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10nov17


Proposición de Ley de modificación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía


PROPOSICIÓN DE LEY

122/000139
Proposición de Ley de modificación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Presentada por los Grupos Parlamentarios Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, de Esquerra Republicana, Vasco (EAJ-PNV) y Mixto.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.

(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.

Autor: Grupos Parlamentarios Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, de Esquerra Republicana, Vasco (EAJ-PNV) y Mixto.

Proposición de Ley de modificación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Acuerdo:

Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.

En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 2017.–P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes presentan, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2017.–Antonio Gómez-Reino Varela, Miguel Anxo Elías Fernández Bello, Alexandra Fernández Gómez y Ángela Rodríguez Martínez, Diputados.–Francesc Xavier Doménech Sampere, Irene María Montero Gil y Yolanda Díaz Pérez, Portavoces del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.–Joan Tarda i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.–Enric Bataller i Ruiz, Marian Beitialarrangoitia Lizarralde y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.–Carles Campuzano i Canadés, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.–Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 46/1977, DE 15 DE OCTUBRE, DE AMNISTÍA

Exposición de motivos

La Ley 46/1977, de 15 de octubre, se ha constituido, lejos de lo que fue su concepción inicial, en una norma de impunidad que ha impedido la investigación y el enjuiciamiento, por parte de los Juzgados y Tribunales, de los crímenes internacionales cometidos por el régimen dictatorial franquista en el Estado español, régimen dictatorial que fue impuesto por la fuerza a la ciudadanía con la colaboración de la Alemania nazi y la Italia fascista.

Esta Proposición de Ley tiene por objeto determinar de forma clara y taxativa que la Ley 46/1977 no puede impedir la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad cometidos por el régimen dictatorial franquista y todo ello en consonancia con lo dispuesto al respecto por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Y es que la Ley 46/1977, tal y como ha venido siendo interpretada, introduce una serie de elementos o medidas que no pretenden única y exclusivamente acabar con las consecuencias penales de un hecho, sino que están dirigidas a eliminar su propio carácter criminal, de tal suerte que conforme a dicha interpretación lo que se trata de impedir no es solo la sanción en sí misma –ámbito más propio de las medidas de gracias, indultos, conmutaciones, suspensión o establecimiento de penas alternativas, etc.–, sino la propia investigación y enjuiciamiento sobre ese hecho o hechos (crímenes) que, en suma, se dice que no deberían perseguirse.

Como ya tuvo ocasión de expresar el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en informe del año 2009 (Publicación de las Naciones Unidas, ISBN 978-92-1-354115-9), las amnistías que impiden el enjuiciamiento de personas que pueden ser jurídicamente responsables de crímenes de guerra, genocidio, crímenes de lesa humanidad y otras violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con las obligaciones de los Estados contraídas con arreglo a diversos tratados que han sido ampliamente ratificados, con la política de las Naciones Unidas, y además con los principios emergentes del derecho consuetudinario. Las amnistías no pueden menoscabar el derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos o de crímenes de guerra a un recurso efectivo o reparaciones, ni pueden obstaculizar el derecho de las víctimas o las sociedades a conocer la verdad acerca de esas violaciones. Y es que, por su naturaleza, la impunidad invita a la comisión de nuevos abusos, y el derecho internacional ha reconocido este hecho desde hace largo tiempo exigiendo que los Estados investiguen las violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra, que inicien juicios penales contra los participantes en las violaciones, que impongan una pena apropiada a los responsables, y que proporcionen remedio apropiado y efectivo a las personas cuyos derechos hayan violado.

Así, múltiples organismos internacionales tanto de carácter convencional como extra convencional, han criticado severamente y de forma reiterada que la Ley 46/1977 se haya convertido en un obstáculo legal que impide la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad cometidos por la dictadura franquista.

En este sentido y sin tener carácter exhaustivo, se relacionan a continuación los informes emitidos en el sentido indicado en el párrafo anterior durante los últimos años, en orden cronológico descendente:

1. Informe del Comisario de los Derechos Humanos del Consejo de Europa, de marzo de 2016 (apartado 1.6).

2. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, «Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España. Versión Avanzada», julio de 2015, párr. 21. Documento de las Naciones Unidas.

3. Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, «Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España», Documento de las Naciones Unidas: CAT/C/ESP/CO/6, 29 de mayo de 2015, párr. 15.

4. Relator Especial de las Naciones Unidas para la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de no Repetición, «Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff. Misión a España», Documento de las Naciones Unidas: A/HRC/27/56/Add.1, 22 de julio de 2014, párrs. 68-88.

5. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas, «Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Adición. Misión a España», Documento de las Naciones Unidas: A/HRC/27/49/Add.1, 2 de julio de 2014, párrs. 38-47.

6. Comité contra la desaparición forzada de las Naciones Unidas, «Observaciones finales sobre el informe presentado por España en virtud del art. 29, párrafo 1, de la Convención», Documento de las Naciones Unidas: CED/C/ESP/CO/1, 12 de diciembre de 2013, párr. 12.

En el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de no Repetición, mencionado anteriormente, se reiteran las recomendaciones formuladas por varios mecanismos internacionales de derechos humanos sobre la incompatibilidad de los efectos de la Ley de Amnistía con las obligaciones internacionales adquiridas por España, incluyendo el artículo 2, párr. 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles, señalando que dichos compromisos fueron contraídos por el Estado español con anterioridad a la adopción de la Ley de Amnistía, por cuanto que la Ley fue aprobada el 15 de octubre de 1977 y el Pacto Internacional fue ratificado unos meses antes, el 27 de abril de 1977.

Por ello, entre sus recomendaciones se contiene la siguiente en materia de Justicia: «Valorar las alternativas y privar de efecto las disposiciones de la Ley de Amnistía que obstaculizan todas las investigaciones y el acceso a la justicia sobre violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil y el franquismo».

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diferentes sentencias declara que existe una clara y constante tendencia que determina que la concesión de amnistías generales respecto de crímenes internacionales está prohibida por el Derecho internacional y, en concreto, la concesión de amnistías respecto al asesinato y maltrato a civiles es contraria a las obligaciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es más, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado la obligación unánimemente reconocida de los Estados de procesar y castigar a los responsables de las más graves violaciones a los derechos humanos; y a su tenor, la general y desde hace lustros creciente orientación internacional a considerar, en consecuencia, a las amnistías como jurídicamente inaceptables.

Resulta pues imprescindible para profundizar con rigor en los valores y principios que deben presidir un Estado democrático, proceder a modificar la Ley de Amnistía para que no despliegue efecto alguno en relación con la investigación y enjuiciamiento de los crímenes contra la humanidad cometidos por la dictadura franquista y, de esta forma, facilitar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las víctimas de la dictadura y sus familiares.

Artículo primero. Modificación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

La Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, se modifica en los siguientes términos:

Único.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 9 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, con el siguiente redactado:

«Las disposiciones contenidas en esta Ley no impedirán que los Juzgados y Tribunales investiguen, enjuicien e impongan las penas correspondientes a las personas responsables de haber cometido delito de genocidio, lesa humanidad, delitos de guerra y otras graves violaciones de derechos humanos.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley .

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

[Fuente: Boletín oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XII Legislatura, Serie B, Núm. 173-1, 10nov17, Madrid, pp. 1-3]

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Impunidad y crímenes franquistas
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