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23abr38
Ley de Prensa
Uno de los viejos conceptos que el Nuevo Estado había de someter más urgentemente a revisión era el de la Prensa. Cuando en los campos de batalla se luchaba contra unos principios que habían llevado la Patria a un trance de agonía, no podía perdurar un sistema que siguiese tolerando la existencia de ese "cuarto poder", del que se quería hacer una premisa indiscutible.
Correspondiendo a la Prensa funciones tan esenciales como las de transmitir al Estado las voces de la Nación y comunicar a ésta las órdenes y directrices del Estado y de su Gobierno, siendo la Prnesa órgano decisivo en la formación de la cultura popular y, sobre todo, en la creación de la conciencia colectiva, no podía admitirse que el periodismo continuara viviendo al margen del Estado.
Testigos quienes hoy se afanan en la empresa de devolver a España su rango de Nación unida, grande y libre, de los años que una libertad entendida al estilo democrático había ocasionado a una masa de lectores diariamente envenenada por una Prensa sectaria y antinacional (afirmación que no desconoce aquel sector que actuó en línea rigurosa de lealtad a la Patria), comprenden la conveniencia de dar unas normas al amparo de los cuales el periódico viva en servicio permanente del interés nacional, y que levante frente al convencional y anacrónico concepto del periodismo, otro más actual y exacto, basado exclusivamente en la verdad y en la responsabilidad. Esa noble idea, de la que ha de estar impregnada la actividad de la Prensa, hará imposible el fácil mercado de la noticia y de la fama que ayer pudo desviar la opinión pública con campañas promovidas por motivos inconfesables.
Tan urgente como derribar los principios que pretendían presentar a la Prensa como poder intangible-poseedora de todos los derechos y carente de todos los deberes- es el acometer la reforma de un estado de cosas que hacía vivir en la dificultad, cuando no en la penuria, todo el material humano agrupado en torno del periodismo, olvidado de antiguo por quienes, preocupados en garantizar el libertinaje de los periódicos, negaron su actuación a los hombres que vivían de una profesión a la que habrá de ser devuelta su dignidad y su prestigio, sólo defendido antes por un grupo de periódicos tan reducido como ejemplar.
No permite el momento tratar de llegar a una ordenación definitiva, por lo que inicialmente deberá limitarse la acción de gobierno a dar unos primeros pasos que luego se continúen, firmes y decididos, hacia esa meta propuesta de despertar en la Prensa la idea del servicio al Estado y de devolver a los hombres que de ella viven la dignidad material que merece quien a tal profesión dedica sus esfuerzos, constituyéndose en apóstol del pensamiento y de la fe de la Nación recobrada a sus destinos.
Que estos primeros pasos que fijan la responsabilidad de la Empresa y del director, que crean un servicio de Prensa que mantenga fácilmente unidos los periódicos más lejanos, que dan carácter de profesionalidad al periodismo, desde hoy encuadrado oficialmente en su Registro (primera etapa hacia la futura selección en centros especiales), que determinan las sanciones con que serían reprimidos los entorpecimientos a la acción de gobierno, sean sólo el adelanto de una resuelta voluntad de llenar la obra propuesta, convirtiendo a la Prensa en una institución nacional y haciendo del periodista un digno trabajador al servicio de España.
Así, redimido el periodismo de la servidumbre capitalista de las clientelas reaccionarias o marxistas, es hoy cuando auténtica y solemnemente puede declararse la libertad de la Prensa: Libertad integrada por derechos y deberes que ya nunca podrá desembocar en aquel libertinaje democrático, por virtud del cual pudo discutirse a la Patria y al Estado, atentar contra ellos y proclamar el derecho a la mentira, a la insidia y a la difamación como sistema metódico de destrucción de España decidido por el rencor de poderes ocultos.
En su virtud, y a propuesta del Ministro del Interior, previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO Artículo sexto.-Corresponde al Estado la organización, vigilancia y control de la institución nacional de la Prensa periódica. En este sentido compete al Ministro encargado del Servicio Nacional de Prensa la facultad ordenadora de la misma.
Artículo segundo.-En el ejercicio de la función expresada corresponde al Estado: Primero. La regulación del número y extensión de las publicaciones periódicas. Segundo. La intervención en la designación del personal directivo. Tercero. La reglamentación de la profesión de periodista. Cuarto. La vigilancia de la actividad de la Prensa. Quinto. La censura mientras no se disponga su supresión. Sexto. Cuantas facultades se deduzcan del precepto contenido en el artículo primero de esta Ley.
Artículo tercero.-Si en el ejercicio de la facultad primera de las enunciadas en el artículo anterior se produjese lesión patrimonial, sin provocación anterior por parte del lesionado, el Estado atenderá a su justa reparación en la forma que se determine.
Artículo cuarto.-Las funciones antedichas se ejercerán a través de órganos centrales y provinciales. Serán órganos centrales el Ministerio correspondiente y el Servicio Nacional de Prensa.
En cada provincia se crea el Servicio de Prensa, dependiente del Servicio Nacional del mismo nombre, y afecto al respectivo Gobierno civil.
Artículo quinto.-Corresponde a los órganos centrales el ejercicio superior y directivo de la función. En el Servicio Nacional radicará el Registro Oficial de Periodistas.
Artículo primero.-Incumbe al Jefe del Servicio de Prensa de cada provincia: a) Ejercer la Censura, mientras ésta subsista de acuerdo con las orientaciones que se le dicten por el Servicio Nacional de Prensa, o, en su caso, por el Gobernador Civil de la provincia, cuando éstas se refieran a materia local o provincial; en materia de censura de guerra, el ejercicio de esta censura quedará sometida a la autoridad militar. b). Llevar el duplicado del Registro Oficial de Periodistas en la forma que la presente Ley determina. c). Servir de enlace entre el Servicio Nacional de Prensa y los directores de los periódicos de la provincia. d). Servir de enlace entre el Gobierno Civil de la provincia y los directores de los periódicos de la misma. e). Informar al Servicio Nacional de Prensa de la marcha de los periódicos de la provincia, poniendo en su conocimiento los delitos o infracciones que pudiesen producirse. f). Llevar un archivo de las publicaciones diarias y periódicas.
Artículo séptimo.-El nombramiento del Jefe del Servicio de Prensa de cada provincia será hecho directamente por el Ministro.
Artículo octavo.-De todo periódico es responsable el director, que deberá necesariamente estar inscrito en el Registro Oficial de Periodistas, que se llevará en el Servicio Nacional de Prensa, y ser aprobado para este cargo por el Ministro.
Artículo noveno.-La Empresa tiene responsabilidad solidaria de la actuación, por comisión u omisión, del director.
En el caso de que la Empresa no fuese propietaria de la maquinaria con la que se edite el periódico, la responsabilidad se extenderá, con carácter de subsidiaria, al particular o entidad dueño de aquélla.
Artículo décimo.-En los artículos firmados, la responsabilidad del firmante no exime en modo alguno de la que pueda recaer sobre el director del periódico por la publicación del artículo.
Los artículos, informaciones o notas no firmados, o firmados con seudónimo, deberán haberlo sido en el original con nombre y apellidos del autor y conservados durante seis meses por el periódico.
Artículo décimo primero.-Dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta Ley, las personas físicas o jurídicas, propietarias de los periódicos, deberán presentar una instancia el Ministro, a través del Servicio de Prensa de su provincia respectiva, solicitando la aprobación para el cargo de director, del periodista de que se trate.
En dicha instancia deberán figurar, además del nombre, edad, estado y domicilio de la persona propuesta, la declaración de la persona o Empresa propietaria del periódico del conocimiento de la responsabilidad solidaria con la actuación del director, por el hecho de su propuesta.
En la instancia deberá figurar también, el nombre del redactor que provisionalmente se encargaría de la dirección del periódico en el caso de ser el director destituido.
En los periódicos de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., la propuesta se hará por el Delegado Nacional de Prensa y Propaganda de dicho Movimiento.
El Jefe del Servicio de Prensa de la provincia en que se radique el periódico cursará al Servicio Nacional de Prensa dichas instancia, acompañadas de un informe sobre las personas propuestas, siempre que éste sea posible.
Artículo décimo segundo.-El fallo del Ministro, rechazando la propuesta, es apelable ante el Jefe del Gobierno en el plazo de quince días.
Contra la resolución del Jefe del Gobierno no cabe recurso alguno.
Artículo décimo tercero.-Cuando por hechos del director el Ministro estime que su permanencia al frente del periódico es nociva para la conveniencia del Estado, podrá removerlo.
Contra esta resolución se da idéntico recurso en el plazo de quince días ante el Jefe del Gobierno, recurso que no produce efectos suspensivos.
Inmediatamente que sea notificada la destitución, el director dejará su puesto a cargo del redactor que hubiese figurado en la propuesta y al que se refiere el párrafo cuarto del artículo décimo primero de esta Ley.
Artículo décimo cuarto.-Vacante la dirección del periódico, se proveerá en idéntica forma a la preceptuada en el artículo décimo primero.
Artículo décimo quinto.-Se crea el Registro Oficial de Periodistas, que será llevado por el Servicio Nacional de Prensa. En cada Servicio Provincial de Prensa se conservará un duplicado de las fichas correspondientes a la respectiva demarcación.
Artículo décimo sexto.-Nombrados los Jefes del Servicio de Prensa de cada provincia, cuidarán de organizar rápidamente la inclusión de los periodistas de la misma en el Registro Oficial.
Figurarán en él los que en la actualidad y habitualmente se dedican a la confección literaria del periódico desde hace más de un año, mediante retribución. También tendrán derecho a ser inscritos en el Registro Oficial de Periodistas los que, hallándose en la actualidad sin empleo, se dedicasen en la fecha de la iniciación del Movimiento a los trabajos periodísticos en las condiciones señaladas.
No figurarán en el Registro Oficial de Periodistas los que sean meramente colaboradores.
Para la conceptuación de periodistas de los corresponsales, se tendrá en cuenta la naturaleza y el lugar en que ejerciten la corresponsalia, y la del periódico en que ésta se ejerza, no pudiendo ser inscritos como periodistas los corresponsales de ciudad no capital de provincia o los de periódicos que no radiquen en ellas.
Los que en el momento de crearse el Registro no fueran periodistas, no podrán entrar a formar parte de él en tanto sea regulada la organización académica del periodismo, si no tras la permanencia de dos años en un trabajo periodístico.
Mientras no se regule de modo definitivo la organización académica del periodismo, el Ministro no podrá autorizar la inscripción en el Registro Oficial de Periodistas de personas en las que no concurran las circunstancias expuestas en los párrafos segundo y quinto del presente artículo.
Artículo décimo séptimo.-Los periodistas inscritos en el Registro obtendrán su carnet oficial firmado por el Jefe del Servicio Nacional de Prensa.
Los Jefes de Servicio de Prensa de cada provincia enviarán copia de cada ficha de periodistas que figura en su Registro al Servicio Nacional de Prensa, donde existirá el Registro Oficial de Periodistas.
Artículo décimo octavo.-Independientemente de aquelles hechos constitutivos de delitos o faltas que se recogen en la legislación penal, el Ministerio encargado del Servicio Nacional de Prensa tendrá facultad para castigar gubernativamente todo escrito que directa o indirectamente tienda a mermar el prestigio de la Nación o del Régimen, entorpezca la labor de Gobierno en el Nuevo Estado o siembre ideas perniciosas entre los intelectualmente débiles.
Sin perjuicio de la sanción penal que proceda, las autoridades, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas, públicas o privadas, agraviadas por actuaciones periodísticas ofensivas, insidiosas o simplemente contrarias a la verdad, podrán recurrir gubernativamente ante la Jefatura del Servicio Nacional de Prensa para que decida sobre la rectificación procedente y proponga en su caso al Ministro la sanción que estime oportuna.
Artículo décimo noveno.--También serán sancionadas las faltas de desobediencia, resistencia pasiva y, en general, las de desvío a las normas dictadas por los servicios competentes en materia de Prensa.
Artículo vigésimo.--Las sanciones a directores y Empresas que el Ministro del Interior podrá decretar, oscilarán, según la gravedad del hecho, entre las siguientes: a) Multa. b) Destitución del director. c) Destitución del director acompañada de la cancelación de su nombre en el Registro de Periodistas. d) Incautación del periódico.
Artículo vigésimo primero.-Las medidas citadas en el artículo anterior, con excepción de la última, serán acordadas por el Ministro.
Las prevenidas en los apartados b) y c) del mismo artículo habrán de ser precedidas de la audiencia del interesado.
Contra todas ellas podrá interponerse alzada en término de quince días ante el Jefe del Gobierno, que resolverá sin ulterior recurso.
Artículo vigésimo segundo.-La incautación, que solamente podrá decidirse ante falta grave contre el régimen y siempre que exista repetición de hechos anteriormente sancionados que demuestre reincidencia en la Empresa, será decidida por el Jefe del Gobierno, en Decreto motivado e inapelable.
Artículo vigésimo tercero.-Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores se opongan a las contenidas en esta Ley.
Disposición transitoria.-Los periodistas pertenecientes a periódicos de poblaciones de la zona roja solicitarán directamente del Servicio Nacional de Prensa su inscripción en el Registro Oficial de Periodistas.
Así lo dispongo por la presente Ley. Dada en Burgos a veintidós de abril de mil novecientos treinta y ocho.-II Año Triunfal.
FRANCISCO FRANCO.
El Ministro del Interior,
Ramón Serrano Suñer.[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 549, pp. 6915 a 6917, 23abr38]
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