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25may39


Orden sobre depuración de la conducta de periodistas en relación con el Movimiento Nacional


MINISTERIO DE LA GOBERNACION

ORDEN de 24 de mayo de 1939 sobre depuración de la conducta de periodistas en relación con el Movimiento Nacional.

El carácter de institución nacional que a la Prensa periódica se atribuye en la Ley de 22 de abril de 1938 y en virtud del cual incumbe al Estado la vigilancia y control de la institución y la reglamentación de la profesión de periodista, obliga a este Ministerio a intervenir en la depuración de quienes la ejercen, y a examinar sus conductas en relación con el Movimiento Nacional.

A dicho efecto este Ministerio dispone:

Artículo 1.º--Los periodistas residentes en territorio que haya sido liberado con posterioridad a 31 de diciembre de 1938 están obligados a formular, ante este Ministerio, por conducto de la Jefatura, provincial de Prensa donde estuviera constituida, o, en su defecto, del Gobierno Civil, una declaración jurada comprensiva de los siguientes extremos:

    a) Nombre y apellidos del interesado.

    b) Periódico en que trabajaba en 18 de julio de 1936 y clase de servicio que prestaba.

    c) Periódicos en que ha prestado servicios con posterioridad a dicha fecha hasta la de liberación de su residencia o evasión, con expresión de la índole de los mismos.

    d) Partidos políticos y entidades sindicales a que ha estado afiliado, indicando la fecha de la afiliación, y en su caso el cese; cotizaciones voluntarias o forzosas en favor de partidos, entidades sindicales o Gobierno, que haya realizado, incluyendo en ellas las hechas a favor del Socorro Rojo Internacional, Amigos de Rusia y entidades análogas, aunque no tuvieran carácter de partido político.

    e) Si pertenece o ha pertenecido a la Masonería, grado que en ella hubiera alcanzado y cargos que hubiera ejercido.

    f) Si prestó adhesión al Gobiemo Marxista, a alguno de los autónomos que de él dependían, o a las Autoridades Rojas, con posterioridad al 18 de julio de 1936 y en qué circunstancias, expresando si lo hizo en forma espontánea o en virtud de alguna coacción.

    g) Si ha ejercido algún cargo político u otro al servicio de la Administración pública dependiente del Gobierno rojo, expresando cuál, en qué tiempo y demás circunstancias.

    h) Si ha prestado alguna colaboración o servicio al Movimiento Nacional.

    i) Si ha padecido alguna persecución, proceso, encarcelamiento o detención.

    j) Testigos que pueden corroborar la veracidad de sus afirmaciones y documentos de prueba que pueda presentar o señalar.

Artículo 2.º.--Las declaraciones juradas indicadas serán comprobadas por este Ministerio y, si de ellas resultase méritos suficientes, se dictará resolución razonada suspendiendo al interesado en el ejercicio de su profesión de periodista.

Artículo 3.º.-- A partir de la publicación de esta Orden, toda solicitud de carnet de periodista deberá ser acompañada de la declaración jurada a que se refiere el artículo primero. Se denegará la expedición de aquel documento si de la comprobación de la declaración resultasen motivos para ello.

Burgos, 24 de mayo de 1939.--Año de la Victoria.

SERRANO SUÑER

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 145, p. 2822 a 2823, 25may39]

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