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23jun03
Escrito de conclusiones en el caso de Melitón Manzana.
Recurso 2/212/2001
Secretaría: Sra. Núñez Ispa
Sección 6A la Sala Tercera del Tribunal Supremo
Contencioso-administrativoISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales y de Izquierda Unida según consta en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, ante esta Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que, mediante providencia de seis de junio del corriente, notificada el día doce del mismo mes, se concede a esta parte el plazo de diez días para presentar ESCRITO DE CONCLUSIONES, conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo y, mediante el presente escrito, vengo a evacuar el trámite conferido con base en las siguientes alegaciones:
HECHOS.
Damos por reproducidos íntegramente los expuestos en nuestro escrito de demanda.
En cuanto a las excepciones planteadas, por lo que se refiere a la de falta de legitimación activa damos por reproducidas las alegaciones realizadas en el escrito de 24 de julio de 2001 presentado por esta parte evacuando el traslado conferido conforme al art. 51 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Por lo que se refiere la cuestión de que el acto no es susceptible de recurso por la naturaleza especial del acto recurrido, esta parte discrepa de ello y considera que debe ser rechazada de plano tal pretensión. Plantea el abogado del estado que el acto de otorgamiento es un acto graciable y, por tanto, no sujeto al Derecho Administrativo. En el presente caso nos encontramos con un acto de gobierno que se encuentra sujeto a una Ley y a un Reglamento que establecen un procedimiento de concesión (art. 6 del Reglamento), que obliga al cumplimiento de una serie de requisitos. Ello hace que el acto sólo tenga validez en la medida en que se ajuste al cumplimiento de la norma aunque se refiera a una actuación del Gobierno discrecional -que no quiere decir arbitraria- por lo que, el mismo, es susceptible de ser revisado por los Tribunales. Precisamente lo que aquí se ventila es que el acto consistente en el otorgamiento de la distinción honorífica a Melitón Manzanas González no se ajusta a derecho y está fuera de la Ley 32/1999, y ello es lo que debe revisar el ilustre tribunal al que nos dirigimos.
En todo caso queda claro que el acto está sujeto a control jurisdiccional porque este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto mediante sentencia de 12 de marzo de 2003.
PRUEBA PRACTICADA.
La prueba propuesta y practicada en las presentes actuaciones es estrictamente la que ha solicitado esta parte consistente en: prueba documental y prueba testifical.
I.- De la prueba documental practicada ha resultado acreditado lo siguiente:
1º.- Del oficio remitido por la Dirección General de la Policía resulta acreditado que don Melitón Manzanas trabajó oficialmente al servicio del régimen franquista desde el mismo momento en que terminó la Guerra Civil española en mayo de 1939, comenzando como Agente Auxiliar Interino del "Cuerpo de Investigación y Vigilancia". Fue ascendiendo hasta llegar a Inspector Jefe, categoría que ostentó hasta el momento de su fallecimiento por atentado.
Estuvo destinado en Irún y San Sebastián, con unos meses de paréntesis -desde septiembre de 1957 a julio de 1958- en los que estuvo destinado en Torrelavega. Formó parte de la Brigada Político-Social -heredera del Cuerpo de Investigación y Vigilancia- desde su creación hasta el día de su muerte.
2º.- Del oficio remitido por el Archivo Histórico del PCE se remite transcripción de diversos documentos que obran en el referido Archivo y que constatan la relación entre Melitón Manzanas González y las denuncias de comunistas torturados por él mismo estableciéndose una relación con los siguientes nombres: Marcelo Usabiaga Jáuregui, José Miguel Calvo Zapata, José Ignacio Huertas Miguel, Victor Lecumberri Arana, Roberto Cámara, Jesús María Cordero Garmendía, Jerónimo Gallina, José Luis López de la Calle, Pedro Barroso Segovia, Javier Lapeira Martínez, Regino González Moro, Jorge González Suárez, Francisco Parra, Gaspar Alvarez Lucio, Manuel Micó Bartomeu, Nicolás Chopitea Paradizábal, Estaban Huerga Guerrero y Victoria Castán del Val. Igualmente los testimonios de Mario Onaindía Natxiondo y Jone Dorrondoso, también torturados en comisaría .
En la referida documentación consta la descripción de las torturas que se llevan a cabo de las que destacamos la referida en el apartado 7: "Después de los tortazos se colocan cinco o seis policías en corro y golpean brutalmente al detenido hasta que caiga sin conocimiento. Los porrazos, emplean dos tipos de porras: la primera de 25 cms de largo por 2 cms de diámetro, ésta es la famosa porra de Manzanas".
Continúa el informe señalando que la famosa porra de Manzanas una vez fallecido éste "sigue usándose por otros policías como instrumento de tortura, lo que implica el reconocimiento de que las técnicas de torturas ideadas por Melitón Manzanas eran de utilización masiva y sistemática por parte de los integrantes de las áreas de comando de la zona correspondiente a esa región".
Hasta tal punto eran conocidas las practicas torturadoras de Melitón Manzanas que la iglesia intervino enviando una carta de protesta, que obra en el AHPCE, a la Comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián firmada por el Abad Mitrado de los Benedictinos, el Obispo de Lagarica y el Obispo de Pinglian, según consta en el oficio cumplimentado.
3º.- De la prueba documental consistente en publicaciones de distintos medios donde se denuncia a Melitón Manzanas como torturador y donde declaran varias víctimas de las torturas, se han cumplimentado los siguientes oficios:
- Publicaciones de El País de 28 de enero de 2001 y de 12 de febrero de 2001 donde se recogen testimonios de torturados a manos de Melitón Manzanas, entre ellos, José Luis López de Lacalle -asesinado por ETA en la primavera de 2000-, Ramón Rubial -presidente del PSOE-, Timoteo Plaza, Amanci Conde, María Jesús Muñoz, Auspicio Ruíz....
- El reportaje publicado en la revista Interviú titulado "Los torturados del franquismo se rebelan", donde constan las declaraciones de los torturados por Melitón Manzanas: Marcelo Usabiaga, Timoteo Ruiz...
4º.- También ha resultado acreditado, por el oficio remitido por la Dirección General de la Policía, que Melitón Manzanas nunca fue sancionado y que el Gobierno no solicitó dictamen al Consejo de Estado para proceder al otorgamiento de la distinción a Melitón Manzanas.
II.- De la prueba testifical practicada ha resultado acreditado lo siguiente:
1.- Que Melitón Manzanas González era un torturador conocido que trabajó al servicio de los instrumentos y organismos represores de la dictadura franquista. Así, en la declaración de Marcelo Usabiaga Jáuregui se describen los golpes que el propio Manzanas le daba en todo el cuerpo, especialmente, pies, rodillas y testículos...; el simulacro de fusilamiento ordenado directamente por Manzanas y, uno de sus más famosos "métodos" de tortura junto con el de la porra de Manzanas, que consistía en destrozar la planta de los pies o golpear los mismos durante horas hasta que el torturado se caía del dolor: "(...) el señor Manzanas, cuando iba, le ataba al declarante las manos por detrás y luego le hacía descalzarse. Que a cada momento el señor Manzanas pisaba fuertemente los dedos del pie descalzos del declarante. Que esa operación la efectuaba a lo largo de todo el interrogatorio y dicho interrogatorio se produjo a lo largo de casi todos los días que estuvo detenido en la Comandancia. Que estos pisotones en los dedos descalzos, al declarante le producían un grandísimo dolor".
2.- Jesús María García Garde, también declaró que fue interrogado por Melitón Manzanas recibiendo golpes en todo el cuerpo y haciéndole la "bolsa", tortura consistente en tapar la cabeza con una bolsa produciendo ahogo hasta el límite de la asfixia: "(...) recibió una serie de golpes con porra, con mano en diversas partes del cuerpo y concretamente en la cara y en estomago y que no sufrió lesiones pero si muchos hematomas entre ellos en la planta de los pies, y también fue tapada o envuelta su cara con una bolsa que cree, puesto que no recuerda muy bien, tipo lona que le produjo una cierta asfixia".
3.- Victor Díaz Cardiel declaró sobre las torturas que José Luis López de Lacalle -asesinado por E.T.A- , le relató cuando estuvieron juntos en prisión : "(...) había sido torturado brutalmente en la comisaría - J.L López de Lacalle- entre otros, por el Sr. Melitón, que le habían pegado en todo el cuerpo y había salido amoratado de los golpes que había recibido y fue llevado al hospital para que se recuperara (...)". López de Lacalle padeció una de las especialidades de Melitón Manzanas: las torturas en los pies. Relata la periodista en su artículo de El País de 28 de enero de 2001 ("Torturas en el franquismo"), que obra en las actuaciones, lo siguiente: "José Luis López de Lacalle, el periodista recientemente asesinado por ETA, dio con sus huesos en la cárcel de Martutene. Antes había pasado por la checa de Manzanas. Quienes le pudieron visitar después comprobaron que tenía los pies en carne viva, que le habían interrogado aplicándole cigarrillos, descargas eléctricas ...".
Podemos concluir, con las pruebas practicadas, que son incontestables los siguientes hechos que han quedado sobradamente acreditados:
1.- Melitón Manzanas González formó parte de los aparatos represivos del franquismo estando integrado en las fuerzas de orden público, instrumento esencial para el mantenimiento del Estado dictatorial impuesto tras el golpe militar de 18 de julio de 1936 contrario a los valores de la democracia, la justicia y la libertad.
2.- Melitón Manzanas no sólo apoyó el golpe militar sino que, además, fue un destacado miembro de las fuerzas de orden público que "aportó" en lo que denominaban la "cruzada contra la subversión", métodos y sistemas de tortura que fueron aplicados por toda la Brigada Político-Social, incluso después de muerto, por lo que su fama de torturador se extendió y, hoy puede decirse, que ello era y es de dominio público.
3.- Melitón Manzanas nunca fue sancionado ni juzgado por estos hechos pues se movía dentro de un régimen de impunidad -como caracteriza a todas las dictaduras del mundo-, que le permitía actuar con vulneración de todas las leyes y normas de protección de los Derechos Humanos de las personas. La violación de los Derechos Humanos durante el régimen franquista fue un hecho permanentemente denunciado desde los foros y organismos internacionales, como es de todos sobradamente conocido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
I.- Damos por reproducidos íntegramente los de nuestro escrito de demanda que no han sido contestados ni rebatidos en el escrito de contestación del Abogado del Estado.
II.- El Abogado del Estado señala en su contestación sobre el fondo que: "La norma reputa beneficiario a quien haya sido víctima de un acto terrorista sin ahondar en su comportamiento profesional que podrá ofrecer amplios flancos de reprobación y censura, pero para ello la legalidad en su momento vigente habría reaccionado o no con los mecanismos entonces existentes y que escapan ya a una aplicación actual.
Es lo cierto que la norma no permite una consideración de la contextura moral de la víctima del terrorismo, sino únicamente el dato objetivo de haber sido víctima de la banda terrorista actuante al margen de toda legalidad, sin que -repetimos-la trayectoria vital pueda ser tomada en consideración toda vez que sería tanto como, en este caso, encomendar al ejecutivo realizar una tarea jurisdiccional que no le corresponde. Si el condecorado tuvo una reprochable actuación pudo haber sido juzgado por sus actos, pero juzgado o no y condenado o no, no por ello se le puede excluir del ámbito de la Ley 32/99 cuyo designio es el reconocimiento a quienes fueron víctimas de bandas terrorista, hayan sido o no personas que actuaron conforme a estándares de ayer y no de hoy".
La argumentación del Abogado del Estado no se sostiene ni jurídica ni teleológicamente. En primer lugar aquí no se está juzgando "el comportamiento profesional", "la contextura moral de la víctima" ni su "trayectoria moral". Lo que esta parte alega es que se esta otorgando una distinción honorífica -que no es otra cosa que un reconocimiento público, oficial y solemne- a quien fue un torturador y un represor durante el régimen franquista y ello contraviene la propia norma 32/99 y las normas de derecho internacional de protección a los Derechos Humanos.
La vulneración a la Ley 32/99 se encuentra en que la misma no sólo establece un requisito objetivo (haber sido víctima de un acto terrorista) sino que, además, la exposición de motivos, exige que el reconocimiento público se haga sobre aquellas personas que con su contribución han sido el exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia, la tolerancia y la libertad. El art. 3 del Código Civil obliga a la interpretación de la norma en su sentido finalista y no exclusivamente en su literalidad. En este caso la Ley 32/99 esta regulando la concesión de condecoraciones y reconocimientos públicos a todos aquellos que han dado su vida en defensa de la libertad, la tolerancia, la convivencia, la paz y el respeto entre opciones políticas diversas, por lo que la misma no se dirige a cualquier tipo de víctima de terrorismo sin más, sino que obliga a la Administración a tener en cuenta los referidos principios en su aplicación.
La vulneración a las normas de Derecho Internacional cae por su propio peso. La tortura es una violación de los Derechos Humanos reputada como delito de lesa humanidad, el derecho a no ser torturado es un derecho fundamental y universal bajo el Derecho Internacional. Desde la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la comunidad internacional y los países desarrollados, incorporan a sus ordenamientos jurídicos internos la prohibición y el delito de tortura.
Evidentemente los regímenes totalitarios no sólo no la prohíben sino que la practican impunemente. Decir que la "posible actitud reprochable" de Melitón Manzanas durante la dictadura "pudo haber sido juzgada" supone, a todas luces, querer conscientemente ignorar lo que fue en términos jurídicos la dictadura franquista y, por tanto, ignorar la imperativa aplicación del articulo 3 del Código Civil. Pero es que, además, el Abogado del Estado señala que hubiera dado igual una condena o no a Melitón Manzanas pues no por ello se le podría excluir del ámbito de la ley 32/99. Nos gustaría conocer dónde esta el encaje jurídico en que se basa el Letrado para concluir que si alguien es condenado por asesinato, tortura, coacciones, malos tratos..., se le pueda condecorar y distinguir oficial y solemnemente.
Que el régimen franquista fue calificado de fascista y condenado por las Naciones Unidas es algo que todo el mundo conoce. A efectos ilustrativos, y habida cuenta las alegaciones del Abogado del Estado, recordaremos los pronunciamientos de NNUU en su 35ª. Y 36ª. sesiones plenarias, donde la Asamblea General (AG) abordó lo que llamó "la cuestión de España" y "la falta de legitimidad del régimen franquista".
Expone la AG en su 35a. Sesión Plenaria, celebrada el 24 de octubre de 1946:
" (...) No podría dejar de señalar a la atención de la Asamblea General la cuestión de España, cuestión suscitada por la existencia en tal país de un régimen fascista impuesto al pueblo español con la intervención armada de las Potencias del Eje (..).
"(...) Es de lamentar que la dominación fascista en España no haya sufrido modificación alguna a pesar de la derrota de Alemania y del Japón. Resulta claro que, mientras continúe imperando en España, el régimen de Franco seguirá siendo una constante causa de desconfianza y desacuerdo entre los fundadores de las Naciones Unidas. Espero, por consiguiente, que los que nos han dado la victoria y la paz sepan asimismo encontrar los medios para restaurar la libertad y el gobierno democrático en España (...).
Las pruebas practicadas en este procedimiento no dejan lugar a duda alguna. Melitón Manzanas González no sólo fue un golpista que trabajó para los servicios del aparato represivo de la dictadura fascista, sino que, además, es que practicó todo tipo de torturas personalmente con sus detenidos ensañándose con ellos hasta límites que repugnan a la condición humana. El valor probatorio de este procedimiento esta en que, pese a los años transcurridos desde su muerte, todavía quedan testimonios vivos de sus andanzas y estos, por primera vez, han podido contar a un tribunal de justicia la barbarie de uno de los personajes mas oscuros y siniestros de la, ya cada vez menos, reciente historia de nuestro país.
III.- Es por ello que no podemos compartir los fundamentos de la sentencia dictada por esta misma Sala en el recurso 220/2001, el 12 de marzo del corriente interpuesto por el Partido Nacionalista Vasco por la misma cuestión que aquí se ventila. Y ello por que la sentencia yerra en origen al determinar, al principio de su fundamentación, en qué se concreta el debate jurídico. Dice la misma, en su Fundamento de Derecho primero, que "El debate, en consecuencia, se reduce a decidir sobre si una interpretación teleológica de la norma permite la concesión de la condecoración contemplada a quienes, fallecidos antes de la reinstauración de la democracia víctimas de un acto terrorista, hubieran podido haber mantenido una trayectoria vital afín al régimen anterior".
Pero ese no es el debate teleológico que se plantea, al menos en el presente recurso. El debate teleológico aquí reside, como ya se ha dicho hasta la saciedad, en dos cuestiones esencialmente:
1.- La Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, no se limita a establecer una condición objetiva -el fallecimiento por acto terrorista- para rendir honores a las víctimas del terrorismo, sino que establece otros elementos en su exposición de motivos y en su Reglamento, que obligan a atender al sentido finalista de la norma y no a aplicar literalmente un artículo aislado y fuera del contexto de la propia norma.
2.- No es la trayectoria vital, ni profesional, ni moral de Melitón Manzanas González lo que aquí se debe juzgar, es el hecho de que, con los testimonios que existen en el procedimiento y con la prueba documental practicada, no cabe dentro del derecho internacional, desde la Segunda Guerra Mundial hasta nuestros días, que un Estado Democrático de Derecho ensalce o enaltezca la violación de los derechos humanos, que es lo que el gobierno español ha hecho otorgando la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a Melitón Manzanas González.
I.- En cuanto al primero de los apartados la sentencia, en radical oposición a lo que mantiene el abogado del estado en el presente procedimiento, aplica el art. 3 del Código Civil y analiza la norma atendiendo al contexto, antecedentes históricos y legislativos y a la realidad social, para llegar a la finalidad de la misma. En lo que esta parte discrepa es en las consecuencias que extrae de dicho análisis. Efectivamente, la ley introduce en su preámbulo, además de los apartados mencionados por esta parte, otros apartados donde se señala la voluntad del legislador de que la propia norma sirva para contribuir a que la paz sea fruto de la conciliación y de la convivencia pacífica para superar los viejos conflictos de la historia.
El espíritu de reconciliación nacional alcanzó su máxima expresión con la Ley de amnistía aprobada en 1977 y, como señalamos en nuestra demanda, si la Ley 32/1999 fue aprobada por unanimidad de todos los grupos parlamentarios (incluido Izquierda Unidad, que es la recurrente en el presente procedimiento), lo fue porque se hacia necesario que socialmente se reconociera a las víctimas del terrorismo como aquellas que han dado su vida por la conquista de convivencia, la libertad y la tolerancia en nuestro país y, con ello, contribuir a esa pacificación y a la conciliación tan necesaria hoy en nuestra sociedad.
Y estos principios que, efectivamente como señala la sentencia, han regido el proceso democrático en nuestro país, son los que llevan a crear una distinción honorífica para las víctimas del terrorismo. Por ello, la ley no sólo se aplica a las víctimas del terrorismo de la etapa democrática sino que se extiende a aquellas producidas con anterioridad (desde el año 1968 en adelante, sin que exista una razón aparente en fijar esta fecha por parte del legislador, pero así lo hace). Esto nadie lo discute. Lo que si es rebatible, porque no tiene fundamento alguno, es que queden excluidos de la norma, como dice la sentencia en el párrafo transcrito, sólo aquellos a quienes tras la instauración de las libertades políticas pretenden, mediante el uso injustificado e injustificable de la violencia, quebrar la paz y la convivencia de los ciudadanos". Porque, siendo una evidencia esta exclusión para la aplicación de la ley - por ejemplo, en aquellos terroristas que mueren en el atentado junto con sus victimas -, es otra evidencia que la referida exclusión no puede limitarse en el tiempo al período democrático porque esto es incongruente, no tiene sentido alguno y desde luego nada de ello se infiere de la ley que lleve a este razonamiento. Es decir, deben quedar excluidos, siguiendo el argumento de la sentencia dictada, y en palabras del Tribunal, todos aquellos que con el uso de la violencia pretenden quebrar la paz y la convivencia de los ciudadanos tanto en el período democrático como en el período preconstitucional. A estos no se les puede condecorar ni ensalzar ni aplicar la Ley, aunque hayan sido víctimas de un acto terrorista.
No se trata de polemizar ni profetizar sobre si Melitón Manzanas González hubiera asumido o no los valores democráticos actuales como lo hicieron muchos miembros del régimen franquista que hoy siguen en activo. Se trata de que Melitón Manzanas González no puede ser nunca condecorado porque sus acciones, hasta el momento de su muerte, fueron contrarias a los principios de convivencia, paz y tolerancia, y no prestó servicio alguno a este país, en aras de la libertad y la convivencia de todos los españoles -como señala también el preámbulo del Reglamento de la Real Orden- sino todo lo contrario, contribuyó al enfrentamiento entre españoles, a detener y reprimir a los defensores de la democracia, a torturar, humillar, vejar y maltratar a miles de españoles que pasaron por sus comisarías y, con este terror en sus manos, a contribuir a que el régimen franquista se consolidara y perdurara, es decir, que se mantuviera el régimen que quebró la paz y la convivencia violentamente entre los ciudadanos dando lugar al mayor drama que vivieron los españoles el pasado siglo.
No estamos juzgando aquí los delitos cometidos por Melitón Manzanas (lo que en aras de la reconciliación no sería posible al haber fallecido y por las leyes emanadas, especialmente la ley de Amnistía de 15 de junio de 1977, aunque si podría serlo al amparo del derecho internacional), sino que estamos juzgando su derecho a ser ensalzado y condecorado por la sola circunstancia de haber fallecido víctima de un atentado terrorista al amparo de la Ley 32/1999. Honrar a una persona es enaltecer o premiar su mérito, alabarla, elogiarla, darle honor y celebridad. Eso es lo que se pretende con el otorgamiento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las víctimas del terrorismo. No existe ni un sólo merito que le haga beneficiario a Melitón Manzanas González de distinción alguna. Nunca debió producirse esta condecoración a tan siniestro personaje y mucho menos debió hacerlo un gobierno democrático y, desde luego, nunca debió permitir, para mayor indignidad, que la cuestión llegara a los tribunales. Si en este caso el gobierno tuviera que condecorar a alguien es, precisamente, a las víctimas de Melitón Manzanas, no al verdugo.
Es por ello que con la interpretación de la ley (preámbulo de la Ley y de su Reglamento, y el propio art. 4 - (...) con el fin de honrar a las víctimas(...)), en su conjunto no existe motivación ni justificación alguna para condecorar a Melitón Manzanas.
II.- En cuanto al segundo apartado, éste merece una especial atención en el presente escrito de conclusiones a la luz de los argumentos del Abogado del Estado en su contestación a la demanda y de los propios fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por este Alto Tribunal el 12 de marzo de 2003.
En el derecho internacional consuetudinario, el delito de tortura tiene, y tenía, antes de la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura una existencia derivada del "ius cogens". La prohibición de tortura se ha convertido en una norma de derecho internacional consuetudinario de aplicación a todos los Estados de la comunidad internacional, incluso a aquellos que no son parte en las convenciones relativas a la misma. La prohibición contra la tortura ha alcanzado el estatuto de norma de ius cogens.
El ius cogens está constituido por aquel conjunto de normas y principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los pueblos y los individuos. Las normas de ius cogens son de imperativo cumplimiento y no pueden ser derogadas por tratados o convenios internacionales.
La tortura fue reconocida por primera vez como crimen contra la humanidad en la Ley 10 del Consejo de Control aliado, de 20 de diciembre de 1945. El régimen franquista ya llevaba cometiendo delitos de lesa humanidad desde el mismo golpe militar de 1936.
Desde la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales y regionales encargados de la protección de los derechos humanos han reconocido explícitamente el derecho a no ser torturado como un derecho fundamental y universal bajo el Derecho Internacional. En 1975, las Naciones Unidas, promulgaron la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", que se convertiría en 1984 en la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes". La Convención desarrolla el artículo 5 de la Declaración Universal, por el que se prohíben la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y constituye una codificación más completa del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los actos de tortura, cuando son cometidos de manera sistemática o en escala masiva, constituyen crímenes contra la humanidad.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó la tortura como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y Ruanda, artículo 3. La Comisión de Derecho Internacional también ha incluido la tortura como crimen contra la humanidad en el artículo 18 de su Código de Crímenes. Por último, el Estatuto de Roma por el que se aprueba el establecimiento de una Corte Penal Internacional también incorpora la tortura como crimen contra la humanidad en su artículo 7.
Son numerosas las sentencias que existen al respecto. El Tribunal de la Ex Yugoslavia analizó también en este caso la cuestión del efecto de las leyes nacionales de amnistía sobre la práctica de la tortura. Habiendo llegado a la conclusión del carácter de ius cogens de la norma internacional que prohíbe la tortura, el Tribunal abordó la cuestión de los intentos de legitimar la tortura:
"Carecería de sentido argumentar, por una parte, que por razón del valor de ius cogens de que goza la prohibición de la tortura, los tratados y las normas consuetudinarias que contemplan la tortura son nulos de pleno derecho, y después hacer caso omiso a las medidas internas adoptadas por un determinado Estado autorizando o perdonando la comisión de torturas, o absolviendo a sus perpetradores mediante una ley de amnistía. Si una situación tal llegara a producirse, las medidas nacionales que violan este principio general, así como cualquier disposición relevante contenida en un tratado, .... no gozarían de reconocimiento internacional. (...) En resumen, a pesar de que los órganos legislativos o judiciales hayan autorizado a nivel nacional la violación del principio que prohíbe la tortura, los individuos siguen estando obligados a respetar ese principio".
La sentencia de la Cámara de los Lores del Reino Unido, de 24 de marzo de 1999, relativa al proceso de extradición de Augusto Pinochet Ugarte señala que:
"(...)A la luz de las autoridades jurídicas que he mencionado (así como muchas otras no mencionadas) no albergo duda alguna de que mucho antes de la Convención contra la Tortura de 1984 la tortura estatal era un crimen internacional en su acepción más elevada (...)".
Lo que la sentencia deja claro es que la Convención contra la Tortura (1984) no creó un nuevo crimen internacional, sino que vino a redefinirlo. Si la comunidad internacional había condenado el uso generalizado y sistemático de la tortura como instrumento de política de estado, la Convención lo que hizo fue extender la tipificación de este crimen de modo que abarcara casos de tortura aislados e individuales siempre y cuando su autor fuera un funcionario público. La Convención reafirmó y amplió un crimen internacional ya existente e impuso la obligación sobre los estados parte en la Convención de adoptar medidas para prevenir este crimen y castigar a los culpables del mismo. Esta sentencia deja bien claro que el crimen internacional de tortura, en el derecho internacional consuetudinario, tiene y tenía antes de la Convención una existencia derivada del "ius cogens".
Por esta razón el delito de tortura es imprescriptible y no es amnistiable porque no puede denegarse el derecho que asiste a las víctimas a un recurso judicial y a saber la verdad. Estos crímenes están sujetos a jurisdicción penal universal y, de seguir vivo Melitón Manzanas, hubiera sido objeto de un proceso como el que se ventila ante la Audiencia Nacional por los desaparecidos en Argentina y Chile.
De manera que este elemento, clave a la hora de resolver el presente recurso, tiene que ser necesariamente tenido en cuenta por el tribunal dado que, no es sólo que estemos hablando de un "simple" colaborador con el régimen franquista que "podría" haber asumido los valores democráticos de haber vivido la transición, es que, de los datos y pruebas obrantes en el presente procedimiento, no cabe duda alguna que Melitón Manzanas González practicó la tortura, la humillación, la violencia y el terror sobre ciudadanos que, precisamente, eran los que luchaban y defendían los valores de la tolerancia, la libertad, la justicia y la democracia. Es, precisamente, la reconciliación entre los españoles lo que impide que esta persona sea condecorada con la alta distinción de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.
En virtud de lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA, que tenga por evacuado el trámite de conclusiones y por presentado el presente escrito y, en definitiva, previos los trámites legales oportunos dicte sentencia conforme al suplico de nuestra demanda, por ser de hacer en justicia que pido en Madrid a veintitrés de junio de 2003.
Lda. Virginia Díaz Sanz. Colg. 29.116
Proc. Isabel Cañedo Vega.
Este documento ha sido publicado el 18jul03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights