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Orden dictando normas de depuración y comprobación de antecedentes de los periodistas liberados desde los primeros momentos del Movimiento Nacional
ORDEN de 18 de abril de 1940 dictando normas de depuración y comprobación de antecedentes de los periodistas liberados desde los primeros momentos del Movimiento Nacional.
El propósito que advierte la Ley de 22 de abril de 1938 de convertir a la prensa en una institución nacional, haciendo del periodista un digno trabajador al servicio de España, es función que el Ministerio encargado de la Prensa y Propaganda trata de llevar adelante, atribuyendo a dichos empleados, la máxima dignidad y responsabilidad profesionales.
Así, se han dictado las Ordenes de 19 de agosto y 30 de septiembre de 1938 sobre plantilla de periódicos y retribuciones de periodistas; la de 24 de mayo de 1939 referente a estos profesionales y la de 27 de octubre último, que al disponer el cierre del Registro Oficial de Periodistas permite conocer el sentido de que un justo y ordenado procedimiento regule la inscripción en el mismo y presida el ejercicio de la profesión.
Pero no se lograría aquel propósito de convertir la prensa en una institución nacional, revestidos sus servidores de las debidas garantías, si las normas de depuración y comprobación de antecedentes a que se refiere la ya citada Orden de 24 de mayo de 1939 no se extendiera a los profesionales liberados desde los primeros momentos del Movimiento Nacional.
En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer lo siguiente:
Artículo 1.° Quedan sometidos al procedimiento que señala la Orden de 24 de mayo de 1939 (BOLETIN OFICIAL del 25), todos cuantos periodistas no se encuentren afectados por dicha Orden, según se dispone en los artículos siguientes.
Art. 2.° A los efectos del artículo anterior y durante el plazo de seis meses, a contar de la fecha de publicación de la presente Orden, la Dirección General de Prnsa podrá pedir a las Jefaturas Provinciales de Prensa de aquellas provincias liberadas desde el principio del Movimiento o con anterioridad a 31 de diciembre de 1938, le remitan la declaración jurada, ya de todos, ya de alguno, de los periodistas legalmente inscritos en el Registro Oficial y en posesión del correspondiente carnet, y en cuya declaración, reintegrada con arreglo a la Ley del Timbre, se comprenderán los apartados que menciona el art. 1.° de la Orden referida, en los casos de las provincias que procedan y omitiéndose en los de desde el primer momento liberados los apartados f), g) y h).
En todas se consignarán, adémas, los siguientes datos:
Primero.--Si al estallar el Movimiento o al liberarse la provincia de que se trate fué objeto de detención por parte de las Autoridades Nacionales, tiempo de la detención y sus causas.
Segundo.--Motivo de esta detención y razones en virtud de las cuales se le hubiera puesto en libertad.
Tercero.--Si ha estado sujeto a procedimiento judicial de Autoridad Militar o Civil y explicaciones del proceso, en su caso.
Cuarto.--Servicios de cualquier clase prestados al Movimiento Nacional.
Quinto.--Certificado de antecedentes penales o declaración jurada, en su caso.
Art. 3.º La labor de depuración a que esta Orden se refiere podrá alcanzar también al personal a que hace mención la Orden de 2 de abril de 1939, sobre inscripción en el Registro Oficial de Periodistas a juicio de la Dirección General de Prensa.
Art. 4.º La Dirección General de Prensa propondrá la designación de un funcionario o varios para llevar a cabo, como Instructor, la comprobación de los extremos que comprendan las declaraciones juradas; y verificada la designación, mediada la oportuna petición de informes a los Centros y Organismos que estime procedentes, formulará propuesta a resolución, que podrá ser de:
a) Baja en el Registro Oficial de Periodistas y consiguiente pérdida del carnet oficial.
b) Inhabilitación perpetua para puestos directivos de periódicos, entendiéndose por éstos los de Director y Subdirector o Redactor-Jefe.
c) Inhabilitación temporal para ejercer los cargos anteriores o la profesión de periodista.
Art. 5.° La resolución que en cada caso se adopte se notificará de oficio a la Jefatura Provincial de Prensa correspondiente, a los efectos de los arts. 15, 16 y 17 de la Ley de 22 de abril de 1939.
A las Jefaturas Provinciales de Prensa se atribuye la facultad de ejecutar las resoluciones que se dicten a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, dando cuenta a la Dirección General, de Prensa a los efectos del artículo 6.°, apartado b) y concordantes de la propia Ley, incurriendo en responsabilidad las Jefaturas que por cualquier causa infrinjan este precepto.
Art. 6.º Si mediaran causas bastantes, que determinará la Dirección General de Prensa, ésta podrá declarar incurso en las disposiciones de la presente Orden a cualquier otro personal administrativo, de talleres, etc., de los periódicos.
Art. 7.º Las resoluciones a que dicha Orden dé lugar, quedan atribuidas al Director General de Prensa, conforme a la Ley antes mencionada.
En los casos del apartado a) del art. 4.°, cabrá recurso ante el Ministro de la Gobernación, en plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación, por conducto de la Jefatura respectiva y con su informe.
Art. 8.° De acuerdo con el espíritu de la Ley de 9 de septiembre de 1939 se dará cuenta por la Dirección General de Prensa a la Secretaria General de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. de las resoluciones que se adopten y que afecten a afiliados al Partido; y se cumplimentará por el Instructor, a que se refiere el art. 4.º de esta Orden, el trámite de informe que previene el artículo 6.° del mencionado texto legal, debiendo consignarse por los interesados en sus respectivas declaraciones si pertenecen o no al Movimiento de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., según se dispone en el art. 1.° de la Ley citada.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 18 de abril de 1940.
SERRANO SUÑER.
Sres. Director general de Prensa y Jefes provinciales de Prensa. [Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 116, pp. 2825 a 2826, 25abr40]
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