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23mar39


Orden sobre depuración de funcionarios y creación de la Comisión Superior Dictaminadora de los expedientes de depuración


MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

ORDEN de 18 de marzo de 1939 sobre depuración de Funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Nacional y creación de la Comisión Superior Dictaminadora de los expedientes de depuración.

Ilmo. Sr.: Por Ley de 10 de febrero del corriente año se han fijado las normas que han de regular la depuración de los Funcionarios públicos. En la segunda de sus disposiciones adicionales se determina que la depuración del personal docente que dependa del Ministerio de Educación Nacional se efectuará con arreglo a las normas especiales qne al efecto se dicten, teniendo en cuenta las concretas promulgadas desde un principio para realizar la citada depuración y la peculiaridad de la misión docente.

Por ello es conveniente mantener las sanciones que hasta ahora venían aplicándose, así como las Comisiones depuradoras provinciales que fueron creadas por el Decreto de 8 de noviembre de 1936 para ía citada depuración de todo el personal docente de la Enseñanza Media y Primera Enseñanza, pues la práctica ha demostrado su utilidad.

Por el contrario, no parece necesario mantener las Comisiones A) y B) que fueron creadas por el expresado Decreto, ya que si bien han realizado una labor digna por todos los conceptos del mayor elogio, por tener a su cargo la depuración del Profesorado dependiente de las Universidades y de las Escuelas Especiales, puede dicho Profesorado, dado su reducido número, ser depurado en lo sucesivo ajustándose en un todo a las normas dadas por la citada Ley de 10 de febrero del corriente año, con designación de los instructores que se consideren precisos por parte del Ministerio.

Finalmente, para resolver los numerosos expedientes que obran en este Ministerio procedentes de las Comisiones Depuradoras, precisa la designación de un Organismo que con las adecuadas garantías, pueda estudiar las propuestas de las Comisiones y elevar una definitiva al Jefe del Departamento.

Por todo lo expuesto, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero.--La calificación de la conducta de los Funcionarios docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional, la admisión de éstos y la imposición de sanciones administrativas se hará discrecionalmente y atendiendo al conjunto de las circunstancias que concurran en cada caso y, muy especialmente, a los antecedentes del interesado, a la índole de sus funciones y a las conveniencias de la enseñanza.

Con carácter enunciativo y no limitativo, podrán considerarse como causas suficientes para la imposición de sanciones las siguientes:

    a) Todos los hechos que hubieren dado lugar a la imposición de penas por los Tribunales Militares o a la exigencia de responsabilidades políticas, con arreglo a la Ley de este nombre.

    b) La aceptación de ascensos que no fueren consecuencia del movimiento natural de las escalas y el desempeño de cargos y prestación de servicios ajenos a la categoría y funciones propias del Cuerpo a que perteneciera.

    c) La pasividad evidente de quienes, pndiendo haber cooperado al triunfo del Movimiento Nacional, no lo hubieren hecho, y

    d) Las acciones u omisiones que, sin estar comprendidas expresamente en los apartados anteriores, implicaran una significación antipatriótica y contraria al Movimiento Nacional.

Segundo.--Las sanciones que podrán imponerse a dichos Funcionarios como consecuencia de la depuración, serán:

    a) Traslado forzoso con prohibición de solicitar cargos vacantes durante un período de uno a cinco años.

    b) Suspensión de empleo y sueldo de un mes a dos años.

    c) Postergación desde uno a cinco años.

    d) Inhabilitación para el desempeño de cargos directivos o de confianza.

    e) Separación definitiva del servicio.

Las cuatro primeras sanciones podrán imponerse aislada o conjuntamente, según las circunstancias.

Tercero.--Todos los acuerdos que se adopten como consecuencia de lo dispuesto en esta Orden tendrán el carácter que determina el artículo undécimo de la Ley de 10 de febrero del corriente año. Si por la aportación de nuevos elementos de juicio hubiera lugar a la apertura de algún expediente para la revisión de un fallo, impuesto con anterioridad, dicha apertura y revisión en su caso serán de la competencia del Ministro de Educación Nacional, previo informe de la Jefatura del Servicio Nacional respectivo.

Cuarto.--Quedan subsistentes las Comisiones C) y D) creadas en cada provincia por el Decreto de 8 de noviembre de 1936, las cuales realizarán la depuración de los Funcionarios respectivos haciendo las propuestas correspondientes al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las normas del citado Decreto, Ordenes de 10 de noviembre y 7 de diciembre de 1936 y 4 y 28 de enero de 1937.

Quinto.--Quedan disueltas las Comisiones A) y B) creadas en el Decreto de 8 de noviembre de 1936; la primera de ellas deberá, sin embargo, terminar los expedientes que en esta fecha tenga en tramitación, dentro del plazo de treinta días, remitiendo los mismos y toda la documentación que obre en su poder a la Jefatura del Servicio Nacional de Enseñanza Superior y Media.

Sexto.--La depuración de los Funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Nacional de las provincias de Vizcaya, Santander y Oviedo continuará ajustándose, respectivamente, a las Ordenes de 3 de julio, 1 de septiembre y 10 de noviembre de 1937.

La de los pertenecientes a las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona se hará ateniéndose a las disposiciones de las Ordenes dictadas por este Ministerio en 28 de enero y 4 de febrero del corriente ano, que quedan subsistentes, con excepción del artículo cuarto de la primeras de ellas, que queda derogado.

Séptimo.--La Depuración sucesiva del Profesorado universitario, con inclusión del de Barcelona, se hará ajustándose en un todo a la Ley de 10 de febrero del corriente ano.

El Profesorado de cada Universidad iniciará su expediente de rehabilitación y depuración presentando su solicitud y declaración jurada a que se refiere el artículo segundo de la expresada Ley, ante el Rectorado respectivo, los cuales serán entregados a los Jueces Instructores designados por el Ministerio.

Octavo.--El personal dependiente de las Escuelas de Ingenieros, será depurado asimismo con arreglo a los preceptos de la referida Ley, a cuyo efecto remitirá la declaración jurada, dentro del plazo de quince días, a la Jefatura del Servicio Nacional de Enseñanza Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Nacional para su entrega a los Jueces Instructores correspondientes.

Noveno.--Se crea en este Ministerio de Educación Nacional la Comisión Superior Dictaminadora de los expedientes de depuración del personal dependiente del mismo, que tendrá a su cargo el examen de todos los expedientes de depuración del citado personal incoado por las Comisiones Depuradoras.

Décimo.--Dicha Comisión estará constituida por un Funcionario de la carrera judicial con categoría de Magistrado, que actuará como Presidente, dos miembros del alto personal docente dependientes de este Ministerio, un Funcionario de la carrera judicial y el Jefe de la Asesoría Jurídica de este Ministerio.

Las Funcionarios de la carrera judicial serán designados a propuesta del Ministerio de Justicia.

Undécimo.--La Comisión Superior Dictaminadora examinará todos los expedientes a que se refiere el artículo noveno de esta Orden, y propondrá al Ministro, brevemente fundamentada, la resolución, que estime procedente. Dicha propuesta irá firmada únicamente por el Presidente de la Comisión y por el Ponente que hubiera actuado en el expediente.

Los expedientes dictaminados por la Comisión pasarán al Ministro a través de las respectivas Jefaturas de Servicios Nacionales de este Ministerio, que emitirán el correspondiente informe.

Duodécimo.--La Comisión Superior Dictaminadora procederá a distribuir el estudio de las ponencias en la forma que estime oportuno, pudiendo proponer al Ministro el nombramiento, de Asesores adjuntos de los Ponentes o las fórmulas que estime necesarias para la rápida terminación de su labor.

Se reunirá cuantas veces lo acuerde el Presidente y levantará acta de las sesiones.

Décimotercero.--La Comisión Superior Dictaminadora podrá pedir cuantos informes complementarios estime necesarios en los expedientes, devolviendo a las Comisiones Depuradoras aquellos que considere, no están completos, con objeto de que se proceda a ampliación.

Décimocuarto.--La Oficina Técnico-Administrativa de este Ministerio, creada por Orden de 11 de marzo de 1938, seguirá funcionando en la forma prevista en dicha Orden, pero no formulará propuesta alguna en los expedientes, dependiendo directamente de la Comisión Superior Dictaminadora.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Vitoria, 18 de marzo de 1939.-- III Año Triunfal

PEDRO SAINZ RODRIGUEZ.

Ilmo. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 82, pp. 1658 a 1660, 23mar39]

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