Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

05nov36


Decreto núm. 55, por el que se crean en Madrid ocho Consejos de Guerra permanentes e implantando el procedimiento "sumarísimo de urgencia"


GOBIERNO DEL ESTADO

Decreto número 55

El restablecimiento del orden jurídico en la plaza de Madrid, alterado durante más de tres meses, y el sinnúmero de crímenes de todo orden, amparados por la carencia de Tribunales, cuando no protegidos a instancia del llamado Gobierno de la República, obliga a dictar la presente disposición en la que, junto a las garantías procesales, queden coordinadas las características de rapidez y ejemplaridad tan indispensables en la justicia castrense.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo primero. Se crean en la plaza de Madrid ocho Consejos de Guerra, constituidos en forma permanente, los cuates se instalarán en los locales que la Autoridad Militar de la plaza designe.

Artículo segundo. Dichos Tribunates estarán constituidos por un Presidente de la categoría de Jefe del Ejército o de la Armada, tres Vocales de la categoría de Oficial y un Asesor Jurídico, con voz y voto, perteneciente a los Cuerpos Jurídico Militar o de la Marina, y en su defecto, por un funcionario de las carreras Judicial o Fiscal.

El Ministerio Público estará representado por un técnico de los Cuerpos o carreras antes dichos, por un Licenciado o Doctor en Derecho, o en su defecto, por un Jefe u Oficial del Ejército o la Armada designados libremente por el General en Jefe del Ejército del Norte, quien los adscribirá a cada uno de los Tribunales ante quien deben actuar.

El cargo de defensor será desempeñado en todo caso por un militar.

Artículo tercero. Será de la competencia de dichos Tribunales el conocimiento de los delitos incluidos en el Bando que al efecto se publique por el General en Jefe del Ejército de ocupación.

Artículo cuarto. La preparación de las actuaciones que deben someterse a la resolución de los Consejos de Guerra Permanentes será conferida a los dieciséis Juzgados Militares que se constituyan, los que, dependientes directamente de los Presidentes de aquéllos, acomodarán su labor procesal a las normas que a continuación se indican:

    A) Presentada la denuncia o atestado se ratificarán ante el instructor los comparecientes ampliando los términos en que esté concebida aquélla si fuere necesario.

    B) Identificados los testigos y atendido el resultado de las actuaciones, con más la naturaleza del hecho enjuiciado, el Juez dictará auto-resumen de las mismas, comprensivo del procedimiento, pasándolas inmediatamente al Tribunal, el cual designará día y hora para la celebración de la vista.

    En el Intervalo de tiempo que media entre la acordada para la vista y la hora señalada, se expondrán los autos al Fiscal y Defensor, a fin de que tomen las notas necesarias para sus respectivos informes.

    C) Si se estimara conveniente por el Tribunal la comparecencia de los testigos de cargo, se devolverán los autos al Juez que los tramitase, quien, oído el defensor, aceptará o no los de descargo.

    D) Pronunciada sentencia se pasarán las actuaciones al Auditor del Ejército de ocupación a los fines de aprobación o disentimiento.

    E) Dada firmeza al fallo, cuando procediera, se interesará, por la Auditoria de Guerra, Secretaría de Justicia, de la Autoridad Militar la ejecución de la parte dispositiva del mismo. Recibirá de la Autoridad Militar oficio, acreditando su cumplimiento y se procederá a archivar las actuaciones.

Articulo 5.° Los Consejos de Guerra podrán acordar con vista de los autos las resoluciones siguientes:

    A) Vista en Consejo.

    B) Remisión a la Auditoría de Guerra para su continuación por el procedimiento sumarísimo.

    C) Remisión a la Auditoría, proponiendo competencia por declinatoria o sobreseimiento.

Cualquiera de las resoluciones antes enumeradas se acordarán por unanimidad o mayoría de votos, haciendo constar de los que fuesen reservados por medio de firma y rubrica.

Artículo 6.° En lo que no se oponga a lo prevenido en el presente Decreto, se observarán las normas del juicio Sumarísimo.

Artículo 7.° Por la Secretaría de Guerra se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo ordenado en este Decreto.

Dado en Salamanca a primero de noviembre de mil novecientos treinta y seis.

FRANCISCO FRANCO

[Fuente: Boletín Oficial del Estado núm. 22, pp. 110 a 111, 05nov36]

Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

Impunidad y crímenes franquistas
small logoThis document has been published on 16Apr14 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.