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25jun14


Auto concluyendo la instrucción en el caso Nóos


DILIGENCIAS PREVIAS N° 2677/08
PIEZA SEPARADA NÚMERO VEINTICINCO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES
PALMA DE MALLORCA

AUTO

En Palma de Mallorca a veinticinco de junio de dos mil catorce.

Dada cuenta, los anteriores escritos de parte presentados, Informe de la Agencia Tributaria y trascripciones de las declaraciones prestadas por Don Alfonso Grau Alonso y Don Juan José López Ribes, de los que se dará traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas, únanse a la Pieza Separa de su razón y, visto el estado que ésta mantiene,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con ocasión del dictado de diversas resoluciones que las circunstancias procesales exigían, este Juzgado ha ido plasmando cadencialmente en ellas cuáles eran los hechos sobre los que en cada uno de esos momentos recaían indicios de criminalidad referidos a la Pieza Separada n° 25, las personas que supuestamente los habían protagonizado y la fundamentación jurídica que los avalaba, siendo algunas de aquéllas relativamente próximas en el tiempo a la que ahora nos ocupa.

En la medida en que tales hechos y supuestas atribuciones se hayan mantenido inalterados hasta este el presente trámite procesal procede sean trasladados a la presente resolución tal como se expusieron en su momento y, en la medida en que diligencias posteriores practicadas obliguen a su reconsideración obligado también será, en su caso, la inserción de las eventuales modificaciones que aquéllas hubieran determinado, de tal manera que la presente resolución, junto a pasajes de nuevo cuño derivados de necesarios procesos valorativos sobre acontecimientos procesales de reciente acaecimiento, se hará eco en buena medida de otros ya insertos en resoluciones anteriores que contenían narrativas de indicios fácticos en la parte que sigan conservando su vigencia así como su actualizada valoración jurídica.

Con estas observaciones se está en el caso de decir que de lo hasta ahora actuado racionalmente se desprende que Don Iñaki Urdangarín Liebaert, nacido en Zumárraga (Guipúzcoa) el 15 de enero de 1.968, con domicilio en la calle Elisenda de Pinos N° 11-13 de Barcelona, y Don Diego Torres Pérez, nacido en Mahón el 20 de mayo de 1.955, hijo de Bartolomé y de Rosario, vecino de Sant Cugat del Vallés y con domicilio en Avda. Can Villalonga N° 11, cuya relación se remonta a los tiempos en que el primero era profesor y el segundo alumno de un centro de enseñanza residenciado en Barcelona, puestos de común acuerdo al objeto de rentabilizar económicamente hasta donde les fuera posible ante entidades privadas e Instituciones Públicas el área de influencia que se derivaba del parentesco del primero con la Casa Real, surgido a raíz de su matrimonio con Doña Cristina de Borbón y Grecia acontecido en el año 1.997, aprovechando en unos casos entidades previamente constituidas y creando al efecto otras nuevas, llegaron a construir el entramado societario que se dirá con la indispensable colaboración de las personas que en cada caso se expresarán y todo ello preordenado a la comisión y el aprovechamiento consumativo de los hechos supuestamente delictivos que se relacionarán:

VIRTUAL STRATEGIES S.L.- Constituida el 28 de enero de 1.998 por Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, con un capital social de 3.000 euros y domicilio formal en Paseo Torreblanca n° 16 de Sant Cugat del Vallés (Barcelona). Desde siempre han figurado ambos cónyuges como administradores. Su objeto social era la consultoría de empresas y personas e investigación de mercados.

ASOCIACIÓN INSTITUTO NOOS DE INVESTIGACIÓN APLICADA.- Constituida por Acta Fundacional de 5 de abril de 1.999 por Don Francesc Xavier Agulló García, persona a la que Don Diego Torres Pérez recabó el favor de que figurara para tal fin con el propósito de obtener a través de ella ayudas de las Administraciones Públicas. El 18 de julio de 2.003 pasa a ostentar la denominación actualy fija su domicilio en Paseo Torreblanca n° 16 de Sant Cugat del Vallés.

A raíz de determinados acontecimientos, el 23 de septiembre de 2.003 se nombra nueva Junta Directiva integrada por Don Iñaki Urdangarín Liebaert en calidad de Presidente, Vicepresidente Don Diego Torres Pérez, Secretario el cuñado de éste, Don Miguel Tejeiro Losada, Tesorero Don Carlos García Revenga y vocal Doña Cristina de Borbón y Grecia, cónyuge del primero.

Alertada la entonces casa de S.M. El Rey a raíz de unos interrogantes planteados por dos Diputados del Parlament de les Illes Balears en relación con los Convenios de Colaboración suscritos por el Govern con la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, para la organización de los que se dieron en llamar eventos Illes Balears Forum, de los que más tarde se hablará, fue comisionado el asesor de la Casa Real, Don Manuel Romero Moreno, con el encargo de "recomendar" a Don Iñaki Urdangarín Liebaert que pusiera fin a su vinculación con la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y a las actividades en que aquélla estaba comprometida.

Formal y aparentemente, tal apartamiento se produce el 20 de marzo de 2.006, fecha ésta en que en el seno de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada se levanta un acta a través de la que se pretende convencer a terceros de que cesa el anterior equipo de gobierno que pasa a ser sustituido por otro, en esta ocasión no de cinco sino reducido a sólo tres componentes, únicos que desde siempre han sido los estatutariamente necesarios y que se encarnaban en Don Diego Torres Pérez como Presidente, Secretario su cuñado, Don Miguel Tejeiro Losada, y Tesorero Don Pedro Parada Valderrama.

Sin embargo la desvinculación de Don Iñaki Urdangarín Liebaert con la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada desde siempre fue más aparente -en muchas ocasiones ni tan siquiera cuidó tal apariencia- que real como se tendrá ocasión de poner de manifiesto a lo largo de esta narración.

Formalmente la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada desde su origen se ha venido adornando allá donde se presentaba con el escaparate de entidad sin ánimo de lucro, gracias a cuyo tan aireado como falso altruismo, al parentesco de dos de sus miembros con S.M. El Rey y a la vinculación profesional de un tercero con la Casa Real, obtenía de las contrapartes importantes disposiciones de efectivos, pero su actuar desvelará que esa proclamada ausencia de ánimo de lucro distaba abismalmente de responder a la realidad.

SHIRIAIMASU S.L.- Constituida el 9 de noviembre 1.999 por Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, con un capital social de 3.000 euros y domicilio social formal en la calle Marqués de Monistrol n° 15.5.2 de Sant Joan D'Espí (Barcelona). En el momento de su constitución fue nombrado administrador Don Carlos Medina Morales y, desde el 8 de enero de 2.001, Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada.

NOOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L.- Constituida el 29 de octubre de 2.001 con la denominación social de Araujuzón S.L., fue comprada al 50 % por Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert y el 23 de enero de 2.003 pasa a llamarse Noos Consultoría Estratégica S.L.

En el año 2.007 Don Iñaki Urdangarín Liebaert vende el 50 % de las acciones a Doña Ana María Tejeiro Losada. En el momento del Registro judicialmente ordenado en su domicilio éste radicaba en calle Balmes, n° 224.4°.lª de Barcelona. Su objeto social era el servicio de consultoría y asesoramiento en gestión de empresas centrado en la realización de planes estratégicos, planes comerciales y dirección de proyectos así como la compraventa y arrendamiento de inmuebles.

INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB S.L.- Constituida el 23 de noviembre de 2.001, bajo la denominación "Torres-Tejeiro Consultoría Estratégica S.L.", por Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, con un capital social de 3.000 euros y domicilio formal en Avda. Can Villalonga n° 11 de Sant Cugat, el mismo que el del matrimonio que le dio nombre. Desde el momento de su constitución fueron nombrados administradores Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada. El 23 de octubre de 2.007 cambia su originaria denominación por la actual. En el momento de la práctica del Registro Judicial su domicilio radicaba en Sant Cugat del Vallés (Barcelona), Paseo Torreblanca local 20. Su objeto social era el servicio de consultoría y asesoramiento en gestión de empresas centrado en la realización de planes estratégicos, planes comerciales y dirección de proyectos.

TORRES-TEJEIRO S.C.P.- Constituida el 3 de diciembre de 2.001 por Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, como Sociedad Civil Privada y con domicilio formal en la calle Borrel n° 3.2°.1ª de san Cugat del Vallés (Barcelona), con un capital social de 602 euros aportados por mitad y dedicada a la realización de cursos de formación.

VIRTUAL STRATEGIES S.C.P.- Constituida el 20 de diciembre de 2.001 por Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, como Sociedad Civil Privada y con domicilio formal en Paseo Torreblanca n° 16 de San Cugat del Vallés (Barcelona), con un capital social de 602 euros aportados por mitad y dedicada a la realización de cursos de formación.

NAMASTÉ 97 S.L.- Constituida el 1 de enero de 2.002, después de que Don Iñaki Urdangarín Liebaert fuera nombrado en septiembre de 2.001 Director del Area de Planificación de Desarrollo de Octagón Esedos S.L., con un capital social de 3.005 euros distribuido en 3.005 participaciones de un euro cada una, de las que 1.000 correspondían a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, otras 1.000 a su esposa, Doña Cristina de Borbón y Grecia, 500 a cada uno de sus hijos Juan y Pablo Nicolás y el resto a Don Joan Cusco Carbó, consejero delegado de Octagón Esedos S.L. Según el Registro Mercantil, su objeto social era el asesoramiento técnico en la elaboración de proyectos para la organización y promoción de espectáculos deportivos y culturales, relaciones públicas y asesoramiento técnico en proyectos de cooperación internacional, existiendo -indicios racionales de que los salarios devengados por Don Iñaki Urdangarín Liebaert en Octagón Esedos S.L. se facturaron a través de esta entidad.

AIZOON S.L.- Constituida el 11 de febrero de 2.003, hasta el año 2.010 fue su Administrador Don Iñaki Urdangarín Liebaert y partícipes al 50 % éste y su esposa, Doña Cristina de Borbón y Grecia.

En el año 2.004 su domicilio social estaba en la calle Beethoven n° 9.5°.1ª de Barcelona compartiéndolo con la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L., a cuyos moradores se sumarían al final del año 2.003 Global Corporate Services S.L., propiedad de Don Salvador Trinxet Llorca, Dentiform XX S.L. de la que Don Iñaki Urdangarín Liebaert era Secretario, Consultores Abogados Asociados y Sport e Formazione S.L.

El 29 de julio de 2.005 trasladó su domicilio a la calle Balmes n° 224. 4º. lª de Barcelona, sede esta que habría de compartir con la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, Noos Consultoría Estratégica S.L., Bufete de Asesoramiento Fiscal Tejeiro Medina S.L., Bufete Tejeiro Medina Asesores S.L., De Goes Center for Stakeholder Management S.L., Shiriaimasu S.L., Don Miguel Tejeiro Losada, Don Marco Tejeiro Losada, Dalcar Books S.L., Gesbregat S.L. y Octium S.L.

El 26 de abril de 2.006 vuelve a trasladarsu sede social a la calle Elisenda de Pinos N° 11-13 de Barcelona, domicilio particular de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de su esposa, Doña Cristina de Borbón y Grecia.

Su objeto social constituyente era el servicio de consultoría y asesoramiento en gestión de empresas centrado en la realización de planes estratégicos, planes comerciales y dirección de proyectos así como la compraventa y arrendamiento de inmuebles.

GLOBAL CORPORATE SERVICES.- Constituida el 1 de diciembre de 2.003 por Don Salvador Trinxet Llorca y Don Ramón Masiá Martí, hermano del Notario de los mismos apellidos, aquél en representación de la entidad "Consultores y Abogados Asociados Masiá-Tejeiro" con un capital de 3.006 euros distribuido en 3.006 participaciones, ubica su sede social en la calle Beethoven n° 9.5°.1ª de Barcelona. Se nombran administradores solidarios a los dos anteriores y su objeto social era el ejercicio de la abogacía, la prestación de toda clase de servicios de asesoramiento profesional, en particular los de naturaleza jurídica, asesoramiento fiscal internacional, creación y transmisión de sociedades internacionales y representación fiscal nacional e internacional.

TORRES TEJEIRO CONSULTORÍA ESTRATÉGICA S.L.- Constituida el 23 de noviembre de 2.001 por Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, con un capital social de 3.000 euros y domicilio formal en Avda. Can Villalonga n° 11 de Sant Cugat. Desde el momento de su constitución fueron nombrados administradores Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada. En Junta de fecha 2 de julio de 2.007 se elige Presidente a Don Diego Torres Pérez y como Secretaria a su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, y el 23 de octubre de 2.007 cambia su originaria denominación por la de Intuit Strategy Innovation Lab S.L. y sigue la trayectoria a la que respecto de ésta se ha hecho referencia anteriormente.

BUFETE MEDINA TEJEIRO ASESORES S.L.- Constituida mediante escritura otorgada ante el Notario de Esplugues de Llobregat, Don Carlos Masiá Martí, el día 2 de enero de 2.004 con sede social formal en la c/ Balmes n° 224. 4º. 1º de Barcelona. Desde el 23 de febrero de 2.004 son administradores solidarios Don Luis Tejeiro Losada y Don Carlos Medina Morales. Su objeto social era la prestación de servicios de gestión administrativa, presentación de servicios contables a empresas, compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, excluyendo expresamente el arrendamiento financiero activo de inmuebles.

BUFETE DE ASESORAMIENTO FISCAL TEJEIRO MEDINA S.L.- Constituida en escritura otorgada el día 26 de julio de2.005 ante el mismo Notario. En el momento del Registro judicialmente ordenado su domicilio radicaba en la calle Balmes n° 224. 4º. 1ª de Barcelona.

BLOSSOMHILL ASSETS INC.- Sociedad constituida por tiempo indefinido con sujeción a la legislación de Belice y registrada con el número 48.790. Su Administrador era la entidad Skyline Associates Corp. de la que, a su vez, era Administrador Don Gustavo Alberto Newton Herrera, persona de nacionalidad panameña que tenía como profesión la de ser administrador de una pluralidad de sociedades residenciadas en el Reino Unido y Panamá por la que percibía una retribución con cargo a un despacho de Abogados de Belice. Era también el administrador de la entidad Corporate Directors Services Ltd. que, a su vez, administraba a De Goes Center for Stakeholder Management LTD. De hecho la gestión de la misma se llevaba a cabo desde la entidad Braxton Consulting ubicada en Barcelona cuyo administrador, Don Salvador Trinxet Llorca, fue quien procuró su creación que fue utilizada como instrumento para el desvío de fondos a paraísos fiscales en el extranjero. El 3 de octubre de 2.007 Don Gustavo Alberto Newton Herrera otorga poder de representación en favor de Don Diego Torres Pérez. Esta sociedad era la propietaria de De Goes Center for Stakeholder Management LTD. que, a su vez, era la propietaria de De Goes Center for Stakeholder Management S.L., que fue adquirida por la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social cuyo Director General, Don Diego Torres Pérez, vende cinco días más tarde a su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, la participación N° 3.006 que había sido propiedad de Don Mario Sorribas Fierro. Dicha entidad, al igual que la anterior, a través de Don Diego Torres Pérez y al objeto de consumar el desvió de fondos al extranjero, abrió una cuenta corriente en el Banco Credit Agricole de Luxemburgo.

DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT LTD.- Constituida en Inglaterra y Gales siendo su número de inscripción en el Registro de Comercio el 5737892. Su domicilio social formal estaba en Dalton House, 60 Windsor Avenue de Londres y su Administrador era Corporate Directors Services Ltd., de la que, a su vez, era administrador Don Gustavo Alberto Newton Herrera, persona ésta a la que ya se ha hecho referencia en el apartado anterior.

El 13 de enero de 2.010 Don Mario Sorribas Fierro, propietario de una sola acción, la N° 3.006, de De Goes Center for Stakeholder Management S.L, que había adquirido el 1 de junio de 2.006 de Redbox Negocios S.L., otorga poder especial en favor de Don Salvador Trinxet Llorca, para que éste la vendiera a quien tuviera por conveniente, y al día siguiente Don Salvador Trinxet Llorca, actuando de una parte como apoderado de De Goes Center for Stakeholder Management LTD, según apoderamiento que le había sido conferido el 21 de diciembre de 2.009 por Don Gustavo Alberto Newton Herrera en su calidad de administrador de Corporate Directors Services Ltd., a su vez administradora de De Goes Center for Stakeholder Management Ltd. y, de otra, representando a Don Mario Sorribas Fierro en virtud del poder especial otorgado el día anterior, vende a Don Diego Torres Pérez en su calidad de Director General de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, la totalidad de las participaciones de De Goes Center for Stakeholder Management S.L. al precio de 1,57 euros por participación.

Cinco días más tarde, el 19 de enero de 2.010, Don Diego Torres Pérez en su calidad de Director General de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, vende la única participación de De Goes Center For Stakeholder Management S.L. que había adquirido de Don Mario Sorribas Fierro, la 3.006, a su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, quien la adquiere para sí al precio de 1,57 euros. Dicha entidad, al objeto de consumar el desvío de fondos al extranjero y a través de Don Diego Torres Pérez, abrió una cuenta corriente en el Banco Credit Agricole de Luxemburgo.

DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT S.L.- Constituida el 14 de marzo de 2.006 al 50 % por Don Ramón Cerdá Sanjuan y Redbox Negocios S.L. bajo la denominación social de "Novosfera Asociados 21 S.L " siendo su Administrador el primero y su domicilio social formal en la calle León Felipe de Coslada.

El 9 de mayo de 2.006 cambia su domicilio social a la localidad de Ontinyent y por escritura de fecha 1 de junio de 2.006 De Goes Center for Stakeholder Management Ltd., de nacionalidad británica, compra a Don Ramón Cerdá Sanjuan y a Redbox Negocios S.L. la totalidad de sus participaciones menos una, la 3.006, que es adquirida ese mismo día por Don Mario Sorribas Fierro.

El 14 de julio de 2.006 cambia a su actual denominación y desde el 1 de agosto de 2.006 es su Administrador Don Mario Sorribas Fierro. El 29 de diciembre de 2.006 cambia su sede a su actual domicilio, meramente formal en la calle Muntaner n° 356.2°.2ª.B de Barcelona donde ha resultado desconocida.

En los ejercicios 2.009 y 2.010 figura como representante Doña Ana María Tejeiro Losada.

Procede dar por reiterado lo dicho sobre la trayectoria de sus participaciones.

Su objeto social erael asesoramiento de empresas e instituciones en lo relativo a la gestión de grupos de interés, concretamente formulación de estrategia, realización de investigaciones de mercado y estudios de opinión.

FUNDACIÓN ARETÉ.- Fundada el 2 de mayo de 2.006 por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez con una aportación de 15.000 euros cada uno, autonombrándose en ese mismo momento Presidente y Vicepresidente vitalicios, respectivamente, y como Secretario (Patrono) por 4 años a Don Miguel Tejeiro Losada.

Sus fines estatutarios explicitados eran fomentar el uso del deporte y la cultura como herramienta de integración social, así como realizar investigaciones de interés general sobre mecenazgo, patrocinio y relación grupos de interés. También promovería la difusión de las investigaciones realizadas a través de jornadas, conferencias, seminarios y publicaciones.

La única operación con terceros protagonizada por la Fundación Areté que en toda su historia aparece registrada en la Agencia Tributaria es una "compra" a la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social en el año 2.008 por importe de 30.030,49 euros, permaneciendo totalmente inactiva en cuanto al resto.

FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL.- Dado que los esfuerzos desplegados por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez para que la Fundación Areté asumiera las aspiraciones lucrativas de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, se habían visto truncados por la intervención del Asesor de la Casa Real, deciden constituir una nueva Fundación en la que, al menos, se respeten las apariencias por aquél impuestas y es en ese contexto que Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez encargan a Don Raimon Bergós Civit que lleve a cabo los trámites necesarios para la creación de una nueva Fundación que habría de llamarse Fundación Deporte, Cultura e Integración Social pero poniendo sumo cuidado en que ni en el acto fundacional ni en la designación de los órganos de gobierno apareciera Don Iñaki Urdangarín Liebaert.

Para que la asepsia respecto de éste último cubriera hasta al propio acto fundacional Don Iñaki Urdangarín Liebaert idea que sea otra persona distinta la que aparezca como fundador y para este menester centra su atención en Don Joaquín Boixareu Antolí, primero vecino y luego amigo del matrimonio Urdangarín-Borbón, a quien se le pide el favor de que sea él quien lleve a cabo el acto fundacional el 13 de diciembre de 2.006 con la aportación mínima exigible de 30.000 euros que luego le sería devuelta por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Pérez mediante el pago de dos facturas que el Sr. Boixareu libraría por servicios totalmente inexistentes pues que los que Don Iñaki Urdangarín dijo en su declaración que le habían sido prestados por aquél se ha comprobado hasta la saciedad, a través de las declaraciones de quienes supuestamente en ellos intervinieron, que nunca tuvieron lugar.

La declaración del Sr. Boixareu en calidad de imputado le deja en evidencia cuando pretende vanamente justificar que una relación de pura amistad y con favores recíprocos se mercantilice sólo en una dirección.

La sabia reflexión que Don Joaquín Boixareu Antolí debió hacer sobre el contenido de su anterior declaración en sede judicial y las repercusiones que pudiera adivinar sobre su situación procesal sin duda determinaron que mediante escrito que tuvo acceso a este Juzgado el día cuatro de enero de 2.013 su Representación Procesal interesara, al amparo de lo prevenido por el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una nueva declaración que tuvo lugar el día diecinueve del mismo mes con el nada despreciable contenido que sigue:

    "El Sr. Urdangarín me comentó que quería constituir una Fundación y me pidió el favor, de si yo podía ser el fundador porque él no podía aparecer. El Sr. Urdangarín no me explicó las razones por las que él no podía aparecer ni yo tampoco se las pregunté. Que la cantidad para constituir la Fundación me la dio el Sr. Urdangarín. Que Iñaki Urdangarín me dijo el notario al que tenía que ir y ahí nos encontramos con Diego Torres, Raimon Bergós e Iñaki Urdangarín. Inicialmente la cantidad de 30.000 euros para constituir la Fundación la puse yo y después el Sr. Urdangarín y el Sr. Torres me devolvieron dicho dinero, mediante dos facturas que yo emití contra el Instituto Noos. Que el Sr. Urdangarín me propuso que figurara como fundador por la amistad que nos unía y para mí fue un honor. Yo fui el fundador, pero no tuve nunca ningún cargo ni realicé ninguna actividad para la Fundación. Que los responsables de la Fundación iban a ser Diego Torres como Director General e Iñaki Urdangarín como Presidente del Consejo Asesor. Finalmente quisiera hacer constar que nunca he tenido ningún tipo de relación con el Instituto Noos".

Como el Sr. Boixareu, haciendo legítimo uso del derecho que como imputado le asistía, se negó a contestar cualquier pregunta de la procedencia que fuera para centrarse en un monólogo al que dio lectura, ello impidió que se pudieran esclarecer cuestiones tales como el concierto al que previsiblemente había llegado con Don Iñaki Urdangarín para que ante determinadas preguntas ambos constaran lo mismo que, al resultar falso, sólo encuentra razonable justificación en una premeditada sincronización.

La parquedad de la confidencia del Sr. Urdangarín, en sintonía con la escasa curiosidad del Sr. Boixareu, también han impedido conocer a ciencia cierta las razones que pudieran asistir al primero para solicitar del segundo que actuara en la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social como pantalla que ocultara la incuestionable realidad de que la cabeza rectora de la Fundación era Don Iñaki Urdangarín Liebaert, razones que aunque no explicitadas son fácilmente intuibles.

Con independencia de estas elementales deducciones, que esto es así lo avalan manuscritos intervenidos en la sede del Instituto Noos de Investigación Aplicada, entre ellos el muy significativo obrante al folio 10 del Documento 61 del Anexo N° 64 que se traslada en formato de imagen:

Don Raimon Bergós Civit dice en sede judicial que la iniciativa de crear la Fundación Deporte, Cultura e Integración social le vino exclusivamente de Don Diego Torres Pérez y de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, y fueron los dos quienes definieron el marco y el objeto social de esta nueva fundación. Fueron ellos quienes decidieron que el Sr. Urdangarín estaría en el Consejo Asesor porque no podía estar en el órgano de gobierno, también y quienes le piden que el domicilio social de la Fundación sea el de su propio despacho.

La Fundación Deporte, Cultura e Integración Social tenía como fines estatutarios los de "fomentar el uso del deporte y la cultura como herramienta de integración social y también promover la difusión de las investigaciones realizadas a través de jornadas, conferencias, seminarios y publicaciones."

Tal objeto estatutario era calcado del de la Fundación Areté salvo que intencionadamente se suprimió la mención ya que, según se dijo, se podía prestar a ambigüedades lucrativas, consistente en "así como realizar investigaciones de interés general sobre mecenazgo, patrocinio y relación grupos de interés".

Fue inscrita en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Educación y Ciencia con el número 953. Su Presidente fue Don Javier Nieto Santa y Don Raimon Bergós Civit su Secretario no patrono. El 12 de abril de 2.007 se creó el Consejo Asesor de Deportistas del que fue nombrado Director General Don Diego Torres Pérez y Presidente desde octubre de 2.008 hasta el 29 de junio de 2.009 Don Iñaki Urdangarín Liebaert. El 10 de febrero de 2.009 renuncia Don Javier Nieto Santa y es nombrado Presidente Don Mario Sorribas Fierro. El 6 de agosto de 2.009 renuncian a sus cargos Don Mario Sorribas Fierro y Don Raimon Bergós Civit y pasan a ser sustituidos, respectivamente, por Don Diego Torres Pérez y su cuñado, Don Miguel Tejeiro Losada, adquiriendo las condiciones de vocales la esposa de aquél, Doña Ana María Tejeiro Losada, y el propio Don Mario Sorribas Fierro.

Por sistemática conviene dar por reproducido lo que ya se dijo sobre la trayectoria transmisora de las participaciones de De Goes Center for Stakeholder Management, S.L.

El 13 de diciembre de 2.010 se renuevan los cargos de Don Diego Torres Pérez como Presidente, Doña Ana María Tejeiro Losada como Vicepresidenta y Secretario Don Miguel Tejeiro Losada. En el momento del Registro su domicilio radicaba en Sant Cugat del Vallés (Barcelona), Paseo Torreblanca local n° 20.

Este trasiego de cargos y de personas nunca pudo ocultar que los auténticos mandos de la Fundación eran Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Pérez por mucho que las decisiones se disfrazaran como tomadas por la Junta de Patronos que se reunía "virtualmente" -así lo describe Don Raimon Bergós Civit- a instancia de aquéllos, que eran los que fijaban el orden del día y tomaban las decisiones que luego entregaban al Sr. Bergós para que supuestamente las hiciera llegar por correo electrónico a los patronos.

El día 10 de enero de 2.013 la Representación Procesal de Don Diego Torres Pérez, con ocasión de evacuar el trámite que le había sido conferido en relación con el Recurso de Reforma interpuesto por la Representación Procesal de Don Mario Sorribas Fierro contra el Auto de 4 de diciembre de 2.012, que desestimaba el sobreseimiento de esta Pieza Separada en cuanto al mismo, presentó escrito de alegaciones al que acompañó, entre otros, un correo electrónico aparentemente remitido por Don Mario Sorribas Fierro a Don Iñaki Urdangarín Liebaert en el que, tras enfatizarle que era el "alma mater del asunto" -claramente se está refiriendo a la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social-, le propone colgar retrospectivamente en la web de la Fundación una serie de noticias falsas para dar la apariencia de que el Sr. Urdangarín era "uno entre tantos aunque a la larga te hayamos nombrado primus inter pares. De esta manera dejas de aparecer como impulsor y nadie puede decir que ésta es la fundación de Iñaki".

SEGUNDO.- Tal entramado societario, en el que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, Noos Consultoría Estratégica S.L., Bufete de Asesoramiento Fiscal Tejeiro Medina S.L., Bufete Tejeiro Medina Asesores S.L., De Goes Center for Stakeholder Management S.L., Shiriaimasu S.L., Don Miguel Tejeiro Losada, Don Marco Tejeiro Losada, Dalcar Books S.L., Gesbregat S.L. y Octium S.L. compartían estatutariamente el mismo domicilio social en la calle Balmes N° 224.4°.1ª de Barcelona y, de hecho, tanto las anteriores como Intuit Strategy Innovation Lab S.L., y Virtual Strategies S.L. se distribuían pro indiviso las mismas oficinas y su contabilidad se llevaba por los mismos profesionales y con los mismos empleados que se repartían las jornadas para unas y otras, tenía como misión la captación de entidades privadas e Instituciones Públicas para la concertación de muy variados negocios jurídicos siempre presididos por las innumerables ventajas, de prestigio y económicas, que se les hacía ver a los potenciales clientes, de contar con la colaboración de un miembro de la Casa Real y en algunos casos con el expreso añadido de la esposa de éste y del propio Secretario de la Institución mediante la acción de hacerles llegar un folleto impreso en el que, tras insistir en que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada era una entidad sin ánimo de lucro y cantar las ventajas que obtendrían de acceder a la propuesta, contenía las siguientes menciones: "El Instituto está presidido por Don Iñaki Urdangarín. En la Junta Directiva también se integra S.A.R. La Infanta Doña Cristina, Don Carlos García Revenga, Asesor de la Casa de S.M. El Rey, Don Diego Torres, profesor de ESADE, y Don Miguel Tejeiro, profesor de IESE...EI Consejo Asesor está formado por representantes de administraciones públicas...".

La directa intervención de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y el anuncio del respaldo que le brindaban las altas personalidades vinculadas, cada una a su manera, con la Casa de S.M. El Rey determinaba a sus interlocutores, detentadores de relevantes cargos públicos y escasamente escrupulosos de la observancia de las normas sobre contrataciones públicas, a prescindir de los obligados trámites y, sin un claro convencimiento de la utilidad que representaba el negocio jurídico que se les proponía, acceder al mismo para luego desvincularse de su exacto cumplimiento y justificación de su coste.

Una vez captado el cliente y conscientes de que ningún control se ejercería sobre el cumplimiento del encargo, se despachaba éste de cualquier manera, y también advertidos de que ninguna rendición de cuentas les sería exigida, se derivaba el beneficio obtenido hacia algunas de las restantes entidades que integran el entramado societario por el procedimiento de que éstas emitieran facturas que no venían respaldadas por contenidos reales.

Luego se cruzaban facturas entre sí para disminuir la base imponible del Impuesto de Sociedades de cada una de ellas o incluso se procede a la derivación del beneficio obtenido al paraíso fiscal de Belice a través de la sociedad De Goes Center for Stakeholder Management S.L, de ésta a la radicada en Londres, De Goes Center for Stakeholder Management LTD., y de ésta a Blossomhill Assets Inc. con sede en Belice y, cuando menos, así aconteció en el año 2.007 con la suma de 420.000 euros.

TERCERO: En este estado de cosas es en el que tienen lugar, cuando menos, los siguientes negocios:

1°.- PATROCINIO DEL EQUIPO CICLISTA ILLES BALEARS Y CREACIÓN DE LA OFICINA DEL PROYECTO.-

Ya en diversas reuniones habidas en el verano de 2.003 Don Iñaki Urdangarín Liebaert comenta con Don Juan Pablo Molinero Pérez, experto en temas ciclistas que en aquél entonces trabajaba para Price Waterhouse Cooper, la posibilidad de que el Govern de les Illes Balears patrocinase al equipo ciclista hasta entonces llamado Banesto, proponiéndole que trabajara para Noos Consultoría Estratégica a lo que su interlocutor de hecho accede si bien la relación laboral no se formaliza hasta el mes de noviembre de ese mismo año.

El día 10 de noviembre de 2.003 se constituye la entidad Abarca Sport S.L. cuyo objeto social era la promoción y gestión de equipos ciclistas así como la organización y participación en competiciones deportivas, de la que era su Administrador Don José Miguel Echávarri García.

Formalmente el patrocinio de un equipo ciclista parece abordarse en una supuesta reunión de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport de fecha 19 de noviembre de 2.003 en cuya acta se da como asistentes a la Secretaria General de Vicepresidencia y Relacions Institucionals, Doña Dulce María Linares Astó, quien actúa como Presidenta, al Director General d'Esports, Don José Luis Ballester Tuliesa, quien actúa como Secretario, y al Gerente del Instituto Balear de Turismo (Ibatur), Don Juan Carlos Alia Pino.

En dicha reunión se dice haber tomado el acuerdo siguiente: "5.-Designación de patrocinio deportivo del equipo ciclista. Una vez estudiado el expediente correspondiente al patrocinio de un equipo ciclista, se resuelve que el único equipo ciclista que cumple los requisitos publicitarios es el equipo "I Banesto.com". Asimismo se aprueba por unanimidad realizar la solicitud al Govern de les Illes Balears para el patrocinio del mismo de 5.000.000 de euros para el 2.004, 6.000.000 para el 2.005 y 7.000.000 para el 2.006. Se aprueba por unanimidad la firma de un convenio de colaboración empresarial entre la Fundación y el Banco Español de Crédito y Grupo Santander para la obtención de recursos para el patrocinio del equipo ciclista".

Se desconoce de qué expediente se está hablando ya que ninguno consta que se instruyera ni con qué otros equipos ciclistas se contactó para valorar sus exigencias patrocinadoras y retorno publicitario.

Dos días más tarde, el 21 de noviembre de 2.003, el Consell de Govern aprueba la concesión de una aportación en favor de la Fundación Illesport por importe de 18.000.000 euros para el patrocinio de un equipo ciclista a razón de cinco millones de euros para el año 2.004, seis para el 2.005 y siete para el 2.006, y en fecha 27 de noviembre de 2.003 la Fundación Illesport, válidamente representada por su Presidente, que a su vez lo era del Govern de les Illes Balears, Don Jaume Matas Palou, concierta con la entidad Abarca Sport S.L. un contrato de patrocinio deportivo de cara a las temporadas ciclistas 2.004, 2.005 y 2.006 por importe de seis millones novecientos sesenta mil euros para la primera, seis millones de euros para la segunda y siete millones de euros para la tercera. Las correspondientes facturas se abonaron con la autorización de Don Gonzalo Bernal García, a la sazón Gerente de la Fundación Illesport quien ya había recibido órdenes para que así lo hiciera.

Existe incorporada a la causa el Acta de una supuesta reunión del Patronato de la Fundación Illesport de fecha 24 de noviembre de 2.003 en la que se da por asistentes a las siguientes personas:

    "M. Hble. Sr. Jaume Matas i Palou, President de les liles Balears, qui actúa com a President, Hble. Sra. María Rosa Puig Oliver, Consellera de Presidencia i Esports, Sr. Antoni Amengual Ribas, Secretan General de Presidencia i Esports, qui actúa com a Secretari, Sra. Dulce María Linares Astó, Secretaria General de Vicepresidéncia i Relacions Institucionals, Sr. José Luis Ballester Tuliesa, Director General dEsports, Sr. Joan Martorell Bonet, Director General de Comunicació, Sr. Juan Carlos Alia Pino, Gerent de Vlbatur, Sr. Josep Bar celó Alomar, Gerent de VEscola Balear de VEsport, y Sr. Javier Cases Bergón, Secretan General de la Consellería de Turisme."

En dicha Acta se dice haber adoptado, entre otros, el siguiente Acuerdo:

    "Quart.- S'aprova per unanimitat ratificar les actuacions dutes a terme per la comissió executiva i subscriure els contractes necessaris de patrocini deVequip ciclista durant les temporades 2.004, 2.005 i 2.006"

Pues bien, la práctica totalidad de los nombrados, entre ellos el propio Presidente de la Fundación en razón a ostentar también el cargo de Presidente del Govern de les Illes Balears, declararon ante este Juzgado que nunca asistieron a tal reunión por lo que nunca pudieron haber tomado el aludido acuerdo.

El mismo día 27 de noviembre de 2.003 Don Diego Torres Pérez, en representación de la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. dirige a la entidad Abarca Sports S.L. una propuesta de colaboración para la creación de una Oficina del Proyecto del Equipo Ciclista Illes Balears que es aceptada por su Administrador, Don José Miguel Ricardo Echávarri García.

El trato consistía en que la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. constituiría y gestionaría la Oficina del Proyecto del equipo ciclista con una duración de tres años que expiraría el 31 de diciembre de 2.006, susceptible de ser prorrogado automáticamente salvo denuncia con dos meses de antelación y siempre que la Fundación Illesport continuara con el patrocinio del equipo ciclista.

El presupuesto ascendía a 200.000 euros anuales de los que 150.000 serían asumidos por la Fundación Illesport con los que habría que dotar a la entidad Abarca Sports S.L. mientras que los 50.000 euros restantes serían a cargo de la propia Abarca Sport S.L. Estos importes, que no incluían iva ni gastos ni suplidos que pudieran derivarse, serían actualizados anualmente con el IPC o índice de referencia que lo sustituyera. Las relaciones estrictamente internas entre las entidades Abarca Sports S.L. y Noos Consultoría Estratégica S.L. por el importe de los 50.000 euros anuales se formalizaron el uno de enero de 2.004.

Esta es la parte formalmente conocida y aparente. A sus espaldas existe otra mucho más real, con significativas implicaciones personales y que margina la normativa sobre contrataciones públicas.

Si hemos de creer a Don José Luis Ballester Tuliesa y todo apunta a que hay que hacerlo en la medida en que, siendo la mano derecha del Presidente del Govern en materia deportiva, era asimismo amigo de Don Iñaki Urdangarín Liebaert desde que ambos coincidieran en la Residencia Blume, lo que le erigía en interlocutor óptimo tanto para la puesta en contacto entre ellos como para mediar en cualquier proceso de negociación, y ello con independencia de que su declaración tiene una innegable lógica interna, repito, si hemos de creer al Sr. Ballester, lo realmente acontecido fue que en el verano del año 2.003 Don Iñaki Urdangarín Liebaert, aprovechando la amistad que le unía con aquél, quien en ese momento acababa de ser nombrado Director General de Deportes en el Govern de Ies Illes Balears presidido por Don Jaume Matas Palou, se entrevistó con el mismo en 8 o 9 ocasiones, alguna de ellas en el Palacio de Marivent y con ocasión de ellas le propuso el patrocinio de un equipo ciclista, concretamente el entonces equipo Banesto alegando tener cierta influencia con sus representantes, Don Eusebio Unzúe y Don José Miguel Echávarri García, a quienes aparentaba representar, lo que en palabras del último de ellos no era cierto.

A finales del mes de agosto de 2.003 Don José Luis Ballester Tuliesa explica en el Consolat de Mar al Presidente del Govern, Don Jaume Matas Palou, el proyecto de patrocinio que le había sido transmitido verbalmente por Don Iñaki Urdangarín Liebaert, y el Presidente encarga a su Director General de Deportes que concierte una entrevista con Don Iñaki Urdangarín Liebaert para conocer personalmente su propuesta, reunión que tiene lugar en el mes de septiembre de 2.003 en el Palacio de Marivent con la asistencia de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Jaume Matas Palou y Don José Luis Ballester Tuliesa, amenizada en su curso con un partido de pádel a dobles con la intervención de un cuarto asistente cuya identidad no viene al caso.

En dicha reunión Don Iñaki Urdangarín Liebaert, quien en todo momento aparentaba ostentar la representatividad del equipo ciclista sin ser cierto, no solamente expuso la conveniencia del patrocinio sino también la necesidad de contar con un servicio de seguimiento y promoción del equipo ciclista del que se encargaría él personalmente a través de la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L., de la que al 50 % era partícipe junto con Don Diego Torres Pérez, y que bautizó como "Oficina del Proyecto" cuyo coste de 300.000 euros sería independiente del patrocinio y también a cargo de la Fundación Illesport.

Don José Luis Ballester Tuliesa sitúa a finales del mes de septiembre de 2.003 el momento en el que el Presidente del Govern da su aprobación verbal tanto al patrocinio del Equipo Ciclista como a la llamada Oficina del Proyecto, lo que no excluye que tuvieran lugar posteriores reuniones con relevantes cargos para materializar lo que ya estaba decidido.

Así pues, tras diversas entrevistas habidas con Don José Luis Ballester Tuliesa, tiene lugar en el mes de octubre de 2.003, es decir mucho antes de que el tema fuera tratado en ninguna Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, una reunión en el Consolat de Mar a la que asistieron Don José Miguel Echávarri García, Don José Luis Ballester Tuliesa y el propio Presidente del Govern de les Illes Balears, Don Jaume Matas Palou, reunión en la que se llegó al acuerdo verbal sobre el patrocinio, acuerdo que incluía precio y condiciones y, por supuesto, la contratación en favor de la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. de la Oficina del Proyecto por importe de 300.000 euros, ordenando el Presidente al Conseller de Turismo, Don Joan Flaquer Riutort, que a través del Instituto Balear del Turismo (Ibatur) prestara apoyo a las acciones del equipo ciclista y en concreto a la contratación de la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. en los términos expuestos.

En reunión habida a finales de octubre o mediados de noviembre, es muy posible que el 19 de este último mes, a la que asisten Don José Luis Ballester Tuliesa, Don Juan Carlos Alia Pino, Don Gonzalo Bernal García, Don Juan Pablo Molinero Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert, se duda si también lo hizo Don Diego Torres Pérez, se aborda el tema de la contratación de la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. pero como la misma ya estaba ordenada por el Presidente del Govern se decidió prescindir de tramitar absolutamente ningún concurso público ni negociado sin publicidad para su adjudicación, pero sí que su coste, de 300.000 euros, se repartiría entre el Instituto Balear del Turismo (Ibatur) y la Fundación Illesport recayendo sobre el primero el relativo a la elaboración del material promocional del equipo ciclista y confección de la página web, y a cargo de la segunda los servicios del gabinete de prensa y seguimiento mediático del equipo.

Los responsables de la entidad contratada Noos Consultoría Estratégica S.L., que eran Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, deliberadamente se cuidaron de ocultar que habían alcanzado un Acuerdo de Colaboración con la entidad Abarca Sports S.L. por el que ésta se hacía cargo del 25 % del coste de la Oficina del Proyecto y por el que acabarían cobrando en el año 2.005 otros 200.000 euros.

Obra en la Causa un Acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport fechada al 12 de enero de 2.004 que, entre otros extremos, literalmente dice:

    "2.- Contrato prestación servicios para la oficina de proyectos de equipo ciclista. Se aprueba por unanimidad aprobar la contratación de una entidad para realizar la coordinación del equipo ciclista"

Sobre tal reunión es imprescindible decir que nunca tuvo lugar, al menos en la fecha que se dice, y que su contenido en este punto y en otros que se dirán es absolutamente inveraz ya que los supuestos asistentes, Doña Dulce María Linares Astó, Secretaria General de Vicepresidencia i Relacions Institucionals, Don José Luis Ballester Tuliesa, Director General d'Esports, y Don Javier Cases Bergón, Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo, conocían sobradamente que esa entidad, que se anunciaba iba a ser contratada y que, por tanto, en ese momento se la debía suponer desconocida, no era otra que la ya conocida entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. y que su contratación ya se había verbalmente consumado de tal manera que nunca llegó a documentarse quedando autorizada la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. para presentar las facturas que tuviese por conveniente para que el Gerente de la Fundación Illesport, Don Gonzalo Bernal García, las pasara a la firma del Director General d'Esports, Don José Luis Ballester Tuliesa, y éste autorizara su pago.

En ejecución de lo verbalmente convenido la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. presentó en el año 2.004 a la Fundación Illesport cuatro facturas por un importe total de 177.093,72 euros, desglosadas de la siguiente manera: Una de fecha 5 de abril por importe de 58.000 euros, iva incluido, y que respondía al concepto de "colaboración profesional según acuerdo 1er Trimestre"; otra de fecha 1 de julio por el aparente concepto de "colaboración profesional según acuerdo 2er Trimestre" y el mismo importe; otra 3ª fechada al 6 de septiembre por el aparente concepto de "juego postales del Team Illes Balears" por importe 3.093,72 euros; y una 4ª y última, datada el 1 de octubre, por el aparente concepto de "colaboración profesional según acuerdo 3er Trimestre" y el reiterado importe de 58.000 euros.

En todas ellas figura como membrete sólo "Noos" sin más aditamento que permitiera una completa identificación del emisor de las facturas entre otros que también utilizaban el mismo logo y todas ellas fueron abonadas por transferencia mediante la autorización del Director Gerente de la Fundación, Don Gonzalo Bernal García, sin que existiera expediente administrativo alguno que autorizara tal pago así como tampoco el más mínimo cauce de contratación, de tal manera que la propia Fundación Illesport certifica que:

    "Des de la Fundació Illesport seguim cercant qualsevol tipus de d'expedient o contráete relacionat amb l'empresa Noos Consultoría Estratégica S.L. En cas de trobar alguna documentado més, s 'informará y poserá a disposició de la Policía Judicial"

Tal como ya estaba pactado, el Instituto Balear de Turismo (Ibatur) debía asumir los gastos por la elaboración del material promocional del equipo ciclista y confección de la página web pero en esta ocasión en lugar de acuerdo verbal, tal como había acontecido con la Fundación Illesport, se trató de dar una apariencia de legalidad a la impuesta contratación de la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. por parte del Presidente del Govern, Don Jaume Matas Palou, y se dice que aparente porque la pretendida legalidad estuvo muy lejos de conseguirse.

Así el Gerente del Instituto Balear del Turismo (Ibatur), Don Juan Carlos Alia Pino, quien ya conocía sobradamente de boca del Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa, y de su propio Conseller, Don Joan Flaquer Riutort, la obligatoriedad de contratar a la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. comunica verbalmente con Don Diego Torres Pérez para pedirle que le envíe dos presupuestos: uno sobre elaboración del material promocional del equipo ciclista y otro relativo a la confección de la página web.

Como resultado de esas conversaciones el 7 de enero de 2.004 Don Diego Torres Pérez le envía sendas misivas a las que acompañan dichos presupuestos por importes respectivos de 86.769,82 euros y 14.378,4 euros, en ambos casos iva aparte, y el día 15 de enero le contesta Don Juan Carlos Alia Pino participándole la aceptación de los dos y anunciándole que se tramitará un expediente al respecto.

Si no se ha entendido mal, abiertamente se está reconociendo que la resolución acogiendo los presupuestos se ha adoptado al margen de cualquier procedimiento administrativo y que el que se instruirá será sólo un puro ropaje para revestir de legalidad lo que se hizo anticipadamente prescindiendo de ella.

Todo lo anterior fue conocido y propiciado por Don Iñaki Urdangarín Liebaert.

Se reproduce literalmente sólo una de las misivas ya que la otra, la relativa a la página web tiene idéntica redacción.

    "Palma a 15 de enero de 2.004. Estimado Sr. Torres: Vista su propuesta, formulada en nombre y representación de la empresa Noos Consultoría Estratégica, S.L., mediante escrito de fecha 7 de enero de 2.004 nos complace confirmarles nuestra aprobación al presupuesto presentado por ustedes, relativo al diseño, creatividad, producción y suministro de elementos con destino a la presentación del equipo ciclista Illes Balears-Banesto y realización de piezas promocionales vinculadas a la misma. Los servicios jurídicos de esta Entidad procederán a reclamarles la documentación necesaria para la debida tramitación del expediente que se instruya, Con el fin de facilitarles las marcas y logotipos les rogamos que contacten con la responsable del Departamento de Imagen y Comunicación, Sra. Aina Genovart (tel.:971177706, fax: 971177155, e-mail: agenovart@ibatur.caib.es)."

Según se desprende, el expediente que previamente no existía acabó a posteriori siendo el registrado bajo el N° 23/2004 en cuyo seno se le pide un informe al Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Balear del Turismo (Ibatur), Don Miguel Ángel Bonet Fiol, inútil trámite ya que la decisión estaba previamente tomada sin tan cualificado asesoramiento donde el lugar reservado para la fecha está en blanco y que se limita a aplaudir la propuesta que, al parecer porque la misma no consta, le fue hecha sobre la posibilidad legal de concertar un convenio de colaboración omitiendo toda referencia al proceso argumental que le llevó a tal conclusión.

Se transcribe a continuación el controvertido informe:

    "INFORME JURÍDICO RELATIVO AL PATROCINIO DE UNA ACCIÓN PROMOCIONAL EN MATERIA TURÍSTICA. Visto y examinado el expediente de referencia, por los servicios jurídicos del Instituto Balear de Turismo (IBATUR), cuyos datos se citan en el encabezamiento resulta que se ajusta a la legalidad vigente y, por tanto, no se observa obstáculo legal alguno para proceder a su tramitación y formalización. Por todo ello, se informa favorablemente a la suscripción del correspondiente convenio de colaboración. Palma a (sin fecha)"

Cuando obligadamente se le pregunta, ya en sede judicial, a Don Miguel Ángel Bonet Fiol qué expediente es el que dice que ha examinado responde que ninguno, que esa cita obedece a una cláusula de estilo y que lo único que tuvo delante fue una hoja de papel con unas muy contadas anotaciones manuscritas sobre un inexistente derecho de exclusividad en favor de la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L., nota que le fue entregada personalmente por el Gerente del Instituto Balear de Turismo, Don Juan Carlos Alia Pino, en cuya palabra confió ciegamente.

En fecha 16 de febrero de 2.004 el Gerente del Instituto Balear del Turismo (Ibatur), Don Juan Carlos Alia Pino, dicta resolución sobre la contratación para la elaboración del material promocional del equipo ciclista y creación de la página web por importe de 117.363,25 euros que un mes antes ya había sido notificada a la entidad favorecida, Noos Consultoría Estratégica S.L.

Tal resolución se fundamentaba en un dato que no existía en el expediente pero tampoco fuera de él, y era que la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. ostentaba los derechos de exclusividad sobre el objeto de los encargos y así rezaba la meritada resolución:

    "La exclusividad en la elaboración del material promocional del equipo ciclista Banesto-Illes Balears la tiene adjudicada la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. En ejecución de las indicadas facultades, visto el informe emitido por el Asesor Jurídico, y atendiendo al hecho de que la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. como adjudicataria exclusiva de la elaboración del material promocional para el equipo ciclista Banesto-Illes Balears, establece unilateralmente el precio y las condiciones de elaboración del material, de modo que si no son aceptadas el espacio publicitario será adjudicado a otra empresa o destino turístico interesado; procede calificar actuación como Convenio de Colaboración, de acuerdo con el art. 3.1 d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, RESUELVO: Aprobar la colaboración del Instituto Balear de Turismo, y las actuaciones consistente en el diseño, creatividad, producción y suministro de elementos promocionales con destino al equipo ciclista Banesto-Illes Balears, asi como la creación, mantenimiento y gestión del sitio web del equipo por un importe de 117.363,25 euros, impuestos incluidos, en las condiciones establecidas por la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L., con cargo a la partida presupuestaria de promoción del presupuesto de Ibatur del año 2.004."

Como se desconocía el cauce a través del cual la referida información sobre exclusividad había llegado al expediente, obligado era preguntarle al formal autor de la resolución, el Gerente del Instituto Balear de Turismo (Ibatur), Don Juan Carlos Alia Pino, quien en sede policial literalmente responde:

    "Seguidamente, el declarante se puso en contacto con Miguel Ángel Bonet, a quien le dijo que preparase el expediente. Que el decreto resolución firmado por el declarante, en el que como motivo de la adjudicación directa se establece que Noos Consultoría Estratégica tiene la exclusividad en la elaboración del material promocional, no está redactado por el declarante sino por los Servicios Jurídicos del Ibatur. No tiene ninguna explicación al hecho de que aparezca esta "exclusividad" en favor de Noos Consultoría Estratégica en este decreto. Se acuerda vagamente que normalmente cuando eran este tipo de contratos con estas cantidades se hacía un convenio de colaboración, ya que el asesor jurídico les comentaba que era lo que legalmente se podía hacer para evitar un concurso público."

Esta postura viene fielmente, lo que no significa verazmente, a reproducirla en su declaración ante este Juzgado el día 18 de febrero de 2.012, tras que horas antes de ese mismo día Don Miguel Ángel Bonet Fiol, Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Balear de Turismo (Ibatur), insistiera hasta el paroxismo en que tal dato le fue expresamente participado por el Gerente de la Institución, Sr. Alia, mediante una nota manuscrita.

No es ahora el momento procesal oportuno para que este Juzgado se decante entre una u otra versión pero sí dejar constancia que de entrada y salvo que la realidad lo contradiga, cada uno habrá de responsabilizarse de sus propias decisiones y aquélla en la que figura el dato de la exclusividad es, al menos en la apariencia y firma, de la paternidad de Don Juan Carlos Alia Pino.

Carece además de sentido que si en ámbitos decisorios muy superiores ya se había decidido en firme la contratación de la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L., se deje al arbitrio del Departamento Jurídico del Ibatur la emisión de un informe en sentido adverso, por lo que parece lógico que se le facilitase la excusa que permitiese uno favorable, excusa que a pesar de ello no se consignó en el informe.

Al respecto la propia Agencia de Turismo de les Illes Balears ha remitido a este Juzgado el certificado que íntegro se traslada a la presente resolución:


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Como conclusión, en la Fundación Illesport no existía ni el más mínimo rastro de expediente administrativo alguno que autorizara el pago de las cuatro facturas libradas por la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L. y el expediente que se creó en el Instituto Balear de Turismo (Ibatur) fue una palmaria trasgresión de la realidad y de la legalidad, que se consumó el 25 de febrero de 2.004 con el pago de sendas facturas presentadas por la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L., una por importe de 99.666,99 euros y otra por 16.899,34 euros, en ambos casos iva incluido.

Gracias a este iregular proceder la entidad Noos Consultoría Estratégica, S.L. percibió del Govern de les Illes Balears 177.093,72 euros más otros 116.566,33 euros, lo que hacen 293.660,05 euros que, sumados a los 200.000 percibidos de Abarca Sports S.L. por el mismo servicio, hacen un total de 493.660,05 euros como premio o comisión porque Don Iñaki Urdangarín Liebaert desplegara su influencia para la obtención del patrocinio por el que las arcas de esta Comunidad desembolsaron unos 18.000.000 euros.

2º.- CONTRATACIÓN DEL SEGUIMIENTO DEL EQUIPO CICLISTA BANESTO-ILLES BALEARS.

Al margen de lo anterior existe un Acta de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, que se dice habida a las 17 horas del día 12 de enero de 2.004, en la que figuran como asistentes Doña Dulce María Linares Astó, Secretaria General de Vicepresidencia i Relacions Institucionals, Don José Luis Ballester Tuliesa, Director General d'Esports, y Don Javier Cases Bergón, Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo.

En tal supuesta reunión, bajo el epígrafe "1.- Contrato prestación servicios seguimiento equipo ciclista" se dice lo siguiente:

    "Una vez estudiado el expediente de contratación de una empresa para la realización del seguimiento del equipo ciclista, a nivel nacional e internacional, se resuelve que la única empresa que puede realizar el seguimiento con los requisitos especificados es la empresa Sofres Audiencia de Medios por lo que se aprueba por unanimidad la contratación de la misma".

El 20 de enero de 2.004 se formaliza el contrato entre la Fundación Illesport, representada por su Gerente, Don Gonzalo Bernal García, de una parte y, de otra, Don Emilio Pi Gálvez-Cañero y Don Miguel Ángel Fontan Oñate, en nombre de Sofres Audiencia de Medios S.A. en calidad de Director de TNS Media Intelligence y Director Comercial, respectivamente, con una duración de un año que expiraba el 31 de diciembre de 2.004 y precio para el ámbito de España de 25.500 euros más iva.

El día siguiente el Gerente de la Fundación Illesport envía a Don Juan Pablo Molinero Pérez, trabajador por cuenta de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, un fax participándole lo que ya todos sabían desde un principio y es que se había aceptado el presupuesto de Tns Media Intelligence, que operaba como Sofres Audiencia de Medios S.A. por importe de 25.500 euros para el seguimiento en España y 21.500 euros para el ámbito internacional.

Sobrados indicios hay de que se trata de una contratación previamente amañada:

En primer lugar, no existe acuerdo alguno adoptado, ni por la Junta de Patronos de la Fundación Illesport ni por su Comisión Ejecutiva, plasmando la necesidad o conveniencia de contratar el seguimiento del equipo ciclista y a tal efecto no está de más recordar las manifestaciones vertidas por la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Astó, cuando dice:

    "Que la declarante ni ha visto ni ha tramitado el expediente administrativo de contratación de la empresa Sofres-Tns Inteligence"

Don Javier Cases Bergón, Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo, con ocasión de similar oportunidad, dice:

    "Se le exhibe el expediente administrativo de la Fundación Illesport correspondiente a la contratación de la empresa Sofres-Tns Inteligence para el servicio de seguimiento en los medios de comunicación de la repercusión del equipo ciclistallles Balears-Banesto y se le pregunta si sabe algo sobre el expediente administrativo, dice que no. Que la adjudicación del contrato a Sofres no se debatió ni discutió en el seno de la Comisión Ejecutiva, sin perjuicio de que Pepote Ballester mencionara que se había firmado ese contrato, cosa que no recuerda".

En segundo lugar, es por ello que, si ningún expediente de contratación consta que se hubiera incoado, decir que se ha estudiado lo que no existe es una palmaria falsedad.

En tercer lugar, la autenticidad de la firma del Gerente de la Fundación Illesport, Don Gonzalo Bernal García, más que ponerse en duda, se niega por quien la conoce sobradamente, el Director General de Deportes Don José Luis Ballester Tuliesa. Sobre este extremo nada se le pudo preguntar al Sr. Bernal en tanto ejerció su derecho de negarse a declarar.

En cuarto lugar, si benévolamente entendiéramos por expediente la conjunción en el tiempo de unos documentos que plasman unos presupuestos verbalmente solicitados en aras a un hipotético expediente de contratación en su modalidad de negociado sin publicidad, tampoco pudo físicamente la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport llevar a cabo ese proceso valorativo cuando el día que dice haberse reunido para la adopción del referido Acuerdo aún no tenía en su poder ninguno de los tres presupuestos ya que no fue hasta el día siguiente que Don Juan Pablo Molinero Pérez, actuando por encargo de Don Diego Torres Pérez y de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, envió al Gerente de la Fundación Illesport, Don Gonzalo Bernal García, el fax al que se acompañaban las dos propuestas a las que se refería, que eran: una de la entidad Virtual Strategies S.L., con fecha consignada del 10 de enero de 2.004 y aparentemente firmada por Doña Naroa Marcos Lanirraga, trabajadora formalmente adscrita a aquella empresa, por importe de 58.000 euros, iva aparte; y una segunda emitida por la entidad Aizoon S.L., la compartida al 50 % por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina de Borbón y Grecia, por importe de 50.000 euros iva aparte y que ni tan siquiera estaba fechada.

Ambas entidades integraban, en unión de otras muchas, el consabido entramado societario que giraba alrededor de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez.

Resulta llamativo que la propuesta de Sofres no fue remitida hasta el 16 de enero de 2.004, es decir 4 días después de que se le adjudicara el encargo.

En quinto lugar, de los tres presupuestos enviados el que acabo mereciendo favorable acogida, eso sí previamente convenida, fue el emitido por Tns Media Intelligence (Sofres Audiencia de Medios S.A.) por importe de 25.500 euros para el seguimiento en España y 21.500 euros para el del extranjero, pero lo sorprendente del caso es que los tres presupuestos fueron solicitados a la misma persona, Don Juan Pablo Molinero Pérez, y la misma persona envió los tres desde el mismo fax.

Y en sexto y último lugar Doña Naroa Marcos Lanirraga, empleada de la entidad Virtual Strategies S.L. pero que compartía dependencias con Noos Consultoría Estratégica S.L. y que aparecía como firmante del presupuesto enviado por la entidad Virtual Strategies S.L. afirmó categóricamente en su declaración a la judicial presencia, aparte de que sus jefes eran indistintamente Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert, que ella nunca confeccionó ese presupuesto y que la firma había sido falsificada.

En este estado de cosas el 1 de enero de 2.005 se suscribe una segunda versión del mismo acuerdo.

3°.- CONVENIOS DE COLABORACIÓN ENTRE LA ASOCIACIÓN INSTITUTO NOOS DE IVESTIGACIÓN APLICADA, LA FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUREAU (FTVCB) Y CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. (CACSA).

Por Decreto de la Generalitat Valenciana de fecha 9 de diciembre de 1.991 se constituyó la entidad "Valencia, Ciencia y Comunicaciones S.A." con el carácter de "Empresa de la Generalitat Valenciana" y que a partir del 4 de julio de 1.996 cambió su denominación por la de "Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A.", razón social que conserva en la actualidad.

Tiene como filiales la Sociedad de Gestión del Museo de las Ciencias Príncipe Felipe de Valencia S.L., la Sociedad de Gestión del Hemisferic S.L., la Sociedad de Gestión del Aparcamiento de la Ciudad de las Artes y de las Ciencias S.L., la Sociedad de Gestión del Oceanografic de Valencia S.L., y la Sociedad de Gestión del Palacio de las Artes de Valencia S.L.

Cuando menos hasta el año 2.012 la Generalitat Valenciana ha realizado aportaciones dinerarias a aquélla por importe de mil setenta y cinco millones ciento treinta y cinco mil ciento ochenta y ocho euros con veintidós céntimos (1.075.135.188,22), sin rastro alguno de aportaciones privadas al capital social.

Según el Informe emitido por la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, integrada en la Intervención General de la Administración del Estado, la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau fue constituida por el Ayuntamiento de Valencia, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, la Feria de Valencia y la Confederación Empresarial Valenciana, con una dotación de 10 millones de pesetas, siendo la aportación de cada una de las entidades de dos millones y medio de pesetas (el propio Ayuntamiento de Valencia no la hizo efectiva hasta el 7 de julio de 2.004).

El artículo 35 de los Estatutos vigentes en la fecha de los hechos prevé que el presupuesto de la fundación se financiará con las aportaciones del Ayuntamiento y de los socios protectores. De las cuentas anuales de los años 2.004 y 2.005 resulta que en los citados años no existen aportaciones ni de los socios protectores, ni de los fundadores Feria de Valencia ni Confederación Empresarial Valenciana siendo la de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia insignificante si se la compara con la del Ayuntamiento de Valencia.

En fecha 1 de Mayo de 2.004 la composición del Patronato de la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau era la siguiente: Presidente: El Ayuntamiento de Valencia, representado por su Primer Teniente de Alcalde, Don Alfonso Grau Alonso; Vicepresidente 1º: La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, representada por Don Arturo Virosque Ruiz; Vicepresidente 2º: La Confederación Empresarial Valenciana, representada por Don Rafael Ferrando Giner; y Tesorero: La Feria de Valencia, representada por Don Alberto Catalá Ruiz de Galarreta. A ellos se unen vocales, unos electos por los fundadores y otros por el Consejo General de Socios Protectores, para terminar con el Secretario no patrono, Don José Salinas Novel la.

El artículo 19 de los Estatutos vigentes en la fecha de los hechos prevé que, salvo supuestos especiales, los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos, correspondiendo a cada una de las Instituciones un número de votos ponderados en función de sus aportaciones al patrimonio dotacional, que en la fecha a que se contraen los hechos el Ayuntamiento de Valencia ostentaba el 34 % de los votos, de los que el 17 % le estaba atribuido a Don Alfonso Grau Alonso.

Su constitución, como "Fundación Cultural Privada de Promoción" tuvo lugar mediante escritura pública autorizada el 24 de septiembre de 1.990 en la que consta que se rige por el Reglamento de Fundaciones Culturales Privadas, las disposiciones del Código Civil y los Estatutos de la propia Fundación, y desde entonces hasta la actualidad ha venido funcionando, al margen de lo que se pueda discutir sobre su real naturaleza jurídica, con sometimiento a las normas del Derecho Privado, lo que se ha traducido en que las aportaciones presupuestarias que desde el año 1.992 hasta el año 2.013 inclusive se han efectuado desde el Ayuntamiento de Valencia en su favor se han canalizado, sin que constara aposición alguna al respecto, primero con cargo a la aplicación presupuestaria destinada a transferencias a empresas privadas, y luego con cargo a la aplicación destinada a las organizaciones sin fines de lucro ajenas a la administración municipal, habiendo sido considerada en contabilidad nacional a partir del 26 de noviembre de 2.009 en que modifica sus Estatutos como una unidad institucional bajo control privado, desconociéndose que en su trayectoria haya llevado a cabo contrataciones que sometiera al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Pues bien, es en este escenario y sin que se iniciara absolutamente ningún procedimiento administrativo de contratación y en exclusiva atención a que por los responsables políticos era hartamente conocido que al frente de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada estaba Don Iñaki Urdangarín Liebaert y que éste era yerno de S. M. el Rey, el 8 de noviembre de 2.004 se suscribe el Convenio que lleva el nombre del epígrafe, representando a la primera Don Diego Torres Pérez en calidad de Vicepresidente, Don José Salinas Novella a la segunda, en calidad de Director Gerente, y Don José Manuel Aguilar Colás representando a la tercera, en calidad de Director General.

En sus cláusulas 3ª y 4ª, después de reconocer que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada ya venía trabajando en un gran evento científico-deportivo a nivel mundial de carácter anual que respondía al nombre de "Valencia Summit" desconociéndose el por qué de esa anticipación funcional, se acaba pactando la colaboración entre las partes en orden a la celebración de un evento que se dio en llamar Valencia Summit y que se definía como cumbre internacional entre ciudades y deporte.

La Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada tendría la consideración de organizadora y las restantes partes la de colaboradoras, previéndose expresamente la intervención de empresas que realizaran aportaciones y que recibirían la calificación de "empresas colaboradoras".

La duración del Convenio expiraba el 31 de diciembre de 2.004 si bien se admitía la posibilidad de que fuera renovado anualmente por acuerdo expreso de todas las partes implicadas.

El coste del evento, presupuestado dentro de los límites materiales de un folio escaso de extensión y que se elevaba a la suma de 1.351.638 euros, iva incluido, se debatía entre un "canon" por importe de 900.000 euros, que con el iva se elevaba a 1.044.000 euros, fijado unilateralmente por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y al que las demás partes contratantes se aquietaron sin que fuera precedido de ningún análisis de mercado, discusión o negociación y que su beneficiaría ni tan siquiera se molestó en tratar de esbozar para convencer a quienes tendrían que pagarlo, corría a cargo por mitad de las colaboradoras y se facturaría a razón del 25 % a la firma del Convenio, otro 25 % a los 15 días del término del evento, que habría de tener lugar los días 27, 28 y 29 de octubre de 2.004, y el 50 % restante antes del 31 de diciembre de 2.004, distribuyéndose por mitad entre las colaboradoras el resto de los gastos reales que se produjeran.

A tal efecto Doña Ana Rosa Moreno García, a la sazón Directora de Marketing de Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A. durante los años 1.999 a 2.007, manifestó en sede policial:

    "Que ella era la encargada de analizar si el precio era el adecuado y si entraba en la línea de la empresa, no recordando si así fue en el caso de Noos.

    Se le pone de manifiesto lo expresado por el Sr. Aguilar en el sentido de que el canon para Noos fue objeto de análisis por los departamentos comercial y marketing, y dice que no lo recuerda.

    Que únicamente recuerda el convenio suscrito en relación al Valencia Summit y que era un evento de Iñaki Urdangarín".

En sede judicial se ratifica en lo expresado.

Con la finalidad de asegurar la coordinación y comunicación entre la partes y para velar por la correcta ejecución del contrato se preveía la creación de una Comisión de Seguimiento que no consta que llegara a constituirse.

Al margen de lo que plasme la documentación del Convenio la realidad que se vivió era que Don Diego Torres Pérez, en fecha no precisada del año 2.004, solicita una cita con Don Luis Lobón Martín, Secretario de Eventos de la Generalitat Valenciana, a la que éste accede, en buena lógica no por ser persona que, como él dice, recibía a todos los que a ello aspiraban, sino por venir previamente recomendado por una instancia superior, precisamente en atención a que uno de los socios de la entidad bajo la que el Sr. Torres se presenta, Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, era el yerno de S. M. El Rey, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, quien ya había mantenido diversos contactos personales con el Presidente de la Generalitat.

En esta reunión, a la que significativamente Don Luis Lobón Martín había previamente convocado al Director General de la entidad Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A., Don José Manuel Aguilar Colas, aquél ordena a éste que le dé forma al encargo, ya decidido en firme en favor de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, de organizar unos eventos llamados Valencia Summit sobre cuya organización aquélla ya había comenzado a trabajar mucho antes de que se suscribiera el Convenio, imponiendo unilateralmente las condiciones económicas al margen de cualquier proceso de negociación, que en ningún momento vino precedido ni seguido de la realización de absolutamente ningún informe sobre su viabilidad técnica, financiera y jurídica ni estudio de los precios de mercado para eventos similares o con los que pudiera guardar alguna analogía.

La anacrónica versión que Don Luis Lobón Martín facilita sobre tal reunión y que determinó su pase a la condición de imputado, no se sostenía:

1º Porque no es admisible que la decisión de recibir, y teóricamente de no hacerlo, al emisario de Don Iñaki Urdangarín Liebaert recayera en él con absoluta libertad de criterio en tanto la afirmación de que solía recibir y escuchar a todo el mundo, por muy de aplaudir que fuere de ser verdad, deviene de imposible cumplimiento sin un criterio de selección en el que perfectamente podría tener cabida la orden o recomendación.

2º Porque por la misma razón, tampoco es pensable que el anfitrión pudiera gozar de plena discrecionalidad para decidir una de las alternativas posibles, cual podía ser la de rechazar la oferta.

3º Porque buena prueba de que la decisión estaba tomada en sentido favorable a la oferta es que Don Luis Lobón Martín previamente había convocado a la reunión al Director General de laentidad Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A. lo que también en buena lógica es de suponer que no sería predicable respecto de cualquiera de las reuniones que el Secretario de Eventos de la Generalitat Valenciana decía mantener con los distintos ofertantes de proyectos.

Fuerza el llegar a tal conclusión el dato de que la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada ya comenzó a trabajar en la organización del evento mucho antes de que se suscribiera el Convenio, lo que evidencia:

1º Que su concertación en favor de la entidad Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, presidida por Don Iñaki Urdangarín Liebaert, ya estaba verbal y anticipadamente decidida.

2° Que tales condiciones económicas fueron abiertamente impuestas por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada al margen de cualquier proceso de negociación tal como en sede policial y judicial afirmó el en su día Director General de Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A., Don José Manuel Aguilar Colas, y la propia responsable de la Asesoría Jurídica de C.A.C.S.A. que en su declaración dice:

    "Que a ella le pasó el Director General un borrador de convenio elaborado por el Instituto Noos y se me dice que pase ese borrador a nuestro formato de convenio", desconociendo el origen de la cláusula de confidencialidad así como el concepto "canon" y añade que "lo siguiente de lo que yo tuve conocimiento es un documento definitivo firmado por las tres partes para archivarlo en jurídico", negando que en el 2.004 emitiera ningún informe jurídico porque, según ella, "yo únicamente participé en un borrador".

3º Que nunca vino precedida de la realización de absolutamente ningún informe sobre su viabilidad técnica, financiera, jurídica ni estudio de los precios de mercado para eventos similares, y el informe que se dice técnico incorporado al expediente es absolutamente falso en tanto elaborado para ese evento como lo prueba el que para cubrir el hueco el nuevo Director General de la empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A., Don Jorge Vela Bargues, ordenó en el año 2.005 a la Directora de Gestión de C.A.C.S.A., Doña Elisa Maldonado Garrido, que redactara un informe que sirviera para el evento de ese año y que le cambiara la fecha para aparentar que se había elaborado en el año 2.004 con carácter previo a la suscripción del Convenio, lo que hizo sustituyendo apenas una docena de palabras pero como se le pasara por alto corregir la fecha de emisión, a bolígrafo cambió "2.005" por "2.004", extremo que fue abiertamente reconocido por la Sra. Maldonado en sede policial cuando literalmente dijo:

    "...Jorge Vela ordenó a la declarante "vestir el santo", es decir redactar un informe técnico en el año 2.005, con fecha de 2.004 para intentar cubrir las apariencias de no necesidad de publicidad concurrencia".

Se traslada íntegramente el referido informe, obrante al folio 13 del Anexo 60:


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En su declaración en sede judicial Doña Elisa Maldonado Garrido "matiza" hasta tal punto su declaración policial que viene de hecho a desdecirse de la misma, de tal manera que prácticamente ninguna parte de aquélla quedó a salvo de la discordancia.

Dando por supuesto el derecho de Doña Elisa Maldonado Garrido, en atención a su condición de imputada, a mudar de versión, como no estaba de más conocer las razones de la abierta discrepancia entre la primera y la segunda de las declaraciones, se le pregunta si lo que la primera plasma refleja fielmente lo que ella dijo en ese momento y manifiesta que sí, pero cuando se le pregunta por la expresión "vestir el santo", viene a descartar el haberla pronunciado, a pesar de reconocer que antes de firmar leyó su declaración en la que destaca tal expresión, tanto por su entrecomillado como por lo pintoresco de la misma.

A pesar de los esfuerzos derrochados para tratar de obtener de la Sra. Maldonado algún dato que permitiera avalar si en sede policial había sufrido algún tipo de tortura aun cuando era de suponer que nadie la hubiera inferido ni, en su caso, el Letrado de su elección permitido, aquélla acabó reconociendo que se le respetaron todos sus derechos pero que no se sentía en óptimo estado de ánimo debido a un embarazo múltiple de alto riesgo que, en cambio, no la determinó a aceptar la invitación que le fue cursada de suspender la declaración.

En su declaración en sede judicial admite, como no podía dejar de hacerlo, la alteración de la fecha pero le resta importancia ya que afirma que el contenido del informe responde a la realidad, a pesar de ser consecuente y no antecedente de la suscripción del Convenio, ya que dice haberlo hecho en base a los datos con los que contaba en ese momento, y cuando se le pregunta de qué datos está hablando dice que los que le proporcionó el Instituto Noos, de lo que, de ser cierto, se desprendería que el fáctico autor de tal informe sería el propio Instituto Noos y más deseable hubiera sido el no contar con informe alguno que incorporar el que obedece a las informaciones o insinuaciones de parte interesada.

De cualquier manera la falsedad del informe no se reconduce sólo a su fecha sino al propio contenido ya que, si dice que su objeto es "justificar la firma del Convenio de Colaboración con el Instituto Noos" mal podía cumplir tal finalidad cuando el Convenio ya había sido firmado e incluso consumado el evento un año antes.

Parece claro que los suscriptores del Convenio despreciaron la necesidad de ningún informe cuando ni tan siquiera se molestaron en recabarlo ni en comprobar su existencia en la seguridad de que, fuera cual fuera el contenido del Convenio, siempre sería informado favorablemente. Es más, no es creíble que la Sra. Maldonado gozara en la práctica de libertad para emitir su informe en sentido desfavorable al situarse ante un hecho consumado que acarrearía consecuencias de muy difícil solución.

Fruto del Convenio la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada percibió en el año 2.004 la suma de 522.000 euros de la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau (FTVCB) y otros 522.000 a cargo de la empresa pública Ciudad de las Artes y de las Ciencias S.A. (CACSA).

Sin que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada rindiera la menor cuenta de las partidas que habían concurrido en el canon que había percibido con ocasión del anterior evento, sin que intentara justificar su procedencia de cara a la segunda edición y sin que quienes gestionaban los fondos públicos hubieran llevado a cabo un estudio documentado sobre los costes y repercusión de la primera edición, el 3 de octubre de 2.005 se suscribe una Addenda al Convenio anterior interviniendo Don Diego Torres Pérez, en calidad de Vicepresidente de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, Don José Salinas Novella, en calidad de Director Gerente de la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, y en esta ocasión Don Jorge Vela Bargues, en calidad de Director General de la empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A.

Su objeto era la ampliación del anterior Convenio a la celebración de una Segunda Edición del Valencia Summit en la que el coste del evento se volvía a reflejar en un presupuesto de similar estructura y cicatera extensión que el anterior y que reproducía el canon en favor de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada por importe de 900.000 euros, que con el iva se elevaba a 1.044.000 euros, a cargo por mitad de las colaboradoras y que se facturaría a razón del 25 % a la firma del Convenio, otro 25 % a los 15 días del término del segundo evento y el 50 % restante antes del 31 de diciembre de 2.005, distribuyéndose el resto de los gastos reales que se produjeran por mitad entre aquéllas.

Cuando en sede policial se le preguntó a Don Jorge Vela Bargues por la razón del canon al Instituto Noos, contestó:

    "Que no lo estableció el declarante, que se le ordenó que estableciesen, en cuanto al canon, las mismas condiciones que en el convenio original y, preguntado si sabe el criterio para establecer este canon, dice que lo desconoce"

Cuando en sede judicial se le vuelve a preguntar por la razón del referido canon en favor del Instituto Noos se ratifica en lo anterior y cuando se le pregunta: "¿Quién le dio esa orden de que se haga todo igual que en el convenio primitivo?, responde que "El Secretario Autonómico, Luis Lobón".

Tampoco consta que se constituyera para este segundo evento ninguna Comisión de Seguimiento.

La novedad, por llamarla de algún modo, de esta "Addenda" estriba en que obra en lo que, sólo recurriendo al ilusionismo, pudiera llamarse expediente administrativo un informe aparentemente emitido el 1 de septiembre de 2.005 por Doña Elisa Maldonado Garrido y que es rigurosamente el mismo al que anteriormente se ha aludido como incorporado un año después al Convenio del año anterior con la obligada referencia a la celebración del evento del año 2.004.

Con independencia de lo anterior lo curioso de las dos versiones del mismo informe es que se autocalifican como "Técnicas" cuando ninguna de ellas aborda cuestiones que afecten a consignaciones presupuestarias, valoraciones económicas o estudios de mercado ni tampoco a consideraciones jurídicas sobre el cauce administrativo que debiera abordarse para materializar las concertaciones o, si ese era el criterio de su autora, las razones jurídicas que justificaban prescindir del mismo.

En lugar de ese obligado contenido los informes o, mejor dicho, en realidad el único informe se enreda en describir a cada uno de los intervinientes y en cantar las excelencias de la concertación cuando ese es un contenido político, en absoluto técnico, y que nada aporta a quienes están llamados a resolver.

Fruto de esta Addenda la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada percibió la suma de 522.000 euros de la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau (FTVCB) y otros 522.000 a cargo de la empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A. (CACSA), más los ingresos derivados de, cuando menos, 9 patrocinadores de cuya existencia ninguno de los responsables de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada rindió cuenta niningún responsable administrativo se la exigió y que, salvo error u omisión, representaron la suma de 331.760 euros.

Con tan precarios antecedentes se decide llevar a cabo una Tercera Edición de los eventos Valencia Summit y a tal efecto el 8 de mayo de 2.006 se suscribe una nueva Addenda al inicial Convenio interviniendo ya en esta ocasión Don Diego Torres Pérez en calidad de Presidente de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada al haber cesado, sólo formal y aparentemente, en ella Don Iñaki Urdangarín Liebaert el 20 de marzo de ese mismo año, Don José Salinas Novella, en calidad de Director Gerente de la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, y Don Jorge Vela Bargues, en calidad de Director General de la empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A.

Su objeto era la ampliación del primitivo Convenio a la celebración de una Tercera Edición de los eventos Valencia Summit y los costes estipulados, con la misma proverbial insuficiencia presupuestaria ya histórica, son una fiel reproducción de los que ya nos son conocidos volviendo a hacerse eco del canon en favor de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada por importe de 900.000 euros, que con el iva se elevaba a 1.044.000 euros, a cargo por mitad de las colaboradores y que se facturaría a razón del 25 % a la firma del Convenio, otro 25 % a los 15 días del término del segundo evento y el 50 % restante antes del 31 de diciembre de 2.006; y el resto de los gastos reales que se produjeran se distribuirían entre las colaboradoras.

Como siempre, también tales condicionantes fueron impuestos por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y fruto de esta tercera "Addenda" al Convenio la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada hizo suya la suma de 1.044.000 euros.

Dicha "addenda" también viene adornada por un Informe que se dice Técnico emitido por quien ya tenía sobrada experiencia en estos menesteres, la Directora de Gestión de la empresa pública Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A., Doña Elisa Maldonado Garrido, que según su dicción literal "tiene por objeto justificar la firma del convenio de Colaboración entre Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A., la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau para el desarrollo del evento de Valencia Summit 2.006".

Lo sorprendente de este caso es que dicho informe, que en lo esencial es una reproducción de los anteriores y al que le son extensivas las críticas que a aquéllos se le han hecho, está fechado al 20 de abril de 2.007, es decir prácticamente un año después de que se suscribiera la segunda Addenda a la que se supone que tenía que prestar su apoyo con lo que ningún sustento ilustrativo podría aportar a sus suscriptores al situarse ante un hecho consumado de tan imposible reversión práctica como difícil jurídica.

La propia Directora de Gestión de Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A., Doña Elisa Maldonado Garrido, reconoció en sede judicial la fecha del documento y que se elaboró con posterioridad a la firma de la "Addenda" a la que se supone debería apoyar pero se excusa diciendo que ella emite los informes cuando se los piden y en este caso se lo pidieron en el año 2.007.

Dialécticamente podríamos darle la razón en esto pero, de ser así, no se entiende por qué no le da una redacción acorde con la fecha de solicitud y de emisión y, en lugar de ello, lo viene a situar como previo y determinante de la firma de la Addenda del 2.006, lo que es una clara falsedad.

Tampoco consta que se constituyera para este tercer evento ninguna Comisión de Seguimiento.

La Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, integrada en la Intervención General de la Administración del Estado, evacuando el trámite que al efecto le fue interesado, emitió un informe del que es de interés destacar los siguientes párrafos:

    "La primera cuestión planteada estriba en si la forma jurídica de convenio de colaboración es ajustada a derecho, por ser la utilizada por la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A., y el Instituto Noos para suscribir al negocio jurídico formalizado entre las citadas. La Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuentas presentadas por el Grupo Ciudad de las Artes y délas Ciencias a través de los Informes de Fiscalización de los años 2.004, 2.005 y 2.006 -período que comprende el Convenio y sus Addendas por los que se ha solicitado el presente informe-, aportando unas conclusiones que esta Unidad de Apoyo hace suyas plenamente. Fijamos nuestra atención en el Informe de Fiscalización del ejercicio 2.006, que concluye: "El artículo 2.1 de la L.C.A.P.A., tras la reforma introducida por la Ley 62/2.003,de 30 de diciembre, extiende a las sociedades mercantiles públicas, creadas para satisfacer necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil, la sujeción a las prescripciones de esa Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación para los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del IVA, a 5.278.227 euros, si se trata de contratos de obras, o a 211.129 euros, si setrata de cualquier otro contrato de los mencionados. En coherencia con lo anterior, la disposición adicional sexta de la L.C.A.P., a su vez modificada por la Ley 621/2.003, presenta la siguiente redacción: "La ssociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos en el mismo, ajustarán su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios". Adicionalmente, las empresas públicas cuyo objeto se centra en proyectos de carácter recreativo o de ocio tendrán que aplicar, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 2.2. de la L.C.A.P., que sujeta a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, aquellos contratos de obras, y los de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con los mismos, que tengan por objeto, entre otros, la ejecución de equipamientos de aquella naturaleza, y estén subvencionados directamente por la Administración con más del 50% de su importe, siempre que éste supere los umbrales señalados en la propia norma de 5.000.000 de euros para obras ó 200.000 euros para el resto de contratos. Así pues, esta Sindicatura de Comptes considera que C.A.C.S.A y su sociedad filial, en tanto en cuanto no ejecuten infraestructuras públicas, están sujetas al régimen de contratación previsto en el artículo 2.1 de la L.C.A.P. cuando realicen contratos de obras, suministro, consultoría y asistencia y servicios que superen las cuantías fijadas en dicho precepto. En estos casos, por tanto, en materia de capacidad, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, habrá que estar a lo ordenado en la citada Ley. En el resto de los casos, será de aplicación la disposición adicional sexta, salvo cuando sea exigible lo dispuesto en el artículo 2.2, por lo que C.A.C.S.A. y sus sociedades filiales deberán ajustar su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, excepto cuando la naturaleza de la operación sea incompatible con estos principios". Además de la cuestión precedente, interesa la Fiscalía informe sobre la posible obligación de requerir la justificación de los fondos públicos satisfechos y de la entidad colaboradora (Instituto Noos) de rendir cuenta justificativa. En el Convenio y sus Addendas, en su Estipulación 3.1.1, se determina que las entidades Fundación Turismo Valencia, Bureau y Ciudad de las Artes y de las Ciencias S.A. aportan al Instituto Noos el 50% de esa cantidad cada una de ellas, un montante de 900.000 € por cada uno de los años 2.004, 2.005 y 2.006 "en concepto de canon". Hemos de intentar determinar en qué consiste el denominado "canon". El Diccionario de la Real Academia Española aporta 17 acepciones para dicho término. Para el Derecho Agrario figuran las acepciones 11 (cantidad que paga periódicamente el censatario al censualista) y 12 (precio del arrendamiento rústico de un inmueble). Para el Derecho Administrativo, existen las acepciones 5 y 13 y ambas en el mismo sentido: cantidad que recibe la Administración por una concesión administrativa, disfrute de dominio público, concesión demonial (ej.: el canon de superficie de minas). Nada figura para el caso contrario y que nos ocupa en el que la Administración es quién lo satisface. Los redactores del presente informe (con muchos años de servicio en su actividad profesional) jamás se han encontrado con un supuesto como el contemplado".

Deviene censurable que los gastos de estancia en Valencia de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, quien ya percibía por su intervención en cada evento un canon de 900.000 euros libres de impuestos a través de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, fueran cargados, y además en cuantía comparativa e inexplicablemente muy superior a los de los demás asistentes, a la entidad Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A. y a la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, en muy superior proporción a la primera.

También genera la misma sensación que los billetes de avión y seguro de viaje de Barcelona a Valencia, ida y vuelta, de ios hermanos Don Miguel y Don Marcos Tejeiro Losada, de Don Diego Torres Pérez y del mismo Don Iñaki Urdangarín Liebaert también fueran cargados a la Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A. y a la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, en muy superior proporción a la primera, con el detalle de que también se les cargó el billete de avión del último citado y de su hermano Mikel de Valencia a Bilbao.

Lo mismo hay que decir de los desplazamientos protagonizados por personas vinculadas al entramado de sociedades o de personas que luego facturaron contra la Ciudad de las Artes y las Ciencias, S.A. y la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, también en muy superior proporción a la primera.

4°.- CONVENIO PARA EL DISEÑO DE LA CANDIDATURA DE LOS JUEGOS EUROPEOS PRETENDIDAMENTE A CELEBRAR EN VALENCIA.

En fecha no precisada de mediados del año 2.005 el entonces Presidente de la Generalitat Valenciana, Don Francisco Camps Ortiz, encarga a su entonces Vicepresidente, Don Víctor Campos Guinot, que se traslade desde Valencia a Barcelona, acompañado del amigo personal del primero y económicamente interesado en lo que se había de tratar, Don Miguel Zorío Pellicer, para acudir a las oficinas de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y allí mantener una entrevista con Don Iñaki Urdangarín Liebaertal objeto de indagar la posibilidad de que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada colaborase con la Generalitat Valenciana bajo cualquier modalidad y con cualquier objetivo.

Con independencia de la valoración que merezca el resto del relato, resulta inevitable adelantar las siguientes apreciaciones:

    1ª A reserva de los variados cauces que la lamentable realidad ofrece a través de los cuales pueden discurrir los favoritismos y compadreos, en el ejercicio de una Administración regular y seria es impensable que un Presidente de una Comunidad Autónoma comisione a su Vicepresidente para contactar con un proveedor, menos aún para acudir a su despacho y menos aún si ello le obliga a desplazarse fuera de su propia Comunidad.

    2ª Resulta fuera de lugar la intervención de Don Miguel Zorío Pellicer con quien ninguna concertación se pretendía y que, como luego se ha revelado, solo tenía por objeto servicios de mediación lucrativa a los que nunca se debieron prestar las Autoridades Autonómicas.

    3ª Si, conforme dice el Sr. Campos, la entrevista no tenía como objetivo ninguna concreta colaboración que pudiera ser calificada de interés público o fin social sino estar a las que tuviera en stock o pudiera elaborar Don Iñaki Urdangarín Liebaert, parece elemental que la finalidad directamente perseguida era la de favorecer a aquél en razón a su real parentesco y al intermediario, Sr. Zorío, siendo irrelevante el proyecto sobre el que se pudiera convenir que no pasaría de una mera excusa.

    4ª Como se antoja que este no es el normal proceder de una Administración Pública a la hora de contratar con los administrados, se le preguntó al otrora Vicepresidente cuántas veces durante sus tres años aproximados de permanencia en el Govern de la Generalitat había actuado de una manera parecida y su respuesta fue escuetamente un "nunca" lo que hace innecesario ningún otro comentario.

Consecuente con lo anterior, Don Miguel Zorío Pellicer solicita y obtiene sobre el mes de septiembre de 2.005, una reunión con el Presidente de la Generalitat Valenciana a la que también acude Don Iñaki Urdangarín Liebaert cuya presencia, en tanto sólo lo era en calidad de subcontratado para hacer un previo informe por la entidad regentada por el primero, Lobby de Comunicación, no tenía más explicación que hacer desvanecer cualquier obstáculo que pudiera presentarse, tanto de hecho como los que se derivarían de la correcta aplicación de la ley, y obtener la fáctica contratación del encargo como de hecho se produjo en dicho instante y en favor de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y no de Don Miguel Zorío Pellicer, que era quien se atribuía la paternidad de la idea.

En este estado de cosas, el 21 de diciembre de 2.005 el Jefe del Area Jurídica de la Generalitat Valenciana, Don Ignacio Donderis Romero, emite informe sobre el Convenio de Colaboración suscrito entre la propia Generalitat, la Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana S.A., que es una sociedad anónima cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalitat Valenciana, y la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, que tenía por objeto la preparación de la candidatura de la Comunidad Valenciana como sede de la Primera Edición de los Juegos Europeos siendo de destacar el siguiente apartado:

    "TERCERO.- A lo largo del clausulado del convenio se da cumplimiento a las previsiones de la Ley General de Subvenciones tanto en relación a los requisitos a cumplir por los beneficiarios del convenio como de la entidad colaboradora de la Generalitat Asimismo se ha previsto el modo de justificación del gasto conforme al artículo 30 de la Ley General de subvenciones...".

En sede judicial como testigo Don Ignacio Donderis Romero nos dice que la fórmula de Convenio ya le vino dada, que creía que el Instituto Noos era una Fundación, que no sabe si existe alguna resolución administrativa resolviendo el Convenio y, en general, se excusa en razón de que sus competencias eran muy limitadas.

El día siguiente Doña Kenza María Soler Castillo, perteneciente a la Jefatura de Área del Gabinete de Coordinación Interdepartamental, emite "PO" otro informe en el que llega a las siguientes conclusiones:

    "Del estudio realizado en base a los datos aportados, se estima que el proyecto presentado, en relación con el contenido u objeto del convenio, cumple con lo previsto en el artículo 2.3 del Decreto 20/1.993, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, al no tener constancia de la existencia de ningún convenio o acuerdo registrado en vigor ni de ningún proyecto informado cuyo objeto sea coincidente con el presentado, por lo que se califica el informe de FAVORABLE."

A estas alturas ya a nadie sorprende que en el curso de su declaración como testigo en sede judicial la Sra. Soler desconociera el contenido de su informe así como el contenido del Convenio de Colaboración que se sometía a su parecer, apostillando que todos los informes que se elaboraban venían a tratarse de modelos de plantilla.

El día siguiente, y ya estamos en el 23 de diciembre de 2.005, el Consell de la Generalitat Valenciana adoptó el Acuerdo de aprobar el Convenio de Colaboración que ese mismo día habían suscrito el Vicepresidente del Consell, Don Víctor Campos Guinot, en representación de la Generalitat Valenciana, Don Diego Torres Pérez representando a la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y Don Esteban González Pons como Consejero Delegado de Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana S.A.

Las cláusulas 2ª, 3ª, 6ª y 8ª de dicho Convenio de Colaboración textualmente rezaban:

    Segunda.- Las actividades que realizará el Instituto beneficiario que son objeto de subvención mediante el presente convenio se plasmarán, principalmente, en la colaboración en las siguientes actuaciones:

    1. Creación de la Oficina Técnica del proyecto.
    2. Contratación de asesores conocedores de la problemática olímpica de los 45 países pertenecientes a la asociación de comités olímpicos europeos.
    3. Contratación del personal requerido para la gestión del proyecto.
    4. Confección del Dossier de candidatura y documentación anexa.
    5. Presentación del Dossier ante organismos y estamentos deportivos nacionales e internacionales.
    6. Favorecer la presencia del proyecto en foros internacionales.
    7. Diseño de la imagen corporativa de la Candidatura.
    8. Implementación de las acciones protocolarias que fuesen necesarias según las costumbres del movimiento olímpico.
    9. Asesoramiento estratégico a los órganos decisorios de la Comunidad en cuantas cuestiones puedan ser de su interés en relación con la Candidatura a los Juegos Europeos.
    10. Asesoramiento en !a puesta en marcha de las acciones que puedan contribuir a la potenciación y optimización de las ventajas estratégicas para ta Comunidad Valenciana en el ámbito internacional derivadas de la celebración en la ciudad de Valencia de la Copa América 2007, De un modo particular, se tendrán en cuenta las repercusiones de estas ventajas en los países de abanderamiento de las embarcaciones que compiten en este evento y, de modo singular, en China.

    Tercera.- Para llevar a cabo las actuaciones previstas en los apartados anteriores del presente convenio, la Generalitat, a través de la Presidencia de la Generalitat, realizará a favor de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada una aportación de Cuatro millones ochocientos mil euros (4.800.000 euros) para gastos corrientes con cargo al capítulo IV de los presupuestos de la Generalitat para los ejercicios 2006 y 2007 y otra de Un millón doscientos mil euros (1.200.000 euros) para gastos de inversión con cargo al capítulo Vil de estos mismos presupuestos.

    Sexta.- El pago de la aportación de ia Generalitat se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 bis del TRLHPGV, pudiéndose librar hasta el 100% de la cantidad concedida previa justificación del gasto o presentación de garantía suficiente.

    La justificación del gasto se llevará a cabo de conformidad con lo prevenido en el artículo 30 de la LGS y siempre antes del día 31 de diciembre de 2006.

    Octava.- La duración del presente convenio será desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del 2007, si bien se podrá prorrogar anualmente a su vencimiento si ambas partes muestran su conformidad y existe disponibilidad presupuestaria adecuada y suficiente.

El 25 de mayo de 2.006, es decir cuando ya en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de marzo del mismo año se había fingido el apartamiento de Don Iñaki Urdangarín Liebaert de los Órganos de Gobierno de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, se concierta entre las mismas partes pero en esta ocasión actuando ya Don Diego Torres Pérez, no como su Vicepresidente, sino como Presidente, una Addenda al Convenio en la que se llega al siguiente acuerdo:

    "Concretar la aportación de la Generalitat descrita en la cláusula tercera del Convenio de Colaboración del que el presente es Addenda, para la realización de las acciones del mismo durante el ejercicio 2.006 de la siguiente manera:

    Para llevar a cabo las actuaciones previstas en el Convenio la Generalitat, a través de la Presidencia de la Generalitat, realizará en favor de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada una aportación de tres millones de euros (3.000.000 euros) para gastos corrientes con cargo al capitulo IV, aplicación presupuestaria 05.04.02.462.20, línea presupuestaria T6562, de los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2.006".

Llama poderosamente la atención que ninguno de los informes jurídicos emitidos al respecto haga la menor alusión, ni tan siquiera para cubrir el expediente, a las razones que aconsejaban recurrir a la fórmula de la subvención cuando con sujeción a la Ley 38/2.003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la que el informe Jurídico decía ampararse, tal calificación le era totalmente ajena ya que el objeto del mal llamado Convenio es la prestación de una serie de servicios y realización de actividades en beneficio de las contrapartes por lo que su pretendido sometimiento a la Ley General de Subvenciones no era más que una manera de burlar las ineludibles previsiones de las normas sobre contrataciones de las Administraciones Públicas que deben inspirarse en los principios de igualdad y publicidad de los que en el caso que nos ocupa deliberadamente se prescindió para contratar arbitrariamente a quien estaba detrás de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, Don Iñaki Urdangarín Liebaert, al objeto de que desplegara toda su área de influencias, tanto en su condición de Vicepresidente del Comité Olímpico Español como en razón de su parentesco con la Casa Real, intencionadamente utilizado para vencer cualquier resistencia.

También resulta llamativo que la aprobación del Convenio por el Consell de la Generalitat Valenciana no viniera precedida de ningún estudio económico ni de mercado soslayándose absolutamente por todos los que intervinieron en sus distintas fases que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada había sido ya beneficiada con 900.000 euros, iva aparte, el 8 de noviembre de 2.004 por un Convenio de Colaboración referido al evento Valencia Summit; que por el mismo importe dicho Convenio había sido prorrogado algo más de dos meses antes, el 3 de octubre de 2.005, para una Segunda Edición del Evento; que tan sólo 8 días después habría de pagarle el 50 % restante del precio fijado; y estando además llamados a "adivinar" que tan sólo 4,5 meses después, el 8 de mayo de 2.006, se iba a producir una segunda prórroga y por el consabido importe, referida a la Tercera Edición del mismo Evento.

En ejecución del Convenio, el 6 de junio de 2.006 la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada presenta a la Generalitat Valenciana para su cobro numerosas facturas pretendidamente acreditativas de los servicios prestados que pueden dividirse en dos grandes grupos: Las que se consiguieron cobrar y las que en vano se intentaron.

Entre las primeras aparece un certificado expedido el 6 de junio de 2.006 por Don Marcos Tejeiro Losada, en calidad de Gerente de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada pretendiendo dar fe de "que los trabajadores Don Didac Font, Doña María Teresa Zazo, Doña Mónica Folch, Don Ignasi de Juan, Don Antonio Ballabriga, Doña Susana Zaragoza, el propio Don Marco Tejeiro y Don Víctor Ugarte participaron en el proyecto "Juegos Europeos", concretando la dedicación al proyecto de cada uno de ellos incluyendo salarios supuestamente abonados y costes de Seguridad Social.

Consecuentemente con tal certificación la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada presenta diversas facturas que la Generalitat Valenciana, en esta ocasión con la autorización de la Sra. Subsecretaría, Doña Isabel Villalonga Campos, hace efectivas en fecha 15 de junio de 2.006 en cuantía de 82.203,70 euros más otras, entre ellas una por la subcontratación de la empresa Lobby & Comunicación S.L. ascendente a 241.971,30 euros, que le son satisfechas el 10 de agosto de 2.006.

Sobre la referida facturación conviene resaltar:

Primero: Que, con independencia de que los trabajadores, a pura conveniencia fiscal o de Seguridad Social, se adscribían a una u otra empresa, la realidad es que trabajaban indistintamente para cualquiera de ellas compartiendo locales y jornadas, y sus declaraciones en sede judicial son indiciarías de que ningún servicio prestaron.

De entrada Doña Susana Zaragoza Añón, trabajadora formalmente adscrita al Instituto Noos, en sede policial a la pregunta de "qué participación tuvo en el Proyecto de Juegos Europeos, manifiesta que no hizo nada, no participó en ninguna actividad relacionada con ese proyecto". En sede judicial reiteró, por activa y por pasiva, que ninguna participación tuvo en los Juegos Europeos ni ningún trabajo prestó de cara a los mismos.

Doña María Teresa Zazo Almagro, trabajadora que ha prestado sus servicios para distintas empresas del entramado, dice en sede policial:

    "Que ella no realizó ningún trabajo para este evento (los Juegos Europeos) ya que durante este tiempo la dicente se encargaba en exclusiva de los foros de Valencia y Palma".

En sede judicialse ratifica en ello.

Don Ignasi de Juan Creix Bretón, trabajador adscrito al Instituto Noos, dice que estuvo contratado por el Instituto Noos por el período de tiempo comprendido entre los años 2.005 y 2.006, ejerciendo de director de un Instituto llamado Ciencia, Salud y Sociedad integrado en aquél, por lo que escasa intervención debió tener en el Proyecto del que estamos hablando.

El mismo que certifica, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, se autoincluye en la relación cuando sus funciones eran puramente administrativas.

A Don Didac Font Vacas, a Doña Mónica Folchy a Don Víctor Ugarte Ferrerons, por circunstancias ajenas a este Juzgado, no ha sido posible recibirles declaración y, por tanto, no cabe hacer conjeturas sobre lo que podrían deponer al respecto.

Segundo: Que la entidad Lobby & Comunicación S.L. emita una factura por importe de 241.791,30 euros que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada presenta al cobro y consigue cobrar.

Tras innumerables declaraciones de testigos tendentes a clarificar el contenido real que pudiera tener la referida factura, se llega a la última declaración en sede judicial del librador de la misma, Don Miguel Zorío Pellicer, quien facilita la explicación de que entre la entidad Lobby & Comunicación S.L., representada por el declarante, y Don Iñaki Urdangarín Liebaert existía un acuerdo privado previo de cooperación de cara a la organización de los llamados Juegos Europeos en virtud del cual Lobby & Comunicación S.L. se comprometía a poner la infraestructura para desarrollar las labores de comunicación y abrir en Valencia la oficina de los Juegos Europeos, cometidos estos por los que habría de percibir de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada la suma de dos millones de euros, facturando el 25 % del encargo a través de diversas facturas por importe de unos quinientos mil euros que, al no serle abonadas, fueron retrocedidas pero que, sin embargo, la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada presentó para su cobro ante la Generalitat Valenciana.

Al objeto de regularizar las relaciones entre Lobby & Comunicación S.L. y la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, la primera emite la factura por importe de 241.791,30 euros pero, en lugar de consignar los conceptos que corresponderían al acuerdo privado habido entre ellos, Don Miguel Zorío Pellicer sucumbe a la petición que le hace Don Iñaki Urdangarín Liebaert de sustituir los conceptos reales, referidos a planes de comunicación, por otros relativos a estudios sobre determinados deportes que le fueron proporcionados por aquél y que aún no se habían llevado a cabo.

Por lo que respecta a las facturas que en vano se intentaron cobrar, la providencial artífice de esa frustración fue la misma Doña Isabel Villalonga Campos quien en sus declaraciones en sede policial y judicial ofrece una interesante versión sobre su intervención en la recepción y pago de determinadas facturas y el rechazo de otras básicamente por falta de justificación de los servicios que se facturaban y duplicidad en algunos de ellos, que ascendieron a la suma de un millón novecientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta euros con veintisiete céntimos (1.983.480,27) y sobre la que nada más se supo.

5º.- CONVENIOS PARA LOS EVENTOS ILLES BALEARS FORUM.-

Como a raíz de los contactos habidos con ocasión del patrocinio de equipo ciclista Don Iñaki Urdangarín Liebaert ya había adquirido un grado de confianza con el Presidente del Govern, Don Jaume Matas Palou, que le autorizaba a contactar directamente con él sin necesidad de la mediación de Don José Luis Ballester Tuliesa, siguiendo el relato que éste hace de los hechos en su declaración ante este Juzgado, a finales del año 2.004 o principios del 2.005 tuvieron lugar determinados encuentros entre Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Jaume Matas Palou en el curso de los cuales el primero propuso al segundo llevar a cabo un evento en el que teóricamente se interrelacionarían turismo y deporte para que ambos resultaran potenciados.

A consecuencia de esas citas y para tratar la proposición tuvo lugar una reunión en el Consolat de Mar a la que asistieron: Por parte de la Administración Autonómica su Presidente, Don Jaume Matas Palou, el Conseller de Turismo Don Joan Flaquer Riutort, la Consellera de Presidencia Doña Rosa Puig Oliver, la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente Doña Dulce María Linares Astó, el Director General de Deportes Don José Luis Ballester Tuliesa y el Gerente del Instituto Balear del Turismo (Ibatur) Don Raimundo Alabern de Armenteras; y por parte de los proponentes Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez.

En dicha reunión Don Iñaki Urdangarín Liebaert expuso de palabra, es decir sin la aportación de documentación alguna, su proyecto de un Foro Internacional del Turismo y Deporte al que asistirían destacadas personalidades de los dos ámbitos, sin que se trataran ni por aproximación los costes de tal proyecto aunque sí que sería la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada quien lo llevaría a cabo poniendo especial y reiterado énfasis en que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro.

El Presidente se mostró interesado en el proyecto e instó a Don Iñaki Urdangarín Liebaert a que lo presentara documentalmente, con inclusión de un presupuesto sobre su coste, a la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó, lo que se produjo al cabo de unas semanas.

El presupuesto, uno no varios como Don Diego Torres Pérez declaró judicialmente en su primera convocatoria, para un evento cuyo coste ascendía a 1.200.000 euros escasamente llegaba a cubrir toda la extensión de un folio siendo sus distintas partidas conceptualmente vagas y de imposible valoración en sí mismas, menos aún comparativamente con cualesquiera otras ya que ningún otro presupuesto había, a pesar de lo cual absolutamente a ningún responsable político o funcionario se le ocurrió requerir a Don Iñaki Urdangarín Liebaert o a Don Diego Torres Pérez para que lo complementase o presentara otro con un mínimo de detalle en sus partidas que posibilitara un análisis comparativo con los precios normales de mercado.

Ello fue así sencillamente porque cualquiera que fuera el coste que se presupuestara ya estaba decidido que se aceptaría sin discusión, e indicio racional de que así aconteció es que nada más presentado el proyecto y el, por llamarlo de algún modo, presupuesto a la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó, ésta lo pasó al Presidente del Govern y éste, en lugar de ordenar actuación alguna que acreditara la corrección del coste, las posibilidades presupuestarias y financieras de asumirlo o que se realizara algún estudio al objeto de constatar si los precios ofertados eran los normales del mercado, lo que sí hace es ordenar en cambio a su Directora General del Gabinete Técnico, Doña Dulce María Linares Astó, que procediera sin más a llevar a cabo el acuerdo con Don Iñaki Urdangarín Liebaert a través de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada bajo cauce procedimental que por su propia naturaleza excluyera la oferta pública y con ello la libre concurrencia de otros interesados.

Que esto es así, no es ya sólo porque así lo confesara quien fuera en aquel tiempo el Director General de Deportes, por mucho crédito que merezca, sino porque públicamente así lo confesó Don Jaume Matas Palou en el curso cuando menos de dos programas televisivos de distintas cadenas, que están incorporados a la presente Pieza, a través de los cuales vino a decir que él tomó la decisión y que luego ésta ftie objeto de revestimiento a través de un expediente administrativo.

En resumen, la secuencia es la siguiente:

    Que sobre la conveniencia de llevar a cabo los eventos Illes Balears Forum no existe más informe que el expuesto verbalmente por Don Iñaki Urdangarín Liebaert, que debió desplegar tal poder de convicción como que para que sobrara recabar cualquier otro.

    Sobre el coste de los eventos parece que el escueto folio presentado al efecto por Don Iñaki Urdangarín Liebaert hacía inviable recabar uno más detallado o llevar a cabo un estudio de los que serían los normales precios de mercado.

    Ante tan abierto despliegue de influencias, inexplicable resulta que absolutamente nadie pusiera sobre la mesa el historial de Don Iñaki Urdangarín Liebaert que se derivaba del Patrocinio del Equipo Ciclista y creación de la oficina del Proyecto, que por haber acontecido poco tiempo antes, barajarse cifras astronómicas y tener como protagonistas a los mismos destacados personajes, era obligado deducir que todos recordarían con nitidez.

    Tal como era de preveer, se procedió a dar ropaje jurídico a la decisión adoptada por el Presidente del Govern y, afanados en esta labor, se reunió en fecha aparente del 30 de mayo de 2.005 la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport siendo el acta la que se traslada a continuación:


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Se dice que "aparente" porque uno de los tres exclusivos participantes, Don José Luis Ballester Tuliesa, ya se pronunció en el seno de su declaración judicial cuando literalmente dijo que"el acuerdo de firmar el convenio no lo había adoptado el declarante ni Dulce Linares, y se limitaron simplemente a trasladar a Gonzalo Bernal que debía firmar un acuerdo con el Instituto Noos".

La Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó, a quien también se le daba como activamente presente en tal reunión, entre otras cosas, dice que "en dicha reunión de la Comisión Ejecutiva Pepote Ballester fue el que dijo que el precio del Convenio era de 1.200.000 euros, que este precio ya venía hecho, y fue impuesto desde el Instituto Noos. Que la Comisión Ejecutiva era un órgano de carácter formal sin que se tomasen decisiones ejecutivas en el seno del mismo, dado que venían dadas por Pepote Ballester".

Queda un tercer supuesto interviniente en esa reunión, cual era el Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo, Don Javier Cases Bergón, quien al respecto nos dice "que no puede afirmar con rotundidad que estuviera en esa reunión. Cuando se le pregunta si alguna vez se ha reunido con Pepote Ballester y Dulce Linares y han decidido de mutuo acuerdo celebrar un convenio de colaboración con el Instituto Noos, dice que ni se ha expuesto a debate en una reunión conjunta, ni el declarante ha dado el visto bueno tras el debate a un convenio de colaboración con el Instituto Noos".

Si los acuerdos que se dicen adoptados en dicha reunión nunca los tomaron los que real o ficticiamente participaron en ella, viene obligado plantearse quién entonces los tomó.

Don José Luis Ballester Tuliesa y Doña Dulce María Linares Astó desvelan lo que en realidad nunca ha sido una incógnita: Que fue Don Jaume Matas Palou quien diseñó la fórmula de contratación de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada por mucho que éste tenga ya archiensayada -no así en el seno de los anteriores programas televisivos- la respuesta de que nunca fue órgano de contratación, lo que sólo hubiera sido cierto si se hubiesen respetado las normas que así lo vetaban.

Con estos precedentes y sin ninguna hipotética duda que no se hubiera podido fácilmente despejar, se llega a la concertación del Primer Convenio de Colaboración.

Tal Convenio aparece suscrito entre la Fundación Illesport, representada por la entonces Consellera de Presidencia i Sports, Doña María Rosa Puig Oliver, el Instituto Balear del Turismo (Ibatur), representado por su Presidente y a la vez Conseller de Turismo, Don Joan Flaquer Riutort, y la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, representada por su Vicepresidente, Don Diego Torres Pérez.

Variados comentarios merece dicho documento.

El primero versa sobre la propia fecha en el mismo consignada, 17 de julio de 2.005. Tal dato brilla con luz propia porque cuando la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, sólo a requerimiento de la Fiscalía y de este Juzgado y de ninguna otra Institución, ha tratado de justificar la aplicación de los fondos públicos recibidos para el evento, ha presentado facturas de fecha en muchos casos muy anteriores a la de la suscripción del Convenio, lo que fuerza a debatirnos entre dos hipótesis de trabajo:

Una sería que el Convenio se perfeccionó mucho antes de esa fecha con lo que se estaría hablando de una concertación puramente verbal, realizada no ya al margen de las normas sobre la contratación pública sino orillada también de la propia fórmula arbitrada del Convenio de Patrocinio.

La otra opción sería la de entender que esas facturas de fecha anterior a la firma del Convenio fueron presentadas caprichosamente y carecen de base legal a los fines pretendidos.

Se interprete como se quiera ese anticipo de facturación, lo que parece evidente es que las facturas previas a la fecha de concertación del Convenio no habrán de ser tenidas en cuenta a fines de la acreditación de la aplicación de los fondos públicos recibidos.

El segundo comentario enlaza con el anterior y también viene referido a fechas. En el Convenio textualmente se dice que "la colaboración entre la Fundación, el Ilbatury el Instituto Noos tendrá una duración inicial del año finalizando el día 31 de diciembre de 2.005".

Con sujeción a estas previsiones el plazo del año se cumpliría el 17 de junio de 2.006 por lo que no cuadra el adelantarlo al 31 de diciembre de 2.005.

Como es de descartar un error numérico en una cita tan extensa y del que además habrían participado varias personas de diversa procedencia, la única explicación factible es la de que el día inicial del cómputo de ese año de vigencia no es el de la fecha del Convenio escrito sino la del "Acuerdo Verbal" al que se llegó varios meses antes.

Si comparamos este Convenio con el que se suscribió el 8 de septiembre de 2.004 para el evento Valencia Summit encontraremos similitudes que no pueden deberse a la casualidad.

Veamos determinados párrafos del texto del Valencia Summit:


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Correspondencia con el texto del evento Illes Balears que se traslada en formato de imagen:


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En otros extremos la coincidencia no es tan llamativa pero contiene elementos significativamente similares que se ponen de manifiesto con el solo posicionamiento paralelo del uno junto al otro.

La razón no radica en que los responsables del Govern Balear carecieran de la capacidad suficiente para innovar la redacción del Convenio y tuvieran que plagiar el modelo valenciano y en este sentido cabe asumir la manifestación del Gerente de la Fundación Illesport cuando, al tiempo que se le pone de manifiesto que el modelo de Convenio de Valencia es idéntico en

muchas de sus expresiones al modelo de Palma, dice:

    "Que no habló con nadie de Valencia, ni nadie de Valencia le mandó documento alguno"

La única explicación razonable a tantas y abrumadoras coincidencias debe radicar en que quienes impusieron el modelo a las autoridades valencianas hicieron lo propio con las de les Illes Balears, que no pudieron ser otros más que los responsables de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, más decididamente el primero.

La Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, integrada en la Intervención General de la Administración del Estado, evacuando en fecha 17 de octubre de 2.011 el trámite que al efecto le fue interesado, emitió informe, extrañamente el único con el que se cuenta ya que los responsables en aquél entonces de la tramitación del, por llamarlo de alguna manera, expediente no se dignaron recabar ninguno con la pretensión de justificar el por qué se optó por la fórmula del patrocinio.

De dicho informe cabe destacar en relación con el primer Convenio de Colaboración los siguientes particulares:

    "El único primer Convenio de Colaboración entre la Fundación Illesport, el Instituto Balear del Turismo y el Instituto Noos es de 17 de julio de 2,005, por lo que la normativa en vigor en ese momento aplicable al mismo es el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de junio.

    De acuerdo al texto del Convenio, el principal objetivo es "diseñar y poner en marcha la cumbre, con la finalidad de permitir a la Fundación y al Ibatur alcanzar los objetivos propuestos". La cumbre a la que se refiere es la "Cumbre Internacional sobre Deporte y Turismo. Palma de Mallorca", que se celebró los días 22 y 25 de noviembre de 2.005. De la lectura del resto de las cláusulas del Convenio se concluye que el trabajo a realizar por el Instituto Noos podría encuadrarse fácilmente en los supuestos de contrato de consultoría y asistencia técnica.

    El artículo 3.1.d) del Texto Refundido señala que: "Quedan juera del ámbito de la presente Ley los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en ésta Ley o en normas administrativas o penales ".

    A sensu contrario puede concluirse que no se deben celebrar convenios de colaboración con personas sujetas al derecho privado cuando el objeto del convenio está comprendido entre los regulados por la Ley de Contratos.

    En este sentido habrá que señalar que el Pleno del Tribunal de Cuentas el pasado 30 de noviembre de 2.010 aprobó una moción a las Cortes Generales sobre la necesidad de establecer un adecuado marco legal para el empleo del Convenio de Colaboración por las Administraciones Públicas.

    En relación a los convenios celebrados con personas sujetas al derecho privado subraya, entre otros, las siguientes conclusiones para justificar la moción:

    "Por regla general, no se realizan actuaciones tendentes a dar publicidad o a promover la concurrencia de sujetos distintos de aquéllos con los que los convenios se suscriben, por lo que no puede decirse que se hayan aplicado, como es obligado, estos principios que rigen en la contratación pública y que son de obligada aplicación en la actividad convencional (art. 3.2TRLCAP y arto 4.2LCSP), sin perjuicio de que en algunos de ellos puedan concurrir circunstancias que justifiquen la elección directa del otro suscriptor. Bajo la apariencia formal de convenios de colaboración se han tramitado auténticos contratos administrativos, eludiéndose así la aplicación de la legislación contractual.

    En ocasiones los convenios de colaboración constituyeron, "de facto", subvenciones públicas, otorgadas sin atenerse a lo dispuesto en la Ley 38/2.003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y normativa de desarrollo, y, en particular, al procedimiento de concesión. Otras veces la naturaleza subvencional ha resultado cuestionable, por la omisión de una cláusula que concrete a qué sujeto corresponde la titularidad de los resultados, lo que, además de la deficiencia que supone en el plano estrictamente convencional, genera inseguridad en el plano presupuestario ya que es determinante de que el gasto tenga naturaleza de gasto real o de transferencia.

    En líneas generales, es escasa la especificación del objeto de los convenios y, a veces, también resulta excesivamente genérica la descripción de las actividades a realizar, careciendo del nivel de concreción suficiente para determinar con precisión su verdadero alcance o la adecuación a su valor de la financiación que aporta la Administración.

    En relación con la ejecución de lo convenido se aprecia, entre otros extremos: a) La falta de constancia expresa del cumplimiento de los compromisos que asume la Administración, excepto en lo que atañe a la aportación financiera; b) La frecuente justificación del gasto, excepto en los convenios destinados a canalizar subvenciones, mediante la presentación por el sujeto privado de la factura por el importe de la aportación financiera a cargo de la Administración, pero no de los gastos en que se ha incurrido. Esta forma de justificar, cuando no se parte de una estimación rigurosa del costo de la actividad, no ofrece garantías de un correcto empleo de los fondos."

    De la lectura de esas conclusiones se podría fácilmente deducir que el convenio estudiado adolece de casi todos los defectos señalados por el Tribunal de Cuentas.

    El convenio no contiene ninguna cláusula ni previsión relativa al control del incumplimiento de las obligaciones y actividades que se compromete a efectuar el Instituto Noos.

    En resumen respecto a las dos cuestiones planteadas podría concluirse lo siguiente:

    En el primer convenio y el segundo contrato de patrocinio deberían haberse utilizado los contratos de consultoría y asistencia regulados en el TRLCAP.

    De acuerdo a los principios generales establecidos en la Ley General Presupuestaria y el artículo 110 del TRLCAP existe obligación de la administración de requerir la justificación de las cantidades entregadas en virtud del contrato".

En el Convenio se menciona como uno de los antecedentes digno de encomio el patrocinio del equipo ciclista por lo que es de suponer que en el recuerdo de los intervinientes, que eran en su mayoría los mismos que, a su vez, intervinieron en la concesión del último, debería estar presente el lucro que con ocasión del mismo obtuvo poco tiempo atrás una entidad íntimamente relacionadacon la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y que, tanto por su denominación tan llamativa y parcialmente coincidente, como por su objeto social y participantes, no debió pasárseles desapercibida, como era la entidad mercantil Noos Consultoría Estratégica S.L., lo que sorprende que no sorprendiera a nadie.

Según el texto del Convenio, éste contemplaba "una aportación económica al Instituto Noos de un millón doscientos mil euros (1.200.000 €) con los cuales se cubrirán los costes de organización, gestión y logística necesarios para llevar a término el proyecto, así como las contraprestaciones correspondientes a la consideración de la Fundación como organizador. Se adjunta presupuesto detallado que pasará a formar parte del presente documento."

    "En el caso de que el presente acuerdo fuese renovado por el mutuo acuerdo entre las partes, este importe (el de 1.200.000 euros) podría ser modificado, en función de las dimensiones de la Cumbre en cada momento, según el diseño efectuado por la Fundación y el Instituto Noos"

La pregunta obligada sería ¿en qué se basaría la Administración para reducir -según la redacción dada también podría ser incrementar- el importe del Convenio si no conoce sus reales costes?

La facturación del evento se habría de producir en los siguientes términos: "Una primera factura por el 25% del importe total a la firma del convenio, un 25% el día 15 de septiembre de 2.005, un 25% el día 15 de octubre de 2.005 y el 25% restante en los 15 días siguientes a la finalización del evento."

Cuando parecía lógico, más que lógico obligado, que las facturas emitidas para su cobro contuvieran los distintos conceptos que las integraban, referidos a los costes reales, y acompañadas de facturaciones de proveedores para que fueran valoradas y, en consecuencia, autorizar su pago, éste se produce sin el menor reparo contra la sola presentación de unas radiográficas facturas carentes del más mínimo desglose o detalle que posibilitara su control.

Las anteriores consideraciones están muy lejos aún de agotar los reproches al Convenio de Colaboración ya que éstos se acentúan ante la siguiente cláusula de aquél: "El Instituto Noos se encargará de la búsqueda y gestión de los patrocinios que permitan completar el presupuesto necesario para el adecuado desarrollo de la Cumbre, por lo que el importe aportado por la Fundación en virtud del presente convenio de colaboración tiene en todo caso la consideración de máximo, corriendo por cuenta del Instituto Noos la cobertura a través del patrocinio de empresas privadas del presupuesto restante. El Instituto Noos informará puntualmente a la Fundación de cuantos contactos realice con posibles patrocinadores a efecto de que todos ellos sean entidades aceptados por la Fundación."

Cuando por fin y a duras penas se encuentra una cláusula que aparenta tutelar el interés público se comprueba que acaba siendo puramente decorativa y carente de toda eficacia práctica en tanto que Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez deliberadamente omiten dar cuenta a la Fundación Illesport de los distintos patrocinadores que estaban gestionando o ya habían conseguido al objeto de no ver minorado en la misma proporción el importe máximo del evento.

Ahora bien, como por su propia naturaleza un patrocinio es incompatible con la clandestinidad, la pregunta obligada sería la de ¿hacia dónde miraban los responsables de la gestión de los fondos públicos para no ver los aparentes signos de los distintos patrocinadores que, con dinero o servicios, contribuyeron legítimamente al evento y por qué sobre ellos no le pidieron cuentas a los responsables del Instituto Noos?

Respecto a la Segunda Edición del Illes Balears Forum tienen lugar los siguientes hitos:

1º Acta que se dice de "Contacto entre las partes" fechada al 18 de enero de 2.006 cuyos protagonistas son, de una parte, Don José Luis Ballester Tuliesa, Director General de Deportes, y de otra, Don Diego Torres Pérez, como Presidente de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, en la que se acuerda "el pago inmediato de 140.000 euros, Iva incluido, por parte de la Fundación Illesport al Instituto Noos, organizador técnico de los proyectos mencionados, con objeto de que éste pueda hacer frente a los gastos que deben ser sufragados para el despliegue de las jornadas Illes Balears Forum realizadas los pasados días 22 a 24 de noviembre de 2.006"

Se ha de resaltar que en la fecha en que se sitúa ese contacto aún no estaba suscrito el Convenio de Colaboración para la segunda Edición del Illes Balears Forum y Don Diego Torres Pérez aún no era Presidente del Instituto Noos, pero resulta que a éste contacto le siguen otros también fechados en 2.006.

2º Acta que se dice de "Contacto entre las partes" fechada al 24 de abril de 2.006 cuyos protagonistas son los mismos y en la que a través de un contacto telefónico se pacta el pago al Instituto Noos de la suma de 139.000 euros, iva incluido, para hacer frente a gastos adelantados de encargos que todavía no habían sido contratados, como eran los derivados del Observatorio Permanente de Deporte y Turismo y el Plan Estratégico de Turismo Deportivo y que sólo fueron objeto del segundo Convenio de Colaboración concertado unos cinco meses más tarde.

3º Acta de una supuesta reunión de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport, que se dice habida el 8 de septiembre de 2.006 que se traslada a continuación.


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Veamos qué dicen los supuestos protagonistas:

Doña Dulce María Linares Astó: "Fue un puro trámite formal, no hubo reunión previa para tratar dicho tema. La celebración de esta segunda cumbre fue una decisión de Pepote Ballester que posiblemente lo hubiera consultado con Jaume Matas. Reporte Ballester se limitó a presentar como algo ya decidido la celebración de una segunda cumbre en el año 2.006, no tomando la declarante ninguna decisión al respecto. Javier Cases, al igual que la declarante, no tomaba decisiones en la Fundación Illesport".

El entonces Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa, dice: "El segundo convenio, al igual que el primero, se suscribió de forma verbal, ya que el Instituto Noos y la Fundación Illesport empezaron a trabajar en el mismo antes de la firma del segundo convenio que se produjo el 17 de septiembre de 2.006. Jaume Matas, y todos los demás sabían que se celebraría un segundo evento antes de la firma del convenio el 17 de septiembre de 2.006, ya que se llevaron a cabo las actuaciones preparatorias, las reuniones con los colectivos, se fijaron fechas, se trabajó durante todo el año, y se publicaron folletos del observatorio. Para el segundo convenio no se aportó presupuesto alguno, lo único que se le dice por parte de Gonzalo Bernal es que el coste va a ser de 1.100.000 euros ya que el Instituto Noos había encontrado patrocinadores, concretamente Air Europa y Meliá, y, que por eso se rebajaba el coste del evento".

El Secretario General Técnico de la Consellería de Turismo, Don Javier Case Bergón, a la pregunta de si en la fecha que refleja el acta de 8 de septiembre de 2.006 o en algún momento anterior o posterior se ha reunido con Doña Dulce Linares y Don José Luis Ballester en el seno de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Illesport y han tomado de mutuo acuerdo la decisión de celebrar un convenio de colaboración con el Instituto Noos, dice que no, remitiéndose a lo dicho anteriormente respecto del primer convenio.

4º Con tan deplorable ropaje se llega a la concertación el 17 de septiembre de 2.006 del Acuerdo de colaboración entre la Fundación Illesport, el Instituto Balear del Turismo y la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada.

El Acuerdo que se dice tomado en esa inexistente reunión viene, no se sabe bien si precedido o seguido, de un Informe ya que éste carece de consignación de la fecha de solicitud, carece de la identificación del solicitante, no consta su número de registro, tampoco la fecha de su emisión, se omite la fecha de registro de salida y de sello de la que se dice es una asesoría jurídica, así como también se desconoce la identidad de la persona que lo confeccionó ya que ni tan siquiera aparece firmado y que nunca antes de la intervención judicial lo había visto nadie.

Aparte de que un informe de tan insólitas características ya no merecería ni tan siquiera ser tenido en cuenta, resulta que es el único existente puesto que para la concertación del primero Convenio parece que los suscríptores no creyeron necesario recabar ninguno.

En él se dice expresamente:

    "Se ha dado traslado a esta asesoría jurídica, para la emisión del correspondiente informe, los pliegos de condiciones particulares y técnicas del contrato mixto de patrocinio y consultoría y asistencia entre la Fundación Illesport y la entidad Instituto Noos, consistente en, por una parte, el patrocinio de la segunda edición del Illes Balears Forum sobre deporte y turismo, y por otra, el desarrollo de un Observatorio Permanente de turismo y deporte, y de un Plan Estratégico de Turismo Deportivo.

    Además de la documentación citada, el órgano de contratación plantea si existen inconvenientes jurídicos para adoptar, para el caso que nos ocupa, la figura del contrato mixto reconocida en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado por la RDLeg. 2/2.000, de 16 de junio, y la aplicación delas normas reguladoras, en su caso, del contrato de patrocinio, al ser la prestación económica de éste de mayor entidad.

Sobre ese parcial texto conviene decir: a) Que se ignora de qué pliegos de condiciones particulares y técnicas se está hablando ya que de ninguna de ellas tiene constancia este Juzgado; b) Que quien solicitó el informe, parece ser que la Fundación Illesport, viene a inducir la respuesta que desea porque parte de una premisa que viene a reputar incuestionable cual es que se está ante un contrato "mixto de patrocinio y de consultoría y asistencia" cuando la realidad es que ese mestizaje no existe ya que lo que se dice es un patrocinio, dando por sentada la calificación que falsamente se le dio al primer Convenio, no es más que, al igual que éste, otro contrato de consultoría y asistencia técnica y tanto la organización del segundo evento Illes Balears Forum, como el desarrollo de Observatorio Permanente de turismo y deporte, como el de un Plan Estratégico de Turismo Deportivo son objetivos que sólo pueden y deben ser contratados a través de un Contrato de Consultoría y Asistencia Técnica; y c) La persona que funcionalmente debía haber emitido ese informe o, al menos, conocer cuál de su departamento lo hizo, es decir el Jefe del Departamento Jurídico del Ibatur, Don Miguel Ángel Bonet Fiol, niega todo conocimiento sobre el mismo.

Así pues, con esta falsa premisa, que el anónimo informante ni tan siquiera se atreve discutir porque ya le viene dada como indubitada, entra a debatir sobre la aplicabilidad delartículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para concluir que "se atenderá para su clasificación y aplicación de las normas que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico"

Pues bien, ante esta conclusión es obligado reaccionar en el sentido de que sólo podría ser viable si estuviéramos ante un contrato mixto pero, tal como la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado tuvo a bien despejar respecto del primer Convenio, la fómula del patrocinio nunca fue válida.

Pero es más, si aparcamos por un momento el posicionamiento jurídico, la 22ª Edición del Diccionario de la Lengua Española define el término patrocinio como "amparo, protección, auxilio" lo que conceptualmente viene a exigir la preexistencia de un proyecto merecedor de esa tutela. No existe patrocinio cuando lo que se contrata es precisamente el propio proyecto ya que con esa filosofía absolutamente todas las contrataciones públicas podrían revestir la fórmula de patrocinios a poco que alguien se lo propusiera sobre la base de interpretar caprichosamente, o mejor tendenciosamente, el término.

No obstante, aún admitiendo a los sólo efectos dialécticos la fórmula del contrato mixto y la teoría de que éste debiera regirse por la normas aplicables a la prestación de mayor calado económico, habría que preguntarse con qué criterios, presupuestos o estudios económicos ha contado la Fundación Illesport para distribuir el millón cien mil euros fijado goblamente en el Segundo Convenio entre los tres encargos para descartar que se haya realizado a su antojo y con ello que les deje las manos libres para elegir capricosamente la fórmula contractual que les venga bien.

Retomando el tema de la existencia de otros patrocinadores, se transcribe lo que al respecto dice este segundo Convenio: "El organizador está autorizado a buscar y gestionar organizaciones colaboradoras y posibles patrocinios que ayuden a cubrir los costes necesarios para la adecuada realización del proyecto y reducir las aportaciones necesarias"

Hay que reiterar lo que ya se expuso sobre que los responsables de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, teórica y aparentemente sólo Don Diego Torres Pérez, de hecho también Don Iñaki Urdangarín Liebaert, deliberadamente incumplieron su obligación de participar a los Gestores Públicos los Patrocinios Privados que habían obtenido y que rebajaban considerablemente, si no compensándolo en su totalidad, las aportaciones públicas.

Entre la documentación del Convenio aparece:

    1ª Un Acta que se dice de "Contacto entre las partes" fechada al 4 de octubre de 2.006. En ella se acuerda el pago al Instituto Noos de la suma de 250.000 euros, iva incluido, para hacer frente a gastos derivados del Acuerdo que en este momento sí que se había ya concertado pues que lo fue en fecha 17 de septiembre de ese mismo año.

    2ª Otra Acta que se dice de "Contacto entre las partes" fechada al 22 de noviembre de 2.006. En ella se acuerda el pago al Instituto Noos de la suma de 100.000 euros, iva. incluido, con el mismo objetivo.

    3ª Una tercera Acta, también bautizada como de "Contacto entre las partes" y de fecha 11 de diciembre de 2.006, en la que a través de un contacto entre los mismos protagonistas se decide el pago al Instituto Noos de la suma de 150.000 euros, iva incluido, para hacer frente a los gatos sufragados de las jornadas Illes Balears Forum de los días 22 a 24 de noviembre de 2.006.

    4ª Otra con el consabido nombre, de fecha 11 de abril de 2.007, en la que se decide el pago al Instituto Noos de la suma de 306.000 euros, iva incluido, para compensar gastos adelantados para la realización de acciones del Observatorio Permanente de Deporte y Turismo de los meses de junio de 2.006 a marzo de 2.007.

Tales entregas de efectivo se documentaron librando el Instituto Noos una primera factura de fecha 2 de octubre de 2.006 por importe de 250.000 euros, iva incluido; una segunda de fecha 22 de noviembre de 2.006 por importe de 100.000 euros, iva incluido; una tercera de fecha 11 de diciembre de 2.006 por importe de 150.000 euros, iva incluido; una cuarta de fecha 18 de enero de 2.007 por importe de 140.000 euros, iva incluido; una quinta de fecha 12 de abril de 2.007 por importe de 306.000 euros, iva incluido; y una sexta y última de fecha 25 de abril de 2.007 y por importe de 139.000 euros, iva incluido, con lo que el total hace 1.085.000 euros, iva incluido.

Procede ahora entrar en el examen del grado de cumplimiento que han merecido ambos Convenios de Colaboración.

Como no existe documentación alguna que aborde tal cuestión, ni para plasmar grados determinados de satisfacción como tampoco de lo contrario salvo el comentario inicial del segundo Convenio que era el obligado para propiciar su concertación, no se cuentan con criterios valorativos objetivos por lo que se habrá de recurrir a los que al respecto se formaron sus distintos protagonistas.

Las personas más allegadas al Presidente del Govern en la materia que nos ocupa eran la Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó, y el Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa. Pues bien, ambos se hacen eco de un alto grado de insatisfacción referido al cumplimiento del segundo Convenio, tan es así que de momento deciden no abonar un resto de 400.000 euros que quedaba por pagar pero que al final fue autorizado su pago por el Presidente del Govern, Don Jaume Matas Palou.

De cualquier modo el sentirse o no satisfecho del resultado de unos Convenios es una cuestión subjetiva que sólo cobra posibilidad de valoración objetiva cuando se contrastan documentalmente los resultados con sus costes.

Si tal conexión existe, es decir si se acredita que los eventos costaron lo que por ellos se pagó, -el que gusten o no debe resultar indiferente porque nos situaríamos ante preferencias personales probablemente de muy variada orientación- la cuestión de la acreditación del cumplimiento del encargo habría de darse por cumplida.

No obstante, tal acreditación dista un abismo de haberse producido ni tan siquiera en apariencia ya que el precio estipulado tanto respecto del primero como del segundo Convenio se abonaron sin exigir y, por supuesto, sin aportar la más mínima justificación documental de sus costes.

En este estado de cosas se hace efectiva a la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada la aportación de los 1.200.000 euros referida al primer evento contra cuatro facturas giradas por un concepto tan disipado como es el de "honorarios" que ya de entrada excluye su justificación pormenorizada que en ningún momento, ni tan siquiera con referencia al exiguo presupuesto inicial, se le exige, llegándose al colmo de no descontar las importantes cantidades que el Instituto Noos recibió, en dinero o en servicios, de los numerosos patrocinadores privados que contribuyeron al evento y cuya existencia era notoria.

En cuanto al segundo Convenio de Colaboración alguien podría argumentar que esa psicológica presión, derivada del parentesco de Don Iñaki Urdangarín Liebaert con la Casa Real, ya había desaparecido del horizonte en la fecha de su concertación en la medida en que, por Acta de la Junta General del Instituto Noos de fecha 20 de marzo de 2.006, se acordó apartarle de la Presidencia que pasó a ocupar el entonces Vicepresidente, Don Diego Torres Pérez.

Pues bien, nada más lejos de la realidad como se ha visto y se verá hasta la saciedad. Tal apartamiento fue sólo una apariencia para satisfacer el deseo, consejo o insinuación que el entonces S.M. El Rey le trasmitió para que se desvinculara del mundo de los negocios, no solamente del Instituto Noos, y tan es así que, por mucho que todos se empeñaran en que tal dato quedara reflejado documentalmente sin que el guión lo exigiera, todos sabían sobradamente que Don Iñaki Urdangarín Liebaert seguía estando al frente del Instituto Noos así como de todas las entidades del entramado y al respecto no estaría de más recordar las declaraciones prestadas en sede judicial por Don Raimon Bergós Civit, Doña María Ángeles Almazán Vilar, Doña María Lourdes Turconi Garrido, Doña María Luisa Caro Martínez, Doña María Dolores Babot León, Doña Julita Cuquerella Gamboa, Don Jaume Mata Martínez, el entonces Director General de Deportes, Don José Luis Ballester Tuliesa, y la entonces Directora General del Gabinete Técnico del Presidente, Doña Dulce María Linares Astó.

6°.- LOS LLAMADOS DONATIVOS PROCEDENTES DE LA FUNDACIÓN MADRID 16.-

La Fundación Madrid 2.016 se constituye el 8 de septiembre de 2.006 para la elaboración y presentación, conjuntamente con el Comité Olímpico Español, de la Candidatura de Madrid para los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de verano en el año 2.016.

En fecha 7 de octubre de 2.007 se sucribió el insólito, porque fue el único en su género, llamado Convenio Marco de Colaboración entre la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social y la Fundación Madrid 16, representando formalmente a la primera Don Diego Torres Pérez aunque Don Iñaki Urdangarín Liebaert nunca dejó de estar decisivamente vinculado a ella y como tal se presentaba, y a la segunda Don Miguel de la Villa Polo en su calidad de Director General.

En virtud del Pacto Primero de este Convenio las partes se comprometían a colaborar en la realización de una serie de actividades que enumeraba pero, como las mismas adolecían de tal vaguedad que resultaba imposible asociar a su realización contraprestación económica alguna, el Pacto Segundo textualmente establecía que: "Las partes concretarán los términos de su colaboración para cada una de las actividades que decidan emprender conjuntamente, en ejecución del presente convenio marco, mediante la conclusión del correspondiente Convenio específico de colaboración que, una vez suscrito por ambas partes, se incorporará al presente documento mediante Anexo que pasará a formar parte integrante del mismo".

El Pacto Tercero literalmente decía: "El presente Convenio Marco entra en vigor en la fecha de su suscripción y tendrá una duración aproximada de dos años, finalizando en la fecha en la que se designe de forma oficial la Ciudad Anfitriona de los Juegos por parte del Comité Olímpico Internacional, en su sesión 121ª a celebrar en Copenhague en Octubre de 2.009. En el supuesto de que, por cualquier motivo, el presente convenio marco dejara de surtir efectos, los convenios específicos de colaboración en actividades concretas suscritos en ejecución del mismo continuarán en vigor hasta su terminación de conformidad con su clausulado, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario".

Se designan como contactos a Don Mario Sorribas Fierro y a Don Gerardo Corral Cuadrado, en sus cualidades respectivas de Director de Comunicación de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social y Director General Adjunto -Director Financiero- de la Sociedad Anónima Madrid 16.

Pues bien, sin que nunca se suscribiera Convenio específico alguno que concretara sus respectivas prestaciones, la Fundación Madrid 16 satisfizo a la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, en concepto de donativos, cuando menos, las siguientes sumas: 31 de octubre de 2.007: 6.000 euros; 1 de diciembre de 2.007: 6.000 euros; 25 de diciembre de 2.007: 6.000 euros; 8 de febrero de 2.008: 6.000 euros; 28 de febrero de 2.008: 6.000 euros; 7 de abril de 2.008: 6.000 euros; 29 de abril de 2.008: 6.000 euros; 5 de junio de 2.008: 6.000 euros; 12 de julio de 2.008: 6.000 euros; 5 de agosto de 2.008: 6.000 euros; 4 de octubre de 2.008: 6.000 euros; 16 de octubre de 2.008: 6.000 euros; 14 de noviembre de 2.008: 6.000 euros; 4 de diciembre de 2.008: 6.000 euros; 31 de diciembre de 2.008: 6.000 euros; 19 de mayo de 2.009: 12.000 euros; 18 de septiembre de 2.009: 12.000 euros; y 24 de noviembre de 2.009: 6.000 euros.

No aparece documento alguno que refleje a qué servicios pudo haberse comprometido la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social ni tampoco cuáles fueron los que pudo de hecho haber realizado en favor de la Fundación Madrid 16. El único documento que podría guardar alguna relación con lo ahora cuestionado es uno sin firma que se hace llamar "Memoria", cuya autoría atribuye a Doña Mercedes Coghen Alberdingk Thijm cuando hacía cerca de un año que había dejado de ser Consejera Delegada de la Sociedad Anónima Madrid 16 para pasar a liderar el Área de Deportes del Ayuntamiento de Madrid, y aparentemente fechado el 2 de diciembre de 2.011, es decir transcurridos con exceso dos años desde la pérdida de vigencia del referido Convenio Marco. Los indicios apuntan a que Doña Mercedes Coghen Alberdingk Thijm, en su calidad de Consejera Delegada de la Sociedad Anónima Madrid 16, fue quien decidió el pago de las referidas sumas.

CUARTO.- Entrando en el análisis de los costes de los eventos se advertiría lo que sigue:

A) Por lo que respecta a los Eventos Illes Balears Forum, si a algún responsable de Govern de les Illes Balears se le hubiese ocurrido la idea de recabar de los responsables de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada las facturas que acreditaran el real coste de los eventos, se hubieran encontrado el mismo panorama que halló este Juzgado cuando hizo lo propio varios años después y que puede sistematizarse en:

    1º Dando en principio hipotéticamente por buenas, sólo por razones de método de trabajo, todas las facturas que aportó la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada con la pretensión de acreditar la inversión del dinero recibido, no se olvide que sólo a requerimiento de este Juzgado, sumadas unas tras otras han arrojado cifras que distan mucho de colmar los importes que aquélla percibió de las arcas del Govern de les Illes Balears por lo que ya, en el mejor de los casos para los responsables de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, se constata la existencia de un grueso diferencial que resta por acreditar y que hasta el momento queda en la más absoluta falta de justificación, estado de cosas que parece tornarse en irreversible cuando con ocasión de los distintos registros no se encontraron facturas que, en atención al tiempo transcurrido, hubieran podido quedarse olvidadas o fuera de orden.

    2º Ya en una segunda fase y entrando en el examen de cada una de las facturas aportadas, se comprueba que, por las razones anteriormente expuestas, han de quedar fuera de cómputo las que tienen por objeto supuestos servicios prestados en fechas anteriores a la de suscripción de los correspondientes Convenios con lo que el montante de la laguna que resta por justificar se incrementa notablemente.

    3º Entre las que aparentemente se presentan como devengadas en los eventos Illes Balears Forum y que por su fecha habría en principio que computar para acreditar el coste de tales eventos, una más profunda investigación acerca de quienes las libraron revela que hay facturas que responden a los eventos Valencia Summit, por lo que en razón de esa pretendida ambivalencia acrediticia la intentada habría de reducirse aún más.

    4º También entre las que aparentemente se presentan para acreditar la inversión en los eventos Illes Balears Forum, se localizan facturas por supuestos servicios globalmente referidos tanto a los anteriores eventos como a los Valencia Summit sin que establezcan criterios que permitan conocer en qué porcentajes habría que computar sus importes a unos y a otros.

    5º También con la pretensión de justificar en los eventos Illes Balears Forum la inversión del dinero se presentan muchas facturas que cuando son interrogados quienes las libraron se comprueba que no se corresponden con costes ni de una ni de otra edición sino que obedecen a servicios prestados para otras empresas o a costes internos, no repercutibles a terceros, de la propia Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada.

    6º Asimismo con igual pretensión justificadora se aportan facturas libradas por las diversas entidades del entramado societario, propiedad de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Don Diego Torres Pérez, contra el Instituto Noos de Investigación Aplicada.

    7º Si a esta situación se une lo que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada percibió por distintos patrocinios privados y que deliberadamente ocultó a los Gestores Públicos que, a bien decir, tampoco mostraron el más mínimo interés por conocerlos, la suma por justificar experimentaría un nada despreciable incremento.

    8º Haciendo propio el hilo conductor desplegado por el Ministerio Fiscal y partes acusadoras en sus escritos de petición de fianza y asumiendo la posibilidad de un cierto margen de error intrascendente a los efectos que ahora nos ocupan, se puede coincidir con ellos y cifrar en 795.667,19 euros la suma que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada tiene pendiente de justificar en cuanto la Primera Edición del Illes Balears Forum.

    9º Asimismo, siguiendo el mismo proceso contable en el que el Ministerio Fiscal y partes acusadoras se afanaron en su día, la suma que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada tendría pendiente de justificar en cuanto la Segunda Edición del Illes Balears Forum ascendería a 646.526,79 euros.

B) Por lo que respecta a los Eventos Valencia Summit, salvo hipotéticos errores u omisiones, comprensibles por demás en el manejo de tanta documentación y acogiendo el posicionamiento del Ministerio Fiscal quien, tratando de poner orden en el caos de facturas que aportó la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, se decanta en la duda por las interpretaciones y prorrateos que más pudieran favorecer a aquélla, la suma de las facturas imputables a los costes del evento Valencia Summit de 2.004 ascendería a 206.402,93 euros por lo que estaría pendiente de justificación la de 837.597,07 euros.

Por lo que se refiere al evento Valencia Summit de 2.005, a falta de facturas presentadas para valorar su coste, éste prudencialmente se ha obtenido tomando como base el libro de facturas recibidas por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada en el año 2.005, es decir las que se supondría que hizo efectivas, y hasta donde la descripción de su objeto lo permite se van excluyendo en unos casos en razón de ser de fechas anteriores al evento, en otros por su vinculación con alguno de los liles Balears Forum o Juegos Europeos, en otros por su evidente falta de conexión con el acontecimiento, otras facturas, como ya se dijo, por haber sido libradas por entidades del entramado societario propiedad de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Don Diego Torres Pérez, computando otras al evento correspondiente o prorrateando su importe en función de la facturación global del Instituto Noos de la que se obtienen determinados porcentajes que, aunque lógicamente criticables por los afectados, todo indica que se han obtenido de manera razonable y razonada y tras un ímprobo esfuerzo.

Este proceso arroja que sobre la suma de 668.327,29 euros reina una absoluta falta de acreditación ni tan siquiera intentada.

Si a esta suma se le añade la que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada obtuvo por patrocinios de las entidades Price Water House Coopers S.L., Adecco, Iberia S.A., Mindshare Spain S.A., Fundación Bancaja, Bancaja, Toyota España S.L.U., Iberdrola S.A., Valencia Club de Fútbol S.A.D., Repsol YPF, La Marina Golf de Sanet S.L, Valencia Beach Golf Resort S.L., La Baronía Golf Valencia Resort S.L. y Azahar Valley Golf Valencia S.L. por importe que, s.e.u.o., se cifra en 510.110 euros, del que la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada estaba obligada a dar cuenta con la finalidad, al menos aparentemente pactada, de que se redujera en la misma cuantía la aportación de fondos públicos, la suma ilícitamente lucrada a raíz de este evento ascendería cuando menos a la de 1.178.437,29 euros.

Si nos trasladamos al evento Valencia Summit de 2.006, también se echan en falta facturas presentadas para valorar su coste por lo que asimismo se habrá de recurrir al libro de facturas recibidas por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada en tal año y de ellas no computar las que por cauces distintos ya han sido tenidas en cuenta, tampoco aquéllas que fueron aportadas para justificar los costes del Illes Balears Forum, tampoco aquéllas que lo fueron con la pretensión de justificar éstos y con las mismas facturas también los Valencia Summit, lo mismo respecto de aquéllas cuyos conceptos no guardan relación con el evento o son gastos de la entidad no repercutibles, tampoco aquéllas que fueron libradas contra la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada por las diversas entidades del entramado societario propiedad de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Don Diego Torres Pérez, y prorratear el importe de las restantes en función de la facturación global del Instituto, siendo de reproducir los mismos criterios utilizados para el cálculo de eventos anteriores y que para éste arroja la suma de 590.581,13 euros como supuestamente defraudada por los responsables de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada.

C) Situados ahora en el Convenio de Colaboración de fecha 23 de diciembre de 2.005 suscrito entre la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, la Generalitat Valenciana y la Sociedad Gestora para la Imagen Estratégica y Promocional de la Comunidad Valenciana S.A., ya se ha comentado anteriormente cómo la única persona que se ha acreditado hasta el momento haberse afanado en este Proyecto fue Don Antonio Ballabriga Torreguitart.

Ello no impidió presentar facturas por supuestos desplazamientos que se dicen haber sido llevados a cabo por concretas personas y para gestiones relacionadas con los llamados Juegos Europeos, cuando de lo actuado se desprende que ninguno de esos supuestos viajeros tuvo nada que ver con el encargo, y otras que constituían duplicidades con los eventos Illes Balears Forum.

Se presenta una factura por la intermediación en la contratación de una asistenta para la asistenta (no se trata de un error) de Don Iñaki Urdangarín Liebaert en la que no es adivinable qué relación puede guardar con el Proyecto de Juegos Europeos.

La misma frivolidad se pone de manifiesto cuando se pretenden computar globalmente los servicios de limpieza para el evento de los Juegos Europeos, supuestamente realizados por una empresa radicada en Barcelona que además era la misma que se encargaba de la limpieza de la sede de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y, en consecuencia, de todas las empresas que, de derecho y de hecho, compartían las mismas dependencias.

La misma sensación se obtiene ante los cargos por consumo telefónico, material de oficina, asesoramiento informático, y servicios contables y laborales facturados por la entidad Bufete de Asesoramiento Fiscal Medina Tejeiro S.L., que prestaba tales servicios para todas las sociedades del entramado.

También en este capítulo, al igual que en todos los demás, se produce la presentación y cobro de facturas por conceptos que ya han sido facturados respecto de los eventos Illes Balears Forum o Valencia Summit.

Sobre la factura de fecha 31 de julio de 2.006 por importe de 241.971,30 euros, librada por la entidad mercantil Lobby & Comunicación S.L. contra la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, que ésta presentó a la Generalitat Valenciana y ésta última hizo efectiva ya se ha tenido amplia ocasión de hacer su análisis en apartado anterior.

Todo lo que se acaba de exponersumaría 382.203,70 euros.

QUINTO.- Interesa en este momento detenernos en el destino que se dio a los fondos obtenidos:

1º Como los beneficios obtenidos eran irreconciliables con la aireada naturaleza de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada como entidad sin ánimo de lucro, obligado era vaciar sus cuentas y en esa labor cobró toda su virtualidad esa red societaria que componía su entorno cuyos artífices se afanaron de una manera compulsiva en facturar inverazmente contra aquélla cuantos conceptos tenían a su alcance.

2º Como aquellas facturaciones tenían para los encausados una derivación indeseable y era que incrementaban las bases imponibles del Impuesto de Sociedades, resultaba obligado a tan reprochables fines el reducirlas y para ello se urdió un sistema de cruce de facturaciones para que los tipos impositivos de cada una de ellas quedaran a ser posible bajo mínimos y, como ejemplos de aquellas facturaciones que carecían de soporte real y de este cruce de facturas se han incorporado a la causa centenares de correos electrónicos cursados entre los propios implicados o entre éstos y terceras personas que ponen de manifiesto esas inevitables conclusiones.

3° Otro sistema para conseguir el mismo objetivo con respecto a la entidad mercantil Aizoon S. L. y al mismo tiempo que los gastos personales de la familia Urdangarín/Borbón experimentaran un nada despreciable alivio, equivalente al ahorro del Impuesto de Sociedades, fue el cargarlos a la contabilidad de la referida entidad, cuestión esta que será objeto de un más detallado estudio.

No estará de más trasladar a la presente resolución lo que al respecto se dijo en el seno del Auto de fecha 7 de enero de 2.014 y así "hay un grupo de facturas que, por venir referidas a conceptos vagos, a menudo acordes con su ridicula cuantía, no permiten establecer una clara conexión entre ellas y la actividad de la entidad que las soporta. A título de ejemplo me estoy refiriendo a una infinidad de tíquets de aparcamiento, repostaje de combustible -algunos parecen corresponder al vehículo de Doña Cristina de Borbón porque así figura manuscrito al dorso-, y consumiciones de escasa cuantía en bares y cafeterías, algunas en el extranjero, que desaconsejan por imposible su investigación pormenorizada pero que si tenemos en cuenta las operaciones con terceros declaradas por Aizoon S.L. no se adivina qué conexión pueden tener con la actividad de ésta.

Otro grupo lo constituyen aquellas facturas en que, tanto por los conceptos que las integran como por su importe, ya es escasamente probable que guarden conexión alguna con las actividades de Aizoon S.L. Así se desprende, entre otras, de las facturas 7205, 7206, 7207, 7208 y 7.209 emitidas por Albergo Santa Chiara de Roma a lo largo del ejercicio 2.008; factura de Anfici del 21 de septiembre de 2.008 por servicio de limusina del Aeropuerto al Albergo Santa Chiara y viceversa; reserva de cuatro entradas en el Estadio Olímpico de Roma; factura del hotel las Arenas de 7 de mayo de 2.008; factura de The Latham Hotel de Washington por alojamiento del 29 de octubre de 2.007 al 3 de noviembre de 2.007; factura de Hotel en el Airport de Phoenix por alojamiento de los días 19 y 20 de octubre de 2.007; factura del Hotel Millennium de New York por alojamiento del día 16 de octubre de 2.007; factura del Hotel Marriot de Detroit por alojamiento los días 7 y 8 de octubre de 2.007; factura por alojamiento en Mariterra Hoteles de 13 de julio de 2.008; otra de Philadelfia del 18 de octubre de 2.007; facturas de Thompsons África y Pestaña Kruger Lodge de 4 de agosto de 2.008; factura de Zongoene Lodge de Mozambique en la que, si bien la reserva figura a nombre de un tal Sergio Noguera, se explícita que la persona hospedada del 1 al 3 de agosto de 2.008 fue "S.A.E. Cristina de Borbón"; factura del hotel Polana Serena de Mozambique de 25 de julio de 2.008; factura del Desmond Tutu Center del 11 de noviembre de 2.007; factura de la Trattoría del Pantheon de Roma de 19 de septiembre de 2.008; factura de 23 de mayo de 2.008 del restaurant Gouthier de Barcelona, especializado en marisco; factura de otro establecimiento del mismo tipo expedida por Casa Fernando de Palma de Mallorca el 28 de agosto de 2.008; factura del 25 de julio de 2.008 del restaurante Zambi; factura de 12 de enero de 2.008 de 10 comensales en Casa Irene; factura por 6 menú en Racó d'En Cese el 23 de mayo de 2.008; otra factura del restaurante Tragamar de Calella de 7 de junio de 2.008; otra del Restaurant Stay de Port de Pollenca del 30 de julio de 2.007; factura de Ceibarestaurant de 5 de octubre de 2.007; otra del 11 de agosto de 2.007 del restaurante El Diablito de Puerto Portáis; otra del Restaurant HPC de Porto Colom apareciendo la fecha e importe ilegibles; otra del restaurante Hotel los Geranios del Puerto de Sóller de 21 de agosto de 2.007 que por su importe y pluralidad de conceptos debieron ser numerosos los comensales; otra del hostal Isidro de la provincia de Huesca de 14 de diciembre de 2.007, otra de 17 de febrero de 2.008 del restaurante Palau Oríent de Terrassa en la que, entre otros conceptos aparecen 5 menús de niños; otra del 16 de marzo de 2.008 del restaurante Gran Sigl., también de Terrassa en la que, entre otros conceptos, aparecen 4 buffet infantiles; facturas emitidas por Bodegas Baigorri S.A. Uni a Aizoon S.L. por importe de 1.357,20 euros en el ejercicio 2.007 y global de 5.242,11 en el ejercicio 2.008; facturas cadencíales de Caixarenting referidas a los vehículos 7851FVK y DLP7558, que es de descartar pudieran estar afectos a la actividad de Aizoon S.L. si se tienen en cuenta las monográficas facturaciones de aquélla; factura que parece corresponder a un casco y guantes para moto (BMW Group); factura de una tienda de New York de 16 de noviembre de 2.007 por unas botas de señora; otra de 13 de noviembre de 2.007 de una tintorería de Filadelfia; factura por el alquiler de un vehículo en Washington DC el 3 de noviembre de 2.007; y factura de Aurigacrown Car de 7 de septiembre de 2.008 por el alquiler de otro vehículo en Málaga, entre otras muchas.

Resulta poco menos que imposible hacer gestiones en cada uno de los establecimientos para conocer hasta qué punto consumió o se alojó en ellos Doña Cristina de Borbón y Grecia a pesar de que uno de los viajes al continente africano coincidió al parecer con un acto institucional a cargo de la Fundación La Caixa. No obstante, en atención al número de comensales y hospedados no es de descartar que Doña Cristina de Borbón y Grecia y/o sus hijos pudieran ser algunos de los beneficiarios, máxime si se tiene en cuenta lo que más adelante se dirá.

Contamos con un tercer grupo de facturaciones en las que, en atención a su objeto, racionalmente ya no resulta discutible con posibilidades reales de éxito mantener al margen de las mismas a Doña Cristina de Borbón y Grecia.

Así, entre otras, nos estamos refiriendo a un viaje a Río de Janeiro del que disfrutó el matrimonio y sus cuatro hijos por importe de unos cinco mil euros, que el propio contable, Don Marco Antonio Tejeiro Losada, reconoció como de tal procedencia y de alguna manera fue asimismo admitido por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Julita Cuquerella Gamboa en sus respectivas declaraciones en las que, según decían, abandonaban al criterio ajeno si tenían que cargarse o no a Aizoon S.L. cuando tal dejación carecería de sentido.

También se cuenta con una factura de julio del 2.009 por la compra de una vajilla a la entidad "La Muy Noble y Artística Cerámica de Alcora S.A." por importe de 1.741,55 euros, en cuya elección no parece descabellado pensar que interviniera Doña Cristina de Borbón y Grecia, y cuya conexión con las actividades de Aizoon S.L., que fue quien la abonó y recepcionó en Elisenda de Pinos, 11, no resultará fácilmente asumibles.

Algo parecido acontece con la compra realizada personalmente por Doña Cristina de Borbón y Grecia de un cuadro en la Galería Sala Parés que fue facturada el 31 de diciembre de 2.005 a Aizoon S.L. cuando ésta tenía su domicilio social en calle Balmes n° 224.4°. 1º de Barcelona, por importe de 4.400 euros.

Se cuenta con una factura expedida el 4 de mayo de 2.005 por la entidad Hermex Ibérica S.A. e importe de 1.814,52 euros. Hasta donde se sabe, se trata de una empresa dedicada a la comercialización de material didáctico, mobiliario infantil, equipamiento y mobiliario escolar y resulta bastante difícil conjugar tales datos con las actividades profesionales de Aizoon S.L. como para que ésta asumiera su pago.

Tenemos en el horizonte la factura emitida en fecha 22 de diciembre de 2.005 por la empresa Rosa Cerveto-Marta Mas S.L. por importe nada menos que de 138.834,60 euros y servicio de muy diverso mobiliario a Elisenda de Pinos n° 11 que, en atención a la naturaleza de aquéllos y número de unidades servidas, es impensable que fuera destinado en exclusividad a la oficina de Aizoon S.L., máxime cuando en ese momento su sede social era la calle Balmes n° 224.4°.1º de Barcelona.

Pasi Disseny S.L. es una empresa que venía dedicándose a la reforma de bienes inmuebles, restauración, conservación, decoración y diseño de mobiliario, así como a la compra y venta de éste. Pues bien, esta empresa presenta una factura, la n° 110/05 de 21 de diciembre de 2.005, por un importe total de 39.567,60 euros por unos encargos que se dice le hicieron el arquitecto Don Marc Viader y Don Iñaki Urdangarín. Los trabajos consistieron en amueblar el despacho de Aizoon S.L., según se dice, situado en la planta primera del domicilio sito en calle Elisenda Pinos de Barcelona N° 11-13 de Barcelona. No deja de ser significativo que, siendo lo amueblado un despacho supuestamente ocupado por la entidad Aizoon S.L., aquél no fuera el que en ese momento constituía su sede social, ubicada en la calle Balmes n° 224.4°. 1º de Barcelona, y sí que, en cambio, el mobiliario se entregara en la calle Elisenda de Pinos n° 11 de Barcelona, vivienda del matrimonio Urdangarín-Borbón. Con independencia de ello el importe se advierte desmesurado para lo que, todo lo más, sería un despacho fantasma donde apenas concurrían empleados ni clientes y del que, según declaración prestada por Doña Cristina de Borbón y Grecia, sólo a raíz de la preparación de su declaración se ha enterado de que tenían cedido a Aizoon S.L.

Es más, en el Informe de la Agencia Tributaria de fecha 29 de noviembre de 2.011 aparece la siguiente mención: "Consta en la Base de Datos de la Agencia Tributaria que Aizoon S.L. obtuvo un visado del colegio de arquitectos, por importe de 198.983 euros, con ubicación de la obra en la calle Elisenda Pinos n 11 de Barcelona, por el concepto de edificación de oficinas y adecuación de espacios. Dicha finca fue adquirida por D. Ignacio Urdangarín Liebaert y por SAR Cristina de Borbón y Grecia en 2.004. D. Ignacio Urdangarín Liebaert no tiene ninguna imputación por visado de colegio de arquitecto".

Blau Cel Sociedad Particular Civil, es una empresa que se dedica a la fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir, que en fecha 27 de octubre de 2.006 facturó a Aizoon S.L. 9.280 euros por el concepto de confección e instalación en despacho de cortinas y rieles, siendo la dirección la de el Elisenda de Pinos abrigándose seria dudas de que un despacho pudiera acoger cortinajes por tan elevado importe ya que la factura no explícita unidades ni tamaños mereciendo las mismas reflexiones que el apartado anterior.

Sobre la factura de 20 de mayo de 2.008 por la compra de 4 libros de Harry Poter y uno sobre Creatividad se habrá de coincidir en que no ofrecerá discusión quién debería haberla abonado y lo mismo se habrá de hacer extensivo a la factura de 18 de febrero de 2.008 por la adquisición de un ramo de flores, al parecer encargado por el Sr. Urdangarín con destino a Doña Mita Cuquerella Gamboa, otro ramo el 1 de octubre de 2.008 y la compra a Movistar de un Iphone exclusivo.

Existe un conjunto de facturas que parecen venir referidas a la organización de determinados eventos de carácter familiar, como son la emitida por la entidad Gestió Integral d'Events S.L. de fecha 13 de mayo de 2.008, siendo el servicio una decoración con globos en el domicilio de Don Iñaki Urdangarín con motivo de una fiesta de cumpleaños; otra emitida por Don Miguel Navarro Ortega el 1 de mayo de 2.007; otra por la contratación de los servicios profesionales de un animador infantil (el mismo Sr. Navarro Ortega); otra de 3 de mayo de 2.007 por la contratación de Okeanis, empresa dedicada a la organización de eventos con imagen, siendo al parecer el servicio solicitado por Don Iñaki Urdangarín y consistiendo en la organización, coordinación y decoración de una fiesta infantil para la celebración del cumpleaños de uno de sus hijos el fin de semana anterior a dicho cargo; otra de 13 de junio de 2.007 por la contratación de otra empresa organizadora de eventos (Kate-Shima Nagata S.L.), al parecer con destino al cumpleaños de Doña Cristina de Borbón y Grecia; una más por el alquiler de material audiovisual a Sonostudi de 10 de julio de 2.008; otra por la compra o alquiler de un altavoz a la entidad Safa Distribución y a Radio Wat; otra por la contratación de un coktail para 81 personas a la empresa Pearson Point S.L., al parecer para celebrar el nacimiento de una de las hijas del matrimonio, acaecido una semana antes; otras dos facturas de Charly y Delta S.L., ambas por el montaje de carpas de grandes dimensiones en la vivienda de la calle Elisenda de Pinos n° 11, una de fecha 17 de enero de 2.008, al parecer para celebrar el 40 cumpleaños del Sr. Urdangarín, acontecido dos días antes, y otra de fecha 25 de mayo de 2.009 para celebrar la Primera Comunión de dos de los hijos de los propietarios de la vivienda; otra de Semon S.A. por coktail para 50 adultos y merienda para 30 niños donde se hace especial mención que el evento que se festeja es una comunión y que, por demás, fue el Secretario personal de Doña Cristina de Borbón y Grecia el destinatario de la oferta; otra emitida por Servicios de Climatización Torres el 18 de enero de 2.008 por el alquiler de tres estufas de jardín por importe de 242,21 euros, que se entregaron en Elisenda de Pinos 11 y que se antoja harto difícil adjudicar a la actividad empresarial de Aizoon S.L. y sí más bien asociar al cumpleaños del Sr. Urdangarín que, como queda dicho, fue tres días antes; también deviene difícil asociar a la actividad de Aizoon S.L. la actuación del mimo Pep Bou el 12 de junio de 2.005 en el "Jardi de l'Abadessa que, junto con el alquiler del equipamiento de luz y sonido, supuso una facturación por importe de 7.888 euros que inexplicablemente hasta donde se alcanza se cargó a Aizoon S.L.

Ya que todo indica que Doña Cristina de Borbón y Grecia debió participar activamente, como no puede ser de otro modo, en la organización y presupuestos de esos eventos de incontestable afección personal, si ella no los abonó de su propio peculio y debiera saber que tampoco lo hizo su marido, no pudo pasársele por alto que lo fueron por la entidad mercantil participada por ambos.

Deberá merecer una explicación el contenido de los servicios de asesoramiento y "coaching" que se dicen facturados el 17 de septiembre de 2.007 por Doña Margarita Martí Ripoll, en los que se menciona que fueron "especialmente para Cristina", y el por qué se cargaron a Aizoon S.L. La escueta explicación emitida por quien libró la factura refiere que el encargo lo realizó personalmente Doña Cristina de Borbón y Grecia y el servicio prestado consistió en sesiones de asesoramiento sobre dos temas: presentaciones y los roles como competencias de la Dirección que, si como se predica hasta la saciedad, quien los recibió no ejercía función alguna de dirección en Aizoon S.L., mal podía ésta asumir su coste; y qué decir del curso de formación que también facturó Doña Carmen Batlle Pifarré el 2 de julio de 2.007, al parece por clases de baile de salsa y merengue prestado en el domicilio familiar cuya conexión con las actividades de Aizoon S.L., que fue quien acabó pagándolo.

Si hemos de creer a los testigos, empleados del hogar familiar del matrimonio, y no hay de momento razón alguna para no hacerlo, en su contratación intervino personalmente Doña Cristina de Borbón y Grecia anunciando a los aspirantes, cuya situación irregular en España le era conocida, que de ser contratados se les abonarían sus salarios en "negro" accediendo a documentar las relaciones sólo cuando, tras su verbal y efectiva contratación, los empleados se lo pidieron para poder obtener el permiso de residencia pero haciendo figurar entonces como empresa contratante a Aizoon S.L. cuando los empleados nunca prestaron sus servicios para tal entidad.

En relación con lo anterior obran en la causa dos facturas, de abril y de junio del 2.007, por importe de 464 euros cada una, por el concepto "selección de personal" emitidas por la empresa Sarriá Servéis, sita en Barcelona, que se dedica a la mediación en la contratación del servicio doméstico. Se desconoce a qué personal se está refiriendo pero, tratándose de doméstico, parece claro que sí tendría mucho que ver con la vivienda y nada con las oficinas de Aizoon S.L.

Quedan por valorar una diversidad de facturas emitidas por la propia Doña Cristina de Borbón y Grecia por importe bruto de 515 euros mensuales y que corresponden al 50 % de los alquileres a Aizoon S.L. de lo que se dice eran unas oficinas situadas en la d Elisenda Pinos, 11 de Barcelona, cuyo importe se ingresaba en la cuenta de la que era titular su marido pero en la que ella tenía firma autorizada.

Si, como han afirmado diversos testigos y hasta la saciedad la propia Agencia Tributaria, Aizoon S.L. se trataba de una sociedad pantalla sin apenas actividad y carente de personal efectivo, mal se puede entender que se viera precisada a alquilar unas oficinas y que precisamente lo tuviera que hacer en la propia vivienda propiedad de los dos únicos partícipes de aquélla, creando así un nuevo cauce para el vaciado de sus fondos, cauce en el que directamente intervino activamente Doña Cristina de Borbón y Grecia, no solamente porque así se desprende de las facturas que a título personal ha venido librando durante un dilatado período de tiempo (la primera que obra en la causa es de enero de 2.007 y discurren hasta diciembre de 2.008) sino porque el propio contrato de arrendamiento, que obra en la causa, fue suscrito personalmente por ella, no sólo en su calidad de arrendadora, que era obligada por la cotitularidad del inmueble, sino también en la de arrendataria.

El criterio al respecto sostenido por la propia Agencia Tributaria es contundente cuando dice: "En cualquier caso, procede recordar que dicho arrendamiento no ha sido admitido a efectos fiscales en los informes librados con anterioridad, ni como gasto deducible en sede de Aizoon S.L., ni como ingreso (rendimiento del capital inmobiliario) en sede del Sr. Urdangarín Liebaert"

Si nos trasladamos a las obras de rehabilitación, equipamiento y decoración de la vivienda de la calle Elisenda de Pinos N° 11 de Barcelona, resulta que Siemens S.A. facturó a Aizoon S.L. equipos de telefonía y comunicaciones así como su instalación a través de una factura fechada al 21 de diciembre de 2.005 por importe de 8.628 euros; otra fechada al 26 de abril de 2.006 por importe de 2.314,08 euros por la instalación de una antena parabólica, receptor y monitor; y una tercera fechada al 21 de julio de 2.006 por importe de 4.893,24 euros por determinados trabajos que explícitamente se dicen realizados en "una vivienda unifamiliar", sin contar que el seguro del hogar sobre la vivienda familiar asimismo se carga a Aizoon S.L. como a tenor de la trayectoria expuesta ya cabía esperar.

En todas ellas se consigna como domicilio social de Aizoon S.L. el de la calle Beethoven n° 9 lo que conllevaría a pensar que fue en ese despacho donde se llevarían a cabo los trabajos, pero no fue así ya que cuando se expidió la primera factura ya hacía más de cinco meses que Aizoon S.L. había cambiado su domicilio social a la calle Balmes, 224.4°. 1° por lo que cabría pensar que fue ese el domicilio beneficiario de los trabajos, pero tampoco fue así ya que tal sede era compartida con la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, -la misma de la que, según Don José Manuel Romero Moreno dijo en su declaración, ningún miembro de la Casa Real podía formar parte si aquélla no poseía determinada antigüedad que permitiera demostrar la adecuación a sus fines, requisito éste del que, al parecer, se sintió dispensada Doña Cristina de Borbón y Grecia-, Noos Consultoría Estratégica S.L., Bufete de Asesoramiento Fiscal Tejeiro Medina S.L., Bufete Tejeiro Medina Asesores S.L., De Goes Center for Stakeholder Management S.L., Shiriaimasu S.L., Don Miguel Tejeiro Losada, Don Marco Tejeiro Losada, Dalcar Books S.L., Gesbregat S.L. y Octium S.L. por lo que parecería lógico que su importe fuera costeado a doceavas partes.

La segunda factura, expedida el 26 de abril de 2.006, se refiere a servicios que nunca se prestaron en la calle Beethoven pero tampoco en la calle Balmes ya que el mismo día de su expedición Aizoon S.L. volvió a cambiar de domicilio social en esta ocasión a Elisenda de Pinos 11 que fue donde se hicieron los trabajos, más acordes con una vivienda que con un despacho, como son la instalación de una antena parabólica, receptor y monitor y como lo acredita el que en la siguiente factura, de fecha 21 de julio de 2.006, se diga expresamente que los servicios se realizan en una vivienda familiar. Así pues, todas las facturas de Siemens S.A. lo fueron por trabajos que beneficiaron a la vivienda de la calle Elisenda de Pinos 11-13 de Barcelona y que nada tenían que ver con las actividades de la entidad mercantil Aizoon S.L.

Talleres Colmenero S.L. es una empresa que en su día se dedicaba a la realización de elementos decorativos y estructurales (barandillas, pasamanos, etc..) para obras de construcción y que libró a Aizoon S.L. la factura N° 842 por importe de 46.291,15 euros que fue cobrada el 27 de enero de 2.006. Los trabajos se realizaron en la calle Elisenda de Pinos n° 11 de Barcelona, copropiedad de Don Iñaki Urdangarín y Doña Cristina de Borbón, tanto porque así lo afirma quien en su día fue el Administrador de tal empresa como por lo impensable que resulta que esos elementos decorativos estructurales se pudieran instalar en un despacho sito en un piso, el 4°. 1ª del n° 224 de la calle Balmes de Barcelona, compartido por demás con otras 11 empresas y que en aquél entonces era el domicilio social de Aizoon S.L.

López Lanjarin Hnos. S.L es una empresa que se dedica al doble acristalamiento aislante y facturó el 21 de diciembre de 2.005 a Aizoon S.L. por importe de 28.914,75. Si, tal como se aparenta, los trabajos hubieran sido para Aizoon S.L. resultaría que no se habrían prestado en el despacho de la calle Beethoven n° 9 porque ese ya no era su domicilio social y tampoco en el de la calle Balmes 224.4°.1ª ya que, aparte de compartido por doce entidades, que cada una debiera haber contribuido a su pago, las dimensiones del material instalado nunca podrían tener cabida en un piso y sí en cambio en la vivienda de la calle Elisenda de Pinos n° 11 de Barcelona.

Lo anterior lo es a título de ejemplo ya que las facturas indebidamente contabilizadas como gastos de producción de Aizóon S.L. es muy superior.

4° La intuición de que todas las entidades al inicio relacionadas respondían a una unidad organizativa con comunes órganos de gobierno y sedes sociales, en unos casos explicitados y en otros de hecho, queda confirmada indiciariamente a través de múltiples declaraciones de testigos y numerosísimos documentos y, consecuentemente, los trabajadores, desde los menos a los más cualificados, se adscribían caprichosamente a las distintas empresas con independencia de para cuál de ellas prestaran materialmente sus servicios, dato este que ni ellos mismos conocían y cuando, a fines inconfesables convenía, se pasaban de unas a otras.

5° Al objeto de acreditar una nutrida contratación de trabajadores en alta en Seguridad Social que les permitiera acceder a los incentivos fiscales previstos para las entidades de reducida dimensión, cual era el caso de la entidad Aizoon S.L., y entre los que se cuentan la libertad de amortización del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible (artículo 111 de la Ley) y tipo de gravamen reducido del artículo 114 de la Ley, se idearon simulaciones contractuales para trabajos que nunca se habrían de realizar y así en la presente Pieza han depuesto numerosos testigos que de ello han dejado constancia.

6° Como a pesar de las laboriosas y sofisticadas actividades dirigidas a minorar los impuestos, las cuotas a pagar continuaran pareciéndoles excesivas, se ideó el modo de reducirlas aún más y para ello Don Diego Torres Pérez y Don Iñaki Urdangarín Liebaert encargaron en el año 2.006 a Don Miguel Tejeiro Losada que buscara la creación de dos sociedades fiscalmente opacas, una en Belice y otra en Londres.

A tales fines Don Miguel Tejeiro Losada contactó con Don Salvador Trinxet Llorca, persona de reconocida eficacia en esos menesteres, quien a través de su entidad Braxton Consulting S.L. adquirió de un Gabinete de Abogados de Belice, también experto en estas labores, la entidad Blossomhill Assets Inco, que se encontraba inactiva y sin personal alguno, nombrando administrador de la misma a la entidad Corporate Directors Services Ltd., de la que, a su vez, era administrador Don Gustavo Alberto Newton Herrera, persona ésta de nacionalidad panameña quien tenía como profesión la de administrar una pluralidad de sociedades en el Reino Unido y en Panamá por lo que percibía una retribución con cargo a ese Gabinete de Abogados de Belice.

El domicilio social de Blossomhill Assets Inco. coincide con ese mismo Gabinete de Abogados, careciendo de ubicación física propia, mobiliario, material de oficina ni de trabajadores. Es decir, se trata de una empresa absolutamente virtual y fantasma.

En cuanto a la otra sociedad que habría de constituirse en Londres, como se deseaba que tuviera un nombre concreto de su elección, en lugar de comprar una ya existente, se optó por constituirla naciendo así en el año 2.006 De Goes Center for Stakeholders Management LTD., con domicilio social en Dalton House, 60 Windsor Avenue de Londres y teniendo como administradora la misma entidad ya citada Corporate Directors Services Ltd., de la que, a su vez, era administrador el ya conocido Don Gustavo Alberto Newton Herrera.

Al igual que la de Belice, carecía de sede física individualizada, mobiliario y personal así como de cualquier infraestructura para poder prestar servicio alguno siendo Don Salvador Trinxet Llorca la única persona de contacto que llegó a figurar como asalariado pero sólo para funciones de puro asesoramiento a los reales propietarios sin que nunca llevara a cabo servicio alguno de cara a terceros.

La propia Doña Eva Carmen Ribes González, empleada de Braxton Consulting S.L., dice que esta sociedad no tiene personal en el Reino Unido y que la sede de Albany House Station Path Staines Middlesex TW 184LW lo es sólo a efectos de domiciliación reiterando que no existe personal en esa dirección y que lo único que se lleva en Londres es la contabilidad de De Goes Center for Stakeholders Management LTD. a través de una empresa externa llamada Hazlems Fentom. La relación con Blossomhill Assets Inco era la de ser filial de ésta.

Como se precisaba a los mismos fines contar, a su vez, con una filial de De Goes Center for Stakeholders Management LTD. en España, ésta última adquirió en fecha uno de junio de 2.006 la sociedad inactiva "Novosfera Asociados 21 S.L." a la que se le cambia la denominación social por la de De Goes Center for Stakeholder Management S.L. y se le fija nuevo domicilio social en la calle Muntaner 356.2°.2ª.B de Barcelona, ubicación que no respondía a la realidad ya que en esa dirección nadie ha dado razón de tal entidad, y se nombra administrador a Don Mario Sorribas Fierro.

A finales de 2.009 la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social adquiere todas sus participaciones menos una que la compra Doña Ana María Tejeiro Losada.

A partir de aquí ya está diseñado el entramado que posibilite la emisión de facturas por parte de las tres entidades trianguladas de las que son ejemplo las siguientes anotaciones:


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Todo indica que dichas facturas, aunque aparentaran haber sido elaboradas en Belice o en Londres, lo habían sido en Barcelona por Don Marco Antonio Tejeiro Losada, cumpliendo órdenes de Don Diego Torres Pérez y de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y, también conforme a sus instrucciones, las enviaba a Don Salvador Trinxet Llorca y éste a la dirección de correo Albany House Station Path Staines Middlesex TW 184LW.

Para hacerse con el dinero obtenido por estos procedimientos a finales del año 2.007 Don Diego Torres Pérez encarga a Don Salvador Trinxet Llorca que De Goes Center for Stakeholders Management LTD. y Blossomhill Assets Inco. le otorguen poderes con carácter indefinido con los que Don Diego Torres Pérez apertura sendas cuentas corrientes en el Banco Credit Agricole de Luxemburgo a través de las cuales va manejando el dinero.

7º Ante el advenimiento a la Causa de la nota manuscrita, que a continuación se traslada en formato de imagen, obligado era preguntar por ella a Don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Doña Mita Cuquerella Gamboa, únicas dos personas cuyos nombres venían reflejados en la misma para que pudieran facilitar explicación.


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En el curso de su declaración y a preguntas del Ministerio Fiscal el primero manifestó "que no tiene ninguna cuenta bancaria en Suiza ni tampoco está autorizado en ninguna cuenta en Suiza".

Exhibido el referido documento y preguntado "si ha sido elaborado por Julita Cuquerella manifestando que cree que sí y ello porque aparece su membrete y viene a reconocer su letra. Que con ocasión del proyecto que hizo en conjunción con Lobby para Aguas de Valencia, alguien de esta empresa cuyo nombre no recuerda se mostró interesado en internacionalizar las actividades de esta empresa y el declarante lo que hizo fue ponerles en contacto con un tal Manssour Tabaa y que entiende que esta persona se puso en contacto con Julita Cuquerella para facilitar los datos de la cuenta corriente a donde tendría que transferirle Aguas de Valencia sus honorarios".

La segunda contesta "Que el destinatario de esa carta es Miguel Zorío y las dos copias de los contratos las adjuntó ella, tratándose de un contrato firmado por un tal Robert Cooks con Aguas de Valencia. Que se las dió en un sobre cerrado el Sr. Urdangarín y fue él quien le redactó la nota. de determinadas declaraciones.

Entre una y otra declaración ya se había abierto una Pieza Secreta en cuyo seno se libraron Comisiones Rogatorias al Ilustrísimo señor Batlle d'Instrucció d'Andorra, Seu Judicial del Principat d'Andorra, al Gran Ducado de Luxemburgo y a la Confederación Suiza.

8º La Comisión Rogatoria librada al Principado de Andorra ha arrojado como datos objetivos:

A) Que Don Diego Torres Pérez y su esposa, Doña Ana María Tejeiro Losada, abrieron en fecha 12 de mayo de 1.999 y con un abono de 256.000 euros en la entidad ubicada en el Principado de Andorra, "Banca Privada D'Andorra" la cuenta corriente "iban" AD64.0006.0006.3212.4524.6936, cancelada el 27 de noviembre de 2.009, que arroja una ingente cantidad de imposiciones en efectivo, a veces varias en el mismo día.

B) Destaca cómo la cuenta fue totalmente vaciada cuando tenía un saldo de 337.024,40 euros mediante una transferencia por importe de 335.261 euros ordenada el 25 de noviembre de 2.009 por Don Diego Torres Pérez a la cuenta del Banco Credit Agricole Luxembourg cuyo titular era la ya conocida entidad fiduciaria Blossomhill Assets Inc. que ya el 20 de marzo de ese mismo año había sido favorecida por otra transferencia por importe de 80.000 euros.

C) Don Miguel Tejeiro Losada aperturó en el entidad nanearía residenciada en Andorra, Banc Agricoli Comercial D'Andorra, en fecha 16 de septiembre de 1.991 la cuenta 196928/1 bajo la denominación "BT 110430" en la que aparecen sustanciosos movimientos y que fue cancelada 18 de enero de 1.993.

D) Asimismo Don Miguel Tejero Losada figura como apoderado de dos cuentas abiertas en la entidad Credit Andorra: la 143 6VI, cuyo titular es Merwede NV, establecida en Curacao, sin movimientos ni saldo desde el 2 de diciembre de 2.003, y la 1974X5, cuyo titular es la entidad residenciada en Gibraltar Ellerbee Investments Ltd, sin movimientos ni saldo desde el 1 de febrero de 1.996; y también aparece como titular de la cuenta de la misma entidad, 1628Y3, sin movimientos ni saldo desde el 2 de diciembre de 2.005.

9º La Comisión Rogatoria que fue librada al Gran Ducado de Luxemburgo también ha desvelado datos objetivos nada despreciables que resumimos a continuación:

Así las indagaciones llevadas a cabo cerca de la entidad Credit Agricole Luxemboug, S.A. han arrojado lo siguiente:


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En la entidad Credit Suisse (Luxembourg) S.A. aparece


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SEXTO.- DE LAS DEFRAUDACIONES A LA HACIENDA PÚBLICA:

En fecha 18 de enero de 2.013 el Delegado Especial de la A.E.A.T de Cataluña pone en conocimiento de la Fiscalía de las Illes Balears un Informe de fecha 14 de enero de 2.013 emitido por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña junto con el emitido el 17 del mismo mes por el Servicio Jurídico de la A.E.A.T. sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad para formular denuncia o querella por supuestos delitos contra la Hacienda Pública.

Haciéndose eco de lo informado por el Equipo de Inspección N° 39 de la Dependencia Regional, el Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria desprendía lo siguiente:

    "Las personas físicas y jurídicas inspeccionadas constituían un entramado a través del cual obtuvieron -en los ejercicios objeto de comprobación- ingresos procedentes de sus relaciones con entidades públicas (fundamentalmente de la Generalidad Valenciana y del Gobierno Balear) y privadas que fueron canalizados a través de una red de entidades jurídicas (Instituto Noos, Aizoon, Noos Consultoría Estratégica S.L., Virtual Strategies S.L., Shiriaimasu S.L., Intuit Strategy Innovation Lab S.L., entre otras). Las entidades jurídicas integradas en dicho entramado eran utilizadas por las personas físicas (Diego Torres Pérez, Ana María Tejeiro Losada e Ignacio Urdangarín Liebaert) valiéndose de ellas como meros instrumentos formales carentes de cualquier realidad e individualidad hasta el punto que no resultaba fácil ni siquiera a los propios empleados de las mismas diferenciar las actividades realizadas por unas y otras".

    "...en el momento actual es posible afirmar que existen indicios racionales de haberse cometido delito contra la Hacienda Pública por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada (NIF G-61932455) respecto del impuesto de sociedades del ejercicio 2.007 y por Ignacio Urdangarín Liebaert respecto del impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios 2.007y 2.008..."

A) Por lo que respecta a la primera, "en el informe de la Inspección se analizan determinados gastos que el Instituto Noos se dedujo en su declaración del impuesto de sociedades y se concluye que esos gastos no fueron reales y que por ello no pueden deducirse válidamente en la declaración del impuesto de sociedades. Entre los gastos analizados se encuentran los que proceden de supuestos servicios prestados por determinadas entidades relacionadas con el entramado analizado en las actuaciones inspectoras como son De Goes Center for Stakeholders ManagementLTD, Lobby & Comunicación S.L, Noos Consultoría Estratégica S.L., y Torres-TejeiroConsultoría Estratégica S.L."

    "De acuerdo con el informe de Inspección, existen más gastos deducidos por el Instituto Noos en sus declaraciones tributarias que responden a ese mismo patrón pero, sin necesidad de analizarlos en este momento, es posible decir ya que, con la sola supresión de los gastos analizados procedentes de esas tres entidades, el Instituto Noos habría dejado de pagar a la Hacienda Pública como mínimo una cuota superior al umbral delictivo que el Código Penal fija en 120.000 euros y que, por ello, desde ya se aprecia la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública.

    En concreto, tal y como resulta del informe, se habría eludido como mínimo una cuota de 230.979,29 euros en el Impuesto sobre Sociedades de 2.007 y para ello se habría valido de la simulación de supuestos gastos por servicios realmente inexistentes".

B) En cuanto a los delitos contra la Hacienda Pública supuestamente cometidos con ocasión de las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2.007 y 2.008 efectuadas por Don Iñaki Urdangarín Liebaert, el Informe del Servicio Jurídico de la A.E.A.T. se expresa en los siguientes términos: "Del informe de Inspección resulta que D. Ignacio Urdangarín Liebaert en los ejercicios 2.007 y 2.008 percibió retribuciones procedentes de entidades privadas por su condición de consejero/asesor que, sin embargo, eran facturadas a través de Aizoon S.L., que era una sociedad pantalla que el obligado tributario utilizaba para ocultar al verdadero perceptor de las retribuciones (la persona física) y disminuir su tributación en el IRPF, deduciéndose gastos no relacionados con la actividad (por ejemplo, los de su servicio doméstico y los del servicio doméstico de su asistente personal) y aplicándose un tipo impositivo inferior (el que se aplica alas sociedades)".

    En el informe consta que la entidad Aizoon S.L. recibió los siguientes ingresos procedentes de entidades privadas en 2.007 y 2.008:

    ENTIDAD 2007 2008
    Motorpress Ibérica, SA (A82090952) 209.148,00 243.600,01
    Aceros Bergara, SA (A20079794) 33.677,12 35.444,96
    Mixta Africa, SA (A63831390) 257.520,00 83.520,00
    Pemod Ricard (Francia) 46.388,28 81.591,25
    Havae Sports France (Francia) 50.000,00 50,000,00
    Seeliger y Conde 48.720,00 -
    TOTAL 645.453,40 494.156,22

    De acuerdo con los datos que figuran en el expediente resulta claro que esas retribuciones deben imputarse a la persona física y no a la persona jurídica... y que son los siguientes:

    A) La plantilla de Aizoon S.L. no era idónea para los servicios que supuestamente prestaba.

    B) El análisis de los gastos de Aizoon S.L. no se compadece con las actividades que decía realizar.

    C) No existen contratos entre las sociedades asesoradas y la entidad Aizoon S.L. (salvo en algún caso esporádico). En las actuaciones inspectoras consta que o bien no han existido contratos escritos o cuando han existido ha sido para destacar que los servicios a prestar habían de serlo por el Sr. Urdangarín con carácter personalísimo.

    Consecuencia inmediata es que las rentas netas obtenidas por la prestación de servicios (569.720,28 euros en 2.007 y 444.147,25 euros en 2.008) deben ser consideradas rentas del Sr. Urdangarín e integrarse en su IRPF de los ejercicios 2.007 y 2.008.

    A esas rentas obtenidas por servicios prestados como consejero/asesor pueden sumársele también como renta del IRPF de 2.007 los 130.000 euros que D. Ignacio Urdangarín Liebaert recibió el 11 de julio de 2.007 procedentes de Aizoon S.L. y respecto de los que el obligado tributario afirmó tratarse de un préstamo del que no existe contrato ni constancia alguna de su devolución y otras percibidas como asesor (Lagardere Ressources y Altadis S.A.).

    Teniendo en cuenta la suma de todos esos importes no declarados, la Inspección entiende que en el IRPF de los ejercicios 2.007 y 2.008 el Sr. Urdangarín Liebaert dejó de pagar a la Hacienda Pública una cuota superior a los 120.000 euros en cada uno de ellos.

    Este Servicio Jurídico comparte la conclusión de la Inspección de que procede formular denuncia por delitos contra la Hacienda Pública por el IRPF de los ejercicios 2.007 y 2.008 frente al obligado tributario Ignacio Urdangarín Liebaert ya que de los hechos expuestos se concluye que ha habido defraudación tributaria de naturaleza delictiva en la medida en que el obligado tributario eludió el pago de tributos en cuantía superior a los 120.000 euros anuales y lo hizo, además, mediando engaño al utilizar una sociedad pantalla que le servía para ocultar al verdadero perceptor de las retribuciones (la persona física) y disminuir su tributación en el IRPF aplicándose un tipo impositivo inferior (el que se aplica a las sociedades) deduciéndose gastos no relacionados con la actividad (gastos de personal de su servicio doméstico y otros) y aplicando -ya en sede de la sociedad Aizoon S.L.- una libertad de amortización en el impuesto de sociedades -por incrementos de plantilla- a la que Aizoon no tenía derecho alguno".

Posteriormente, en el Informe de Avance N° 4 de la Agencia Tributaria, de 20 de junio de 2.013, bajo el epígrafe "Determinación de los responsables y de las cuotas tributarias dejadas de ingresar", la Agencia Tributaria llega a la conclusión de que, tras el levantamiento del velo societario de todo el entramado societario, "se está en el caso de imputar los rendimientos obtenidos a quienes aparecen sin discusión como los únicos sujetos pasivos, esto es, los Sres. Diego Torres Pérez e Ignacio Urdangarín Liebaert", excluyendo a sus respectivas esposas, la del primero de manera expresa y la del segundo tácita.

Continua diciendo: "Con base en los cálculos precedentes, se está en condiciones de formular las liquidaciones del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponden respectivamente a cada uno de ambos socios en aquellos períodos no prescritos penalmente, que son los ejercicios 2.007 y 2.008.", dando así por sustituidas las propuestas de liquidación contenidas en su informe de 14 de enero de 2.013 por unas más precisas que para el ejercicio 2.007 arrojan un déficit tributario para Don Diego Torres Pérez por importe de 442.968,29 euros y de 182.005,27 euros para Don Iñaki Urdangarín Liebaert, representando para el ejercicio 2.008 las cuotas no ingresadas las sumas respectivas de 79.166,59 y de 155.138,48 euros, defraudaciones que, tal como se llevaron a cabo, lo fueron gracias a que la entidad mercantil Aizoon S.L., coparticipada al 50 % por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina de Borbón y Grecia, se prestó a que a tales fines fuera utilizada como así expresamente lo viene a reconocer la propia Agencia Tributaria cuando literalmente dice "mediando engaño al utilizar una sociedad pantalla que le servía paraocultar al verdadero perceptor de las retribuciones".

SÉPTIMO.- DEL BLANQUEO DE CAPITALES:

En este apartado tendrán cabida aquellos comportamientos en virtud de los cuales alguna persona de las contempladas al respecto como imputada haya adquirido, poseído, utilizado, convertido o transmitido bienes, sabiendo que éstos habían tenido su origen en una actividad delictiva cometida, al menos hasta el 23 de diciembre de 2.010, por una tercera persona, o haya realizado cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, en la dicción del artículo 305 del Código Penal antes de su reforma por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, ya que las consecuencias de ésta no podrían ser retroactivamente aplicables al caso.

Se dice que "cometida por una tercera persona" porque hasta la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, lo que se ha dado en llamar el delito de autoblanqueo quedaba extramuros del Código Penal y cualquier actividad de las anteriormente descritas, dirigida exclusivamente a consumar el aprovechamiento de los efectos obtenidos como consecuencia del delito precedente quedaría absorbida por la punición de éste de tal manera que hacerse acreedor a ser penado por ambos conllevaría la vulneración del principio "non bis in idem".

Al objeto de no ser reiterativo, se ha de dar por reproducido cuanto se ha consignado en el epígrafe 3º del antecedente de hecho 5º, relativo a una ingente cantidad de facturas por compras, servicios o gastos exclusivamente privados del matrimonio Urdangarín/Borbón que, sin embargo, se cargaron a la contabilidad de Aizoon S.L., entidad coparticipada al 50 % por ambos cónyuges.

El caudal con el que Aizoon S.L. podría hacer frente a tales gastos, que absolutamente ninguna relación guardaban con las actividades de aquélla, sólo podía hipotéticamente proceder: A) Del obtenido con su actividad de arrendamiento de las fincas que había adquirido y con el diferencial por el subarriendo de aquellas otras que Noos Consultoría Estratégica S.L. le había cedido en alquiler; B) Del procedente de las actividades de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada con cargo a Instituciones Públicas, básicamente Govern Balear y Generalitat Valenciana; y C) De los gastos ahorrados derivados de las defraudaciones fiscales cometidas en el IRPF de los ejercicios 2.007 y 2.008 de Don Iñaki Urdangarín Liebaert o, alternativamente, de la defraudación fiscal con ocasión del Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L. del ejercicio 2.007 si se computaran como no deducibles tres facturas que Intuit Strategy Innovation Lab S.L., había emitido contra Aizoon S.L. por importe de 69.990 euros y que no venían respaldadas por la prestación de servicio alguno.

Por lo que respecta a los ingresos por alquileres, únicos de Aizoon S.L. libres de sospecha sobre su origen ilícito, su cuantía era tan escasa que no solamente no alcanzaba para cubrir los gastos derivados de tales arrendamientos, entre ellos el pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios con los que se habían adquirido, sino que incluso generaron pérdidas, tal como en el siguiente cuadro, obrante al folio 21.682 de la presente Pieza Separada y que se traslada a continuación, informó la Agencia Tributaria:

Concepto 2007 2008
Ingresos por arrendamientos 18.623,98 24.960,95
Gastos relacionados con arrendamientos 33.937,03 53.579,07
Beneficio -15.313,05 -28.618,12
Impuesto sobre Sociedades (25%)1 0,00 0,00

Es por ello que deviene matemáticamente imposible, y así lo vino a reconocer el auxilio judicial de la Agencia Tributaria en su declración ante este Juzgado, que con aquéllos concretos ingresos, que acabaron traduciéndose en pérdidas, pudieran sufragarse los gastos personales de los que por mitad disfrutaron Don Iñaki Urdangarín Liebaert y su esposa, Doña Cristina de Borbón y Grecia, que sí lo fueron, y en la cuantía quea la baja, por imposibilidad física de fijar la exacta, se ha dejado expuesta, lo que hace descansar en que fueron a expensas de los restantes ingresos procedentes de actividades supuestamente delictivas, las llevadas a cabo por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, derivadas de sus contrataciones públicas que acabaron siendo remansados en Aizoon S.L. y las cuotas no satisfechas de los delitos contra la Hacienda Pública supuestamente cometidos por su marido si bien aquéllas acabaran engrosando el patrimonio de éste último y no de la entidad coparticipada.

OCTAVO.- Que en fecha 10 del presente mes la Representación Procesal de Don Luis Lobón Martín presenta escrito por el que interesa de este Juzgado se acuerde el sobreseimiento libre de la presente Pieza Separada respecto de su representado recayendo el mismo día Providencia que textualmente acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas de la referida petición de sobreseimiento para que en el plazo de tres días hicieran las alegaciones que estimaran pertinentes y, con su resultado, se resolvería, trámite que ha sido evacuado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" en el sentido de oponerse a tal solicitud por entender que en la causa hay indicios que acreditan que el peticionario es presuntamente autor de varios delitos que inevitablemente deben llevar a la apertura de juicio oral frente al mismo; también por la Dirección General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana plasmando el parecer de que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre cuestiones que afectan exclusivamente a la responsabilidad penal de posibles imputados, significando que dicha parte no solicitó imputación alguna relativa al Sr. Lobón; también ha sido evacuado el trámite por la Representación Procesal de Don Manuel Aguilar Colás adhiriéndose a la petición formulada por la de Don Luis Lobón Martín pero planteando otra similar en su propio nombre, y también por la Representación Procesal de Doña Elisa Maldonado Garrido cuyo parecer es el de adherirse a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación procesal del Sr. Lobón, por entender que los hechos relativos a la suscripción de los convenios de colaboración para la realización de los eventos denominados "Valencia Summit no son susceptibles de incardinarse en ilícito penal alguno.

NOVENO.- Que, tal como queda dicho, en fecha dieciséis del presente mes la Representación Procesal de Don Manuel Aguilar Colás presenta escrito por el que interesa de este Juzgado se acuerde el sobreseimiento libre de la presente Pieza Separada respecto de su representado recayendo el día siguiente Providencia que textualmente acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas de la referida petición de sobreseimiento para que en el plazo de tres días hicieran las alegaciones que estimaran pertinentes y, con su resultado, se resolvería, trámite que ha sido evacuado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" y Dirección General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana en la misma dirección antes expresada.

DÉCIMO.- Que en la misma fecha la Representación Procesal de Don Alfonso Grau Alonso presenta escrito, al que adjunta determinados documentos, por el que solicita del Juzgado se acuerde el sobreseimiento de la Causa respecto de su representado o subsidiariamente la práctica de determinadas diligencias, recayendo al día siguiente Providencia que, entre otros pronunciamientos, textualmente acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas de la referida petición de sobreseimiento para que en el plazo de tres días hicieran las alegaciones que estimaran pertinentes y, con su resultado, se resolvería, trámite que fue evacuado por la Representación Procesal de Don Joan Calabuig Rull, Don Salvador Broseta Perales, Doña Ana'ís Menguzatto García, Don Vicent Manuel Sarria Morell, Doña Isabel Dolz Muñoz, Don Pedro Miguel Sánchez Marco, Doña Pilar Calabuig Pamplo y Don Félix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valenciaen el sentido de oponerse a la petición de sobreseimiento, posicionamiento que comparte la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Desde altas instancias institucionales, políticas, mediáticas e incluso judiciales se ha calificado la instrucción de esta Pieza Separada como excesivamente larga, valoración que para su adecuado tratamiento debería llevar implícito un elemento comparativo sin el cual se trataría de una afirmación cuyo acierto o despropósito serían de imposible comprobación ya que el solo cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de inicio, marcada en este caso por la del Auto de su apertura, de 20 de julio de 2.010, y la presente resolución, sólo nos estaría poniendo de manifiesto que en una determinada travesía se ha invertido un concreto tiempo, que sólo sería revelador de diligencia o retraso si se conociera suficientemente la extensión y dificultades de aquélla y el medio de transporte que se habría utilizado para cubrirla.

Decir, pues, que una instrucción ha durado demasiado sería tanto como afirmar que con el mismo resultado, censurable, aplaudible o ni tan siquiera merecedor de comentario según el observador, el trabajo se podría haber hecho en menos tiempo, lo que hace echar en falta cuál sería el récord que habría que batir para hacerse merecedor al mérito o por debajo del cual acreedor al fracaso.

Un parámetro comparativo podría ser, si de causas estereotipadas o rutinarias estuviéramos hablando, el tiempo medio que en su tramitación suele invertirse, pero en la presente Causa, en la que ha concurrido prácticamente todo el repertorio incidental prevenido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluso aquél en que ni se pensaba, deviene imposible sujetarse a bases estadísticas.

Otras posibilidades de medición podrían situarse en controlar el tiempo que la presente Pieza Separada ha permanecido inactiva o activa pero entretenida en trámites inútiles o superfluos. Atendida la primera hipótesis, ni tan siquiera ante los hitos de más dilatada pendencia, como han sido la elevación de una Exposición Razonada al Tribunal Superior de Justicia de Valencia o la emisión por la Agencia Tributaria de los informes que se le interesaron, la instrucción de la presente Pieza ha permanecido aletargada. Muy al contrario, se han utilizado días y horas que, en otro caso, serían inhábiles para la práctica de actuaciones judiciales concentrándose en ellas el mayor número posible de diligencias.

Piénsese que al día del inicio de la presente resolución la extensión, sólo de la presente Pieza Separada, computando la propia Pieza más su Anexos específicos que han sido objeto de digitalización -al margen quedan los que no lo han sido pero que están a disposición de las partes- se alarga hasta los 63.304 folios en cuyo seno se han recibido en sede judicial, entre imputados y testigos, 319 declaraciones, sin contar las que han tenido lugar en sede policial; se han dictado sólo en esta Pieza Separada 340 resoluciones que perfectamente podrían haberse multiplicado por varios enteros si no se hubiera concentrado en ellas gran número de pronunciamientos, y absolutamente ninguna de aquéllas se ha dictado a través del sistema de modelación informática proporcionado por el Ministerio de Justicia, simplemente porque en casos como el presente resulta manifiestamente inviable, y lo mismo hay que decir de los 449 despachos librados, de los 44 Recursos de Reforma resueltos y de los 41 de Apelación tramitados, todo ello salvo e.u.o.

Atendida a la segunda posibilidad y a reserva de ser ilustrado por las partes o terceros, este Instructor no tiene conciencia de haber acordado, ni de oficio ni a instancia de parte, diligencia alguna de investigación a sabiendas de que, cualquiera que fuere su resultado, éste devendría inútil para la Causa, siendo cuestión bien distinta que no todas las diligencias acordadas arrojaron el resultado que de ellas cabía esperar.

La presente instrucción se ha ultimado cuando procesalmente ha sido posible hacerlo, es decir, no sólo cuando se han practicado todas las diligencias de investigación que se han estimado necesarias, sino también cuando sobre la mesa de este proveyente no quedaba ningún escrito de parte pendiente de ser proveído lo que, dado el elevado número de partes personadas, no ha sido fácil.

Lograda que ha sido su finalización con una legítima división de opiniones sobre la justificación de su duración, procede ahora que este Juzgado adopte alguna de las resoluciones que contempla el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este precepto contempla cuatro modalidades resolutivas. La primera, reservada para cuando se estime que los hechos no son constitutivos de delito, que no aparezca suficientemente justificada su perpetración o que no hubiere autor conocido, necesariamente ha de ser descartada en tanto los hechos que se han instruido sí que son indiciariamente constitutivos de infracción penal, también aparece indiciaría pero suficientemente justificada su perpetración y son conocidos sus posibles autores.

La segunda y tercera de las opciones, que respectivamente estriban en que los hechos pudieran ser reputados falta o ser de la competencia de la jurisdicción militar o de menores, deviene notorio que ni tan siquiera pueden contemplarse en el horizonte resolutivo práctico al no darse ninguno de los supuestos en que se apoyarían por lo que, desterradas por su notoria falta de fundamento, sólo queda acomodar la presente Pieza Separada derivada de las Diligencias Previas 2677/2008 a las normas del Procedimiento Abreviado tal como previene el apartado 1.4ª del referido precepto.

El Auto de que se tata ha de cumplir determinadas exigencias, unas expresamente contenidas en la propia norma y otras que fácilmente son deducibles del obligado y siempre delicado equilibrio que la presente resolución ha de guardar, de una parte, con el cometido que el sistema asigna a las partes acusadoras y, de otra, con la intangibilidad de las competencias que la Ley Procesal reserva al eventual Tribunal Sentenciador que bajo ningún concepto pueden ser invadidas por el Juzgado Instructor.

Por lo que respecta a los requisitos explicitados por el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, éstos se concretan en la determinación de los hechos punibles, identificación de las personas a quienes se imputan y que previamente se les haya recibido declaración a éstas en los términos previstos por el art. 775 del mismo Texto Procedimental.

La determinación de los hechos punibles y la identificación de sus posibles autores, en opinión de la Sala II del Tribunal Supremo (sentencia 1061/2007 de 13 de diciembre), constituye solamente la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal que no obliga a una exhaustiva descripción ni tampoco a su precisa calificación jurídica.

El requisito de la previa declaración de los imputados, cuyo número no necesariamente habrá de coincidir con el de los que acaben siendo formalmente acusados ya que, si bien a todo acusado se le habrá debido dar previamente la oportunidad de prestar declaración en calidad de imputado, no todo aquél que lo haya hecho estará ineludiblemente abocado a ser destinatario de la acusación.

Tal requisito es indispensable para evitar que nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las Diligencias Previas. Se trata pues de un filtro procesal tendente a evitar acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida en que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en el auto se podrán dirigir las acusaciones y, al precisarse que lo sea con instrucción de sus derechos, el requisito quedaría cumplido sólo con brindarles la posibilidad de hacerlo abstracción hecha de que hagan uso de su derecho a no hacerlo o del contenido más o menos convincente que le den a sus declaraciones.

En cuanto a la necesidad de que la presente resolución se mantenga dentro de las competencias que la Ley asigna al Juez Instructor, el requisito se ha de traducir en que no es misión que le esté permitida a aquél el suplantar la funciones acusatorias del Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que los reproches acusatorios puedan verificarse dentro de un determinado marco objetivo y subjetivo.

Por último, aunque el ámbito en el que se han de desenvolver las acusaciones lo establece en cuanto a su techo la presente resolución y, tras aquéllas, el eventual auto de apertura del juicio oral, el Órgano Instructor está llamado a ser exquisitamente respetuoso con las competencias del que haya de ser eventual Órgano Sentenciador, siendo materia sumamente vulnerable a esta invasión la de la apreciación de determinadas circunstancias que, como las eximentes, representarían la exclusión como imputados de aquellas personas en quienes concurrieran. Tal apreciación sólo cabe hacerse cuando resulte probada y tal prueba sólo puede obtenerse en juicio y declararse en sentencia por cuanto que la vía del sobreseimiento libre prevenido por el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está pensada para supuestos distintos.

SEGUNDO.- Racionalmente se desprende de lo actuado que los hechos descritos en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 1º del Tercero, Cuarto y Quinto, pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, otro de malversación de caudales públicos, otro de fraude a la Administración y otro de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en los artículos 404, 432, 436 y 428 y ss. del Código Penal y que de los mismos podrían reputarse autores, cada uno en la intervención descrita, a Don Jaume Matas Palou, a Don José Luis Ballester Tuliesa, a Don Gonzalo Bernal García, a Don Juan Carlos Alia Pino, a Don Miguel Ángel Bonet Fiol, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada.

En orden a la participación de los tres últimos conviene explicitar que lo es en atención a que la constitución de todo el entramado societario, en cuya creación, desarrollo y perfeccionamiento intervinieron activamente, no es consecuente a la comisión de los anteriores supuestos delitos sino preordenada a los mismos tal como se desprende del relato fáctico de la presente resolución y de la asunción por Don Miguel Tejeiro Losada del cargo de Secretario en la Junta Directiva de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, tanto de la nombrada el 23 de septiembre de 2.003 como de la que aparentemente le sucedió el 20 de marzo de 2.006.

Similar planteamiento fue aplicado por este Juzgado a Doña Cristina de Borbón y Grecia por Auto de fecha 3 de abril de 2.013 en tanto simultaneó un cargo de Vocal de la Junta Directiva de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, que estatutariamente era superfluo, desde el 23 de septiembre de 2.003 hasta el 20 de marzo de 2.006 con el de copartícipe, al 50 % con su esposo, de la entidad mercantil Aizoon S.L., que fue destinataria de parte de los fondos públicos obtenidos por aquélla y también de los que, teniendo origen privado, se derivaron hacia la entidad coparticipada para sustraerlos de la correcta tributación, obtener beneficios fiscales y posibilitar deducciones que en otro caso devendrían imposibles.

No obstante, el superior criterio de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, plasmado en su Auto de 7 de mayo del mismo año, resolutorio del Recurso de Apelación formulado contra la anterior resolución, dejó la cuestión, a reserva de la llegada de nuevos elementos de juicio, definitivamente zanjada cuando en su parte dispositiva textualmente dijo: "...se deja sin efecto la citación de la Infanta para que comparezca a prestar declaración en calidad de imputada por los hechos que le atribuye el auto apelado con relación a la participación de la Infanta en las actividades presuntamente delictivas del Instituto Noos..."

Lo expresado deberá darse por reproducido en los Fundamentos Jurídicos 3º, 4º, 5º, 6º y 1° de la presente resolución.

TERCERO.- Racionalmente se desprende de lo actuado que los hechos descritos en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 2º del Tercero, Cuarto y Quinto, pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, otro de fraude a la Administración y otro de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en los artículos 404, 436 y 428 y ss. del Código Penal y que de los mismos podrían reputarse autores a Don José Luis Ballester Tuliesa, a Don Gonzalo Bernal García, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada.

CUARTO.- De lo actuado racionalmente se desprende que los hechos descritos en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 3º del Tercero, Cuarto y Quinto, pudieran ser constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, otro también continuado de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal, otro también continuado de fraude a la Administración, previsto y penado en el artículo 436 del Código Penal, otro también continuado de tráfico de influencias, previsto y penado en los artículos 428 y ss. del mismo Cuerpo Legal, todo en conjunción con el artículo 74, y otro de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390.1 del mismo Texto Legal, y que del de prevaricación podrían reputarse autores a Don Luis Lobón Martín, a Don José Manuel Aguilar Colás, a Don Jorge Vela Bargues, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losaday a Don Miguel Tejeiro Losada; lo mismo cabe decir del de malversación de caudales públicos, del de fraude a la Administración y del de tráfico de influencias; y del delito de falsedad en documento oficial a Don Jorge Vela Bargues y a Doña Elisa Maldonado Garrido.

En la medida en que la Representación Procesal de Don Luis Lobón Martín ha presentado este mismo mes una petición de sobreseimiento libre respecto de su representado que, dada la previsible inminencia de la presente resolución, hacía innecesario su aislado tratamiento, se hace obligado detenernos ahora en la misma.

Dicha parte hace una narración de los hechos que en su secuencia histórica se puede aceptar en parte pero, en la medida en que atribuya decisivo protagonismo a instancias superiores que haga desvalorizar el actuar propio, resulta obligado poner el acento en que no se habrán de echar en falta oportunidades para haberlo hecho valer adornado con un mínimo detalle que lo avalara.

Se discrepa sobre la naturaleza jurídica de los llamados Convenios "Valencia Summit" y su pretendida no sumisión a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Adelantando mi absoluto respeto a la labor del Tribunal de Cuentas, no puede desconocerse que su actuación y la del Orden Jurisdiccional Penal se mueven en ámbitos y con sujeción a principios distintos por lo que sus doctas conclusiones no suponen un obstáculo insalvable para la depuración de las responsabilidades penales que pudieran derivarse por lo que, atendiendo al relato de los hechos que esta resolución indiciariamente aprecia, se ha de desestimar la petición de sobreseimiento formulada.

Como la Representación Procesal de Don Manuel Aguilar Colás, aparte de adherirse a la similar petición de Don Luis Lobón Martín, presenta la propia, procede asimismo entrar en su examen que viene a arrojar un resultado parecido pues que parecidos son los argumentos esgrimidos como son que C.A.C.S.A. tiene naturaleza jurídico-privada dotada de personalidad jurídica propia; que funciona de acuerdo con las normas de Derecho Privado; que al no ser Administración Pública no le son aplicables las previsiones de la Ley de Contratos del Sector Público; y que los que se dieron en llamar Convenios de Colaboración para los eventos Valencia Summit encierran un patrocinio y no una prestación de servicios.

Las controversias jurídicas planteadas por las Representaciones Procesales de Don Luis Lobón Martín y de Don Manuel Aguilar Colás han merecido la atención de la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, integrada en la Intervención General de la Administración del Estado, cuyo informe se ha trasladado a la presente resolución. Por supuesto que ese informe, aunque pueda ser un dato muy a tener en cuenta, en modo alguno zanja la controversia, misión que con superior criterio le está reservada al Órgano Sentenciador tras la valoración que habrá de hacer de la prueba que se practique en el eventual plenario en cuyo seno a buen seguro serán objeto de debate esas y otras muchas cuestiones, procediendo en este momento posibilitar que ello tenga lugar y desestimar la pretensión de sobreseimiento deducida.

QUINTO.- Racionalmente se desprende de lo actuado que los hechos descritos en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 4º del Tercero, Cuarto y Quinto, pudieran ser constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 250 del Código Penal en concurso medial con otro de falsificación de documentos mercantiles, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el 390 del Código Penal, y que de ellos podrían reputarse autores a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada.

SEXTO.- Se desprende indiciariamente de lo actuado que los hechos descritos en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 5º del Tercero, Cuarto y Quinto pudieran ser constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa, otro también continuado de malversación de caudales públicos, otro también continuado de fraude a la Administración y otro también continuado de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en el artículo 404, 432, 436 y 428 y ss., en conjunción con el artículo 74, del Código Penal y que de ellos podrían reputarse autores a Don Jaume Matas Palou, a Don José Luis Ballester Tuliesa, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada.

SÉPTIMO.- De lo actuado se desprende racionalmente que los hechos descritos en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 6° del Tercero, Cuarto y Quinto pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, otro de malversación de caudales públicos, otro de fraude a la Administración y otro de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en el artículo 404, 432, 436 y 428 y ss. del Código Penal, y que de ellos podrían reputarse autores a Doña Mercedes Coghen Alberdingk Thijm, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada.

OCTAVO.- Racionalmente se desprende de lo actuado que los hechos descritos en el "Antecedente de Hecho" Sexto, pudieran ser constitutivos de tres delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal, y que de dos de ellos podrían reputarse coautores a Don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Doña Cristina de Borbón y Grecia, y del otro a Don Diego Torres Pérez y a Doña Ana María Tejeiro Losada.

Trasladando a la presente resolución lo que ya se expuso en otra anterior, calificada la entidad Aizoon S.L. como una sociedad "pantalla" que, con un disfraz mercantil, tenía como cometido real el ingresar parte del dinero obtenido por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada en contrataciones que revisten claros indicios de ser delitos de malversación de caudales públicos, así como ingresar lucros derivados de supuestas contrataciones privadas que fueron sustraídos de las declaraciones sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor para ser derivadas a través de Aizoon S.L., la cuestión a resolver es la de si puede cometerse delito contra la Hacienda Pública por no tributar tales ganancias.

Aunque no unánime, la tesis jurisprudencial de que los delitos fuente de los ingresos ilícitos absorberían al de contra la Hacienda Pública, de tal manera que en estos casos habría concurso de normas y no de delitos por lo que penar por ambos vulneraría el principio "non bis in ídem" tendría justificación cuando entre el delito fuente de los ingresos ilícitos y el delito contra la Hacienda Pública exista una evidente conexión que haga que el segundo sea el eslabón último imprescindible para la consumación del primero hasta sus últimas consecuencias, en tanto resultaría imposible tributar por ingresos ilícitos sin desvelar su origen, salvo que en el tramo intermedio se hubiere llevado a cabo una labor de blanqueo, siendo por ello que esta tesis no es aplicable al supuesto que se contempla.

Las contrataciones públicas que el Instituto Noos de Investigación Aplicada obtuvo de los Gobiernos de las Comunidades de les Illes Balears y Generalitat Valenciana, aunque sólo lo fueran en su disfraz, eran aparentemente lícitas, y prueba de ello es que como tales fueron tenidas hasta que se inició esta investigación, al igual que fiscalmente transparente fue el dinero público con el que se satisfizo su importe.

Es por ello que el delito fiscal nunca fue un objetivo a perseguir a través de las referidas contrataciones al igual que tampoco éstas habrían de servirse de aquél como instrumento consumativo del aprovechamiento. Se trataba, por tanto, de delitos completamente independientes que ni compartían metas comunes ni precisaban unos de otros.

Los delitos contra la Administración cometidos en el entorno de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada tenían un "iter" que, dado que aquélla era institucionalmente una entidad sin ánimo de lucro y, por ende, privada de la posibilidad de repartir dividendos, precisaba del vaciado de sus fondos a través del entramado societario del que se servía para que el dinero llegara a sus distintos socios.

Con ese vaciado se habrían de consumar los delitos cometidos, y el dinero fiscalmente transparente obtenido hasta entonces y distribuido a las distintas sociedades, aunque lo fuera a través de facturaciones ficticias, debió conservar esa transparencia y que cada entidad receptora tributara por él a través del Impuesto de Sociedades las cuotas que correspondieran.

En lugar de ello idearon un sistema de contratación ficticia de personal que permitiera a sus sociedades hacerse acreedoras a unos beneficios fiscales consistentes en una libertad de amortización, prevista en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible (artículo 111 de la Ley) y tipo de gravamen reducido del artículo 114 de la Ley, idearon cruzar caprichosamente entre las distintas entidades del entramado facturaciones ficticias que condujeran a la menor tributación fiscal, se cargaron costes laborales inexistentes así como gastos sociales que ninguna conexión guardaban con la actividad del ente asociativo y sí que eran estrictamente personales de los socios y, en cambio, ingresos supuestamente personales de uno de ellos se facturan como sociales para desterrarlos de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor y así incluirlos en las más beneficiosas del Impuesto de Sociedades.

Pues bien, nada de esto era necesario para consumar el aprovechamiento de los beneficios obtenidos de los delitos contra la Administración Pública que precedieron, por lo que al entender de este proveyente no estamos ante un concurso de normas, previsto en el art. 8 del Código Penal, en tanto unos mismos hechos pudieran ser susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de su Texto. Tampoco ante un concurso ideal de delitos, prevenido en el artículo 77 del mismo Texto Punitivo, en la medida en que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

Simplemente estamos ante un concurso real de delitos y cada uno debería conllevar la imposición a sus responsables de la pena que pudiere corresponder.

Las conclusiones que este Juzgado plasmó en su Auto de 3 de abril de 2.013 y que integraron su parte dispositiva es cierto que no fueron compartidas por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial y al pronunciamiento de ésta habrá que estar, pero de esta desintonía no se desprende que los datos objetivos en los que se fundamentaba aquella resolución fueran falsos ni tan siquiera erróneos por lo que siguen perteneciendo al acervo documental de la Causa y nada impide que puedan volver a ser utilizados para fundamentar deducciones respetando, como no podía ser de otro modo, lo ya decidido en firme por la Iltma. Audiencia Provincial.

Así pues, sigue conservando vigencia que el 24 de diciembre de 2.002 Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez compran la totalidad de las participaciones de la entidad mercantil Axaujuzón S.L.; que el 23 de enero de 2.003 le cambian su denominación por la de Noos Consultoría Estratégica S.L.; que el 11 de febrero de 2.003 Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia constituyen la entidad Aizoon S.L. al 50%; que el 18 de julio de 2.003 tiene lugar la modificación de los Estatutos de la Asociación Instituto de Investigación Aplicada que pasa a denominarse Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada; y que el 23 de septiembre de 2.003 se designa la nueva Junta Directiva, que queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Don Iñaki Urdangarín, Vicepresidente Don Diego Torres, Secretario General Don Miguel Tejeiro, Tesorero Don Carlos García Revenga y Vocal, S.A.R. la Infanta Doña Cristina.

Como ya se dijo en otro momento, tal secuencia no se advierte como coyunturalmente improvisada en cada tránsito sino que más bien parece obedecer a un previo y común diseño del que son autores Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez con el conocimiento y apoyo, por lo que a Aizoon S.L. toca, de la esposa del primero, apoyo que no se circunscribe a un momento puntual inicial sino que persiste en el tiempo, contratando ficticiamente personal para obtener beneficios fiscales, autoalquilando los cónyuges ficticiamente a aquélla parte de su vivienda, facturándole mensualmente el 50 % de la renta, cargándole gastos personales del matrimonio totalmente ajenos a la actividad societaria y permitiendo que su marido facturara a través de la mercantil ingresos profesionales para que tributaran por el Impuesto de Sociedades en lugar del IRPF y permitir así deducir una ingente facturación que ninguna conexión tenía con la actividad de Aizoon S.L.

Siendo, pues, suficientemente indiciario que Doña Cristina de Borbón y Grecia participó en las actividades defraudatorias cometidas a través de Aizoon S.L., el razonamiento se ha de bifurcar a través de una doble alternativa:

Si se optara por la teoría del levantamiento del velo societario, se habrán de reputar coautores de los supuestos delitos contra la Hacienda Pública referidos en este Apartado a Doña Cristina de Borbón y Grecia y a Doña Ana María Tejeiro Losada en razón a que, tal como aquéllos supuestos delitos se llevaron a cabo, su comisión pasaba necesariamente por la ideación, puesta en práctica y mantenimiento en el tiempo de un determinado entramado societario, auténtica herramienta defraudatoria que, en el caso de Doña Cristina de Borbón y Grecia, fue la preordenada constitución y también ulterior mantenimiento de la entidad Aizoon S.L. a través de la que su esposo hizo facturar ingresos por actividades profesionales que nada tenían que ver con la sociedad, no solamente para lucrarse con el diferencial entre el tipo impositivo del Impuesto de Sociedades, más bajo que el del Impuesto sobre la Renta sobre las Personas Físicas, sino para posibilitar reducir aún más la cuota tributaria con la deducción de gastos particulares que se aparentaban como propios de la actividad de Aizoon S.L., utilización de facturas falsas o no vinculadas a los ingresos y postulación de incentivos fiscales propios de las sociedades, vinculados a contrataciones de personal que resultaron ficticias, posibilidades defraudatorias que ni tan siquiera podrían haber tenido acceso a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y así conseguir minorar la cuota tributaria de este impuesto correspondiente a los ejercicios 2.007 y 2.008 en cuantía superior en cada uno de ellos a los 120.000 euros, defraudación que nunca hubiera podido tener lugar sin la activa intervención de Aizoon S.L. creada sin más motivo aparente que el general defraudatorio y coparticipada al 50 % por ambos cónyuges.

Según el "modus operandi" utilizado, la intervención de Aizoon S.L. era imprescindible para la consumación de la defraudación y así lo ha venido reiteradamente entendiendo la propia Agencia Tributaria.

El mantenimiento de esta tesis es tan actual como que la Agencia Tributaria se vuelve a hacer eco de la misma en el reciente Informe de Avance N° 12 de fecha 19 del pasado mes de mayo cuando literalmente dice: "...fue el Sr. Urdangarín quien actuó con engaño en dos elementos decisivos: en primer lugar, como se ha dicho, en la descripción de los servicios facturados, ya que utilizó un concepto distinto que no estaba sometido a retención; pero también es manifiesto un segundo ardid, que atañe a la identidad del sujeto emisor de las facturas, puesto que quien factura (Aizoon S.L.) no es la persona miembro del Consejo, sino una sociedad interpuesta por el Sr. Urdangarín con el objetivo de eludir la tributación progresiva por el IRPF, que se ha demostrado puro artificio".

La conclusión es inevitable: Sin entramado societario no habría delito.

A mayor abundamiento los supuestos delitos contra la Hacienda Pública que se imputan a Don Iñaki Urdangarín Liebaert difícilmente se podían haber cometido sin, cuando menos, el conocimiento y aquiescencia de su esposa por mucho que de cara a terceros indiciariamente mantuviera una actitud propia de quien mira para otro lado.

Precisamente esta última modalidad comisiva por omisión no es de despreciar concurrente en Doña Cristina de Borbón y Grecia pues que si estaba alertada, y mal podría entenderse que no lo estuviera tanto por sólida formación como por una intervención parlamentaria en la que se suscitaron dudas sobre las irregularidades del Instituto Noos por beneficiarse de contrataciones públicas-así lo viene a reconocer el propio Auto de la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial de fecha 7 de mayo de 2.013- y de ahí el forzado abandono el 20 de marzo de 2.006 de su cargo de Vocal de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, cabría preguntarse del por qué no utilizó su paritario potencial partícipativo en Aizoon S.L. para instar la presentación de rectificaciones de liquidaciones anteriores supuestamente defraudatorias.

La Representación Procesal de Doña Cristina de Borbón y Grecia esgrime la argumentación de que la legislación mercantil no le encomienda al socio una especial posición de garante respecto de la actuación del administrador, tesis sin duda atinada desde la óptica de quien de ella pretende valerse pero que este Instructor no comparte, ya que lo que en el presente caso se pretende dilucidar no es si aquélla ha incumplido o no algún deber societario del que se pudiera derivar alguna responsabilidad de esa misma naturaleza, sino hasta qué punto Doña Cristina de Borbón y Grecia estaba de facto llamada a conocer las irregularidades que se estaban cometiendo en el seno de la entidad coparticipada.

Pero es que si, conforme a la legislación mercantil que con fines exculpatoríos se alega en un proceso penal, esa posición de garante le estaba atribuida a la Junta General, tampoco consta que, como integrante paritaria con su esposo de la misma y, por ende, en posesión de una parcela de dominio irrefutablemente efectivo a la hora de conformar la voluntad societaria, ejerciera el menor control sobre la actuación del Administrador sino que, contrariamente, hay sobrados indicios de que colaboró activamente con éste como más adelante se verá.

En el caso de Don Diego Torres Pérez y también desde la perspectiva del levantamiento del velo, la imputación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cuota que se conceptuaba inicialmente defraudada en el Impuesto de Sociedades de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada del ejercicio 2.007 por importe notoriamente superior a los 120.000 euros y algo inferior a ese umbral en el ejercicio 2.008, lo fue porque el Instituto Noos dedujo gastos que no eran reales y que además procedían de facturaciones ficticias de las sociedades integradas en el conglomerado de empresas creadas y/o aprovechas por Doña Ana María Tejeiro Losada, a la que la propia Agencia Tributaria incluye en un momento determinado entre los responsables para luego olvidarse de ella.

Si, por el contrario, hacemos abstracción de la teoría del levantamiento del velo, por supuesto que incompatible con la opción anterior, resultaría que Aizoon S.L. supuestamente habría cometido un delito contra la Hacienda Pública con ocasión de su declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.007, delito que se habría consumado al deducir como gastos derivados de su actividad tres facturas que había emitido la entidad Intuit Strategy Innovation Lab S.L. por importe de 69.990 euros por servicios totalmente inexistentes, y la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada lo habría cometido en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.007, también al deducir como gastos de explotación los que no lo eran.

Vuelve a hacerse necesario trasladar a este resolución parte del Auto de 7 de enero de 2.014 y así:

Atendiendo a la reflexión que hace la Representación Procesal de Doña Cristina de Borbón y Grecia sobre si, no siendo aquélla autora de ningún delito contra la Hacienda Pública en su calidad de obligada tributaria, podría serlo como partícipe de los cometidos por terceras personas y la necesidad de acotar el hecho principal, la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Catalunya elabora un Informe cuyo Oficio remisorio es de fecha 14 de noviembre de 2.013, obrante al folio 24.622 y siguientes de la presente Pieza Separada.

Al folio 24.797 de esta Pieza aparece una de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades que había interesado el Juzgado, concretamente la referida al ejercicio fiscal del año 2.007.

Llama la atención, tanto por la denominación de la entidad emisora como por lo elevado de su importe, determinante según el criterio que se adopte sobre su deducibilidad de que se supere o no el listón penal de los 120.000 euros, el capítulo que dice "Facturación Cruzada (Intuit) 69.900,00 Facturas Intuit. De las facturas que responden a ese global importe ya se hizo eco el Informe de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Catalunya de 14 de enero y, en concreto, el folio 11.083 de esta Pieza, que se traslada a continuación:

FECHA CONCEPTO B.I. IVA TOTAL MANIFESTACIONES
06/01/07 Honorarios profesionales por asesoramiento para la preparación de los Consejos de Administración de Mixta Africa, Motorpress y Aceros Bergara 15.000 2.400 17.400 Asesoramiento personal prestado por Diego Torres, como experto en estrategia, para ayudar a D. Ignacio Urdangarin a desarrollar las funciones que de él se esperaba como miembro del consejo de

administración o asesor corporativo de sus clientes.

08/05/07 Honorarios profesionales por servicios de consultoría 4.990 798,40 5.778,40 Extensión de la anterior
28/05/07 Honorarios profesionales por servicios de consultoría 50.000 8,000 58.000 Se corresponde con la participación pactada (...)por colaborar en su proyecto para el cliente francés Lagardere. El contrato con Lagardere es de fecha 30/05/06 y la prestación de servicios va de enero (o mayo: existe un error) a 31 de mayo de 2006.

Sobre tales facturas cabe hacer las siguientes consideraciones:

1ª La primera de las facturas, la del 05/01/2007 y por concepto "Honorarios profesionales por asesoramiento para la preparación de los Consejos de Administración de Mixta Africa, Motorpress y Aceros Bergara" con una base imponible de 15.000 euros que, con iva, hacen 17.400 euros, el análisis que sigue arroja el resultado de que la liberalidad en el pago se produce en realidad en el año anterior, el 2.006, y no como se ha deducido en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.007:

Así, aunque en el Libro Mayor del ejercicio 2.007 de la entidad mercantil Intuit Strategy Innovation Lab S.L. consta la cuenta de clientes 430006 Aizoon S.L. con un saldo en el asiento de apertura por importe de 17.400 euros que parece ser compensado en fecha 05/01/07 mediante la factura n° 63 y lo mismo sucede si se acude al Libro Mayor de la entidad Aaizoon S.L., si, por el contrario, se consultan la facturas recibidas por Aizoon S.L., el documento "Factura n°: 2007-A0063 de fecha 5 de enero de 2007 por importe de 17.400 € y mismo concepto que el detallado anteriormente, donde se indica que el pago se ha de realizar en la cuenta bancaria 2100 2896 18 0200095417 que va acompañado de un documento "Ordenar transferencia" en cuyo pie figura la referencia https://www.bbvanetoffice de banca electrónica, de fecha 15/12/2006, en el que se indica que la orden de transferencia se ha realizado correctamente con los siguientes datos: "Observaciones: Su factura 2006-A0062", y a esto se une que, consultada la cuenta bancaria 2100 2896 18 0200095417 titularidad de Intuit Strategy Innovation Lab S.L., donde se indica ha de realizarse la forma de pago, no figura transferencia alguna por el mencionado importe de 17.400 € en el ejercicio 2.007 que, sin embargo, sí que figura un abono en la misma cuenta en fecha 18/12/2006 por importe de 17.400 euros por el concepto "su factura 2006-A0062", procedente de Aizoon S.L.

A su vez, si se examinan los cuadros de facturas emitidas por las entidades que conforman el entramado societario elaborados por la Agencia Tributaria, en el folio 19.512 se puede apreciar como la entidad mercantil Torres Tejeiro/Intuit en el año 2.006 no consta que emitiera "formalmente" factura alguna a la entidad Aizoon S.L.

2ª Tales facturas ya figuraban en los casilleros del folio 19.251 de esta Pieza Separada, que se corresponde con la página 16 del Informe de la Agencia Tributaria de 19 de junio de 2.013, bajo el Epígrafe 3 y que reza "Análisis de las facturas cruzadas entre Instituto Noos y sus entidades relacionadas". Quiere esto decir que el apartado "C. Circunstancias de interés", que pertenece al mismo epígrafe y que cuestiona la bondad de tales facturaciones, le debe por ello ser de aplicación salvo en aquellos comentarios que se refieran exclusivamente a facturaciones concretas y distintas. Así pues, por revestir carácter de generalidad le son de aplicación los textos de los informes tributarios que literalmente dicen:

    "Sin menoscabo de la vaguedad de que adolecen manifiestamente buena parte de los conceptos empleados para describir los servicios y productos facturados, así como de la llamativa particularidad de que sus cuantías sean en su inmensa mayoría cifras de importe notable y redondeadas al millar, decena o centena de millar, es obligado exponer algunas circunstancias cuya concurrencia no es posible desatender.

    De forma previa, no puede dejar de referirse que la propia experiencia en funciones inspectoras de los firmantes, junto al acervo profesional compartido en tanto que la dificultad objetiva para valorar los servicios prestados por profesionales les convierte en un vehículo privilegiado a la hora de encubrir cualquier otro concepto que motive un pago, ya sea lícito o ilícito (por ejemplo, repartos de dividendos).

    La contemplación conjunta de ambas circunstancias, esto es, la imprecisión descriptiva más la importancia de las sumas facturadas, resulta si cabe más estridente todavía.

Noos Consultoría Estratégica S.L. tiene por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, luego ampliado a "consultoría y asesoramiento en gestión de empresas centrados en la realización de planes estratégicos, comerciales y dirección de proyectos; el objeto de Aizoon es literalmente idéntico al anterior, así como el de Intuit (si bien en este caso sin la referencia a la compraventa y arrendamiento inmobiliarios).

3º Aunque se refiere a facturaciones de Intuit Strategy Innovation Lab S.L. al Instituto Noos no cabe despreciar el siguiente comentario: "En suma, a la vista de lo declarado tanto por los distintos profesionales externos específicamente contratados por el Instituto Noos para formar el equipo encargado de conseguir los Juegos Europeos, como por los trabajadores, es de todo punto razonable concluir que las facturas de Intuit y Virtual al Instituto Noos emitidas en octubre de 2005 y abril y mayo de 2006 por este concepto, y la de Noos a Virtual de noviembre de 2006 carecen de toda justificación, conclusión que no puede sino verse reforzada cuando se observa que Intuit y Virtual facturan por separado y en un mismo día conceptos tales como "sesiones de preparación de la presentación" y aún la propia "presentación".

Sería ingenuo no pensar que en sus relaciones con Aizoon S.L. Intuit Strategy Innovation Lab S.L. haya actuado de otra forma cuando a la recíproca así había acontecido. Como muestra, Don Marco Antonio Tejeiro declara que Aizoon hacía trabajos para las cumbres de Valencia y de Baleares y las facturas las hacía él, siguiendo el dictado de Don Diego Torres o Don Iñaki Urdangarín, pero añade que en realidad no sabe qué trabajos se hacían.

Todo ello viene a acreditar que las entidades no eran otra cosa que meros instrumentos utilizados a su antojo.

4ª Cuando la Agencia Tributaria se detiene en la Capacidad Operativa de Intuit Strategy Innovation Lab S.L. (Torres-Tejeiro Consultoría Estratégica) dice lo siguiente, referido al año 2.007:

    "A la vista de ello, resulta igualmente muy difícil de asumir que una entidad cuya plantilla constaba de un coordinador de publicaciones, una especialista en estudios de mercado del mundo del deporte, una encargada de logística y un presunto encuestador de calle, pudiera prestar, entre otros, unos sedicentes "servicios de consultoría" en relación con proyectos para el BBVA, Telefónica, Abertis o Volkswagen, sin olvidar su hipotética "colaboración"para los no celebrados Illes Balears Forum y Valencia Summit 2007.

    En conclusión, se constata que incluso en el supuesto -negado, a la vista del resultado del análisis realizado en el apartado anterior- de que las facturas cruzadas entre las distintas entidades hubieran amparado verdaderamente aquellos servicios expresados en su concepto respectivo, que las entidades emisoras -principalmente, Virtual, Shiriaimasu, Intuit y Aizoon-carecían de la estructura empresarial necesaria para poder acometer y ejecutar aquellos concretos trabajos y servicios profesionales. La ausencia completa de medios personales, en unos casos, o su falta de idoneidad para los fines teóricamente perseguidos, en otros, constituyen indicios poderosos de la falta de actividad real de tales sociedades".

5ª Concluye la Agencia Tributaria acerca de tal estructura societaria diciendo que: "No existe una distribución nítida ni racional de funciones o tareas entre las distintas entidades intervinientes. Con mucha frecuencia las facturas se emiten bajo conceptos extremadamente genéricos o imprecisos. La mayoría de las facturas tienen importes "redondos". Se han verificado duplicidades respecto de proveedores externos, incongruencias, así como casos notorios de inexistencia del servicio pretendidamente prestado y, en el extremo, de falsificación material de la propia factura.

    Virtual, Intuit y Shiriaimasu, así como Aizoon... son sociedades que carecen de estructura empresarial.

    Por otra parte, resulta que tanto externa como internamente (para sus propios empleados), las entidades de constante referencia formaban una única empresa sometida a unidad de decisión.

    El análisis de la composición de los gastos de cada una de las personas jurídicas corrobora que efectivamente nos hallamos ante una sola unidad económica, entendiendo por tal una organización por cuenta propia de medios materiales y humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

    Así las cosas, el resto de entidades devienen meros instrumentos para drenar y distribuir los recursos obtenidos por medio de la marca "Noos" entre sus dos propietarios y dirigentes, los imputados Sres. Torres Pérez y Urdangarín Liebaert".

De esta manera se ha venido pronunciando la Agencia Tributaria y a la hora de determinar el resultado de la actividad, al folio 19.360 de la Pieza anuncia que: "Se han diferenciado los ingresos y gastos de terceros de los derivados de la facturación cruzada (ingresos y gastos recíprocos entre entidades del conglomerado). Para determinar el beneficio sólo se han tenido en consideración los ingresos y gastos procedentes de terceros, a la vista del resultado del análisis de la facturación cruzada".

Cierto es que la propia Agencia Tributaria, al folio 19.361 de la Pieza, en el Epígrafe "Reparto de beneficios" del mismo Informe sienta como criterio de actuación al respecto que "en los ejercicios 2.006, 2.007 y 2.008 el reparto del beneficios se individualiza mediante la imputación al Sr. Urdangarín del importe de la facturación obtenida a través de Aizoon S.L., así como de las sumas que percibe como rendimientos del trabajo, y así cuando llega al ejercicio de 2.007, que es justo el que en este momento nos interesa, manifiesta que "en este ejercicio se constata la existencia de una facturación entre ambos socios, de tal forma que a uno le incrementa el beneficio (Diego Torres) mientras que disminuye correlativamente el beneficio del otro (Ignacio Urdangarín). Dicho beneficio se ha repartido entre ambos socios de acuerdo con lo siguiente:

BENEFICIO CRUCES ENTRE AMBOS SUELDOS NÓOS DIETAS TOTAL A IMPUTAR PAGOS POR IMPUESTOS
Imputar Diego Torres 1.650.069,33 69.900.00 64.000.00 13.545.90 1.797.505.23 279.205,23
Imputar Ignacio Urdangarín 952.375,03 -69.900,00

882.475,03 227.103,15
TOTAL 2.602.434,36 2.679.980,26 506.3083

Como se aprecia en el anterior cuadro, que se reproduce al folio 19.731 de la Pieza, figuran los controvertidos 69.990 euros, aunque quizá por error se diga "69.900", que al tiempo que incrementaban los beneficios de Don Diego Torres disminuían los de Don Iñaki Urdangarín, lo que podría parecer lógico ya que se trataba de la suma de las tres facturas emitidas por Torres-Tejeiro (Intuit) contra Aizoon S.L., que en ese argumentado reparto de beneficios se ha de estimar como tal respecto de uno lo que al otro grava.

A la hora de liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.007 la Agencia Tributaria hace al folio 19.370 de la Pieza la siguiente observación: "...existe una facturación cruzada entre una sociedad del Sr. Torres (Intuit) y la del Sr. Urdangarín (Aizoon), de suerte que en última instancia los fondos salen del patrimonio del Sr. Urdangarín hacia el Sr. Torres. A tal efecto se ha considerado dicho importe en el cálculo de la liquidación de cada uno de ellos (ver anexo 7)".

6ª "Imprecisión descriptiva; cuantías de importe notable y redondeadas; vehículo privilegiado a la hora de encubrir cualquier otro concepto que motive un pago, ya sea lícito o ilícito; casi identidad del objeto social de la entidad emisora y receptora; recelo que han causado otras facturaciones de Intuit; meros instrumentos utilizados a su antojo; Intuit y Aizoon carecían de la estructura empresarial necesaria para poder acometer y ejecutar aquellos concretos trabajos; formaban una única empresa sometida a unidad de decisión; instrumentos para drenar y distribuir los recursos obtenidos" son sólo algunos de los calificativos vertidos por la propia Agencia Tributaria con ocasión del análisis de las facturaciones que comentamos y de la propia entidad emisora en general.

7ª Todavía se entiende menos que hayan sido objeto de deducción si se tiene en cuenta que en la página 12 (folio 24.792 de esta Pieza) del Informe de la Agencia Tributaria de fecha 14 de noviembre de 2.013 ya la propia Agencia los califica como no deducibles cuando dice que "la propia naturaleza de las funciones desarrolladas bajo el nombre de Aizoon S.L. no requería incurrir en gasto alguno, ni afectar bienes, ni organizar recursos materiales o humanos para asegurar la generación de los ingresos, sino que éstos se hallaban, antes al contrario, íntima e indisolublemente vinculados con la personalidad del Sr. Urdangarín Liebaert. Más todavía cuando al menos tres de los contratos examinados incluyen cláusulas conforme a las cuales las sociedades se obligaban al reembolso de gastos a Aizoon S.L."

Al final de esta cita existe un asterisco que se remite a un texto situado a pie de página que literalmente dice: "Los firmados con Lagardère Ressources, Pernod Ricard, y Altadis"

Es decir, con independencia del carácter fiscalmente deducible o no de tales gastos, resulta palmario que fueron reembolsados o debieron serlo por las empresas contratantes por lo que ya de entrada nunca debieron ser conceptuados como gastos de producción".

8ª Sin ir más lejos y como reflejo de la diversidad de criterios que al compás de los tiempos domina esta controversia, la propia Agencia Tributaria considera que las facturaciones que Aizoon S.L. giraba contra Motorpress Ibérica S.A. no eran gastos fiscalmente deducibles por esta última en el Impuesto de Sociedades. Así resulta del texto literal obrante al folio 28.304: "4° Se considera gasto no deducible por no justificado los importes facturados por la sociedad Aizoon S.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del TRLIS, por la cuantía de 180.300 €", referido al ejercicio 2.007 y en párrafo aparte la misma conclusión por importe de 210.000 euros respecto del ejercicio 2.008.

Pues bien, tal criterio parece contrastar con el mantenido con ocasión del tratamiento que se da a la liquidación del Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L. correspondiente al ejercicio 2.007 en el que la Agencia Tributaria sí estima deducibles las tres facturas emitidas por la entidad del entramado Intuit Strategy Innovation Lab S.L., a pesar de que una de ellas correspondía al ejercicio de 2.006, cuando las similitudes parecen evidentes ya que en ambos casos se trata de facturación que no corresponde a servicios realmente prestados y en ambos supuestos ha existido un real trasvase de dinero.

Rechazada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma la posibilidad de que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia tuviera intervención punible en relación con las actividades de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, resta en este momento clarificar si ha podido tenerla en relación con los supuestos delitos fiscales que se hayan podido cometer en el seno de la entidad mercantil Aizoon S.L.

En cuanto a las declaraciones del Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L., tal como dice la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, el sujeto pasivo tributario en la sociedad es su administrador, y éste era Don Iñaki Urdangarín Liebaert, lo que no impedía que en la Juntas Universales celebradas en el domicilio social los días 29 de julio de 2.005 y 26 de abril de 2.006 actuara como Presidente y Secretario Doña Cristina de Borbón y Grecia y Don IñakiUrdangarín Liebaert -se ha de entender implícito que "respectivamente" como así parece desprenderse de las anotaciones regístrales obrantes a los folios 12.833 y 12.834 de la presente Pieza Separada-, por lo que la participación que de Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia pudiera predicarse lo sería a título de "extraneus".

    "Son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que han admitido la participación del "extraneus" en el delito contra la Hacienda Pública (Ss. TSde 20 mayo 1.996, 26julio 1.999, 15 julio 2.002). En efecto, si bien el delito se comete por los obligados tributarios, que son "las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias", nada impide que puedan terceros ajenos a dicha consideración tener la condición de partícipes, bien a título de inductor como de cooperador necesario. Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( Ss. TS de 28 octubre 2.004 y 5 diciembre 2.012)".

El reducido capital social de Aizoon S.L., de tan sólo tres mil seis euros, nunca pudo determinar a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, ante la imposibilidad financiera de hacerlo por sí sólo, a buscar financiación ajena y curiosamente, cómo no, encontrarla en su esposa...en la constitución de una sociedad que su marido bien podía haber constituido de manera unipersonal y que, formalmente al menos, nunca ha repartido beneficios.

Si Doña Cristina de Borbón y Grecia hubiera experimentado algún interés, legítimo y esperable por demás, por conocer cuál sería el domicilio social de la entidad que, con evidentes tintes familiares, acababa de constituir al 50 % con su esposo, hubiera comprobado que el de calle Beethoven N° 9 de Barcelona era compartido con la entidad Noos Consultoría Estratégica S.L., que era otra entidad coparticipada por su marido pero en esta ocasión con Don Diego Torres Pérez, y que al final del año 2.003 iba a experimentar el agobio de verlo también compartido con la entidad Global Corporate Services S.L., propiedad de Don Salvador Trinxet Llorca, y con la de Dentiform XX S.L. de la que su marido era Secretario, también con la de Consultores Abogados Asociados y con la de Sport e Formazione S.L.

Si hubiera sentido la misma curiosidad por el nuevo domicilio al que el 29 de julio de 2.005 se mudó Aizoon S.L., el de la calle Balmes n° 224. 4º. 1ª de Barcelona se hubiera encontrado con que lo habría de compartir con la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, Noos Consultoría Estratégica S.L., Bufete de Aseroramiento Fiscal Tejeiro Medina S.L., Bufete Tejeiro Medina Asesores S.L., De Goes Center for Stakeholder Management S.L., Shiriaimasu S.L., Don Miguel Tejeiro Losada, Don Marco Tejeiro Losada, Dalcar Books S.L., Gesbregat S.L. y Octium S.L., hasta que el 26 de abril de 2.006 traslada Aizoon S.L. su domicilio a Elisenda de Pinos N° 11-13 de Barcelona y en fecha 7 de septiembre de 2.011, alertada por la notificación de un requerimiento de la Agencia Tributaria, de nuevo lo traslada a la calle Balmes n° 224. 4°. 1ª de Barcelona.

Es difícil compatibilizar este compartido trasiego domiciliario con lo que Doña Cristina de Borbón y Grecia podría suponer que era una sencilla y entrañable entidad familiar cuando precisamente se dice que su intervención en el Instituto encontraba su razón de ser en el carácter no lucrativo de éste.

Aizoon S.L. no ha repartido entre sus dos únicos socios dividendo alguno lo que se aviene mal con que simultáneamente se carguen a Aizoon S.L. gastos tan estrictamente personales de aquéllos como son viajes al extranjero, regalos, sesiones de líderazgo, rehabilitación, decoración y suministros de la vivienda sita en la calle Elisenda de Pinos, y los costes de la Seguridad Social y salarios de los empleados del servicio doméstico que fueron contratados directamente por la propia Doña Cristina de Borbón y Grecia a sabiendas de que se repercutirían a Aizoon S.L.

Deviene palmario que esos gastos de naturaleza estrictamente personal constituyen rentas procedentes del capital mobiliario y que abocan a la inevitable reflexión de que una parte de los mismos, la que coincidiera con la minoración de la base imponible del Impuesto de Sociedades y con ello de la cuota que gravitaría sobre Aizoon S.L. se estarían financiando con cargo al erario público.

La Agencia Tributaria exculpa de toda actividad delictiva a Doña Cristina de Borbón y Grecia y a Doña Ana María Tejeiro Losada (a ésta sólo a partir de un momento determinado) con la matización en cuanto a ésta última de que se cambia de criterio respecto a informes anteriores a partir de que dos Organos de la Administración de Justicia se cuestionan la responsabilidad penal de la primera que siempre fue mantenida al margen de cualquier responsabilidad por la Administración Tributaria.

El que el partícipe de un ente societario quede a salvo ya de entrada de actividades supuestamente delictivas, en este caso contra la Hacienda Pública, cometidas por el Administrador de aquél parece planteamiento obligado cuando se trata de entidades mercantiles con su capital social altamente fraccionado y repartido en las que el papel del socio es jurídica y fácticamente insignificante al carecer de peso específico quedando limitada su intervención a los aspectos puramente pasivos de cobro de dividendos cuando así acontece, participar en eventuales ampliaciones de capital o ejercer sus derechos en las Juntas Universales en las que su voto carece de valor decisorio, situación ésta que dista abismalmente de la que se ha producido en Aizoon S.L. en la que los dos únicos partícipes son Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina de Borbón y Grecia, que lo son nada menos que al 50 %, que la ínfima cuantía del capital social nunca determinaría la llamada a la financiación compartida, que los dos únicos socios son cónyuges, que ambos se repartían temporalmente la presidencia de la entidad, que ambos contrataban personal a sabiendas de que los contratados nunca habrían de prestar servicios para la sociedad, que a ésta se cargaban gastos personales del matrimonio, que compartían tarjetas de crédito y que el domicilio social se residenciara en el propio del matrimonio.

En este estado de cosas se hace preciso esclarecer qué papel desempeñaba la entidad mercantil Aizoon S.L. en todo el entramado.

Su constitución el 11 de febrero de 2.003 al 50 % por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina de Borbón y Grecia no puede desvincularse de que el 18 de julio siguiente tiene lugar la modificación de los Estatutos de la Asociación Instituto de Investigación Aplicada, que ya estaba constituida desde el año 1.999 y había sido adquirida, que pasa a denominarse Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, y el 23 de septiembre de 2.003 la designación de la nueva Junta Directiva, que literalmente quedó constituida por "Don Iñaki Urdangarín Liebaert como Presidente, Don Diego Torres Pérez como Vicepresidente, Don Miguel Tejeiro Losada en calidad de Secretario General, Tesorero Don Carlos García Revenga y Vocal S.A.R. La Infanta Doña Cristina".

La proximidad en el tiempo entre estos eventos podría deberse a la casualidad si no fuera porque su estructura y ulterior funcionamiento desvelan que las dos entidades estaban predestinadas a servirse la una de la otra.

Así, Aizoon S.L. se mantuvo el resto del año de su creación, 2.003, totalmente inactiva, a pesar de que anunció el inicio de actividades desde el día siguiente al de su constitución.

En el año 2.004 Aizoon S.L. se estrena con tres clientes por operaciones que estaba obligada a declarar en el modelo 347 de Operaciones con Terceros: Una la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada a la que facturó 191.559.34 euros, otra la también integrante del entramado, Noos Consultoría Estratégica S.L., a la que también facturó por importe de 175.160 euros, y una tercera, el Ayuntamiento de Alcalá al que lo hizo por 7.000 euros, rectificando con ello un error numérico plasmado en resolución anterior.

En el año 2.005 los clientes de Aizoon S.L. según el mismo modelo 347, se reducen a dos: La Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, a la que globalmente factura por importe de 556.330,20 euros, y Noos Consultoría Estratégica S.L. a la que lo hace por 68.440 euros, en ambos casos entidades pertenecientes al entorno societario de Don Iñaki Urdangarín y Don Diego Torres Pérez.

Si nos trasladamos al ejercicio 2.006 resulta que las tres únicas ventas declaradas por Aizoon S.L. lo fueron por facturaciones a tres entidades para las que Don Iñaki Urdangarín Liebaert pudiera prestar servicios de carácter personales, las ya conocidas Motorpress Ibérica S.A., Mixta África S.A. y Aceros Bergara S.A. y lo mismo podemos decir de los ejercicios 2.007 y 2.008 respecto de las cuatro únicas ventas declaradas en cada uno de esos años, y la situación no parece variar en los años siguientes.

Lo que estos datos indubitadamente nos revelan es muy simple: Que la entidad Aizoon S.L., desde su creación hasta el año 2.005 la única actividad mercantil que afirma haber desplegado - cosa distinta es que incluso realmente lo haya sido- está íntimamente conectada con el entramado societario del que forman parte la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada y Noos Consultoría Estratégica S.L., y desde el año 2.006 en adelante sus únicos clientes fueron las empresas para las que su marido dice haber prestado servicios profesionales que nada tenían que ver con la actividad de quien los facturaba.

Con todo este historial resulta obligado llegar a la conclusión de que la entidad mercantil Aizoon S.L. fue creada con el deliberado propósito de:

    1º Servir de cauce para el reparto de los beneficios que, a pesar de su proclamación de entidad carente de lucro, obtenía e ilícitamente por demás la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada.

    2º Que se facturaran a través de Aizoon S.L. hipotéticos servicios profesionales que Don Iñaki Urdangarín Liebaert prestara a distintas entidades sustrayéndolos así a las declaraciones que sobre la Renta de las Personas Físicas estaba obligado a hacer aquél.

    El levantamiento de velo se efectúa precisamente por la existencia previa de una estructura ideada para la defraudación, en la que se busca que los ingresos generados, y consiguientemente la titularidad de los mismos, alcance jurídicamente a los dos cónyuges, pues estando en régimen de separación de bienes no se entiende que no se hubiera constituido una sociedad limitada unipersonal.

    3° Participar en el giro cruzado de facturaciones ficticias entre las distintas entidades que conformaban el entramado societario para que equilibraran sus beneficios frente a la Hacienda Pública al objeto de tributar lo menos posible.

    4º Hacer uso de los incentivos fiscales legalmente previstos para entidades de reducida dimensión sobre la base de aparentar falsamente incrementos sustanciales de plantilla conforme luego se verá.

    5º Minorar la base imposible del Impuesto de Sociedades cargando Aizoon S.L. en su contabilidad gastos estrictamente personales de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y de Doña Cristina de Borbón y Grecia, quebrantando el principio de correlación de ingresos y gastos que, de ser aplicado correctamente, hubiera impedido que la cuenta de resultados cobijara aquéllos que ninguna conexión guardaran con la actividad de la entidad.

    6º Que de este modo aquéllos participaran de manera fiscalmente opaca en los beneficios obtenidos por Aizoon S.L.

    7º Crear un patrimonio familiar a repartir por mitad entre ambos socios.

    8º Por último, la participación de Doña Cristina de Borbón y Grecia en la entidad Aizoon S.L. con el nada despreciable montante del 50 % de su capital, tenía como pretendidamente objetivo, en palabras del Notario que intervino en su constitución, Don Carlos Masiá Martí, quien a su vez se hizo eco de las pronunciadas por quien le hizo el encargo de parte de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, su abogado y asesor fiscal, Don Miguel Tejeiro Losada, "tener un escudo frente a Hacienda", y con estas palabras figura al folio 15.130 de esta Pieza Separada.

En el Informe del Equipo de Inspección N° 39, de fecha 14 de enero de 2.013 y obrante a los folios 11.041 y siguientes de esta Pieza Separada, textualmente se dice: "Del informe remitido por la Inspección se desprende lo siguiente: Las personas físicas y jurídicas inspeccionadas constituían un entramado a través del cual obtuvieron -en los ejercicios objeto de comprobación- ingresos procedentes de sus relaciones con entidades públicas (fundamentalmente de la Generalidad Valenciana y del Gobierno Balear) y privadas, que fueron canalizados a través de una red de entidades jurídicas (Instituto Noos, Aizoon S.L., Noos Consultoría Estratégica S.L., Virtual Strategies S.S., Shiriaimasu S.L., Intuit Strategy Innovation Lab S.L., entre otras). Las entidades jurídicas integradas en dicho entramado eran utilizadas por las personas físicas (Diego Torres Pérez, Ana María Tejeiro Losada e Ignacio Urdangarín Liebaert) -se desconoce por qué se deja al margen a Doña Cristina de Borbón- valiéndose de ellas como meros instrumentos formales carentes de cualquier realidad e individualidad hasta el punto de que no resultaba fácil, ni siquiera a los propios empleados de las mismas, diferenciar las actividades realizadas por unas y otras".

Así pues, con o sin levantamiento del velo societario, los supuestos delitos nunca se podrían haber cometido sin la decisiva intervención del entramado societario del que siempre fueron activas protagonistas Doña Cristina de Borbón y Grecia y Doña Ana María Tejeiro Losada, en sus respectivos casos, quienes tuvieron amplia posibilidad de prestar declaración en sede judicial con el resultado que obra en la Causa y que tienen como denominador común el que no ofrecieron respuesta alguna que posibilitara una ulterior labor de comprobación sobre si las que vertieron se ajustaban o no a la verdad en la medida en que en muchos de los casos se apelaba a la falta de memoria, en otros a la ignorancia sobre cuestiones que por haber intervenido en ellas debieran conocer; en otras se respondía en términos tan dubitativos que tanto avalarían una determinada respuesta como la contraria y en las más de las veces parecían representar el papel de simples comisionadas que obedientemente cumplían su cometido sin previamente disipar las dudas que obligadamente deberían representarse sobre su legalidad.

En ambos casos las declarantes conocían la materia sobre la que versarían sus declaraciones y, por tanto, eran adivinables, si no todas, sí la mayoría de las preguntas que se les formularían por lo que una somera preparación hubiera podido evitar el constante recurso a la ausencia de recuerdos o a la ignorancia.

En el caso de Doña Cristina de Borbón y Grecia, ya no es que las preguntas que se le formularían fueran fácilmente adivinables, sino que una gran parte de las que se le llegaron a formular le debían resultar previamente conocidas pues no en balde el Auto de 7 de enero de 2.014, por el que se decidía su citación en calidad de imputada, innecesario en su desmesurada extensión tanto por ley como por la práctica forense, pero en este caso obligada por exigencias del guión, venía de facto a representar un cuestionario de preguntas que indefectiblemente se le habrían de plantear y ni aún así fueron razonablemente contestadas.

No es que Doña Cristina de Borbón y Grecia ni Doña Ana María Tejeiro Losada estén obligadas a responder a gusto de este proveyente y ni el hacerlo como lo hicieron o, incluso, si se hubieran negado por completo a ello, debiera representar para ellas represalia procesal alguna en la medida en que estarían ejerciendo el legítimo derecho de defensa consagrado en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero ello no excusa de que tanto las respuestas como los silencios sean materia a valorar por el órgano instructor en orden a determinar si los indicios de criminalidad que sobre sus autoras pesaban, y que determinaron su convocatoria en calidad de imputadas, han quedado desvanecidos o si, por el contrario, siguen conservando su virtualidad incriminatoria.

En cuanto a Doña Ana María Tejeiro Losada un análisis, por muy elemental que fuere, de la nutrida intervención que la misma ha tenido en la constitución de las distintas entidades mercantiles, órganos de gobierno de las mismas, contrataciones ficticias de personal a efectos fiscales y disposición de fondos predicaría que las respuestas simplemente evasivas no podrían enervarlos.

En el caso de Doña Cristina de Borbón y Grecia no puede desconocerse que el Auto de fecha 7 de enero de 2.014, por muy legítimas que sean las encontradas opiniones que haya generado, era una resolución que, también por muy legítima que sea la estrategia que determinó que a ella se aquietara el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, adquirió plena firmeza y, con ella, los elementos incriminatorios que constituían su sustrato que quedaron a expensas de que pudieran ser desvirtuados por la declaración judicial de la afectada o la práctica de cualesquiera otras diligencias.

Esto quiere decir que al tiempo en que se cierra esta instrucción la única diligencia practicada a tales fines ha sido la declaración de Doña Cristina de Borbón y Grecia que, como se ha tenido ocasión de comentar, no ha conseguido surtir ese efecto y no porque las respuestas estructuradas sobre la alegación del olvido, la ignorancia o la derivación de responsabilidad hacia terceras personas, tengan que ser inexorablemente desatendidas sino porque vienen referidas a hechos de su entorno personal que estaba llamada a conocer y, en su caso, a vencer cualquier imprecisión recordatoria en el dilatado tiempo que medió entre la notificación del Auto por el que se la citaba y su comparecencia y que podría haberse dilatado aún más si así se hubiera interesado.

La actitud adoptada por Doña Cristina de Borbón y Grecia se aproximó en la práctica más al ejercicio del derecho a no prestar declaración que al de hacerlo y aunque nadie se atrevería a poner en duda la legitimidad procesal de esta postura, no puede pasarse por alto que las reiteradas apelaciones al desconocimiento de la práctica totalidad de las preguntas que se le formularon incapacita a este Instructor para desvalorizar los indicios incriminatorios que determinaron su convocatoria lo que sería imprescindible para acordar el sobreseimiento de la presente Pieza Separada en cuanto a la misma, debiendo quedar sometida a sus resultas.

Como conclusión, tanto si se atiende a la teoría del levantamiento del velo societario como sí se prescinde de ella, la actuación de Doña Cristina de Borbón y Grecia viene marcada por indicios de criminalidad que debieran descartarse o confirmarse enjuicio.

NOVENO.- Se desprende indiciariamente de lo actuado que los hechos descritos en el "Antecedente de Hecho" Séptimo, pudieran ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal, y que del mismo podría reputarse autora a Doña Cristina de Borbón y Grecia.

La imputación de que se trata, aparte de sustentarse en la realización de las actividades que el referido precepto describe, también se basa en un dato negativo y es que, cuando menos hasta el 23 de diciembre de 2.010 en que entró en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, y que alteró, entre otros preceptos, el artículo 301 del Código Penal que castigaba el delito de blanqueo de capitales, su autor no sea al mismo tiempo autor del delito del que procedían los bienes blanqueados.

En este sentido procede reproducir cuanto al respecto se dijo en el Auto de 26 de marzo de 2.014, desestimatorio de un Recurso de Reforma formulado por la Representación Procesal del Sindicato "Manos Limpias" contra la negativa de este Juzgado a la imputación de Don Iñaki Urdangarín Liebaert, Don Diego Torres Pérez y Doña Ana María Tejeiro Losada por delito de blanqueo de capitales, y así se hace:

"La propia recurrente reconoce que, si bien existía un gran número de sentencias del Tribunal Supremo que penalizaban el autoblanqueo con anterioridad al 23 de diciembre de 2.010, fecha de entrada en vigor de la reforma, también eran numerosas las que a ello se negaban.

Según la parte recurrente, a esta situación de discrepancia puso fin un Acuerdo no jurisdiccional de fecha 18 de junio de 2.006 adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que literalmente decía: "Asunto. Concurso entre delito de tráfico de drogas y blanqueo de capitales por el autor del primero (autoencubrimiento impune). Acuerdo: "El art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. Para el conocimiento de estos supuestos, la Sala Segunda se constituirá siempre con un mínimo de cinco Magistrados".

La recurrente aporta un Anexo que contiene los Acuerdos recientes del Pleno No Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, entre ellos el referenciado, con indicación de las primeras sentencias que los aplican.

La relación viene precedida de una Introducción donde se reconoce la vigencia del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es precisamente el que posibilita la adopción de tales Acuerdos, y que textualmente establece que: "1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales... 2. En todo caso quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan".

Parece claro que, con sujeción a tal precepto, tales acuerdos carecen de carácter vinculante en tanto expresamente mantienen incólume la libertad de las distintas Secciones de la Sala para enjuiciar en el futuro como estimen pertinente los procesos que conozcan, lo que además parece congruente con la naturaleza de un Pleno No Jurisdiccional al que le estaría vedado imponer criterios jurisdiccionales y con el dato nada desdeñable de que la composición de la Sala para tratar de estos supuestos venga reforzada con la asistencia de dos Magistrados más.

No obstante lo categórico del precepto orgánico, avanza la misma Introducción diciendo que, correspondiéndole la unificación de los criterios interpretativos del Ordenamiento, debe llegarse a la conclusión que el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es plenamente aplicable al caso de la Sala no Jurisdiccional del Tribunal Supremo en cuanto establece que no son jurídicamente vinculantes los acuerdos adoptados en la misma.

La propia Sala admite que se opone a tal conclusión el artículo 117.1 de la Constitución cuando establece que los Jueces estarán sometidos únicamente al imperio de la ley, escollo que se pretende salvar con el argumento de que el imperio de las leyes es indisociable de la interpretación de las mismas, postura ésta que este Instructor asumiría si no fuera por que modestamente entiende que aquélla va más allá de lo que el legislador estableció y que, por tanto, sería contraria a la jerarquía de las fuentes del derecho establecida en el artículo 1.1 del Código Civil en cuyo apartado 6 la Jurisprudencia ostenta el rango de fuente complementaria del ordenamiento jurídico pero no sustitutoria del mismo, dicho sea con absoluto respeto a tan Alto Tribunal.

En el Anexo se cita como sentencia del Tribunal Supremo que ha desarrollado este Acuerdo la N° 1260/2006, de 1 de diciembre. Pues bien, la misma abiertamente reconoce que "el posterior blanqueo de capitales efectuado por persona que participó en las operaciones de tráfico de drogas cuyo beneficio intenta posteriormente blanquear, debe quedar absorbido en el delito de tráfico de drogas. Se estaría ante la fase de agotamiento del delito. Esta ha sido la opinión mayoritaria de la Sala aunque pueda contabilizarse alguna sentencia aislada en el sentido de admitir la doble punición por tráfico y blanqueo en la misma persona que participó de ambos delitos".

Es decir, antes del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de fecha 18 de junio de 2.006 la Jurisprudencia abiertamente mayoritaria era contraria a la doble punición por tráfico y blanqueo en la misma persona que participó de ambos delitos, pero es que con posterioridad a ese Acuerdo la anhelada unificación de criterios tampoco llegó a ser efectiva y prueba de ello lo tenemos en la Sentencia de la Sección 1º de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n° 637/2.010 de fecha 28 de junio cuando literalmente dice: "De momento, el tipo penal vigente castiga las actividades que consistan en adquirir, convertir o transmitir bienes, sabiendo que tienen su origen en un delito o realicen cualquier otro acto para encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Ello nos sitúa ante una modalidad o variante del antiguo delito de receptación que se extiende a los intermediarios que auxilian con modalidades de actuación cercanas a la receptación o figuras afines, lo que supone que no se ha intervenido en el delito ni como autor ni como cómplice. Esta situación se ve modificada por la transposición de la Directiva a la que nos hemos referido y por el nuevo texto del Código Penal que incluye en el blanqueo al propio autor de los hechos delictivos. Ahora bien, esta posibilidad incriminatoria nos está vedada en estos momentos".

Se puede concluir, por tanto, que esa pretendida uniformidad sólo se consiguió cuando el Legislador se decidió a incluir en el tipo del artículo 301 del Código Penal la figura del autoblanqueo, posiblemente acogiendo determinados criterios jurisprudenciales pero que tuvo lugar por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio y no antes".

A tenor de lo expuesto nos vemos forzados a distinguir entre quienes, en cualquier grado de participación, habrían intervenido puniblemente en los delitos de los que se derivaron tales ganancias y entre quienes ninguna imputación pesa sobre ellos respecto de dichos delitos.

Entre los primeros se encontrarían Don Diego Torres Pérez, Doña Ana María Tejeiro Losada, Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Doña Cristina de Borbón y Grecia, pero ésta última sólo hasta que la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, por Auto de siete de mayo del presente año, revocó parcialmente el de este Juzgado de fecha tres de abril anterior y, en su virtud, dejó sin efecto su citación para que compareciera a prestar declaración en calidad de imputada por su supuesta participación en las actividades presuntamente delictivas cometidas por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, suspendiendo sin embargo dicha imputación, de momento, respecto de posibles delitos contra la Hacienda Pública y/o de blanqueo de capitales.

Al entender de quien ahora resuelve, hay sobrados indicios de que Doña Cristina de Borbón y Grecia ha intervenido, de una parte, lucrándose en su propio beneficio y, de otra, facilitando los medios para que lo hiciera su marido, mediante la colaboración silenciosa de su 50 % del capital social, de los fondos ilícitamente ingresados en la entidad mercantil Aizoon S.L. procedentes de los lucrados por la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada a costa de las arcas públicas de las Comunidades Valenciana y de Les liles Balears a través de las facturaciones que emitió contra la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada para el vaciado de sus fondos que, además de ilícitos, no podía explícitamente repartir por aparentar ser una entidad sin ánimo de lucro y que la propia Agencia Tributaria reputa falsas ya que con posterioridad al 20 de marzo de 2.006 ese dinero seguía estando en sus arcas.

No obstante, no queda ahí el origen de los fondos ilícitamente blanqueados ya que, para el supuesto de que acabaran desterrándose los indicios que pesan sobre que Doña Cristina de Borbón y Grecia participara en los supuestos delitos fiscales cometidos por su marido como obligado tributario, ya sean los referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de aquél de los ejercicio 2.007 y 2.008 o al Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L. del ejercicio 2.007, saldría entonces inevitablemente a escena el delito de blanqueo que sí podría haber cometido respecto del dinero que su marido habría obtenido o, más bien, no desembolsado, gracias a sus defraudaciones fiscales.

La discusión sobre si los bienes que tienen su origen en un delito contra la Hacienda Pública pueden ser objeto de ulterior delito de blanqueo ya fue resuelta en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 974/2012, de 5 de diciembre en sentido afirmativo y sin precisar que previamente haya recaído sentencia condenatoria sobre el delito del que traían su origen tales bienes ya que ninguna de las redacciones del artículo 301 del Código Penal excluye tal posibilidad y fue esta doctrina la que permitió confirmar la condena por delito de blanqueo de capitales de dos recurrentes unidos por matrimonio: la esposa como tercero que conocía el origen ilícito de los bienes, que es el delito fiscal cometido por su marido, y éste como autor de dicho delito (Revista del Poder Judicial).

Saliendo al paso del argumento de que las cuotas fiscales defraudadas a la Hacienda Pública no necesariamente teñirían de ilicitud la totalidad del patrimonio del defraudador y la consecuencia que pudiera extraerse de que el disfrute de parte del dinero residenciado en el mismo, dada su naturaleza de bien fungible, no sería obligado imputarlo a la parte defraudada al fisco, deviene inexcusable determinar los saldos de la cuentas bancadas de los que hubiera podido disponer Don Iñaki Urdangarín Liebaert al 1 de julio de 2.008 e igual fecha del año 2.009, datas en que expiraban los plazos para presentar las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios de los años anteriores o, en su caso, en las fechas más próximas, y que hubiera podido destinarse al pago de la deuda tributaria que se hubiere derivado de una correcta tributación.

Por lo que se refiere a la primera fecha de referencia, si sumamos todos los saldos positivos de las cuentas de las que en aquél entonces era titular Don Iñaki Urdangarín, arrojarían la suma de 137.899,53 euros, incluyendo una transferencia efectuada por 80.184,96 euros, cantidad notoriamente inferior a la que debiera haber tenido a su disposición para el pago de la correcta deuda tributaria en IRPF/2.007 que ascendió a 182.005,27 euros por lo que difícilmente se podría alegar la existencia en el patrimonio de Don Iñaki Urdangarín Liebaert de importes superiores que pudieran dar razón de que el destinado a amortizar parcialmente el crédito hipotecario que pesaba sobre su vivienda procediera de rentas percibidas de su actividad profesional o de Consejos de Administración ajenas a la consideración de ahorro de gastos y que estuvieran a salvo de estar contaminadas de ilicitud.

Por lo que respecta a la segunda de las fechas críticas mencionadas, 1 de julio de 2.009, la disponibilidad de fondos que arrojan en las fechas más cercanas las cuentas de Don Iñaki Urdangarín tampoco alcanza ni tan siquiera para satisfacer la deuda tributaria en IRPF/2.008 de 155.138,48 euros, y menos aún para arbitrar un traspaso en fecha 22/07/2009 por importe de 43.000 euros para hacer frente al préstamo que gravaba la vivienda framiliar, por lo que la conclusión sería la misma.

Si nos trasladamos al Impuesto de Sociedades de Aizoon S.L. correspondiente al ejercicio 2.007 resultaría que cuando ya se han presentado las cuentas anuales y, por tanto, ya existe una previsión de lo que se ha de tributar, el ahorro de gastos (deuda tributaria, delito fiscal) sobre el importe comprometido para el pago del Impuesto de Sociedades entre el período de tiempo que media entre el 10 de julio de 2008, fecha de la presentación telemática de la declaración del Impuesto de Sociedades, y el 25 de julio de 2008, fecha en la que se realiza el ingreso de la cuota declarada por Aizoon S.L., 70.961,95 euros, tomando en consideración que los ingresos que se producen en la cuenta 0182 1007 26 020 00152099 proceden de inversiones de la propia entidad mercantil Aizoon S.L. y que los partícipes de esta entidad conocían que no iba a presentarse declaración complementaria por el Impuesto de Sociedades y que, consecuentemente, la cuota dejada de ingresar por los incentivos fiscales indebidamente aplicados previstos para las entidades de reducida dimensión, cual era el caso de la entidad Aizoon S.L., iba a ser muy superior incidiendo ya en el delito fiscal, en este contexto y en fecha 23 de julio de 2.008 se realiza un traspaso a la entidad bancaria Privat Bank por importe de 30.000 euros que el 6 de agosto de 2.008 se materializa en la adquisición de acciones de las mercantiles por dicho importe.

Le llega ahora el turno a analizar la exigencia de que Doña Cristina de Borbón y Grecia conociera que los fondos de los que se beneficiaba tenían su origen en una actividad delictiva.

A tal efecto conviene citar la sentencia n° 102/2.013, de fecha 17 de abril, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra cuando dice: "Desde la perspectiva subjetiva no se requiere un conocimiento preciso del delito causa de la acción enjuiciada, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar... apareciendo comprendido en el tipo penal analizado aquellos que actúan con ignorancia deliberada. La propia estructura del delito obliga a precisar la dificultad que entraña la acreditación de todos sus elementos mediante prueba directa".

La del TS 2545/2.001, de 4 de enero: "...se trata de un conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien".

La de fecha 16 de abril de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga cuando dice: "Los bienes comprenden no solo el dinero o metálico, sino también los beneficios así obtenidos...En los delitos económicos, en concreto en el delito de blanqueo de capitales, la convicción incriminatoria se obtiene total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, es decir los indicios, con una conclusión que se tiene por cierta. La prueba indiciaría, se convierte por tanto en imprescindible en el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Esta afirmación descansa en una premisa previa: la prueba directa en el blanqueo de capitales, prácticamente será de imposible existencia... El cuestionamiento radical de la aptitud de la prueba indiciaría y su exclusión plena, a la hora de desmontar la presunción de inocencia, sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia y las enormes ganancias que de ella se derivan".

La de la Sala 2ª del Tribunal Supremo n° 165/2.013, de 26 de marzo, cuando dice: "Ciertamente el Tribunal sentenciador dice que era una "persona de paja", esto no exime un ápice de su responsabilidad penal pues su colaboración -esencial- fue consentir su propia instrumentalización y con ella su aparente ineficacia, pues, cabalmente era eso lo que se buscaba y a lo que voluntariamente se presta en el contexto de una relación sentimental".

La STS. 1637/2.000, de diez de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito.

La de fecha 20 de febrero de 2.013 del Tribunal Supremo cuando dice: "A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito... En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles".

Es doctrina generalizada la inexigibilidad del dolo directo siendo suficiente con el eventual. En este sentido la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 de la Audiencia Provincial de Huesca cuando dice: "Actuaron con ignorancia deliberada o ceguera voluntaria, expresiones utilizadas en las sentencias de 10 de enero de 2.000EDJ2000/441, 19 de enero de 2.005 EDJ2005/4963, 30 de diciembre de 2.009 EDJ2009/327303 y 28 de enero de 2.010 EDJ2010/11528, entre otras, como se puede deducir de la misma operativa de colaboración ofrecida, que ya era de por sí extraña, y en cualquier persona con un nivel intelectivo medio hubiera levantado sospechas".

En el sentido expuesto se podrían citar muchísimas más que abordan el elemento intencional o subjetivo de lo injusto en este tipo de delitos.

Trasladados estos criterios al caso que nos ocupa conviene no perder de vista que, según testigos protagonistas presenciales, la propia Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia intervino de manera también directa en la contratación del personal del servicio doméstico al que anunció que si superaban el período de prueba les serían pagados sus salarios en "negro", para luego ser contratados por la entidad Aizoon S.L. Son innumerables los gastos personales que, por su propia naturaleza, ha hecho directamente aquélla para ser cargados a Aizoon S.L. de cuyo estado de cuentas parece haber sido deliberadamente desentendido como así se desprende, y conviene repetirlo, del correo electrónico supuestamente remitido el 2 de octubre de 2.006 por Don Marco Tejeiro a una empleada del BBVA, con el siguiente texto: "Te escribo para informarte que estáis enviando correspondencia de VISA de Aizoon S.L. (ce. 0182-1007-260201520992) a Diagonal 550 2º 2ª de Barcelona a nombre de Cristina de Borbón de Grecia. Por favor cambiar la dirección del envío a la nuestra, Av. de les Corts Catalanes 8 1ª Planta. 08173. Sant Cugat del Vallés y con poner el nombre de la empresa es suficiente; no hace falta que en el sobre se vea el nombre de la Infanta", recomendación que fue cumplimentada inmediatamente por su destinataria".

Asimismo no está de más tener presente el dato de que el contrato de alquiler de parte de la vivienda del matrimonio a Aizoon S.L. fue suscrito por Doña Cristina de Borbón y Grecia en su doble condición de arrendadora y arrendataria y que mensualmente libraba facturas por la mitad de la renta, el mes de diciembre anterior.

Con tales antecedentes ha quedado sin explicación a qué obedecía que Aizoon S.L. transfiriera el 27 de diciembre de 2.006 a la cuenta 2100-054189-0200197603, abierta en la Caixa y de la que el matrimonio Urdangarín/Borbón era cotitular, 125.000 + 25.000 euros y que ese mismo día se traspasara la suma de ambas, es decir 150.000 euros, a la N° 2100.0541.84.0200250843 de la que era titular el Sr. Urdangarín pero de la que su esposa podía libremente disponer por tener firma autorizada. En esa supuesta simulación de compra-venta de acciones tuvo directa intervención Doña Cristina de Borbónr pues no en balde la avaló en una Junta Extraordinaria Universal que se dice celebrada el 29 de junio de 2.007 precisamente con ese específico orden del día en el domicilio social de Aizoon S.L. y a la que personalmente asistió como así consta con su firma en el documento n° 130 del Anexo 49 y donde por unanimidad se tomó el siguiente Acuerdo: "Comprar las acciones números 811.612 a 813.663, ambas inclusive, de la entidad española denominada "Mixta Africa S.A.", a Don Ignacio Urdangarín Liebaert, por el precio y condiciones que estime por conveniente", autorización que quedó así abandonada a la unilateral voluntad de uno de los contratantes, pero que extrañamente dicha compra no aparece recogida en las Cuentas Anuales de 2.007, aprobadas en el 2.008.

Esa es la realidad documental que consta en la Causa y otra la ofrecida por Doña Cristina de Borbón y Grecia cuando en el curso de su declaración manifiesta que, aunque reconoce su firma, ni ha presidido ni tan siquiera asistido a la Junta Universal de Aizoon S.L. en la que se acordó el cambio de domicilio; tampoco sabe nada sobre el contrato de arrendamiento de parte de su vivienda a Aizoon S.L., es más sólo a raíz de la preparación de su declaración se ha enterado de que tenían cedida la parte superior de su vivienda; tampoco sabe nada sobre las numerosas facturas mensuales que emitía por la mitad del alquiler y ninguna explicación ofrece sobre el por qué innumerables gastos, algunos de ellos por cuantiosos importes, y de incuestionable naturaleza familiar son cargados a la sociedad coparticipada por ambos cónyuges y, aunque reconoce que Aizoon S.L. se creó para canalizar los ingresos profesionales de su marido -se entiende que eran los que indebidamente facturaba Aizoon S.L.- se echa en falta un mayor detalle sobre esta operativa que en buena lógica no tendría otra finalidad que la puramente defraudatoria.

No es imaginable que se haya dado un solo caso en que, sustentada una incriminación en datos objetivos pertenecientes al entorno personal del único que estaba llamado a desvirtuarlos, las más de las veces avalados por numerosos documentos, la sola negación de la evidencia, la interminable apelación a la ignorancia y a la falta de memoria o la gratuita derivación hacia terceros, puedan determinar un cambio de criterio del Instructor que sería imposible de justificar en tanto quedaría sin explicación el por qué fue llamada a declarar en atención a unos concretos indicios si tan elemental y fácil se adivinaba el convencimiento sobre la irrelevancia penal de aquéllos.

Si la explicación a esta actitud residía en la confianza, veneración o amor que profesaba a su marido así como la repercusión que a efectos penales pudiera, en su caso, de ello derivarse, es cuestión sobre la que este hasta ahora Instructor no debe pronunciarse quedando reservado su tratamiento al acto del juicio oral y encomendada su valoración al parecer más autorizado de un eventual Tribunal Sentenciador.

DECIMO.- Siendo tales supuestos delitos de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede seguir los trámites que establece el Capítulo II, Título III, Libro IV de tal Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado.

UNDÉCIMO.- Los anteriores nombrados son los indiciariamente protagonistas de los hechos descritos y sobre los que pudiera recaer el reproche penal.

Junto a ellos existen otras personas que han depuesto en la presente Pieza Separada en calidad de imputados porque de un modo u otro han intervenido en los mismos pero que, unos previamente a este momento procesal y otros, llegados al final de la instrucción, bien porque se estime que su rol no ha sido tan decisivo, bien porque han actuado siguiendo órdenes e instrucciones de otros que en sí mismas no desprendían evidente ilicitud o bien porque los hechos no sean constitutivos de delito, procede que queden al margen de las posibilidades acusatorias que brinda la presente resolución.

Así, aunque no puede desconocerse que Don Mario Sorribas Fierro ha tenido una apretada intervención, como así se ha dejado expuesto a lo largo de esta resolución, tanto porque fue titular de la participación N° 3.006 de la entidad De Goes Center for Stakeholder Management S.L. que, tras discurrir a través de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, acabó en manos de Doña Ana María Tejeiro Losada, como porque el 1 de agosto de 2.006 fue nombrado Administrador de De Goes Center for Stakeholder Management S.L.; como porque el 10 de febrero de 2.009, tras la renuncia de Don Javier Nieto Santa como Presidente de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, asume el cargo hasta que cerca de unos seis meses después renuncia al mismo pasando a ser vocal; como porque fue designado contacto, en su condición de Director de Comunicación de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, en sus relaciones con la Fundación Madrid 16, y es por ello que no sería complicado calificarle como hombre de confianza de Don Iñaki Urdangarín, es lo cierto que nunca se desprendió de su condición de subordinado no necesariamente activo en los supuestos delitos cometidos.

Por lo que respecta a Don Luis Tejeiro Losada, su cargo de administrador solidario sin más de la entidad Bufete Medina Tejeiro Asesores S.L. impide hacerle destinatario de acusación.

En cuanto a Don Robert Cockx, aunque parece evidente que su intervención fue decisiva en lo que ya es todo un clásico, como son las escapadas a Suiza, resulta extremadamente forzado calificar tales hechos como constitutivos de delito y lo mismo puede decirse de la intervención de Don Salvador Trinxet Llorca, maestro indiscutible en la creación de andamiajes societarios en paraísos fiscales, cuyo inevitable reproche ético deviene harto complejo transformarlo en punible.

Llegado el turno a Don Miguel Zorío Pellicer, sin descuidar lo que se ha revelado como obvio, y es que era persona muy bien relacionada en el seno de la Generalitat Valenciana y que no es de descartar que por ello tuviera cierta intervención en la consecución de los llamados Juegos Europeos, ese protagonismo no se advierte necesariamente constitutivo de infracción penal máxime cuando Don Iñaki Urdangarín Liebaert no venía precisado de introductores, como tampoco la emisión de una factura librada por la empresa Lobby & Comunicación S.L. contra la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, que ésta presenta al cobro a la Generalitat Valenciana y cobra, en la que Don Miguel Zorío Pellicer accede a matizar determinados conceptos de la misma, reviste indudable carácter delictivo, como así se ha resuelto en casos similares en que libradores de renombre sucumbieron ante similares peticiones.

Centrados en los llamados "donativos" que la Fundación Madrid 16 hizo en favor de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, una valoración ponderada de lo realmente acontecido fuerza a no hacer extensiva de manera indiscriminada la definitiva imputación respecto de cada una de las personas cuyo nombre aparezca con cierto resaltado en los títulos de crédito, siendo lo más prudente que aquélla quede concretada a quienes desempeñaron mayor protagonismo y gozaban de superior capacidad decisoria real, lo que justifica la exclusión de Don Miguel de la Villa Polo y Don Gerardo Corral Cuadrado.

Este proveyente no abriga la menor duda de que Don Carlos García Revenga estaba muy al tanto de las actividades de Don Iñaki Urdangarín Liebaert que han sido descritas y que a ellas pudo prestar asesoramiento y colaboraciónal igual que hacerlo respecto de Doña Cristina de Borbón y Grecia a la que puntualmente transmitía sus percepciones y conocimientos en cumplimiento de deberes personales y profesionales que a ello le obligaban, pero de ello no se desprende necesariamente que ese apoyo estratégico fuera decisivo para la comisión de los supuestos delitos que se han dejado expuestos.

Respecto de Don Alfonso Grau Alonso se ha de llegar a similar resultado exculpatorio, no necesariamente porque este proveyente participe del criterio de que la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau que presidía tuviera en realidad naturaleza jurídica privada que la marginara del sometimiento al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino porque, barajándose desde tiempo atrás tesis contradictorias al respecto e incluso con un claro predominio puntual, al menos en la apariencia, del criterio privatista, falta el requisito imprescindible de "lex certa", exigible siempre en la descripción de las figuras penales, careciéndose, por tanto, en palabras del Tribunal Supremo, plasmadas en sentencia N° 3991/2008, de un criterio positivo que eliminase cualquier duda acerca del verdadero alcance de la conducta como ilícito criminal, no advirtiéndose por ello que Don Alfonso Grau Alonso, quien no consta que ni tan siquiera haya mantenido contacto alguno con Don Iñaki Urdangarín Liebaert, ni con Don Diego Torres Pérez ni con ningún emisario de éstos y a quien desde la Ciudad de las Artes y las Ciencias S. A. ya le llegaron digeridos los Convenios de Colaboración de los eventos Valencia Summit que fueron objeto de tratamiento y unánime aprobación en la Junta Ordinaria del Patronato de la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau de fecha 6 de mayo de 2.004, haya desplegado actividad maliciosa tendente a torcer la recta aplicación de la ley, procediendo de lo expuesto acordar tanto respecto de éste como de todos los anteriormente citados el sobreseimiento provisional de las actuaciones a tenor del artículo 641.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO:

Desestimar las peticiones de sobreseimiento libre de la presente Pieza Separada formuladas por las Representaciones Procesales de Don Luis Lobón Martín y de Don Manuel Aguilar Colás.

Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 1° del Tercero, Cuarto y Quinto" a Don Jaume Matas Palou, a Don José Luis Ballester Tuliesa, a Don Gonzalo Bernal García, a Don Juan Carlos Alia Pino, a Don Miguel Ángel Bonet Fiol, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, otro de malversación de caudales públicos, otro de fraude a la Administración y otro de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en los artículos 404, 432,436 y 428 y ss. del Código Penal

Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 2° del Tercero, Cuarto y Quinto" a Don José Luis Ballester Tuliesa, a Don Gonzalo Bernal García, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, otro de fraude a la Administración y otro de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en los artículos 404, 436 y 428 y ss. del Código Penal.

Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 3° del Tercero, Cuarto y Quinto a Don Luis Lobón Martín, a Don José Manuel Aguilar Colás, a Don Jorge Vela Bargues, a Doña Elisa Maldonado Garrido, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa, previsto y penado en ei artículo 404 del Código Penal, otro también continuado de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal, otro también continuado de fraude a la Administración, previsto y penado en el artículo 436 del Código Penal, otro también continuado de tráfico de influencias, previsto y penado en los artículos 428 y ss. del mismo Cuerpo Legal, todo en conjunción con el artículo 74, y otro de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390.1 del mismo Texto Legal.

Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 4° del Tercero, Cuarto y Quinto a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250 del Código Penal en concurso medial con otro de falsificación de documentos mercantiles, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el 390 del Código Penal.

Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 5° del Tercero, Cuarto y Quinto a DonJaume Matas Palou, a Don José Luis Ballester Tuliesa, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa, otro también continuado de malversación de caudales públicos, otro también continuado de fraude a la Administración y otro también continuado de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en los artículos 404, 432, 436 y 428 y ss., en conjunción con el artículo 74, del Código Penal.

Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en los "Antecedentes de Hecho" Primero, Segundo, Apartado 6° del Tercero, Cuarto y Quinto a Doña Mercedes Coghen Alberdingk Thijm, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Don Diego Torres Pérez, a Doña Ana María Tejeiro Losada, a Don Marco Antonio Tejeiro Losada y a Don Miguel Tejeiro Losada fueren constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, otro de malversación de caudales públicos, otro de fraude a la Administración y otro de tráfico de influencias, respectivamente previstos y penados en los artículos 404,432,436 y 428 y ss. del Código Penal.

Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en el "Antecedente de Hecho" Sexto a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, a Doña Cristina de Borbón y Grecia, a Don Diego Torres Pérez y a Doña Ana María Tejeiro Losada fueren constitutivos, respecto de los dos primeros, de dos supuestos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal, y respecto de los dos restantes, de un supuesto delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el mismo precepto del Código Penal.

Continuar la tramitación de la presente Pieza Separada por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados en el "Antecedente de Hecho" Séptimo a Doña Cristina de Borbón y Grecia fueren constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal.

10° Dar traslado al Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado, Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, Abogacía General de la Generalitat Valenciana en representaciónde la empresa pública "Ciudad de las Artes y de las Ciencias S.A." pero en este caso limitada al sólo ejercicio de la acción civil, Representaciones Procesales del Partido Popular de las Islas Baleares, del Sindicato "Manos Limpias" así como a la Representación Procesal de Don Joan Calabuig Rull, de Don Salvador Broseta Perales, de Doña Anais Menguzatto García, de Don Vicent Manuel Sarriá Morell, de Doña Isabel Dolz Muñoz, de Don Pedro Miguel Sánchez Marco, de Doña Pilar Calabuig Pamplo y de Don Félix Melchor Estrela Botella, miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, a fin de que en el plazo común de veinte días, a que se eleva el habitual de diez en atención a la extensión de la Causa, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que sólo excepcionalmente puedan solicitar la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación.

11° Recabar antecedentes penales de los encausados o acreditar que carecen de ellos.

12° Decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones referidas a la presente Pieza Separada respecto de Don Mario Sorribas Fierro, Don Luis Tejeiro Losada, Don Robert Cockx, Don Salvador Trinxet Llorca, Don Miguel Zorío Pellicer, Don Miguel de la Villa Polo, Don Gerardo Corral Cuadrado, Don Carlos García Revenga y Don Alfonso Grau Alonso.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de REFORMA a interponer en el plazo de tres días y/o de APELACIÓN para ante la Iltma. Audiencia Provincial en el de cinco.

Lo mandó y firma el Iltmo. Sr. D. José Castro Aragón, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE ESTA CIUDAD.

Juzgado de Instrucción Nº 3 - Palma

Secretaría del Juzgado de Instucción Nº 3 - Palma de Mallorca


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