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Texto de la sentencia del Tribunal Supremo que reconoce la persistencia de los efectos de las resoluciones del Tribunal de Responsabilidades Politicas de la Dictadura Franquista contra un responsable político del Partido Izquierda Republicana


T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso : 20867/2015
Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Recurso de Revisión Procedencia: Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas Fecha Auto: 27/01/2016
Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Palomo Del Arco
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por : FGR

Recurso de Revisión. Falta de legitimación.

Recurso Nº: 20867/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Juan Saavedra Ruiz

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

I. HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Martínez Pérez, en nombre y representación de Inocencia , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/5/1940 del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Pamplona, que condenó a Ernesto como responsable político "...a la pérdida de los bienes rústicos y urbanos enclavados en el término municipal de Artajona pertenecientes al mismo con excepción de la casa nativa los cuales se adjudican al Estado como indemnización de perjuicios. Así mismo imponemos al encartado la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos de mando y de confianza en los Organismos Oficiales durante quince años...". Sentencia que fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas que confirmando la sentencia del Tribunal Regional, con la sola modificación de sustituir la incautación de fincas rústicas y urbanas que posee en Artajona por el pago de trescientas mil pesetas. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y se basa en la Ley de Memoria Histórica "...no solo por el contenido normativo, sino también por la Disposición Adicional Segunda que deja abierta la puerta al ejercicio de acciones y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en las Leyes o en los Tratados Internacionales suscritos por España..." .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de enero, dictaminó:

"...Hay dos cuestiones que necesariamente han de resolverse antes de entrar al fondo de la cuestión, esto es sobre la procedencia o no de autorización para interponer el recurso de revisión pretendido. La primera es sin duda la propia competencia de la Sala. Se trata de la revisión de una sentencia que resolvió en alzada contra sentencia de un Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas. Tribunales creados para la aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas en 1939. Si hoy se correspondería mejor con la Jurisdicción Contencioso Administrativa o con la penal es sin duda una primera duda, aunque no se la plantea el promovente. La respuesta se acerca más a la consideración de no estar ante un Tribunal puramente Penal. Composición mixta, contenido de la Ley aplicable, regulación de recursos quese acerca más a la vía administrativa. No sería por tanto competente esa Sala. No obstante ello, aún salvado tal extremo, esto es, considerarse competente esa Sala, hemos de abordar una segunda cuestión, la legitimación. La promovente no está legitimada conforme al artículo 955 de la LECR . D. Ernesto , condenado por el Tribunal de Responsabilidades Políticas, tenía una hermana Dª María Luisa , casada con D. Maximo , abuelos de la hoy promovente. Aún superados ambos escollos, no se podría autorizar la interposición del recurso de revisión pues no concurren los supuestos del art. 954.4 de la LECR . No puede considerarse como hecho nuevo a estos efectos la Ley de Memoria Histórica. Ese es el criterio mantenido por la Fiscalía General del Estado y por la Sala V del Tribunal Supremo, que ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de sentencias dictadas por Consejos de Guerra. Recogemos la última resolución del Tribunal, que reitera resoluciones anteriores. Así el ATS 29 de junio de2015 deniega, una vez más, la interposición del recurso de revisión en un supuesto de condena por un Consejo de Guerra. Como en aquel caso este también es un caso paradigmático de aquellos a los que deben serle aplicadas las prescripciones contenidas en los artículos 2 ° y 3° de la Ley 52/2007 ..." .

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Inocencia pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas el 19 de junio de 1940 , que confirmó la dictada por el Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Pamplona. sentencia en la que se acordó la incautación de bienes y posterior sustitución por pena de multa respecto de D. Ernesto , afiliado al Partido Izquierda Republicana, al declararlo por ello responsable político.

La revisión se pretende interponer en base al art. 954.4º de la LECr ., estimando que es un hecho nuevo la Ley 52/2007, de 26 de Noviembre, Ley de Memoria Histórica.

SEGUNDO. - Tras la STC 124/1984 , el art. 955 LECr , redactado conforme a la Ley 10/1992, establece que «están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable».

Consecuentemente, cualesquiera que sea el juicio y consideración que dichas condenas merezcan, así como la solución que se diera a:

- la peculiar naturaleza de los Tribunales de Responsabilidades Políticas (compuestos por representantes del Ejército, de la Magistratura y de la Falange Española Tradicionalista y de las Jons) y de la naturaleza de las sanciones impuestas de inhabilitación y multa;

- si la Ley 52/2007, de 26 de diciembre de Memoria Histórica, integra un hecho nuevo al declarar en su art. 2 el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura y en su art. 3 la ilegitimidad de los Tribunales de Responsabilidades Políticas, así como por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por los mismos por motivos políticos, ideológicos o de creencia;

- la eficacia jurídica de su Exposición de Motivos, cuando indica que con estos dos artículos se pretende subrayar, de forma inequívoca, la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas resoluciones contrarias a los derechos humanos, contribuyéndose a la rehabilitación de quienes sufrieron tan injustas sanciones y condenas;

- si además de este reconocimiento general y la declaración de reparación y reconocimiento personal del art. 4 resulta, opera a los efectos de la revisión, la compatibilidad establecida en el artículo 4 con cualquier otra fórmula de reparación prevista en el ordenamiento jurídico.

Sería estéril, pues la promovente carece de legitimación.

Dado que el condenado ya ha fallecido, el supuesto es de rehabilitación de la memoria del difunto y la promovente no es su esposa ni ascendiente ni descendiente del mismo; sino la nieta de la hermana de aquel.

No puede entenderse que la legitimación establecida en el art. 955 en esta modalidad de rehabilitación de la memoria del difunto, conculque el derecho de acceso a los tribunales (en realidad no se trata de un recurso, sino de un proceso entre partes, al menos formalmente); piénsese que, abstracción hecha de la legitimación del Ministerio Fiscal, su ámbito es similar al establecido para el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida, que a falta de designación testamentaria, la legitimación se otorga al cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de sufallecimiento ; y la propia Ley de Memoria Histórica, otorga el derecho a la declaración de reparación y reconocimiento personal, en caso de que las personas afectadas hubieran fallecido, al cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el segundo grado.

Ni en esos listados, se encontraría la promovente.

Ya la STC 124/1988 , donde cuestiona la redacción anterior de la norma en cuanto, a la exclusiva legitimación que se otorgaba al Ministerio Fiscal para la interposición, a diferencia de la promoción, indica que la eventual inconstitucionalidad no resultaría de la presencia del Ministerio Fiscal en el procedimiento revisorio, sino de la ausencia en él del condenado, más allá de la fase de promoción; y sobre su regulación afirmaba.

El recurso de revisión penal, recurso extraordinario frente a una Sentencia firme, está sometido, como se desprende de una consideración de Derecho comparado, a condiciones variables, a modo de cautelas, tendentes a mantener el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. Una condición de esta índole podría ser la existencia de un trámite de admisión. Es obvio que, en cualquier caso, no corresponde a este Tribunal establecer tales condiciones, lo cual equivaldría a crear un recurso de revisión penal sin tener competencia para ello; ni puede este Tribunal autorizar sin más el acceso directo a dicho recurso, lo cual seria, en definitiva, también una manera de crearlo. Esta tarea corresponde con carácter exclusivo al legislador, en función de unos criterios que, dentro del marco de las garantías constitucionales, sólo a él compete establecer.

El art. 24.1 de la Constitución debe aplicarse en cada caso según la naturaleza y fines de cada tipo de procedimiento, en el recurso de revisión penal dicho artículo supone atender a su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Vd STC 7/1981, de 30 de marzo , FJ. 6º)

En definitiva, dada la falta de legitimación, debemos denegar la interposición del recurso.

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Denegamos la autorización para la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de mayo de 1940 del Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Pamplona, con las modificaciones operadas por la sentencia del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas de 19 de junio de 1940 , que condenó a Ernesto como responsable político, por falta de legitimación de la promovente.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Palomo Del Arco D. Juan Saavedra Ruiz


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