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13may39
Ley sobre invalidez de las actuaciones practicadas por funcionarios extraños al Movimiento Nacional
LEY de 8 de mayo de 1939 sobre invalidez de las actuaciones practicadas por funcionarios extraños al Movimiento Nacional.
Es una realidad inconcusa, que desde la fecha del Glorioso Alzamiento Nacional la jurisdicción ejercida en los territorios de dominación roja se convirtió en meramente de hecho y quedo privada de legitimidad. Todas las actuaciones tramitadas por los jueces extraños al Movimiento Nacional son, pues, absolutamente nulas.
Sin embargo, como esta realidad conduciría en su derivación lógica a una incoación de todos los procedimientos que de hecho se sustanciaron, la prudencia aconseja, para evitar a los litigantes gastos superfluos y duplicidad de trámites innesarios, no llevar hasta sus últimas consecuencias aquel principio inconcuso.
Las disposiciones que a continuación se articulan tienden a coordinar ambos postulados, privando a todas las resoluciones de cualquier orden, emanadas de los Tribunales actuantes en la zona roja, de la cualidad de firmes, de modo que, no produciéndose respecto de ellas la santidad de cosa juzgada, no es útil la excepción que la protégé.
En su virtud,
DISPONGO : Artículo primero.--Se priva a todas las resoluciones de cualquiera clase que sean, en los órdenes civil, contencioso administrativo y penal, dictadas por funcionarios extraños al Movimiento Nacional, y a partir del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, del carácter de firmes y, en su consecuencia, no producirán los efectos de la cosa juzgada ni la excepción que la protege.
Artículo segundo.--La declaración precedente determina los siguientes efectos:
a) Los juicios declarativos ordinarios o especiales, incluso los de interdicto, terminados por sentencia consentida en primera instancia, serán susceptibles de apelación.
b) Los procedimientos de ejecución forzosa; cualquiera que sea su clase, ejecutivos, ordinarios o especiales, ejecuciones de sentencias, concursos o quiebras, podrán ser reproducidos desde su iniciación.
c) Los juicios declarativos o especiales, incluso los interdictos terminados por sentencia consentida en segunda instancia, serán susceptibles de un recurso de revista ante el propio Tribunal sentenciador, que se sustanciará por los mismos trámites del recurso de apelación.
d) Los juicios sustanciados en rebeldía de la parte demandada serán susceptibles del recurso de audiencia en Justicia.
e) Los juicios universales hereditarios podrán reproducirse desde su iniciación.
f) Las sentencias recaídas en los procedimientos de revista (letra c) serán susceptibles de casación cuando este recurso esté autorizado por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
g) Las sentencias pronunciadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con posterioridad al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis serán revisadas de oficio por la Sala primera del Tribunal Supremo y se insertarán en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.
h) Tanto en los recursos de apelación, como en los de revista y Audiencia en Justicia, podrán las partes aportar todo género de pruebas.
i) Para la interposición del recurso de Audiencia en Justicia será suficiente el mero hecho de haberse sustanciado el juicio en rebeldía de la parte demandada.
j) Para el ejercicio de los derechos que se reconocen en este artículo, regirá el plazo de tres meses, computado desde la publicación de la presente Ley, o, en su caso, desde que se constituyan en forma los Juzgados y Tribunales competentes.
Artículo tercero.--Queda a la iniciativa exclusiva del Ministerio Fiscal el ejercicio de los recursos procedentes en los casos en que se trate de delitos perseguibles de oficio, incluso los que para su incoación requieren denuncia o instancia privada.
Cuando se trate de delitos perseguibles por querella de la parte agraviada, el recurso procedente sólo podrá incoarse a instancia de parte.
En los juicios de faltas podrán utilizarse los recursos de apelación y, en su caso, el de casación por infracción de Ley.
Artículo cuarto.--Respecto de las actuaciones ante los Tribunales provinciales de lo Contencioso Administrativo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto de dos de marzo de mil novecientos treinta y nueve. Las sentencias pronunciadas por las Salas de lo Contencioso Adminisfrativo del Tribunal Supremo con posterioridad al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, serán revisadas de oficio por la Sala tercera del mismo Tribunal, y las decisiones que no sean revisorias de apelación, se insertarán en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO.
Artículo quinto.--Quedan ineficaces de pleno derecho las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Casación de la Generalidad después del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis. Los recursos que en la fecha expresada estuviesen preparados o interpuestos, se sustanciarán y decidirán ante el Tribunal Supremo.
Contra los fallos susceptibles de casación anteriores a la misma fecha podrá utilizarse dicho recurso ante el Tribunal Supremo dentro del plazo legal, que a tal efecto principiará a correr desde el día siguiente al de la publicación de esta Ley.
Artículo sexto.--Se declaran nulas todas las actuaciones judiciales practicadas en pleitos de separación y divorcio por funcionarios al servicio de la dominación roja.
Artículo séptimo.--Las sentencias firmes que por el ejercicio de los recursos que esta Ley concede se pronuncien y sean revocatorias de las anteriormente pronunciadas, causarán estado entre los litigantes y perjuicio respecto a tercero, con efecto de retroacción al inicio de las actuaciones, y, además, producirán de pleno derecho la nulidad de las situaciones jurídicas creadas como consecuencia o al amparo de las actuaciones y resoluciones que hayan quedado ineficaces.
Artículo octavo.--No obstará lo dispuesto en esta Ley al ejercicio de las acciones de nulidad de actuaciones o del juicio que sean procedentes, en los casos laxativos establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo noveno.--Siempre que los pronunciamientos que recaigan en los recursos establecidos sean confirmatorios de los anteriormente dictados, se impondrán las costas a la parte que resulte condenada en la integridad del fallo recurrido.
Si la condena no fuese integral, el Juzgado o Tribunal podrá moderar la condena de costas, o no hacer especial imposición de las mismas.
Se exceptúan los casos en que la revisión se efectúe de oficio.
Artículo décimo.--Si las actuaciones respecto de las cuales pueden utilizarse los derechos concedidos por esta Ley hubiesen desaparecido o faltasen en ellas elementos de comprobación aportados, sustanciales o necesarios para un pronunciamiento en justicia, renacerá la acción o acciones de la parte actora o de la parte demandada que hubiese reconvenido, como si no las hubiesen ejercitado; pero deberán hacer uso de ellas en el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente Ley, ampliable judicialmente por justas causas por un nuevo plazo prudencial, que no podrá exceder de otro año.
Mientras no transcurra el plazo legal y, en su caso, el judicial, quedará interrumpida la prescripción de las acciones que asistan a las partes en los casos presupuestos.
Artículo undécimo.--Queda facultado el Ministro de Justicia para dictar las órdenes conducentes a la regulación procesal y cumplimiento de esta Ley.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a ocho de mayo de mil novecientos treinta y nueve.--Año de la Victoria.
FRANCISCO FRANCO.
[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 133, pp. 2620 a 2622, 13may39]
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