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05dic13


Auto decretando la libertad provisional de Juan Antonio González Pacheco, "Billy el Niño", retirándole el pasaporte


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION N° 005
MADRID

EXTRADICION 20 /2013
Representado: ANTONIO GONZALEZ PACHECO

AUTO

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- De lo actuado hasta ahora se desprende que el ciudadano de nacionalidad española, ANTONIO GONZALEZ PACHECO, está reclamado por las Autoridades judiciales de Argentina, en virtud de Orden de detención internacional en la causa 4591/2010 expedida en fecha 19-09-2013, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1 de la Ciudad de Buenos Aires (Auto resolutivo fs. 4020/4.124 vta emitido el 18.09.2013), por la comisión de un presunto delito de torturas.

Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición por parte de las Autoridades argentinas, tal y como se desprende de lo actuado, se circunscriben en cuanto al reclamado ANTONIO GONZALEZ PACHECO (alias "Billy el Niño") a la acusación de haber participado de las torturas inflingidas a varias víctimas, tras sus detenciones en los periodos comprendidos entre los años 1971 y 1975. En concreto, respecto de:

    - José María Galante Serrano en sus detenciones de fechas 24 de febrero al 5 de marzo de 1971 y del 10 de marzo a mediados de septiembre de 1972.

    - Miguel Ángel Gómez Álvarez, detenido del 19 al 27 de mayo de 1973.

    - Andoni Arrizabalaga Basterretxe.

    - Antonia Hernández Cofrades, detenida desde el 20 al 22 de febrero de 1975.

    - Francisca Villar del Sanz y Aragonés, detenida desde el 20 de febrero de 1975 hasta su traslado días después a la cárcel de mujeres de Yesería de donde salió en libertad con arresto provisional, en espera de juicio el 20 de abril de 1975.

    - Luis Suárez Carreño Lueje, detenido en junio de 1973, hasta su traslado a la cárcel de Carabanchel el día 30 del mismo mes, el cual salió en libertad debido al indulto que se le concedió el 25 de noviembre de 1975.

    - Silvia Carretero Moreno, detenida el 9 de septiembre de 1975, hasta su traslado días después, a la cárcel de Yesería, de donde salió en libertad provisional dos meses y medio después.

    - Acacio Puig Mediavilla, detenido en mayo de 1973 hasta su traslado a la cárcel de Carabanchel, siendo el mismo liberado el 17 de mayo de 1976.

    - Alfredo Rodríguez Bonilla, detenido el 20 de febrero de 1975.

    - Antonio Chapera Varela, detenido el 15 de mayo de 1973.

    - Felisa Echegoyen Castanedo, detenida del 8 de octubre al 11 de agosto de 1974, hasta su traslado al Tribunal de Orden Público para declarar ante el Juez.

    - Francisco José Fernández Segura, detenido el 12 de diciembre de 1973, hasta su traslado a la prisión de Carabanchel donde permaneció hasta el 4 de febrero de 1974, y en la detención del nombrado el 4 de febrero de 1975, hasta su traslado a la cárcel de Carabanchel, donde permaneció hasta el 4 de diciembre de 1975.

    - Jesús Rodríguez Barrio, en su detención del 16 al 18 de abril de 1975.

En las mencionadas denuncias aparece denuncias aparece la participación del reclamado en las repetidas torturas infligidas a las víctimas.

Según se desprende de la documentación extradicional unida a las actuaciones, los hechos de los que resulta responsable ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO son sancionables en Argentina con las penas de ocho a veinticinco años de prisión, fijadas para los responsables de delitos de tortura previstos en el artículo 144ter, inciso 1° del Código Penal argentino.

SEGUNDO.- En el día de hoy se acordó celebrar la comparecencia del art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva, con el resultado que obra en autos, así como la del Art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que obra en autos y en la que el Ministerio Fiscal solicita adoptar como medidas cautelares, la obligación de comparecer apud-acta SEMANALMENTE, así como prohibición de salida del territorio nacional y retirada de pasaporte en tanto se resuelve la tramitación del expediente, y la designación de domicilio a efectos de ser localizado en cualquier momento. Manifestando el letrado de la defensa, que se opone a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, en atención a los motivos recogidos en la comparecencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en sus apartados primero, segundo y tercero que "Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio. Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505".

Por su parte, el artículo 530 de la Ley Procesal establece que "El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, eljuez o tribunalpodrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte".

Como destaca la STC 179/2011, de 1 de noviembre, el Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina constitucional respecto de la exigencia de motivación de las medidas cautelares judiciales limitativas del derecho a la libertad a adoptar en el marco de un proceso penal. A esos efectos, existen pronunciamientos -los mayoritarios- en relación con la prisión provisional en los que se ha destacado que dicha medida cautelar ha de expresarse a través de una resolución judicial motivada, cuya motivación ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume y la realización de la administración de la justicia penal- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la limitación de la libertad en que consiste dicha medida cautelar como una medida excepcional, subsidiaria y provisional. Para ello, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 4).

Continúa precisando la STC 179/11 que este deber de motivación se ha hecho extensivo no sólo a las decisiones de prisión provisional incondicionadas, sino también a las resoluciones judiciales que acuerdan la imposición de una fianza, cuando sustituye la prisión provisional o permiten eludirla (por todas, STC 14/2000, de 17 de enero , FJ 4) y a las decisiones de prohibición de salida el territorio nacional y la retirada de pasaporte, en tanto que puedan considerarse garantías que integran una medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional (por todas, STC 169/2001, de 16 de junio , FJ 4). Igualmente, en relación con otra medida cautelar limitativa de la libertad personal de posible adopción por parte del órgano judicial dentro del proceso penal, como son las órdenes de comparecencia periódica ante la autoridad judicial del imputado, también este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de que se adopten en resoluciones debidamente motivadas y fundadas, atendiendo a que la finalidad legitimadora de todas las medidas cautelares de naturaleza personal en el proceso penal debe ser asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio (por todas, STC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 2).

Por último, recuerda el Tribunal Constitucional (STC 169/2001, de 16 de julio, FJ 9) que "la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (por todas STC 207/1996, de 16 de febrero, FJ 4). Hemos de recordar, también, que la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE)y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE;por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 14/2000, de 17 de enero, FJ 3). Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad ( STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3) y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional, reside en asegurar la disponibilidadfísica del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción alproceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio (por todas SSTC 85/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9;y 14/2000, de 17 de enero, FJ 7).

Plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales (por todas STC 207/1996, 16 de febrero, FJ 4) son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

SEGUNDO.- Los anteriores presupuestos establecidos por la Jurisprudencia para la adopción de medidas cautelare de naturaleza personal, deben ser matizados por lo que se refiere a las especialidades concurrentes en los procesos extradicionales, tal y como viene siendo reconocido constitucionalmente por el máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales de la persona en España, como es el Tribunal Constitucional.

Así, en cuanto al particular de la prisión provisional --sin perjuicio de no haberse interesado la adopción de tal medida cautelar en el caso presente, la doctrina jurisprudencial emanada en torno a la misma puede predicarse respecto de las restantes medidas cautelares como, en el presente caso, la libertad con medidas-, la Sentencia del Alto Tribunal, Sala Segunda, 207/2000, de 24 de julio (Pte. Jiménez Sánchez), en la que se señala la especificidad de esta materia y el riesgo esencial que constitucionalmente ha de atenderse: "Por otra parte también nos hemos ocupado con reiteración de las peculiaridades que concurren en la prisión provisional del sometido a un expediente de extradición que la distinguen de la acordada en el curso de un proceso penal ordinario. Así, en la reciente STC 71/2000, citando la STC 5/1998, de 12 de enero, hemos declarado: Cierto es que la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la L.E.Crim., aunque el párrafo tercero del art. 10 L.E.P. se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la L.E.P. y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición --art. 8.3. L.E.P.-. Y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él".

Y dicho criterio es sostenido de modo reiterado por dicho Tribunal, en este sentido son expresivas las Sentencias del Tribunal Constitucional números 147/2000, 29 de mayo (Sala Segunda), 207/2000, de 24 de julio (Sala Segunda), y 305/2000, de 11 de diciembre (Sala Primera).

TERCERO.- En el presente supuesto, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la libertad provisional del reclamado ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, con las medidas cautelares consignadas en el acta, a las que se opone la defensa del mismo, las circunstancias concurrentes son las siguientes: negativa de la persona reclamada a acceder al trámite de extradición previsto en el art. 12 de la LEP (que hubiera determinado una pronta puesta a disposición de las autoridades judiciales del Estado requirente); el tipo delictivo imputado (delito de torturas), sancionado con una pena grave, tanto en el País reclamante (previendo el art. 144 ter, inciso primero del CP argentino penas de 8 a 25 años de prisión) como en España (previendo el art. 174 CP pena de hasta seis años de prisión); una confirmación de la vigencia de la orden internacional de detención emitida por la autoridad judicial argentina de fecha 18.09.2013, en virtud de la demanda de extradición formalizada ante este Juzgado de fecha 28.10.2013; y finalmente la existencia de un arraigo en España de la persona reclamada (tanto familiar como social y de residencia, en forma alegada en la comparecencia celebrada al efecto).

En consecuencia, teniendo en cuenta los anteriores factores, sin desconocer las alegaciones introducidas hasta el momento en el curso del procedimiento por el Ministerio Fiscal, y por la defensa del reclamado en el día de hoy, en cuanto a la viabilidad del procedimiento extradicional, mas sin entrar en mayores consideraciones al respecto en esta fase procesal por corresponder su planteamiento ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, estima este instructor que debe por el momento adoptarse sobre la persona reclamada una medida que equilibre los principios aplicables y al mismo tiempo impida el eventual riesgo de sustracción a la acción de la Justicia y garantice el control del reclamado en el presente procedimiento de extradición, en aras de asegurar la efectividad del principio de cooperación judicial internacional; todo lo cual justifica que se acuerde la libertad provisional del reclamado ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, si bien con obligación de comparecer apud acta ante este Juzgado, o el más cercano a su domicilio, con carácter semanal, procediendo al mismo tiempo a la retirada de su pasaporte (que habrá de ser entregado ante este Juzgado en el plazo de 24 horas) y la prohibición de salida del territorio español; debiendo facilitar un teléfono de contacto y un domicilio donde poder ser inmediatamente localizado, comunicando al Juzgado cualquier cambio en los mismos. Y todo ello con el apercibimiento de que, en caso de incumplir alguna de las obligaciones, se reformaría su situación inmediatamente de conformidad al Art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, y demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO

Se decreta la libertad provisional de ANTONIO GONZALEZ PACHECO, con las siguientes obligaciones:

    - comparecer apud acta ante este Juzgado, o el más cercano a su domicilio, con carácter semanal.

    - retirada de su pasaporte (que habrá de ser entregado ante este Juzgado en el plazo de 24 horas) y prohibición de salida del territorio español, salvo previa autorización del Juzgado, librándose los oficios oportunos

    - obligación de facilitar un teléfono de contacto y un domicilio donde poder ser inmediatamente localizado, comunicando al Juzgado cualquier cambio en los mismos.

Y todo ello con el apercibimiento de que, en caso de incumplir alguna de las obligaciones, se reformaría su situación inmediatamente de conformidad al Art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a la representación procesal del mismo.

Remítase oficio junto con la presente resolución a fin de comunicar la libertad del reclamado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al Ministerio de Justicia y Ministerio de Asuntos Exteriores.

Comuníquese esta resolución librando atento oficio al Servicio de INTERPOL, así como a la autoridad reclamante.

Fórmese pieza separada de situación personal.

Así lo acuerda, manda y firma D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIERREZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción número 5. Doy fe.-

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado; doy fe.


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