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DERECHOS

01abr11


Auto desestimando el recurso de reforma presentado por B. Garzón contra el auto de 19oct10


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal

AUTO
CAUSA ESPECIAL

Causa Especial Nº: 20716/2009
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Procedencia: RECURSO DE REFORMA
Fecha Auto: 01/04/2011
Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: FGR

Causa Especial.- Recurso de Reforma c/ Auto de 19 de Octubre de 2010


En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil once.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 19 de octubre de 2010 se dictó auto en la presente causa cuya parte dispositiva dice así: Prosígase la sustanciación de la causa por los trámites de los arts. 780 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el querellado Baltasar Garzón Real, por los presuntos delitos de prevaricación y de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales. Dese traslado de las actuaciones, mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a todas las partes acusadoras para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, para los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 780 de LECr.

2. Contra esa resolución formuló recurso de reforma la representación del querellado, Baltasar Garzón Real, recurso que fue admitido a trámite por providencia de 27 de octubre de 2010.

3. Formularon alegaciones impugnando el recurso de reforma las representaciones del querellante, Ignacio Peláez Marqués, y de Francisco Correa Sánchez y Pablo Crespo Sabaris, que figuran personados como acusadores particulares. El Ministerio Fiscal interesó que se suspendiera la tramitación del recurso hasta que se resolviera sobre la práctica de las diligencias que solicita el recurrente, y sobre todo ante la posibilidad de que las diligencias que se hallaban secretas le pudieran generar una situación de indefensión.

4. Por auto de 17 de noviembre de 2010, y ante la queja del querellado sobre la permanencia del secreto sumarial de algunas diligencias que había solicitado como prueba y su alegación de indefensión debido a ello, se acordó suspender la tramitación del recurso interpuesto por la defensa del querellado contra el auto de transformación dictado el 19 de octubre pasado, hasta que las partes puedan disponer de las diligencias declaradas secretas por el Magistrado-Juez que instruye el conocido como "Caso Gürtel" que en su día fueron admitidas como diligencias de investigación en esta causa especial.

5. El 23 de febrero de 2011 se dictó providencia entregando a las partes copia de las conversaciones grabadas en los locutorios del Centro Penitenciario de Madrid V (Soto del Real), una vez expurgadas de algunas manifestaciones correspondientes a Pablo Crespo Sabaris a instancias de su defensa. Y el 2 de marzo de 2011 se dictó una providencia acordando conceder a la defensa del querellado un plazo de tres días para ampliar o complementar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de transformación dictado el 19 de septiembre de 2011.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. 1. La defensa del querellado formula recurso de reforma contra el auto de transformación del procedimiento abreviado dictado el 19 de octubre de 2010, recurso que dedica su primer apartado a cuestionar la extensión, minuciosidad y contundencia de la resolución, aduciendo que contiene un análisis de la tipicidad que no es propia de esta fase del proceso, a tenor de lo que dispone el art. 779.1 de la LECr.

Este precepto dice así: "Si el hecho constituyere delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 de la LECr.".

Pues bien, no cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye el primer filtro formalizado a la hora de configurar qué hechos han de ser objeto de un posible enjuiciamiento. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

El objeto del proceso es un hecho, pero un hecho tipificado en una norma penal. Para la acotación de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando el instructor por medio de la norma los hechos brutos que figuran la causa y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos naturales ha tenido ya lugar "de facto" previamente --sin una resolución formalizada-- con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración del imputado regulada en el art. 775 de LECr. como materialización legislativa de las exigencias de la STC 186/1990. La determinación o concreción de los hechos en el auto de transformación, tras concluirse la instrucción, ha de ser, pues, contemplada como la segunda ocasión procesal en que el instructor concreta, selecciona o filtra los hechos en el proceso penal. El tercer episodio en el discurrir del proceso en que el instructor criba los hechos y les da curso como posible objeto de la acusación tiene lugar en el auto de apertura del juicio oral. Pero en este caso será ya un control o concreción más bien en negativo que en positivo, debiendo limitarse el instructor, en su caso, a excluir a través de las diferentes modalidades de sobreseimiento los hechos o las calificaciones jurídicas que propusieron incorrectamente las acusaciones.

La determinación del objeto del proceso en el auto de transformación ha de abarcar todos los hechos, aunque sea de forma sintética, que sean necesarios para configurar la tipificación penal, tanto en su modalidad básica como en la agravada o en la atenuada, incluyendo, pues, los elementos nucleares del tipo que se le atribuye al encausado. Por lo cual, aunque la ley no haga referencia expresa a la calificación jurídica (art. 779 LECr.), debe también plasmarse en el auto de transformación, pues es la aplicación de la norma penal la que precisamente permite concretar los hechos objeto del proceso a través de su valoración jurídica. Si se está operando mentalmente con una norma penal sustantiva y si esta es la que delimita y acota el perímetro de los hechos que han de conformar el objeto del proceso, resultaría una incongruencia no transcribir esa norma en el auto. Ello no quiere decir que esa tipificación precondicione la calificación jurídica definitiva, pues siempre podrá modificarse cuando ello no suponga la alteración del sustrato fáctico sustancial de las imputaciones.

Por lo demás, el propio artículo 779.1.4ª LECr. exige para proseguir el procedimiento por los trámites del juicio abreviado que el hecho constituya un delito de los comprendidos en el art. 757 de la referida ley. Ello requiere que se concrete en el auto de transformación el tipo penal sustantivo imputado, al ser la única forma factible de comprobar la correcta adecuación del trámite procesal a las cuantías punitivas del delito específico que se pretende enjuiciar.

Por consiguiente, sería incurrir en una contradicción injustificable que, siendo palmario que el juez instructor precisa de la aplicación de normas penales sustantivas, tanto para seleccionar los hechos objeto del procedimiento como para determinar cuál es el proceso a seguir, oculte a las partes cuál es el sustento jurídico de ese razonamiento sobre la tipicidad indiciaria. Pues, obviamente, si no especifica el tipo penal en el auto es patente que las deja indefensas, dado que no podrían cuestionar si la transformación del procedimiento es acorde o no a derecho, tanto desde una perspectiva sustantiva como procesal.

El deber de motivar las resoluciones, comprendido dentro del derecho fundamental del querellado a la tutela judicial efectiva, impone al instructor la transcripción en el auto de los razonamientos jurídicos imprescindibles que le llevaron a delimitar unos hechos concretos como objeto del proceso y un procedimiento determinado como trámite a seguir.

El instructor no alberga ninguna duda de que en el caso de que se hubiera limitado a plasmar en el auto las resoluciones del querellado que integran el objeto del proceso sin fundamentar su subsunción en tipo penal alguno ni aportar las razones del juicio de tipicidad indiciaria, el recurrente habría alegado indefensión, alegato que habría que considerar acorde a derecho y pleno de razón.

De otra parte, y abundando en la misma línea del derecho de defensa del querellado, si se sopesa que el único momento en que se puede recurrir ante la Sala el contenido de las imputaciones y la configuración del objeto del proceso es con motivo de dictarse el auto de transformación del procedimiento, toda vez que en la secuencia posterior de la apertura del juicio oral ya no cabría cuestionarlas por medio de los recursos ordinarios, deviene obvio que cuantos más datos fácticos y jurídicos se concreten en el auto de transformación mayores serán las posibilidades de la parte para ejercitar su derecho defensa en orden a evitar la llamada "pena de banquillo", incrementándose así sus garantías procesales.

A todo lo anterior ha de sumarse el dato significativo y relevante de que nos hallamos ante un procedimiento especial para aforados que por sus singularidades procesales se resuelve en una sola instancia. De modo que en el caso de que avance el proceso hasta la fase de plenario no cabría recurso ni de apelación ni de casación contra la sentencia definitiva. Por lo cual, es claro que la contienda y el debate jurídicos que se produce en los procesos comunes entre dos órganos judiciales sentenciadores mediante el sistema de recursos contra las sentencias no se da en estos procedimientos contra aforados.

Así las cosas, y puesto que todo indica que va a ser esta la única ocasión que va a tener el querellado para plantear el debate entre dos órganos judiciales sobre los indicios fácticos y las razones jurídicas de su inculpación, le favorece contar ya desde el primer momento con las hipótesis fácticas y las tesis jurídicas que pudieran perjudicarle. Por tanto, la concisión y la minuciosidad en el planteamiento de las cuestiones entiende este instructor que comportan una mayor amplitud en los debates que puede paliar en alguna medida las deficiencias del sistema de recursos en la fase decisiva del proceso.

2. En otro orden de cosas, y examinando ya el tema de la extensión del auto desde una perspectiva cuantitativa, no parece razonable que se hable de una extensión y hondura excesivas, si se compulsan los términos en que se ha suscitado el debate ante este instructor.

En efecto, la defensa del acusado presentó varios escritos interesando el sobreseimiento de la causa, escritos en los que entraba en profundidad en las cuestiones jurídicas que se dirimen en el auto que ahora se tilda de excesivo.

El Ministerio Fiscal presentó un escrito de alegaciones de 26 folios en el que también se examinaban en profundidad los problemas jurídicos que suscita en el presente caso la aplicación del delito de prevaricación en relación con las escuchas ordenadas por el querellado.

Los perjudicados, con motivo del debate sobre la admisión a trámite de la querella, presentaron varios escritos sobre las cuestiones jurídicas que comprenden un importante número de folios.

De otra parte, y con el fin de avalar las tesis jurídicas que sostuvieron las distintas partes, se aportó a la causa el auto dictado el 27-1-2010 por el Magistrado-Instructor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que denegaba la nulidad de las escuchas y examinaba en profundidad su licitud jurídica. El auto contiene un total de 59 folios.

También se trajo a la causa por las partes el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado el 25-3-2010, resolviendo el recurso de apelación contra el referido auto del Magistrado-Instructor. La resolución, que declara la ilicitud de las escuchas, tiene un total de 86 folios, en los que se comprende un voto particular.

Y se aportó también al proceso un dictamen del Colegio de Abogados de Madrid sobre las cuestiones jurídicas que suscitan las escuchas, dictamen que contiene 64 folios.

Por lo tanto, si se pondera que las partes han presentado más de 300 folios tratando las cuestiones jurídicas que suscitan las escuchas que son objeto del proceso, no parece desproporcionado que el Instructor haya dedicado 26 folios a tratar el tema jurídico del delito de prevaricación en relación con las escuchas denunciadas. Máxime cuando el debate procesal se centra en este caso, a juicio del instructor, en el aspecto jurídico y no en el ámbito probatorio.

A lo expuesto ha de sumarse como obstáculo añadido la singular posición jurídica adoptada en el presente caso por el Ministerio Fiscal, que ha obligado al instructor a ahondar en la argumentación. Me refiero a que no sólo ha postulado el sobreseimiento del presunto delito de prevaricación --tesis opinable y defendible como casi todo en derecho--, sino a la impugnación de la nulidad y a la postulación de la validez como fuente de prueba de las grabaciones realizadas a los letrados en el centro penitenciario, tesis sustancialmente contraria a las garantías constitucionales y legales de un Estado de derecho. Tal posición de la única parte imparcial del proceso obliga al instructor, obvio es decirlo, a iniciar su argumentación desde cero, realizando un giro de 360 grados con el fin de replicar a las tesis del Ministerio Público.

3. Por último, en el primer motivo de carácter previo que se formula en el recurso se alega la indefensión material que se le ha generado al querellado por el hecho de que se haya transformado el procedimiento cuando había diligencias que todavía permanecían secretas; en concreto el contenido de las escuchas telefónicas que han sido objeto de la querella, por lo que se habría infringido lo dispuesto en el art. 302 de la LECr.

El instructor ya trató esta cuestión en los autos dictados el 17 de noviembre de 2010 y el 11 de marzo de 2011. En ellos se expuso que no se apreciaban indicios de una situación de indefensión material o sustancial para el querellado por el hecho de que no tenga a su disposición antes de que concluya la instrucción las conversaciones grabadas en el centro penitenciario, dado que esas conversaciones son la consecuencia o el efecto directo derivado de la conducta presuntamente prevaricadora, por lo que todo apunta a que su aportación in extenso, en principio, más que beneficiarle le perjudicaría. En el escrito de querella se recogían algunos apartados relevantes de esas conversaciones que fueron transcritos en el auto de transformación, elementos que eran suficientes para integrar los tipos penales que se citaban en el auto que ahora se impugna. A ello también se le añadía como segundo argumento que fue el propio querellado el que controló y supervisó en su momento el contenido de esas conversaciones, conociéndolas así de primera mano, circunstancia que en cierto modo excluía una situación de ignorancia e indefensión.

También se advertía en la referida resolución que el objeto del proceso desde una perspectiva fáctica aparece integrado por la conducta atribuida al querellado consistente en dictar y ejecutar dos autos en los que se ordena la grabación de las conversaciones de tres imputados presos preventivos con sus letrados en un centro penitenciario, resoluciones que, a criterio de este instructor, han de ser consideradas, desde una perspectiva indiciaria, como resoluciones manifiestamente injustas, por vulnerar de forma ostensible derechos fundamentales de los presos encausados.

Así las cosas, se decía en las referidas resoluciones, que los tres hechos relevantes que han de ser objeto de la investigación son: a) si el querellado ha dictado los dos autos cuestionados; b) si cuando dictó los autos tenía algún indicio incriminatorio contra los letrados que habían asumido la defensa de los presos a partir del día 3 de marzo de 2009, única posibilidad de que esas resoluciones tuvieran una cobertura normativa de legalidad constitucional y ordinaria; y c) si esas resoluciones se ejecutaron en la práctica, irrogando así posibles perjuicios a los afectados como consecuencia de la conducta presuntamente ilícita.

Y también se razonó que sobre esos tres elementos fácticos constaban indicios claros en la investigación practicada.

Por todo lo cual, el instructor, ante la contingencia de que el Magistrado que instruye la causa matriz en que fueron acordadas las escuchas mantuviera todavía secretas las diligencias un año y siete meses después de que se practicaran, entendió que no concurrían obstáculos sustanciales para proseguir la tramitación del presente proceso, sin perjuicio de que en un momento posterior se aportaran la totalidad de las conversaciones grabadas.

Sin embargo, y aunque se consideraba que, aparentemente, no concurrían motivos para temer una situación de indefensión material y efectiva del querellado por no disponer en el momento actual de las conversaciones declaradas secretas y del auto dictado el 20 de abril de 2009, se suspendió la tramitación del recurso de reforma interpuesto contra el auto de transformación del procedimiento hasta que pueda facilitarse a las partes una copia de las conversaciones intervenidas, con el fin de tutelar al máximo su derecho de defensa (art. 302 de LECr.). Con lo cual siempre quedaba abierta la posibilidad de que la parte formulara nuevas alegaciones una vez que dispusiera de la transcripción de las conversaciones grabadas en el Centro Penitenciario de Madrid V.

Con posterioridad se levantó por el instructor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el secreto sumarial y se puso a disposición de las partes las diligencias que se hallaban secretas, reanudándose la tramitación de la causa sin los obstáculos que pudiera plantear el secreto sumarial. Con tal motivo se le concedió a la defensa del querellado por providencia de 2 de marzo de 2011 un nuevo plazo para que pudiera ampliar o complementar el escrito de impugnación del auto que ahora se recurre.

SEGUNDO. El motivo segundo del recurso lo dedica la defensa a cuestionar el fondo de la resolución impugnada, es decir, la decisión de transformar el procedimiento, interesando que se sobresea y archive por no concurrir indicios delictivos contra el querellado. El recurrente, a través de los 16 folios de que consta este apartado nuclear del recurso, expone diferentes argumentos encauzados todos ellos a constatar que su actuación jurisdiccional no puede subsumirse en el tipo penal de la prevaricación. Con el fin de no reiterar lo ya expuesto con cierta concisión en el auto recurrido, se ceñirá la respuesta a tratar las cuestiones nucleares que suscita el impugnante y a exponer cuáles son las discrepancias sustanciales que mantiene el instructor sobre las tesis jurídicas que postula el recurrente.

1. La defensa inicia sus alegaciones jurídicas de fondo subrayando que el instructor reconoce claramente y sin paliativos la razón que asiste al Ministerio Fiscal y a la defensa cuando sostienen que sí es posible acordar dichas observaciones con fundamento en el art. 579 LECr., admitiendo con ello el ámbito exclusivamente penitenciario del citado art. 51 de la LOGP. Esta afirmación --prosigue la defensa-- la extiende, incluso, el instructor hasta el punto de declarar que ni la cita errónea o equivocada de un precepto ni menos aún la interpretación incorrecta de una norma, ni tan siquiera la orfandad de datos indiciarios respecto de los internos y sus abogados pueden integrar delito de prevaricación, apartándose así abiertamente de las posiciones sostenidas por los querellantes. Con lo cual, continúa diciendo la parte recurrente, quedaba zanjada la cuestión que ha servido de percha jurídica acusadora contra mi principal, y con ello se circunscribía el contenido de la prevaricación a los propios límites y términos de las resoluciones dictadas, como era lo correcto. Pero no fue así, porque, sorpresiva e inopinadamente, suscitó un nuevo frente ajeno a la discusión y a los esfuerzos dialécticos de las partes y creó un nuevo espacio jurídico donde residenciar el reproche prevaricador, cuyo resumen práctico queda reflejado en su contundente declaración de que no es asumible la aplicación que se hace del art. 579 en el caso concreto por parte del querellado. Por lo cual --acaba diciendo el recurrente--, "mejora" el instructor la querella sin que nadie se lo pida y se construye lo que parece ser un nuevo delito de prevaricación mediante "un notorio ejercicio de una interpretación expansiva del tipo penal".

Pues bien, con respecto a este primer argumento impugnatorio conviene aclarar, en primer lugar, que el instructor en ningún apartado del auto dice que "ni tan siquiera la orfandad de datos indiciarios respecto de los internos y sus abogados pueden integrar delito de prevaricación". Esta frase contradice lo que se expone en la resolución recurrida y, por consiguiente, la construye ex novo la defensa del querellado.

Lo que dice literalmente el párrafo que refiere el recurrente (en el folio 35 del auto) es lo siguiente: "Pues bien, no se va a entrar a debatir la consistencia de los indicios existentes contra los letrados imputados en la trama, ni el grado de gravedad que presenta el delito de blanqueo de capitales, gravedad que el Magistrado discrepante enfatiza con profusión de datos en su extenso voto particular. Tampoco se van a tratar las omisiones que los autos dictados por el querellado contienen acerca de los indicios del caso concreto y de los letrados imputados en la causa cuyos nombres ni siquiera se reseñan".

El párrafo incide por tanto en que no se van a estimar como datos integrantes de un posible delito de prevaricación las graves omisiones que presentan las dos resoluciones del querellado en lo que se refiere a los indicios relativos a los "letrados imputados". Y es que la resolución recurrida distingue en todo momento entre los letrados imputados en la causa y aquellos otros con respecto a los que el propio recurrente admitió que no concurría indicio delictivo alguno, pese a lo cual estos fueron igualmente escuchados y grabados. En lo que se refiere a los primeros, se subraya que ni se citan sus nombres en los autos del querellado ni tampoco los indicios incriminatorios que pudieran concurrir contra ellos. Tales omisiones entiende el instructor que son suficientes para determinar la nulidad procesal de las resoluciones por falta de motivación, pero no para subsumirlas en el tipo penal de la prevaricación. En cambio, no puede afirmarse lo mismo en lo atinente a las escuchas de los letrados con respecto a los que no concurre indicio incriminatorio alguno.

Por consiguiente, la cita del auto que hace el recurrente se aparta tanto en el aspecto literal como en el sustancial de lo que se afirma en la resolución cuestionada.

Aclarado lo anterior, y centrados ya en el argumento de que el instructor creó un nuevo espacio jurídico donde residenciar el reproche prevaricador, al ubicarlo en la aplicación del art. 579 de la LECr., "mejorando la querella sin que nadie se lo pida", es claro que ese espacio jurídico lo introdujeron en el debate y lo crearon por tanto el propio querellado y el Ministerio Fiscal, ya que fueron ambos los que --acertadamente, a criterio del instructor-- desplazaron la aplicación del art. 51.2 de la LOPJ y la sustituyeron por el art. 579 de la LECr., al hallarse orientadas y encauzadas las escuchas hacia una investigación criminal y no aparecer en cambio fundamentadas en razones de orden y disciplina penitenciarias.

Lo que sucedió realmente es que el querellado, una vez que fue consciente de que el precepto que aplicó en los dos autos (art. 51 LOGP) no daba cobertura ni en su redacción gramatical ni en su interpretación teleológica a las escuchas que había acordado, se refugió en el art. 579 de la LECr. para legitimar su actuación jurisdiccional, obligando así a este instructor a entrar a examinar las posibilidades jurídicas de la norma que cita. Sin embargo, como el fundamento de la aplicación del tipo penal de la prevaricación no se apoyaba en la cita errónea de un precepto sino en las gravísimas consecuencias desde las perspectiva de la merma de derechos fundamentales a que abocaba la norma que había "creado" con su interpretación de ambos preceptos en liza el querellado, la huida hacia el art. 579 de la LECr. no iba a solventar el problema de fondo dada la carencia de todo indicio con respecto a los letrados escuchados. Y es que cualquiera que fuera el "enunciado o disposición" normativa de que se sirviera, la "norma" que extrajo con su interpretación nos introducía en el caso concreto --indiciariamente, claro está-- en el marco denotativo del tipo penal de la prevaricación.

En efecto, tal como se expone en el auto cuestionado, la redacción gramatical del art. 51.2 de la LOGP no legitimaba la escucha de las conversaciones de los imputados con los letrados ajenos a la causa principal. Y tampoco la legitimaba el art. 579 de la LECr., puesto que no concurría indicio incriminatorio alguno contra los nuevos letrados nombrados por los imputados presos. Y es que la cuestión sustancial que aflora en todo momento y que determina la incriminación del querellado es que no cabía ninguna interpretación defendible en derecho de ambas normas que condujera a la intervención de las conversaciones de los imputados con sus letrados sin que existiera indicio incriminatorio contra estos.

En efecto, la norma penitenciaria no permitía extraer la interpretación que obtuvo el querellado, ni en su aspecto gramatical ni en el teleológico, pues su lectura impedía llegar a la conclusión de que en un Estado de derecho se permite escuchar y grabar a los letrados de los presos con fines de investigación criminal cuando no concurren indicios de que los profesionales estén incurriendo en conductas punibles en el ejercicio de la abogacía.

Y en cuanto al art. 579 de la LECr. y a la posibilidad de operar a través del mismo con criterios ponderativos que permitan sacrificar importantes derechos fundamentales de incuestionable raigambre en el derecho procesal penal, estimamos que ni siquiera cabe iniciar el juicio de ponderación cuando no concurre ex ante indicio incriminatorio alguno contra el letrado que asiste al preso en el locutorio. Dicho más gráficamente: en estos casos el fiel de la balanza queda bloqueado antes de depositar los contrapesos valorativos en ambos platillos.

El recurrente subraya en este primer submotivo que el instructor "mejora" la querella y crea un nuevo espacio como soporte del delito de prevaricación. A ello solo cabe replicar que el nuevo espacio lo ha introducido en el debate el propio querellado en el ejercicio legítimo del derecho de defensa. Y en cuanto a la alegación del "mejoramiento" de la querella, solo cabe decir que el instructor, una vez que se le aportan unos hechos y se formula la imputación de un tipo penal, tiene la obligación de interpretar la norma con arreglo a los principios y a los cánones hermenéuticos que proporcionan el sistema legal y constitucional que configuran nuestro ordenamiento jurídico.

2. También se queja el recurrente de la terminología que se utiliza en el auto impugnado. En concreto cuestiona las referencias que hace el instructor al "vaciamiento" de contenido del ejercicio del derecho de defensa, y a la "laminación" de derechos fundamentales, expresiones que considera excesivamente categóricas y omnímodas.

En contra de lo que se señala en el recurso, el instructor se ha limitado a utilizar el lenguaje natural y el técnico apropiado para el caso concreto y aplicable en supuestos similares. En lo que concierne a las expresiones "vaciar" y "vaciamiento" del contenido de un derecho fundamental, son los términos que utiliza reiteradamente el Tribunal Constitucional cuando examina por vía de amparo la vulneración de derechos fundamentales (ver al respecto SSTC 49/1999, de 5 de abril; ; 299/2000, de 11 de diciembre; 14/2001, de 29 de enero; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 165/2005, de 20 de junio; 259/2005, de 24 de octubre; 253/2006, de 11 de septiembre; 197/2009, de 28 de septiembre; y 26/2010, de 27 de abril, entre otras).

Sobre este extremo conviene matizar que cuando el Tribunal Constitucional utiliza la expresión "vaciar de contenido" un derecho fundamental lo hace en supuestos de infracción mucho más livianos que el que ahora se contempla, pues se suele referir a casos en los que las resoluciones judiciales que acuerdan las intervenciones telefónicas adolecen de falta de motivación, cercenando así el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Ello quiere decir que en el presente caso estaría todavía mucho más justificado el uso de las referidas expresiones, dado que los derechos fundamentales afectados y vulnerados son varios y los indicios contra los letrados de los presos inexistentes, según se especifica en el auto recurrido y reconoce también el propio querellado.

De otra parte, y en lo que atañe a la expresión "laminar" un derecho fundamental, presenta un significado idóneo para operar con ella en el supuesto contemplado, ya que las expresiones "cercenar" o "limitar" se consideran insuficientes para abarcar el sacrificio de los derechos fundamentales que concurre en el caso. Pues no se está ante una mera limitación o merma subsumible en el concepto de una posible nulidad, sino que el vaciamiento de los derechos fundamentales en liza alberga un grado de ilicitud que propicia la subsunción indiciaria en el concepto de resolución manifiestamente injusta constitutiva del tipo penal de la prevaricación.

Por lo demás, el propio Tribunal Constitucional se ha valido en alguna ocasión de la expresión "laminar" cuando trató la vulneración de derechos constitucionales en el ámbito de la jurisdicción penal (STC 68/2006, de 13 de marzo).

3. Los argumentos nucleares del recurrente, que reflejan las tesis con las que pretende justificar la aplicación en el caso concreto del art. 579 de la LECr., y de los que discrepa de forma sustancial el instructor, son los que se exponen en los folios 14 y ss. de su escrito de recurso. Alega al respecto que la medida "trataba de descubrir, insistimos, la localización del dinero obtenido ilícitamente, impidiendo que desapareciera, evitando que los imputados pudieran utilizar vías a través de las personas con las que se relacionaran, y a las que darían ordenes e instrucciones para conseguir la desaparición de bienes, objetos, dinero, efectos o valores producto de delito de blanqueo que se estaba investigando, entre otros, y evitar así la continuidad de la acción delictiva dentro y fuera de España siendo indiferente a los fines de la investigación, que el comunicante tuviera la condición de abogado, o que estuviera o no incriminado, ya que, en todo caso, su actividad profesional en defensa de los intereses del interno, desde el primer momento estaban salvaguardados…".

Y más adelante, argumentando en la misma línea aduce la parte recurrente: "Estando como estamos en sede del art. 579 de la L.E.Crm., parece de toda oportunidad recordar respecto de las intervenciones telefónicas ordinarias, que los comunicantes con el intervenido, pueden ser tanto personas sospechosas como personas indiferentes o inocentes, sacrificándose la intimidad de estos últimos, por el interés superior de la Justicia a los que sirve los objetivos de la investigación, sin que el resultado negativo de dicha medida ponga en cuestión su licitud, que no depende en ningún caso del resultado de los descubrimientos obtenidos".

En el siguiente párrafo se afirma: "La ausencia de indicios incriminatorios sobre los abogados que se pudieran ver afectados por la observación ordenada de las comunicaciones de los imputados en prisión, para nada limitaban, condicionaban o impedían la práctica de dicha diligencia de investigación, siendo indiferente a los fines de la investigación, que el comunicante tuviera la condición de abogado, o que estuviera o no incriminado, en este caso un "enlace" entre los detenidos y el exterior, y éste actúa entre personas cuya actividad es lícita y salvaguardada por el Juez".

Y añade después la defensa del impugnante: "ni esos indicios eran necesarios ni falta que hacían para acordar la medida, sin que sea de despreciar la explicación ofrecida por el querellado a preguntas de parte, sobre la realidad constatada desde la experiencia investigadora de cómo en delitos graves como los investigados se utilizan personas, incluso ajenas a la organización, sean letrados o no, a las que, aprovechando la buena fe de las mismas, se les pide comuniquen recados aparentemente inocuos a un tercero, que sin embargo conoce el significado verdadero y oculto de dicho mensaje".

Y como último argumento relevante a los efectos de la adopción de las escuchas de las conversaciones de los letrados se expone: "Desde el más absoluto respeto al interés de la Justicia al que servía la medida adoptada, pero también invocando el derecho fundamental de los ciudadanos a que el Estado investigue, persiga y sancione a los delincuentes, que también lo tienen, en esa tesitura es absolutamente inexigible al Juez otra actitud que no sea la de perseguir el delito, no claudicar ante el mismo, garantizando debidamente y en todo caso, los derechos fundamentales que se puedan ver comprometidos por la acción judicial. Exactamente lo que se ha hecho, quiérase o no".

4. Ante estas alegaciones, el instructor considera los argumentos del recurrente inasumibles por oponerse frontalmente a las garantías procesales en un Estado de derecho.

En efecto, la premisa de la que parte todo el esquema argumental del impugnante, según las alegaciones que se plasman en el escrito de recurso, es la siguiente: ante la posibilidad de que los imputados presos hicieran desaparecer a través de terceras personas el dinero obtenido mediante su presunta acción delictiva, estaba legitimada la medida de grabar sus conversaciones en los locutorios del centro penitenciario con cualquier persona que contactara con ellos, siendo indiferente a los fines de la investigación que el comunicante tuviera la condición de abogado o que estuviera o no incriminado; pues desde el más absoluto respeto al interés de la Justicia al que servía la medida adoptada, y también invocando el derecho fundamental de los ciudadanos a que el Estado investigue, persiga y sancione a los delincuentes, era absolutamente inexigible al Juez otra actitud que no sea la de perseguir el delito.

Pues bien, la primera discrepancia con la argumentación del recurrente proviene de la igualación que postula sobre el estatus o la condición de todas las personas que acudían a contactar con los imputados presos en el centro penitenciario. Tal equiparación, contraria a los principios básicos de un Estado de derecho, aboca de forma inexorable a la mutilación del ejercicio legítimo del derecho de defensa de los imputados en prisión.

En efecto, al impugnante le resulta indiferente que las personas que acuden al locutorio sean o no los letrados de los presos, y también considera irrelevante que concurran o no indicios incriminatorios contra esos profesionales del derecho, pues lo verdaderamente trascendente e imprescindible --a su entender-- es que los indicios concurran contra los imputados en prisión preventiva. El querellado impide, pues, a los presos preventivos el ejercicio del derecho de defensa sin que sean grabadas sus conversaciones con sus letrados a sabiendas de que no tenía ningún indicio delictivo contra estos.

Frente a ello debe contraargumentarse que en un Estado de derecho a un preso preventivo no puede privársele ni limitársele de forma sustancial su derecho de defensa por la posibilidad o probabilidad de que ponga a buen recaudo el fruto económico de su actividad delictiva. Y es que, de seguirse las tesis que sostiene el querellado sobre las garantías constitucionales, y dado el importante número de delitos económicos que se enjuician en este país y de delitos de otra índole que también generan ingresos ilícitos susceptibles de ser ocultados o "blanqueados" (tráfico de drogas, cohechos, malversaciones, etc), el derecho de defensa quedaría excluido de facto o mermado de forma capital en un elevado número de procesos con presos preventivos. Es más, los jueces somos conscientes de que la reacción natural del delincuente es ocultar el producto de su actividad delictiva, máxime cuando se trata de dinero u otros objetos valiosos, pese a lo cual resulta insólito desmantelar su derecho de defensa con la instalación de micrófonos en los centros penitenciarios con el fin de conocer lo que hablan los presos con sus letrados.

La parte recurrente homogeneiza y unifica el estatus de todas las personas que acuden a contactar con los imputados en el centro penitenciario, siéndole indiferente que se trate de familiares o conocidos o que sean realmente letrados, indiferencia axiológica que extiende al dato de que los abogados no estén imputados ni concurran indicios contra ellos. Este tratamiento igualador no es admisible en un Estado de derecho, toda vez que aboca de facto a la supresión del derecho de defensa de los presos preventivos y determina además la conculcación de otros importantes derechos fundamentales de los presos encausados y también de sus letrados (derecho de defensa, a la intimidad, al secreto de las comunicaciones entendido en sentido amplio, al secreto profesional de los letrados y el derecho de los imputados a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables), como aquí, indiciariamente, ha sucedido, a tenor de los datos objetivables que obran en la causa.

Tal como se afirmó en el auto recurrido, los supuestos en que se autorice la intervención de las comunicaciones de un interno con su letrado han de ser excepcionales, de modo que el nivel de exigencia indiciaria contra el abogado connivente ha de tener una enjundia y solidez sin duda notablemente superior a los supuestos de intervención habituales de las comunicaciones de un imputado con terceras personas ajenas a su letrado. Ello se debe a las exigencias que impone el principio de proporcionalidad, pues los derechos fundamentales sacrificados son muy distintos en unos casos y en otros, tanto desde una visión cuantitativa como cualitativa de los mismos.

Y también se señaló en el auto impugnado que cuando no concurre indicio alguno contra un letrado que asiste a un imputado --y ello es lo que sucede en el presente caso con los letrados nombrados en la causa a partir del 3 de marzo de 2009-- no es factible entrar ya a ponderar con criterios de proporcionalidad la gravedad del delito y la complejidad de su investigación, pues no se da ya la premisa insoslayable de una indiciaria connivencia delictiva entre el letrado y el imputado. Y es que, sin tal premisa, y en contra de lo que argumenta el recurrente, no cabe ya entrar a ponderar la gravedad de los delitos con los cánones propios de la proporcionalidad.

El juicio de ponderación que permite sopesar o compulsar, de un lado, la búsqueda de la verdad material como criterio subsumible en el valor justicia y, de otro, el derecho de defensa y demás derechos fundamentales de los presos y de sus letrados no puede operar en este caso, al no constar indicios contra los abogados que pudieran legitimar el severo sacrificio del derecho fundamental a la defensa. Por lo cual, los esfuerzos argumentales del querellado dirigidos a enfatizar la gravedad de los delitos investigados y la complejidad del proceso resultan vanos en el supuesto contemplado.

El instructor no puede por tanto asumir las alegaciones de la parte recurrente, que ya fueron expuestas en su momento por el propio querellado en su declaración judicial, en las que pretende justificar o legitimar las grabaciones a los letrados con el argumento del "interés de la Justicia al que servía la medida adoptada" y con la invocación del "derecho fundamental de los ciudadanos a que el Estado investigue, persiga y sancione a los delincuentes". Pues se trata de razonamientos que albergan sustanciales contradicciones internas y que desarbolan los principios sustanciales y las estructuras básicas del Estado Constitucional de derecho en el ámbito del proceso penal.

En efecto, no cabe en este caso fundamentar la medida adoptada con el argumento del valor justicia (art. 1 de la CE), puesto que para conseguirlo se acude a la vulneración sustancial de varios derechos fundamentales que configuran las garantías sustanciales en el proceso penal (art. 24 de la CE). El fin del valor justicia aparece pues contradicho de plano por los medios utilizados. Difícilmente puede hablarse del interés de la justicia (con mayúsculas) cuando para llegar a ella se vacían de contenido importantes derechos fundamentales del texto constitucional.

Por lo demás, y en contra de lo que viene a sostener el recurrente, conviene puntualizar que en un Estado de derecho el fin de la búsqueda de la verdad material no justifica cualquier medio, sino que son los medios normativizados con garantías constitucionales los que justifican y legitiman la verdad procesal obtenible. En los Estados constitucionales de derecho son los medios impregnados de garantías constitucionales los que legitiman los fines, y no a la inversa.

Y en lo que respecta a la alegación del "derecho fundamental de los ciudadanos a que el Estado investigue, persiga y sancione a los delincuentes", considera el instructor que los ciudadanos no asumen, y así consta mediante su aprobación del texto constitucional, que la verdad material de un proceso se busque a cualquier precio. Es más, sin necesidad de valerse de tecnicismos procesales, cualquier ciudadano que se viera en la situación de hallarse preso preventivo por haber sido encausado en un proceso penal y que, después de dos meses de instrucción, comprobara que las conversaciones privadas y profesionales que ha mantenido con su letrado, contra el que no consta connivencia delictiva alguna, han sido íntegramente grabadas por decisión del juez instructor, estimaría que no se hallaba en un Estado de derecho. Si bien para realizar un análisis de esa índole deberá abstraerse previamente de las connotaciones políticas y mediáticas que circundan el caso ahora investigado.

Y otro tanto puede decirse en relación con los letrados. Pues resulta obvio que cualquier profesional que asistiera a un preso preventivo respetando la normativa del ordenamiento jurídico entendería como un gravísimo atentado al Estado de derecho que fueran grabadas todas sus conversaciones con su cliente ante la mera posibilidad de que el imputado se aproveche de los frutos del delito. Y ello se ve corroborado en este caso, según consta en las conversaciones grabadas, por las reacciones de los abogados cuando comienzan a percatarse de que han sido instalados micrófonos en los locutorios y que su labor profesional está siendo instrumentada en contra de sus defendidos.

5. La parte recurrente arguye también que la salvaguarda de los derechos fundamentales de los tres imputados se obtenía mediante la introducción en la parte dispositiva de las dos resoluciones de la frase "previniendo el derecho de defensa". Sin embargo, esa expresión, según ya se explicó en el auto impugnado, no impedía grabar y escuchar las conversaciones entre los imputados y sus abogados ni operar después con los datos que de ellas se extraían, desactivando así las posibles estrategias de defensa y abriendo al mismo tiempo líneas de investigación. Así consta documentado en las daciones de cuenta que los funcionarios hacían ante el querellado según evolucionaban las escuchas. Y es que una cláusula saneadora de esa índole carecía de efecto operativo alguno.

Y lo mismo ha de afirmarse del "expurgo" que después de las grabaciones hizo el querellado, ya que lo cierto y real es que todas las grabaciones de las comunicaciones interno/letrado fueron puestas a disposición de la policía para que investigara. Por lo tanto, una vez conocido su contenido, su exclusión formal del procedimiento no impide que se cuente con ellas como medio de investigación criminal para obtener fuentes alternativas de prueba que puedan acabar operando en otras frases del proceso. Resulta imposible reconstruir retrospectivamente el grado concreto de influencia de los datos obtenidos en las conversaciones en los resultados de las investigaciones policiales. Por ello, tal como se apuntó en su momento, el secreto profesional en las relaciones imputado/letrado ha de configurarse, en beneficio del derecho de defensa, como un instrumento formal que impide acceder al contenido de lo conversado, pues una vez que este se conoce ya no hay garantía alguna de que se evite el menoscabo del derecho de defensa.

La alegación de la parte recurrente de que no consta con datos tangibles que las escuchas hayan perjudicado el derecho de defensa se contradice, por lo demás, con el dato incuestionable de que tanto el querellado como después el nuevo instructor procedieran al expurgo del contenido de las grabaciones en lo que afectaban al derecho de defensa y a otros derechos fundamentales.

6. Por último, conviene aclarar una de las alegaciones más reiteradas por la parte recurrente en los escritos presentados ante esta Sala. El querellado ha interesado en más de una ocasión que por parte de la Secretaria de la Sala se aportaran las sentencias de este Tribunal en las que se declaraba la nulidad de las intervenciones telefónicas. La defensa pretende así acreditar que la respuesta natural a las infracciones procesales del querellado es una declaración de nulidad procesal de la diligencia de prueba y no la incoación de un proceso penal. Con lo cual, nos viene a decir que el instructor se aparta en este caso concreto de la doctrina de la Sala en perjuicio del querellado, con respecto al que se establecería una jurisprudencia "ad hoc".

Pues bien, debe quedar claro --tal como ya se explicó por el instructor en una resolución reciente sobre solicitud de nuevas diligencias de investigación-- que las infracciones procesales del querellado contienen, indiciariamente, un grado de ilicitud muy diferente al apreciable en los casos que habitualmente examina la Sala de Casación. Por lo tanto, la exploración a realizar en una base de datos de jurisprudencia no consistiría en averiguar cuántas ilicitudes probatorias ha declarado la Sala en materia de intervenciones telefónicas, sino cuántas se han debido a que un juez haya acordado instalar micrófonos en los locutorios penitenciarios con el fin de grabar las declaraciones de los presos imputados con sus letrados, sin que con respecto a estos concurra indicio delictivo alguno.

Este instructor no conoce ninguna sentencia de esta Sala recaída sobre un supuesto similar en que se vulneren de una forma tan severa los derechos fundamentales de un imputado preso, y en concreto el derecho de defensa como una de las garantías constitucionales básicas del proceso penal. De ahí que califique la decisión y la merma de derechos fundamentales como extraordinaria.

Por tanto los argumentos que vierte la defensa con el objetivo de asimilar el caso ahora investigado con otros que juzga diariamente esta Sala solo sirve para sembrar confusión y equivocidad, dando a entender al ciudadano lego en derecho que la decisión del instructor es insólita, cuando lo realmente extraordinario es la medida adoptada por el querellado en el marco de un Estado de derecho.

En un escrito presentado hace unos días ante la Sala, la defensa del querellado alegaba como supuestos similares de escuchas a letrados los tramitados en los procesos conocidos como "Caso Vioque", "Marta del Castillo" y "Palma Arena". Pues bien, ninguno de tales supuestos es asimilable al que ahora se dilucida.

En el conocido como "Caso Vioque" es cierto que se dictó un auto el 24 de enero de 2003 en el que se acordaba escuchar la conversación del imputado preso con la letrada que le asistía en ese momento en el centro penitenciario. Sin embargo, contra esa letrada sí existían indicios delictivos averiguados con motivo de investigaciones telefónicas previas contra un tercer sospechoso también imputado en la causa. Tan es así que el teléfono de la letrada había sido intervenido días antes y, además, acabó siendo procesada y acusada en el proceso, si bien finalmente resultó absuelta por la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencia 49/2005, de 30 de marzo). Ni ante la Audiencia Provincial ni en el recurso de casación presentado ante este Tribunal se suscitó la cuestión específica de la escucha de la letrada en el locutorio del centro penitenciario -ver STS 891/2006, de 22 de septiembre-, señal inequívoca de que los indicios que concurrían contra ella como presunto enlace entre el inductor del asesinato y sus posibles ejecutores tenían consistencia.

En el "Caso Marta del Castillo" se acordó escuchar al letrado con el fin específico de carácter humanitario de hallar el cadáver de la joven asesinada, ante el comprensible desasosiego de sus familiares. Sin que, por razones obvias de incompetencia procesal, este instructor entre a examinar la legitimidad de la medida, cuyas circunstancias específicas además ignora. De todas formas, ya se expuso en el auto recurrido que el querellado siempre podría alegar en su momento las circunstancias que limitaran o excluyeran la antijuridicidad de su conducta en el caso concreto, limitándose el auto de transformación a exponer la antijuricididad indiciaria propia de la tipicidad penal.

Y en lo que respecta al conocido como "Caso Palma Arena", el letrado no fue escuchado en ningún locutorio del centro penitenciario ni se intervinieron específicamente sus comunicaciones con su defendido, a tenor de las noticias que publicaron los medios de comunicación. Fueron intervenidos los teléfonos de los imputados y en el curso de las conversaciones emergieron aleatoriamente algunas con los letrados. Por consiguiente, se trata de un supuesto sustancialmente diferente al que aquí se contempla. Ello explica que el Presidente del Colegio General de la Abogacía expusiera públicamente que la diferencia con las escuchas del "Caso Gürtel" es "abismal", en expresión literal del ilustre letrado.

El instructor reitera, pues, que el supuesto que ahora se investiga presenta unas connotaciones extraordinarias incluso con respecto a los casos que se citan como excepcionales, ya que las dos resoluciones cuestionadas contienen fundamentaciones específicas destinadas a escuchar a los letrados en los locutorios del centro penitenciario, especificidad que se traslada después a la parte dispositiva, y todo ello a sabiendas de que no tenía indicio alguno contra los nuevos abogados.

El que resuelve no tiene tampoco conocimiento de que el querellado haya adoptado una medida similar en los más de veinte años de labor profesional como instructor, a pesar de haber tramitado instrucciones de tanto o mayor complejidad y sobre delitos de mayor gravedad punitiva que los que se investigan en la causa matriz. Dato que también resulta revelador a la hora de compulsar la excepcionalidad de las resoluciones cuestionadas.

Por lo demás, tampoco se comparte la afirmación del querellado de que con su resolución lo esté prácticamente condenando, según se recoge en el escrito de recurso. Lo que sucede realmente, tal como ya se explicó en su momento, es que el instructor mantiene una sustancial discrepancia en el plano jurídico con el recurrente sobre la aplicación de las garantías constitucionales en el marco del proceso penal. De modo que no acepta en modo alguno las tesis que expuso el imputado en las dos declaraciones que prestó en la causa, ni los razonamientos explicitados en el escrito de recurso sobre la verdad material y su prevalencia sobre el derecho de defensa y otros derechos fundamentales que están en juego. Y sobre estos aspectos sí replica el instructor con argumentaciones diáfanas y que necesariamente han de expresarse con unos términos que trasmitan cierta dosis de rotundidad, pues no resulta nada fácil valerse de un léxico ambiguo o flexible para replicar a las tesis jurídicas inconstitucionales que sostiene el recurrente sobre el derecho de defensa en un Estado de derecho.

Ahora bien, aclarado lo anterior, el proceso se halla abierto al debate, como no podía ser menos, en todos sus aspectos fundamentales, destacando dos cuestiones donde el componente de relatividad tiene siempre notable relevancia: la intensidad de la injusticia de las dos resoluciones calibrada desde la perspectiva de su subsunción en las normas penales y la concurrencia del elemento subjetivo de los tipos penales que se le imputan. A criterio del instructor --siempre cuestionable, por supuesto-- esas dos parcelas resultan claves en el devenir del proceso, y en ellas cualquier encausado tiene siempre importantes bazas que jugar, pues presentan un componente claramente normativo o valorativo.

A este respecto, aunque el impugnante también se queja de que el instructor haya establecido en la resolución recurrida que concurren indicios relativos al dolo de los tipos penales, lo cierto es que se está en la obligación de afirmar que concurren los indicios imprescindibles de los tipos penales para poder transformar el procedimiento. Sin que, en contra de lo que dice el recurrente, se haya profundizado en tal cuestión, toda vez que no se han analizado los componentes concretos del elemento subjetivo de los delitos imputados. Ni se han tratado las exigencias de conocimiento en el caso concreto en relación con el rol del juez en asuntos de elevada complejidad, ni tampoco se han examinado otras cuestiones relacionadas con el conocimiento de los elementos normativos de los tipos penales que albergan un elevado componente axiológico.

En el auto impugnado se ha expuesto que los indicios concurrentes son suficientes para proseguir con la tramitación de la causa hacia la fase intermedia, que es el objeto de la resolución recurrida, y, tal como se dice en los fundamentos precedentes, se ratifica en esa decisión debido a la entidad y pluralidad de los derechos fundamentales presuntamente infringidos y al grado de la vulneración. Se considera, pues, que sí concurren datos objetivos para que el proceso avance con miras a que sea un Tribunal el que decida sobre la espinosa cuestión de la posible ilicitud penal de la conducta del querellado. Sin que a ello se oponga el hecho de que el Ministerio Público no haya impugnado en su momento los autos dictados por el querellado ni apoyado el escrito de querella, toda vez que también en el caso examinado en la sentencia de esta Sala 2/1999, de 15 de octubre, que presenta no pocas similitudes con el que ahora se enjuicia, el Ministerio Fiscal interesó igualmente el sobreseimiento y después la absolución, e incluso la decisión final fue cuestionada por el voto particular de uno de los tres Magistrados que dictaron la sentencia.

TERCERO. De otra parte, y en lo que respecta a las diligencias de investigación que se solicitan en su escrito, estese a lo acordado en los autos dictados el 17 de noviembre de 2010 y 16 de marzo de 2011.

CUARTO. En virtud de lo argumentado en los fundamentos anteriores, procede desestimar el recurso de reforma contra el auto dictado el 19 de octubre de 2010, que queda así confirmado, con declaración de oficio de las costas devengadas.

III. PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación de Baltasar Garzón Real contra el auto de transformación del procedimiento dictado el 19 de octubre de 2010, que queda así confirmado, declarándose de oficio las costas devengadas.

Así lo acuerda, manda y firma el Magistrado Instructor Alberto Jorge Barreiro, de lo que como Secretario, certifico.


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