado fue objeto de enjuiciamiento en la causa que se siguió como Sumario 6/03 del JCI n° 5, luego Rollo de Sala 4/06 de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal, donde se le acusaba de su integración en ETA a través de la entidad UDALBILTZA, en hechos que situaban a partir del año 1999, como una de las estructuras de que se valiera dicha organización terrorista para la consecución de sus fines. En la sentencia que puso fin a este procedimiento, de 20 de enero de 2011, firme a día de hoy, resultó absuelto.
En aquel procedimiento, al igual que en el presente, se parte de que las entidades de que se va hablando, son estructuras a través de las cuales actúa la organización terrorista ETA. UDALBILTZA es una de esas estructuras, y, dentro de las comisiones de trabajo diseñadas en ella, este procesado sería el responsable de la de sociedad y economía. Y no solo eso, sino que en el propio escrito de acusación del Fiscal, como un dato más en apoyo de esa acusación, hace referencia a "JOSEBA MIKEL GARMENDIA ALBARRACÍN, imputado en el sumario 35/02 del mismo Juzgado, por su relación con BANAKA y la red de HERRIKO TABERNAS, siendo la persona que diseña el proyecto ZUBEROA 2010 de UDALBILTZA-KURSAL". Dicho sumario es este mismo que aquí nos ocupa.
Una vez más, con los datos que hemos reseñado, consideramos que, aunque se quieran ver diversas estructuras, al menos en lo que concierne a este procesado se le acusa de formar parte de un mismo entramado organizativo, de lo que es una muestra la última frase que hemos transcrito del escrito de Ministerio Fiscal presentado en aquel Sumario que vio la Sección Primera, de manera que, al ser esto así, una vez más entramos en el ámbito de esa identidad de objeto procesal entre ambos procesos, que ha de impedir un nuevo enjuiciamiento ahora, porque el mismo ya fue sometido a enjuiciamiento, que es lo determinante de cara a la apreciación de la excepción de cosa juzgada, aun cuando en aquel terminase con un pronunciamiento absolutorio para este procesado.
En este sentido, avala lo que decimos el art. 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, citado por la defensa, que establece que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
SEXTO.- Respecto de JOSEBA IMANOL CORTAZAR PIPAÓN, la excepción de cosa juzgada hay que ponerla en relación con la condena de que este procesado fue objeto en sentencia de 18 de octubre de 2004, del Tribunal de Gran Instancia de Paris.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, nos remitimos a lo que hemos dicho más arriba, cuando en el apartado A) de tercer razonamiento jurídico exponíamos las razones por las cuales considerábamos procedente analizar la excepción de cosa juzgada que de nuevo se nos plantea, pese a que respecto de este procesado ya fuera planteada con anterioridad y abordada en el auto de 10 de febrero de 2011 y la rectificación que al mismo se hace, mediante auto de 25 de febrero, para incluirle.
En cuanto al fondo, en el caso de este procesado la estimación de la excepción invocada precisa de menor explicación, desde el momento que la sentencia francesa le condena como partícipe en una asociación ilícita, por estar integrado en la organización terrorista ETA, integración que le coloca ya en el año 1980. Por lo tanto, si retomamos la idea de que la integración como género, esto es, en la banda armada, que es ETA, ha de abarcar cualquiera de las variables en que dicha banda se manifieste, como serían las diferentes estructuras o formaciones de ETA, al existir una condena por el todo (por tal integración) , debe constituirse en un obstáculo para la condena para una manifestación particularizada de ese todo, como es la que se pretende para él en el presente procedimiento, por ello que estemos de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la excepción planteada, cuando dice que ya en su escrito de calificación se exceptuaba el ejercicio de la acusación a quines ya estuvieran juzgados en otros procedimientos.
En atención a lo expuesto.
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR la excepción de cosa juzgada planteada por la representación procesal de JOSÉ LUIS ELKORO UNAMUNO, ARNALDO OTEGI MONDRAGON, JOSEBA MIKEL GARMENDIA ALBARRACIN y JOSEBA IMANOL CORTAZAR PIPAÓN y, en consecuencia, sobreseer libremente la causa para estos cuatro procesados, dejando sin efecto el procesamiento dictado contra los mismos y alzando cuantas medidas cautelares contra ellos se hayan adoptado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación en término de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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