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09mar18
Auto denegando la libertad provisional a Jordi Sānchez
Ir al inicioCAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017
Instructor: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao BarredoTRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo PenalAuto núm. /
Excmo. Sr. Magistrado Instructor
D. Pablo Llarena CondeEn Madrid, a 9 de marzo de 2018.
Ha sido Instructor el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2017 este instructor acordó, entre otros extremos: "Mantener la medida cautelar de PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA acordada en las Diligencias Previas 82/2017, de las del Juzgado de Instrucción Central n° 3 e incorporadas a esta causa especial, respecto de D. ORIOL JUNQUERAS I VIES, D. JOAQUIM FORN I CHIARIELLO, D. JORDI SÁNCHEZ PICANYOL Y D. JORDI CUIXART NAVARRO.".
SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el 6 de marzo de 2018 la representación procesal de Jordi Sánchez i Pincanyol, diputado del Parlamento de Cataluña, solicita la inmediata libertad de su representado o, subsidiariamente, en el improbable caso de no acceder a dicha petición, que se arbitren las medidas necesarias para que, en ejercicio de sus derechos fundamentales, el Sr. Sánchez pueda acudir personalmente al debate de investidura previsto para el próximo día 12 de marzo de 2018, a fin de presentar su programa de gobierno y solicitar la confianza de la Cámara tras su proclamación como candidato a la Presidencia de la Generalidad de Cataluña.
TERCERO.- Mediante escrito fechado el 7 de marzo de 2018, la representación procesal del Sr. Sánchez modifica las peticiones de su escrito de 6 de marzo de 2018 en el sentido de que la solicitud de permiso penitenciario se resuelva como petición principal alternativa y no subsidiaria, y sin esperar a que las partes se pronuncien sobre la petición de libertad, a fin de que a la mayor brevedad posible y con anterioridad al 12 de marzo de 2018, dada la trascendencia que conlleva dicha petición, pueda conocerse ya la decisión de este Instructor respecto de dicho permiso.
CUARTO.- En escrito con registro de entrada 1 de marzo de 2018, la representación procesal de Jordi Sánchez solicita que se reciba declaración a determinados instructores de diferentes atestados policiales.
QUINTO.- Se ha recibido en el día de hoy escrito del Ministerio Fiscal oponiéndose a la libertad y a la concesión de permiso penitenciario solicitado por Jordi Sánchez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- Aun cuando no ha vencido el término concedido a la partes para que puedan presentar sus alegaciones, procede entrar a resolver lo peticionado en consideración: 1.°) Que una demora en la resolución puede hacer ineficaz el derecho cuya preservación se busca; 2.°) Que las partes que no han trasladado su valoración de la petición (acusación popular y Abogacía del Estado), no solo contaron con la posibilidad de hacerlo antes de que se alcanzara el momento en el que el solicitante pude ver desvanecido su derecho, sino que cuentan con la posibilidad de hacer valer sus consideraciones procesales mediante los recursos de reforma y apelación que la legislación contempla. Todo ello, sin perjuicio de exhortar a las partes procesales a que, en lo sucesivo, ajusten temporalmente sus pretensiones, de modo que pueda observarse el trámite procesal al que están sujetas.
Respecto de la modificación de la medida cautelar de prisión.
PRIMERO.- La representación de Jordi Sánchez i Picanyol, diputado del Parlamento autonómico de Cataluña, en prisión provisional por esta causa desde el 16 de octubre de 2017, interesa su inmediata puesta en libertad.
La pretensión se funda en la consideración de que han aparecido circunstancias que hacen desaparecer el riesgo de reiteración delictiva que fundamentó la medida cautelar de prisión provisional adoptada en su día. Concretamente, la petición expresa que el Sr. Sánchez i Pincanyol se ha proclamado candidato a la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, razón de suficiente peso como para justificar su puesta en libertad, por entender que la libertad es la manera más adecuada de garantizar, no sólo el respeto a su presunción de inocencia, así como de sus derechos políticos y del derecho de representación de quienes le han elegido, sino de preservar también el normal funcionamiento de las instituciones catalanas y la plena legitimidad democrática del futuro ejecutivo catalán.
Este juicio de conclusiones se argumenta expresando que Jordi Sánchez está en prisión por un riesgo genérico de reiteración delictiva, sosteniéndose que concurren determinados factores que confirman que se ha producido un cambio en la voluntad de comportamiento del encausado. Se destaca así que Jordi Sánchez, por haberse presentado a las elecciones del 21 de diciembre pasado, ha asumido la intervención derivada de la aplicación del artículo 155 de la CE, y se resalta además que -a su ruego- la Asamblea Nacional Catalana que presidió ha garantizado una colaboración con la autoridad judicial que se dice notoria. Añade el alegato que no puede dejar de valorarse que el grupo parlamentario al que pertenece el encausado (Junts per Catalunya), ha renunciado a la previa candidatura de D. Caries Puigdemont, lo que entiende que es una muestra de asumir las decisiones que sobre esta candidatura emitió el Tribunal Constitucional.
En esta pretensión de libertad, el solicitante de libertad denuncia la existencia de un diferente trato respecto de las cautelas -o no cautelas- fijadas a otros encausados. Expresando que su participación estuvo limitada al liderazgo de una asociación cívica y que carecía de las funciones públicas que otros encausados tenían, afirman no comprender la razón de su perjuicio con un tratamiento tan desigual. Y termina expresando que la reciente declaración de la causa como compleja, hace prever que la instrucción no será breve, lo que aconseja moderar las medias cautelares que pesan sobre los mandantes, a fin de evitar graves perjuicios en sus derechos fundamentales, en especial, la presunción de inocencia y la libertad.
SEGUNDO.- Como ya se ha expresado en esta misma causa, el derecho a la presunción de inocencia es uno de los pilares básicos de todo Estado de derecho y una regla constitucional rectora para todo procedimiento penal. No puede sin embargo eludirse una doctrina constitucional (SSTC 128/1995 y 14/1996, entre muchas otras) que recoge que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan: 1) Como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; 2) Como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de sus propósitos y 3) Como objetivo, que responda a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y que resulten congruentes con la naturaleza de la medida. Unos objetivos que se sintetizan en la voluntad de conjurar los posibles riesgos que, siendo relevantes para el proceso y para la ejecución del fallo, puedan partir del investigado, entre los que están: a) La sustracción del encausado a la acción de la justicia, b) La obstrucción de la investigación en curso y c) La reiteración delictiva, que representa una nueva lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y que comporta el descrédito del proceso como medio de restablecimiento del orden perturbado por la infracción.
Debe destacarse también que la razón que justificó la prisión provisional del Jordi Sánchez, fue la razonabilidad de que pudiera reproducirse un mismo ataque al bien jurídico, en el que -desde cualquier tarea o función-confluyera la intervención de este investigado; razón por la que el solicitante de libertad vuelve a rebatir este peligro de reiteración, por más que se haga escasos días después de que este instructor evaluara la persistencia del riesgo.
TERCERO.- Entrando a evaluar cual es la acción o el comportamiento delictivo cuya reiteración se teme, la investigación lo que refleja es la participación de la entidad Asamblea Nacional Catalana (ANC), y de su entonces Presidente Jordi Sánchez, en un concierto de voluntades orientadas a lograr la independencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en el que se habrían contemplado distintos instrumentos de actuación, entre los que se encontraría el mecanismo de lograr una importante movilización ciudadana que forzara al Estado a aceptar una nueva república.
El concierto queda reflejado en la investigación practicada. Se ha recogido, testifical documentalmente, que el 30 de marzo de 2015 se firmó una hoja de ruta para el proceso de independización de Cataluña. El acuerdo se firmó por los partidos políticos Convergencia Democrática de Catalunya (CDC) y Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), así como por las entidades Ómniun Cultural, Asamblea Nacional Catalana y Asociación de Municipios para la Independencia. Existe también justificación testifical y documental de que la Asamblea Nacional Catalana emitió un documento en el que fijaba su propia aportación al proceso, en el que expresamente reflejó que ante la posibilidad de que la Generalidad de Cataluña fuera Intervenida políticamente y jurídicamente por el Estado español y/o algún partido soberanista ilegalizado", la ciudadanía emerge como el agente político que impulsa el proceso de independencia". Confluye además un documento denominado Enfocats (que los investigados niegan conocer, pero que resume una estrategia confirmada por los acontecimientos vividos), en el que se detallan los instrumentos que se utilizarán para lograr la independencia, individualizándose expresamente que "como último recurso deberá generarse un conflicto democrático de amplio apoyo ciudadano", al tiempo que se expresa que la desconexión con el Estado español deberá hacerse "Cuando haya una clara determinación ciudadana a darle soporte y a implicarse activamente", así como que toda movilización pública "se ha de comenzar de una manera lo más conservadora posible y se habrá de ir incrementando el nivel de conflictividad según la respuesta del Estado".
La instrucción ha añadido otros refuerzos indiciarios sobre este concierto. La agenda intervenida a D. Josep María Jové evidencia, no solo las frecuentes reuniones entre los representantes de los partidos políticos soberanistas y de las asociaciones ANC y Ómnium Cultural, sino que en esas reuniones se contempló la movilización ciudadana como un elemento estratégico para la consecución de la independencia (evidencias aportadas en los informes 2017-101743-00000112 y 2018-101743-05).
A partir de la constatación de esta estrategia básica, se recogen numerosas intervenciones de los representantes políticos y de las asociaciones soberanistas, en las que se refrenda la existencia de una actuación coordinada y compartida, pero en la que cada cual asumió un papel específico. Concretamente, correspondió a los partidos soberanistas prestar el apoyo político que permitió una actuación bifronte: De un lado, sirviéndose de la mayoría parlamentaria ostentada en el Parlamento autonómico, los partidos políticos soberanistas impulsaron y promulgaron una aparente legislación que debía servir de soporte al proceso de independencia, fundamentalmente la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, así como la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República Catalana. De otro lado, desde el Gobierno de la Generalidad de Cataluña que se conformó con el apoyo de estos partidos, ejecutaron las previsiones legislativas antes indicadas, pese a las anulaciones y prohibiciones fijadas por el Tribunal Constitucional. Paralelamente, las asociaciones civiles soberanistas asumieron la responsabilidad de impulsar la mayor aceptación social de las iniciativas secesionistas, así como favorecer la creencia pública de que la proclamación de la república era perfectamente viable, buscando, por último, una intensa movilización ciudadana que favoreciera que el Estado terminara por aceptar la independencia de Cataluña, ante las vías de hecho que se desplegaron.
En todo caso la coparticipación en el proyecto conjunto entre los distintos responsables era tan estrecha, que el Sr. Sánchez no sólo participó en reuniones estratégicas de todos ellos, sino que llegó a sostener en alguna ocasión -sobre la cuestión del proceso de independencia-, que hablaba en nombre del expresidente Sr. Puigdemont, o de los partidos soberanistas Pdecat (Partido Demócrata Europeo Catalán), ERC o la CUP (Video 3 y 4, anexo 2, del atestado de 30 de noviembre de 2017), además de proclamarse garante de que se celebraría el referéndum del que derivaría la declaración de independencia, salvo que el gobierno del Estado lo impidiera con actos impropios.
CUARTO.- Fueron muchas las convocatorias orientadas a favorecer el apoyo social al proceso de independencia. Algunas de estas convocatorias fueron previas a la presidencia del Sr. Sánchez, como la Diada del 11 de septiembre de 2013 organizada por la ANC, que con el lema "Via catalana por la independencia", logró conformar una cadena humana de 400 quilómetros, reclamándose el referéndum que se desarrolló el 9 de noviembre de 2014. En las mismas condiciones tuvo lugar la Diada de 11 de septiembre de 2014, en la que se proyectó un apoyo ciudadano que buscaba advertir al Estado de que el referéndum era imparable.
Estas movilizaciones reclamaron siempre una actuación pacífica de quienes fueran partidarios a la independencia. Y esa serenidad se reclamó también en aquellas otras concentraciones multitudinarias que impulsó el Sr. Sánchez cuando asumió la presidencia de la ANC, por más que sus discursos se caracterizaron por reclamar a los ciudadanos un incremento del grado de intervención personal y de compromiso.
En la Diada del 11 de septiembre del año 2015, con el lema "Via lliure a la República Catalana" (Vía libre a la República Catalana), Jordi Sánchez, ante una multitud de cientos de miles de ciudadanos, expresó que "Hemos decidido que nos vamos. Y lo haremos tan rápido como podamos, con la legitimidad de la calle y el mandato de las urnas" (atestado 15.12.17 f. 83). Y en la Diada del año siguiente, bajo el lema "A punt" (en una incontrovertida referencia a la decisión secesionista), ante cerca de 400.000 manifestantes que los organizadores ubicaron en Barcelona, el encausado Jordi Sánchez reclamó determinación para poner las urnas en el 2017 y, junto a Jordi Cuixart, hizo un llamamiento a la unidad soberanista y animó a la Presidenta del Parlamento de Cataluña a mostrar desobediencia si el Tribunal Constitucional la sancionaba por permitir la votación parlamentaria que abría la puerta a convocar el referéndum unilateral (atestado 15.12.17 f. 83 y Anexo 3 del atestado ampliatorio de fecha 1-2-2018).
En otra manifestación convocada por la ANC el 13 de noviembre de ese mismo año y en la que se contó con la presencia de los principales dirigentes políticos soberanistas, Jordi Sánchez -mostrando un nulo reconocimiento a la función del Poder Judicial que ahora manifiesta acatar-avisó que Cataluña no permanecería indiferente ante las órdenes de detención o ante los juicios a sus cargos electos, añadiendo que el momento de la verdad se acercaba. Al tiempo Jordi Cuixart, que acompañaba al hoy candidato en su soflama, manifestó que comenzaba la movilización permanente; y Neus Lloverás, sin reproche que procediera de ninguno de los presentes en la tribuna, llamó a los catalanes secesionistas a no parar ante el juego sucio del Estado, porque el final del proceso debía acabar con la fuerza de la gente (atestado 15.12.17).
También bajo la presidencia de Jordi Sánchez, la ANC hizo llamamientos a movilizaciones públicas por el juicio que comenzó el 6 de febrero de 2017 en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra los responsables de la convocatoria del referéndum celebrado el 9 de noviembre de 2014. En esos llamamientos se expresó que los ciudadanos tenían la ocasión de demostrar que estaban dispuestos a hacer sacrificios personales para ponerse junto al Presidente y el resto de acusados, añadiendo que se habían acabado las manifestaciones festivas. Y en desarrollo de estas iniciativas, la ANC convocó una manifestación el mismo 6 de febrero, en la que se pidió que la Justicia española abandonara su jurisdicción respecto de Cataluña.
QUINTO.- Pese a esta simplificación de los precedentes, que surge de que únicamente se resalten las principales intervenciones públicas del encausado, puede apreciarse una paulatina evolución desde la mera propaganda y promoción de la secesión que se abordó en las actuaciones iniciales, hacia las posiciones que se han observado en las últimas intervenciones, claramente comprometidas con la Ądea de impulsar movilizaciones activas de los ciudadanos.
En todo caso, lo que la defensa ha sustentado en este proceso, entre otros extremos, es que las movilizaciones, cuando se impulsaron, siempre fueron acompañadas de llamamientos a la población para que se comportara de manera pacífica y no agresiva, sosteniendo que cualquier conato de violencia es contrario a la voluntad de los encausados y, por tanto, que la eventual violencia sólo es responsabilidad de quienes la desplegaron, sin que pueda apreciarse inherente a la movilización ciudadana que los encausados incitaron para lograr sus fines. Una alegación de la defensa que se sustenta, acertadamente, en la numerosa prueba recogida en la investigación, en la que se reflejan los incontables momentos en los que los líderes secesionistas reclamaron de los ciudadanos el comportamiento no violento que observó la mayor parte de ellos.
En todo caso, concurren dos circunstancias que impiden la acogida inicial del alegato de descargo.
De un lado, lo explícito de los mensajes no permite concluir que la voluntad interna de los investigados fuera precisamente la que reflejaban sus discursos. La existencia, como se ha dicho, de un concierto para que las movilizaciones sociales se desarrollaran "de una manera lo más conservadora posible", para "ir incrementando el nivel de conflictividad según la respuesta del Estado", unido a que se contemplara también que había de persistirse en la determinación de conseguir la independencia mediante el plan propuesto y con independencia de cuál fuera la reacción del Estado, muestra la posibilidad de que los encausados siempre se representaran que la movilización proyectada podría exigir o desembocar en un enfrentamiento social explícito, si las circunstancias obligaban a ello.
De otro lado, aun cuando los encausados nunca hubieran buscado un desafío violento, a partir del día 20 de septiembre de 2017 hubieron de representarse que sus movilizaciones introducían la probabilidad de este desenlace. Y si aceptando el pronóstico, persistieron en su intención de instrumentalizar ese comportamiento colectivo, su responsabilidad abarcaría la intencional utilización de la violencia en la consecución de sus fines secesionistas que se analiza en este proceso. Tras lo acaecido ante la Consejería de Economía de la Generalidad de Cataluña el día 20 de septiembre de 2017, fuera cual fuere la morfología de la movilización ciudadana que inicialmente se representaron los responsables del proceso de independencia, las ulteriores llamadas que el Sr. Sánchez hizo para incitar a los partidarios de la secesión a movilizarse en la calle y a oponerse a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado desplegados en aras a impedir la celebración del referéndum, hubieron de hacerse con conocimiento de la altísima probabilidad de que las movilizaciones desembocaran nuevamente en actos violentos; más aún si se consideraba la trascendencia que la votación tenía para ese sector de la población, y que se movilizaron más de 6.000 agentes de otras Comunidades Autónomas para impedir el ilegal desarrollo de la votación.
Esta representación y aceptación de las movilizaciones violentas, así como su orientación a defender una votación que, tanto obligaba a declarar la independencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña conforme con la Ley 20/2017, cuanto era un elemento de presión para forzar al Estado a reconocer la nueva república, presenta ya -con una instrucción bien avanzada- los indicios racionales de concurrir una responsabilidad por la grave figura delictiva que se investiga.
SEXTO.- Y son numerosas las diligencias que prestan sustento táctico a la conclusión.
El propio Sr. Sánchez ha reconocido en su declaración que en la mañana del día 20 de septiembre de 2017, convocó a los ciudadanos a comparecer ante la sede de la Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña, sita a los números 19-21 de la Rambla de Cataluña en Barcelona, con ocasión de la entrada y el registro que en dichas instalaciones ejecutaron los agentes del Grupo de Policía Judicial de la Guardia Civil, por orden del Juzgado de Instrucción n.° 13 de los de Barcelona. Un registro que tenía por objeto encontrar elementos que permitieran impedir la celebración del referéndum previsto para el 1 de octubre, el cual, por ser contrario al texto constitucional, había sido suspendido por el propio Tribunal Constitucional.
El llamamiento que hizo el Sr. Sánchez, no sólo se produjo en las primeras horas de la mañana del día 20 de septiembre, sino que se mantuvo durante las muchas horas en las que acontecieron los altercados de ese día, tal y como se recoge en las grabaciones de los discursos que Jordi Sánchez pronunció ante la multitud, así como en los twitters que emitió a lo largo de todo el día (incorporados a los folios 91 y ss del Tomo 1, de las actuaciones del Juzgado de Instrucción Central n.° 3, en sus DP 82/2017, así como en el atestado 2017/101743/0095 obrante al folio 548). En estos mensajes, el encausado no sólo publicitó que se estaba produciendo una actuación de la Guardia Civil tendente a impedir el referéndum, sino que divulgó el lugar donde se efectuaba el registro judicial, al tiempo que emplazaba a la ciudadanía a defender pacíficamente -y así se dice- las instituciones catalanas, todo ello alentando la reacción pública con el mensaje de que las fuerzas del orden se habían equivocado y que habían declarado la guerra a los que quieren votar.
A partir de esa incendiaria convocatoria, lo que aconteció quedó lejos de la pacífica actuación que se reclamaba formalmente.
Pese a que los agentes de la Guardia Civil habían llegado a la Consejería sobre las 8.00 horas del día 20 de septiembre de 2017, los agentes del Servicio de Mediación del Cuerpo de Mossos d'Esquadra admiten que se encontraron con una inmensa concentración de ciudadanos cuando se personaron en el lugar sobre las 10.30 horas de esa mañana. Y estos manifestantes, de inmediato sometieron a su fuerza a la comisión judicial. Bajo la sola protección de los dos Mossos d'Esquadra que estaban encargados de la vigilancia ordinaria del acceso al edificio y que no recibieron refuerzo ninguno, el día se desarrolló bajo el asedio de hasta 60.000 manifestantes, cuya masa se agolpaba hasta tocar la propia puerta de entrada del edificio. Los Mossos d'Esquadra admiten que no se estableció el perímetro de seguridad que la comisión judicial reclamó, y reconocieron que para discurrir entre los miles de manifestantes allí congregados, sólo existía un estrecho pasillo humano que únicamente permitía el paso en fila individual. Añaden -y la documental y pericial aportada así lo refrendan- que la muchedumbre rodeó los vehículos de la Guardia Civil, los cuales terminaron devastados y destrozados, interior y exteriormente. Reconocen que las armas que se encontraban en el interior de los coches policiales quedaron al albur del vandalismo desplegado. Añaden que sobrevinieron momentos de lanzamiento de objetos contra los agentes y que, ni hubo un control policial de que la muchedumbre no invadiera el edificio en cualquier momento, ni se apreciaba seguro que los integrantes de la comisión judicial salieran del edificio en esas condiciones. Describen que, por estas razones, hubieron de procurar bocadillos para que comieran los integrantes de la comisión judicial, y que una vez terminada su actuación profesional (sobre las 22.00 horas según los actuantes), tuvieron que diseñar una salida para que la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción actuante pudiera abandonar el lugar con seguridad, lo que lograron tras infiltrarla entre los espectadores que abandonaban el teatro sito en el inmueble colindante y al que accedieron desde la azotea de los edificios. Por el contrario, el resto de agentes de la Guardia Civil hubieron de salir cuando la manifestación ya se hubo disuelto, haciéndolo concretamente en dos turnos, uno a las 4 de la madrugada del día 21 de septiembre, y el otro a las 7.00 horas de esa misma fecha.
Durante las muchas horas en las que se desarrollaron los hechos, el Sr. Sánchez siempre desarrolló su papel de líder de una de las asociaciones convocantes, manteniendo una capacidad de dirección y control de lo que acontecía, tal y como refleja que: a) Desde primeras horas de la mañana, se erigió en interlocutor con los agentes actuantes; b) Fueron miembros de su asociación quienes mantuvieron entre la muchedumbre los pasillos de acceso; c) Fueron miembros de la ANC quienes repartieron comida y bebida entre los congregados; d) Negó a los agentes de la Guardia Civil que, salvo que entraran a pie, pudieran introducir a los detenidos en el edificio, impidiendo con ello que los detenidos estuvieran presentes mientras se efectuaba el registro, tal y como exige la ley procesal; e) Negó que los agentes de la Guardia Civil pudieran hacerse cargo de los vehículos policiales, salvo si se acercaban a pie hasta el lugar donde estaban estacionados; f) Se dirigió a la multitud en diversas ocasiones, reclamando en una de ellas que nadie se fuera a casa, porque la noche sería larga e intensa y g) Desconvocó la concentración a partir de las 12.00 de la noche, lo que hizo con plena eficacia, hasta el punto de que los Mossos d'Esquadra han reconocido que quedaron escasos manifestantes a partir de ese momento, permitiendo que los agentes de orden público los disolvieran, lo que no había sido posible hasta entonces (documental incorporada a los atestados 2017-00101743-90, 2017-1017430095 y 2017-101743-00000112, así como declaración testifical de los Mossos d'Esquadra actuantes).
SEPTIMO.- Conociendo la probabilidad de que esta violencia se reiterara en futuras concentraciones, y buscando o aceptando esa coyuntura para promover la celebración del referéndum y forzar el reconocimiento de la independencia de Cataluña, Jordi Sánchez convocó nuevas e importantes movilizaciones.
El mismo día 20 de septiembre, al finalizar los graves disturbios anteriormente referenciados y con ocasión precisamente de desconvocar la concentración en la que se encontraban, Jordi Sánchez hizo un llamamiento a la movilización permanente, convocando a los asistentes a que acudieran, a las 12.00 horas del día siguiente, a una manifestación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La concentración, si bien no desembocó en ningún altercado violento, movilizó a 20.000 personas, que se expresaron en contra de la actuación judicial y a favor de la celebración del referéndum.
Posteriormente Jordi Sánchez, con ocasión de que iba a celebrarse la votación el día 1 de octubre, y conociendo los graves enfrentamientos que podían derivarse de una movilización ciudadana (no sólo por lo acontecido el día 20 de septiembre, sino por la existencia de una importante fuerza policial que estaba sujeta a la orden judicial de impedir la celebración de la votación), aprovechó su notoria capacidad para favorecer una movilización colectiva y -con la finalidad de promover la independencia que ambicionaba- impulsó a todos los catalanes a que acudieran a los diferentes centros de votación e impidieran que las fuerzas policiales cumplieran su cometido. Sin perjuicio de su permanente presencia en los medios, recurrió para ello a diversos mensajes de Twitter, en los que instigó a los ciudadanos a ocupar los centros de votación antes de la hora en la que estaba ordenada la intervención de los agentes del orden, así como les exhortó a que impidieran que los agentes policiales pudieran proceder a su clausura. Impulsó además que los ciudadanos acudieran masivamente a votar, pese a la prohibición, y los estimuló a que protegieran después el recuento de los votos frente a las actuaciones que pudieran desarrollar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (f. 746 y ss de las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción Central n.° 3).
Precisamente como consecuencia de esta movilización, un número importante de ciudadanos hicieron frente a la labor de los agentes, lo que -además de las lesiones sufridas por diversos ciudadanos con ocasión del uso de la fuerza policial- se materializó también en numerosos actos de violencia que lesionaron a distintos agentes o causaron daños en su material. Concretamente, respecto de agentes del Cuerpo de la Guardia Civil, se ha recogido:
- Una agresión a los agentes que intervinieron en el centro de votación ubicado en la calle Empordá n.° 7 de Sant Andreu de la Barca (Barcelona).
- Un traumatismo en la zona testicular, sufrida por un agente (TIP U30527P) con ocasión de la actuación policial desplegada en el paseo Anselm Clavé n.° 8, de Callús (Barcelona).
- Lesiones a cinco agentes policiales (TIP Z44192J, L97409L, B17279W, P24860N y C70834I), con ocasión de la resistencia ofrecida por los congregados en el centro de votación ubicado en la calle Miquel Martí i Pol, de Sant Cebriá de Vallalta (Barcelona).
- Lesión a un agente policial (TIP L30567B), con ocasión de la resistencia ofrecida por los congregados en el centro de votación ubicado en la calle Escoles n.° 2, del término municipal de Sant Iscle de Vallalta (Barcelona).
- Empujones, patadas y esputos a los agentes que accedieron al centro de votación establecido en la Avenida de Montserrat del término municipal de Castellgalí (Barcelona).
- Agresiones consistentes en patadas y puñetazos, a los agentes que acudieron al centro de votación ubicado en la calle Constitución n.° 37 de Sant Andreu de la Barca (Barcelona).
- Contusiones causadas a 4 agentes de la Guardia Civil (TIP R12810S, G20480Y, V11483E y Z66018U), en el centro de votación sito en la calle Mayor n.° 47 de Dosrius (Barcelona).
- Heridas por una patada a un agente (TIP K62747Z), con ocasión de su intervención en la calle de la Iglesia, de la localidad de Fonollosa (Barcelona).
- Agresiones a agentes, una de ellas con una silla (TIP T21380R), a los agentes que intervinieron en el centro de votación de Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona).
- Cuatro agentes (TIP U93494I, Q26078Q, I50070J y B0404Y), fueron heridos por agresión en el centro de votación de la calle Salvador Dalí, de la localidad de Dosrius (Barcelona).
- Agresión, incluyendo una patada en la parte posterior de la cabeza de uno de ellos (TIP Y30747J), a los agentes que actuaron en la Avenida de Montserrat, en el término municipal de Sant Esteve de Sesrovires (Barcelona). Fruto de estos hechos, resultaron heridos un total de 10 Guardias Civiles.
- Agresión a los agentes que actuaron en la Avenida Alfacs de Sant Caries de la Rápita (Tarragona). Uno de ellos (el agente con TIP B98467N) sufrió el impacto de un proyectil en el ojo derecho. En este acometimiento se causaron daños en vehículos y material policial por importe de 17242 euros, como consecuencia del lanzamiento de piedras, golpes y patadas.
- Fractura de falange en uno de los agentes (TIP G55461W) actuantes en la calle Manuel de Castellví, de la localidad de Vilabella (Tarragona).
- Persecución multitudinaria a los agentes que intervinieron en el centro de votación existente en la calle Val de Zafán, de la localidad de Roquetas (Tarragona).
- Agresión a los agentes que acudieron a la calle Arenes n.° 5, de la localidad de Mont-Roig del Camp (Tarragona), en la que resultaron lesionados por empujones y patadas tres agentes de la Guardia Civil (TIPs I57753N, V71878W y W79506I).
- Agresión en la frente, con un juego de llaves, al agente de la Guardia Civil V17236Ñ, así como lesiones a dos agentes más (K12407U y X33145Q), en la calle Gran n.° 26, de la localidad de Garrigas (Girona) y
- Agresiones a los agentes con TIP Q20556R y U83881V, en la calle de las Torres 1, de la localidad de La Tallada TEmpordá (Girona).
Respecto de los agentes del CNP que fueron desplegados para impedir la celebración del referéndum prohibido por el Tribunal Constitucional, se han recogido las siguientes agresiones:
- Dieciocho funcionarios heridos en la ciudad de Barcelona, concretamente:
- El agente n.° 74.881, en el centro de votación establecido en la calle Jaume Balmes.
- Los agentes 70.231 y 88.428, en la Escuela Mediterránea.
- Los agentes 86.846 y 100.445 en el CEIP Estel.
- Los agentes 92.552 y 106.424, en el IES Joan Fuster.
- Los agentes 96.181, 115.789, 96.815, 103.406, 102.912 y 117.892, en el CEIP Ramón Llull
- El agente 120.381, en el IES de la calle Pau Claris.
- Los agentes 103.852, 86.496, 102.476 y 69.924, en el centro de votación de la calle Escolas Pias Sant Antoni.- Once agentes en la ciudad de Tarragona, concretamente:
- El agente 82.279, en el centro de votación ubicado en el Centre Civil Campciar.
- Los agentes 56.742, 93.493, 83.553 y 92.600, en el instituto Torreforta.
- Los agentes 100.775 y 99.874, en el instituto Comte Rius y
- Los agentes 97.881, 90.079, 74.151 y 101.667, en el IES de Tarragona.- Nueve agentes en la ciudad de Girona, siendo estos:
- Los agentes 66.175, 87.487, 95.458, 99.594, 93.294 y 75.085, en el CEIP Verd.
- El agente 105.265, en el CEIP Dalmau Caries y
- Los agentes 109.541 y 120.953, en plena vía pública.- Por último, veinte funcionarios lesionados en la ciudad de Lleida, concretamente:
- Los agentes 87.688, 94.670 y 76.753, en el centro de votación establecido en la Escuela Oficial de Idiomas.
- Los agentes 70.101, 76.766, 99.306, 110.120, 110.336, 71.004, 72.862, 87.576, 102.764 y 113.391, en el CAP Cappont.
- El agente 77.795, en la Caparella
- Los agentes 107.387, 94.601, 113.391, 81.119 y 101.381, en el Centro de Formación de adultos Juan Carlos y
- Como consecuencia de la piedra lanzada contra él, el agente 118.664, en una concentración que tuvo lugar en las inmediaciones de la Comisaría Provincial del CNP sita en la Avenida Prat de la Riba n.° 36.OCTAVO.- Lo expuesto refleja una actuación que, por su contenido y finalidad, resulta gravemente lesiva del orden constitucional que cimienta las principales premisas de nuestra convivencia democrática.
Resulta intolerable, social y jurídicamente, que pueda alcanzarse la secesión desde vías de hecho que, sin soporte constitucional y legal, rompen inexorablemente la convivencia social, familiar y personal de todos y cada uno de los miembros de la comunidad. De fructificar con éxito una estrategia secesionista que resulte ilegal, no sólo los españoles serían injustamente extraños en una sociedad que constitucionalmente comparten, sino que los residentes en Cataluña se verían obligados a optar entre abandonar su arraigo, o asumir de adverso una nueva nacionalidad, sometiéndose a un nuevo y antidemocrático ordenamiento jurídico que regule sus vidas.
De otro lado, desde un juicio conclusivo que únicamente resulta operativo para las decisiones instructoras que se adoptan en este estado del proceso, el violento enfrentamiento colectivo que se utilizó como instrumento para obtener la secesión del territorio de Cataluña, introduce en la población un riesgo de lesividad física que resulta inasumible en términos individuales y colectivos.
Ambos parámetros perfilan la gravedad de la conducta del encausado, y la relevancia que tiene para la comunidad la reiteración del comportamiento que trata de prevenirse.
NOVENO.- Junto a la gravedad de su conducta, se observa que no se han desvanecido los elementos objetivos que configuran el riesgo de que el encausado persevere en alcanzar su objetivo siguiendo una estrategia contraria a la norma penal.
De un lado, porque la investigación muestra que los partícipes en el delito se concertaron a perseverar en su táctica, por más que llegara la situación en la que ahora nos encontramos, esto es, que se produjera la reacción impeditiva que el Senado español se vio forzado a impulsar. De otro, porque el Sr. Jordi Sánchez se integró recientemente -como candidato destacado- en una lista electoral que se ha opuesto, expresa y permanentemente, a abordar cualquier gestión política que no sea la de implementar la república que declararon. Por último, porque la proclama que hizo ante este instructor, afirmando que sólo perseguirá su aspiración política mediante instrumentos legales, no sólo no hace desaparecer los objetivos marcadores de riesgo anteriormente expresados, sino que se torna en un compromiso impreciso, arriesgado e incierto, cuando se pone en conjunción: a) Con su negativa a reconocer la autoridad judicial del Estado; b) Con las incompatibles proclamas que el encausado ha venido dirigiendo a su electorado y c) Con un debate de legislatura que no rechaza impulsar la efectividad de la república secesionista.
DÉCIMO.- Conforme a lo expuesto, dado que los hechos cuya reiteración se teme afectan a valores constitucionales que tienen una proyección directa en los derechos subjetivos de toda la población, su protección en la eventualidad de conflicto con otros derechos resulta preponderante respecto de la libertad del encausado y del derecho de sufragio pasivo que le corresponde. Una preeminencia que resulta también apreciable respecto del derecho de parte de los electores a que su representación política sea asumida por Jordi Sánchez; más aún cuando la restricción de la capacidad de representación que aquí se impone: a) Afecta a un candidato en quien, al iniciarse el proceso electoral, ya concurría la privación de libertad que condiciona hoy su representación; b) Se trata de un candidato que, además de estar privado de libertad al momento de iniciarse los comicios, no ofrecía para sus electores el liderazgo que ahora reclama; c) La candidatura presenta otros integrantes, todos ellos con el mismo número de apoyos en los electores, en los que no se aprecian los riesgos colectivos que tratan de conjurarse y d) La decisión no priva al Sr. Sánchez de que pueda participar en las decisiones parlamentarias mediante la delegación de su voto.
La pretensión de libertad provisional debe ser desestimada.
Respecto del permiso de excarcelación peticionado.
UNDÉCIMO.- Subsidiariamente a la desestimación de su pretensión de libertad, la representación de Jordi Sánchez interesa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 y 48 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), se le conceda permiso de excarcelación para -de conformidad con el artículo 146 del Reglamento de la Cámara-, acudir al Parlamento de Cataluña en su condición de candidato a Presidente del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y poder presentar su programa de gobierno, así como poder recabar la confianza del pleno.
El escrito expresa qué el Tribunal Constitucional ha impedido, de momento cautelarmente, la investidura a distancia o por delegación del diputado Caries Puigdemont. Desde esta realidad, constata que la decisión parece impedir que cualquier otro candidato pueda ser investido sin acudir personalmente a la sede parlamentaria, configurando la candidatura a la presidencia como un acto indelegable. Con ese límite, y para la eventualidad de que se denegara su libertad provisional, interesa que se le conceda un permiso de excarcelación temporal que posibilite su postulación a la presidencia del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
En la defensa de su pretensión, el solicitante apela al precedente judicial derivado de la petición cursada en su día por Juan Carlos Yoldi. Recuerda que, estando preso preventivo por su pertenencia a la organización terrorista ETA y tras haber sido elegido diputado del Parlamento Vasco, Juan Carlos Yoldi decidió presentar su candidatura a Lehendakari del Gobierno Vasco. Y recalca la defensa que el Tribunal decidió autorizar su excarcelación para posibilitar su presencia en la sesión de investidura, sobre dos elementos esenciales: 1.°) Que si la legislación permite a los ciudadanos en prisión preventiva, aunque estén acusados de delitos castigados con penas severas, su presentación como candidatos a Parlamentario o a Presidentes de las Comunidades Autónomas, y son elegidos democráticamente, oponer trabas al ejercicio de su derecho lesionaría a su vez los derechos políticos de sus electores y 2.°) Que la prisión sólo tenía un sentido preventivo consistente en la evitación de que el inculpado se sustrajera a la acción de la justicia, finalidad que no resultaba conculcada si se le conducía a un lugar determinado fuera de la prisión, con la adopción de las medidas de seguridad adecuadas para impedir la evasión.
Y con la finalidad de justificar la autorización que concretamente se peticiona, el escrito destaca que los valores superiores de cualquier ordenamiento jurídico deben tener un peso muy superior a intereses difusos. Por ello, tras recordar el carácter fundamental que tiene el derecho a la representación política, recalca que los derechos fundamentales no pueden claudicar frente al difuso interés de preservar el orden público, en el que -a su decir- descansaron las otras resoluciones judiciales que denegaron la posibilidad de que Jordi Sánchez asistiera a otras sesiones parlamentarias. Expresa además que ambos intereses son conciliables, pues el derecho de representación de sus electores quedaría preservado mediante su asistencia a la sesión de investidura, existiendo medidas de preservación policial del orden público que podrían adoptarse, tal y como contempla el propio artículo 47.1 LOGP.
Concluye el escrito sosteniendo que la denegación del permiso supondría adelantar los efectos del artículo 384 Bis de la LECRIM, lo que ya fue fundadamente rechazado por este instructor en Autos de 12 y 29 de enero de 2018.
DUODÉCIMO.- El artículo 23.1 de la Constitución Española establece que "Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal", a lo que el número 2 añade que: "Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".
Como ya indiqué en los Autos antes referenciados, la evaluación de cuál es el contenido material del derecho a acceder a las funciones y cargos públicos, concreta que el derecho no se agota con el acceso, sino que se extiende y amplía hasta abarcar el ejercicio de la función representativa (SSTC 32/1985, de 6 de marzo; 220/1991, de 25 de noviembre (FJ 5); 71/1994, de 3 de marzo (FJ 6); 109/2016, de 7 de junio (FJ 3 a); 11/2017, de 10 de enero (FJ 3 a) y 139/2017, de 29 de noviembre).
Ello no implica que resulte inadmisible su limitación cuando venga fundada en otras finalidades constitucionalmente legítimas que presenten una correspondencia razonable en su intensidad, pues, como ya indicaba el Tribunal Constitucional al evaluar el alcance del artículo 23.2 de la CE en su STC 71/1994, de 3 de marzo (con cita de la STC 25/1981), ĢEsta limitación o suspensión de derechos fundamentales en una democracia, sólo se justifica en aras de la defensa de los propios derechos fundamentales cuando determinadas acciones, por una parte, limitan o impiden de hecho su ejercicio en cuanto derechos subjetivos para la mayoría de los ciudadanos, y, por otra, ponen en peligro el ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, es decir, el Estado democráticoģ. Una exigencia de adecuada correspondencia entre la limitación que se impone al derecho y los bienes jurídicos que tratan de protegerse, que ha sido reconocida por el TEDH, en su Sentencia de la Gran Sala de 6 de octubre de 2015 en el caso Thierry Delvigne vs Francia, contemplando además la gravedad de los delitos a los que viene asociada la restricción.
Dicho de otro modo, aunque cualquier ciudadano tiene el reconocimiento de optar a una investidura democrática y representativa, la facultad no desactiva la obligación judicial de velar porque el ejercicio del derecho por aquel a quien se atribuye una grave actuación delictiva, no ponga en riesgo facultades de mayor relevancia y más necesitadas de protección.
DECIMOTERCERO.- Al invocar el precedente de Juan Carlos Yoldi, el escrito del encausado elude exponer los elementos significativos que -desde las premisas constitucionales expuestas- condicionan el sentido de la decisión.
Pese a la similitud de los casos, los delitos que se imputaban a Juan Carlos Yoldi y por los que se encontraba en prisión preventiva, era los de pertenencia a banda armada y depósito de armas. Se trataba por tanto -como ya expresó el Ministerio Fiscal con ocasión de otros permisos que ha interesado anteriormente el Sr. Sánchez-, de delitos cuya comisión no se favorece en el debate parlamentario para el que se otorgó el permiso. Es más, se trata de comportamientos delictivos que no verían potenciado su riesgo de su reiteración en la eventualidad de que el permiso condujera a un mayoritario apoyo parlamentario a su candidatura. De este modo, la razón por la que el Tribunal favoreció el ejercicio del derecho de representación, en la limitada manifestación de comparecer ante el Parlamento para presentar su candidatura, fue que podían adoptarse medidas que permitieran el ejercicio del derecho, sin introducir una potenciación del riesgo de fuga que trataba de conjurarse con la medida cautelar de prisión preventiva que se había adoptado.
Así pues, identificadas las prudencias que eran precisas para abordar una conducción segura del preso y asumido el esfuerzo público de implementar las cautelas, no se apreció en aquel caso que concurriera ningún conflicto de derechos que justificara la ponderación judicial sobre cual había de ser el interés preponderante.
DECIMOCUARTO.- No ocurre así en el supuesto que contemplamos.
Contrariamente a las afirmaciones desde las que se construye el alegato, la prisión provisional del encausado no reside en razones de orden público. En todas las resoluciones dictadas por este instructor, se ha identificado un riesgo de reiteración delictiva que justificaba la supervisión penitenciaria de su comportamiento. En la última resolución en la que se revisó su situación personal (Auto de 6 de febrero de 2018), se recordaba que lo determinante a la hora de evaluar el riesgo de que un encausado pueda perseverar en el delito, no es si subsisten las mismas circunstancias desde las que ejecutó su acción o desde las que realizó su aportación al delito, sino si existe una posibilidad razonable de que se reproduzca el ataque al bien jurídico y de que esa eventualidad pueda confluir de nuevo con la voluntad del encausado de sumarse a la ejecución delictiva desde cualquier tarea o función.
Y se expresaba que la confluencia de ambos marcadores aportaba un claro pronóstico de reiteración en el Sr. Sánchez.
De un lado, porque aparecían elementos que reflejaban que volvería a reproducirse un ataque al bien jurídico tutelado por el delito. Como se ha hecho en la parte inicial de esta resolución con mayor desarrollo, la conclusión se extraía de un juicio indiciario que descansaba en: 1.°) La existencia de un contexto político en el que concurren todavía sectores que defienden explícitamente que debe conseguirse la independencia de Cataluña de manera inmediata, sosteniendo que debe lograrse perseverando en el mecanismo de secesión contrario a las normas penales que aquí se enjuicia; 2.°) Que estos sectores se ajustan a un plan de secesión que contempla abordar Ąlegalmente una legislatura constituyente y 3.°) Que el concierto del que participó el acusado siempre contempló perseverar en la estrategia y en los objetivos, aún en el supuesto de que el Estado interviniera las instituciones de la Comunidad Autónoma, como ha acontecido.
De otro, porque los elementos que apuntan un riesgo genérico de reiteración, se proyectan de manera específica sobre un investigado que: 1.°) Ha revalidado su compromiso delictivo, integrándose en una candidatura que proclama precisamente continuar ejerciendo el método de actuación que se enjuicia y 2.°) Ha reflejado una determinación tan obcecada, que su acción delictiva nunca se detuvo ante el riesgo de que pudiera conducir a un violento estallido social, con posibles e irreparables consecuencias físicas en los sujetos afectados y con relevante repercusión en la convivencia del grupo social.
DECIMOQUINTO.- Frente a este riesgo concreto de reiteración delictiva, y considerando las graves consecuencias que tendría su reincidencia respecto de los principios y derechos constitucionales de todos, debe contemplarse: 1.°) Que la conducción vigilada que se peticiona no aporta la contención precisa para un traslado seguro, menos aún en quien -como reflejan los hechos descritos al principio de esta resolución-, ha empleado su liderazgo en desbordar y sobrepasar la fuerza que un Estado democrático puede aplicar para la observancia de la ley, y 2.°) Que el ejercicio del derecho que se peticiona, no supone sino favorecer la reiteración que trata de conjurarse, visto que la actividad delictiva que se investiga se desplegó -precisamente- desde actuaciones legislativas y ejecutivas claramente ilegales, y desatendiendo de manera flagrante los controles constitucionales, judiciales e institucionales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se hizo en aplicación de una táctica que no ha sido excluida y sigue respaldándose de presente.
El permiso debe denegarse.
Respecto de las diligencias de investigación interesadas.
DECIMOSEXTO.- En un escrito independiente, cuya entrada se registró el 1 de marzo, el encausado peticiona que se reciba declaración a determinados instructores de diferentes atestados policiales, por entender que las diligencias de investigación documentadas, entran en contradicción con otras fuentes de prueba existentes en las actuaciones.
Su genérica objeción, no puede prestar apoyo a la pretensión. Es función este instructor evaluar de manera conjunta del material aportado por la investigación, desde la reflexión de congruencia que las partes introduzcan respecto de las fuentes de prueba que -con su intervención- se incorporen al proceso.
Vistos los precitados argumentos jurídicos
PARTE DISPOSITIVA
EL INSTRUCTOR ACUERDA: Denegar la libertad interesada por Jordi Sánchez i Picanyol, así como el permiso extraordinario para poder acudir al acto de investidura previsto para el día 12 de marzo de 2018, manteniendo la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza decretada contra él.
Denegar la práctica de las declaraciones testificales solicitadas mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2018.
Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.
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