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08jul40
Ley por la que se organizan las Milicias de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S.
LEY DE 2 DE JULIO DE 1940 por la que se organizan las Milicias de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.
La gran victoria alcanzada en nuestra Cruzada, hecha posible por la unidad de nuestro pueblo en un camino de heroísmo y sacrificio, señala en la Historia de nuestra Patria una nueva Era, en la que, al amparo de nuestros valores eternos, hemos de afrontar, con espíritu viril y decidido, los grandes problemas que nuestra revolución entraña
Es de los más destacados en este orden el de la educación, que mantega a nuestro pueblo en la unidad y tensión de los días heroicos, que nos permitan realizar el propósito de la Nación en armas, para la que no es suficiente ya el viejo sistema del servicio militar obligatorio de los tiempos liberales con sus períodos de servicio y su tradicional divorcio entre el Ejército y el pueblo.
Es indispensable que la preparación espiritual, física y técnico-militar del ciudadano, se inicie en la edad más temprana y continúe renovada mientras se posean energías para empuñar las armas.
A estos fines responde la presente Ley, por la que se encomienda a la Milicia de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., guardia de la revolución nacional, la instrucción premilitar, y postmilitar de los ciudadanos y mantener vivos en la masa nacional apartada de las filas del Ejército, el espíritu y virtudes que han de ser base de nuestro poderío.
Esta valiosa colaboración del Movimiento con el Ejército tendrá su más alta expresión en la formación militar de la intelectualidad española con la Milicia universitaria, que constituirá la valiosa cantera de que se nutrirán los cuadros complementarios de la oficialidad del Ejército.
De este modo se consagran y revalorizan aquellas felices improvisaciones que, lo mismo en nuestra guerra de la Independencia que en nuestra última Cruzada, hicieron de nuestros cuadras universitarios y escolares el núcleo principal de nuestros brillantes Oficiales.
En su virtud,
DISPONGO: Artículo primero.--La Milicia de la Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. tiene por misión mantener tenso el espíritu combativo de la juventud española, dispuesta, en todo momento, a movilizarse al servicio de la Patria y a encuadrar la masa general de la Nación para la instrucción premilitar, el servicio del trabajo o para aquellos actos que el Caudillo decrete.
Es, por tanto, función de la Milicia el educar e instruir a la juventud preparándola para su ingreso en las fuerzas armadas de la Nación; mantener la preparación y educación militar de los ciudadanos y organizar servicios especiales para complementar los de retaguardia en tiempo de guerra y realizar los de protección y defensa que les sean confiados.
Artículo segundo.--La Milicia se organizará en las siguientes formaciones:
a) Fuerzas permanentes.--Estarán constituidas por los cuadros y efectivos indispensables para constituir dentro de cada provincia la oficialidad y milicia necesaria al orden interno del Movimiento, a la instrucción premilitar de la juventud y al encuadramiento de los efectivos de primera línea.
Organizará el número de unidades que los presupuestos permitan.
b) Milicia premilitar.--Encuadrará a los jóvenes afiliados desde los dieciocho años de edad (término de su permanencia en las Organizaciones Juveniles) hasta la edad de su ingreso en el Ejército, recibiendo la instrucción premilitar y de especialista adecuada, constituyéndose con ellas el número de Banderas correspondiente a sus efectivos.
c) Milicia de primera línea.--Comprende a los afiliados desde que son licenciados del Ejército hasta alcanzar la edad que la Ley de Reclutamiento señale para el término del servicio militar.
Constituirán el número de Banderas que permitan los efectivos dentro de cada uno de los períodos de edad en que esta larga etapa se subdivida, dispuestos siempre para ser movilizados.
El personal de la Milicia de primera línea se incorporará, caso de movilización de su reemplazo, a las correspondientes unidades de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire.
d) Milicia de segunda línea.--Estará constituida por los afiliados a la Milicia desde la edad término del servicio militar hasta los cincuenta y cinco anos; formarán el número de Compañías que sus efectivos permitan para constituir las fuerzas de retaguardia en los casos de movilización total de la Nación.
Artículo tercero.--La Milicia universitaria estará compuesta por los jóvenes de edad superior a los dieciocho años afiliados al Movimiento y que cursen sus estudios en Universidades, Escuelas técnicas y Centros de enseñanza superior.
Recibirán en la Milicia preparación premilitar para el servicio de Oficial, y terminados sus estudios y alcanzado el grado de aptitud premilitar indispensable, ingresarán en el Ejército como Sargentos, y a los cuatro meses de servicio podrán obtener el empleo de Alférez de Complemento, con el que practicarán el servicio durante el tiempo reglamentario.
Artículo cuarto.--Los afiliados a la Milicia premilitar, al alcanzar la aptitud militar, técnica y moral que los Reglamentos determinen, obtendrán una reducción del tiempo de servicio en filas en la extensión que las disposiciones sobre reclutamiento señalen y dentro de las necesidades del servicio, tendrán preferencia para elección de Cuerpo, entre los correspondientes a su preparación, así como para el disfrute de permisos y licencias temporales.
Artículo quinto.--El personal de la Milicia se considerará como benemérito de la Patria, y el tiempo que sus miembros estén movilizados les servirá de abono como tiempo servido, en las filas del Ejército, a todos los efectos, siendo acumulable, como servidos al Estado, para los funcionarios públicos. Del tiempo que se permanezca en las Milicias premilitar y de primera línea sin estar movilizado, pero dispuesto a serlo, se le abonará, si no tiene nota desfavorable, la cuarta parte a los efectos de ingreso en la Guardia Civil, Policía Armada y destinos que tengan señalada esta preferencia, computándose el tiempo por períodos de abono de seis meses completos.
Artículo sexto.--Para destinos remunerados del Partido, será circunstancia recomendable, dentro de las específicas y de especialidad para el servicio, el pertenecer a la Milicia. También será motivo de preferencia en las distintas actividades de la Nación, a igualdad de las demás circunstancias reglamentarias, el pertenecer, a la Milicia Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.
Artículo séptimo.--El personal de la Milicia disfrutará para concentraciones y actos que se determinen, las ventajas que para viajes concede la reglamentaria autorización militar. Asimismo, mientras permanezcan en la misma, tendrán derecho a licencia gratuita de caza y pesca.
Artículo octavo.--Dentro del Movimiento los hijos de los pertenecientes a la Milicia tendrán preferencia entre los de los demás afiliados para el disfrute de becas, viajes de recreo, campamentos y demás beneficios de este orden.
Artículo noveno.--Los servicios que impliquen desplazamiento fuera de la residencia, de duración superior a veinticuatro horas, serán sufragados por el Movimiento o el Estado, en forma y cuantía que reglamentariamente se señale. Si su duración fuere inferior a dicho tiempo, su jornal o haber será satisfecho por la entidad o empresa en que se encuentren colocados, previa certificación correspondiente, acreditativa del servicio prestado. Los que en actos del servicio resultasen muertos o heridos, serán equiparados para todos los efectos al personal del Ejército, y, en su caso, al de las Fuerzas de Orden Público.
Artículo décimo.--El personal de Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, destilados a los cuadros permanentes de las Milicias de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N..S., será considerado en la situación de actividad, apartado B) de los artículos primero y segundo del Decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, percibiendo sus haberes, premios, gratificaciones fijas y demás devengos con cargo al apéndice del "Presupuesto del Ministerio del Ejército".
Artículo undécimo.--Las Milicias, en sus servicios, serán consideradas como fuerza armada y les serán de aplicación los preceptos del Código de Justicia Militar. Las persecuciones o menoscabo que pudieran sufrir sus miembros como consecuencia de los servicios que presten, o por el solo hecho de pertenecer a la Milicia, se considerarán como delitos de resistencia o agresión al régimen y castigados por la Jurisdicción Militar con las penas de arresto mayor a prisión correccional, según la gravedad del hecho a juicio de los Tribunales.
Artículo duodécimo.--El mando directo de la Milicia lo ejercerá, por delegación del Caudillo, como Jefe Directo, un General o Jefe del Ejército, y los mandos regionales por Jefes profesionales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, asistidos del personal profesional de Complemento y Milicia indispensable. La Milicia, en cuanto participa de características generales a todas las fuerzas armadas, estará bajó la jurisdicción militar en análoga forma que las fuerzas de Orden Público; pero dependerá de las jerarquías superiores de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. para todo lo que se refiera a los servicios y necesidades del Partido. En su función de instrucción premilitar se sujetará a las directivas, instrucciones e inspecciones del Ministerio del Ejército, y, en su caso, del de Marina o Aire.
Artículo décimotercero.--Los afiliados a la Milicia, ya sea en colectividad, ya aisladamente, han de dar ejemplo constante de civismo y de asistencia a las Autoridades y prestarán aquellos servicios de urgencia para que sean requeridos, ya sea por las Autoridades legales o por las fuerzas encargadas de mantener el orden público.
Artículo décimocuarto.--Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de esta Ley. Por la Jefatura Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. o por el Ministerio del Ejército, en su caso, a propuesta del Jefe Directo de la Milicia se dictarán los Reglamentos y disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en El Pardo, a dos de julio de mil novecientos cuarenta.
FRANCISCO FRANCO
[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 190, pp. 4705 a 4707, 08jul40]
Impunidad y crímenes franquistas
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