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01oct04
Proposición de Ley de Esquerra Republicana modificadora de la Ley de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS SIPUTADOS
VIII LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
1 de octubre de 2004
Núm. 120-1PROPOSICIÓN DE LEY
122/000105 Modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.
Presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
122/000105
AUTOR: Grupo Parlamentario Esquerra Republicana (ERC).
Proposición de Ley de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes que, conforme al artículo 124 el Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de septiembre de 2004.--P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana de Catalunya a iniciativa del Diputado, Joan Puigcercós i Boixassa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley para su debate en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2004.--Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).
Exposición de motivos
Con la llegada de la democracia y con la promulgación de la Constitución española del año 1978, se han venido sucediendo decisiones de varia índole, encaminadas a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta.
Fruto de esa voluntad, entre otras ya existentes anteriormente como las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano o la restitución de bienes y derechos del denominado patrimonio sindical histórico incautado a las organizaciones sindicales, conforme a la Ley 4/1986, de 8 de enero, el legislador promulgó la Ley 43/1998, cuyo objetivo era permitir a los partidos políticos y agrupaciones políticas y sociales integrantes del frente popular que fueron leales a la República y se opusieron al alzamiento militar que dio lugar al inicio de la guerra civil, recuperar, en la medida que ello fuere posible, el patrimonio que les fue incautado por Decreto de 13 de septiembre de 1936, confirmado por la posterior Ley de 9 de febrero de 1939.
La Exposición de motivos de la citada Ley 43/1998, manifestaba que la devolución de esos bienes era un acto de justicia histórica, y mostraba la sensibilidad y conciencia del legislador en la dificultad en que se iban a encontrar los partidos políticos para delimitar el objeto de la restitución, y ello debido al largo tiempo transcurrido, (más de cincuenta años), a la desaparición en muchos casos de los primitivos titulares, o por la desaparición o destrucción de archivos, protocolos y registros.
No obstante, la conciencia del legislador sobre la dificultad que comportaría en muchos casos el demostrar que determinados bienes integraban el patrimonio de los partidos y agrupaciones políticas, y que los mismos fueron incautados, no tuvo un fiel reflejo en el articulado de la norma, y mucho menos en la interpretación que de la misma realizó la Dirección General del Patrimonio, que a propuesta del Ministro de Hacienda de aquél entonces, elevó al Consejo de Ministros una interpretación muy restrictiva de la Ley 43/1998, nada acorde con los principios y criterios enunciados en su Exposición de motivos.
Dicha interpretación, añadió un grado de dificultad más a la ya existente carga de la prueba de la titularidad y supuso que en muchos casos los partidos políticos no pudieran acreditar que determinados bienes fueron parte integrante de su patrimonio, y por lo tanto, no se vieran restituidos en los mismos, haciendo ilusoria la voluntad del legislador de hacer un acto de restauración y de justicia histórica hacia los partidos políticos y personas jurídicas a ellos vinculadas que se opusieron al alzamiento militar y que fueron despojados de cuantos eran sus bienes. Atendiendo a la voluntad del legislador manifestada en la Exposición de motivos de la Ley 43/1998, debería haber sido más fácil la acreditación de la titularidad de determinados bienes, dándole mayor relevancia (en aras del tiempo transcurrido, y de la destrucción de archivos, protocolos, etc.) a la prueba indiciaria, basada en documentación bibliográfica, fondos documentales, testimonios actuales y de la época, trabajos historiográficos sobre los partidos políticos y entidades de la República. De esta forma se habría tenido en consideración el origen, naturaleza jurídica, composición, evolución histórica, etc., de los partidos políticos y personas jurídicas a ellos vinculadas, en aras a determinar cual fue su verdadero patrimonio.
Dicha invocación a la prueba indiciaria, tiene su razón de ser. La composición de las organizaciones políticas en la primera mitad del siglo XX, era muy distinta de la actual. Por aquél entonces las organizaciones políticas podían estar integradas por personas físicas militantes o incluso por personas jurídicas a ellas vinculadas, las cuales podían llegar a tener todo tipo de denominaciones o incluso naturaleza jurídica, por tener un origen muy anterior a la propia organización política a la cual se habían vinculado. Además en tiempos de la República no existía un registro específico de partidos políticos, y todas las entidades, asociaciones y organizaciones políticas, con independencia de su naturaleza quedaban registradas en las delegaciones de gobierno, debiendo en consecuencia, entenderse a las organizaciones políticas titulares de los bienes y derechos reclamados, de conformidad con el contexto histórico al que pertenecían o fueron creadas, y no según la naturaleza jurídica de los partidos políticos existentes en la actualidad.
En consecuencia, cualquier iniciativa legislativa encaminada a la superación de las consecuencias de la guerra civil, debe contemplar los principios de flexibilidad e interpretación amplia de la prueba, para así conseguir el objetivo reparador que inspira dicha norma.
Paralelamente a la mencionada interpretación restrictiva de los medios de prueba aportados por los partidos políticos, los principales escollos y dificultades a que se han enfrentado dichos partidos y organizaciones para delimitar el objeto de la restitución y que motivan la presente Ley, han sido de distinta índole, pero se pueden resumir en los supuestos siguientes:
La primera dificultad nace de la condición impuesta en el artículo 1.1 de la Le y 43/1998, de que la restitución a los partidos políticos de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas a ellos vinculadas, sólo procedería cuando se tratara de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación. En la aplicación de este precepto, se obvió por parte de la Dirección General del Patrimonio del Estado, y del Tribunal Supremo, cuál era la realidad social existente a principios del siglo XX, así como la naturaleza y régimen jurídicos de los partidos y agrupaciones políticas.
Como bien documentan los estudios historiográficos sobre el sistema de partidos políticos en la primera mitad del siglo XX, en muchos casos éstos tuvieron su origen en la confluencia o vinculación de distintas asociaciones y organizaciones que, con el advenimiento de la democracia en la Segunda República, se convirtieron en los verdaderos centros neurálgicos de la acción política.
El fervor asociativo de actividad cultural y de recreo, que se produjo a finales del siglo XIX y a principios del siglo XX, fue en la mayoría de los casos, fruto de la ausencia de libertades que supuso la dictadura de Primo de Rivera y, por consiguiente, fruto de la necesidad de buscar formas alternativas a los partidos políticos, que permitieran a la sociedad civil manifestar su ideología de forma pública.
Muchas de estas asociaciones y organizaciones adquirieron o construyeron locales sociales para la realización de sus fines, los cuales fueron en un principio destinados a todo tipo de actividades públicas, como cafés, salones de actos, salones de baile, teatros, etc., los cuales acabaron convirtiéndose en verdaderos centros neurálgicos de la actividad política de la época, pasando posteriormente dichas asociaciones y organizaciones a integrarse orgánicamente en partidos políticos o a vincularse jurídicamente a los mismos. Así, fue corriente que las llamadas asociaciones, ateneos, casas del pueblo, cooperativas, sociedades recreativas e instructivas, fomentos, círculos, fraternidades, casales, etc., se integrasen en partidos políticos, compaginando su actividad cultural previa al sistema democrático de partidos, con la actividad política, quedando sus locales sociales afectos a ambas actividades, a pesar de que dicho nuevo destino o afectación a la actividad política no quedase reflejado en registros públicos, tales como el Registro de la Propiedad, que es el que ha sido utilizado por la Ley anterior.
Debido a la interpretación restrictiva propiciada por la anterior Ley, en muchos casos los partidos políticos pudieron acreditar que determinados bienes y derechos eran titularidad de personas jurídicas a ellos vinculadas, pero no así, que dichos bienes estuvieran afectos a la actividad política del partido en el momento de la incautación, denegándose por ello la restitución cuando incluso los bienes y derechos de dichas entidades fueron incautados por el decreto del año 1936 y la Ley de 1939, por haber sido su afectación a actividad política pública, notoria y conocida. Por este motivo se propone una modificación del apartado primero del artículo 1, en el que se suprime el requisito de afectación a la actividad política, y se añade un nuevo apartado tres, en el que se establece que el derecho a la restitución nace, simplemente con la acreditación de titularidad del bien o derecho patrimonial por parte de los partidos políticos o entidades integradas o vinculadas a ellos y ello, con independencia al destino dado a los citados bienes.
La segunda dificultad que se encontraron los partidos políticos para la restitución fue que ésta se condicionó a que la incautación de bienes y derechos se hubiera llevado a cabo mediante el procedimiento administrativo correspondiente. Es cierto y conocido, y de ello dan fe los historiadores, que la incautación de bienes y derechos por parte del régimen franquista, se realizó en muchos casos por la vía de hecho, sin ningún tipo de procedimiento administrativo que registrara la incautación como tal. En estos supuestos, la pérdida de la titularidad de los bienes y derechos de los partidos políticos y personas jurídicas a ellos vinculadas se llevó a cabo por la simple ocupación de facto de los bienes y derechos por parte de falangistas, guardias civiles, militares y personas y entidades afines al régimen, al expulsar, arrestar o ejecutar a sus titulares, o por hallarlos desocupados y abandonados por el exodo de los republicanos.
Es por tanto de justicia y reparación histórica que los bienes y derechos que no fueron incautados por el procedimiento administrativo común de incautación, sino por la simple ocupación, sean igualmente objeto de restitución, bastando para ello la acreditación de su titularidad y el cambio de la misma, sin título de transmisión alguno, a partir del final del conflicto. Por ello, se añade un segundo apartado al artículo 1 de la Ley, en el que se incluye también este supuesto de restitución.
La tercera dificultad viene dada en aquellos supuestos en que los partidos políticos fueron titulares de bienes inmuebles, ya fuera por adquisición onerosa o por donación de las personas jurídicas a ellos vinculadas, sin que dicha titularidad se reflejara en registro público alguno, bien debido a la falta de costumbre y obligación de dicha inscripción, o bien debido a que los libros de dichos registros fueran destruidos o extraviados. En estos supuestos, también es de justicia restituir dichos bienes y derechos a los partidos políticos solicitantes que puedan acreditar que poseían en concepto de titular, siendo suficiente para ello cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho, incluidos testimonios actuales y de la época que por su conocimiento directo o indirecto pudieran acreditar tales extremos, así como las presunciones sobre titularidad de derechos previstas en la legislación tributaria y de expropiación forzosa.
Artículo único. Modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.
Uno. Se modifica el artículo 1 y se le da la redacción siguiente:
Restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial.
«1. El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo 3, los bienes y derechos de contenido patrimonial de que son o fueron titulares, o poseyeran en concepto de titulares y que fueron incautados a partidos políticos o entidades a ellos vinculadas como casas del pueblo, asociaciones, ateneos, cooperativas, sociedades recreativas e instructivas, fomentos, círculos, fraternidades o casales, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943.
2. El Estado también restituirá a los beneficiarios previstos en el artículo 3, aquellos bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial que fueron incautados por aplicación de cualquier otra normativa, que fueron abandonados por éstos durante la retirada o de los cuales fueron despojados, u ocupados por la vía de hecho por personas o entidades afines al régimen, o que cambiaron de titularidad a partir del final del conflicto sin título de transmisión alguno.
3. La acreditación de la titularidad de determinado bien o derecho por parte de los beneficiarios generará el derecho automático a la restitución a que se hace referencia en los párrafos anteriores.
4. No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo segundo y se le da la siguiente redacción:
«Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a propuesta del centro directivo a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, atendiendo al valor normal de mercado de los bienes o derechos al momento de su restitución.»
Tres. Se modifica el artículo tercero y se le da la siguiente redacción:
Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación previstas en esta Ley:
«1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939, que con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos de contenido patrimonial que se hallen en las circunstancias descritas en el artículo 1 de la presente Ley.
2. Asimismo, los citados partidos políticos respecto de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial que se hallen en las circunstancias descritas en el artículo 1 pertenecientes a las entidades integradas o vinculadas a ellos.
3. La titularidad de aquellos bienes o derechos pertenecientes a los beneficiarios a que se hace referencia en los apartados anteriores, podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho, incluidos testimonios actuales y de la época
que por su conocimiento directo o indirecto pudieran acreditar tales extremos.
4. En caso de imposibilidad de prueba común, se podrán aplicar las presunciones sobre titularidad de derechos de la legislación tributaria y de la legislación de expropiación forzosa.»
Cuatro. Se modifica el párrafo primero del artículo cinco y se le da la redacción siguiente:
«Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán ejercitarse en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente al de entrada en vigor de la norma que de acuerdo con la disposición final primera, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta Ley.»
Disposición adicional única. Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional única, y se le da el siguiente redactado:
«2. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de 4.000.000 de euros por los dos conceptos compensables a que se refiere el número anterior.»
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia, de Justicia y de Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.
Disposición final segunda. Revisión de valores de compensación pecuniaria de los bienes ya restituidos.
Atendiendo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo segundo de la presente Ley, aquellos bienes o derechos que ya fueron objeto de restitución mediante compensación pecuniaria por aplicación de la Ley 43/1998, serán objeto de una nueva valoración, atendiendo al valor normal de mercado de los mismos al momento de su restitución. La diferencia existente entre la valoración objeto de revisión y la actual será reintegrada a los partidos políticos en los términos establecidos en la presente Ley. Basándose en la nueva valoración realizada, la Dirección General de Patrimonio podrá optar por la restitución, previa devolución de las compensaciones ya satisfechas.
Disposición final tercera. Revisión de expedientes de devolución.
1. La Dirección General del Patrimonio del Estado en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley, revisará los expedientes incoados por las solicitudes que conforme a lo previsto en la Ley 43/1998 presentaron los diferentes partidos y agrupaciones políticas, y que fueron desestimadas por no cumplir los requisitos previstos en la citada Ley, y, previo examen elevará nueva propuesta, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, a fin de que el Consejo de Ministros dicte resolución, en los términos previstos en el artículo 6 de la citada Ley.
2. Los beneficiarios previstos en el artículo 3 también podrán instar la revisión de los expedientes incoados.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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