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Auto estimando el recurso de la fiscalía dejando sin efecto el sobreseimiento provisional de los acompañantes de Puigdemont desde Suecia hasta su detención en Alemania


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AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA

Rollo de Sala n° 4/2019
Procedimiento de origen: Diligencias Previas n° 27/2018
Órgano de origen Juzgado de Instrucción Central n° 6

Ilimo. Sr. Presidente:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
Ilimo. Sr. Magistrado:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Ilima. Sra. Magistrada:
DÑA. MARÍA ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

AUTO N°. 21/2019

Madrid, 17 de enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha 29 de octubre de 2019 del Juzgado de Instrucción Central número 6, el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de los investigados D. Josep María Matamata Alsina, Carlos de Pedro López, Xavier Goicoechea Fernández y Josep Luis Alay Rodríguez.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 8 de noviembre de 2018, recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, por providencia de 13 de noviembre de 2018, dando traslado del mismo las representaciones procesales de Carlos de Pedro López, Xavier Goicoechea Fernández y Josep Luis Alay Rodríguez, que se han opuesto a su estimación en escritos presentados el 22 y 26 de noviembre de 2018.

TERCERO.- Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2019 se designó ponente, conforme al tumo establecido, al limo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante y se señaló para deliberación y votación del recurso el día 18 de enero de 2019, si bien por diligencia de ordenación de la misma fecha se cambió la deliberación para el 16 de enero; día en que quedó visto para resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El auto recurrido acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de los cuatro investigados, seguidas por encubrimiento de delitos de rebelión y otros en un procedimiento judicial abierto en el Tribunal Supremo. Las razones determinantes de tal sobreseimiento fueron, en esencia, según los fundamentos de ese auto, que los cuatro investigados no tenían conocimiento de la activación el 23 de marzo de 2018 de la Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) de la persona que acompañaban en el momento de ser detenida en la República Federal Alemana, al haberse producido la detención el 25 de marzo, dos días después de la activación de esa orden, requiriendo el delito investigado en la causa el dolo, consistente en actuar con el conocimiento de la comisión del delito previo, así como la finalidad de impedir el descubrimiento del delito.

El Ministerio Fiscal recurrente, frente a estos argumentos, alega, también en esencia, que eran hechos notorios que Caries Puigdemont, expresidente de la Generalitat de Cataluña, se encontraba investigado en el Tribunal Supremo, igual que otros miembros del gobierno autonómico, por hechos que podrían ser constitutivos de un delito de rebelión, así como que no había comparecido ante el órgano judicial y que residía en Bélgica; hechos que eran por ello conocidos por los investigados cuando prestaban ayuda a Caries Puigdemont para desplazarse por carretera desde Helsinki (Finlandia) hasta Bruselas (2.370 kilómetros, un trayecto en ferry), por lo que la actuación de los investigados estaba dirigida a evitar la captura del huido Caries Puigdemont, logrando de esta forma su sustracción de la acción de la justicia.

Y las defensas de los investigados se han opuesto al recurso del Ministerio Fiscal con dos alegaciones principales: Una, que el presunto delito fue cometido en Jagel (Alemania), por lo que el Ministerio Fiscal está obligado a interponer querella, como recoge el art. 23.2, b) de la LOPJ, lo que no ha efectuado en este procedimiento, y que no concurre el requisito de la doble incriminación, pues de haber sido así las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado alemán hubieran procedido a su detención el 25 de marzo o después al haber permanecido en territorio alemán hasta el 19 de julio, y, por otro lado, los hechos que motivaron la euro-orden no pueden ser constitutivos de un delito de rebelión en la jurisdicción alemana, como decretó el Tribunal de Schleswig-Holstein, por lo que si la conducta del Sr. Puigdemont no era constitutiva de rebelión, la conducta de sus acompañantes no podía ser tampoco constitutiva de encubrimiento de rebelión en Alemania; y, otra, que el Sr. Puigdemont no quería sustraerse a la acción de la justicia, sino que quería llegar a Bruselas, su lugar de residencia, para presentarse ante las autoridades belgas, pues si hubiera querido fugarse se habría dirigido a la frontera rusa, país en el que Ja euro-orden no puede ser cursada

SEGUNDO.- Los hechos que inicialmente resultan de las actuaciones pueden resumirse en haber acompañado los investigados -dos de ellos mossos d'esquadra que estaban de permiso- al Sr. Puigdemont -contra el que está abierto en el Tribunal Supremo una causa penal por la comisión, entre otros, de un delito de rebelión- desde Estocolmo hasta Alemania, donde poco después de traspasar la frontera fue detenido a raíz de una euro-orden activada dos días antes por el Magistrado Instructor de esa causa.

El delito de encubrimiento sería aplicable en este caso en la modalidad prevista en el n° 3 del artículo 451 del Código Penal: el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas.

Descartado que en los hechos realizados por los investigados concurriera abuso de funciones públicas, por cuanto los dos que desempeñaban funciones como agentes de la policía autonómica catalana estaban en ese momento disfrutando de permisos reglamentariamente concedidos, la imputación al Sr. Puigdemont del delito de rebelión por el Tribunal Supremo permitiría aplicar esta modalidad de encubrimiento, siempre y cuando haya indicios de que los investigados ayudaron al presunto responsable de ese delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura.

Teniendo encaje la conducta de los investigados en la ayuda para eludir la investigación y sustraerse a la busca y captura, en el auto recurrido se descarta que los investigados conocieran que estaban ayudando al Sr. Puigdemont al desconocer que en ese momento se había activado la euro-orden, lo que había ocurrido dos días antes de la detención.

Ese enfoque, sin embargo, es erróneo, pues identifica la sustracción a la orden europea de detención con la sustracción a la busca y captura ordenada por el magistrado instructor del Tribunal Supremo y a la investigación iniciada por él. La orden europea de detención es uno de los mecanismos utilizados por el instructor para lograr que este investigado esté a disposición de la Justicia española para proseguir la investigación sobre él y conseguir su enjuiciamiento, como al resto de los investigados en la causa. Pero debe también tenerse en cuenta que esta orden europea de detención no es más que un mecanismo para lograr, en el ámbito europeo, la localización y entrega de una persona que ha abandonado el territorio español para sustraerse a la acción de la Justicia, manteniéndose, sin perjuicio de esa orden, el resto de los instrumentos que puede utilizar el magistrado instructor de la causa para lograr que este investigado esté a su disposición y pueda proseguir el enjuiciamiento contra él.

En esa situación de huido de la Justicia española, que necesariamente tuvo que ser conocido por todos los investigados en esta causa, toda contribución con el Sr. Puigdemont para que siguiera eludiendo su enjuiciamiento en España presenta, al menos inicialmente en esta fase de la instrucción, indicios suficientes de la comisión del delito de encubrimiento imputado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 (ROJ: STS 503/2006 - ECLI:ES TS-2006:503) el encubrimiento es sin duda una conducta dotada de su propio contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva... Elementos comunes a las tres variantes típicas son: a) la comisión previa de un delito...; b) el segundo es de carácter normativo: el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que el autoencubrimiento como el encubrimiento del copartícipe son conductas postdelictuales impunes; c) un elemento subjetivo consisten en "el conocimiento de la comisión del delito encubierto", lo que se traduce por la exigencia de un actuar doloso en cuanto se requiere no una simple sospecha o presunción, sino un conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual que también satisface el requisito de conciencia de la comisión previa de un hecho delictivo y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos.

Todos estos elementos parecen concurrir, indiciadamente, en los actos realizados por estos investigados: la presunta comisión previa de un delito por parte del Sr. Puigdemont, calificado inicialmente en la causa que se sigue contra él en el Tribunal Supremo de rebelión; no haber intervenido en este delito los investigados en esta causa; y el conocimiento por los investigado del delito encubierto, pendiente aún de enjuiciamiento definitivo, cuya existencia necesariamente conocían los investigados.

Por otro lado, el inusual trayecto que se prestaron a realizar todos los investigados, desplazándose a Estocolmo a recoger al Sr. Puigdemont para a continuación hacer más de 2.000 kilómetros en automóvil, es indicativo de la finalidad que perseguían: dificultar la posible detención del Sr. Puigdemont en su regreso a Bélgica. Es difícil imaginar otro motivo para la realización de un viaje tan prolongado, incómodo e incluso arriesgado, cuando estaban a la disposición de todos ellos sistemas más rápidos, cómodos y seguros.

Estando dirigida presuntamente, por otro lado, la actuación de los aquí investigados a evitar que otros países diferentes de Bélgica pudieran consentir la entrega a la Justicia Española del Sr. Puigdemont, la supuesta intención de éste de ponerse a disposición de las autoridades belgas, como alegan las defensas de los investigados, refuerza esos indicios de la consciente colaboración de los investigados para este auxilio constitutivo del delito de encubrimiento.

El recurso del Ministerio Fiscal debe ser así estimado, dejando sin efecto el sobreseimiento provisional acordado en el auto recurrido y ordenando la continuación de la instrucción de la causa.

TERCERO.- No procede entrar a resolver sobre el resto de las cuestiones planteadas por las defensas de los apelados dado que son objeto de otro recurso autónomo, que ha dado lugar al Rollo de Sala n° 3/2019, donde se resolverá lo procedente.

CUARTO.- Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

PARTE DISPOSITIVA

ACORDAMOS:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, REVOCANDO el auto dictado el 29 de octubre de 2018 en el Juzgado Central de Instrucción n° 6, por lo que se deja sin efecto el sobreseimiento provisional de la causa acordado en él; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.


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