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24jul13
Sentencia condenando al ex Senador Óscar Suárez Mira por concierto para delinquir
Única 27267
Óscar de Jesús Suárez MiraCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENALActa número. 236
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO La Sala de Casación Penal dicta sentencia dentro del juicio contra el ex Senador de la República, doctor ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA.
HECHOS Al igual que en otras partes del país, el departamento de Antioquia no fue ajeno a la influencia de grupos armados al margen de la ley, que bajo el pretexto de luchar contra otros actores ilegales, influyeron en el quehacer social y en la conformación del poder local. Esta situación se vivió con mayor agudeza en el Urabá Antioqueño, región en la cual el Bloque "Elmer Cárdenas" de las Autodefensas Unidas de Colombia definió las reglas políticas para las elecciones a Congreso de la República en el año 2002 y con la misma decisión mediante alianzas estratégicas en las elecciones del año 2006.
Tal sería su incidencia que antes de la desmovilización, Fredy Rendón Herrera, alias "El Alemán", comandante del Bloque "Elmer Cárdenas", definió mediante alianzas estratégicas el porvenir político de esa región, realizando consensos ilícitos con aspirantes a dignidades nacionales y entre ellos con Óscar de Jesús Suárez Mira, quien se benefició con una importante votación para las elecciones del último año citado, en una zona con la cual, salvo una esporádica visita, no tenía vínculos políticos de importancia.
Esos acuerdos, además, construyen el epílogo de otros encuentros no autorizados por el Gobierno Nacional con otros líderes ilegales, en los cuales por fuera de los marcos institucionales se pretendía trazar pautas acerca del proyecto de ley de justicia y paz.
IDENTIDAD DEL PROCESADO ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, hijo de Emiliano y Libia, natural de Bello, nacido el 19 de junio de 1959 y de 54 años de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXX de la misma ciudad, casado, abogado de profesión, ex representante a la Cámara y ex Senador de la República.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal abrió investigación penal contra el entonces Senador de la República, doctor Óscar de Jesús Suárez Mira, por sus probables vínculos con grupos armados al margen de la ley.
Igualmente ordenó su captura, la cual se materializó en la misma fecha. El día siguiente la Corte lo escuchó en diligencia de indagatoria, y mediante decisión del Iº. de febrero del mismo año le resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por la probable comisión del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el numeral 2º, del artículo 340 del Código Penal.
Luego de clausurar la investigación penal, en decisión del 4 de agosto de 2011, la Sala lo acusó para que respondiera en juicio como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover grupos armados al margen de la ley, contemplado en la disposición citada, con la agravante genérica de mayor punibilidad por su posición distinguida en la sociedad.
El día 8 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el día 26 de agosto de 2012 se inició el debate público. Le corresponde ahora a la Sala dictar la sentencia de mérito.
INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA LA PROCURADURÍA
Luego de efectuar un análisis de la resolución de acusación y del comportamiento que se le imputa al doctor Óscar de Jesús Suárez Mira, el Ministerio Público concluye que se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar la absolución del acusado, por cuanto se configura una duda racional que impide proferir sentencia de condena en su contra.
Sustenta su petición a partir del análisis de diversos medios de prueba que obran en el proceso, comenzando con la declaración de Dagoberto Tordecilla Banquet, que en su criterio no tiene ningún respaldo en el expediente, como igual ocurre con el testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias "el Alemán", quien ofreció diferentes versiones que impiden atender una versión absolutamente contradictoria acerca de improbables encuentros, acuerdos o relaciones entre su grupo ilegal y el acusado.
Expresa que las contradicciones inherentes al testimonio del jefe paramilitar en relación con un supuesto encuentro entre él y el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira son de una magnitud que no se puede ocultar y por lo evidentes obligan a desestimar ese testimonio como medio de prueba idóneo para demostrar las relaciones políticas en entredicho. En esa medida, la alusión a un encuentro furtivo en época de campaña no tiene ninguna connotación en relación con la tipicidad del delito que se le imputa, debido a la franca contradicción que subyace en sus diferentes intervenciones procesales.
Critica de igual manera el testimonio de Juan Carlos Sierra Ramírez, alias "El Tuso", en el sentido de que el supuesto aporte monetario que asevera hizo a la campaña del doctor Suarez Mira no pudo ser corroborado, bien por la negativa a declarar de alias "Rogelio" ora por la muerte de alias "Danielito", a quienes el testigo aludido dijo que les entregó el dinero para financiar el proceso electoral del sindicado. Agrega que aquél siempre hizo referencia a terceros para justificar una entrega de dineros nunca probada, de manera que su versión no ofrece ninguna credibilidad ni mérito alguno.
Igual de inverosímil le parece la entrega de una cantidad de dinero no determinada en una reunión en el Hotel Chicamocha de la ciudad de Bucaramanga por parte de David Hernández a nombre de alias "Julián Bolívar", pues no existe ninguna prueba de que el acusado se hubiese desplazado por vía aérea ni terrestre a ese lugar, y ante las razonables explicaciones ofrecidas en juicio por éste, es forzoso concluir con alto grado de probabilidad, que Óscar de Jesús Suárez Mira no estuvo en Bucaramanga el día 3 de marzo de 2006 y en consecuencia no pudo haber asistido a la reunión del Hotel Chicamocha y menos recibido los dineros a los que se refiere el señor Hernández.
En cuanto a las supuestas amenazas a algunos votantes en el municipio de Bello, señala que en el juicio se desvirtuaron y las contradicciones e incoherencias en que incurrieron los testigos respecto del tema afectan sustancialmente su credibilidad, luego no se tiene una fuente seria que hable con coherencia y univocidad del supuesto "constreñimiento" al elector.
De otra parte, estima que con las constancias expedidas por la Secretaría del Senado de la República se demuestra palmariamente que el imputado no fue gestor ni participó en la presentación, discusión y aprobación del proyecto de ley de Justicia y Paz, de manera que la reunión realizada en la finca de Hugo Albeiro Quintero en el municipio de Bello con algunos desmovilizados, no fue para discutir aspectos relativos a ese proyecto legal.
Por último, no le confiere ningún crédito al testimonio de Jairo Andrés Ardila Murillo, quien se refirió a supuestos nexos del procesado con grupos de delincuencia que actuaban en el Valle de Aburrá, pues considera que obedece a un ánimo vindicativo en tanto atribuyó su captura a la intervención de la familia Suárez Mira, y al afán de obtener beneficios judiciales no siempre bien explicados. Como consecuencia de todo ello, solicita a la Corte que absuelva al procesado de los cargos formulados.
LA DEFENSA
Señala que la Sala fundamentó la acusación en varios supuestos, ninguno de ellos debidamente probado:
El primero se relaciona con posibles alianzas electorales con grupos armados ilegales en el Urabá Antioqueño y el Departamento del Chocó. En cuanto a la región de Urabá, con base en la siempre contradictoria declaración de Fredy Rendón Herrera, alias "el Alemán", la Sala pretende encontrar un indicio de improbables acuerdos o de alianzas inexistentes, en un presunto encuentro entre el acusado y el jefe paramilitar, que por supuesto no fue querido ni buscado por el acusado, y por eso, como lo reconoce aquél, allí no se selló ningún pacto o acuerdo político.
Asegura que ese encuentro surgió de manera casual en desarrollo de una gira política, y que "el Alemán" nunca mencionó haberse puesto una cita con el Senador o que hubiera intermediado alguna persona para tal fin, razón por la cual de allí no puede surgir la prueba de ningún pacto o convenio para promover o apoyar a grupos amados al margen de la ley, pues los acuerdos ilícitos por su esencia son expresos no tácitos, y no emergen de encuentros ocasionales que el procesado no estaba en posibilidad de prever.
De otra parte, cuestiona a Dagoberto Tordecilla Banquet, quien se empecinó en sostener sin ningún fundamento, que alias "don Germán", hermano de Fredy Rendón Herrera, apoyó políticamente al doctor Óscar de Jesús Suárez Mira y que con ese fin enviaba dinero con algunas personas a la campaña, afirmación sin respaldo probatorio, pues no se estableció que entre alias "don Germán" y el doctor Suarez Mira existiese algún tipo de relación política o económica, cuestión que se confirmó con la declaración de Manuel Morales Rengifo, quedando en la autarquía y sin mayor comprobación el testimonio de Tordecilla Banquet.
Tampoco se pudo probar la presunta alianza con Alberto Jiménez y el apoyo de éste como fórmula política del Senador para la Cámara de Representantes, hecho desvirtuado en el juicio, al haberse comprobado que no compartieron sede política, ni publicidad, o concentraciones públicas, lo cual permite concluir que no tuvieron las mismas aspiraciones, y por lo tanto no es viable afirmar que de esas improbables alianzas pueda surgir un elemento de juicio que permita imputarle al acusado con algún grado de seriedad, convenios para promover grupos ilegales.
De otra parte, cuestiona las reflexiones de la Sala en relación con el análisis de los resultados electorales de algunos municipios del Urabá Antioqueño, pues estima que de ese dato no surge ningún indicio, teniendo en cuenta que el incremento de la votación en las elecciones de 2006 en relación con las del 2002 no es significativo, más aun si se analiza en relación con los guarismos que obtuvieron otros candidatos en los mismos periodos electorales. Por lo demás, considera que el respaldo que recibió en esas regiones se debió al trabajo de líderes locales, y en ningún caso a la interferencia de grupos armados de autodefensa, con los cuales el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira no tuvo, como se pudo probar en el proceso, acuerdos en ese y en ningún otro sentido.
De igual manera considera que la votación que en las elecciones de 2006 obtuvo el acusado en contados municipios del departamento del Valle del Cauca, no se puede atribuir a la influencia de Éver Veloza García, alias "H.H.", jefe del Bloque Calima, sino a pactos con grupos legales que apoyaron la causa del político. El hecho, a su juicio, de que algunos corteros de caña no hubieran reconocido ese respaldo al no conocer del tema ni pertenecer a asociaciones sindicales, no significa que grupos ilegales hubiesen acompañado al candidato en sus aspiraciones.
Igualmente cuestiona la interpretación que la Sala hizo de la reunión acaecida en la finca de Hugo Albeiro Quintero con asistencia de Pablo Hernán Sierra García e Iván Roberto Duque Gaviria, y asegura que allí no se realizaron pactos o acuerdos para conseguir apoyos, o para desplegar acciones a favor de grupos armados con ocasión del trámite o la implementación de la ley de justicia y paz, actuación en la cual al tenor de las constancias expedidas por el Senado se acredita que el doctor Suarez Mira no ofició como ponente, ni tuvo injerencia en el referido proyecto de Ley.
Además, para ese momento los jefes paramilitares podían realizar gestiones con la sociedad civil o con actores institucionales sin ninguna restricción, debido a que ya se había instalado la mesa de negociación con el Gobierno Nacional y por eso la reunión tuvo por finalidad, según lo reconoció Iván Roberto Duque, socializar su posición frente al proceso de paz y no imposibles acuerdos para "promover grupos desmovilizados".
En cuanto a la supuesta financiación de la campaña política por parte de Juan Carlos Sierra, estima que es una afirmación sin fundamento, pues lo que éste dijo es que había entregado un dinero a alias "Danielito" con esa finalidad, pero ese supuesto no obtuvo comprobación, debido a que el testimonio de aquél no pudo ser verificado. En este sentido no se ofrece admisible que la llamada "Oficina de Envigado" hubiese apoyado a un candidato de otro municipio, en un lugar en donde con todo y la influencia que se dice tenía esa banda criminal, sólo obtuvo 900 votos.
Tampoco se pudo probar que ante la Corporación Autónoma Regional, el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira hubiera intercedido a través de su hermano a favor de desmovilizados de las autodefensas, como lo sugirió Juan Carlos Sierra en su cuestionada declaración, razón por la cual su dicho refleja una mendacidad que no admite discusión.
Por último, con base en el testimonio de David Hernández, se dice que en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga, el doctor Suarez Mira recibió doscientos millones de pesos del Bloque Central Bolívar para costear su campaña al Senado de la República, suceso de muy improbable ocurrencia, debido a que no se estableció que para la fecha de una reunión que nunca se realizó, el Senador se hubiese desplazado a Bucaramanga con ese fin, y de otra parte, alias "Julián Bolívar", jefe de una facción del Bloque Central Bolívar que operó en Santander, desmintió de tajo las apreciaciones de David Hernández.
En esas condiciones, no existe ningún fundamento, por precario que sea, para sostener racionalmente que el doctor Suárez Mira incurrió en el delito que se le imputa, y dudas razonables conducen inexorablemente a su absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por método, la Sala analizará (i) la competencia, (ii) los requisitos para condenar y la estructura dogmática del delito de concierto para delinquir, y (iii) la prueba de responsabilidad.
Primero. La Competencia.
Aunque el tema se encuentra suficientemente dilucidado, se reitera que con fundamento en los artículos 235 de la Constitución Política y 75 numeral 7º, de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal conoce de los procesos penales que se adelanten contra Congresistas.
Incluso, mediante decisión del 1 de septiembre de 2009 |1|, al interpretar el alcance del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte consideró que cuando el Congresista, por la razón que fuera, deja de serlo, la Sala conserva la competencia siempre y cuando el delito que se le impute tenga relación con la función congresional.
En cuanto a esta afirmación se ha sostenido que el delito de concierto para delinquir es un delito común, pero como por la finalidad del acuerdo ilegítimo celebrado entre el político y jefes de grupos armados al margen de la ley, se puede ocasionar disfunciones institucionales al crear o incrementar riesgos contra la seguridad pública, la conducta, en este caso, tiene nexo o relación con la función congresional.
La Corte, por tanto, examinará si el mencionado se concertó con grupos ilegales para promoverlos, creando o incrementando un riesgo contra la seguridad pública, pese a que actualmente no ostenta la dignidad de Senador de la República.
Segundo. Requisitos para condenar.
El artículo 232 de la ley 600 de 2000, en lo relativo a los requisitos para proferir fallo condenatorio, dispone:
"No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado."
En lo atinente a la demostración de la conducta punible es necesario señalar lo siguiente:
En una uniforme línea jurisprudencial, la Corte ha señalado que el sistema penal se ocupa de delitos, con la idea de indicar que los tipos penales no se refieren a estados o cosas, sino a conductas que en la medida que afectan o ponen en riesgo un bien jurídico se constituyen en un injusto.
Esta precisión es esencial, pues en ella se reconoce que el contenido del punible no reside en una postura moral o ética o en el simple desacato a la norma, sino en la puesta en riesgo o en la afectación de un bien jurídico, según ha tenido ocasión la Sala de señalarlo en los siguientes términos:
"Alrededor de esa discusión existe algún grado de consenso en que por el grado de desarrollo de una cultura en torno al respeto a los derechos humanos, la idea de protección de bienes jurídicos que subyace a la idea de intervención pena! es la que mejor se aviene con una teoría liberal de la cuestión penal, sobre todo si se asume, como lo señala Roxin, que "la penalización de una conducta tiene que poseer una legitimación distinta de la que le otorga la mera voluntad del legislador." Por eso, el referente material de las prohibiciones serán "realidades o fines que son necesarios para una vida social libre y segura que garantice los derechos humanos y fundamentales del individuo, o para el funcionamiento del sistema estatal erigido para la conservación de tal fin." |2|
Precisamente la referencia al bien jurídico como elemento estructural del injusto le ha servido a la Sala para explicar el sentido en que debe interpretarse el concepto de seguridad pública. Por lo tanto, en ese giro conceptual, ésta en la hora actual no responde exclusivamente a políticas de mera conservación del statu quo, según se estilaba en el Estado demoliberal, pues,
"El problema que toda cultura, sociedad o Estado debe resolver es trazar los límites, dentro de los cuáles el ser humano puede ejercer esa libertad. Esta delimitación de los márgenes, dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de los individuos, se llama 'seguridad'. Esta no es más que la expectativa que podemos razonablemente tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en tiuestros bienes Jurídicos por parte de otras personas.' |3|
Es más, la seguridad como bien jurídico y su relación con la libertad, |4| permite una lectura del artículo 340 del código penal, con el fin de enfrentar nuevas modalidades de delincuencia.
En ese sentido, véase que la fórmula acuñada para enfrentar organizaciones ilegales mediante la descripción del delito de concierto para delinquir como un "acuerdo para cometer delitos indeterminados", fue superada por violentas y dinámicas acciones delincuenciales que rebasaron la respuesta del Estado, que llevaron a diseñar nuevos tipos de asociación ilícita mediante fórmulas que recogieran modelos de comportamiento impregnados de acciones imputables a verdaderos aparatos organizados de poder.
En tal escenario la mayor preocupación de ahora es enfrentar organizaciones de delincuencia no convencional, con el objetivo de responder al desafío que representan las alianzas ilícitas entre actores del más diverso orden, y la magnitud del riesgo que generan aparatos organizados de poder que pretenden cooptar el Estado, luego de la injustificable captura del poder local.
Justamente por esa razón se explica que se hubiesen diseñado tres propuestas dogmáticas en el Código Penal de 2000 para enfrentar distintos tipos de riesgo para el bien jurídico:
En la primera se mantuvo la fórmula tradicional para sancionar acuerdos orientados a cometer delitos indeterminados, con la cual se suele enfrentar la llamada delincuencia convencional. En la segunda la modalidad agravada, dispuesta para sancionar, entre otras conductas, el pacto para promover, financiar, armar u organizar grupos armados al margen de la ley; y en la tercera, no con la misma técnica penal, la real y efectiva materialización del acuerdo. |5|
De ese modo, con este tipo de fórmulas en las cuales los modelos típicos se refieren a manifestaciones o vínculos o relaciones ilícitas esencialmente dinámicas, es posible incluir novedosos comportamientos compatibles con la finalidad de promover organizaciones o grupos armados ilegales, en el marco de la teleología del bien jurídico y del tipo penal. |6|
Por esa razón, al apreciar nuevas modalidades de acuerdos ilegales en las que convergen grupos armados y actores institucionales, la Sala ha sostenido lo siguiente:
"Teniendo en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder - todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta él aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales - que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al incentivar la acción del grupo ilegal..." |7|
Con base en esa axiología se estudiará la responsabilidad que le compete al doctor Óscar de Jesús Suárez Mira, con la advertencia de que en el juicio de tipicidad se dejará de lado, tal como se dispuso en la resolución de acusación, las alusiones a la posible financiación de la campaña del año 2006, tema al cual se refirieron Juan Carlos "el Tuso" Sierra y David Hernández, alias "Diego Rivera", y que la Sala consideró debía investigarse por separado.
Tercero. De acuerdo con lo expresado, cuando se trata de juzgar acuerdos ilegales entre altos representantes de las instituciones y grupos armados al margen de la ley, la Sala ha sintetizado esa alianza como una manera muy particular de cooptación del Estado que tiene por finalidad el empleo de la función pública al servicio de la causa paramilitar, una muy singular manera de promover la acción del grupo ilegal. Precisamente por eso la Sala expresó que había que reelaborar la tradicional lectura del tipo penal para incluir conductas que instrumentalizan la función pública para favorecer la causa ilegal y generar o incrementar riesgos contra la seguridad pública.
En ese contexto, por lo general, un indicio del concierto para delinquir lo constituyen los acuerdos electorales a los cuales se han referido jefes de los grupos paramilitares. En tal sentido no existen mayores referencias a ese tipo de pactos en el Urabá para las elecciones de 2002 con el doctor Oscar de Jesús Suárez Mira cuando aspiró a la Cámara de Representantes, pero eso no significa que no haya ocurrido en procesos electorales posteriores, como se indicará en los párrafos que siguen.
Pues bien:
Nadie desconoce, entre otras razones porque así se probó en el proceso, el amplio dominio del autodenominado Bloque "Elmer Cárdenas" durante los años 2002 en vastas regiones del Urabá Chocoano y Antioqueño. Tampoco está en duda que el paramilitarismo influyó en ese periodo de manera determinante en la política local a través del denominado grupo "Por una Urabá grande, unida y en paz". No en vano fueron elegidos con el apoyo de ese grupo, César Augusto Andrade Moreno, Manuel Darío Avila Peralta, Jesús Enrique Doval y Etanislao Ortiz Lara, los llamados "cuatrillizos", todos condenados por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado por haber realizado acuerdos con grupos al margen de la ley.
En ese margen, aunque no son improbables acuerdos con el mismo propósito, se puede decir que si el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira aspiró a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional que inició en el año 2002, época en la cual el paramilitarismo, según lo señaló Fredy Rendón Herrera, se inclinó por César Augusto Andrade Moreno, Manuel Darío Ávila Peralta, Jesús Enrique Doval y Etanislao Ortiz Lara, es posible que por esta razón las autodefensas no lo hubiesen apoyado en esa región, pues él y los candidatos del "el Alemán" aspiraban a la misma corporación en nombre del proyecto "Por una Urabá grande, unida y en paz", que él creó y lideró.
Probablemente eso explica porqué Óscar de Jesús Suárez Mira obtuvo en Turbo 32, Arboletes 8, Apartado 35, Chirigodó 43, y Carepa 4 votos, para sólo citar los municipios de los más altos guarismos, mientras que en similares sitios y en el mismo orden, los candidatos del movimiento "Por una Urabá grande, unida y en paz", encabezados por Manuel Darío Ávila Peralta alcanzaron en Turbo 4.378, Arboletes, 4.176, Apartado 3.724, Chirigodó, 2.173, y Carepa 1.679 votos |8|, cifras que desde el punto de vista cuantitativo indican que el apoyo del grupo ilegal al cual se refirió Fredy Rendón Herrera, incidió en los resultados electorales de manera significativa a favor de sus aliados.
En ese marco es entendióle que Fredy Rendón Herrera, alias "el Alemán" no se hubiera referido a acuerdos entre las autodefensas y Óscar de Jesús Suárez Mira para el proceso electoral del año 2002, como sí dijo que los hubo en otros, sin que ello signifique que existan contradicciones insalvables en su testimonio, según lo sugieren la defensa y el Ministerio Público para impugnar su credibilidad. Por lo tanto, bajo esas circunstancias y dado que para el año 2002, por las razones explicadas, los posibles acuerdos tienen una dudosa factura, las alusiones de alias "el Alemán" tienen necesariamente que referirse a las elecciones de 2006 cuando el entonces Congresista Óscar de Jesús Suárez Mira aspiró al Senado de la República.
Por eso la versión de Fredy Rendón Herrera, el 21 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Justicia y Paz, no se ofrece incongruente en cuanto en ella afirmó que "tuvo relación con esas personas", refiriéndose a Rubén Darío Quintero y Oscar de Jesús Suárez Mira |9|, pese a que antes había dicho que no, pues esa manifestación debe entenderse en el sentido de que no realizó acuerdos o pactos para las elecciones de 2002. Claro, porque el 14 de abril de 2009 señaló que Óscar de Jesús Suárez Mira se reunió con él buscando apoyo, afirmación que interpretada en ese contexto y con las aclaraciones anteriores, no puede sino indicar que fue para las elecciones del año 2006 y así se verá seguidamente.
Al referirse a las relaciones entre las autodefensas y los políticos con ocasión del debate electoral en el año 2006, Fredy Rendón Herrera lo hace tras aceptar su condición de jefe de un grupo armado ilegal, pues es un hecho que el autodenominado Bloque "Elmer Cárdenas" se desmovilizó el 12 de abril de 2006, es decir, después de las elecciones para elegir el Congreso de la República en ese año, lo cual significa que los acuerdos, pactos o convenios se realizaban no con alias "el Alemán" a título individual, sino con un grupo armado que incidía aún en las políticas públicas, pues no en vano un diario de esa región registró que éste interfería en el año 2006 en esos aspectos, como lo demuestra la reunión en la finca del Cobre en pleno debate electoral, para tratar precisamente asuntos de mecánica política. |10|
Al respecto véase que acerca de este tipo de alianzas existen rastros inocultables. Así, Humberto Atehortúa Salinas, "promotor de desarrollo social" del grupo de alias "el Alemán" -como denomina el jefe paramilitar a los miembros del Bloque "Elmer Cárdenas" que realizaban "trabajos sociales" con la población civil -, señaló que en el año 2006 el grupo aludido decidió apoyar a Guillermo Cerén Villorina, e igualmente a Angela María Machado Arias, única mujer en las listas a Corporaciones Públicas a quien Atehortúa Salinas asegura haberle entregado dinero para financiar su campaña a nombre del grupo del cabecilla mencionado. |11|
De modo que del testimonio del últimamente nombrado, que ya se dijo era un personaje encargado de las relaciones "políticas" y "sociales" del Bloque Elmer Cárdenas - según lo confirmó Rendón Herrera -, se infiere que los nexos ilícitos que se iniciaron con la creación del movimiento "Por Una Urabá grande, unida y en paz" persistieron incluso para las elecciones del año 2006, y que como consecuencia de esos pactos respaldaron a Cerén Villorina y Angela María Machado Arias en su pretensión de llegar a la Cámara de Representantes, desde el plano de la ilegalidad y como grupo armado, pese a encontrarse inmersos en un proceso de diálogo hacia una eventual desmovilización, hecho que solamente ocurrió meses después del proceso electoral.
Este dato es bastante significativo, pues igual que las autodefensas reivindicaron el apoyo brindado a Angela María Machado Arias, también Óscar de Jesús Suárez Mira aceptó que fue su fórmula a la Cámara de Representantes por la región de Urabá, pese a que ella lo hacía en nombre del partido de la "U" y él por "Alas Equipo Colombia", lo cual significa que personas aspirantes al Congreso de la República mencionadas como cuota de las autodefensas, también eran parte estratégica del equipo de Suárez Mira, en una región para ese momento todavía influenciada por las autodefensas del Bloque "Elmer Cárdenas".
Pero desde luego que los vínculos entre el acusado con las autodefensas no se reducen a ese dato, pues Fredy Rendón Herrera admitió haberlo conocido a través de Julio César Duarte Espitia, hijo de Edda Espitia, concejal de Necocli, hecho al cual se ha pretendido restarle importancia, aun cuando por las circunstancias que rodean el testimonio de Duarte Espitia, este episodio se constituye en un elemento que permite colegir que la declaración de Fredy Rendón Herrera no es una invención del líder paramilitar.
En efecto, si Julio César Duarte Espitia aceptó que fue uno de los artífices de la campaña del enjuiciado; y alias "el Alemán" manifestó que lo relacionó con él, esas afirmaciones convergen a demostrar un único hecho: los vínculos entre el procesado y las autodefensas de la región de Urabá. Claro, porque en las interceptaciones telefónicas que ordenó la Corte |12|, la secretaria de Óscar de Jesús Suárez Mira le solicitó a Duarte que guardara silencio en relación con esos temas y de las que denominan "andanzas", de manera que lo dicho por "el Alemán" acerca de los convenios con el sindicado no es un asunto que se ofrezca improbable, como opina la defensa.
Por lo demás, es muy significativo que se hiciera ese tipo de advertencia, si se consideraba que el incriminado no tenía relaciones personales o políticas con miembros de las autodefensas.
En ese contexto, el diálogo en el cual se sugiere ocultar las relaciones ilícitas es contundente:
Julio: Que hubo Bibi.
Bibiana: Mijo, tu mamá a las cuatro y que no sabe nada, que sabe qué hacia política usted con Óscar Suárez pero que todo no sé, ni las andanzas ni nada, no sé, no sé y no sé"
Julio: Ah, no, si es que ella de verdad no sabe, je, je.
Bibiana: Aja, ella no nos apoyó a nosotros cierto?...
Julio: Sí.
Bibiana: Si?.
Julio: Claaaro.
Bibiana: Ah bueno, pero que ella no sabe, que sabe que el hijo hacia política con él y ya.
Julio: No, no y sabe que lo apoyó pero por mi, o sea normal.
Bibiana: Si, pero que nada de andanzas de nada.
Julio: Ella de lo que pasó en el recorrido no sabe nada porque no estuvo.
Bibiana: No sabe nada de su trabajo, nada, sabe que trabaja con él y no más. No sé más.
Julio: Ya, si, si, ya.
Bibiana: Listo, bueno, pilas pues.
Julio: Óigame y que dijo él del encuentro
Bibiana: No, ahorita ese man está enfocado en esto
Julio: Me imagino Bibiana. Bueno pues, chao..."
Por lo tanto, la versión de Fredy Rendón Herrera en el sentido de que fue Julio César Duarte Espitia quien lo relacionó con el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira no es infundada, pues las muy particulares circunstancias que envuelven la declaración del segundo de los mencionados y las instrucciones para desfigurar la realidad, permiten inferir que el testimonio de alias "el Alemán" propicia una mejor aproximación a la verdad que la de quienes se empecinan en negar acuerdos o apoyos en esa específica campaña política. En conclusión, si se asume que las afirmaciones no son en sí mismas verdaderas o falsas, sino si están o no justificadas, habría que decir entonces que la versión de "el Alemán", por lo que se ha explicado, lo está.
Con todo, la defensa insiste que el respaldo electoral a Óscar de Jesús Suárez Mira fue producto del trabajo con líderes políticos y sociales locales, en el que no hubo intervención de grupos ilegales. No obstante, si bien es posible que hayan incidido otras causas e incluso acuerdos lícitos, cuestión que la defensa trata de resaltar para desvirtuar la imputación contra su cliente; el resultado electoral por lo general no tiene una explicación única, tanto que de considerar una sola variable se puede llegar al equívoco de sostener, como lo ha señalado la Sala, que "los resultados electorales por fuera del ambiente histórico en donde se manifiestan pueden conducir al equívoco de sostener que son datos acríticos sin mayor importancia o repercusión, pues solamente explicarían la dinámica de procesos electorales con fuerte acento clientelista." |13|
En ese margen, incluso porque el procesado lo acepta, el único vestigio de vínculos con la región se remonta a una única gira de no más de un día de la cual habría derivado, según afirma, importantes réditos políticos. De manera que si no existieran otras causas, con todo y lo que se pudiera decir de una coyuntura política con fuerte acento clientelista, esa podría ser una explicación aceptable. Sin embargo, allí donde inciden realidades o circunstancias que vinculan la política con el paramilitarismo, como en este proceso, esa explicación es inadmisible.
Al respecto, ya se indicó, la injerencia del Bloque "Elmer Cárdenas" persistía para el año 2006 en el Urabá |14|, y por esa circunstancia pese al avance en el proceso de desmovilización, Fredy Rendón Herrera, alias "el Alemán", continuaba al mando de un ejército ilegal con alta capacidad de perturbación. Por lo mismo, las referencias explícitas a convenios con Óscar de Jesús Suárez Mira en el año 2006, a las cuales se refirió Rendón Herrera, permiten afirmar que el pacto político con el procesado no fue un acuerdo a título individual, sino con el jefe de un grupo armado ilegal.
Veamos: más allá de juicios éticos, en situaciones de relativa normalidad política, puede ser explicable que un buen número de votos sea el producto del ejercicio clientelista de la actividad política con líderes locales, razón por la cual no es indispensable la presencia del candidato en las regiones. Sin embargo, las alusiones de Fredy Rendón Herrera a pactos entre el acusado y él como jefe de una facción de las autodefensas, refrendadas por el intento de manipular las pruebas con el fin de ocultar la realidad, impiden atender el argumento de la defensa que pretende explicar el apoyo al acusado desde una perspectiva meramente política.
Es más, según quienes lo acompañaron en la causa electoral, el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira era prácticamente desconocido en la región de Urabá, tanto que Julio César Duarte Espitia, el mismo a quien se le sugirió ocultar los comprometedores detalles de campaña, aceptó que el acusado "era la primera vez que entraba en la zona", |15| lo cual demuestra que no era precisamente un político conocido en la región, como también lo aseguró Fredy Rendón Herrera. Por consiguiente, la relación con líderes locales no puede, en ese escenario, ser la única justificación posible.
En tales circunstancias, las votaciones que obtuvo en el Urabá Antioqueño son bastante significativas, pues sólo para citar algunos ejemplos, en Turbo, donde recibió el respaldo de 32 electores en el año 2002, obtuvo luego 881 votos, y en Apartado de 35 pasó a 678, sin mayores acercamientos políticos y sociales; de manera que al no poder justificar ese apoyo con razones de mera mecánica política, se refuerza la tesis de Fredy Rendón Herrera de que efectivamente apoyó la causa del doctor Suárez Mira, y así lo señaló en los siguientes términos:
".. En ese proceso llega este señor de Equipo Colombia, el de Bello, Óscar Suárez Mira. Se reunió conmigo buscando apoyo y con el señor Dairo, otro comandante mío e igual creo que Dairo le dio unos recursos para la financiación de la campaña. De la misma manera estuvo otro de Equipo Colombia... pero representante a la Cámara por Equipo Colombia. Incluso teníamos comunicación vía correo, con algunos. Otros de manera presencial. Todos venían a que les diéramos plata.". |16|
En consecuencia, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira se concertó con una facción de las autodefensas y en particular con el denominado Bloque "Elmer Cárdenas", con ocasión del debate electoral de 2006 cuando aspiró al Senado de la República.
Cuarto: El delito de concierto para delinquir, según la más autorizada dogmática es de conducta permanente. Por lo mismo, persiste mientras el acuerdo se mantiene. Esta reflexión es esencial para analizar el comportamiento del imputado, en el entendido de que como lo ha dicho la Sala,
"Es necesario aclarar, con el fin de despejar cualquier duda al respecto, que sólo por razones metodológicas la Sala estudió por separado las distintas manifestaciones del acuerdo ilegal, sin que eso signifique escindir la conducta o valorar cada episodio para conferirle una tipicidad autónoma. En efecto, en la resolución de acusación se expresó la necesidad de 'conjurar los distintos momentos que como expresión de la voluntad del acuerdo ilegal se revelan en el expediente y no cada episodio como estanco de la acción por fuera del contexto histórico en el cual la conducta se inscribe', dando origen a una imputación única por el delito de concierto para delinquir..." |17|.
Pues bien:
A partir de esa noción, es imprescindible verificar si existe la indispensable conexidad táctica y valorativa entre lo ocurrido en el Urabá Antioqueño y reuniones que según se ha documentado, se llevaron a cabo en el municipio de Bello entre Congresistas y jefes paramilitares.
En ese sentido y de acuerdo con lo aducido, es necesario puntualizar que al apreciar la conducta debe conjugarse los distintos momentos del acuerdo y no cada episodio como estanco individual, esto con el propósito de analizar el sentido y finalidad de la misma y su interferencia con el bien jurídico, que es en últimas lo que sustenta el injusto.
Por lo tanto, lo ha señalado la Corte, no es una reunión en sí misma, por fuera de su finalidad, contexto y desvalor lo que le confiere sentido al punible, en la medida que su apreciación por fuera de esas categorías puede propiciar conclusiones ambiguas |18|, sobre todo si se asume que "la imputación de un resultado al tipo objetivo depende de la "realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma". |19|
Al respecto, si el delito de concierto para delinquir fue diseñado para enfrentar diversas formas de criminalidad y en particular a quienes funcionalmente promueven esas organizaciones, en principio no parece que el ámbito de la prohibición se refiera a quienes propician acuerdos para "desmovilizar" al grupo armado ilegal; o de otro modo, no interfiere con el fin de protección del delito de concierto para delinquir quien se reúne para discutir condiciones para desmovilizar grupos armados ilegales, sino quien se concierta con el fin de promover al grupo ilegal. |20|
Sin embargo, en este caso, la reunión a la cual asistió el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira junto a otros miembros del Congreso de la República en el municipio de Bello |21| con algunos líderes de las autodefensas concentrados en Santafe de Raíito y otros que no se habían incorporado a ningún proceso de desmovilización, para tratar temas relacionados con el avance del proyecto de ley de justicia y paz, no puede aislarse del contexto histórico en que se realizó, ni menos como un episodio autónomo sin relación con lo que ocurrió en el Urabá Antioqueño.
Veamos:
No obstante que según Iván Roberto Duque |22| o "Ernesto Báez", y Pablo Hernán Sierra |23|, alias "Alberto Guerrero" , la reunión de Bello no tuvo finalidad distinta que tratar temas relacionados con el proyecto de ley de justicia y paz, en este caso la presencia del doctor Óscar de Jesús Suárez Mira no tiene ese don de relativa filantropía política, pues su asistencia se constituye en un hecho indicador de sus relaciones con grupos al margen de la ley, debido, entre otras razones, a su coetaneidad con los acuerdos celebrados con alias el "el Alemán".
En otras palabras, sería inexplicable que se consideraran ilegales los acuerdos del político y el Jefe del Bloque Elmer Cárdenas y que en el mismo contexto histórico por fuera de las directrices gubernamentales, la reunión de Bello no fuera representativa de esas relaciones ilícitas.
En ese sentido, por plausible que haya sido la finalidad de la reunión, los diálogos con grupos armados por fuera de la ley, según el artículo 5 de la ley 782 de 2002, |24| deben efectuarse con autorización del Gobierno Nacional. Luego, sí según la ley mencionada, quienes lo hacen pasando por alto las atribuciones del Gobierno Nacional pueden incurrir en responsabilidad penal, no se puede justificar ese comportamiento ni siquiera con el argumento de que el interés por la "paz" esté por encima de consideraciones particulares.
En efecto, si de acuerdo con el artículo 5 de la ley 782 de 2002, "las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos", eso significa que quienes actúan por fuera de esas condiciones incurren en responsabilidad penal, lo cual le imprime un contenido de ilicitud a ese tipo de actos. Por supuesto que la ley no dice en cuál delito, pero por fuera de esas consideraciones, es evidente que al haber concurrido en esas circunstancias, ese contenido de ilicitud se integra en unidad de acción al delito de concierto para delinquir que se le imputó al acusado.
Eso explica que a la conocida reunión en la finca de Bello de Hugo Albeiro Quintero - un ex convicto vinculado con grupos ilegales |25| -, asistieron no representantes o emisarios del Gobierno Nacional, sino amigos de las autodefensas, según lo refirió Pablo Hernán Sierra, alias "Alberto Guerrero", o "Alberto Guerrero" , un jefe paramilitar para ese momento por fuera del escenario de los diálogos con las autodefensas:
"Pues es que como digo yo, siempre hemos dicho nosotros, esto siempre fue de amigos, las autodefensas siempre buscando los amigos, de amigos referidos, el uno refería a otro, el otro a otros, esto fiie de amistad por decirlo de alguna manera porque a nadie se obligó a ir a esas reuniones..." |26|
De manera que las relaciones del doctor Óscar de Jesús Suárez Mira con grupos al margen de la ley no se remontan exclusivamente a los convenios referidos por Fredy Rendón Herrera, alias "el Alemán", en la medida que existe evidencia de sus nexos con las autodefensas de tiempo atrás, como lo demuestra la reunión indicada, que confirma que los acuerdos que se llevaron a cabo en el Urabá no son inverosímiles, ni tampoco otros vínculos del más diverso orden con grupos de autodefensa.
Por consiguiente, desde el punto de vista valorativo la coetaneidad histórica entre lo ocurrido en la finca de Bello y el proyecto de Urabá es incuestionable, pues está suficientemente probado que el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira concurrió a esa cita como "amigo" de las autodefensas, en el decir de Pablo Hernán Sierra, alias "Alberto Guerrero" , y a la vez en calidad de Congresista, pero sin la indispensable autorización del Gobierno Nacional, única autoridad constitucionalmente investida para adelantar y autorizar diálogos con organizaciones ilícitas. En ese orden, el posterior pacto en el Urabá con el grupo ilegal de Fredy Rendón Herrera, dirigido entre otros fines a consolidar la permanencia del doctor Suárez Mira en el Congreso de la República, demuestra que esos dos episodios están en la misma línea de compromisos con las autodefensas.
En esa serie de vestigios con aquellos grupos ilegales de autodefensa, se encuentra el episodio de Cornare al cual se refirió Juan Carlos "el Tuso" Sierra |27|, en el sentido de que se habló para que el hermano del inculpado les colaborara institucionalmente, por la amistad con el político, en algunos proyectos productivos durante su retención en el municipio de La Ceja, segundo sitio de concentración de las autodefensas.
Tal como se ha indicado, este tipo de actos podrían llevar al equívoco de que se trata de asuntos institucionales vinculados con el proceso de desmovilización, aspecto que en este específico caso no es necesario discutir. Lo que si es significativo es que se recurra a la intermediación de Óscar de Jesús Suárez Mira por las amistades de vieja data, lo cual refuerza la opinión de que los nexos entre el político y las autodefensas se confirman por diferentes fuentes.
En lo que si hay que convenir es que no existe certeza para afirmar que el procesado hubiese sido respaldado en los departamentos de Cauca y Valle del Cauca por grupos de autodefensa. Al respecto, Ever Veloza García, alias "H.H.", líder del llamado Bloque "Calima", no se refirió a ese tipo de apoyos, entre otras razones porque esa organización se desmovilizó en el año 2004. Luego, ante la desarticulación de ese grupo ilegal, se ofrece improbable la interferencia de tal colectivo ilícito, o de alianzas o de acuerdos en ese sentido o con la finalidad de promover grupos ilegales en esa región del país.
Por supuesto que el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira no logró explicar satisfactoriamente cómo logró obtener algún respaldo electoral en esos departamentos, pues si acaso, gestiones a favor de los corteros de caña de esa sección del país las llevó a cabo en el año 2008, es decir, dos años después de las elecciones y así lo hizo saber a José Francisco Valencia en la sesión plenaria del Senado del 7 de octubre de 2008, pese a que el procesado intentó demostrar que esa fue la razón de ser de su votación en las elecciones de 2006. |28|
Sin embargo, al no contar con elementos de prueba que permitan afirmar que los resultados en ese departamento fueron consecuencia de alianzas turbias con grupos al margen de la ley, el dato electoral no se puede considerar como un presupuesto necesario de acuerdos ilegales que no se lograron demostrar con certeza y que de haberse probado incrementarían el grado de injusto por el cual se juzga al Senador Antioqueño.
Quinto. De otra parte, según el criterio jurisprudencial de la Corte, el numeral 2º, del artículo 340 del Código Penal que describe como delictual el acuerdo para "promover" grupos armados al margen de la ley, permite sancionar los acuerdos entre políticos y estos con pretensiones de "cooptar" las instituciones públicas para emplearlas a su servicio, una característica muy particular de un modelo de macrocriminalidad que la diferencia de otro tipo de asociaciones ilícitas. |29|
En ese orden, en éste proceso no se puede sostener con certeza que las Bandas Criminales del Valle del Aburra y el Bloque Elmer Cárdenas respondan a un único mando, o que exista unidad de acción entre el comportamiento de esos grupos ilegales y los comandados por alias "el Alemán".
Si bien en el proceso existen referencias que hablan de la presión a los electores por parte de grupos de delincuencia organizada en el municipio de Bello, no se puede sostener con certeza que sean consecuencia de los acuerdos o pactos con grupos de autodefensa ocurridos en el Urabá y que estructuran objetiva y subjetivamente el delito de concierto para delinquir agravado.
En este sentido, en las denuncias que formularon ante las Fiscalías de Medellín, Beatriz Elena Arboleda Metrio, José Rigoberto García Guevara, Nicolás de Jesús Rincón, Iván Arley Marín Vallejo, Hilda Nora Suaza Londoño y Carlos Hernán Soto Ortiz |30|, se refirieron al constreñimiento del cual fueron objeto algunos ciudadanos por parte de bandas criminales con ocasión de las elecciones del año 2002 para votar por el número 9 del tarjetón electoral, distintivo que correspondía a Óscar de Jesús Suárez Mira |31|, hecho que sin embargo no puede relacionarse con acuerdos con grupos armados al margen de la ley en el año 2006, no obstante que se denuncia presiones e injerencias en los debates electorales.
Algo similar expresó Carlos Enrique Areiza, en relación con la influencia de "desmovilizados" en las elecciones del año 2006, de bandas criminales pertenecientes a la llamada Oficina de Envigado, pues según el testigo indicado, "la masiva votación de Óscar Suárez, de Parodi, de Olga Suárez a lo último, de John Jairo Roldan ahora último de 2010, se debe a la injerencia de las bandas delincuenciales ya desmovilizadas en Bello."
En idéntico sentido declaró Jairo Andrés Ardila Murillo, alias "guayabo", en relación con la susodicha influencia de bandas criminales en poblaciones del Valle de Aburrá.
Desde luego que no es que estos supuestos no tengan relevancia desde el punto de vista penal, sino que tienen una autonomía fáctica que impide asociar valora ti vamente lo ocurrido en el Urabá y la intervención ilegal de Bandas Criminales en Bello. Aun así, pese a que la incursión de Bandas Criminales no corresponde a la misma secuencia histórica con la acción de las autodefensas en el Urabá, sí denota los vínculos de todo orden del procesado con grupos ilegales del más variado acento, hasta el punto que con la autonomía inherente a cada conducta, las persistentes referencias a Óscar de Jesús Suárez Mira son inocultables, por lo cual se debe investigar por separado las alianzas o convenios entre el procesado y ese tipo de organizaciones delictivas.
A ese contexto corresponde también la declaración de Libardo Duarte, quien se refirió al apoyo que habría recibido el sindicado de "bandas de desmovilizados", y que pese a las críticas que se pueden ensayar desde diferentes perspectivas contra su dicho, interceptaciones telefónicas vuelven a denotar el interés, a través de Luis Guillermo Quiñónez, abogado de la Unidad de Trabajo legislativo del procesado, de incidir en la declaración de Libardo Duarte, hecho que sin duda demuestra la pretensión de distorsionar realidades del proceso.
Por lo tanto, a pesar de la relativa autonomía de las conductas que se imputan al acusado - entre el concierto para delinquir con grupos de autodefensa y el constreñimiento al elector por parte de organizaciones criminales en el Municipio de Bello -, es posible afirmar que las relaciones con grupos armados al margen de la ley son una constante en las actividades del doctor Suárez Mira, de manera que en ese escenario los acuerdos con alias el "el Alemán" y con la estructura paramilitar que dirigía en el Urabá Antioqueño se confirman plenamente, por lo cual se le condenará por el delito de concierto para delinquir, conducta que le fue imputada táctica y jurídicamente en la resolución de acusación.
Como se indicó al comienzo de este numeral, el delito de concierto para delinquir agravado ha sido el escenario para sancionar alianzas, acuerdos o convenios tendientes a promover grupos armados al margen de la ley, en los cuales subyace la pretensión de cooptar el Estado y de instrumentalizarlo al servicio ilegítimo de organizaciones por fuera de la ley. En contextos parecidos, pero no iguales, por la teleología de la conducta y su interferencia con el bien jurídico, alianzas con bandas criminales en las cuales no se descartan pretensiones similares, pueden dar origen a otro tipo de injusto, igualmente grave, como en este caso, en donde por lo que han dicho algunos testigos, probablemente se afectó los "Mecanismos de participación democrática".
Esta afirmación, al menos en relación con lo que pudo ocurrir en ciertos municipios antioqueños en el año 2006, surge del hecho de que algunos testigos se han referido a Bandas de desmovilizados, o a organizaciones criminales que por esa razón no corresponden al mismo ámbito histórico de alianzas o pactos con grupos de autodefensa, conforme se ha explicado, y que impiden tratar como unidad distintos eventos con distintas finalidades.
Es claro, sin embargo, que no se le imputó jurídicamente la comisión de delito alguno contra los mecanismos de participación democrática, pese a la alusión de los testigos a ese tema, situación que implica que se disponga lo pertinente en esta sentencia para que se investigue dicha conducta, ante la imposibilidad de considerar por vía de la unidad de acción, agregados al injusto principal, que se traduce, como se ha explicado, en acuerdos con organizaciones de autodefensa.
Por lo tanto se compulsará copias para que se investigue la posible comisión del delito de constreñimiento al sufragante (artículo 387 del código penal).
DOSIFICACIÓN DE LA PENA El delito de concierto para promover grupos armados ilegales, descrito en el segundo inciso del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, norma aplicable por el tiempo de ocurrencia de la conducta punible, tiene prevista una pena de prisión entre setenta y dos (72) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales.
De acuerdo con los artículos 60 y 61 del código penal, los cuartos en los que se ha de tasar la pena son:
Mínimo: entre 72 a 90 meses de prisión y multa de 2.000 a 6.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Medios: de 90 meses y 1 día a 126 meses y multa de 10.751 a 15.000 salarios rnínimos mensuales legales vigentes y;
Máximo: de 126 meses y 1 día a 144 meses y multa de 15.001 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La Sala se ubicará en los cuartos medios porque en la resolución de acusación se contempló la circunstancia de mayor punibilidad del numeral noveno del artículo 58 del código penal, relacionada con "La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio". |32|
Y bien:
La gravedad del delito no admite discusión. En efecto, el riesgo contra la seguridad pública, entendido según se ha dicho, como el conjunto de condiciones materiales mínimas para el ejercicio de derechos fundamentales, se acrecienta cuando se promueve grupos armados al margen de la ley y particularmente si se utiliza o pretende emplear escenarios institucionales para ponerlos al servicio de una causa ilegal.
De manera que a pesar que el epicentro del injusto gravita en torno de la seguridad pública, no hay duda que las disfunciones institucionales que suponen conductas como la que se juzga, incrementan el riesgo contra ella, hecho que denota una mayor gravedad del comportamiento, lo cual en el marco de la ecuación entre la intensidad del mismo y la respuesta punitiva, conlleva a que la pena no sea la menor del cuarto seleccionado, sino ciento ocho (108) meses de prisión y multa de doce mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esa conclusión es viable si se considera que los acuerdos ilícitos por su esencia son producto del quehacer voluntario, algo que no podía ignorar el doctor Suárez Mira, a quien por su condición de miembro del Congreso de la República se le impone un juicio de exigibilidad mayor que al común de los ciudadanos.
En consecuencia, la pena será de ciento ocho meses de prisión y doce mil salarios rnínimos legales mensuales vigentes de multa.
Asimismo, de conformidad con los artículos 43, 44 y 52 del Código Penal, la Sala condenará al acusado a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.
Al margen, adviértase que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la sustitución por la prisión domiciliaria. En el primer caso porque el artículo 63 del código penal sólo autoriza el subrogado frente a la imposición de una sanción de prisión no superior a 3 años y, en el segundo, porque únicamente es viable considerar la sustitución cuando la mínima prevista en la ley para el delito objeto de la condena sea de 5 años o menos, acorde con lo establecido en el artículo 38 del mismo estatuto; condiciones que no se cumplen.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS No hay lugar a la condena por daños materiales y morales ocasionados con el hecho punible, en la medida que no existe fundamento probatorio para señalar que se hubiesen causado.
DETERMINACIONES FINALES Teniendo en cuenta las conversaciones que aparecen en las interceptaciones que adelantó la Sala a diferentes abonados telefónicos, se dispondrá la compulsa de copias por la comisión del presunto delito de Falso Testimonio contra: Julio Cesar Duarte Espitia, Edda Espitia y Viviana María Sánchez Calderón, con fundamento en el extracto de la conversación entre Julio Duarte Espitia y Viviana Sánchez, que obra en el informe 617505 de julio 25 de 2011, llamada 2644729, |33| y contra el procesado Suárez Mira supuestamente determinador de esa conducta.
Así mismo, se dispone compulsar copias contra el procesado para que si es del caso se investigue el supuesto delito de constreñimiento al sufragante, y de igual manera las posibles alianzas con Bandas criminales, según se indicó en párrafos precedentes.
De igual manera, para que se investigue disciplinaria y penalmente a la señora Ligia Morales, al parecer funcionarla de la Procuraduría General de la Nación, con base en las conversaciones de que trata el informe número 047, dentro de la misión 170, del 23 de febrero de 2011, registradas con los números 100220123902,100220123902 y 100520102912. |34|
Por último, se compulsará copia de los audios de las interceptaciones referidas con destino al proceso que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación por la denuncia que instaurara en esta Corporación Libardo Duarte.
****** En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, adrrúnistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE Primero: Declarar penalmente responsable a OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, de condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, como autor del delito de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, se le condena a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el término de la pena privativa de la libertad.
Segundo: No conceder al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciharia.
Tercero: No condenar al acusado al resarcimiento de perjuicios, por no determinarse que se hubieran causado.
Cuarto: Compulsar las copias a que se ha hecho alusión en el acápite de otras determinaciones para que se investigue las presuntas conductas penales en que pudieron haber incurrido: Julio Cesar Duarte Espitia, Edda Espitia, Viviana María Sánchez Calderón y Óscar de Jesús Suárez Mira, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, y además, contra este último, por la probable comisión del delito de constreñimiento al sufragante y concierto para delinquir por acuerdos ilegales con Bandas criminales.
Asimismo, se compulsarán copias para que se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar contra la Señora Ligia Morales.
Quinto. En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.
Sexto: La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
José Leonidas Bustos Martínez
José Luis Barceló Camacho
Fernando A. Castro Caballero
María del Rosario González M.
Gustavo E. Malo Fernández
Luis Guilleromo Salazar Otero
Javier de Jesús Zapata OrtizNubia Yolanda Nova García
Secretaria
Notas:
1. Cfr., decisión dentro del radicado 31.653. [Volver]
2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 1º de octubre de 2009, radicado 29110. [Volver]
3. Muñoz Conde, Francisco. El Nuevo derecho penal autoritario. En el derecho penal ante la globalización y el terrorismo. Tirant lo Blanch, página 164. [Volver]
4. En este punto, para establecer la necesidad de intervención y la prohibición de exceso se debe considerar que: "La libertad fue una conquista de las revoluciones políticas liberales, mientras la seguridad lo fue de las revoluciones sociales. Ambas se han convertido en derechos fundamentales y ambas han exigido la prestación de las necesarias garantías para afianzarlas." Bergalli Roberto, Libertad y Seguridad, un equilibrio extraviado. En el derecho ante la globalización y el terrorismo." Valencia, 2004. [Volver]
5. Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, radicado 26.942, auto del 14 de mayo de 2007, reiterada en la sentencia del 25 de noviembre de 2008, en la cual se indicó:
"El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Asi, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en
escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad."
De igual manera, señaló:
"En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda." [Volver]
6. "Desde la perspectiva positivista, toda norma es un momento con vocación de eternidad o una eternidad provisional... Entre la promulgación y la derogación de la ley no sucede nada. No hay tiempo...Pero el tiempo hecho cultura impregna la aplicación del derecho y lo va transformando tanto desde fuera como desde dentro". Postmodemidad y derecho, De Trazegnies Granda. Ed. Temis. 1993. [Volver]
7. Cfr. Entre obras, sentencia de única instancia del 21 de febrero de 2011, radicado 27918. [Volver]
8. Fuente. Registraduría Nacional del Estado Civil. [Volver]
9. "La Corte o la Fiscalía ante la Corte, me indagaron por unos personajes: Rubén Darío Quintero, Óscar Suárez, que es de Bello, de Equipo Colombia. Yo en ese momento teníamos una preocupación porque no se nos traían los muchachos, había mucha presión y cuando me preguntaron por ellos yo manifesté que no tenía relación, pero hoy quiero decir que sí tuve relación con estas personas y ponerla en conocimiento de la Corte Suprema..." Declaración de Fredy Rendón Herrera, folio 177.C.0.3, en Itagüí, el 14 de abril de 2009. [Volver]
10. En las páginas del periódico "EL HERALDO DE URABA", edición de enero de 2006, en la que se describe la reunión llevada a cabo el Iº de noviembre de 2005 en la hacienda "La Virgen del Cobre", donde fueron recibidos diferentes miembros de la política por el comandante "El Alemán" con miras a las elecciones del 2006, quien afirmó:
"Me preocupa mucho lo que se viene dando a partir de esa alianza que se dio. Ya hoy surgen 18 candidatos, todos hermanos nuestros urabaenses, urbanizados (como dice Hortensia) que consideran tienen la opción de llegar a la Cámara de Representantes o al Congreso de la República, pero nuevamente veo que están defendiendo los intereses personales y de algún grupito pequeño mas no los intereses de Urabá" [Volver]
11. En la resolución de acusación se hizo referencia al testimonio de Atehortúa Salinas, quien manifestó:
"A ese señor negrito [se refiere a GUILLERMO CERÉN VILLORINA], más bien de contextura gruesa, que se que hoy es notario de Turbo, lo conocí en la Comarca en una reunión sostenida con el comandante Alemán, donde le pedía apoyo para la candidatura a la Cámara de Representantes (elecciones posteriores a la de los llamados cuatrillizos) un señor muy entrón, muy adulador, el comandante alemán le dijo que le ayudaría con 100 millones de pesos, a lo que me dijo a mí que él me los entregaba más tarde para que yo mismo se los diera, eso hice en la oficina que tenía el cte. Rogelio llamada La Papaya en la vereda San Isidro del corregimiento de La Comarca del municipio de Necocli. Allí a ese señor le entregué 100 millones en efectivo, los cuales él recibió y se los llevó (...) ANGELA MACHADO, una joven muy atractiva, vivia en el municipio de Necocli, creo que la familia de ella tiene un hotel allí, esta señora ÁNGELA estuvo presente en varias reuniones con el Cte. Alemán, se que se le permitió aspirar a la Cámara de Representantes ya que era la única mujer (...), en una ocasión en la que estuve presente en la oficina del Cte. Rogelio llamada La Papaya en la vereda San Isidro del corregimiento de La Comarca, municipio de Necocli, allí yo mismo le entregué 10 millones de pesos que el señor FREDY RENDÓN me entregó a mí para entregárselos a ÁNGELA MACHADO para asuntos de su campaña". [Volver]
12. Comunicación interceptada el 1°, de diciembre de 2009 a las 14:37.35 interlocutores Julio y Bibi, que coincide con la declaración a la Señora María Edda Espitia, madre de Julio Duarte Espitia. [Volver]
13. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2011, radicado 27.918. [Volver]
14. Ver pie de página 10 fl. 26 [Volver]
15. Julio César Duarte Espitia, en declaración rendida el 30 de julio de 2009, señaló: "...las reuniones se coordinaban directamente con el equipo político. El interés inicial era mas darse a conocer porque era la primera vez que él entraba a la zona. Entonces no era una publicidad muy amplia sino a través de grupos de amigos que tenía, con mi mamá." [Volver]
16. Declaración de Fredy Rendón Herrera, folio 177.C.O. 3, recibida en Itagüi el 14 de abril de 2009 [Volver]
17. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de noviembre de 2008. radicado 26.942. [Volver]
18. La Corte, en múltiples oportunidades, incluso como se refirió en la resolución de acusación, ha señalado que "algunos actos aparentemente neutrales explican otros que sí tienen relevancia típica y por eso actos en principio inocuos terminan perfilando el sentido de una conducta relevante para el derecho penal. En ese sentido se debe convenir en que conversar con un paramilitar no necesariamente significa desde el punto de vista penal que ese hecho configure un delito, pero ese hecho, unido a otros elementos de juicio si puede interpretarse como un indicio de un acto ilegal.." [Volver]
19. Roxin ha señalado que "el punto de partida teleológico ha hecho depender la imputación de un resultado al tipo objetivo de la "realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma"." Página 204 [Volver]
20. La expresión no interfiere con el fin de protección de la "Norma Penal" no significa que las reuniones por fuera de las expresas directrices del Gobierno nacional no sean ilícitas. [Volver]
21. Asistieron por las autodefensas, Rodrigo Pérez Alzate, alias "Julián Bolívar", Iván Roberto Duque, alias "Ernesto Báez", Pablo Hernán Sierra, alias "Alberto Guerrero" , quien se encontraba por fuera del proceso de paz, y los miembros del Congreso OSCAR de Jesús Suárez Mira, Iván Ramiro Velásquez y Luis Alfredo Ramos. [Volver]
22. Ivan Roberto Duque, manifestó:
"...No recuerdo si ya conocía al doctor Suárez, lo cierto es que a petición de ellos empecé a hacerles un bosquejo muy breve sobre el proceso de paz y las preocupaciones, inquietudes, interrogantes y conocer como evolucionaba la ley de Justicia y Paz. No teníamos información, nos explicaron o me explicaron en detalle la suerte de ese proyecto de ley. No había sido aprobado. Yo les expresé de acuerdo con el conocimiento de mis preocupaciones por vacíos, inconsistencias y luego de una larga charla nos ofrecieron todo el apoyo para que se convirtiera en un instrumento de paz..." [Volver]
23. Pablo Hernán Sierra, alias cacique Pipintá, declaró;
"Preguntado: Usted nos puede contar de qué fue el tema de la reunión, qué se discutió allá, de qué se habló? Contestó: Se habló de pedir el acompañamiento de estos Congresistas a la ley de justicia y paz, al proceso que estábamos llevando nosotros con las autodefensas, fue para que como Congresistas acompañen el proceso..." [Volver]
24. El texto de ta ley indicada señala: ""Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos." [Volver]
25. De acuerdo con Juan Carlos Sierra, Hugo Albeiro Quintero mantenía vínculos con Rodrigo Pérez Alzate, alias "Julián Bolívar" y Vicente Castaño, alias "el profe". [Volver]
26. Declaración de Pablo Hernán Sierra del 23 de marzo de 2011, folio 102, c.o., 7, minuto 36:20. [Volver]
27. Declaración de Juan Carlos Sierra, junio 30 de 2010. [Volver]
28. Acta de plenaria 15 del 07 de octubre de 2008, Senado. [Volver]
29. Entre otras decisiones, en la sentencia de única instancia del 21 de febrero de 2001, radicado 27918, se sostuvo: "Teniendo en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder - todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta-, el aporte del político a la causa paramiiitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales - que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto -, sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al incentivar la acción del grupo ilegal..." [Volver]
30. Cfr, cuaderno uno, folios 12 y ss. [Volver]
31. Cfr, folio 27, cuaderno uno, denuncia que formula Teresa Omaira Restrepo Moreno. [Volver]
32. El concierto para delinquir agravado, cuando la conducta es para promover grupos al margen de la ley (como ya lo ha expuesto la Sala al imponer las condenas a quienes fueron mandatarios departamentales y miembros del Congreso de la República), es de una alta gravedad, si se tiene en cuenta que la realidad social y política del departamento de Antioquia no podía ser ajena al ex Senador SUAREZ MIRA quien antes de ser Senador fue Representante a la Cámara, Alcalde de Bello y funcionario de la Gobernación, entre los cargos de mayor importancia.
Este es también el fundamento para deducir en el auto acusatorio la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del artículo 58 de la ley 599 de 2000..." Acusación de 04/08/2011. [Volver]
33. Ver folios 34 y 35. [Volver]
34. "..LUIS: Aló. SANDRA; Luis hola con Sandra como estas la asistente del doctor ÓSCAR SUÁREZ? LUIS: Quihubo Sandra como estas? SANDRA: Bien y usted? LUIS: Ahí dándole, dándole. SANDRA. Espéreme un segundo. LUIS. Listo. ÓSCAR SUÁREZ Aló. LUIS: Quihubo jefe ÓSCAR SUÁREZ: Quihubo hermano. LUIS: Bien, bien dándole. ÓSCAR SUÁREZ :Aahh aquí también ÓSCAR SUÁREZ: V por ahí que recibí una razón que yo le estuve contestando la llamada pero no me pude comu.., que, que la Doctora LIGIA. LUIS: Si. ÓSCAR SUÁREZ Si me había dicho algo. LUIS: Si, si lo que pasa es que estuve allá en la Corte con los alcaldes el Jueves y ahí nos encontramos con ella y dijo que le pusiera mucho cuidado a la, a esta señora que nombraron ahora, a la que reemplazó al Doctor, al amigo, porque estaba jodiendo mucho, estaba con ganas de joder otra vez oyó; que ella estaba pendiente que cuando usted viniera hablaban personalmente. Yo le di el número, el fijo de.., el suyo el que usted me dio y me dijo yo lo llamó o si no esperamos que él venga porque yo le dije que usted venía la próxima semana si, que quería decirle algunas cositas ahí, pero que ella es la que esta jodiendo con este señor listo? ÓSCAR SUAREZ: Hummm, ah bueno pero es que ahí no tiene por donde joder. LUIS: Noo, pero es que dijo que no nos descuidáramos, sino que era que ella quería saludarlo y contarle mas o menos eso, listo. ÓSCAR SUÁREZ: Ah bueno pues chao..........ÓSCAR SUÁREZ: Niña me llamó? ASISTENTE: Si, si Jefe entonces confirmado siete de la noche en el Tequendama con la doctora LIGIA MORALES. ÓSCAR SUÁREZ: Listo y habló con FEDERICO. ASISTENTE: Hablé con FEDERICO a las siete y media ahí en el Tequendama. ÓSCAR SUÁREZ: Listo. ASISTENTE: Me falta hablar con el esposo de la Magistrada pero ya lo contacto. ÓSCAR SUÁREZ: No pero ya ALBEIRO tiene eso coordinado lo de ahora ....LIGIA MORALES: Diana? VIVIANA. Viviana. LIGIA MORALES: Aaah Viviana como le va, el doctor ÓSCAR por favor, VIVIANA: Eeh, si con quien hablo Piedad? LIGIA MORALES: Eeh LIGIA MORALES. VIVIANA: Permítame un segundo por favor. LIGIA MORALES: Gracias, VIVIANA: Usted me puede regalar un teléfono donde yo le pueda devolver ya, si de pronto un fijo mejor. LIGIA MORALES: Si señora, un fijo? VIVIANA: Si. LIGIA MORALES: Eeeh no pero es que estoy por fuera, no estoy en la ofi...si si, un celular 3133102059. VIVIANA: Perfecto. LIGIA MORALES: Bueno muchas gracias, ta luego buen día. VIVIANA: Hasta luego..." [Volver]
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