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5sep02 (Texto completo)


Resolución del Parlamento Europeo sobre la existencia de un sistema mundial de interceptación de comunicaciones.


Acta del 05/09/2001 - Edición provisional
ECHELON
A5-0264/2001
Resolución del Parlamento Europeo sobre la existencia de un sistema mundial de interceptación de comunicaciones privadas y comerciales (sistema de interceptación ECHELON) (2001/2098(INI))
El Parlamento Europeo,

- Vista su Decisión de 5 de julio de 2000 por la que se constituye una comisión temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON y visto el mandato otorgado a la misma |1|,

- Visto el Tratado CE, en el que se proclama el objetivo de realizar un mercado común con un alto grado de competitividad,

- Vistos los artículos 11 y 12 del Tratado de la Unión Europea, que imponen a los Estados miembros la obligación de intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua,

- Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 6, en el que se declara el compromiso de la Unión Europea en favor del respeto de los derechos fundamentales, y visto su título V, que contiene disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común,

- Visto el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

- Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuyo artículo 7 se proclama el derecho al respeto de la vida privada y familiar y, de manera expresa, el derecho al respeto de las comunicaciones, y en cuyo artículo 8 se protegen los datos personales,

- Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y, en particular, su artículo 8, en el que se proclama el derecho al respeto de la esfera privada y la confidencialidad de la correspondencia, y vistos los numerosos acuerdos internacionales en los que se consagra el principio de la protección de la vida privada y familiar,

- Vistos los trabajos desempeñados por la Comisión temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON, que ha celebrado numerosas audiencias y reuniones con expertos de toda índole, y en particular con responsables de los sectores público y privado en el ámbito de las telecomunicaciones y de la protección de datos, personal de los servicios de inteligencia e información, periodistas, abogados expertos en la materia, diputados de los parlamentos nacionales de los Estados miembros, etc.,

- Visto el apartado 2 del artículo 150 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON (A5-0264/2001),

A. Considerando que no hay ninguna razón para seguir dudando de la existencia de un sistema de interceptación de las comunicaciones a nivel mundial en el que participan los Estados Unidos, el Reino Unido, el Canadá, Australia y Nueva Zelanda en el marco del Acuerdo UKUSA; considerando, que según las informaciones de que se dispone y según numerosas declaraciones concordantes procedentes de muy diversas personas y organizaciones, incluidas fuentes estadounidenses, es probable que el sistema se denomine ECHELON, aunque éste es un detalle de escasa importancia relativa,

B. Considerando que ya no cabe duda de que la finalidad del sistema es la interceptación, como mínimo, de comunicaciones privadas y comerciales, y no militares, aunque el análisis presentado en el informe ha mostrado que las capacidades técnicas del sistema probablemente no son, ni mucho menos, tan grandes como se había supuesto, en parte, en los medios de información,

C. Considerando que es sorprendente e incluso inquietante que numerosos responsables comunitarios oídos, concretamente Comisarios europeos, hayan declarado no tener conocimiento del asunto,

Los límites del sistema de interceptación

D. Considerando que el sistema de interceptación se basa, en particular, en la interceptación a escala mundial de las comunicaciones por satélite, aunque en las regiones con una densidad elevada de comunicaciones el porcentaje de las realizadas por satélite es muy limitado, lo que implica que la mayor parte no pueden interceptarse desde estaciones terrestres, sino mediante la intervención de cables o de ondas, lo que a su vez -como han puesto de manifiesto las investigaciones efectuadas para la elaboración de este informe- sólo es posible dentro de límites muy estrechos; considerando, además, que los recursos de personal necesarios para la interpretación final de las comunicaciones interceptadas añade otras limitaciones; considerando que, por lo tanto, los Estados UKUSA sólo tienen acceso a una proporción muy reducida de las comunicaciones por cable y por ondas y sólo pueden interpretar una proporción aún más escasa de las comunicaciones, y considerando igualmente que, por muy amplios que sean los medios disponibles y las capacidades para poder interceptar las comunicaciones, el elevadísimo número de las mismas imposibilita en la práctica el control exhaustivo y detallado de todas ellas,

La posible existencia de otros sistemas de interceptación

E. Considerando que, la interceptación de las comunicaciones es un medio de espionaje tradicional de los servicios de inteligencia, otros Estados también podrían utilizar un sistema similar si dispusieran de los recursos financieros y de las condiciones geográficas adecuadas; considerando que Francia es el único Estado miembro de la UE que, gracias a los territorios de ultramar de los que dispone, es capaz geográfica y técnicamente de operar de manera autónoma un sistema de interceptación mundial y posee también la infraestructura técnica y de organización para hacerlo; considerando que existen amplios indicios de que es probable que Rusia explote un sistema de estas características,

Su compatibilidad con el Derecho de la UE

F. Considerando que por lo que respecta a la compatibilidad de un sistema de las características del sistema ECHELON con el Derecho de la UE hay que hacer dos precisiones: si el sistema se utilizase exclusivamente para fines de información, no habría ningún tipo de contradicción con el Derecho de la UE, ya que el Tratado CE no aborda las cuestiones relacionadas con las actividades en el ámbito de la seguridad nacional, sino que éstas recaen en el ámbito de aplicación del Título V del Tratado UE (PESC), que en la actualidad no incluye ningún tipo de disposiciones en la materia, por lo que no cabría hablar de infracción; por el contrario, si el sistema se utilizase de manera abusiva para espiar a la competencia, sería incompatible con el principio de cooperación leal que deben respetar los Estados miembros y con el concepto de un mercado común en el sque la competencia es libre, por lo que la participación de un Estado miembro en un sistema de estas características sería incompatible con el Derecho comunitario,

G. Considerando las declaraciones del Consejo en la sesión plenaria de 30 de marzo de 2000 según las cuales el Consejo no puede aceptar la creación o la existencia de un sistema de interceptación de telecomunicaciones que no respete las normas jurídicas de los Estados miembros y que viole los principios fundamentales que tienen por objeto preservar la dignidad humana. Su compatibilidad con el principio fundamental del respeto a la vida privada (artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales)

H. Considerando que toda interceptación de las comunicaciones supone una injerencia grave en la vida privada de la persona; considerando que en el artículo 8 del Convenio de referencia se garantiza el respeto a la vida privada y únicamente se permite este tipo de intervenciones cuando se trata de garantizar la seguridad nacional y siempre que las normas por las que se rigen estén previstas en el Derecho nacional, sean accesibles a todos y precisen en qué circunstancias y bajo qué condiciones pueden efectuarlas las autoridades; considerando, además, que tales intervenciones deben ser proporcionadas, por lo que debe establecerse un equilibrio entre los intereses en juego, ya que según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es suficiente que estas medidas sean necesarias o deseables,

I. Considerando que un sistema de inteligencia que interceptase aleatoria y permanentemente todos los mensajes violaría el principio de proporcionalidad y sería contrario al Convenio Europeo de los Derechos Humanos, como también lo sería si las disposiciones en las que se apoyase la interceptación de las comunicaciones no se basasen en un fundamento jurídico, si no fuesen accesibles a todos o si se formulasen de tal modo que sus consecuencias sobre los particulares fuesen impredecibles o si la interferencia fuera desproporcionada; considerando que las normas por las que se rigen las actividades de los servicios de inteligencia de los Estados Unidos en el extranjero son secretas en su mayor parte, por lo que en este caso el respeto del principio de proporcionalidad es, cuanto menos, dudoso y es muy probable que dichas normas estén en contradicción con los principios de acceso a la ley y de previsibilidad de sus efectos,

J. Considerando que los Estados miembros no pueden sustraerse a las obligaciones que les impone el Convenio Europeo de Derechos Humanos permitiendo que desarrollen actividades en sus respectivos territorios los servicios de inteligencia de otros Estados que se rigen por normas menos estrictas, puesto que con ello se anularía la eficacia del principio de legalidad, con sus dos componentes de accesibilidad de la ley y previsibilidad de sus efectos, y se vaciaría de contenido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

K. Considerando que para que las actividades jurídicamente legitimadas de los servicios de inteligencia sean compatibles con los derechos fundamentales es necesaria, además, la existencia de suficientes mecanismos de control para contrarrestar los peligros que conllevan las actividades secretas de determinados segmentos del aparato de la Administración; considerando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado expresamente la importancia que revisten unos sistemas de control eficaces en el ámbito de las actividades de los servicios de inteligencia, por lo que resulta preocupante que algunos de los Estados miembros no dispongan de órganos de control parlamentario de los servicios secretos,

El grado de protección de los ciudadanos de la UE frente a los servicios de inteligencia

L. Considerando que la protección de los ciudadanos de la UE depende de la situación jurídica en cada Estado miembro y que ésta es muy distinta entre los diferentes Estados, ya que en algunos casos no existe ningún órgano de control parlamentario y apenas puede hablarse de un grado de protección adecuado; considerando que para los ciudadanos europeos es fundamental que sus Parlamentos nacionales cuenten con una comisión especial de control estructurada que controle y examine las actividades de los servicios de inteligencia; considerando que incluso en los países que cuentan con tales órganos de control éstos tienden a preocuparse en mayor medida de las actividades de los servicios de inteligencia en el interior del propio territorio que en el exterior, ya que, por regla general, a los ciudadanos del propio país sólo les afectan los primeros; considerando que obligar a los servicios de inteligencia a comunicar a un ciudadano, cuyas comunicaciones hayan sido interceptadas, este hecho con posterioridad, por ejemplo, cinco años después de que haya tenido lugar la interceptación, alentaría unas prácticas proporcionadas en materia de interceptación,

M. Considerando que, vista su dimensión, no pueden construirse estaciones de recepción por satélite en el territorio de un país sin su consentimiento,

N. Considerando que en el caso de la cooperación entre servicios de inteligencia en el marco de la PESC o de la cooperación en asuntos de justicia inerior, las instituciones tiene el deber de adoptar disposiciones de protección suficientes en beneficio de los ciudadanos europeos,

El espionaje industrial

O. Considerando que uno de los componentes de la misión de los servicios de inteligencia en el exterior es interesarse por los datos económicos tales como el desarrollo de los distintos sectores, la evolución de los mercados de materias primas, el respeto de los embargos económicos, el cumplimiento de las disposiciones relativas al suministro de productos de doble uso, etc., y que por esta razón se vigila con frecuencia a las empresas activas en estos ámbitos,

P. Considerando que los servicios de inteligencia de los Estados Unidos no sólo informan sobre la situación económica general sino que además escuchan detalladamente las comunicaciones de las empresas precisamente cuando se trata de la concesión de contratos, justificando tal actividad con la lucha contra la corrupción; que, en el caso de las escuchas detalladas, existe el peligro de que la información no se utilice para luchar contra la corrupción sino para espiar a la competencia, por mucho que los Estados Unidos y el Reino Unido declaren que no lo hacen; que sigue sin estar claro el papel que desempeña el Advocacy Center (Centro de Interlocución) del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, y que una reunión que iba a tener lugar para aclarar el asunto fue suspendida,

Q. Considerando que en 1997, en el marco de la OCDE, se adoptó un convenio sobre la lucha contra el cohecho que establece la punibilidad internacional del cohecho; y que, por lo tanto, tampoco desde ese punto de vista la corrupción en casos concretos puede justificar la escucha de comunicaciones,

R. Considerando que no puede tolerarse que los servicios de inteligencia se dejen instrumentalizar para espiar a la competencia y sometan a observación a las empresas extranjeras a fin de lograr ventajas competitivas para las empresas nacionales, si bien, a pesar de las muchas afirmaciones que se han hecho en tal sentido, no existen pruebas de que ésta haya sido la razón por la que se creó en sistema mundial de interceptación de comunicaciones,

S. Considerando que, durante la visita a los Estados Unidos de la delegación de la Comisión temporal sobre el sistema de interceptación ECHELON, fuentes autorizadas confirmaron el informe Brown del Congreso estadounidense, indicando que un 5% de la información recogida a través de las fuentes no abiertas se emplea como información económica; considerando que las mismas fuentes estimaban que esta vigilancia en materia de inteligencia podría permitir a la industria estadounidense ganar hasta 7 000 millones de dólares en los contratos,

T. Considerando que en muchos casos las informaciones sensibles relativas a las empresas se encuentran en las propias empresas, de modo que el espionaje para la competencia consiste, en particular, en obtener información a través de los empleados o de personas infiltradas o, cada vez más, entrando en las redes informáticas internas; considerando que los sistemas de interceptación de comunicaciones para el espionaje industrial sólo pueden utilizarse cuando las informaciones sensibles se transmiten al exterior por cable o por ondas (satélite), lo que sólo se hace de manera sistemática en los tres casos siguientes:

- cuando las empresas trabajan en las tres franjas horarias, de modo que los resultados parciales correspondientes a Europa se transmiten a América y, a continuación, a Asia;

- cuando los consorcios internacionales celebran videoconferencias por satélite de telecomunicaciones o por cable;

- cuando se negocian in situ contratos importantes (por ejemplo, construcción de plantas industriales, infraestructuras de telecomunicaciones, construcción de sistemas de transporte, etc.) y es necesario consultar con la sede central de la empresa.

U. Considerando que la conciencia de riesgo y de seguridad es muchas veces insuficiente en el caso de las pequeñas y medianas empresas y que no se reconocen los peligros relacionados con el espionaje industrial y la escucha de comunicaciones,

V. Considerando que en el caso de las instituciones europeas (con excepción del Banco Central Europeo, la Dirección General de Relaciones Exteriores del Consejo y la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión) la conciencia de seguridad no está suficientemente desarrollada y que, por lo tanto, es necesario tomar medidas,

La posibilidad de autoprotección

W. Considerando que las empresas sólo pueden alcanzar el grado de seguridad necesario cuando está protegido todo el entorno de trabajo, al igual que todos los canales de comunicación por los que se transmiten informaciones sensibles; considerando que en el mercado europeo existen sistemas de encriptación que ofrecen un grado de seguridad suficiente a precios asequibles; considerando que también se debe instar a los particulares a que cifren el correo electrónico, ya que un mensaje sin cifrar es como una carta sin sobre; considerando que en Internet se ofrecen para ello sistemas relativamente fáciles de utilizar y que algunos de ellos pueden obtenerse gratuitamente, incluso, para uso privado,

La cooperación de los servicios de inteligencia en el seno de la UE

X. Considerando que la UE ha acordado coordinar las actividades de obtención de información de sus servicios en el marco del desarrollo de una política propia de seguridad y defensa, así como continuar su colaboración con otros socios,

Y. Considerando que el Consejo Europeo decidió en diciembre de 1999 en Helsinki desarrollar unas capacidades militares europeas más eficaces para estar en condiciones de llevar a cabo todo el abanico de las misiones de Petersberg en apoyo de la PESC; considerando que el Consejo Europeo decidió además que, para alcanzar este objetivo en 2003, la Unión debería ser capaz de desplegar rápidamente un ejército de entre 50 000 y 60 000 soldados, que deberían ser autosuficientes, con las capacidades de mando, control e inteligencia necesarias; considerando que ya se han dado los primeros pasos hacia dicha capacidad autónoma en materia de inteligencia en el marco de la UEO y del Comité permanente de política y seguridad,

Z. Considerando que la cooperación entre los servicios de inteligencia existentes en la UE resulta indispensable toda vez que, por una parte, una política de seguridad común que excluyese los servicios de inteligencia no tendría sentido y, por otra, dicha cooperación implicaría numerosas ventajas desde el punto de vista profesional, financiero y político; considerando, además, que se correspondería mejor con la idea de una UE como socio en pie de igualdad de los Estados Unidos y permitiría reagrupar al conjunto de los Estados miembros en un sistema plenamente compatible con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; considerando que, en tal caso, debería garantizarse que el Parlamento Europeo pudiese ejercer el control que le corresponde,

AA. Considerando que el Parlamento Europeo está aplicando el Reglamento (CE) nš 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión |2| mediante la adaptación de su Reglamento en lo que respecta al acceso a los documentos sensibles,

La celebración y la modificación de tratados internacionales sobre la protección de los ciudadanos y de las empresas

1. Afirma, sobre la base de las informaciones recogidas por la Comisión temporal, que ya no cabe ninguna duda en cuanto a la existencia de un sistema de interceptación mundial de las comunicaciones que funciona con la participación de los EE.UU., del Reino Unido, del Canadá, de Australia y de Nueva Zelanda, en el marco del Acuerdo UKUSA;

2. Insta al Secretario General del Consejo de Europa a que presente al Comité de Ministros una propuesta para proteger la vida privada garantizada por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales adaptada a los métodos de comunicación e interceptación existentes en la actualidad mediante un protocolo adicional o, conjuntamente con las disposiciones relativas a la protección de los datos, en el marco de una revisión de la Convención relativa a la protección de los datos, con la condición de que ello no se traduzca en una reducción del nivel de protección establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni en una reducción de la flexibilidad necesaria para adaptarse a futuros cambios de la situación;

3. Pide a los Estados miembros cuyas leyes reguladoras de la capacidad de interceptación de los servicios secretos contengan disposiciones discriminatorias en materia de protección de la intimidad que proporcionen a todos los ciudadanos europeos las mismas garantías jurídicas relativas a la protección de la vida privada y de la inviolabilidad de las comunicaciones;

4. Insta a los Estados miembros de la Unión Europea a que creen una plataforma, compuesta de representantes de los organismos nacionales competentes para el seguimiento de los resultados de los Estados miembros en cuanto el cumplimiento de los derechos fundamentales y de los ciudadanos, para examinar la coherencia de la legislación nacional sobre los servicios de inteligencia con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, para examinar las disposiciones legales relativas al respeto del secreto postal y de las comunicaciones, y para llegar a un acuerdo sobre una recomendación a los Estados miembros sobre la elaboración de un Código de Conducta que garantice a todos los ciudadanos europeos que residan en el territorio de los Estados miembros la protección de la vida privada proclamada como derecho en el artículo 7 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales y que, además, garantice que los servicios de inteligencia desarrollen sus actividades en el respeto de los derechos fundamentales, de modo que se correspondan con las disposiciones recogidas en el Capítulo 8 del presente informe, en particular en el apartado 8.3.4, y derivadas del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; hace hincapié en la necesidad de elaborar normas comunes que se adapten mejor a las exigencias de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión, más rigurosas que las que garantiza el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

5. Insta a los Estados miembros de la UE a que en la próxima Conferencia Intergubernamental adopten la Carta Europea de los Derechos Fundamentales como derecho vinculante y defendible ante los tribunales, para así elevar el nivel de protección de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la protección de la intimidad;

6. Pide a los Estados miembros del Consejo de Europa que adopten un protocolo adicional que permita la adhesión de las Comunidades Europeas al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o que reflexionen sobre otras medidas que eviten conflictos de jurisdicción entre los Tribunales de Estrasburgo y de Luxemburgo;

7. Entretanto, insta a las instituciones de la UE a que en el ámbito de sus respectivas competencias y actuación apliquen los derechos fundamentales recogidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y protocolos adicionales y en la Carta;

8. Insta al Secretario General de las Naciones Unidas a que encargue a la comisión competente la presentación de propuestas que adapten a la evolución tecnológica el artículo 17 del Pacto internacional sobre los derechos cívicos y políticos, que protege la vida privada;

9. Considera necesarias la negociación y la firma de un convenio entre la Unión europea y los EE.UU. por el que se establezca que cada una de las partes respeta en relación con la otra las disposiciones de protección de la vida privada de los ciudadanos y de la confidencialidad de las comunicaciones de las empresas que se aplican a sus propios nacionales y empresas;

10. Insta a los Estados Unidos a que firmen el Protocolo adicional al Pacto internacional sobre los derechos cívicos y políticos, de modo que se puedan presentar ante la Comisión de Derechos Humanos creada en aplicación del Convenio las quejas presentadas por particulares contra los Estados Unidos por violación de este Pacto; pide a las ONG de los Estados Unidos pertinentes, en particular a la ACLU (American Civil Liberties Union) y al EPIC (Electronic Privacy Information Center) que ejerzan presiones ante el Gobierno estadounidense en este sentido;

Las disposiciones legislativas nacionales de protección de los ciudadanos y de las empresas

11. Insta a todos los Estados miembros a que examinen y en caso necesario adapten su propia legislación en relación con la conformidad de las actividades de los servicios de inteligencia con los principios fundamentales establecidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

12. Pide a los Estados miembros que se doten de instrumentos vinculantes que garanticen una protección efectiva de las personas físicas y jurídicas contra cualquier forma de interceptación ilegal de sus comunicaciones;

13. Pide a los Estados miembros que se propongan como objetivo un nivel de protección común frente a las actividades de los servicios de inteligencia y la elaboración con este fin de un Código de Conducta (tal como se menciona en el apartado 4) tomando como referencia el mayor grado de protección que exista en los Estados miembros, ya que, por regla general, los afectados por las actividades de un servicio de inteligencia exterior son los ciudadanos de otro Estado y, por sconsiguiente, también los de otros Estados miembros;

14. Pide a los Estados miembros que negocien con los Estados Unidos un Código de Conducta similar al de la UE;

15. Pide a los Estados miembros que todavía no lo hayan hecho que garanticen un control parlamentario y jurisdiccional adecuado de sus servicios secretos;

16. Insta al Consejo y a los Estados miembros a que establezcan con carácter prioritario un sistema de seguimiento y control democráticos de la capacidad autónoma europea de inteligencia y para otras actividades comunes y coordinadas de inteligencia a nivel europeo; propone que el Parlamento Europeo desempeñe un papel importante en este sistema de seguimiento y control;

17. Pide a los Estados miembros que pongan en común sus medios de interceptación de las comunicaciones con objeto de reforzar la eficacia de la Política Exterior y de Seguridad Común en los ámbitos de la información, la lucha contra el terrorismo, la proliferación nuclear o el tráfico internacional de estupefacientes, en el respeto de las medidas de protección de la vida privada de los ciudadanos y de confidencialidad de las comunicaciones de las empresas y bajo el control del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

18. Insta a los Estados miembros a que para intensificar la protección de la intimidad de los ciudadanos de la UE celebren con los Estados terceros un acuerdo, en el cual todos los Estados parte se obliguen a informar al Estado parte afectado, en el caso de que efectúen operaciones de escucha en un Estado parte;

Las medidas jurídicas concretas de lucha contra el espionaje industrial

19. Pide a los Estados miembros que examinen hasta qué punto la adopción de disposiciones de Derecho europeo e internacional puede servir para luchar contra el espionaje industrial y el soborno y, en particular, si es posible establecer una normativa en el marco de la OMC que tenga en cuenta el impacto negativo de este tipo de acciones sobre la competencia y que, por ejemplo, permita declarar nulos los contratos celebrados en estas circunstancias; pide a los Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda y el Canadá que se adhieran a estas iniciativas;

20. Pide a los Estados miembros que se comprometan a incluir en el Tratado CE una cláusula que prohíba el espionaje industrial y a no realizar espionaje industrial recíproco, directamente o bajo la cobertura de una potencia extranjera que podría intervenir en su territorio y a no permitir que una potencia extranjera lleve a cabo operaciones de espionaje desde el territorio de un Estado miembro de la UE, con el fin de respetar el espíritu y la letra del Tratado CE;

21. Pide a los Estados miembros que, con un instrumento vinculante formulado en términos inequívocos, se comprometan a no realizar espionaje industrial y, de este modo, den muestras de su voluntad de respetar el espíritu y la letra del Tratado CE; pide a los Estados miembros que transpongan este principio vinculante en su legislación nacional en materia de servicios de inteligencia;

22. Pide a los Estados miembros y al Gobierno de los Estados Unidos que inicien un diálogo abierto EE.UU.-UE sobre la recogida de información económica por los servicios de inteligencia;

Las medidas jurídicas de aplicación y su control

23. Hace un llamamiento a los Parlamentos nacionales que no cuentan con ningún tipo de órgano de control parlamentario encargado del control de los servicios de inteligencia a que adopten las medidas necesarias para su creación;

24. Insta a las comisiones nacionales de control de los servicios de inteligencia a que al ejercer sus competencias en materia de control concedan gran importancia a la protección de la vida privada, independientemente de que se trate de la vigilancia de ciudadanos del propio Estado, de otros ciudadanos de la UE o de ciudadanos de terceros países;

25. Pide a los Estados miembros que se aseguren de que sus sistemas de inteligencia no se usan indebidamente con el objetivo de recoger información en materia de competencia, lo que es contrario al deber de cooperación leal de los Estados miembros y al concepto de un mercado común basado en la libre competencia;

26. Pide a Alemania y al Reino Unido a que en el futuro sólo autoricen la interceptación de las comunicaciones por parte de los servicios de inteligencia de los Estados Unidos en su territorio si en esta actividad se respeta el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, es decir, si se respeta el principio de proporcionalidad, si su fundamento jurídico es accesible y si sus repercusiones sobre los individuos son previsibles, y que establezcan un control eficaz en este sentido, ya que son responsables de que las actividades de obtención de información desarrolladas por los servicios de inteligencia en su territorio, independientemente de que estén autorizadas o únicamente toleradas, están en conformidad con el imperativo del respeto de los derechos humanos;

Las medidas de impulso de la autoprotección de los ciudadanos y de las empresas

27. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que informen a sus ciudadanos y empresas sobre la posibilidad de que sus comunicaciones internacionales puedan ser interceptadas en determinadas circunstancias; insiste en que esta información vaya acompañada de una asistencia práctica para el diseño y la puesta en práctica de medidas globales de protección, incluida la seguridad de la tecnología de la información;

28. Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que desarrollen y apliquen una política eficaz y activa para la seguridad en la sociedad de la información; insiste en que en el marco de esta política se preste atención especial al incremento de la toma de conciencia de todos los usuarios de los sistemas modernos de comunicación en cuanto a la protección de la información confidencial; insiste además en el establecimiento de una red de agencias coordinada a escala europea que pueda proporcionar asistencia práctica para el diseño y la puesta en práctica de estrategias globales de protección;

29. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas adecuadas para impulsar, desarrollar y producir tecnologías y programas informáticos europeos de encriptación y, en particular, que apoyen proyectos que tengan como objetivo el desarrollo de programas de encriptación fáciles de usar y cuyo código fuente sea público;

30. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que fomenten los proyectos de programas informáticos de código fuente abierto, ya que éste es el único modo de garantizar que no ofrezcan "puertas traseras" que puedan hacerlos vulnerables;

31. Pide a la Comisión que determine la calificación del nivel de seguridad de los programas informáticos destinados al intercambio de correspondencia electrónica, clasificando los programas cuyo código fuente no sea público en la categoría menos fiable;

32. Insta a las instituciones europeas y a las administraciones públicas de los Estados miembros a que encripten sistemáticamente sus mensajes electrónicos para que, a la larga, esta práctica se convierta en norma habitual;

33. Solicita a las instituciones comunitarias y a las administraciones públicas de los Estados miembros que prevean la formación de su personal y la familiarización del mismo con las nuevas tecnologías y técnicas de encriptación mediante la realización de las prácticas y cursos de formación necesarios;

34. Pide que se preste una atención especial a la posición de los países candidatos; pide que se les preste apoyo si no pueden prever las necesarias medidas de protección como consecuencia de la falta de independencia tecnológica;

Otras medidas

35. Insta a las empresas a que colaboren más estrechamente con los servicios de contraespionaje y a que, en particular, les comuniquen los ataques procedentes del exterior con fines de espionaje industrial, para aumentar el grado de eficacia de estos servicios;

36. Pide a la Comisión que encargue la elaboración de un análisis de seguridad para determinar qué es lo que debe protegerse y el desarrollo de unas estrategia de protección;

37. Insta a la Comisión a que ponga al día su sistema de encriptación, ya que es urgentemente necesario modernizarlo, y a la autoridad presupuestaria (el Consejo junto con el Parlamento), a que asigne los recursos necesarios para ello;

38. Pide a la comisión competente que elabore un informe de propia iniciativa sobre la seguridad y la protección del secreto en las instituciones europeas;

39. Insta a la Comisión a que garantice la protección de los datos en su propio sistema de tratamiento de datos y a que intensifique la protección del secreto de los documentos que no sean públicos;

40. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que inviertan en nuevas tecnologías de encriptación y desencriptación, en el marco del VI Programa marco de investigación;

41. Pide que, en caso de distorsiones de la competencia como resultado de ayudas estatales o uso económico indebido del espionaje, los Estados perjudicados informen de ello a las autoridades y órganos de control del Estado a partir del cual se desarrollan tales actividades distorsionadoras con vistas a poner fin a las mismas;

42. Pide a la Comisión que presente una propuesta para establecer en estrecha cooperación con la industria y los Estados miembros una red coordinada a escala europea de oficinas europeas de asesoramiento -en particular, en aquellos Estados miembros en los que todavía no existan tales oficinas- en materia de seguridad de la información empresarial que tenga como misión elevar el grado de sensibilización ante el problema y proporcionar ayuda práctica;

43. Considera conveniente organizar un congreso internacional sobre la protección de la vida privada frente a la interceptación de las telecomunicaciones, con el fin de crear una plataforma en la que las ONG europeas, de los Estados Unidos y de otros Estados puedan debatir aspectos transfronterizos e internacionales y coordinar ámbitos de actuación y procedimientos;

44. Encarga a su Presidenta que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, al Secretario General y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos a la adhesión, a los Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda y el Canadá.

Notas:
1. DO C 121 de 24.4.2001, p. 131.Volver
2. DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.Volver


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Este documento ha sido publicado el 01feb02 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights