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25jul41


Ley por la que se establece el procedimiento para la inscripción en los Registros de la Propiedad de los bienes de la Iglesia, Órdenes y Congregaciones religiosas, que aparecen inscritos a nombre de personas interpuestas fallecidas o desaparecidas


LEY DE 11 DE JULIO DE 1941 por la que se establece el procedimiento para la inscripción en los Registros de la Propiedad de los bienes de la Iglesia, Ordenes y Congregaciones religiosas, que aparecen inscritos a nombre de personas interpuestas fallecidas o desaparecidas.

La sistemática persecución de que fué víctima la Iglesia durante la etapa republicana culminó en la Ley de dos de junio de mil novecientos treinta y tres, dando origen a obligadas actitudes defensivas con que sus Instituciones, Ordenes y Congregaciones religiosas trataron de defender, sus bienes con apariencias de legalidad que los pusieran al abrigo de las asechanzas sectarias. Fué una de ellas, harto frecuente, la de inscribir sus Casas, Colegios y demás bienes inmuebles en los Registros de la Propiedad, al amparo y bajo el nombre de terceros, religiosos o seglares, miembros muchas veces de la Orden o Comunidad a que pertenecían.

Derogada aquella legislación perseguidora, huelgan en la actualidad los expedientes defensivos: pero el transcurso de los años y señaladamente las innumerables matanzas de que fué prodiga la etapa marxista, cabalmente en aquellas personas que por su condición religiosa fueron objeto preferido de sus odios, han ocasionado muertes y desapariciones de muchos interpósitos a cuyo nombre aparecen inscritos los bienes objeto de justa reivindicación. Ello supone la necesidad, a veces multiplicada en cada caso, de expedientes judiciales, declaraciones de herederos, presunciones de ausencia, etcétera, etcétera, sin contar los supuestos en que el egoísmo o la malicia de cualquiera de los herederos dificulta la justicia de la restitución obligando a los legítimos dueños al azar de pleitos interminables, más de una vez alentados por un posible beneficio de pobreza. Injusticia aun más escandalosa, si se tiene en cuenta que muchos de los reclamantes no perdieron la posesión real de esos bienes, cuya conservación y pago de contribuciones y arbitrios corrieron a cuenta de su comprometido patrimonio.

Urge, pues, arbitrar un procedimiento que, teniendo por cauce el de los incidentes, ya escogido por la legislación en supuestos similares ofrezca las indispensables garantías, en orden a la eficacia de la solución y a las exigencias de la Justicia reivindicatoría. Y, en su virtud,

DISPONGO :

Artículo primero.-Para inscribir en los Registros de la Propiedad a favor de la Iglesia, Ordenes y Congregaciones religiosas, los bienes inmuebles y derechos reales que una y otras se vieron obligadas a registrar a nombre de personas interpuestas, actualmente fallecidas o desaparecidas, se seguirán, en general, los tramites establecidos para los incidentes, con las siguientes modificaciones.

Artículo segundo.—Será Juez competente, en única instancia, para conocer de las demandas que se presenten, durante un año a partir de la publicación de esta Ley, un funcionario de la carrera Judicial, con jurisdicción en todo el territorio nacional, que será designado por el Ministro de Justicia. Dicho Juez nombrará el Secretario y personal que deba auxiliarle.

Artículo tercero.—En la demanda se describirán las fincas o derechos reales de que se trate, en la forma que aparezcan inscritas en el Registro de la Propiedad, acompañándose a la misma los documentos que, con referencia a los archivos de la Entidad demandante u otros oficiales o particulares, se consideren pertinentes, así como declaración solemne de los Prelados o Superiores en España de las referidas Ordenes o Congregaciones, aseverando que los bienes comprendidos en la demanda no salieron nunca de su verdadero patrimonio.

Artículo cuarto.—Deberá citarse al Ministerio fiscal a los presuntos causahabientes o herederos de los titulares conforme al Registro, y a los que, según éste, tengan el carácter de terceros, si unos y otros fuesen conocidos, y, en otro caso, por edictos, que se publicarán en el local donde actúe el Juzgado y en el Ayuntamiento en cuyo término esté situado el inmueble.

Artículo quinto.—En el caso de que las dificultades de las pruebas, apreciadas prudencialmente por el Juez, demostrasen la imposibilidad de practicarlas dentro del término ordinario, podrá aquél ampliarlas en una mitad, que se dedicará exclusivamente a la ejecución de las ya propuestas.

Artículo sexto.—El Juez, apreciando libremente en conciencia las pruebas practicadas y aunque se alegase el carácter de herederos o adquirentes por otro título de los bienes o derechos reales inscritos, dictará sentencia, contra la cual no se dará recurso alguno.

Artículo séptimo.—Los Registradores de la Propiedad deberán inscribir las ejecutorias, sin más requisitos, aunque las sentencias hayan sido dictadas en rebeldía.

Artículo octava.—Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias a la ejecución de esta Ley.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a once de julio de mil novecientos cuarenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 206, pp. 5582 a 5583, 25jul41]

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