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10nov40


Ley sobre contratación en zona roja


JEFATURA DEL ESTADO

LEY DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1940 sobre contratación en zona roja.

La contratación en el territorio que desgraciadamente estuvo sometido a la dominación marxista suscita problemas que requieren una solución extraordinaria, reparadora de injusticias harto notorias, en orden a la posible anulación de supuestos pactos donde faltaron las condiciones más esenciales para su validez. Ni parece justo que los plazos contractuales, aun en aquellos casos en que la convención daba estimarse perfecta hayan podido correr durante un tiempo en que ni el derecho ni la obligación encontraron modos posibles de efectividad. Razón sobrada que aconseja, por otra parte, la promulgación de una Ley, que equitativamente distribuya las pérdidas, consecuencia obligada de la revolución o de la guerra, entre acreedores y deudores, mediante la concesión de quitas y esperas que, abarcando los intereses devengados, restablezcan la proporcionalidad contractual, alterada por causas totalmente inimputables a la responsabilidad de los interesados.

Una consideración de interés nacional, que afecta singularmente a la reconstrucción, impone la conveniencia de revisar por excepción, y respecto solamente de algunos contratos como los de suministro y suministro y obra, las obligaciones válidamente pactadas que, por circunstancias y acontecimientos imprevistos en el instante del otorgamiento, resulten desproporcionadas en forma que, quebrantado la reciprocidad originaria del contrato, comprometen gravemente la normalización urgente de la economía nacional.

Y es, finalmente, indispensable un procedimiento ágil en que, con el debido respeto al derecho de defensa, encuentren cauce apropiado las demandas de los interesados y el restablecimiento urgente de la normalidad jurídica, alterada de tan diversas maneras por un régimen de persecución, fecundo solamente en las mayores injusticias.

No abarca la Ley el remedio total de un daño cuya completa reparación sobrepasa a las mismas posibilidades del Poder Público. Perjuicios, muchos de ellos, de imposible reparación, y otros, no pocos, cuyo remedio, aun siendo justiciero en su ámbito privado, tropieza con inevitables consideraciones de un orden superior que restringen la amplitud de esta Ley, inspirada a un tiempo por los dictados de la justicia y los imperativos inexorables de la realidad nacional.

Tal es el objeto de la presente Ley en que, con el propósito de evitar la excesiva prolongación de las situaciones de derecho a que la misma afecta y que por la naturaleza excepcional de su contenido, se reduce a un breve plazo el término de su duración.

Y en su virtud,

DISPONGO:

Artículo primero.--Serán anulables aquellos contratos celebrados en lugar sometido a la dominación, roja, con posterioridad al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, al amparo de disposiciones emanadas de su ilegitimo poder y contrarios al régimen jurídico subsistente en dicha fecha.

Artículo segundo.--Serán también anulables, con arreglo a las normas de esta Ley, aquellos contratos que, otorgado en la zona y durante la dominación roja, se demostrase que por la violencia o la intimidación de que fué victima uno de los otorgantes, la coacción que se ejerciere sobre su persona o la de sus familiares, el dolo concurrente en el otro contratante, u otras circunstancias suficientes a anular, según las disposiciones del Código Civil, la libertad del consentimiento, deben estimarse carentes de las condiciones esenciales para su validez. A estos efectos, no basta la circunstancia de que los pagos se hayan realizado en dinero rojo, sin perjuicio de los preceptos de la Ley del Desbloqueo sobre este particular.

Artículo tercero.--Siempre que se declare la nulidad de un contrato, la parte que hubiere dado lugar a ella, devolverá la cosa con sus frutos y el dinero con sus intereses; pero la otra parte devolverá tan sólo la cosa o el dinero objeto del contrato.

En el caso en que, declarada la nulidad, haya de procederse a la devolución de cantidades dinerarias, serán de aplicación los porcentajes señalados en la Ley de siete de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

Artículo cuarto.--Las declaraciones de nulidad que se hagan por los Tribunales con arreglo a esta Ley, surtirán todos los efectos que por la misma se les concede; pero los terceros que probasen su buena fe en la adquisición, siempre que haya sido por título oneroso, podrán reclamar la restitución del precio que hubiesen entregado, con derecho a retener la cosa en tanto no se complete dicha restitución. En caso de diferencia de precio entre ambos contratos, si no fuere satisfecha aquélla por el adquirente en el contrato nulo, se repartirá entre el beneficiario y el tercero por iguales partes, sin perjuicio del derecho de ambos contra aquél.

Cuando, con arreglo a este artículo, hayan de devolverse cantidades dinerarias, se tendrán presentes igualmente los porcentajes ordenados en la Ley de siete de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

Artículo quinto.--Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores no alcanzan a los contratos de compra de mercaderías en almacenes o tiendas cuyo concepto se halla definido en el artículo ochenta y cinco del Código de Comercio.

Artículo sexto.--En los contratos de prestaciones recíprocas, el incumplimiento de la obligación lleva aparejados, a favor del que la cumplió, los derechos consignados en el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil; pero si quien incumplió su obligación probase que el motivo del incumplimiento fué su situación desventajosa en la zona roja, en términos suficientes a impedir o dificultar gravemente la prestación a que se hallaba obligado, podrá oponerse a la resolución del contrato, quedando en todo caso exento de la obligación de indemnizar.

Artículo séptimo.--Las obligaciones pendientes de cumplimiento a que vengan obligados los contratantes por suministro o suministro y obra, pactadas antes del dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis o bajo dominio marxista, se regirán por los precios del contrato, solamente modiflcabies equitativamente para restablecer una más justa reciprocidad en el caso de que circunstancias posteriores al contrato y derivadas de la revolución o de la guerra hubiesen determinado una grave desproporción que alcanzare a significar una lesión superior a más de la tercera parte de su verdadero valor.

Artículo octavo.--Los plazos estipulados en los contratos anteriores al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, siempre que alguna de sus obligaciones hubieran debido cumplirse en zona que estuvo sometida a la dominación marxista, o que alguna de las partes afectas al Glorioso Movimiento Nacional, se hubiese encontrado en dicha zona, se considerarán suspendidos desde el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis hasta dos meses después del día en que se haya liberado el lugar del cumplimiento de la obligación de que se trate o del día en que hubiese empezado a residir en zona nacional el contratante que estuvo en zona roja.

Los plazos de los contratos anteriores al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, cuyas obligaciones hubieren de cumplirse en territorio nunca sometido a la dominación marxista y cuyos contratantes hubiesen residido en zona liberada, se considerarán suspendidos solamente en el caso de no haber sido posible el normal cumplimiento de lo pactado por causa de la guerra y durante el tiempo que haya durado esta anormalidad y des meses más.

Les plazos convenidos en contratos válidos celebrados en zona sometida a la dominación marxista, se considerarán iniciados dos meses después de la fecha de liberación del lugar en que las obligaciones debieron cumplirse.

Las disposiciones de este artículo no contrarian los preceptos sobre moratorias, que se considerarán vigentes hasta su terminación.

Artículo noveno.--La suspensión de plazos a que se refiere el artículo anterior no releva al deudor de cantidad en metálico del pago de los intereses pactados; pero estos intereses habrán de ser moderados en los términos y casos que se establecen en los párrafos siguientes:

A) Para disfrutar de este beneficio será menester que el deudor se encuentre comprendido en cualquiera de los supuestos que siguen:

    Primero.--Si la deuda se contrajo por mera obligación personal sin garantía, que el deudor pruebe que, por causa de la revolución o de la guerra, perdió una parte importante de sus ingresos normales, en cantidad suficiente a dificultar el pago de su obligación.

    Segundo.--En los casos de préstamo con garantía pignoraticia, que la prenda hubiere desaparecido o no hubiese rendido a su dueño utilidades superiores al cincuenta por ciento de las normales.

    Tercero.--En los préstamos o cualesquiera otra clase de deudas con garantía hipotecaria, siempre que el titular del inmueble gravado no hubiere estado en su pacífico disfrute.

B) El deudor tendrá, en tales casos, derecho a la condonación de un cincuenta por ciento de los intereses por el periodo de tiempo a qué se refiere el artículo anterior.

Los intereses cargados o abonados por débitos distintos del préstamo hipotecario en cuentas de los Establecimientos de crédito que sufran desbloqueo, se regularán exclusivamente por el régimen de la Ley de siete de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

C) El pago del cincuenta por ciento no condonado se efectuará dentro de un plazo igual al que alcance la suspensión aplicable al pago del crédito principal. Sin embargo, cuando se trata de hipotecas subsistentes sobre fincas damnificadas por la revolución o por la guerra, en forma que su productividad actual hubiere quedado lesionada, por tal motivo, en más de la mitad de su rendimiento normal, les intereses no condonados según la presente disposición podrán ser abonados en anualidades iguales y sucesivas durante un plazo de diez años, a contar de la promulgación de esta Ley. Dicha espera no devengará interés alguno.

D) Disfrutarán de los beneficios de condonación a que se refiere este artículo, los herederos del deudor que hubiese muerto en campaña o de resultas de heridas en el frente o de enfermedad contraída en el mismo, o asesinado por los marxistas, por todo el tiempo que medió desde la incorporación a filas del deudor o su detención hasta el final de la contienda y dos meses más, aunque no se halle comprendido en los casos señalados en el apartado A) de este artículo.

Artículo diez.--Los plazos que para abono de intereses no condonados se preceptúan en el artículo anterior, serán aplicables a los intereses vencidos con posterioridad a la liberación y antes de la promulgación de esta Ley, siempre que los obligados se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo.

Artículo once.--En ningún caso, ni bajo supuesto alguno, podrán reconocerse intereses de intereses, aunque hubiesen sido pactadas.

Artículo doce.--El capital de los préstamos o deudas a que se refiere el artículo octavo será devuelto a su vencimiento, habida cuenta de la suspensión de plazos que en el rnismo se concede, sin perjuicio de la moratoria vigente y de lo que pueda disponerse a su terminación.

Artículo trece.--A los efectos del articulo noveno, letra A), apartado tercero, se entenderá no haberse hallado el titular del inmueble hipotecado en el disfrute pacifico del mismo:

Primero.--Hasta la fecha de la liberación y dos meses más, si la finca radicase en zona que estuvo sometida a la dominación marxista.

Segundo.--Hasta que el inmueble haya vuelto a estar en la libre disposición de su titular, si hallándose aquél sito en zona liberada se hubiere visto éste privado de la posesión de la finca o de parte considerable de sus frutos o rentas por necesidades bélicas o del Estado o por disposición de la Autoridad

La cesión voluntaria a los fines expresados confirma los beneficios concedidos lo mismo que si el cedente hubiese sido privado del inmueble.

Artículo catorce.--En los préstamos garantidos con hipoteca sobre inmuebles en construcción para atender a los gastos de ésta, si en ellos concurren los demás requisitos prescritos en los precedentes artículos, la condonación de intereses a que se refiere el arículo noveno se aplicará a los devengados desde el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, hasta dos meses después del día en que la construcción haya terminado o termine, siempre que sea dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la publicación de la presente Ley.

Artículo quince.--En los prestamos hipotecarios en que se hubiere convenido el pago por el deudor de una suma periódica por el doble concepto de intereses y de amortización, siempre que en ellos concurran las circunstancias prevenidas en los artículos anteriores, se desglosará, con relación a cada una de las sumas vencidas y no pagadas durante el tiempo de la suspensión, la parte de las mismas correspondiente a intereses y la que corresponda a amortización del capital.

En cuanto a la porción correspondiente a intereses, se procederá de igual modo que en todos los préstamos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo noveno, letra c), respecto de las fincas damnificadas.

En lo atinente a amortización, se fijarán los vencimientos periódicos posteriores al alzamiento de la suspensión hasta la total amortización del préstamo, que queda prorrogada por un tiempo igual al que haya durado la suspensión.

Artículo dieciséis.--Los preceptos de los artículos anteriores, relativos a los préstamos hipotecarios, no afectan a lo dispuesto en la Ley de nueve de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.

Artículo diecisiete.--Será impugnable, con arreglo al procedimiento establecido en esta Ley, la validez de los testamentos y donaciones «mortis causa» otorgados en zona marxista, cuando sus causantes hubieren fallecido antes de transcurrir dos meses desde la fecha de la liberación y se probase que, por las circunstancias excepcionales en que personalmente se encontraron los otorgantes, carecían de la libertad de disposición necesaria a su otorgamiento.

Las disposiciones testamentarias en que se hubiese designado a algún heredero muerto en el frente, fusilado o asesinado con anterioridad a la muerte del testador en zona roja y por su adhesión a la Causa del Movimiento Nacional, recobrarán su eficacia en favor de los hijos o nietos, herederos legítimos del premuerto, considerados a este efecto como representantes del mismo, siempre que el causante no hubiere otorgado nuevo testamento válido en favor de tercera persona.

Parte procesal

Artículo dieciocho.--Será Juez competente para conocer de los negocios a que de origen el ejercicio de las acciones que dimanan de esta Ley, el del lugar de radicación, si tratare de bienes inmuebles, aunque, además, se persigan bienes muebles.

Si la reclamación versase sobre bienes muebles, el del domicilio del demandante cuando éste reclame la anulación de las obligaciones, y el del domicilie del demandado, cuando el actor pide la revisión de las mismas.

En los demás casos se aplicarán las reglas de competencia ordenadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo diecinueve.--Las demandas cuyo valor no exceda de mil pesetas se tramitarán per el procedimiento ordinario ante el Juez Municipal correspondiente, debiendo aplicarse en las sentencias los beneficios otorgados a los interesados por la presente Ley.

Si la cuantía excediere de dicha cifra, conocerá del negocio el Juez de Primera Instancia competente por los trámites de los incidentes. En este caso, y si las dificultades de las pruebas, apreciadas prudencialmente por el Juez, demostrasen la imposibilidad de practicarlas dentro del término ordinario, podra aquél ampliarlas en una mitad, que se dedicará exclusivamente a la ejecución de las ya propuestas.

Artículo veinte.--A todo juicio, y como primer trámite del mismo, deberá preceder necesariamente acto de conciliación ante el propio Juez que sea competente para conocer de la demanda incoada.

Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la demanda deberá celebrarse el acto de conciliación.

Si recayese acuerdo, lo acordado tendrá el valor y efecto de sentencia firme.

Artículo veintiuno.--Contra los fallos dictados por los Jueces de Primera Instancia se dará el recurso de apelación, en ambos efectos, ante un Tribunal especial radicante en Madrid y compuesto de tres Magistrados que tengan, al menos, la categoría de término, cuyo fallo pondrá fin al pleito sin que quepa recurso de casación.

Artículo veintidós.--Siempre que se denieguen las acciones ejercitadas se impondrán las costas al actor. Si prosperasen en todo, a la parte demandada. Si solo en parte, el Juez fijará la proporción a su prudente arbitrio.

Disposiciones complementarias

Artículo veintitrés. Los preceptos de esta Ley no afectan:

    A) A la aplicación de la Ley sobre Desbloqueo, de siete de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

    B) A la vigencia plena de las de diecisiete de mayo y diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta, sobre Seguros.

    C) A la integra aplicación de la Ley sobre Bolsas, de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta.

    D) A las cargas financieras que tengan pendientes las Sociedades, las que serán objeto de disposiciones especiales.

    E) A los contratos de suministro al público de agua y gas, electricidad, telefonía y otros análogos, con arreglo a tarifas que requieran autorización o aprobación oficial.

    F) A los contratos administrativos, los cuales se regirán por disposiciones especiales.

Artículo veinticuatro.--Las acciones derivadas de la presente Ley solo podrán ejercitarse dentro de los seis meses siguientes, a contar de la fecha de su publicación.

Artículo veinticinco.--Los beneficios que la Ley concede por razón de intereses demorados y plazos de cumplimiento, se aplicarán también a los procedimientos ya incoados, cualquiera que sea el estado en que se encuentren y aunque se haya practicado el embargo de bienes. A tal objeto, los Secretarios harán las liquidaciones correspondientes, con detracción de las condonaciones que procedan, y los Jueces, oídas las partes, las aprobarán o enmendarán y fijarán en la misma resolución los plazos que de las esperas legales resulten para lo venidero.

Artículo veintiséis.--Los preceptos de esta Ley no se oponen a la subsistencia de las acciones ordinarias derivadas del Derecho Común, las que serán tramitadas con arreglo al mismo; pero, en este caso, no podrá hacerse uso de las acciones a quo se refiere la presente disposición.

Los preceptos del Derecho Común serán supletorios de esta Ley.

Artículo veintisiete.--La presente Ley empezará a regir desde el día siguiente al de su publicación.

Artículo veintiocho.--El Ministro de Justicia queda facultado para dictar, con carácter general cuantas disposiciones aclaratorias o complementarias requiera la presente Ley para su más justa aplicación.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta.

FRANCISCO FRANCO

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 315, pp. 7736 a 7740, 10nov40]

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