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23sep05


Proposición de Ley de CiU modificadora de la Ley de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.


BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VIII LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
23 de septiembre de 2005
Núm. 203-1

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000167 Modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió).

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.

122/000167

AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió).

Proposición de Ley de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

Acuerdo:

Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de septiembre de 2005.--P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.

Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2005.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió).

Exposición de motivos

La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, tuvo por finalidad realizar un acto de justicia histórica como es el de devolución a los partidos políticos de aquello que les fue arrebatado, o de reparación de los perjuicios patrimoniales que sufrieron, dándoles, por otra parte, un trato idéntico al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.

Los casi siete años de vigencia de la Ley han permitido comprobar que, por muy diversos motivos, los resultados de su aplicación no se corresponden con la alta finalidad perseguida que, en muy buena parte, se ha visto frustrada.

Es por ello, tiempo oportuno para efectuar una reforma que permita hacer realmente compatibles, en relación con la restitución de patrimonio y reparación de perjuicios patrimoniales a los partidos políticos, los principios de seguridad jurídica y justicia, de legalidad y eficacia. Todo ello, con el propósito de que la ley pueda servir a la finalidad para la que fue en su día promulgada.

Para ello, fundamentalmente, se introducen principios, normas y trámites existentes en otros ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico, y que son ordinariamente aplicables en muy diferentes procedimientos administrativos.

Artículo único. Modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y que fueron incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943. La restitución a los partidos políticos de bienes inmuebles, industrias o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas a ellos vinculadas, sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación.

No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.

2. El Estado indemnizará, asimismo, en los términos de la presente Ley a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, la pérdida de sus derechos de contenido patrimonial producida en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 9 de febrero de 1939.»

Dos. Se añade un artículo 1 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 1 bis.

1. Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo anterior serán objeto de compensación a los beneficiarios establecidos en el artículo tercero:

a) La pérdida o privación definitiva del uso o disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatario, siempre que dicha pérdida o privación sea consecuencia de la aplicación de las normas a que se refiere dicho artículo.

b) La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente autorizadas para operar dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el artículo tercero y la incautación fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el artículo primero, párrafo primero.

2. El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la cuantía incautada según el Índice del Valor Constante de la Peseta y Euro elaborado por el Banco de España.»

Tres. Se añade un artículo 5 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 5 bis. Prueba.

En los procedimientos regulados por esta Ley serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en el Código Civil, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Cuando no se pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de los bienes y derechos perdidos o incautados, del título o fecha de su posesión, o de su valor, podrán éstos determinarse mediante la utilización de aquellos elementos que indirectamente los acrediten.»

Cuatro. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Tramitación y resolución de solicitudes.

1. La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca y propondrá las valoraciones de los bienes y derechos a los efectos compensatorios previstos en esta Ley.

La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada, corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta de la citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, acordando la desestimación o la restitución total o parcial o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad.

2. En aquellos casos en que habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial sufrido por el partido político no hubiera podido determinarse ni siquiera por medios indirectos la totalidad de los elementos del mismo, el Consejo de Ministros podrá fijar equitativamente una compensación.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

En particular queda derogada la disposición adicional de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.

Disposición final primera. Aplicación supletoria de la Ley de Expropiación Forzosa.

La Ley de Expropiación Forzosa será de aplicación supletoria a esta Ley.

Disposición final segunda. Restitución del patrimonio del CADCI.

El Estado, ante la imposibilidad de devolver al «Centre Autonomista de Depenents del Comerc i la Industria» (CADCI) los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial que le fueron incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, compensará pecuniariamente su valor, en los términos establecidos en el artículo segundo (ahora tercero) de esta Ley.

Disposición final tercera. Revisión de expedientes de devolución.

El Consejo de Ministros, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, revisará de oficio atendiendo a los criterios en ella establecidos, y con audiencia de los partidos o agrupaciones políticas solicitantes, los expedientes incoados conforme a la Ley 43/1988 y que hubieran sido desestimados en la vía administrativa o judicial.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


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