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10sep38
Ley reorganizando el Tribunal Supremo
JEFATURA DEL ESTADO LEY
La inexistencia de un órgano de justicia ante el que puedan interponerse hoy recursos de casación, y más concretamente, la extraordinaria acumulación de recursos preparados en el ya largo período de interrupción impuesto por la Guerra, se traduce, según los casos, en detrimento de los legítimos derechos, de las partes que proceden de buena fe, o en escudo tras el cual se parapeta la malicia reprochable del que preparó un recurso a sabiendas de su notoria improcedencia, con el solo fin de paralizar la ejecución de una sentencia inexcusable. Ni el justo interés privado, ni el superior interés público, ni la función augusta de administrar justicia son compatibles con la indefinida paralización de un servicio tan esencial en todo régimen y todavía más en el instaurado por el Glorioso Movimiento Nacional.
Hay además, y ante todo, una necesidad de orden genérico; la que aconseja una ordenación cada día más completa y sistemática de los diversos órganos del Nuevo Estado Español, en la que no puede faltar por más tiempo un Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo que ya hubo de crearse y existe un Alto Tribunal de Justicia Militar.
Si las necesidades apuntadas imponen el inmediato, funcionamiento de un Tribunal Supremo de Justicia, el momento actual que nuestra España vive, aconseja darle, sin mengua de la suprema autoridad de su fuero y de la indispensable firmeza de sus fallos, una organización provisional y transitoria que sirva las exigencias excepcionales del presente y salve el espacio, ya corto, que nos separa de la ordenación definitiva y permanente que el Nuevo Estado ha de dar a todos sus órganos y funciones.
Habida cuenta de estas circunstancias, no se han querido abordar las múltiples cuestiones que la organización definitiva del Tribunal Supremo plantearía. Se limita esta Ley a dar una organización provisional que, sin prejuzgar la definitiva, permita resolver sobre la marcha los problemas planteados.
Por lo que afecta al sistema de nombramiento, parece prudente recoger la experiencia que aconseja rectificar los sistemas vigentes, imponiéndose como consecuencia de tal rectificación la separación de sus cargos de todos los Presidentes, Magistrados y funcionarios del Ministerio Fiscal que lo componían, y la adopción provisional de un sistema de nombramiento que permita escoger entre las más altas categorías de la Magistratura y las más destacadas y singulares capacidades jurídicas aquellas que más garantías ofrezcan para el desenvolvimiento de su altísima función.
Tales son las razones que motivan la presente Ley, y en consecuencia y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO: Artículo primero.--Quedan derogados los Decretos de seis de mayo de mil novecientos treinta y uno, Leyes de ocho de octubre de mil novecientos treinta y dos y trece de junio de mil novecientos treinta y seis, y demás disposiciones complementarias.
Artículo segundo.--Quedan separados de sus cargos todos los Presidentes, Magistrados y funcionarios del Ministerio Fiscal que integraban aquel organismo.
Por los Ministerios a que corresponda se acordará que los funcionarios separados y de aquéllos dependientes, una vez resuelto favorablemente el expediente de depuración a que puedan estar sometidos, vuelvan, si lo solicitaren, al servicio activo con la categoría y número en el Escalafón que tuvieran en el Cuerpo a que pertenecieren de no haber sido promovidos a los cargos que desempeñaban en el Tribunal Supremo.
Artículo tercero.--Mientras no se organice definitivamente la administración de justicia en el Nuevo Estado, el Tribunal Supremo quedará constituido conforme a las normas de la presente Ley.
Artículo cuarto.--El Tribunal Supremo ejercerá jurisdicción sobre todo el territorio nacional.
Artículo quinto.--Se compondrá de un Presidente, con todas las facultades anejas a este cargo, cuatro Presidentes de Sala y dieciséis Magistrados distribuidos en cuatro Salas.
Artículo sexto.--La plantilla del Ministerio Fiscal estará formada por un Fiscal, un Teniente fiscal y siete Abogados Fiscales.
Articulo séptimo.--La Sala de Gobierno se compondrá del Presidente, de los cuatro Presidentes de Sala y del Fiscal.
Las Salas tendrán la numeración y denominaciones siguientes:
Primera.--De lo Civil, compuesta de un Presidente y seis Magistrados.
Segunda.--De lo Criminal, compuesta de un Presidente y cuatro Magistrados.
Tercera.--De lo Contencioso-administrativo, compuesta de un Presidente y cuatro Magistrados.
Cuarta.--De lo Social, compuesta de un Presidente y dos Magistrados.Artículo octavo.--Las Salas primera, segunda y cuarta conocerán de los asuntos que según la legislación vigente les están respectivamente atribuidos. La Sala tercera conocerá únicamente de los recursos promovidos contra las resoluciones de los Tribunales contencioso-administrativos provinciales, quedando expresamente excluidos los recursos contra las resoluciones de la Administrarán central.
Para el despacho ordinario será suficiente en unas y otras Salas la concurrencia de tres Magistrados, y para la vista y fallo de los negocios de su competencia se constituirán con cinco Magistrados la primera y tercera y tres las otras dos, salvo los casos en que, por la naturaleza del asunto, la Ley exija mayor número.
Artículo noveno.-- Cuando por enfermedad, ausencia, incompatibilidad, recusación u otra causa no se reuniere en una Sala el número de Magistrados que señala el artículo anterior, asistirán para completarla los de las otras Salas que designe el Presidente del Tribunal.
Artículo diez.--El nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo se hará por el Gobierno a propuesta del Ministro de Justicia y recaerá en persona del más alto prestigio por su competencia jurídica demostrada en el ejercicio profesional, en la Administración, en la Cátedra o en la Carrera judicial o fiscal.
La misma norma se observará para el nombramiento de Fiscal del Tribunal Supremo.
Artículo once.--El nombramiento de los veinte Magistrados que han de componer el Tribunal Supremo, se hará conforme a las siguientes normas:
A) Trece se nombrarán por el Gobierno, a propuesta, del Ministro de Justicia, de entre los que hayan sido Presidentes de Sala o Magistrados del Tribunal Supremo o de entre los Magistrados de término; todos sin nota desfavorable en su expediente personal.
B) Para conocimiento y fallo de los negocios contencioso-administrativos se nombrarán por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia; dos Magistrados de entre los que siendo Letrados, tengan la categoría de Jefes de Administración de primera clase. Estos Magistrados quedarán adscritos a la Sala tercera.
El Presidente del Tribunal Supremo, juntamente con los Magistrados nombrados conforme a lo establecido en los apartados anteriores, formularán al Ministro de Justicia una propuesta que contenga triple número de nombres que el de puestos que completan la dotación de las Salas. En estas propuestas sólo podrán estar incluidas las personas del más alto prestigio por su competencia jurídica demostrada en la Administración, en la Cátedra, en notables publicaciones jurídicas o en veinte años de ejercicio de la abogacía.
Los nombramientos se harán por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, de entre los nombres que figuren en la referida lista.
Los Presidentes de Sala se nombrarán por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, de entre los veinte Magistrados así designados.
Artículo doce.--Completada la dotación de las Salas, las vacantes que en lo sucesivo se produzcan se cubrirán por nombramiento del Gobierno, con arreglo a las siguientes normas:
A) Cada una de las tres primeras, a propuesta del Ministro de Justicia, de entre los Magistrados de término que, con aptitud previamente reconocida y sin nota desfavorable en su expediente personal, sean propuestos en terna formulada para cada vacante por el Tribunal Supremo en Pleno.
B) La cuarta vacante se cubrirá, también a propuesta del Ministro de Justicia, de entre los incluidos en terna formulada por el Tribunal en Pleno, no pudiendo contenerse en la misma más que personas del más alto prestigio por su competencia jurídica demostrada en la Administración, en la Cátedra, en notables publicaciones jurídicas o en veinte años de ejercicio de la abogacía.
C) Las vacantes que se produzcan en las plazas de Magistrados designados conforme a lo dispuesto en el apartado B) del artículo anterior, se cubrirán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.
D) Las vacantes que sucesivamente se vayan produciendo, se cubrirán con arreglo a las normas precedentes.
Artículo trece.--El nombramiento de Teniente Fiscal recaerá en quien haya sido Teniente Fiscal o Abogado Fiscal del Tribunal Supremo o sea Fiscal de término.
Los Abogados Fiscales se nombrarán con arreglo a las siguientes normas:
A) Cinco de entre los funcionarios de la Carrera que hayan desempeñado ya dicho cargo en el Tribunal Supremo o de entre quienes tengan, por lo menos, la categoría de Fiscal de ascenso.
B) Los dos restantes se designarán de entre los que siendo Letrados tengan la categoría de Jefes de Administración.
Artículo catorce.--No podrán ser designados Magistrados, ni Fiscales o Abogados Fiscales los que en virtud de expediente de depuración con motivo del Movimiento Nacional hayan sido objeto de sanción, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
Artículo quince.--Habrá en el Tribunal Supremo un Secretario y Vicesecretario de Gobierno, que lo serán del Tribunal Pleno, de la Sala de Gobierno y de la Presidencia.
Artículo dieciseis.--Las Salas serán asistidas por ocho Secretarios, tres adscritos a la Sala primera, uno a la segunda, dos a la tercera, dos a la cuarta y ocho Oficiales de Sala.
Tanto los Secretarios como los Oficiales se sustituirán entre sí en los casos en que sea legalmente preciso.
Artículo diecisiete.--Completará la dotación de la Secretaría de Gobierno el personal administrativo adscrito a la misma con anterioridad, que se hubiere presentado ya en la Zona liberada o se presente en lo sucesivo, siempre que sea dictada resolución favorable en el expediente de depuración.
El Presidente del Tribunal podrá adscribir parte de este personal a la Secretaría, cuando lo reclamen las necesidades del servicio.
Artículo dieciocho.--El Ministro de Justicia dictará las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de los artículos precedentes.
Artículo diecinueve.--Quedan sin efecto cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA Para los recursos de casación civil que estén preparados antes de la fecha de la publicación de esta Ley en la Zona actualmente liberada, se reduce a su mitad el plazo de interposición que señala el artículo mil setecientos dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los pleitos procedentes de la Península, y se fija en treinta días para los de las Islas Baleares y Canarias.
Las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales, ante las cuales se hayán presentado escritos preparando recursos de casación por infracción de Ley, acordarán inmediatamente, si ya no lo hubieren hecho, que se expidan las certificaciones correspondientes de las sentencias recurridas, las cuales deberán extenderse en el plazo improrrogable de quince días y a partir de la expiración de dicho plazo empezarán a correr los términos que para la interposición se establecen, respectivamente, en el párrafo precedente.
DISPOSICION ADICIONAL Las cuestiones de competencia que se susciten entre las jurisdicciones ordinaria y castrense, serán decididas por una Sala, compuesta del Presidente y un Magistrado de la Sala segunda y un miembro del Alto Tribunal de Justicia Militar designado libremente por su Presidente.
Así lo dispongo por la presente Ley dada en Burgos a veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y ocho.--III Año Triunfal
FRANCISCO FRANCO
[Fuente: Boletín Oficial del Estado, núm. 72, pp. 1168 a 1171, 10sep38]
Impunidad y crímenes franquistas
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