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27mar02
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional resuelve que corresponde incluir como víctimas de terrorismo a las de la dictadura franquista.
Sentencia en el caso Normi Menchaca |1|
SENTENCIA No:
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.José Luís Sánchez DíazMagistrados;
Dª. Margarita Robles Fernández
Dª. Elisa Veiga Nicole
D. José Alberto Fernández Rodera
Dª. Ana Martín ValeroMadrid, a veintisiete de marzo de dos mil dos.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo no 8/343/01, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Miguel Martinez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de D. ROBERTO FERNANDEZ MENCHACA, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución presunta del Ministerio de interior de 12 de diciembre de 2000 (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
I.- Antecedentes de Hecho:
Primero.-Por el recurrente expresado se Interpuso recurso contencioso-administrativo. mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2.001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 16 de mayo de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.
Segundo.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la stimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
Tercero.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos urídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba por auto de 16 de octubre de 2001, se propuso por la parte actora ia que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
Quinto.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.- Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre dé 2000, en !a que se desestimó solicitud de indemnización presentada por D. LUIS FERNANDEZ PRESA y sus hijos D. JOSÉ UÍS, D. ROBERTO Y Da MARGARITA FERNANDEZ MENCHACA,al no tener cabida en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.En autos es sólo recurrente D. ROBERTO FERNANDEZ MENCHACA, que en el suplico de su demanda solicita se declare que a Da MARÍA NORMA MENCHACA GONZALO (también conocida como BEGOÑA MENCHACA), madre del anterior y fallecida como consecuencia de un disparo el día 9 de julio de 1.976, le corresponden todos los reconocimientos de la Ley 32/99, de 8 de octubre.
Segundo.- Los hechos de los que deriva la solicitud ocurrieron el día 9 de julio de 1.976, durante la celebración de una fiesta popular en Santurce (Vizcaya), cuando una manifestación no autorizada recorrió diversas calles de la localidad, produciéndose choques con las fuerzas de seguridad así como interviniendo en los incidentes individuos no identificados, al parecer de ideología opuesta a la de los concentrados, efectuándose incluso disparos, uno de los cuales alcanzó a Da MARÍA NORMA MENCHACA GONZALO, ocasionándole ta muerte.
Por los hechos se incoaron Diligencias Previas 999/76 por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Bilbao, acordándose el sobreseimiento provisional el día 7 de diciembre de 1.976, por no aparecer "elementos suficientes para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor del delito perseguido", al amparo de los rtículos 622, 641-20 y 789, párrafo 2" de su regla la, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción entonces vigente.-
Tercero.- El art 2 de la Ley 32/1999 establece en su apartado 1 que las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana tendrán derecho a ser resarcidos por el Estado, que asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley.
Por su parte, el art.3 de la misma norma añade que serán beneficiarios de las indemnizaciones que contempla el precepto anterior las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de obtener gravemente la paz y seguridad ciudadana.
Cuarto.- Aún cuando la Sala no desconoce que en nuestro ordenamiento el terrorismo requiere dos elementos, de una parte el estructural o de organización (conductas realizadas por personas que pertenezcan, actúen a' servicio o colaboren con bandas armadas,organizaciones o grupos terroristas) y, de otra, el teleológico (finalidad específica de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública), lo cierto y verdad es que el Código Pena! de 1.995 introdujo una importante novedad en su artículo 577, que permite sancionar los casos de ejercicio de violencia política no organizada, también denominados en la doctrina "terrorismo individual", es decir, aquellos supuestos donde para ser calificado como terrorista no es preciso, como en el resto de previsiones típicas, pertenecer o estar integrado en una banda armada, organización o grupo terrorista, sino que es suficiente con cometer determinadas acciones delictivas (homicidio, lesiones, incendios, etc.) con miras no sólo a subvertir el orden constitucional sino también, y esto es decisivo a los efectos debatidos, a alterar gravemente la paz pública (concepto jurídico indeterminado que la dogmática y la propia legislación aproximan al de seguridad ciudadana, vinculado a la protección de personas y bienes frente a acciones violentas o agresiones, situaciones de peligro o calamidad).
En suma, el artículo 577 -y ello con incluso mayor claridad desde la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre- ha prescindido del aludido elemento estructural o de pertenencia a una organización terrorista, sancionando a "los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, ometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los tipificados en los artículos 263 a 266, 323 ó 560, o tenencia, fabricación, depósito, tráfico,transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes..."
Quinto.- A la luz de lo reseñado en el ordinal precedente, conviene traer nuevamente a colación el tenor del artículo 2.1 de la Ley 32/1999, en cuanto considera comprendidas en el ámbito protector de la Ley las víctimas de actos de terrorismo, añadiendo las de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, siendo esta última enunciación en la que pueden incardinarse los hechos reflejados someramente en el apartado 2° de los razonamientos de la presente resolución, toda vez que el legislador la ha separado con una conjunción disyuntiva y no copulativa de la frase anterior, por lo que ha de inferirse que un acto individual, o incluso grupal pero ajeno a una organización estable, que altere gravemente "la paz y seguridad ciudadana" puede dar lugar a la aplicación de las normas relativas a la solidaridad con las víctimas del terrorismo, como sería el caso, en el que fallece una persona por herida de bala en el curso de graves incidentes de cariz político, en los que se producen disparos procedentes de individuos cuyo sesgo ideológico se desconoce en circunstancias de grave alteración de la paz pública.
Sexto. - Abona esa tesis la doctrina contenida en dictamen del Consejo de Estado de 30 de marzo de 2000. obrante en el ramo de prueba de los presentes autos, relativo a los damnificados por el incendio producido en el Hotel Corona de Aragón, de Zaragoza, el día 12 de julio de 1.979, y que ha dado lugar a resoluciones favorables de la Administración (Informe del Subdirector General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las íctimas del Terrorismo de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2001), y que, "mutatis mutandis", es predicable respecto de! supuesto ahora ventilado:
"a) La finalidad asistencial y no de responsabilidad de la Ley 32/1999 de cuya aplicación se trata. En su virtud no son de exigir las circunstancias cuya concurrencia es imprescindible para actuar la responsabilidad del Estado, sino otras de apreciación más discrecional derivada de criterios no compensatorios sino de solidaridad.
b) La existencia de indicios acreditados mediante la convergente consideración de las decisiones judiciales recaídas sobre la cuestión de que en la causación de los daños pudo intervenir una acción realizada con fa finalidad de alterar !a paz y seguridad ciudadanas, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 32/1999 como supuesto delictivo distinto del estrictamente referido a los actos de terrorismo o perpetrados por bandas organizadas y armadas (cabe recordar las rigurosas doctrina y Jurisprudencia que fijan este último concepto de "bandas organizadas y armadas"), indicios insuficientes como prueba en un proceso penal pero adecuados para fundamentar una decisión administrativa como la prefigurada en la Ley.
c) La doctrina legal de este Consejo favorable al carácter asistencial de las indemnizaciones previstas en la normativa referente a ayuda de las víctimas del errorismo, especialmente en la Ley 32/1999 y su procedencia en casos como el consultado, doctrina recogida en la nota de la Subsecretaría de Departamento de origen.
Estas consideraciones se cohonestan con el criterio que esta Sala ha sostenido en otras ocasiones, en cuanto los preceptos de la Ley 32/1999 han de ser interpretados en relación con su Exposición de Motivos, en la que alienta un espíritu claramente favorecedor de las víctimas del terrorismo (incluidas, se añade ahora, aquellas a las que alude e! artículo 577 del Código Pena! vigente), a las que se reconoce constituir "el mas limpio paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz", proclamación que enlaza con e! profundo sentir de la comunidad nacional frente a un fenómeno execrable y que se traduce en la mayor generosidad respecto de aquellos que han sufrido sus consecuencias, por lo que la exégesis normativa siempre habrá de ser la más tuitiva y protectora por parte del juzgador, como es e! casó en virtud de los razonamientos expuestos, por lo que procede estimar el recurso jurisdiccional deducido.
Séptimo.- No se aprecia temeridad ni mala fé en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139.1° de la Ley Jurisdiccional).
Fallamos
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. ROBERTO FERNANDEZ MENCHACA, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2000, que anulamos en el sentido de que procede reconocer que Da MARÍA NORMA MENCHACA GONZALO, falleció como resultado de una acción de las incluidas en el ámbito protector de la Ley de Solidaridad de Víctimas del Terrorismo, con los efectos que a tal pronunciamiento son inherentes y exclusivamente derivados de dicha norma.
Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas procesales producidas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
(fin del texto del documento)
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El recurso a este caso ha sido presentado por la Secretaría de Derechos Humanos y Libertades de Izquierda Unida Federal, representada por la abogada e integrante de la misma, Dña. Virginia Díaz Sanz entre otros letrados de la misma.
Normik Menchaca se encontraba el 9 de julio de 1976 en las fiestas de Santurce cuando comenzó una manifestación para exigir la amnistía de presos políticos y el retorno de las libertades y del sistema democrático.
La manifestación arrancó de la parroquía Virgen del Mar y se desarrolló pacíficamente, hasta que apareció la Guardia Civil, quien reprimió la manifestación encontrándose en el tumulto individuos infiltrados armados que iban vestidos con camisa azul de pescador y pañuelo al cuello, pertenecientes a los grupos ultras que venían actuando en todo el Estado. De resultas de los disparos murió Norme Menchaca, y resultaron heridas otras dos personas: Sebastián Peña y José Unamuno.
Nunca se investigaron los hechos y nunca se reconoció que la muerte de Normi Menchaca fue consecuencias de una acto terrorista de la ultraderecha que, entonces, eran parte del aparato oficial del estado franquista y que en aquellos años de la incipiente transición a la democracia produjeron hechos como el del 3 de marzo en Victoria, Montejurra, el asesinato del estudiante Arturo Ruiz, la matanza de los abogados laboralistas en la calle Atocha de Madrid, etc.
El asesinato de Normi Menchaca produjo una auténtica conmocióin, suspendiendose los festejos y las procesiones en señal de protesta y duelo. Todo Santurce y gran parte de la población trabajadora vasca, se sumo a un paro general. La iglesia se pronunció, y el propio Ayuntamiento emitió una nota donde se lamentaba y condenaba los actos de grupos indiscriminados que habían sembrado el terror en las calles de Santurce.
La ley 32/99 de 8 de octubre de solidaridad con las víctimas del terrorismo se aprobó con la unanimidad de los grupos parlamentarios, con el fin de que la sociedad española, en su conjunto, rindiera un homenaje y tributo de honor a las víctimas del terrorismo.
Esa finalidad de la ley es lo que el gobierno del PP ha pretendido ignorar saltándose todos los presupuestos éticos y morales que se encuentran recogidos en la exposición de motivos de la Ley. Que la familia Menchaca haya tenido que acudir a los tribunales para el reconocimiento oficial del asesinato de su madre, muestra la voluntad del gobierno de mantener la impunidad que la transición democrática acordó.
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DDHH en España Este documento ha sido publicado el 16abr02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights