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24abr13
Sentencia condenando a Jaime Cervantes Varelo por parapolítica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENALAprobada acta número 124
Bogotá, D.C, abril 24 de dos mil trece (2013).La Sala de Casación Penal profiere sentencia anticipada en a proceso adelantado contra el congresista JAIME CERVANTES VARELO, quien aceptó cargos como autor del delito de concierte para delinquir agravado.
Hechos Así se narraron en la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica del procesado:
"Es motivo de investigación de la Corte las denuncias sobre presuntos nexos del actual Representante a la Cámara JAIME CERVANTES VARELO con miembros del autodenominado Bloque "Norte", Frente Vosé Pablo Díaz" de las Autodefensas Unidas de Colombia, comandadas por Edgar Ignacio Fierro Florez, alias Don Antonio; vínculos que al parecer tuvieron como escenario los convenios realizados durante la administración de la alcaldesa de Soledad, Rosa Estela Ibáñez y durante su campaña a la Cámara de Representantes para el período 2006-2010, en cuyo proceso habría recibido apoyo logístico y financiero de dicha organización para la consecución de los resultados electorales."
Identificación del Procesado JAIME CERVANTES VARELO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.758.294 expedida en Soledad (Atlántico), abogado de profesión, Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico.
Actuación Procesal El 1º de abril de 2011, con base en la denuncia formulada por José Humberto Torres Díaz, la Sala de Casación Penal decidió abrir indagación preliminar contra el congresista JAIME CERVANTES VARELO (folio 14 cuaderno uno).
El 6 de febrero del presente año, la Sala inició investigación penal contra el doctor CERVANTES VARELO (folio 218 cuaderno dos), y ordenó su captura, acto que se materializó con la entrega voluntaria del investigado el día 13 de febrero hogaño.
El 14 de febrero siguiente, el doctor CERVANTES VARELO fue escuchado en indagatoria; y el 20 de febrero de la cursante anualidad, la Sala le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado (folio 17 cuaderno tres).
El 28 de febrero del mismo año, el procesado manifestó su deseo de someterse al trámite de sentencia anticipada; solicitud coadyuvada por su defensor (folio 237 cuaderno dos y 65 cuaderno tres).
El 14 de marzo de 2013, la Sala le formuló cargos al doctor CERVANTES VARELO como presunto autor del delito de concierto de delinquir con la finalidad de promover grupos armados al margen de la ley, conducta descrita en el Libro segundo, Título XII, capítulo primero, aparte segundo del artículo 340 del Código Penal que dice:
"Cuando varias personas se concierten con el fín de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
"Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil salarios mínimos legales vigentes."
El doctor JAIME CERVANTES VARELO, como quedó consignado en el acta respectiva, aceptó, libre, voluntaria e incondicionalmente, los cargos formulados (folio 93 cuaderno tres).
Consideraciones de la Corte Primero. Competencia.
De acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Corte es competente para investigar y juzgar al doctor JAIME CERVANTES VARELO por la comisión de la conducta de concierto para delinquir agravado que se le imputa (artículo 340 inciso 2 de la ley 599 de 2000), dada la condición de congresista que ostenta en la actualidad, conforme a la constancia signada por Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, Secretario General de la Cámara de Representantes (fl. 12 c.1).
Teniendo en cuenta que el doctor JAIME CERVANTES VARELO ejerce como Representante del Departamento del Atlántico y que actualmente detenta esa dignidad, esa sola condición autoriza a la Sala dictar la sentencia de fondo, de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, que dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para acusar y juzgar a congresistas en ejercicio, sin importar la conducta que se le imputa.
Segundo. Acerca de las soluciones abreviadas que prevé la ley 600 de 200, la Corte ha señalado lo siguiente:
"En las reformas a los sistemas procesales en Colombia, se destacan la incorporación al tradicional sistema de investigación y juzgamiento penal |1| de dos formas de terminación anticipada del proceso, afínes con sistemas procesales de justicia consensuada; la sentencia anticipada y la audiencia especial. |2| De ellas, en la ley 600 de 2000, subsiste la sentencia anticipada, institución a la cual por vía jurisprudencial se le han extendido los beneficios de reducción punitiva que trae la ley 906 de 2004, en el sentido de que la pena imponible para la conducta imputada se puede reducir hasta en un 50%, cuando la aceptación de cargos se produce antes de la ejecutoria del auto por medio del cual se cierra la instrucción, tal como ocurre con algunas diferencias explicables por corresponder a diferente sistema, con la institución del allanamiento a cargos del proceso acusatorio, según el criterio mayoritario de la Sala. |3|
Asimismo, en cuanto a los beneficios que comporta este trámite para el procesado y el sistema de administración de justicia, señaló:
"Aparte de los mutuos beneficios para la Administración de Justicia y el procesado, que se justifican en la economía procesal que significa la renuncia del sindicado ai trámite del proceso y a discutir las pruebas en su contra, el principio de consenso permite subrayar otros efectos simbólicos no precisamente utilitaristas, como el de que el acuerdo entre la administración de justicia y el procesado puede llevar a fortalecer la norma y la dinámica de la resocialización, debido a la legitimidad que se le confiere al poder punitivo del Estado por razón o con ocasión del consenso, sobre todo desde el punto de vista de derechos penales de marcada orientación preventiva. |4|
"Por último, la formulación de cargos y su aceptación se asimilan probatoriamente en sus efectos a la confesión simple, corroborando la prueba de cargo hasta ese momento recaudada por el Estado." |5|
La Sala, entonces, de conformidad con esa comprensión, dictará la sentencia anticipada de conformidad con los cargos que le fueron formulados al procesado y que él voluntaria, libre e incondicionalmente aceptó.
Tercero. De acuerdo con el artículo 232 de la ley 600 de 2000, "no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado."
Pues bien:
En asuntos en los que la responsabilidad y la respuesta punitiva es consensuada, el procesado avala o confirma con la aceptación de cargos la prueba que ha recaudado el Estado para demostrar el hecho punible y su responsabilidad |6|; en este caso, la comisión del injusto de concierto para delinquir para promover a un grupo armado ilegal descrito en el numeral 2º., del artículo 340 del código penal, y su responsabilidad como autor.
En ese orden, con el fin de apreciar la antijuridicidad del daño y la lesividad de la conducta, se debe destacar lo que ha dicho la Sala acerca del tipo penal de concierto para delinquir agravado, las alianzas entre el paramilitarismo y la clase política y su interferencia con el bien jurídico de la seguridad pública:
"... se diseñaron en el código penal de 2000 tres propuestas dogmáticas para enfrentar distintos tipos de riesgo para el bien jurídico: en la primera se mantuvo la fórmula tradicional para el concierto simple, o para cometer delitos indeterminados, con la que se enfrenta la llamada delincuencia común o convencional. En la segunda se delineó el concierto para delinquir agravado, diseñado estratégicamente para sancionar, entre otras conductas, el acuerdo para promover, financiar, armar u organizar grupos armados al margen de la ley, y en la tercera un tipo especial que si bien no conserva la misma técnica penal, se refiere a la efectiva materialización del acuerdo. |7|
"De ese modo se confirma la idea de que las fórmulas típicas deben corresponder a la manera como se manifiestan relaciones delincuenciales esencialmente dinámicas, las cuales dentro de una nueva elaboración del sentido del bien jurídico, permiten incluir novedosos comportamientos compatibles con la idea de promover grupos armados al margen de la ley, como corresponde al sentido y teleología contemporáneas del tipo penal. |8|
"Por esa razón, estas nuevas modalidades de ilegalidad que colocan en riesgo la seguridad pública, le han permitido a la Sala en la hora actual, al interpretar el concierto entre grupos armados y representantes de la institucionalidad, sostener lo siguiente:
"Teniendo en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder - todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta -, el aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales - que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto -, sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando por la influencia de las autodefensas se crean condiciones materiales mediante inversión estatal en lugares donde la acción del paramilitarismo es evidente." |9|
Sin duda, por lo que se habrá de indicar, la cooptación del Estado por estructuras ilegales al colocar las instituciones al servicio de grupos ilegítimos, es evidente en este proceso, pues la conducta del político se incorpora a estrategias ilícitas destinadas a colocar la función pública ai servicio de un grupo ilegal, incrementando el riesgo contra la seguridad pública al propiciar acciones desde el Estado a favor de un grupo armado ilegal
Véase:
En la definición de la situación jurídica se apreciaron las pruebas que con mayor detalle permitían aseverar que el Frente Vosé Pablo Díaz"del "Bloque Norte" de las autodefensas, influyó en el quehacer social y político de vastas zonas del Departamento del Atlántico, interfiriendo incluso procesos colectivos e institucionales bajo órdenes de Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias "Don Antonio" Carlos Mario García Ávila, alias "el médico o Gonzalo" y Mario Marenco, "el gordo", jefes paramilitares quienes asumieron por su cuenta y riesgo que mediante la violencia y la corrupción podían someter a una sociedad con el fin de imponer sus particulares percepciones de la realidad social.
Tal fue el dominio paramilitar y la cooptación de las instituciones locales, que en cargos administrativos de mayor importancia del Hospital Materno Infantil del municipio de Soledad, fueron designados familiares de Edgar Ignacio Fierro Flórez, e incluso el padre de Carlos Mario García Ávila, alias "El médico", jefe supremo de la política del Frente José Pablo Díaz, se desempeñó como asesor jurídico de esa entidad, institución en la cual festinaron la contratación pública y crearon una nómina de empleados con la cual respaldaron política y electoraimente, entre otros, a JAIME CERVANTES VARELO, según lo declaró Manuel Peña Infante, quien manifestó que por órdenes de los mandos paramilitares debió inscribir en el Puesto de Salamanca a varias personas con el fin de garantizar el apoyo a candidatos de las autodefensas, y retribuir económicamente los beneficios contractuales a los miembros de esa organización ilícita.
Es más, Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias "Don Antonio", reconoció que impuso a Rodrigo Romero Racedo en la cúpula del Hospital Materno Infantil con el fin de asegurar ei dominio en ese Centro Hospitalario, el reparto de cuotas políticas y el señorío de la contratación, asuntos que se garantizaba, como ha quedado expuesto, con el nombramiento de familiares en puestos vitales de la cadena funcional que intervenía en estos procesos administrativos, como incluso lo había advertido Manuel peña Infante. |10|
De manera que la cooptación del Estado y su incidencia en los procesos políticos locales por parte del Frente "José Pablo Díaz" de las autodefensas no está en discusión, entre otras razones porque Mario Marenco y Edgar Ignacio Flórez aceptan su incursión en las políticas públicas del importante municipio Atlanticense. Es más, Edgar Fierro Flórez relató como el grupo armado ilegal llegó a posicionarse en el escenario local, contando con la siempre importante y crucial coordinación de Carlos Mario García Ávila, supremo jefe político de las autodefensas en el Departamento del Atlántico, bajo cuyo liderazgo las autodefensas establecieron acuerdos con la clase política, y entre ellos con Jaime Cervantes Várelo, Representante a la Cámara por ese Departamento.
No se requiere ahondar mucho en el expediente para encontrar referencias de todo orden a las relaciones entre Jaime Cervantes Várelo y los paramilitares. Así, la mención de los principales líderes del grupo ilegal respecto de ese tema, permiten entender porque, en principio, Jhon Jairo Rodelo Neira, alias Vhon 70" integrante del Frente José Pablo Díaz, aceptó ante fiscales de Justicia y Paz, haber observado a Cervantes Varelo en la Base de Corea en la Sierra Nevada, principal cuartel de ese grupo, aún cuando luego se retractó sin ninguna razón que justifique o explique su nueva versión de los hechos.
En efecto, si bien Rodelo Neira pretendió retractarse con explicaciones inaceptable |11| , lo cierto es que Edgar Ignacio Fierro Flórez da cuenta de ellas, al señalar que si bien no pudo ser en la base de Corea, de lo que si está seguro es de la reunión a la que asistió Cervantes Varelo en el sitio denominado "La Mesa", una zona dominada por el grupo ilegal, sitio al cual Cervantes Varelo fue llevado por Carlos Mario García Ávila con el fin de demostrarle sus relaciones con las autodefensas.
No queda duda, entonces, que esta serie de encuentros con ese grupo armado al margen de la ley, realizados en la más absoluta clandestinidad, confirman los acuerdos ilegales de Cervantes Varelo y la cúpula del grupo ilegal, cuyos mandos han aceptado que el político fue un integrante funcional que coadyuvó a la cooptación del Estado y que propició el dominio de instituciones oficiales por parte de grupos armados al margen de la ley, a cambio por supuesto de apoyos electorales.
Por lo tanto, la Sala de esos acontecimientos puede confirmar la nefasta influencia de las autodefensas en la vida social e institucional del Departamento del Atlántico, así como la evidente alianza entre políticos y los actores ilegales en esa región específica del país, hechos que denotan la seriedad de la imputación y la contundencia de los vestigios de una realidad que explica la gravedad, el sentido y la finalidad de la conducta que se le atribuye al procesado, consistente en incrementar el riesgo contra la seguridad pública al utilizar los espacios institucionales en favor no de cometidos estatales, sino de los actores ilegales.
Por lo dicho, pero también por la aceptación de cargos del procesado, la declaración de Edgar Ignacio Fierro Florez, alias "Don Antonio", en el sentido que el grupo de autodefensas bajo su mando participó del quehacer social en el Departamento del Atlántico, no ofrece dudas; tampoco sus vínculos con el político acusado, más aun si en el Computador que le fue incautado a Edgar Ignacio Fierro Flórez se encuentran datos que corroboran los acuerdos ilegales de todo orden entre el procesado y los jefes de las autodefensas.
En todo ello cabe destacar que Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias "Don Antonio" asocia a CERVANTES VARELO con la cúpula política de las autodefensas y especialmente con Carlos Mario García Avila, "elmédico", y Mario Marenco Egea, "elgordo", personajes que lideraron los acuerdos y nexos entre la clase política del Atlántico y el grupo ilegal No cualquier acuerdo, sino uno destinado a favorecer a sus aliados con el apoyo financiero y logístico que una elección al congreso demandaba. En este sentido, por ejemplo, Edgar Ignacio Fierro Flórez aceptó que cuando se referían a JAIME en el diálogo que quedó guardado en el computador a él decomisado, y a la falta de dinero para la campaña, efectivamente se referían con alias Gonzalo, a la preocupación por conseguir el músculo financiero para acompañar a JAIME CERVANTES en su propósito de alcanzar el Congreso de la República.
Esos elementos de juicio que se reafirman con la admisión de responsabilidad por parte del procesado, y que fueron fundamentales en la hora de la definición de la situación jurídica, confirman el acuerdo ilegal entre el congresista JAIME CERVANTES VARELO, y el Frente "José Pablo Díaz", aparato organizado de poder ilegal cuyo radio de acción bordeó importantes regiones del departamento del Atlántico, "capturando' a través del ejercicio de la violencia el "Estado locar, y propiciando a través de ese o de otros medios, como la infiltración de movimientos sociales y políticos, la elección de aliados en el Congreso de la República, tal cual aconteció en el año 2006 con JAIME CERVANTES VARELO.
Precisamente por esas razones en la definición de la situación jurídica se resaltó, conforme a la prueba que para ese momento se apreció, la cual se corrobora con la manifestación voluntaria del procesado, que:
"...En este sentido, aparte de estar probada la influencia del grupo ilegal, su presencia en el municipio de Soledad, y la toma de instituciones como el Hospital materno Infantil, obsérvese que testimonios como los de Manuel Peña Infante, cierran el círculo de la imputación y dan fe de que la incidencia de esa fuerza ilegal en los procesos políticos de 2002 es un asunto inocultable, pues como lo anotó el testigo mencionado, las autodefensas del Frente José Pablo Díaz controlaban administrativamente el hospital Materno Infantil de Soledad, en donde laboraban familiares de sus comandantes, y sus empleados, y previas órdenes de la dirigencia de la agrupación ilegal apoyaron la candidatura de CERVANTES VARELO a la Cámara de Representantes, exigiéndole a él el aporte de un dinero para la campaña de éste, pues era uno de los apoyados por las AUC, como lo fueron otros a quienes se colaboró mediante la zonificación del Puesto de Salamanca, sitio en donde por orden de las autodefensas se inscribieron a varias personas con el fin de apoyar a los candidatos del grupo ilegal." |12|
En consecuencia, la aceptación de cargos por parte del procesado revela la antijuridicidad del comportamiento que se atribuye al doctor CERVANTES VARELO, justamente en los términos en los que la Sala se refirió al resolver la situación jurídica provisional del procesado:
"En ese orden, la prueba india que muy probablemente el doctor CERVANTES VARELO se concertó con el grupo armado al margen de la ley, interesado en llevar al Congreso a aliados que les permitieran respaldar los propósitos del paramilitarismo, lo cual amerita que se le imponga medida de aseguramiento como "autor", pues es tal quien pacta o se concierta con el grupo ilegal para promoverlo, tal como se deduce del contexto de la prueba que se acaba de indicar, resultando grave ese actuar, sin importarle los intereses de la sociedad, al contrario, el recibir el apoyo paramilitar, le representaba ponerse al servido de dicho grupo ilegal, y ese proceder no puede pasarse por alto, por lo que no se comparten los planteamientos expuestos por la defensa, en el sentido de minimizar la gravedad del comportamiento."
En conclusión: no existe duda alguna y la Sala, por el valor persuasivo de las pruebas que se han indicado y por la confirmación de ios supuestos fácticos mediante la confesión simple del procesado, se tiene certeza del hecho punible y de la responsabilidad del autor, razón por la cual se condenará ai doctor JAIME CERVANTES VARELO como autor del detito de concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340, inciso 2º, del código penal.
Cuarto. La dosificación punitiva.
Demostrada la existencia de la conducta punible de Concierto para delinquir Agravado, y la responsabilidad de JAIME CERVANTES VARELO mediante pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, se impondrá la pena conforme a los criterios dispuestos para la determinación de la punibilidad en el Libro I, Título IV, Capítulo II, Artículo 54 y siguientes del estatuto sustantivo.
Así, como la conducta punible de concierto para delinquir agravado de acuerdo a lo prescrito en el Art. 340 inciso 2º del C. P. se sanciona con pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el ámbito punitivo de movilidad de ¡a conducta punible investigada, será el siguiente:
Cuarto Mínimo de: 72 a 90 meses.
Primer Cuarto Medio de: 90 meses, 1 día a 108 meses.
Segundo Cuarto Medio de: 108 meses, 1 día a 126 meses.
Cuarto Máximo de: 126 meses 1 día a 144 meses.De acuerdo con ello y con lo dispuesto en el inciso 2 del Art. 61 del C. P, se aplicará en orden a individualizar la sanción, la estableada dentro del Cuarto Mínimo, en virtud de no existir atenuantes ni agravantes diferentes al ya tenido en cuenta en la Imputación fáctica, y la carencia de antecedentes penales (Art. 55 del CP).
En cuanto a la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir, la Sala había realizado una aproximación al tema en los siguientes términos:
"En ese orden, la creación o incremento del riesgo contra el bien jurídico de la seguridad pública admite ponderaciones del aporte, pues no es lo mismo, en el marco del juicio de exigíbilidad personal y social, el peligro que al bien jurídico le crea la conducta de quien ostenta la condición de Congresista de la de quien aspira a hacerlo, o el comportamiento de quien por su fugaz tránsito o su paso episódico por el Congreso, no tuvo oportunidad de incidir en temas puntuales que beneficien en concreto a las autodefensas, aún cuando por la sola manera de acceder al cargo haya estado en potencialidad de hacerlo, situación que explica ese mín imo "des valor de peligro'', indispensable para conferirle contenido a la efectividad del peligro de que trata la categoría dogmática de la antijuridicidad (artículo 11 de la ley 599 de 2000), que es a su vez una medida de la pena, pues la sanción se debe individualizar teniendo en cuenta "el daño real o potencial creado" (artículo 61 de la ley 599 de 2000).
Eso significa que la conducta del doctor CERVANTES VARELO corresponde a una conducta que elevó el riesgo interferencia con el bien jurídico, |13| pues existen, como se ha indicado, datos objetivos que denotan la antijuridicidad del daño y que le confieren sentido al "mínimo desvalor de peligro" que sustenta la antijuridicidad material como desvalor de resultado, al punto que desde su oficina despachaba CARLOS MARIO GARCIA AVILA, alias "EL MEDICO y/o GONZALO", lo cual amerita una sanción que vaya más allá del mínimo del primer cuarto, como corresponde a la necesaria ecuación entre conducta, daño y proporcionalidad de la respuesta.
Además, entendía por su posición funcional en el Estado la gravedad de la conducta, por lo que la pena mínima merece incrementarse en catorce meses, lo que significa que será de 90 meses de prisión. Pero, por ta contribución a ta realización del principio de economía procesal y por tos efectos simbólicos de ta misma en cuanto a la legitimidad que la "sentencia anticipada" le confiere a la respuesta punitiva, se rebajará la pena en 45 meses, que corresponden a una disminución del 50% de la sanción impuesta, conforme a la opinión mayoritaria de la Sala.
La pena de multa correrá la misma suerte, es decir, que la que en principio sería de 20.000 salarios mínimos legales mensuales, se debe disminuir en una proporción del 50%, para quedar en definitiva en 10.000 salarios mínimos legales mensuales.
Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará a JAIME CERVANTES VARELO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
Es igualmente claro que de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado que se hubiesen causado perjuicios materiales y morales, no procede la condena por ese aspecto.
Sexto. Para finalizar, se advierte que no proceden ni la suspensión condicional de la pena ni la sustitución por la prisión domiciliaria. En ambos casos por impedirlo un requisito objetivo: en el primero, porque le ley autoriza el subrogado frente a penas que no excedan de tres años de prisión y en este caso la impuesta supera ese monto; y en el segundo, porque sólo es viable la sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito sea 5 años de prisión o menos, presupuesto que no se satisface.
Tampoco resulta procedente la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad, pues la Profesional Universitario Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante informe médico No. BOG-2013-004553 de febrero 28 hogaño, concluye:
"Con los elementos de juicios (sic) hasta el momento obtenidos, con base en el examen físico del señor JAIME CERVANTES VARELO se puede determinar:
1. Al momento del examen del señor Cervantes Várelo no se encuentran signos clínicos de enfermedad que permitan fundamentar un estado grave por enfermedad.
2. Las patologías que padece el señor Cervantes Várelo no requiere manejo de urgencias ni intrahospitalario, puede ser manejado ambulatoriamente.
3. Requiere valoración por proctologia, dicha orden debe ser expedida desde su despacho.
4. Requiere valoración por especialista en Medina Interna con los conceptos de los especialistas (Medicina Interna y Proctología) será valorado nuevamente en tres (3) meses o antes si las condiciones clínicas del paciente así lo amerita y/o su despacho lo considera necesario."
Teniendo en cuenta que de acuerdo a la profesional de la medicina adscrita al Instituto Colombiano de Medicina Legal, la situación médica del acá procesado no es compatible con el concepto de grave enfermedad, no son admisibles los argumentos expuestos por la defensa en orden a que se sustituya la prisión intramural por la domiciliaria.
Séptimo. Como la señora LOLYLUZ MARIA QUIROZ se refirió a la comisión del delito de Homicidio en CESAR PICON, en el que se menciona a JAIME CERVANTES VARELO como presunto partícipe del mismo, se compulsara copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se realice la investigación correspondiente.
Por lo expuesto, La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley,
Resuelve Primero. Condenar anticipadamente al doctor JAIME CERVANTES VARELO de notas civiles y personales indicadas en esta providencia, a la pena principal de 45 meses de prisión, a la de multa en cuantía de 10.000 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000).
Segundo. No son procedentes, por las razones expuestas, la condena en perjuicios, la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Tercero. Compúlsense las copias pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible participación de JAIME CERVANTES VARELO en el delito de homicidio de CRISTOBAL PICON
Cuarto. Remítase el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto- para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Comisión De Servicio
Jose Leonidas Bustos Martinez
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
María del R. González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernádez
Luis Guillermo Salazar Otero
Javier Zapata OrtizNubia Yolanda Nova García
Secretaria
Notas:
1. Al proceso penal, sobre todo al modelo que participa de la categoría conocida como sistema "sistema continental europeo ", se le incorporaron figuras propias del sistema anglo americano. [Volver]
2. En los artículos 37 (modificado por la ley 365 de 1997) y 37A del decreto 2700 de 1991 (incorporado por la ley 81 de 1993), se incorporaron al sistema procesal los institutos de la sentencia anticipada y de la audiencia especial. En la primera se partía de la aceptación simple y llana de los cargos formulados; mientras que en la Audiencia especial, el acuerdo versaba "sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia." Al sindicado que se acogía a la audiencia especial se le reconocía un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte. [Volver]
3. Cfr, por todos, lo dicho en la Sentencia del 9 de diciembre de 2006, radicado 29.202, en la cual se expresó:
"Esta Corporación en decisiones mayoritarias venía negando la posibilidad de aplicar por favorabilidad la rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 a casos tramitados en vigencia del artículo 40 de la ley 600 de 2000, al considerar que la sentencia anticipada es una institución diferente al allanamiento o aceptación de cargos que prevé el sistema acusatorio imperante, lo cual no permitía consecuencia favorable alguna
"Esa tesis jurisprudencial fue variada en providencia del 8 abril de 2008, radicado 25306, con posterioridad a la sentencia dictada en este asunto por el Tribunal (enero 17 de 2008), fecha a partir de la cual Sala en criterio igualmente mayoritario viene aceptando que el instituto del allanamiento a cargos guarda similitud con la antigua sentencia anticipada y, por tanto, es factible reconocer la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, respecto de hechos cometidos en vigencia de la ley 600 de 2000." [Volver]
4. Schuneman Bernard, Temas actuales y permanentes del Derecho penal después del milenio. Ed. Tecnos. Madrid. 2002. [Volver]
5. Sentencia contra Robert Mendoza [Volver]
6. Cfr, por todos, Sentencia C 1300 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual se expresó:
"La aceptación de los hechos obra como confesión simple. La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta "la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito". (resaltado fuera de texto) [Volver]
7. Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, radicado 26.942, auto del 14 de mayo de 2007, reiterada en la sentencia del 25 de noviembre de 2008, en la cual se indicó:
"El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque ai bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la segundad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocional organizar, financiar o armar grupos armados ai margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad."
De igual manera, señaló:
"En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos ai margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda." [Volver]
8. "Desde la perspectiva positivista, toda norma es un momento con vocación de eternidad o una eternidad provisional... Entre la promulgación y la derogación de la ley no sucede nada. No hay tiempo...Pero el tiempo hecho cultura impregna la aplicación del derecho y lo va transformando tanto desde fuera como desde dentro". [Volver]
9. Sentencia del 21 de febrero de 2011, radicado 27.918 [Volver]
10. Peña Infante, manifestó: (9:10) "A todas estas, después sale a la luz pública la captura de un señor EDGAR IGNACIO FIERRO alias don Antonio, persona que desconocía, no conocía quien era, y manifiesta públicamente de que él tenía el control de muchos entes del Estado y entre esos estaba vinculado el Hospital Materno Infantil, en el sentido de esta noticia, empezamos a estudiar o a investigar, saber de que la hermana de este señor era en el fondo la Jefe de Control Interno, muchos de esos familiares estaban dentro de la parte administrativa del Hospital como era su cuñado, (...), la prima hermana JOHANA C0RTEZ era la Jefe Jurídica, y otro tipo de familiares (...)." [Volver]
11. En su versión señaló que días depuse coincidencialmente observó en la cárcel en un noticiero regional de televisión a Jaime Cervantes Várelo, y que por esa razón se percató de que la persona a la cual se refería era otra, a la cual no está en capacidad de identificar. [Volver]
12. Providencia del 20 de febrero de 2013. [Volver]
13. Al interpretar el artículo 61 del código penal de 1980, norma sustancialmente idéntica a la del actual artículo 61 de la ley 599 de 2001, la Sala en Sentencia de Casación del 4 de agosto de 2004, radicado 20,.229, expresó lo siguiente:
"En modo alguno, como se ve, el código de 1980 dejaba al arbitrio del juez la fijación de la pena, pues se debía tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la conducta, es decir, el desvalor de acción y de resultado, como categorías omnicomprensivas de la forma de ejecución del hecho y del daño o peligro en que se manifiesta la antijuridicidad del comportamiento, en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión causada.
Bien puede decirse con palabras de la Sala, que la norma corresponde y se articula con "la libertad de configuración de que dispone el legislador para señalarle a las diversas especies de delitos diferentes consecuencias punitivas de acuerdo, entre otras razones, con la naturaleza del bien jurídicamente protegido", y con la "facultad que le confiere al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean el hecho específico, atendiendo por ejemplo la intensidad del injusto, que bien puede medirse por los efectos nocivos de la conducta que se reprime."*
Conducta, lesividad y proporcionalidad, se constituyen así en el primer presupuesto de la determinación judicial de la pena. [Volver]
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