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24abr13


Concepto de la Corte Suprema pronunciándose a favor de la extradición a Estados Unidos de Ericson Vargas Cardona


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 124

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Corte procede a conceptuar respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERICSON VARGAS CARDONA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA SOLICITUD

1. Mediante Nota Verbal número 2362 del 4 de octubre de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó en extradición del ciudadano colombiano ERICSON VARGAS CARDONA, capturado el 8 de agosto del año anterior, en cumplimiento de la resolución del 12 de septiembre de 2011, expedida por el Fiscal General de la Nación.

2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI/GCE 2496 del 5 de octubre de 2012. Además, se remitió la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, traducida y legalizada.

3. Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2362 del 4 de octubre de 2012, de la siguiente manera:

    "La investigación ha revelado que desde aproximadamente el año 2000 hasta el 8 de Agosto de 2012 Ericson Vargas Cardona fue miembro de La Oficina de Envigado ('La Oficina), una organización de tráfico de narcóticos con vínculos con el ahora desmovilizado grupo paramilitar de Colombia, Autodefensas Unidas de Colombia ('AUC'), el cual ha transportado miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos y otros lugares alrededor del mundo. Información suministrada por testigos y una fuente que cooperan con el caso reveló que Vargas Cardona desempeñó varios roles dentro de La Oficina, inicialmente se dedicó al hurto de vehículos, posteriormente como sicario y cobrador de deudas, antes de obtener autorización de los miembros de La Oficina para montar un laboratorio de cocaína con capacidad para producir aproximadamente de 50 a 100 kilogramos de cocaína por mes. La fuente confidencial manifestó que un miembro de La Oficina, quien estuvo presente durante una reunión en la cual se discutió la exportación de cocaína a los Estados Unidos, manifestó que Vargas Cardona estuvo presente durante esta reunión. Adicionalmente, de acuerdo con uno de los testigos confidenciales, alrededor del 2008, Vargas Cardona asumió el control de las operaciones de tráfico de narcóticos de La Oficina.

    "Existen nuevos hechos en este caso que indican que un testigo que coopera en el caso observó a Vargas Cardona portando armas de fuego, incluyendo pistolas, rifles de asalto, granadas, incluso cuando Vargas Cardona estuvo realizando el trabajo para La Oficina.

    "La evidencia contra Vargas Cardona incluye, pero no se limita a, el testimonio de un testigo que coopera con el caso y una fuente confidencial.

    "El período de tiempo en el que los delitos de concierto fueron cometidos, y que aparecen descritos en la acusación sustitutiva, abarca desde aproximadamente el año 2000 hasta el 8 de agosto de 2012. Por lo tanto, todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997".

4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERICSON VARGAS CARDONA, es la siguiente:

4.1. Copia de la acusación sustitutiva número S1 11 Cr. 349 , por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a ERICSON VARGAS CARDONA, de los siguientes cargos:

    " Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contienen cocaína y concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y en aguas territoriales dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952(a), 959(a), 960(a)(1), (a)(3), y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y de acuerdo con el Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos;

    " Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contienen cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(l)(A)(ii)(II) del Código de los Estados Unidos; en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos y de acuerdo con el Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos;

    " Cargo Tres: Uso y porte de un arma de fuego para promover un delito de tráfico de narcóticos, por el cual se puede ser juzgado en una corte de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(iii), (c)(1)(B)(i) y (c)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y de acuerdo con el Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; y

    "Cargo Cuatro: Llevar un explosivo durante la comisión de un delito federal, por el cual se puede ser juzgado en una corte de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; en violación del Título 18, Sección 844(h) del Código de los Estados Unidos y de acuerdo con el Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.

4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar, y de Michael Acanfora, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra ERICSON VARGAS CARDONA.

El primer funcionario, esto es, Edward Y. Kim, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.

Por su parte, el Detective Michael Acanfora relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.

4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, ERICSON VARGAS CARDONA, "también conocido como 'Sebastián' o 'sebas', es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de octubre de 1973, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 71.743.143".

4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición, y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida contra el requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York.

PERÍODO PROBATORIO

La Sala, mediante providencias del 12 diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2013, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró procedente decretar de oficio.

ALEGATO DE LA DEFENSA

El defensor, en lo que llamó "normas que necesariamente tiene que cumplir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia", menciona y argumenta sobre los artículos 35 de la Constitución Política, 336, 493.2, 494, 495, numerales 1° y 2°, y 502 de la Ley 906 de 2004 y 397 de la Ley 600 de 2000, mencionando los derechos que se derivan de cada uno de ellos.

Comenta que la acusación debe contener un hecho legal y fáctico, que dentro de los cargos uno y dos no se indicaron las personas con las cuales el requerido se concertó y el sitio explícito donde convinieron y en qué fecha y lugar exacto en donde se llevó cabo la posesión y distribución de la droga. Así mismo, aduce que "no se determina la existencia concreta de los medios de prueba que respaldan dos aspectos, la real comisión de esas conductas delictivas y la participación del requerido en las mismas".

En cuanto a los cargos tres y cuatro, acota que son genéricos, en orden a identificar las armas o elementos explosivos que efectivamente portó el requerido, así como tampoco se indicó en qué lugar se produjo el porte, esto eso, si fue en Colombia o en los Estados Unidos y la fecha en que se realizó ese ilícito (entre 2000 y 2012), razón por la cual estima que se debe emitir concepto desfavorable a la petición de extradición, habida cuenta que se incumplió con esos presupuestos.

Expresa que la Sala tiene una "posición errada y falsa" al afirmar que el indictment incluye los requisitos fácticos y jurídicos, por lo que "causa desazón que la Corte acuda a una argumentación manifiestamente engañosa que cae dentro del marco del paralogismo, porque existe una clara y evidente intención de distorsionar la realidad, para consolidar un engaño y eso lo están haciendo en forma consciente".

Después de criticar a la Corte, afirma que la Corporación viola el principio de legalidad y el concepto de resolución acusatoria, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que lo precisa claramente, y señala cuál debe ser su contenido, agrediéndose igualmente el principio pro homine, lealtad procesal e imparcialidad.

Asevera que los delitos atribuidos en los cargos tres y cuatro, no tienen un contenido fáctico, según se informa sucedieron en Colombia y en otros lugares que no determina, vulnerándose los artículos 35 de la Constitución Política y 490 de la Ley 906 de 2004.

Manifiesta que, como lo adujo en sus anteriores peticiones, la Sala le cercenó el derecho a probar y, por lo mismo, el de defensa, desconociéndose las garantías mínimas previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Luego de reseñar lo consignado en las notas verbales y lo sucedido durante la etapa probatoria, manifiesta que en el tramite de extradición prima la aplicación de las normas colombianas sobre las foráneas, dado que aquellas son las que protegen y afectan al ciudadano colombiano solicitado en extradición, por lo que pasar por alto lo anterior implicaría afectar la jerarquía normativa y el imperio de la ley, poniendo a nuestros conciudadanos en condiciones de inferioridad y desigualdad, violentándose la concepción de derechos que signa nuestro ordenamiento respecto del entorno internacional y los derechos humanos.

En lo que llamó "argumentación que permite emitir un concepto desfavorable a la petición de extradición requerida, en tanto se incumplen normas de la Ley 906 de 2004 aplicables al caso", pasa a comentar varios aspectos que, en su sentir, determinan que la providencia extranjera no es equivalente a la resolución acusatoria o la acusación colombiana, entre ellos, porque el indictment se asemeja a una formulación de imputación, no existe una relación clara y sucinta de los hechos, el descubrimiento de pruebas es necesario para hablarse de acusación, de lo cual carece la providencia extranjera aportada y no contiene los hechos presuntamente delictivos en que incurrió el procesado.

De la misma manera, asevera que ni siquiera se sabe de la lectura del indictment, cuáles son los hechos por los cuales va a ser juzgado Vargas Cardona y al no poderse realizar tal precisión, no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición.

Manifiesta que lo que consigna el indictment "es una descripción jurídica genérica, imputable a todos, conocidos o desconocidos…, consistente en un supuesto de hecho legal", lo que conllevaría a que la Corporación concluyera que éste incumple los requisitos básicos para que pueda tenerse como una providencia acusatoria.

Reitera que otra falencia en los cargos uno y dos es que no existe individualización de los coautores, afectando el principio de especialidad.

A continuación, procede a insistir en los argumentos por él expuestos en la etapa probatoria, a partir de lo cual pasa a definir el concepto de acusación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las providencias emitidas en los casos de "Fermín Ramírez contra Guatemala" y "Barreto Leiva contra Venezuela", concluyendo que, según la C.I.D.H, la acusación en contra de su defendido es incompleta.

Después de analizar detalladamente los cuatro cargos, sostiene, que no existe una descripción del delito que se imputa, no se señalan los coparticipes de la conducta delictiva y cuáles son los punibles concretos realizados por el solicitado, así como tampoco se indicó cuánta cocaína se importó y se distribuyó (tiempo, modo y lugar).

Además, advierte que en Estados Unidos de América el indictment puede ser objeto de modificaciones, en orden a incluir nuevos hechos o coacusados, aspecto que se diferencia con la acusación en Colombia.

A reglón seguido, advierte que los cargos uno y dos vulnerarían el principio del non bis in idem, pues se pretende juzgar dos veces a su defendido por la misma conducta, al no precisarse el aspecto fáctico y probatorio.

Comenta que el tercer cargo hace referencia al delito de porte de armas en Colombia y en otros lugares que no se determinan, sin mencionar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar y sin que se indique haber sido cometido en Estados Unidos de America.

En cuanto al cuarto cargo, anota que se trata del delito de porte de explosivos en Colombia, pero no se menciona que haya sucedió en Nueva York o Estados Unidos, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Aduce que la Corte se debe pronunciar sobre los cargos tres y cuatro, dado que lo que se avizora es que el delito de porte de armas y explosivos "está expuesto a ser juzgado en Colombia, como en los Estados Unidos, lo cual implicaría la doble señalización de la misma conducta, violándose el principio de non bis in idem".

Reitera que ésta es una petición de extradición incompleta y que la palabra indictment indica denuncia o acusación.

Después de reseñar a unos tratadistas y de explicar el juicio ante el Gran Jurado en los Estados Unidos de America, acota que la denuncia (complaint) como la determinación de causa probable para establecer la comisión de un delito y la participación del investigado (indictment) constituyen mecanismos jurídicos para iniciar la acción penal y no verdaderos actos de acusación, en los términos previstos en la resolución de acusación a que se refiere el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

Añade que la acusación debe ser notificada personalmente, motivo por el cual insiste en que la pieza extranjera es una denuncia (complait).

Aduce que la declaración del Fiscal no constituye prueba y tampoco contiene los hechos fácticos, y en cuanto al agente de la DEA, éste no señaló los hechos y lo único que indica es que hay dos testigos colaboradores, desconociéndose quiénes son, quienes refieren que el requerido trabajaba como sicario, que mató a un miembro del cartel rival y que tenía un laboratorio para producir drogas, portando armas y granadas, acontecer fáctico que no contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron la conductas.

Menciona que un tercer testigo, también no identificado, comentó que en una reunión en la que estaba presente el requerido, se habló explícitamente de la exportación de cocaína a los Estados Unidos de América y de la apertura de nuevas rutas y laboratorios, aspectos que califica como acusaciones genéricas.

Dice que lo importante es saber si el Agente de la DEA tiene la competencia o la facultad legal para modificar y adicionar la providencia emitida por el Gran Jurado, y "si los requisitos que la ley colombiana contempla y que deben cumplirse dentro del trámite de extradición, pueden suplirse con la aplicación del principio de confianza legitima y reciproca que debe existir entre Estados o con una pretendida usurpación de la soberanía judicial del país solicitante".

Anota que "la Corte se estaría convirtiendo en autoridad perfeccionadora de los defectos que contiene la petición de extradición, que no cumple con lo exigido en la normatividad vigente y aplicable al caso".

Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que implica que el delito por el cual es reclamado el solicitado deba estar previsto tanto en la legislación penal del país solicitante como en donde se pide, es decir, "lo importante es comprobar si los elementos materiales del hecho delictivo se pueden encuadrar en un tipo penal en el Estado requerido, que incluya las conductas en el Estado requirente".

Considera que existe imposibilidad para autorizar la extradición por varios cargos de concierto (cargos uno y dos) respecto del mismo delito para el cual obra la concertación, en la medida en que la norma establece un concierto específico y "no considera la posibilidad de cometer un concierto por cada una de las conductas alternativas del narcotráfico, en este sentido, la ley colombiana no permite penalizar un concierto para importar, uno distinto para fabricar y distribuir, otro para poseer con la intención de distribuir".

Acota que lo anterior afectaría el principio de la doble incriminación y además implicaría una doble penalización, por lo que si emite concepto favorable sería sólo por el cargo uno.

En relación con el cargo dos, comenta que no existe soporte que permita imputar a su defendido la penalización por distribuir, la cual no se encuentra consolidada en la acusación extranjera.

Recalca que el indictment es "huérfano de sustento probatorio", en la medida en que se citan testigos reservándose su identidad, lo cual, en su sentir, vulnera el debido proceso.

Expresa que no se debería conceder la extradición de un nacional colombiano a un Estado que se ha caracterizado por "ser violador de los derechos humanos", al punto que se ha abstenido de ratificar tratados sobre el tema.

En cuanto a los condicionamientos para la entrega del requerido, solicita que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior ni diversos a los que motivan la petición de extradición, a no ser sometido a tortura, penas o tratos crueles, destierro, prisión perpetua, pena de muerte ni asilamiento de la demás población carcelaria, etc, que no se le de tratamiento desigual por razón de la nacionalidad, que se le permita designar un abogado para su defensa, que la pena privativa de la libertad no exceda de un tiempo que impida su readaptación social, que no sea extraditado a un tercer Estado, que se posibilite el contacto con su núcleo familiar, que "su permanencia no sea indefinida en el SHU" y que el tiempo que permaneció detenido en Colombia le sea descontado de la pena privativa de la libertad.

Así mismo, pide que se ampare "el derecho a las relaciones sexuales del extraditado con su esposa, cónyuge o compañera permanente", lo cual al restringírsele pondría en riesgo la solidez del núcleo familiar y vulneraria los derechos humanos de la familia.

Por lo expuesto, depreca a la Sala:

    1) Conceptuar de manera desfavorable al pedido de extradición, dado que la providencia emitida en el extranjero incumple los requisitos previstos en los artículos 336 y 337, numerales 1°, 2° y 5°, de la Ley 906 de 2004.

    2) En caso de no aceptarse lo anterior, que sólo se emita concepto favorable por uno de los cargos de concierto.

    3) Que si se emite concepto favorable, se le haga saber al Gobierno Nacional que debe condicionar la extradición.

ALEGATO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria en la que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.

Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 13 de octubre de 1973 y portador de la cédula de ciudadanía número 71.743.143, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró ERICSON VARGAS CARDONA al momento de su captura.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a ERICSON VARGAS CARDONA encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 366 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir relacionados con tráfico de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano ERICSON VARGAS CARDONA.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado, no será juzgado ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, etc.

En consecuencia, reitera el Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERICSON VARGAS CARDONA.

CONCEPTO DE LA CORTE

Acotación previa

Frente a los múltiples pedimentos del profesional del derecho, considera la Corte oportuno reiterar que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la validez del proceso en el cual se le acusa y la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.

Aclarado lo anterior, procederá la Corte a emitir el correspondiente concepto así:

El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así:

1. La validez formal de los documentos aportados

Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de ERICSON VARGAS CARDONA, cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

Contrario a lo afirmado por la defensa, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número S1 11 Cr. 349 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Edward Y. Kim y Michael Acanfora, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones, 2 (autores), 844, 924, 3238 y 3282 (penas) y Título 21, Secciones 812 (penas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853, 952 (importación de sustancias controladas), 959, 960, 963 y 970 (penas) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo de la señora Magdalena Boynton fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de ERICSON VARGAS CARDONA se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

2. La identificación plena del solicitado en extradición

No hay duda que el colombiano ERICSON VARGAS CARDONA, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

De la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de ERICSON VARGAS CARDONA, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1953 y 2362 del 18 de agosto de 2011 y del 4 de octubre de 2012, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura, diligencia en la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (71.743.143).

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que Vargas Cardona nació el 13 de octubre de 1973 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.743.143, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es ERICSON VARGAS CARDONA, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

3. El principio de la doble incriminación

De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Según la acusación número S1 11 Cr. 349, a ERICSON VARGAS CARDONA se le atribuyó el punible de "Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contienen cocaína y concierto para distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada hacia los Estados Unidos…", (cargo uno), "Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contienen cocaína, …" (cargo dos), "Uso y porte de un arma de fuego para promover un delito de tráfico de narcóticos, por el cual se puede ser juzgado en una corte de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito…", (cargo tres) y "Llevar un explosivo durante la comisión de un delito federal, por el cual se puede ser juzgado en una corte de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito…", (cargo cuatro), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

Respecto de los cargos uno y dos, la Sala advierte que, conforme con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal, en los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificados por las Leyes 733 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011 que prevén el concierto para delinquir relacionado con el narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, ERICSON VARGAS CARDONA, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar y distribuir cocaína.

En lo atinente al cargo tres, también encuentra correspondencia típica en nuestra legislación con el artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, que prevé la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Y respecto del cuarto cargo, encuentra igualmente adecuación típica en el artículo 366 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, que prevé el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Cabe agregar que las conductas antes mencionadas, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.

Resulta del caso precisarle al memorialista que efectivamente, la prohibición de la doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía fundamental encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, de donde surge sin lugar a equívocos que el mencionado principio se erige en causal de improcedencia de la extradición, que enerva la posibilidad de emitir concepto favorable.

La eventualidad de que en este caso los cargos formulados en la acusación proferida en contra del requerido por el Gran Jurado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, no corresponda a igual número de delitos en la legislación penal colombiana, tal circunstancia es consecuencia de la libertad de configuración legislativa en cada Estado, razón por la cual no es este el momento procesal, en orden a cuestionar una posible infracción del mencionado principio, en relación con el cargo de concierto.

Lo anterior además pone de presente, contrariando lo afirmado por el defensor, que la importancia del principio de la doble incriminación no reside en la coincidencia del número de tipos penales que la conducta del requerido actualizó en el Estado que solicita su extradición, sino en que las ilicitudes por las cuales ha sido acusado, sustancialmente constituyan infracción penal en el derecho interno aunque desde el punto de vista cuantitativo se presenten diferencias en relación con la cantidad de disposiciones infringidas.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en relación con el principio del non bis in ídem de cara al mecanismo de cooperación internacional, inicialmente sostuvo que su aplicación no es un asunto que le corresponda aprehender al rendir su concepto, por no estar contenido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 como uno de los aspectos objeto de su estudio, sino que la evaluación de tal circunstancia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición. Sin embargo, este punto de vista ha sido motivo de un nuevo examen por parte de la Corte en el concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicación 30374, acorde con los postulados que inspiran nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, por consiguiente, la aplicación del principio de la prohibición de la doble incriminación por parte del ejecutivo no esta librada a su arbitrio para optar o no por su ejercicio, o mostrarse indiferente ante situaciones en las que se establezca que la persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de entrega. Es la conclusión que sobre la exégesis de los textos legales (Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) regulatorios de la extradición asume la Sala en un entendimiento acorde con las normas constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Significa, entonces, que si la persona solicitada en extradición ya ha sido procesada y condenada por los mismos hechos que motivan la petición, es imperioso dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho. |1|Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional. En esa medida, carece de sustento fáctico jurídico la alegada violación que hace el defensor en torno a que en los cargos se vulneraron el principio del non bis in idem y el la doble incriminación, en tanto en esos supuestos no se estructura los anteriores presupuestos en orden a dar como acreditada esa infracción.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

Por último, en desacuerdo con la defensa, la Corte avizora que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a ERICSON VARGAS CARDONA, por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:

a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.

b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.

c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido una infracción a la ley penal.

Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.

Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

En respuesta a la inconformidad planteada por el apoderado del ciudadano requerido, ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos de America contra Vargas Cardona, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

Verificado se tiene que el indictment que aportó el Estado solicitante, sí contiene una narración circunstancial de las conductas que se imputan al nacional colombiano. Además, en las declaraciones juradas sustento de la solicitud de extradición bajo los títulos de "antecedentes", "pruebas", "identificación", "el proceso del gran jurado", "acusaciones y leyes pertinentes de los Estados Unidos" y "resumen de los hechos del caso", igualmente se hace una descripción completa del acontecer fáctico y el por qué es solicitado Vargas Cardona en extradición.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, sin que el valor probatorio que eventualmente se le pueda asignar en nuestro medio a las declaraciones de la fiscal y del agente investigador sean un obstáculo para predicar dicha similitud.

5. Complemento a los alegatos de la defensa

La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.

Por ende, se reitera que dentro del concepto sobre la viabilidad de una extradición deben verificarse los siguientes tópicos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

En dichos presupuestos no se incluye el examen de la participación del requerido en los hechos base de la solicitud de extradición o el análisis de las pruebas mencionadas como base de la imputación por parte de la autoridad foránea, motivo por el cual la Sala no hará ninguna manifestación al respecto, pues de hacerlo desbordaría las precisas facultades que le han sido deferidas en materia de extradición.

En efecto, la participación de la Corte en el trámite de extradición no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, la manera de intervenir en la conducta delictual o si las pruebas base de la acusación ostenta suficiente mérito probatorio, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto.

En ese orden, es el proceso surtido en el país requirente el escenario natural para reivindicar temáticas como las propuestas por la defensa, relacionadas con la participación del requerido en los hechos imputados por la autoridad foránea, entre otras, con las personas que participaron en los ilícitos, el sitio donde convinieron, el lugar donde se llevó a cabo la posesión y distribución de la droga, cuáles eran las armas o elementos explosivos que portó el requerido, individualización de los coautores y cuánta cocaína se importó, etc.

La Sala se permitirá, dada la cantidad de argumentos manifestados por el apoderado del solicitado en extradición, seguir contestándolos, así:

5.1 La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Es decir, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

5.2 El apoderado de Vargas Cardona cuestionó el cumplimiento del factor territorial (cargo tres y cuatro), pues, en su sentir, no es claro que el comportamiento punible se hubiese desarrollado en territorio del país reclamante.

Respecto del tema de la territorialidad, debe recordarse al abogado que "…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio." |2|.

En efecto, recuérdese que uno de los criterios para determinar el lugar de realización de la conducta punible es, según el artículo 14, numeral 3, del Código Penal, aquel que se determina por el territorio donde aquella estaba llamada a surtir sus efectos. Así las cosas, es posible colegir que, al menos parcialmente, en el territorio de la Nación solicitante tuvo lugar la ocurrencia del delito, sin que dicha conclusión sufra modificación alguna por el hecho de que la legislación del país requirente haga mención en "Colombia y en otros lugares", la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a Vargas Cardona, traspasaron las fronteras colombianas, conforme claramente se infiere de las trascripciones hechas de los cargos atribuidos por el tribunal extranjero, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

5.3 En cuanto a la afirmación que los Estados Unidos de America es" violador de los derechos humanos y no ratifica ningún tratado internacional de derechos humanos", es una consideración personal del libelista sobre la cual la Sala no emitirá opinión; respecto de la solicitud de que se le ampare a Vargas Cardona "el derecho a la relaciones sexuales del extraditado con su esposa, cónyuge o compañera permanente" y otras de ese estilo, la Corporación debe manifestarle que ésto hace parte del dominio penitenciario del país requirente.

En relación con la individualización de los coparticipes y la identidad de los testigos en contra de su defendido, la Corte se permite manifestarle que igualmente hace parte del proceso que se le adelantara al requerido en extradición en el Estado requirente y que en el estadio procesal correspondiente se le señalaran quienes son esas personas, para que el profesional del derecho tenga la oportunidad de realizar la correspondiente defensa.

5.4 En síntesis, esta Sala verificó que una y otra petición la acompaña el memorialista de extensas alegaciones, circulares y repetitivas, alusivas entre otras, a la no equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, a la doble incriminación, a la vulneración del derecho a probar y a la defensa y las garantías fundamentales cuyo reconocimiento reclama, no solo en pro del solicitado, sino también de su familia y la sociedad. De igual modo, cita una y otra vez precedentes jurisprudenciales, nacionales y extranjeros, así como normatividad patria y foránea, acerca de los derechos fundamentales que estima amenazados, aspirando a que con ello la Corporación reevalúe su postura y emita concepto desfavorable al pedido de extradición cuando en realidad no aportó algo novedoso que hiciera a la Corte cambiar su actitud.

Los argumentos expuestos por el defensor del requerido no enervan la determinación que se anuncia. Tienen como propósito fundamental discutir la responsabilidad del señor Vargas Cardona en las conductas punibles por las cuales se lo acusa en el Estado requirente, tema susceptible de examinar, en forma exclusiva, al interior del juicio que le adelanten las autoridades judiciales de ese país, dado que el trámite de extradición que le compete desarrollar a la Corte, lejos de ocuparse de ese aspecto, se limita a verificar el cumplimiento de los presupuestos requerido por la Constitución y la ley, para la procedencia de la extradición pasiva, los cuales, según ha quedado establecidos, se satisfacen plenamente.

ACOTACIÓN FINAL

Como lo resaltó el Ministerio Público y el abogado de confianza del requerido, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que ERICSON VARGAS CARDONA, no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que ERICSON VARGAS CARDONA sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ERICSON VARGAS CARDONA, en cuanto tiene que ver con los cargos uno al cuatro que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número S1 11 Cr.349 , dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano ERICSON VARGAS CARDONA, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.

José Leonidas Bustos Martínez
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández

Luis Guillermo Salazar Otero
Javier Zapata Ortiz

Nubia Yolanda Nova García
Secretaria


Notas:

1. Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. [Volver]

2. Auto, agosto 1 de 2007, radicación 27378. Ver también, auto mayo 16 de 2007, radicación 26687. [Volver]


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