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DERECHOS

16mar11


Corte Suprema niega libertad provisional de Ciro Ramírez Pinzón


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Rad. 26.948
CIRO RAMÍREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 90

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

VISTOS

Resuelve la Sala la solicitud de libertad condicional impetrada por el condenado CIRO RAMÍREZ PINZÓN, mediante memorial radicado en la Secretaría el 14 de marzo de 2011.

DE LA SOLICITUD

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, remitió la petición del interno CIRO RAMÍREZ PINZÓN, a través de la cual solicita la concesión de la libertad condicional ya que estima que cumple con el requisito objetivo estipulado en la ley para acceder al beneficio, en la medida que ha estado privado de la libertad un término que supera las 3/5 partes de la condena impuesta por esta Corporación.

Además, para el efecto, menciona que: (i) Fue capturado el 25 de febrero del 2008 y, como consecuencia, está detenido hace 36 meses y 19 días. (ii) La redención de pena por reconocer equivale a 17 meses y 11 días, término que sumado el tiempo físico de privación de la libertad supera el guarismo de 54 meses de prisión, que equivale a las 3/5 partes de la pena impuesta por la Corte Suprema en la decisión de condena -90 meses-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Código Penal –Ley 599 de 2000- consagra como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el instituto de la libertad condicional, sujetando su concesión a que aquellas personas condenadas a pena privativa de la libertad que supere los tres (3) años, podrán acceder a dicho beneficio, cuando hayan cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario se pueda deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

Como emerge del contenido material de la norma citada, se trata de un beneficio que sólo es procedente una vez adquiere ejecutoria la sentencia condenatoria, presupuesto que no se cumple en este evento como quiera que aún se está surtiendo el trámite de notificaciones de la misma, el cual hasta que no concluya impide predicar los efectos jurídicos de la decisión, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada del inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.

En estas condiciones jurídico procesales la solicitud de CIRO RAMÍREZ PINZÓN, se examinará de cara al contenido del numeral 2º, artículo 365 de la Ley 600 de 2000, norma que regula la concesión de libertad provisional, como instituto aplicable y procedente cuando la persona ha sufrido una detención preventiva por un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad y también aplicable al que lleve en dicha condición el tiempo necesario para obtener la libertad condicional.

En el presente asunto, la Sala encuentra que RAMÍREZ PINZÓN, está privado de la libertad desde el 25 de febrero de 2008 |1|, lo que quiere decir que al día de hoy lleva treinta y seis (36) meses y diecinueve (19) días de detención efectiva, término que ha de tenerse en cuenta para efectos del beneficio solicitado, junto con aquél que surja de la redención de pena.

A propósito de la redención de pena y las actividades válidas para obtenerla, la Corte observa que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, acompañó |2| a la solicitud de RAMÍREZ PINZÓN:

-Cartilla biográfica del interno CIRO RAMÍREZ PINZÓN.

-Resolución No. 000722 del 14 de marzo de 2011, a través de la cual el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, La Picota, rindió concepto favorable al interno para que el Juez Ejecutor de la sentencia condenatoria considere si le concede el beneficio de la libertad condicional.

-Certificados de conducta dentro de los cuales aparecen las evaluaciones realizadas al interno para los periodos 06/09/2010 a 05/12/2010 y 06/12/2010 a 05/03/2011, producto de las cuales fue calificado como “ejemplar”.

-Documento de trabajo No. 90957 |3|, del 23/03/2008, suscrito por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –EMPASCAS BOGOTA (ERE), dentro de la cual afirma que mediante Acta No. 0021 del 27/03/2008, el interno CIRO RAMÍREZ PINZÓN, con TD 113051437, está autorizado para trabajar en AGRICULTURA URBANA, en la sección TYD, GRANJA 120 INTEGRAL ERE SUR, un máximo de 8 horas por día, en horario de lunes a sábados y festivos.

-Certificados de cómputo por trabajo y/o estudio, dentro de los cuales aparece discriminadas las horas reconocidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de la siguiente manera:

Año Mes Horas Certificadas Certificado No.
2010 Octubre 248 11326010
2010 Noviembre 240 11326010
2010 Diciembre 248 11326010
2011 Enero 248 11326482
2011 Febrero 224 11327539
2011 Marzo 80 11327539
2011 Marzo 24 11327562
Totales

1.312

A partir de esta información la Corporación advierte que las certificaciones de trabajo cumplen con las exigencias señaladas en el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, como quiera que todas y cada una de ellas fueron expedidas por el director del establecimiento carcelario. Además, las horas de trabajo fueron cumplidas en labores de agricultura urbana, actividad que de acuerdo con el literal D y E del artículo décimo tercero de la Resolución No. 02392 del 3 de mayo de 2006, expedida por el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario, se pueden efectuar hasta un máximo de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes y, excepcionalmente, los domingos y festivos.

Incluso, como requisitos adicionales se cumple con el deber de poner a disposición: (i) Los certificados de conducta correspondientes al periodo de tiempo durante los cuales se cumplió la actividad laboral, en donde aparecen las evaluaciones de los periodos 06/09/2010 a 05/12/2010 y 06/12/2010 a 05/03/2011, con resultado “ejemplar” y (ii) La resolución favorable expedida por el director del centro carcelario.

En estas condiciones, acorde con las reglas contempladas en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y las señaladas en la resolución No. 02392 del 3 de mayo de 2006, las mil trescientas doce (1.312) horas de trabajo certificadas lo hacen acreedor de una redención de pena que asciende a ochenta y dos (82) días, teniendo en cuenta una jornada de 8 horas y que un día de reclusión equivale a dos días de trabajo.

Ese guarismo, sumado al tiempo de privación efectiva de la libertad, asciende a treinta y nueve (39) meses y once (11) días, monto en todo caso inferior a las tres quintas partes de la pena impuesta por parte de la Corte Suprema de Justicia |4|, ya que para satisfacer el requisito objetivo, que torna procedente el beneficio, ha debido acreditarse un mínimo de cincuenta y cuatro (54) meses.

Cabe señalar que para efectos de la determinación del factor objetivo, la Sala se abstuvo de ponderar los certificados de estudios aportados, como actividad complementaria y transversal, por múltiples razones que tienen que ver con la naturaleza de los estudios, la ausencia de validación por parte del centro carcelario, la falta de los certificados de conducta para esos períodos e incluso la poca claridad en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cumplió tal actividad.

Desde la perspectiva legal, se desconoce si en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 65 de 1993, los estudios documentados hacen parte de aquellos definidos por el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario como válidos para la redención de pena. Tampoco aparece documento oficial que sugiera la observancia de los requisitos legales |5|, orientada a tener dicha actividad como apta para efectos de redención de pena, en la medida que se echa de menos la certificación de los estudios por parte del centro carcelario, la jornada diaria en que se realizaron, el sistema de control de asistencia que se implementó y las certificaciones de conducta para cada periodo de estudio.

Además, como si ello fuera poco, no hay forma de saber cómo pudo cumplir jornadas académicas |6| en épocas en que a la vez, de acuerdo con las constancias procesales, asistía a la audiencia preparatoria y sesiones de audiencia pública de juzgamiento |7| en el Juzgado Primero Especializado |8|. Igualmente, no existe claridad en cómo realizó simultáneamente |9| dos cursos de 40 horas de duración y al día siguiente |10|, en un municipio distinto de Cundinamarca, aparecen registros de haber asistido a otro diverso, por un lapso de tiempo idéntico, para no hablar de las coincidencias temporales entre la actividad laboral certificada y la académica documentada.

Estos eventos contradictorios, que sugieren la existencia de irregularidades, determinan la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se indague si detrás de las falencias advertidas existen comportamientos que ameriten una sanción.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Reconocer a CIRO RAMÍREZ PINZÓN ochenta y dos (82) días de redención de pena por trabajo.

SEGUNDO: NEGAR la libertad provisional a CIRO RAMÍREZ PINZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación, para los efectos aludidos en la providencia.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria


Notas

1. Cuaderno No. 3, folio 276. [Volver]

2. Oficio No. 02522 del 14 de marzo de 2011, suscrito por JEANETH CIFUENTES VILLARREAL. [Volver]

3. Cuaderno No. 1, folio [Volver]

4. Sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, a través de la cual se condenó a CIRO RAMÍREZ PINZÓN a la pena de prisión de noventa (90) meses, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. [Volver]

5. Artículo 96, Ley 65 de 1993. [Volver]

6. Curso de producción agroecológica, 60 horas -11/06/09-; Curso inseminación artificial en hembras bovinas, 60 horas -18/06/09-; Curso tecnología de producción agropecuaria ecológica, 750 horas -12/04/10 a 16/01/12- [Volver]

7. Acta de audiencia pública de 23/04/10, 10/05/10 y 10/08/10. [Volver]

8. Acta de audiencia preparatoria del 08/06/09. [Volver]

9. 17 de diciembre de 2009. [Volver]

10. 18 de diciembre de 2009 [Volver]


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