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07mar14


Escrito del Gobierno rechazando la resolución del Parlamento catalán sobre la consulta, sin oponerse a tramitarla


Ministerio de la Presidencia

EXCMO. SR.:

El artículo 126 del Reglamento del Congreso de los Diputados regula la tramitación parlamentaria de las proposiciones de ley de esa Cámara y establece en su apartado segundo que "ejercitada la iniciativa, la Mesa del Congreso ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios."

Conforme a lo establecido en dicho precepto, el Gobierno traslada a V.E. que la Proposición de Ley Orgánica de delegación en la Generalitat de Cataluña de la competencia para autorizar, convocar y celebrar un referéndum sobre el futuro político de Cataluña, presentada por el Parlamento de Cataluña (N° Expte. 125/13), no supone aumento de créditos o disminución de ingresos que afecten a los Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los gastos que pudiera generar a la Comunidad Autónoma la eventual celebración de una consulta.

También al amparo del mismo apartado segundo del artículo 126 del Reglamento, tengo el honor de enviar a V.E. el criterio del Gobierno respecto a la toma en consideración de la mencionada proposición de ley:

El objeto de la proposición de ley orgánica presentada por el Parlamento de Cataluña se concreta fundamentalmente en la "delegación en la Generalitat de Cataluña de la competencia para autorizar, convocar y celebrar un referéndum consultivo para que los catalanes se pronuncien sobre el futuro político colectivo de Cataluña".

A este respecto, cabe distinguir dos aspectos esenciales en la pretensión de la iniciativa. En primer lugar, el referido a la solicitud de delegación de la competencia y, en segundo lugar, el que deriva del propósito perseguido con el eventual ejercicio de la misma por parte del Gobierno de la Generalitat.

Desde este punto de vista, conviene advertir que ni el aspecto formal -la delegación de la competencia-, ni el fondo del asunto -el objeto del referéndum que se pretende convocar-, tienen cabida en nuestro marco constitucional, por las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar,

El referéndum está claramente configurado en la Constitución Española como una manifestación del derecho de participación política recogido en el artículo 23 de la Constitución, que goza del carácter de derecho fundamental. Por ello, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en su ejercicio corresponde exclusivamente al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.1° de la Constitución. Y, además, debe hacerse mediante ley orgánica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución.

El Constituyente decidió además atribuir expresamente al Estado la competencia exclusiva para la autorización de la celebración del referéndum, tal como dispone el artículo 149.1.3º de la Constitución, lo que no constituye un elemento secundario de su configuración constitucional, sino, al contrario, supone un elemento sustancial e imprescindible de la misma. En este sentido, la pretensión de la proposición de ley es que el Estado, a través de una ley orgánica, de las contempladas en el artículo 150.2 de la Constitución, delegue o transfiera la facultad que le atribuye el artículo 149.1.32ª de la Constitución, consistente en la "autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum", lo que supondría la transferencia genérica -más allá de las facultades de regulación, que irían implícitas- de la totalidad de la competencia general o en abstracto, el título competencial en sí mismo.

Sin embargo, el citado artículo 150.2 de la Constitución prevé sólo la transferencia de "facultades correspondientes a materia de competencia estatal", pero no la competencia estatal, toda ella, en sí misma. Es decir, se pretende como objeto de delegación una facultad que supondría un vaciamiento completo de la competencia del Estado atribuida por el artículo 149.1.32ª en relación con la materia específica de la celebración de consultas populares.

Se plantea, de esta forma, no la transferencia de una o de algunas de las "facultades correspondientes a materias de competencia estatal...", como dice el mismo tenor del artículo 150.2, sino de la competencia estatal en sí misma, o completa, lo que no es compatible de forma alguna con la previsión del citado artículo 150.2., ni en general con la voluntad del Constituyente de reservar al Estado el ejercicio exclusivo de la competencia de "autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum".

Por lo tanto, la eventual aprobación de la iniciativa en los términos propuestos podría suponer una vulneración de la Constitución en la medida en que con ella se pretende la delegación de una facultad o competencia que por su propia naturaleza no es susceptible de transferencia o delegación.

En segundo lugar,

El objeto del referéndum al que se refiere la iniciativa legislativa se concreta en la decisión de los catalanes sobre "el futuro político colectivo de Cataluña", sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Constitución, "la soberanía nacional reside en el pueblo español". Más aún, la consulta cuya celebración se pretende es también inconciliable con el artículo 2, al oponerse frontalmente al propio fundamento de la Constitución, la indisolubilidad de la Nación y la indivisibilidad de la patria de todos los españoles.

Debe tenerse en cuenta que las Comunidades Autónomas carecen, desde la perspectiva constitucional misma, de competencia para adoptar decisiones políticas que afecten directamente en el plano jurídico al conjunto del Estado; es decir, para tomar decisiones que trasciendan el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma, sea cual fuera el "techo competencial" ya asumido, o aún por alcanzar en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Admitir la delegación de la facultad de autorización de un referéndum que tiene por objeto que los ciudadanos de Cataluña se pronuncien sobre el "futuro político de Cataluña", equivaldría a proclamar que, por su sola decisión unilateral, puede disolverse lo que la Constitución proclama indisoluble y dividirse lo que la Norma Suprema declara indivisible.

Es decir, la pretensión última, lo que se reclama a través del ejercicio de la competencia cuya delegación se solicita, es transferir una decisión que afecta al conjunto de los españoles a una parte de ellos.

Ni este Gobierno, ni las Cortes Generales, ni el Parlamento de Cataluña pueden legítimamente privar de manera unilateral al conjunto del pueblo español, único titular de la soberanía, de su derecho a decidir sobre su futuro colectivo.

En definitiva,

Los referendos consultivos están previstos en la Constitución sola y únicamente para someter a consulta de los ciudadanos decisiones políticas de especial trascendencia. Es decir, sólo puede consultarse lo que se va a decidir: no caben consultas meramente especulativas. Y si Cataluña sola, de manera unilateral, no puede decidir jurídicamente su separación de España, tampoco lo puede técnicamente consultar. Y si no puede consultarlo, no puede delegársele la facultad correspondiente, pues estaríamos ante una de las facultades que con arreglo al mismo artículo 150.2 de la Constitución, por su propia naturaleza no sería susceptible de transferencia o delegación.

Madrid, 7 de marzo de 2014

El Secretario de Estado

Fdo. Electrónicamente por:
José Luis Ayllón Manso
Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes


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