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03ene52
Orden por la que se dictan normas para que las Corporaciones locales puedan proceder en determinados casos a revisar los expedientes de depuración político-social de sus funcionarios
MINISTERIO DE LA GOBERNACION ORDEN de 21 de diciembre de 1951 por la que se dictan normas al objeto de que las Corporaciones locales puedan proceder, en determinados casos, a revisar los expedientes de depuración político-social de sus funcionarios.
Ilmo. Sr.:
Publicada la Ley de 10 de febrero de 1939 sobre depuración, de funcionarios de la Administración Central en relación con el Movimiento Nacional, hubo necesidad de adaptar sus preceptos a la modalidad especial que ofrecen los funcionarios de las Corporaciones locales, derivada en parte del régimen de autonomía limitada en que en este aspecto se desenvuelve la actividad de los Ayuntamientos, Diputaciónes provinciales, Cabildos Insulares y Mancomunidades Interinsulares. Con tal fin se dictó por el Ministerio de la Gobernación la Orden de 12 de marzo de 1939, cuyo artículo noveno determinaba que todas las resoluciones de los expedientes de depuración de tales funcionarios serían revisables por el Ministerio de la Gobernación, mediante recursos de alzada o de oficio, señalándose la tramitación de ambos procedimientos, así como la posibilidad de acordar la anulación, revocación o reforma de la resolución revisada.
La natural rigidez de estos preceptos legales, impuesta por las circunstancias en que se dictaron, y la experiencia de estos últimos años, pone de relieve la conveniencia de que las Corporaciones locales puedan apreciar de nuevo, si lo estiman conveniente, coa mejores elementos de juicio, la conducta de sus funcionarios y, por consiguiente, se considera oportuno atribuirles facultades de revisión en determinados fallos recaídos en los expedientes de depuración sin necesidad de obtener la previa autorización ministerial.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Artículo 1.° Se autoriza a los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos insulares y Mancomunidades interinsulares para que, sin la previa autorización del Ministerio de la Gobernación, puedan tramitar y resolver la revisión de los expedientes de depuración de sus funcionarios sancionados con traslado forzoso, con prohibición de solicitar cargos vacantes, durante un período de uno a cinco años, postergación do uno a cinco años, inhabilitación para el desempeño de puestos de mando o de confianza y suspensión de empleo y sueldo de un mes a dos años a que se contraen los párraffos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Orden de 12 de marzo de 1939; extendiéndose a revisión, cuando proceda, a la rectificación de las consecuencias que las sanciones impuestas hubieran producido en el cómputo de tiempo de servicios de los funcionarios afectados por ellas.
Art. 2.º La revisión de los expedientes de depuración de los funcionarios de la Administración Local a que se refiere el artículo anterior podrá ser acordada por las Corporaciones de oficio o a instancia de parte, y en ambos casos, habrá de fundarse en injusticia notoria, vicio de forma, deficiencia de actuaciones o concurrencia de nuevos hechos o elementos de juicio, correspondiendo al Pleno de la Corporación respectiva dictar la resolución en estos expedientes revisados.
Contra los acuerdos que en esta materia adopten las Corporaciones locales podrán los interesados recurrir en alzada, en el plazo de treinta días, contados a partir del de la notificación ante este Ministerio, por conducto del Gobernador civil de la provincia, que reclamará el expediente de la Corporación respectiva y lo remitira a este Departamento con su irtforme.
Art. 3.º Continuará atribuida al Ministerio de la Gobernación la competencia de revisar las sanciones de separación del servicio de la Corporación sin prohibición de solicitar empleo en otras, separación del servicio con inhabilitación para solicitar empleos en Corporaciones de un determinado territorio y destitución con pérdida de todos los derechos, salvo los de carácter pasivo.
Art 4.º Los funcionarios a quienes se hubieran impuesto las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán solicitar de los Gobernadores civiles la revisión de su expediente de depuración. El Gobernador, una vez recibida la petición y después de examinar si en la tramitación del expediente se ha incurrido en injusticia notoria, vicio de forma, deficiencia de actuaciones o si se aportan nuevos hechos o elementos de juicio, reclamará el expediente a la Corporación respectiva con su informe, remitiéndolo a este Ministerio con una razonada propuesta sobre la procedencia de la revisión. Si no concurren ninguna de las circunstancias expresadas, el Gobernador civil podrá decretar el archivo de la solicitud de revisión.
Art. 5.º La revisión de un expediente de depuración no llevará consigo, en ningún caso, el derecho del interesado al cobro de los haberes dejados de percibir, con sus respectivos aumentos graduales, a menos que este Departamento o la Corporación respectiva, excepcionalmente, haga expreso reconocimiento de tales derechos por darse las circunstancias establecidas en la Orden de 22 de junio de 1942.
Art. 6.º Las instancias solicitando la revisión de los expedientes de depuración de los funcionarios de la Administración Local podrán presentarse como máximo en los Gobiernos civiles o ante la Corporación local respectiva, hasta el 30 de junio de 1952.
Art. 7.º Quedan subsistentes los demás extremos de la Orden de este Ministerio de 12 de marzo de 1939.
Art. 8.º Se autoriza a la Dirección General de Administración Local para dictar, mediante Circular, las instrucciones y aclaraciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Madrid, 21 de diciembre de 1952.
PEREZ GONZALEZ
Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.
[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 3, pp. 28 a 29, 03ene52]
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