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30abr14
Auto rechazando los tipos penales y por tanto la extradición a Argentina de Antonio González
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 002ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000045 /2013
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION n°: 005
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 20/13TRIBUNAL:
Ilms. Srs. Magistradas/os:
Dª: CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidente)
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
Dª CLARA EUGENIA BAYARI GARCÍA (Ponente)AUTO N° 14/2014 En MADRID, a treinta de abril de dos mil catorce.
En la villa de Madrid, el día treinta de abril de dos mil catorce VISTO por la sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 45/2013 correspondiente al procedimiento de extradición número 20/2013 del Juzgado Central de Instrucción número 5 seguido a instancia de las autoridades de La República Argentina contra el nacional español ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, alias "Billy el Niño", nacido el seis de octubre de 1946 en Aldea del Cano (Cáceres), hijo de Miguel y de Teresa, [____] en situación de libertad provisional por esta causa. El reclamado está representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago y defendido por el Sr. Letrado D.: Eduardo Junco Otaegui Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO- El día 23 de septiembre de 2013 se turnó al Juzgado Central de Instrucción de Guardia, número 5 de los de esta Audiencia Nacional, escrito de la Fiscalía de la Audiencia nacional por la que se comunicaba al mismo la existencia de Orden Internacional de detención número 4591/2010 expedida por el Juzgado Nacional de lo Criminal y Correccional Federal número 1 de la República de Argentina en fecha 18 de septiembre de 2013, contra el ciudadano español JUAN ANTONIO GONZALEZ PACHECO, a quien se le reclama en extradición para ser juzgado por delitos de torturas constitutivas de delito de lesa humanidad, estimando la fiscalía innecesaria la detención del mismo interesaba la incoación del oportuno expediente de extradición con comunicación de la misma al Ministerio de Justica así como a la oficina central de Interpol.
SEGUNDO.- En fecha 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Central de Instrucción Número 5 se incoó procedimiento de extradición pasiva número 20/2013, quedando a la espera el procedimiento de la presentación de la documentación extradicional y habiéndose acordado en dicho procedimiento la libertad provisional del detenido por dicho juzgado, a disposición del presente procedimiento, por Auto de fecha 5 de Diciembre de 2013.
En fecha 12 de Noviembre de 2013 por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia se comunicó mediante FAX al Instructor que en dicha fecha había tenido entrada en dicho Ministerio la Nota Verbal número 506 de fecha 11 de noviembre de 2013 desde la Embajada de la República Argentina, con la solicitud formal de extradición y documentación extradicional.
TERCERO.- El Consejo de Ministros, en su sesión de 29 de noviembre de 2013 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.
CUARTO.- Las autoridades argentinas han presentado la siguiente documentación:
- Auto resolutivo fs. 4020/4.124 vta emitido el 18-09-2013 por el Juzgado Nacional de lo Criminal y Correccional Federal número 1 de la República de Argentina por el que se ordena la detención preventiva (Causa n° 4591/2010).
- Resolución de 19.09-2013 por la que se amplía la anterior resolución en el sentido de cursar a las autoridades de España la solicitud de detención preventiva con fines de extradición.
- Relato de hechos
- Textos legales aplicables
- Datos identificativos del reclamado.
QUINTO.- Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes :
"La posible comisión de hechos atroces de genocidio y/o lesa humanidad, entre los que se cuentan torturas, asesinatos, desapariciones forzadas de personas y sustracción de menores, delitos tipificados en el Código Penal: homicidio (art. 79), homicidio agravado (art. 80, incisos 2°, 4°, 6º y 9º), privación ilegal de la libertad calificada por la aplicación de torturas (144 bis inciso 1°, en función del 142 inciso 1º y 5º, 144 ter. primer párrafo) y sustracción de menores art. 146, y demás ilícitos que se desprendan de la presente pesquisa cometidos en España en el período comprendido entre el 17 de julio de 1.936 y el 15 de junio de 1.977, fecha de las primeras elecciones parlamentarias libres y pluralistas desde las del 16 de febrero de 1.936, de los que resultaran víctima, entre otros, Severino Rivas Barja, quien habría sido asesinado por los falangista en Portomarín el 29 de octubre de 1.936, Elias García Holgado -- habría sido fusilado en Salamanca el 5 de julio de 1.937 luego de un proceso sumarísimo en el que fue condenado por "adhesión a la rebelión"-; Luis García Holgado --habría sido fusilado en la carretera de Baños de Montemayor el 21 de septiembre de 1.936-, Vicente García Holgado - se encontraría desaparecido-; Silvia Carretero Moreno y José Luis Sánchez Bravo Solía; extensibles a decenas de miles de personas .asesinadas en las semanas que siguen al 17 de julio de 1.936 por el grupo de oficiales militares alzados, la Falange Española y otras organizaciones a fines de apoyo a la insurrección, en lo que constituyó un plan sistemático, generalizado, deliberado y planificado de aterrorizar a españoles partidarios de la forma representativa de gobierno, a través de la eliminación física de sus más representativos exponentes.-
Y a partir de las constancias probatorias recabadas en autos, hasta el presente, entiendo que se han reunido los extremos requeridos por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, para imputarle a: Jesús Muñecas Aguilar, Celso Galván Abascal, José Ignacio Giralte González y Juan Antonio Pacheco ("Billy el niño"), los hechos que a continuación se exponen:
A JUAN ANTONIO GONZALEZ PACHECO (BILLY EL NIÑO) El haber participado de las torturas infligidas a 1) José María Galante Serrano en sus detenciones de fecha 24 de febrero al 5 de marzo de 1.971 y del 10 de marzo a mediados de septiembre de 1.972; 2) Miguel Angel Gómez Alvarez detenido del 19 de mayo a 27 de mayo de 1.973; 3) Andoni Arrizabalada Basterretxe, 4) Antonia Hernández Cofrades detenida en fecha 20 a 22 de febrero de 1.975, 5) Francisca Villar del Saz y Aragonés en su detención de fecha 20 de febrero de 1.975 hasta ser trasladada días después a la cárcel de mujeres de Yesería donde saliera en libertad con arresto provisional, a la espera del juicio, el 20 de abril de 1.975; 6) Luis Suárez Carreño Lueje, detenido en juicio de 1.973 hasta ser trasladado a la cárcel de Carabanchel el 30 de junio de 1.973, quien salió en libertad por el indulto que se le concedió el 25 de noviembre de 1.975; 7) Silvia Carretero Moreno detenida el 9 de septiembre de 1.975 hasta ser trasladada, días después, a la cárcel de mujeres de Yesería, donde saliera en libertad provisional dos meses y medio después; 8) Acacio Puig Mediavilla, detenido en mayo de 1.973 hasta ser trasladado a la cárcel de Carabanchel, quien fuera liberado el 17 de mayo de 1.976; 9) Alfredo Rodríguez Bonilla, detenido el 20 de febrero de 1.975; 10) Antonio Chapera Várela detenido el 15 de mayo de 1.973; 11) Felisa Echegoyen Castanedo, detenida del 8 de octubre al 11 de agosto de 1.974, hasta ser conducida al Tribunal de Orden Público para declarar ante el juez; 12) Francisco José Fernández Segura, detenido el 12 de diciembre de 1.973 hasta ser trasladado a la prisión de Carabanchel, en la que permaneció hasta el 4 de febrero de 1.974, y en la detención del nombrado de fecha 4 de febrero de 1.975 hasta su traslado a la cárcel de Carabanchel, donde permaneció hasta el 4 de diciembre de 1.975; y 13) Jesús Rodríguez Barrio, en su detención de fecha 16 a 18 de abril de 1.975."
SEXTO.- Practicada el día la diligencia identificativa con arreglo al artículo 12.2 de la Ley de Extradición Pasiva, en ella el reclamado se opuso a su extradición manifestando que no acepta la extradición y no renuncia al principio de especialidad, tras lo cual por el Juzgado se elevó el procedimiento a esta sección tercera por Auto de fecha 9 de Diciembre de 2013..
SÉPTIMO.- Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas, aquél, en informe de fecha 31 de enero de 2014 interesó no se concediese la extradición solicitada por estimar que concurre la causa de denegación prevista en el artículo 9 del Convenio de Extradición por concurrencia de causa extintiva de la responsabilidad penal (no se concederá la extradición cuando con acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el que se solicita la extradición) así como la causa facultativa de denegación por preeminencia de la jurisdicción española prevista en el artículo 11 del Convenio bilateral de extradición, conforme al cual la extradición podrá ser denegada cuando fueren competentes los Tribunales de la parte requerida conforme a su propia Ley para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, salvo que ésta hubiere decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando, caso en que la extradición podrá ser concedida, a lo que se adhirió la defensa, en escrito de 19 de febrero de 2014. En fecha 10 de abril de 2014 tuvo lugar ante este Tribunal la diligencia de vista, con presencia del reclamado asistido por su Abogado defensor así como del Ministerio Fiscal.
OCTAVO.- En la vista extradicional, celebrada con presencia del reclamado, asistido de su letrado y del Ministerio Fiscal, aquél no consintió la entrega.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar que NO procede acceder a la demanda extradicional de las autoridades judiciales argentinas, al estar prescritos los hechos conforme a la legislación española (artículos 147-1 y 131 del Código Penal vigente) el delito por el que se le reclama y en todo caso ser preeminente la jurisdicción española para conocer de los hechos. Por su parte, la defensa se opuso asimismo a la extradición.
FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y la República Argentina se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por:
a).- El Tratado de extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la república Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1978, publicado en el Boletín Oficial del estado de 17 de junio de 1990, y
b).- Con carácter supletorio, por la Ley de Extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.
SEGUNDO.- No se discute la identidad del reclamado, tratándose del nacional español, ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, nacido el seis de octubre de 1946 en Aldea del Cano (Cáceres), hijo de Miguel y de Teresa, con D.N.I. n° 06912287-M quien ha sido identificado en este procedimiento por la exhibición y reseña de su documento nacional de identidad. Tampoco se discute por el reclamado dicha identidad.
TERCERO.- Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 15.2 del Tratado, vistos los documentos remitidos por las autoridades que se han especificado en los antecedentes de hecho del presente auto.
CUARTO.- Examinada la Concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de los artículos 2 y 3 del Tratado y artículo 2 de la Ley de Extradición pasiva; se aprecia que los hechos objeto de reclamación constituyen según la legislación argentina un delito de torturas previsto y penado en el artículo 144 ter inciso primero del Código penal de Argentina, en relación con lo dispuesto en el Título VII del Libro I del mismo Código, en especial en el artículo 45 en relación a la participación criminal (penado in abstracto con penas de 8 a 25 años de prisión) y manifestándose que por ser delito de lesa humanidad deviene imprescriptible
En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación serían constitutivos de un delito de lesiones agravadas del Código penal de 1973, vigente en el momento de cometerse los hechos, tipificado en el artículo 421-3 que señalaba una pena de prisión menor en sus grados medio a máximo si se causaren lesiones de las descritas en el artículo 420 "si se hubiere empleado tortura" (de dos años cuatro meses y un día a seis años de prisión). El delito de tortura se incorpora en el Código Penal español como tal tras la reforma del mismo por Ley 31/1978 de 17 de julio, que introduce el artículo 204 bis donde se castigan los atentados contra la vida, la integridad física, la libertad o la seguridad cometidos por la autoridad o funcionario público que en el curso de una investigación policial o judicial, y con el fin de obtener una confesión o testimonio, no existiendo duda según las descripciones verificadas en muchas de las denuncias adjuntadas a la documentación extradicional que los sometidos a tortura sufrieron lesiones cuya curación precisaba más de treinta días, como exigía aquélla legislación, por lo que se cumple dicho principio.
QUINTO.- Se cumplen, por otra parte, otros de los requisitos del Tratado de Extradición, se trata de un delito común y no se advierte motivación espuria en la reclamación, pero, NO SE CUMPLEN los restantes requisitos señalados en el artículo 9. C) del Tratado (los hechos, conforme a la legislación española han prescrito) , por lo que concurre una circunstancia que determina la extinción de responsabilidad, así como causa obstativa potestativa de denegación, de ser preferente la jurisdicción española atendido el principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en este país (artículos 8.1 CC y 23.1 LOPJ) sin que conste ejercicio de la acción ante los Tribunales españoles.
SEXTO.- - En relación a la prescripción, al apreciarse que los hechos por los que se reclama, claramente constitutivos de delitos de torturas, distan de poder ser calificados como delito de lesa humanidad. El Estatuto de Roma, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 y ratificado por España en fecha 19 de octubre de 2000, tras autorización verificada mediante L.O. 6/2000 de 4 de octubre y publicado en el Boletín Oficial del Estado Español en fecha 27 de mayo de 2002, explícita en su artículo 7 el concepto de "Crímenes de lesa humanidad" y, se entenderá por tal:
"Cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato
b) Extetminio
c) Esclavitud
d) Deportación o traslado forzoso
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional
f) Tortura
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable.
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos umversalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de "apartheid"
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.", y ello, porque no todo delito de tortura es, per se, delito de lesa humanidad, porque tales delitos conllevan necesariamente como presupuesto inexcusable (elemento del tipo) que los mismos "se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil", lo que no se aprecia en el caso.
En efecto, examinados los hechos objeto del procedimiento relatados en la documentación extradicional, de las declaraciones de testigos y denuncias adjuntadas, éstos se circunscriben a 14 delitos de tortura, perpetrados entre el 24 de febrero de 1971 (el más antiguo) hasta el 9 de septiembre de 1975 (el más reciente), alguno de ellos no como funcionario publico, sino en la condición de amotinado (los hechos perpetrados el 19 de mayo de 1973), sin que, fuera de la gravedad de los hechos, y las torturas descritas en las denuncias, pueda apreciarse, ni se describa en el título extradicional, la existencia de un plan sistemático y generalizado contra una parte determinada de la población civil (algunas de las denuncias narran detenciones por motivos políticos, por manifestarse las víctimas contra hechos cometidos por la dictadura franquista en cuanto tal, y otras, por el contrario, son víctimas ajenas a la reivindicación política, tratándose de torturas perpetradas tras detenciones verificadas en una manifestación contra la carestía de la vida, otras finalmente, en relación con personas a las que se consideraba próximas a organizaciones terroristas. Tampoco se expresa en la documentación remitida, ni se aprecia por este Tribunal, que las torturas por las que se reclama a ANTONIO GONZALEZ PACHECO guarden relación con los asesinatos y desapariciones forzadas a que se circunscribe el procedimiento argentino (más de un millón de muertos) que se perpetraron tras el 17 de julio de 1836 "por los militares alzados, la Falange española y otras organizaciones con fines de apoyo a la insurrección, en lo que constituyó un plan sistemático, generalizado y deliberado y planificado de aterrorizar a españoles partidarios de la forma representativa de gobierno, a través de la eliminación física de sus más representativos exponentes" a que hace referencia el título extradicional, en el inicio de los "HECHOS QUE SE INVESTIGAN", vista la solución de continuidad entre aquéllos hechos perpetrados en los años siguientes a 1936 y los imputados a ANTONIO GONZALEZ PACHECO en los años 1971 (un delito de tortura) 1972 (un delito de tortura) 1973 (5 delitos de torturas) 1874 (un delito de tortura) y 1975 (5 delitos de torturas).
Los hechos no constituyen delito de lesa humanidad, por más que los hechos descritos constituyan delitos de tortura a detenidos por un grupo determinado, aislado, y concreto de funcionarios policiales, al no constar que las mismas fueran parte de un ataque sistemático y organizado de ataque a un grupo de la población. El delito de torturas está sujeto en la legislación española (actual artículo 174 del Código Penal) conforme al artículo 131 de dicho Código a una PRESCRIPCIÓN DE DIEZ AÑOS. Por lo que, tratándose de hechos perpetrados entre 1971 a 1975, y habiéndose interpuesto las denuncias entre los años 2010 a 2012, el periodo de prescripción está ampliamente cumplido, por lo que concurriendo la causa de denegación de la entrega señalada en el artículo 9. C) del Tratado de Extradición, procede denegar la misma, siendo innecesario entrar a valorar el resto de los alegatos obstativos a la entrega alegados por las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO Acceder a la solicitud de extradición del ciudadano español ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, solicitada por las Autoridades Judiciales Argentinas, en concreto, por el Juzgado Nacional de lo Criminal y Correccional Federal número 1 de la República de Argentina en la causa n° 4591/2010 por apreciarse que concurre la causa extintiva de responsabilidad criminal de PRESCRIPCIÓN DEL DELITO CONFORME A LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal,, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.
Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes, y, una vez verificado, archívese la causa entre las de su clase, dejando debida constancia en el libro registro.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los lltmos. Srs. Magistrados al margen referenciados, de lo que doy fé.:
E/
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fé.
Impunidad y crímenes franquistas
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