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06mar13
Sentencia de la Corte Suprema condenando a Etanislao Ortiz Lara por promover grupos armados ilegales
Única Instancia 33.713
ETANISLAO ORTIZ LARACORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENALAprobado acta No. 69
Bogotá D. C.,seis de marzo de dos mil trece (2013).
I. OBJETO DE LA DECISION: Concluido el juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a emitir sentencia en el proceso adelantado contra ETANISLAO ORTIZ LARA, ex Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, acusado del delito de concierto para delinquir agravado (Arts. 340 inc. 2º y 58-9 de la Ley 599/00).
II. HECHOS PROBADOS: II.1. Desde pasadas décadas, en diversos puntos de la geografía nacional operaron grupos armados ilegales que se hicieron llamar Autodefensas Unidas de Colombia "AUC", de los cuales hicieron parte los bloques "Turbo" o "Bananero" al mando de ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.), "Élmer Cárdenas" comandado por FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), y "Arles Hurtado" de RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito), todos tres asentados en la región del Urabá.
II.2. Esas organizaciones armadas, pretendiendo obtener representación en el Congreso de la República, desarrollaron un proyecto político regional que se llamó "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", a través del cual durante las elecciones del año 2002 obtuvieron una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, que durante el periodo constitucional 2002-2006 se turnaron año por año cuatro de los líderes de la región, entre ellos ETANISLAO ORTIZ LARA.
III. IMPUTACIÓN JURÍDICA: La acción atribuida al ex Representante a la Cámara ETANISLAO ORTIZ LARA, según la precedente narración, se adecua a la abstracción de conducta prevista en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, conocida con el nomen iuris de concierto para delinquir agravado, bajo la modalidad de "promover" grupos armados al margen de la Ley, y además al motivo genérico de mayor gravedad previsto en la norma 58-9 del mismo Catálogo Normativo, sobre la base de su preponderante distinción social.
IV. FILIACIÓN DEL ACUSADO: ETANISLAO ORTIZ LARA. Se identifica con cédula de ciudadanía número 8.427.229 de Turbo-Antioquia, nació en Riosucio-Chocó el 15 de mayo de 1957, hijo de FRANCISCO ORTÍZ MENA y REGINA LARA RENTERÍA, casado con ZULLY STELLA MOSQUERA PALOMEQUE, padre de MILENA, HENRY, NORELLY y LORENA ORTÍZ MOSQUERA, de profesión contador público, residente en la ciudad de Turbo-Antioquia, barrio San Martín, carrera 15 A No. 98-76.
V. ANTECEDENTES PROCESALES: V.1. El 27 de septiembre de 2010, agotada la fase de averiguación previa, la Corte Suprema de Justicia abrió investigación criminal contra los excongresistas MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO y ETANISLAO ORTIZ LARA, por el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 inc. 2º de la Ley 599 de 2000), al tiempo que ordenó sus capturas; fueron detenidos el 28 de septiembre de 2010 y el día siguiente vinculados al proceso mediante diligencias de indagatoria.
V.2. El 6 de octubre, también de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica provisional de los indagados, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, "por su probable responsabilidad como autores del delito de concierto para delinquir agravado (Arts. 340 inc. 2º y 58-9 del Código Penal); interpuesto recurso de reposición contra esa decisión, el 4 de noviembre de ese mismo año la Corte decidió mantener la determinación |1|.
V.3. El 19 de julio de 2011 fue cerrada la investigación y el día 25 de los mismos mes y año, en tanto se surtían las notificaciones de esa decisión, los señores JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, MANUEL DARÍO AVILA PERALTA y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO provocaron ruptura de la unidad procesal, optando por el trámite de sentencia anticipada |2|. El proceso siguió el curso ordinario respecto de ETANISLAO ORTIZ LARA, quien mediante providencias del 26 de octubre y 7 de diciembre de 2011, agotado recurso de reposición, fue acusado por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo la modalidad de promoción de grupos armados ilegales (Arts. 58-9 y 340 inc. 2º del C.P.) |3|.
V.4. En firme el auto de acusación, el expediente permaneció en la Secretaría de la Sala, durante el tiempo y para los efectos previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 |4|. La audiencia preparatoria se desarrolló el 13 de marzo de 2012 |5| y la pública concluyó el pasado 29 de enero; sigue emitir sentencia.
VI. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES: DE LA PROCURADURÍA:
VI.1. Pidió a la Corte condenar a ETANISLAO ORTIZ LARA por el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 del Código Penal), hallándolo "responsable de ejecutar actos tendientes a la subsistencia, apoyo y promoción de grupos paramilitares", porque según declaró FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán"), hizo parte del proyecto político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", el cual, aunque en "sus orígenes estuvo dentro del marco legal", una vez quedó bajo su dominio sufrió "mutación sustancial" en su "situación jurídica", porque la "interacción" con esa agrupación armada "permite aseverar que hubo complacencia" frente a acciones como "secuestros, boleteos, extorsiones, muertes, etc.,", convirtiéndose en "promotores de dicho grupo y de sus actos arbitrarios hostiles y criminales".
VI.2. Agregó el Procurador que el profesor ETANISLAO ORTIZ LARA, siendo parte de ese proyecto político, a partir del cual resultó elegido Representante a la Cámara para el período legislativo 2002-2006, "siempre estuvo al tanto de la situación de ilegalidad que lo acompañó", siendo "consciente" de que gracias al "apoyo del ex comandante del bloque Élmer Cárdenas, y a los integrantes de dicha organización paramilitar, se logró sacar avante su candidatura la cual ocupó durante un año"; sin embargo, "no hizo nada para evitar esa participación" y, por el contrario, la "asintió", "convivió con él, reuniéndose, planeando sus estrategias electorales".
VI.3. Coligió además, a partir de varios apartes del citado testimonio, los cuales transcribió, que "el profesor ETANISLAO ORTIZ LARA era conocedor de que su movimiento político (…) había sido y estaba siendo controlado, dirigido y auspiciado por el grupo paramilitar de la zona de Urabá denominado "Élmer Cárdenas", siendo su comandante Fredy Rendón Herrera, alias "el Alemán", persona con quien se reunió en muchas oportunidades"; pudo inferir la Procuraduría, así mismo, "que nadie lo obligó a inmiscuirse con ese grupo de autodefensas y menos que fue obligado a trabajar mancomunadamente con dichos paramilitares".
VI.4. También citó los testimonios de HOOVER HENRY RODRÍGUEZ CARVAJAL, MARÍA HORTENSIA CASTRO HERNÁNDEZ, JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO, OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, recibidos a petición de la defensa durante el juicio, resaltando algunos de sus apartes más significativos, para señalar que no desvirtúan la versión de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), y que antes por el contrario lo corroboran; es el caso del señor HOYOS PÉREZ (a. El Ovejo, Rivera o Alex), comandante del "Frente Costanero", subalterno del "Alemán", quien reconoció en éste "la cabeza, el organizador y el que tuvo la idea de crear el mencionado proyecto" político, y quien además concluyó recordando que "obtenía sus ingresos de cobrar impuestos de manera ilegal a todos los frentes productivos ya fueran legales o ilegales".
VI.5. Trajo a colación, como prueba documental, la publicación del periódico "El Heraldo de Urabá" de la cuarta semana del mes de agosto de 2010, que hace parte del expediente y donde aparece transcrita el acta de una reunión que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2005, bajo la dirección del comandante paramilitar FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), con la asistencia de algunos líderes políticos del Urabá antioqueño, entre ellos ETANISLAO ORTIZ LARA, resaltando apartes para poner en evidencia la voluntad de su presencia, como que el propio líder paramilitar la resaltó durante su intervención, cuando en su saludo de bienvenida "destaca la labor desempeñada por el Dr. Etanislao Ortiz EN EL Congreso de la República (sic)"; y ahí también obra constancia de que el acusado pronunció su propio discurso.
VI.6. Se opuso al argumento del acusado y su defensor, quienes en algún momento dijeron que "en el presente caso existe una causa legítima" dado que el objetivo del proyecto político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz" fue el de "trabajar por la región del Urabá", realizando obras de infraestructura vial, escuelas, puestos de salud, etc., (…) siempre en aras de buenos propósitos de la comunidad", porque "lo que verdaderamente importa" es que quienes a la postre resultaron elegidos como Representantes a la Cámara a través de esa organización política, "se aliaron con el grupo paramilitar regentado por alias "El Alemán" y esa "amalgama" es la que impide aceptar que hubo una causa legítima; que la antijuridicidad de la conducta está dada por "legitimar" el actuar de los paramilitares, además de haber "trabado una relación política social de apoyo mutuo", tanto como reconocerles poder para obtener una curul en la Cámara de Representantes, todo "a sabiendas de las presiones y amedrentamientos" que realizaban sobre la sociedad.
DEL ACUSADO:
VI.7. Cuestionó con vehemencia la solicitud de condena hecha por la Procuraduría, señalando que la única prueba incriminatoria es el testimonio de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), al que restó mérito por "contradictorio", ya que el 31 de marzo de 2007 había dicho a la Corte que "no lo conocía" y en 2011 señaló lo contrario, aduciendo luego que como el asunto se contrae a la confrontación entre su dicho y el del citado paramilitar, prevalece la versión de quien no tiene antecedentes penales, o sea, la suya; se duele de que el Ministerio Público haya limitado el análisis testimonial a la última declaración vertida por el citado comandante paramilitar, sin tener en cuanta las anteriores. Dijo que si hubiera cometido el delito imputado, más sabiendo la forma como la Corte "estaba fallando", se habría acogido a sentencia anticipada.
VI.8. Insistió en que la única persona que lo incrimina es el comandante paramilitar FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), y sólo cuando en 2011 cambió su versión, porque otros autodefensas bajo su mando, como HORACIO RESTREPO URREGO (a. Hildebrando), OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ (a. Cabo Rivera) y HUMBERTO ATEHORTÚA SALINAS (a. Juan Diego), o el también comandante ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.), aseguraron que no lo conocen, y contra lo que aseguró la Procuraduría en su alegato de conclusión, dijo que nunca en su indagatoria aceptó haberse reunido con el "Alemán". Pidió un "juicio jurídico" y no uno "político", agregando que financió sus campañas con créditos bancarios.
DE LA DEFENSA:
VI.9. Inició su discurso advirtiendo la posición desventajosa o de "hándicap" en que se encuentra el acusado ETANISLAO ORTIZ LARA, tras el hecho que quienes lo acompañaron en el proyecto político denominado "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz" se acogieron a sentencia anticipada, destacando su "enhiesta" actitud tras la posible condena, al baremo de "aquella regla genérica según la cual, en presencia de idénticas situaciones de hecho, procede la misma solución en derecho".
VI.10. Recordó que la postulación del acusado como candidato a la Cámara de Representantes dentro del citado "proyecto político" del Urabá, tuvo "origen en partidos o movimientos políticos, absolutamente legítimos, tales como Cambio Radical o el Partido Conservador", para quejarse diciendo que "bastó la irrupción en ese escenario del celebérrimo FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), (…) para ipso facto, la conducta o comportamiento del educador ETANISLAO ORTIZ LARA, que jamás vulneró ningún bien jurídico de nuestro ordenamiento punitivo, quedara fatalmente atrapada en la insondable espesura del tipo penal consagrado en el artículo 340 inciso 2º y 58-9 de la Ley 599 de 2000."
VI.11. Señaló que ese "empeño denodado en pos de persuadir" con su inocencia, "no puede ni debe ser entendido como la expresión de una estrategia insólita", que "pareciera naufragar de antemano en las aguas minadas de las verdades formales y la conclusiones aparentes sobre las cuales (…), se ha construido en el proceso" la responsabilidad de su cliente, sentando la tesis de la "inexistencia del delito" aduciendo que él "jamás pactó ningún tipo de acuerdo, al menos de connotaciones delictivas, con ninguna agrupación al margen de la ley", y que por lo mismo, "mal podría haber incurrido en la promoción del grupo armado ilegal mencionado en la resolución acusatoria", porque si hubiera sido así habría solicitado sentencia anticipada; que "la inocencia y la dignidad, no se negocian".
VI.12. Se opuso al señalamiento según el cual "las organizaciones armadas" fueron las "promotoras o autoras del proyecto político regional", aduciendo que según las pruebas del expediente y en particular del "mítico FREDY RENDÓN HERRERA", "los creadores primigenios del malhadado proyecto fueron Monseñor DUARTE CANCINO, GLORIA CUARTAS y JAIME ENRIQUEZ GALLO, quienes a través del mismo aspiraban poner término a los enfrentamientos suscitados entre sectores liberales, reinsertados del EPL y otros actores violentos", pero que como ese movimiento político "no trascendió" y "el frustrado ensayo" solamente "quedó en el recuerdo", algunos lugareños, "años más tarde intentarían revivirlo".
VI.13. Señala que los comandantes paramilitares ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.) y RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito), no participaron en la creación del movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz" "; que "solamente" FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), a la sazón comandante del Bloque ELMER CÁRDENAS de las "AUC", estuvo relacionado con la "segunda versión" de ese proyecto, doliéndose de que "esa presencia innegablemente activa" del único "presunto testigo de cargo" de la Corte (a. Alemán), en el "impulso y el desarrollo de dicho proyecto político", fue suficiente "per se" para "teñir de ilicitud las actividades desplegadas por el profesor ETANISLAO ORTIZ LARA", dada su condición de "candidato a la Cámara de Representantes".
VI.14. Ahí, en la parte "dogmática", más que en la probatoria, dijo, estriba su discrepancia con la acusación; en que "solamente porque a dicho proyecto, absolutamente legítimo en todos sus contornos, se sumó un reconocido jefe paramilitar, comandante del Bloque Élmer Cárdenas de las autodefensas", se transformó "ipso facto en un evento delictivo", siendo que el propio FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) declaró que "allí no había un pacto distinto a trabajar por la región", descartando de ahí la "manguala" que entre el "batiburrillo" de consideraciones, gratuitamente le atribuyó la Corte; que así, con "artilugios", por el atajo de la "apariencia argumentativa", se estaría encuadrando, "a como dé lugar", la conducta de ETANISLAO ORTIZ LARA dentro de los lineamientos del delito de concierto para delinquir agravado.
VI.15. Expresamente aceptó que "sí existió el referido apoyo económico, conjunto con el de carácter organizativo, logístico y proselitista", brindado por parte del señor FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), comandante del bloque ÉLMER CÁRDENAS de las Autodefensas Unidas de Colombia, a la campaña política de ETANISLAO ORTIZ LARA, dentro del movimiento "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz"; pero le resulta "inaceptable", en tanto considera que "choca frontalmente con la evidencia procesal", la tipicidad que en la acusación la Corte aparejó a esos hechos.
VI.16. Insistió, una y otra vez, en que la simple "adhesión" del citado comandante paramilitar no es "causa eficiente" para mutar la "verdadera y legítima" finalidad del citado proyecto político; que esas actividades de "apoyo", a nivel "financiero, logístico, proselitista y directivo", a favor de la candidatura del acusado, "jamás configuran el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, como erróneamente se ha pretendido y se pretende hacer ver"; que a lo sumo se estaría en "presencia de posibles conductas atentatorias contra los mecanismos de participación democrática, consagrados a partir del artículo 386 de la Ley 599 de 2000, pero nada más".
VI.17. Luego cuestionó: "¿Donde están, se pregunta la defensa, los proyectos de ley presentados en la Cámara baja del Congreso de la República por el acusado, destinados de alguna forma a favorecer o promocionar a los paramilitares del Bloque Élmer Cárdenas?"; "[p]or qué razón no obra en el proceso la prueba documental donde aparezcan reproducidas, consignas, mensajes y publicidad en general, realizadas en desarrollo de la campaña política del acusado, a favor de los paramilitares del referido bloque de las AUC?"; "¿[e]n qué consistió la contraprestación recibida por Fredy Rendón Herrera …?". Y enseguida respondió: "Nada de lo anterior obra en el proceso; por la sencilla y definitiva razón" de que entre el comandante paramilitar y el acusado, "nunca existió ningún acuerdo, manguala o contubernio criminal".
VI.18. Señaló que la Corte "no puede escudarse en el hecho de que el concierto para delinquir se repute como un delito de mera actividad o de mera conducta, para eximirse por esa vía de demostrar la ocurrencia del resultado previsto en ese tipo penal; huelga decir, la promoción o fomento de la agrupación armada ilegal por parte del presunto agente del reato", no "en términos abstractos como aquí se pretende" sino "de manera tangible", agregando que "una cosa es que el presunto acuerdo que da vida al injusto en comento, no requiera ser demostrado, sino que basta para afirmar su existencia, que el mismo pueda inferirse racionalmente; y otra muy distinta; que no se exija la demostración o comprobación de la promoción del grupo u organización armada ilegal llevada a cabo por el sindicado".
VI.19. Desde el punto de vista probatorio se declaró en desacuerdo con la acusación, en cuanto restó crédito a algunos puntuales apartes del testimonio vertido por FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), como aquél en que afirmó que "allí no había un pacto distinto a trabajar por la región", o aquél otro en que adujo "es que no hubo un pacto concreto, es que yo hacía parte del proyecto político del Urabá Grande, Unido y en Paz", para de ahí sostener que como no "existió jamás ninguna clase de acuerdo", mal podía concluir la Corte, como lo hizo, que "los cuatrillizos" se fusionaron con los "paramilitares", para potenciarlos entre sus comunidades, o en palabras de la Sala "los promovieron". Y así, al abrigo de decir que "no existe la conducta imputada", pidió absolución.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: VII.1. En procura de proferir sentencia y culminar el juzgamiento del ciudadano ETANISLAO ORTIZ LARA, ex Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, acusado por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos paramilitares, es imperativo examinar las pruebas recogidas en los distintos momentos del proceso y a partir de su persuasión decidir si se le condena o se le absuelve. Será lo primero si las evidencias oportuna y legalmente recogidas aportan certeza de que, responsablemente, cometió la conducta punible que en el auto de acusación la Corte le atribuyó. Lo segundo, es decir la absolución, si no se cumplen los anteriores requisitos, bien porque se demuestre su inocencia, ora porque sobre esos factores no se logre certeza o supremo convencimiento (Art. 7º Ib).
VII.2. Dada la dimensión definitiva que embarga esta oportunidad, se fijarán los problemas por resolver en la dialéctica de tesis y antítesis presentadas en el curso del proceso por las partes (Procuraduría, acusado y defensor en audiencia pública), a través de interrogantes basilares a los que se hallará respuesta en curso del análisis probatorio, a partir de lo cual se hará la declaración conclusiva, materialización del derecho sustancial. Se verificará si el acusado, conforme los cargos, adecuó su comportamiento a un específico modelo de prohibición, es decir, si incurrió en acción típica; si comprometió injustamente bienes o intereses legalmente protegidos, y superada la fase del injusto, además, si es dable formularle un querer de resultado con arreglo a su culpabilidad.
VII.3. Se acusó al señor ETANISLAO ORTIZ LARA de concertarse con la finalidad de promover grupos paramilitares, conforme la adecuación típica prevista en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 600 de 2000, bajo la prédica de que en connivencia o alianza con los bloques "Bananero" o "Turbo", "Arles Hurtado" y "Élmer Cárdenas" de las Autodefensas Unidas de Colombia, a través del movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", bajo el liderazgo del comandante FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), logró ocupar una curul de la Cámara de Representantes en el período constitucional 2002-2006 y de esa forma, representando a dichas estructuras criminales, las puso en alto relieve o consideración; mancomunadamente las promovió. En eso el Ministerio Público siempre ha estado de acuerdo.
VII.4. La defensa por su parte, expresamente aceptó que "si existió el referido apoyo económico, conjunto con el de carácter organizativo, logístico y proselitista", por parte del señor FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), comandante del Bloque ELMÉR CÁRDENAS de las autodefensas, a la campaña política a la Cámara de Representantes del año 2002 de ETANISLAO ORTIZ LARA, dentro del movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", pero se opuso a la adecuación de tal comportamiento al delito de "concierto para delinquir agravado" (art. 340 inc. Ley 599 de 2000), sobre la base de que en palabras del mismo "Alemán", el pacto que hicieron fue "para trabajar por la región"; por eso agregó que la simple "adhesión" del aludido comandante paramilitar al mentado movimiento político, no es "causa eficiente" para mutar la "verdadera y legítima" finalidad de dicho proyecto.
VII.5. Hallándose la Corte Suprema de Justicia frente a esta disyuntiva, confrontando la tesis considerada en la acusación, que acogió la Procuraduría en su alegato de conclusión, con la antítesis expuesta por el acusado y su defensa técnica, ejercicio de la dialéctica propia del proceso, lo siguiente es poner en evidencia los puntos o aspectos de consenso, no discutidos por las partes, para luego construir la decisión o síntesis a partir de los cuestionamientos o diferencias, sobre la base del conocimiento nacido de la aprehensión racional del contenido probatorio, y en ejercicio de la función jurisdiccional, otorgar la razón a quien la tenga; ya acogiendo el pedido absolutorio de la defensa, ora el condenatorio de la Procuraduría.
VII.6. Situándose en contexto para mejor entender, lo primero es señalar que en el proceso está demostrado, por encima de cualquier discusión, que por el año 2002 todo el Urabá antioqueño estuvo dominado por grupos paramilitares, después desmovilizados bajo égida de la Ley de Justicia y Paz. Al norte, zona costanera, en municipios como Arboletes y Necoclí, operó el bloque "Élmer Cárdenas", bajo el comando de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán). El centro, región de Chigorodó, Carepa, Turbo y Apartadó, estuvo bajo el poder del bloque "Bananero" o "Turbo", al mando de ÉVER VELOZA (a. H.H.). Y el sur, por la parte de Belén de Bajirá, fue controlado por el frente "Arles Hurtado" de RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito). Cada cual de los mencionados dio cuenta de la zona bajo su "jurisdicción".
VII.7. Los tres comandantes paramilitares del Urabá, coincidieron además en que en esa región su organización influyó determinantemente las elecciones al Congreso de la República del año 2002. FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) dijo de múltiples maneras cada vez que se le cuestionó, que él, personalmente, ejerció poder sobre el movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", tanto que el "en Paz" de ese nombre fue creación suya. EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito), aunque adujo que "nunca me gustó la política", también recordó que el "Alemán" empezó a montar un proyecto político, teniendo entendido "que después vinieron algunos políticos que no les se el nombre a decir que a ellos les interesaba participar" |6|. VELOZA GARCÍA (a. H.H.) contó que entre las autodefensas acordaron "votar el proyecto político Regional de Urabá", hicieron reuniones, apoyaron sus candidatos, todo bajo el liderazgo del "Alemán" |7|.
VII.8. Conforme con lo precedente, ya se dijo que la defensa no postula discusión, y por el contrario acepta, que el comandante paramilitar FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) se inmiscuyó, de lleno, financiando, dirigiendo, etc., el proyecto político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", que en los comicios del año 2002 logró una curul en la Cámara de Representantes, la misma que durante un tiempo considerable ocupó el acusado ETANISLAO ORTIZ LARA. La pregunta que urge resolver es: ¿la "presencia innegablemente activa" del mencionado líder paramilitar en el citado movimiento político, es suficiente "per se" para "teñir de ilicitud" el comportamiento de los líderes políticos que "mancomunadamente" sacaron avante ese propósito electoral, amén de que según el "Alemán" en eso "no había un pacto distinto a trabajar por la región"?
VII.9. La defensa plantea una controversia del orden probatorio, en cuanto hace con el significado de la frase "allí no había un pacto distinto a trabajar por la región", pronunciada en una de sus múltiples declaraciones por FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), que conlleva otra de carácter jurídico, en cuanto que según ello, esas especiales circunstancias, asidas a la acción y su teleología, harían de la conducta un hecho atípico, o irrelevante al derecho penal. Entonces la Corte se pregunta: ¿es cierto que por "vía de artilugios", simples "elucubraciones", "diatribas", "atajos" y "batiburrillos", un propósito tan bondadoso y legítimo como es "trabajar" en beneficio de una zona, "a toda costa", contra toda evidencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su acusación lo convirtió en uno distinto, negativo, protervo, delictivo, como promocionar paramilitares?; esas son las palabras textuales en las que la defensa apoya su tesis.
VII.10. La respuesta es un tajante y categórico no. La Corte Suprema de Justicia en su resolución de acusación no se valió de artimañas o "artilugios", ni tomó "atajos", ni sus argumentos fueron simples "elucubraciones", "diatribas" o "batiburrillos", ni estuvo aferrada al baremo de incriminar a "toda costa", cuando concluyó que la unión de políticos y paramilitares dentro del movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", no obedeció al simple propósito de "trabajar por la región", como en un recodo aislado de sus múltiples y extensas declaraciones lo dijo el "Alemán". Esa manera tan inapropiada de controvertir una decisión judicial, atribuyendo a la institución que la emitió mala voluntad y ardides que no tiene (acusar por atajos a cualquier precio), pierde seriedad y altura, dando la idea de una puerta de escape a la sin razón, por orfandad de argumentos.
VII.11. El proceso penal es un debate de gran altura y peso intelectual, de confrontación de tesis y antítesis, donde las partes tienen derecho a disentir o discrepar, con vehemencia si se quiere, pero jamás a irrespetar e injuriar. La Sala no tiene ningún interés distinto a que la justicia en su sentido más genuino se realice, en este y todos los demás casos bajo su responsabilidad; luego, mal se hace en atribuirle o al menos insinuar intereses malsanos acuñados a decisiones "a toda costa", o cualquiera otro acto de mal proceder. Gratuitos son todos los adjetivos disonantes, irreverentes y desconsiderados, que infundadamente descalifican el proceso argumentativo de la acusación; ahí no hubo trampas ni engaños, sino análisis mesurado y serio, sujeto a la inteligencia y racionalidad de las pruebas. La defensa puede ejercer el derecho al disenso, pero no a la descortesía.
VII.12. Se ha dicho y se recaba hoy, que el análisis de las pruebas no puede estar parcelado en una frase testimonial arrancada de su contexto, como la que una y otra vez la defensa resaltó, sino que conforme lo prevé el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, debe comprender todo el conocimiento en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Es verdad que FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) en algún momento adujo que entre él y el movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", "no había un pacto distinto a trabajar por la región", como igual en otro instante afirmó que "no conocía" al acusado, pero esas locuciones no pueden comprenderse en el aislamiento de su literalidad, porque chocan con la línea fundamental de la inteligencia procesal, que a instancia del mismo testigo señala, no sólo que trabajaron juntos en ese proyecto político, sino que la pretensión corporativa era potenciar el poder paramilitar, donde estaba inmersa la mayor variedad de desafueros, vejámenes e ilegalidades, cooptando paulatinamente todos los niveles del Establecimiento, desde las juntas de acción comunal de las veredas y los concejos municipales de los pueblos, hasta el Congreso de la República; como en efecto pasó.
VII.13. Esa comprensión de la realidad procesal no hay que buscarla en máximas de experiencia muy particulares, ni en fórmulas científicas de acople perfecto, como lo exige la defensa, sino en la lógica y el sentido común, ese que otorga la simple experiencia de vida en relación, aplicados a la totalidad del testimonio analizado y lo demás del dossier, análisis conjunto de las pruebas, que es lo que impide los extravíos de la subjetividad, superando en todo caso el examen aislado de la frase en cuestión. Es el señor FREDY RENDON HERRERA (a. Alemán), quien desde siempre declaró cuáles fueron los objetivos de la organización paramilitar bajo su comando desde el punto de vista político, tanto como los medios de los que se valió para conseguirlos. Y sí, dijo que "acabar con la guerrilla", la corrupción, como "servir a la región", pero se comprende que a su manera, matando, desplazando, extorsionando, etc., en fin, cometiendo los más aterradores actos de ferocidad y barbarie, y en todo caso, pasando por encima de la ley del Estado ¿Cómo desconocer esa realidad?
VII.14. El propio FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), según actas de reuniones políticas que presidió el 15 y el 17 de noviembre de 2005, con el propósito de escoger el candidato que el movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz" impulsaría en las elecciones al Congreso de la República de 2006, publicadas en el periódico El Heraldo de Urabá No. 374 de la Cuarta Semana de Agosto de 2010, que algunos de los asistentes reconocieron como reflejo de la realidad, se quejó porque en dicho proyecto político, en medio de "protagonismos y celos de liderazgo", a él le tocó "el trabajo sucio" y "aunque muchos de ustedes no agradecen, y no espero las gracias, solo espero que haya valido la pena y que tantas muertes no hayan sido en vano", poniéndose de relieve que el propósito mancomunado de arribar al poder y permanecer en él, se apalancó en un "trabajo sucio" representado en "tantas muertes", a cargo de los paramilitares (destacado no original).
VII.15. El desinterés, desprendimiento, honestidad, hidalguía y hasta filantropía, connaturales a finalidades altruistas del mayor contenido social, como "acabar con la guerrilla", "conseguir la paz", luchar contra la "corrupción de los políticos tradicionales", al igual que "el sueño de defender la institucionalidad", valores humanos y nobles propósitos invocados por el comandante paramilitar FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) para justificar sus ejércitos ilegales y la captura del Estado, que bien podrían integrarse dentro del eslogan de "trabajar por la región", se desvanecieron en simple palabrería, falacia, egoísmo y desfachatez, traducidos en daño colectivo por los peores vejámenes que por años los mismos paramilitares, entre ellos el testigo en comentario, no terminan de confesar. Eso no es "servir" en sentido positivo; eso no es legítimo; ahí no anida defensa alguna de la institucionalidad.
VII.16. Más allá de que el movimiento político del "Urabá Grande" haya tenido origen impoluto, bajo égida de personas de reconocida prestancia, subordinación a la ley, perfecto comportamiento, está demostrado y la propia defensa acepta que ese "ensayo" no logró trascender, hasta que bajo el impulso de algunos "lugareños" tomó un nuevo aire. Pero fue ahí, justamente ahí, cuando esa estructura política, de intachable ascendiente, se contaminó de paramilitarismo, trascendiéndole toda su felonía. Líderes como JORGE PINZÓN y muchos otros, recibieron en su seno al comandante "Alemán" (con sus ejércitos ilegales), quien pronto resultó financiando, dirigiendo y haciendo proselitismo. En fin, las autodefensas se tomaron el movimiento; influyeron en todo, dijo el mismo "comandante Alemán" |8|. Y a ese nuevo liderazgo, paramilitar, se debió el renacer del movimiento político, que en adelante se llamó "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz"; resultando que el "en paz" de ese nombre fue impronta del "Alemán".
VII.17. Desde que el movimiento político del Urabá quedó en poder de las autodefensas, bloques "Bananero" o "Turbo" de ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.), "Élmer Cárdenas" comandado por FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), y "Arles Hurtado" de RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito), con el nombre "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", su misión corporativa fue "obtener representación" en todas las estructuras del poder público, es decir, poner agentes de su confianza, que estuvieran bajo su mando y control, en los epicentros de la política local, regional y nacional, como los Concejos Municipales, las alcaldías, las Asambleas Departamentales y el Congreso de la República, por solo citar algunos de los logros más representativos.
VII.18. De esa manera lo declararon personas como NARIO ANTONIO SABOGAL GONZÁLEZ, uno de los "Promotores de Desarrollo Social" o "PDs", adscrito al Bloque ÉLMER CÁRDENAS, bajo la siguiente explicación: "Se comenzó a reunir los líderes políticos del municipio de Arboletes, más o menos a partir del año 2000, entre ellos MANUEL DARÍO ÁVILA -uno de los cuatrillizos- (…), y bajo la circunstancia de las autodefensas que eran los que tenían el control de la zona, pensaron en armar un proyecto político para tener representación en la Asamblea y Senado de la República, con iniciativas del Bloque Élmer Cárdenas en cabeza del Comandante ALEMÁN, RIVERA, JUAN DIEGO y HORACIO RESTREPO ALIAS HILDEBRANDO, para esta creación y para ir coordinando el proyecto se inician una serie de reuniones, empezando en Pueblo Nuevo en el colegio, reunión ésta dirigida directamente por el Alemán como vocero, había más de cien personas de diferentes municipios y corregimientos; como asistentes dentro de los políticos estaban MANUEL DARÍO ÁVILA (…), el objetivo era concientizar a los líderes de la zona de la importancia de tener un representante en el Congreso de la República y en la Asamblea Departamental …" |9| (distinción fuera de texto).
VII.19. Con lo abrumador del caudal probatorio recaudado, es necedad de la defensa negar que el movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", en su renacer, fue producto de un acuerdo, pacto, tratado, confabulación o "manguala", entre los paramilitares del Urabá, bloques "Bananero", "Arles Hurtado" y "Élmer Cárdenas", con dirigentes políticos locales, para así, unidos o fusionados, hacerse al poder político de la zona y llegar hasta el Congreso de la República; más aún cuando él mismo reconoce que el comandante "Alemán" se vinculó a esa organización mediante "apoyo económico", "de carácter organizativo, logístico y proselitista". De esa alianza dieron cuenta, además de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), otros comandantes paramilitares como ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.) |10| y RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito) |11|, al igual que HORACIO RESTREPO URREGO (a. Hildebrando) |12|, JOSÉ LUIS ARRIETA SÁNCHEZ |13| y NARIO ANTONIO SABOGAL GÓMEZ |14|, subalternos del primero.
VII.20. Solo por citar a uno de ellos, ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.), preguntado en su momento por el movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", dijo categóricamente que "fue un proyecto dirigido por el comandante Alemán, pero que también contó con el apoyo de Raúl Hasbún, alias Pedro, otro comandante de las AUC de la zona mía, ya que los tres teníamos presencia en el Urabá antioqueño; el proyecto se montó con el objetivo de buscar o de lograr un cupo en la Cámara de Representantes, para lo que se montó el proyecto político regional con la participación de todas las fuerzas políticas de la región, ese proyecto se comenzó a montar creo que en el 2000, no se la fecha en este momento y desde luego se logró llevar a cuatro personas a la Cámara de Representantes de los cuales cada uno, hacía presencia un año en la Cámara, éstas personas eran RUBÉN DARIO se me escapa el apellido, ETANISLAO que en este momento es alcalde de Turbo, CÉSAR ANDRADE y DOBAL" |15|.
VII.21. Preguntado el citado testigo, alias "H.H.", sobre el aporte de las autodefensas al movimiento político del Urabá, respondió: "nosotros teníamos control y manejo sobre las comunidades, se inducía para que votaran por la lista del proyecto político regional de Urabá (…), diciéndole a las comunidades de que la mejor opción y por quien debían votar era por esta lista, ya que era un proyecto de la región y eran personas que iban a luchar por el bienestar de la región, ya que nosotros como autodefensas ejercíamos presencia político militar, se hacían reuniones con las comunidades o por intermedio de los emisarios políticos se le decía a las comunidades que nosotros creíamos que esa era la mejor opción y que debían votar por esa lista"; que "el encargado de éstas reuniones era el comandante ALEMÁN y yo enviaba a BARETO y él me informaba sobre las reuniones, donde iban estos candidatos" |16|.
VII.22. ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.) también dijo que FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) los citó, se reunieron y acordaron el proyecto político del Urabá, porque "él tenía que contar con nosotros" |17|; que ese movimiento político fue "creado", "liderado", "montado", "manejado" |18| por las autodefensas, a través del "Alemán"; que él "comenzó con esto desde el año 2000" |19|; que en la región de Urabá "todo el mundo sabía que ese proyecto lo manejó las autodefensas" |20|; que se trabajaba en las comunidades "con las armas", "con el terror", "generando masacres y muertes", a través de lo cual lograban obediencia y "respeto" |21|; que lo que se hizo fue "llamar al orden" y decir "acá se va a sacar una sola lista", reuniendo todas las fuerzas políticas de la región a través de delegados |22|; que se hicieron votaciones en asambleas públicas para aparentar legalidad en la escogencia, pero se "manipularon" porque los candidatos estaban "escogidos" |23|; que JORGE PINZÓN fue "montado" por el "Alemán" como gerente del proyecto político |24|; que los "comisarios políticos" del seno paramilitar se encargaban de explicar a la gente "cuál es el candidato que nosotros queremos" |25|; que detrás de ellos había "un grupo armado que porta fusiles y uniformes" |26|; que no era un proyecto popular sino "armado y escogido por las autodefensas". |27|
VII.23. Pero además, los testigos FERNANDO GARRIDO MONTIEL, HAROLD NORMAN CARDONA, JAIR ANDRÉS LONDOÑO HERRERA y NELSON MIGUEL FABRA DÍAZ, cada cual desde su particular experiencia y punto de vista, también coincidieron en que los grupos paramilitares asentados en el Urabá antioqueño, con FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) a la cabeza, se inmiscuyeron de lleno en la política local y regional, e influyeron las elecciones al Congreso de la República del año 2002, justo a través del movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", que fue el estribo para que los "cuatrillizos", entre ellos ETANISLAO ORTIZ LARA, fueron elegidos Representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, en los comicios del año 2002.
VII.24. Por solo mencionar unos casos, el señor NELSON MIGUEL FABRA recordó que la "filosofía del comandante Alemán" era promover candidatos oriundos de la región de Urabá para que los representaran en el Congreso de la República, sosteniendo que "¿cómo era posible apoyar candidatos del interior?" |28|; que él -Alemán- "casi me pega" por hacer política por un candidato que "no era de ellos", enfatizando que en reuniones "sí hablaba del Proyecto Político" de Urabá, lo "veía con buenos ojos y él mismo lo socializaba"; y que "uno entiende y sabe que no puede contradecir" |29|.
VII.25. En similar sentido, FERNANDO GARRIDO MONTIEL dijo que tras la creación del movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz" "empezaron el boleteo y la citación permanente de que había que ir a tal parte, que había que ir a Necoclí, que había que ir a Las Changas, que había que ir a Los Mangos, a Trinidad, a Candelaria, a la reunión tal" |30|. Lo que el mismo FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) reconoció durante la audiencia pública que tuvo lugar en el proceso adelantado contra el ex senador HUMBERTO BUILES CORREA, cuando en medio del interrogatorio que la Corte le formuló ratificó la autenticidad de dos de las mencionadas citaciones, que se le pusieron de presente.
VII.26. Sobre la génesis y evolución del proyecto político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz" también declaró JOHN JAIRO ECHEVERRY, diciendo que la primera noticia fue una convocatoria que el "Alemán" hizo al corregimiento Pueblo Nuevo de Necoclí, a la que asistieron entre trescientas y cuatrocientas personas, donde se socializó la necesidad de tener representación regional en el Congreso de la República y "dimos nuestro asentimiento"; que luego convocaron a una reunión en el coliseo cubierto de Necoclí, "pero llegamos allá y supuestamente íbamos a elegir, pero no se qué pasó, se enrareció el ambiente y resulta que eso ya estaban seleccionados los señores que iban a ser aspirantes a la Cámara de Representantes" |31|.
VII.27. También atestiguó HÁROLD NORMAN CARDONA, un joven profesional que tras concluir estudios de Administración de Empresas se vinculó con el proyecto político del Urabá, quien durante la campaña fue asistente de MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, candidato a la Cámara de Representantes, y luego de su elección también lo acompañó como tal en el Congreso de la República, sin ser nombrado miembro de la UTL; estuvo a cargo de la sede política de Arboletes-Antioquia y desde esa privilegiada posición, donde convergieron todas las incidencias del movimiento, conoció algunos de sus más importantes desarrollos. Contó pormenorizadamente cómo se gestó y llevó a cabo el proyecto político, hasta su declive y desaparición: las "reglas del juego", su zona de influencia, la definición de sus "coordinadores", algunos de sus "compromisos", la elección y fijación del orden en lista de los candidatos a la Cámara, la definición de la fórmula al Senado, su segundo y tercer renglón, las reuniones, el papel de cada cual, etc. Porque, dijo, "todo llegaba a mi oficina".
VII.28. El testigo fue preciso en señalar que "los políticos del Élmer Cárdenas" acompañaron el proyecto del Urabá Grande, influían en "las reglas del juego" e imponían "las cosas" |32|; que se hicieron reuniones y acuerdos en La Candelaria, Pueblo Nuevo y Las Platas, entre muchos otros sitios |33|; que eligieron su fórmula al Senado de la República "por exigencia del Estado Mayor" de ese grupo paramilitar |34|; que en la alternancia en el Congreso el "Élmer Cárdenas" definía "a quién le tocaba" las UTLs |35|; que "estando en la zona teníamos contacto" con todos los del "Élmer Cárdenas" |36|; que para la financiación del movimiento hubo subastas ganaderas, "con el acompañamiento del Estado Mayor del Élmer Cárdenas" |37|
VII.29. Situaciones parecidas relató ROBERTO GONZÁLEZ ÁVILA, recordando que hacía política en Arboletes-Antioquia pero fue amenazado por el bloque "Élmer Cárdenas" de las autodefensas y entonces "me quedé quieto mejor"; que "allá cualquiera que se atreviera a hablar -contra el proyecto político de Urabá- se moría, la situación era muy difícil" |38|; que por eso, porque "la gente tenía mucho miedo", cuando la senadora PIEDAD CÓRDOBA llegó al pueblo a hacer proselitismo "nadie salió a recibirla" |39|; y que a un amigo suyo, NELSON FABRA, como él también lo había sostenido |40|, le prohibieron pegar publicidad alusiva a un candidato ajeno a esa corriente política |41|.
VII.30. JAIME DE JESÚS LONDOÑO MONROY, un anciano activista político de Arboletes-Antioquia, vivió experiencias parecidas. Contó que en el año 2002, como no acompañaba políticamente la lista de los paramilitares sino la del doctor BERNARDO GUERRA HOYOS, a él y a otras personas los citaron al sitio "Candelaria" para hablar con FREDY RESTREPO URREGO, paramilitar del bloque "Élmer Cárdenas"; que allá comenzaron a maltratarlos de palabra "porque estábamos haciendo campaña que no debíamos hacer" |42|; que lo regañaron mucho, al igual que a los otros, y que "llegaron a mover una pistola" amenazando a ROBERTO GONZÁLEZ ÁVILA |43|; que "me dijeron que para hacer campaña tenía que ir a hablar con ellos |44|"; que a lo largo y ancho de la región "todo lo manejan ellos" y que a los que "nos citaron se nos impuso votar" por determinados candidatos; que les dieron una cátedra acerca de "por quién había que votar", sobre todo "que no hiciera campaña por otro" |45|; que "a nosotros sí nos apocaron" |46|, "usted sabe que para poder vivir uno tiene que estarse callado" |47| y que "uno se queda es asustado" |48|; que "eso estaba muy caliente" y "eso no era charlando". |49|
VII.31. En fin, según este cúmulo testimonial, con el conocimiento privilegiado de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) y su asistente HORACIO RESTREPO URREGO (a. Hildebrando), los "Promotores de Desarrollo Social" o "PDs", que no eran más que paramilitares de base, "lisiados de la guerra", en ejercicio de la política electoral, comenzaron haciéndose dignatarios de juntas de acción comunal, luego concejales de los municipios, se fueron mezclando algunos líderes políticos tradicionales, otras fuerzas electorales, ya hubo alcaldes, y así crecieron exponencialmente bajó el nombre de movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", hasta que llegaron al Congreso de la República con "Los Cuatrillizos", representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia, en coalición con los senadores del partido Cambio Radical RUBÉN DARIO QUINTERO y HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA, ya condenados; su pretensión fue fortalecerse cooptando al Estado.
VII.32. Ese dejarse "llevar en hombros" por los ejércitos ilegales a las posiciones de poder político, a través de votantes amedrentados o intimidados; esa fusión o mezcla entre unos y otros bajo el ropaje del proyecto político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", que hizo oídos sordos a masacres, desplazamientos, ejercicio depravado del poder de las armas; en fin, ese "abrazo" permanente entre políticos y paramilitares en el Urabá, asidos al mancomunado propósito de hacerse al poder del Estado en todos los niveles, tan fuerte que hacía difícil separar unos de los otros, es lo que, sin más, estructura la conducta de concierto para delinquir, bajo el modo de promover grupos paramilitares (Art. 340 inc. 2º ib).
VII.33. Así, con la razón de las pruebas, no por vía de "artilugios", queda en evidencia que lo pretendido por los paramilitares del Urabá, con FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) a la cabeza, cuando se infiltraron en los diversos organismos de poder, desde las juntas de acción comunal de las veredas, hasta el Congreso de la República, no era simplemente "trabajar" por las comunidades de la región, ni por la institucionalidad, en sentido auténtico o genuino, sino acrecentar su poder ilícito desde la política en todas las dimensiones, es decir, crecer, fortificarse, expandirse, para dominar más, violentar más, avasallar más, oprimir más, etc. Y quienes tomaron esas "banderas" sumándose a tal propósito, líderes políticos de todos los niveles que se dejaron permear, fueron agentes funcionales al paramilitarismo; les dieron fuerza, los promocionaron (Art. 340 inc 2º Ley 599/00).
VII.34. Y sí, aunque a la defensa no le parezca, la fusión de la clase política del Urabá con los paramilitares, en un sólo cuerpo asociativo, el movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", donde el comandante "Alemán" dirigía, mandaba, controlaba, financiaba, etc., sin más, es suficiente para "teñir de ilicitud" la conducta de todos los corporados, pues a solapa de nobles causas como "servir a la región", se rebelaron contra la ley del Estado, que bajo égida del delito de concierto para delinquir prohíbe hacer alianzas, pactos o acuerdos, políticos, económicos y de todo orden, con ejércitos ilegales, autodefensas o paramilitares, con el fin de promover, fortalecer, catapultar o legitimar ese tipo de organizaciones; más aún hacerse instrumento funcional de sus ambiciones de poder, dejándose "cargar en hombros" a puestos de representación popular, ondeando sus banderas. Todo eso es promover grupos paramilitares (Art. 340 ib).
VII.35. Para incurrir en delito de concierto para delinquir, con la finalidad de promover grupos armados al margen de la ley (Art. 340, inc. 2º Ley 599/00), basta hacer coalición o acuerdo, de cualquier clase, sin expresas facultades legales (Art. 12, Ley 418 de 1997), con grupos de justicia privada, paramilitares o autodefensas. Aliarse con esa categoría de delincuencia lleva ínsito, per se, una concesión de dignidad, reconocimiento social, exaltación, mejora de sus condiciones, legitimación, apoyo, todos proscritos en la ley, porque en cambio de restarle vigor o poder, debilitarla, o por lo menos estar al margen, siempre cumpliendo los deberes ciudadanos (Art. 95 C.P.), se promueve, aviva, engrandece o fortifica, afrentando el bien jurídico de la seguridad pública.
VII.36. Por eso sobran las preguntas de la defensa acerca de los "proyectos de ley" presentados por el acusado en beneficio de los paramilitares; o de las "consignas, mensajes o publicidad en general" en favor de los mismos, e inclusive de la "contraprestación recibida por FREDY RENDÓN HERRERA". Ninguna de esas situaciones es condición necesaria para la configuración del delito de concierto para delinquir, bajo el modo de la promoción de grupos armados ilegales. Basta saber que el movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz" fue una coalición entre la dirigencia política del Urabá, a la que perteneció ETANISLAO ORTIZ LARA, y los paramilitares que operaron en la zona con el comandante "Alemán" a la cabeza, fusionados en torno al propósito de hacerse a puestos de poder en la organización estatal, a todos los niveles: local, regional y nacional.
VII.37. Los líderes políticos del Urabá, entre los que se cuenta el acusado ETANISLAO ORTIZ LARA, conforme con las obligaciones de ciudadanos, antes que unirse a los paramilitares al abrigo del movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", debieron denunciarlos, repudiarlos, perseguirlos, puestas sus atrocidades al escrutinio general, antes que cubrirlo todo con su alianza y silencio; más aún si tenían a su haber las tribunas públicas.
VII.38. De otra parte, para responder a la defensa, es equivocado pensar que el concierto para promover grupos paramilitares se configura, solamente, a través de campañas publicitarias en su favor, o fomentándolos de "manera tangible" a través de "documentos" o leyes de beneficios; esas pueden ser algunas maneras de materializar el acuerdo, pero no las únicas. Para que se estructure el delito se requiere el acuerdo con la finalidad de fomentar esa categoría de delincuencia, así no se alcance el resultado, pues la antijuridicidad del comportamiento posa sobre el riesgo de la seguridad pública; eso es suficiente.
VII.39. Promover o impulsar esa especial categoría de delincuencia es, simplemente, concederle una dignidad de la que está privada, un status que no tiene, legitimarla socialmente, ponerla en alta consideración o darle reconocimiento, ayudarla de cualquier manera, en fin, fortificarla, por contraste a restarle poder, debilitarla, combatirla o acabarla. Y eso se puede hacer de múltiples formas: una de ellas, poniendo las autodefensas a su mismo nivel o altura, en ejercicio de cualquier tipo de pacto, coalición, negociación o acuerdo; excepción hecha de los realizados con autorización del Gobierno Nacional, en el contexto de procesos de paz y reconciliación (Art. 12, ley 418 de 1997).
VII.40. Así, contra lo aducido por la defensa, está demostrado que el comportamiento del ex congresista ETANILSLAO ORTIZ LARA, objetivamente considerado, se adecua al delito de concierto para delinquir, bajo la modalidad de promocionar o "promover" grupos paramilitares, que describe el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000. Está probado, con toda seguridad, que hizo parte del movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", controlado por los paramilitares del Urabá, bloques "Bananero", "Élmer Cárdenas" y "Arles Hurtado". Uniendo fuerzas lograron victorias electorales que significaron la asunción de grupos armados ilegales a posiciones de poder dentro de la estructura del Estado, justo en el Congreso de la República, epicentro de las más importantes decisiones políticas; allá llegó, con los demás "cuatrillizos", "en hombros" de los paramilitares.
VII.41. Agrégase el componente derivado de la tipicidad emanado del hecho que conforme lo prevé el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000, el procesado era dueño de posición distinguida en el contexto de la sociedad urabaense, donde tuvo asiento el concierto para delinquir analizado, del cual, aunados los apoyos paramilitares, se valió para aspirar y ser elegido Representante a la Cámara. Según FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), aunque los "cuatrillizos" no eran líderes políticos de gran tradición, todos tenían suficiente ascendencia entre las gentes de la zona, por lo que ocuparon renglones privilegiados de la lista de aspirantes, representando a su respectiva región; ETANISLAO ORTIZ LARA, ex contralor municipal, profesor universitario, servidor público por muchos años (Hospital de Turbo, Contraloría General de la República, INDERENA, ICA, SENA, etc.), lo hizo por Turbo, de donde a la postre fue alcalde. No era anodino en ejecutorias sociales y políticas, para ser "relleno" en la plancha que ocupó en sus aspirantes al Congreso.
VII.42. Durante la audiencia pública el acusado pretendió hacer creer que los paramilitares del Urabá no sabían de él, a pesar que hizo parte del movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", dirigido y controlado por el comandante FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), sacando de contexto la frase "no lo conocía" que éste pronunció el 31 de marzo de 2007. Pasó por alto que la gramática que precede y sigue a tal alocución no conlleva un referente de actualidad, sino que se remonta a cuando fue escogido como delegado de Turbo para integrar la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes. Y el testigo dijo que lo conoció justamente por eso.
VII.43. De igual modo, el acusado se proclamó ajeno a la conducta investigada, oponiéndose a lo declarado por FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), cuyo testimonio desestimó, lo mismo que el de ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.), por provenir de delincuentes, tildándolos además de "contradictorios". Ante eso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia responde, que no obstante ser tales testigos paramilitares desmovilizados, responsables de múltiples crímenes atroces, y que sus declaraciones no sean lineales, son testimonios creíbles. Ser desmovilizados paramilitares, contrario al parecer del acusado, no es impedimento para decir la verdad.
VII.44. No hay como dejar de creer en lo que declaró ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H. H.), que palabras más palabras menos, enfatizado por su especial conocimiento, es lo mismo que relató FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán). Los rasgos de sospecha anejos a su flexible sentido moral y antecedentes criminales, se disipan a través de la doble condición jurídica, en cuanto conminados por el juramento y las exigencias de la Ley de Justicia y Paz. Nadie más idóneo que los propios paramilitares, más aún sus dirigentes o comandantes, para saber qué crímenes cometieron, con quién lo hicieron, o quiénes los promocionaron y apoyaron; y no existe motivo distinto a la realidad, para que los citados comandantes paramilitares hayan declarado como lo hicieron.
VII.45. En ese sentido cobra actualidad la explicación dada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia emitida contra el ex senador HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA, cuando frente a análogos cuestionamientos respecto del testimonio vertido por el señor FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), comandante del bloque ÉLMER CÁRDENAS de las autodefensas, sostuvo:
"63 … [T]éngase presente que fue decisión de Estado, al afán de hacer realidad el derecho constitucional a la paz, ofrecer "alternativas" y "beneficios" jurídicos a los combatientes irregulares a cambio de la dejación de las armas y su desmovilización, no bajo égida de impunidad, "perdón y olvido", sino de verdad, justicia y reparación. Esclarecimiento de la verdad, para realizar derechos inalienables de víctimas directas de crímenes aberrantes, pero además de toda la hermandad colombiana impactada en su conjunto; realización de una justicia retraída conforme a su especial teleología; y reparación en su más amplio entendimiento aunada a la garantía de no repetición, desmovilización y desmantelamiento de la organización. Todos esos propósitos anclados en el deber de recordar y preservar del olvido a la memoria colectiva.
"64. En el marco del proceso de justicia transicional que regula la Ley 975 de 2005, la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición se canalizan fundamentalmente a través de ejercicios de "colaboración", que para los postulados incluye el imperativo de contar de manera plena y fidedigna todos los hechos relevantes sucedidos en ese tiempo de violaciones generalizadas de derechos humanos, a efecto que se realice la justicia en la particularidad de cada caso y también surta sus efectos en la memoria colectiva, pues de otro modo no se reconoce a las víctimas en su dignidad y mucho menos se promueven iniciativas de reconciliación, para que aquellas y la sociedad sanen sus heridas, lo que conllevaría a la pérdida de los beneficio de la alternatividad |50|.
"65. En esas condiciones, los paramilitares desmovilizados insertos en procesos de justicia transicional bajo las reglas de la Ley de Justicia y Paz, se hallan en el imperativo de esclarecer los delitos cometidos en el marco del conflicto armado y sus contornos, como también de no volver a delinquir, significándose que están obligados a decir la verdad confesando sus propios crímenes, pero además como testigos de excepción delatando a sus partícipes, colaboradores o promotores, porque si mienten en sus declaraciones serán privados de las penas alternativas avenidas del proceso de transición, y penados por falso testimonio amén de responsabilidad sobreviniente.
"66. Como la disyuntiva gira en derredor del conocimiento, es preciso tener presente que la reconstrucción de la verdad con génesis en criminalidad sistemática, sobre la base de desmovilización de grupos armados, es una tarea compleja que se desarrolla progresivamente en varios tiempos y demanda compromisos mancomunados. En ella participan los desmovilizados en primer lugar, porque saben de los crímenes que cometieron y sus pormenores; las víctimas en su medida, que conocen las agresiones que vivieron; y los organismos del Estado que tienen la carga de desarrollar sus propias tareas de investigación, amén de canalizar y sistematizar la información conforme al método dispensado por las leyes del procesamiento.
"67. La reconstrucción de la verdad respecto de un estado permanente de delincuencia, que se extendió por muchos años, cubrió vastos territorios y en el que tomó parte un ejército de personas, no se logra a través de un único testigo y menos en un solo tiempo, porque es imposible que alguien, por mucha jerarquía que tuviera en la organización, lo haya sabido todo y además lo recuerde. Es un proceso progresivo de retroalimentación colectiva, que tiene por insumo un saber fraccionado y disperso, conforme diversas particularidades de sus múltiples actores; unos saben más y otros menos; unos recuerdan mucho, otros poco, y habrá quienes lo olvidaron todo; unos están seguros y otros dubitativos; a unos les parece así y a otros de otra manera, etc. Y esos matices o diferencias, en sí mismos, no significan "querer engañar" o faltar a la verdad.
"68. Entre la dispersión, es el tiempo, la retroalimentación, el contraste y la razón critica frente a cada hecho y sus particulares circunstancias, lo que en torno al mismo decanta las ideas y fija los recuerdos; por eso se entiende que cuando a testigos desmovilizados de grupos armados se les cuestiona por primera vez y de modo general, en ese universo de información que tienen por aportar sobre años de asidua delincuencia, son ligeros, gaseosos e imprecisos con respecto a algunas situaciones puntuales; pero después, ya habiendo reposado las ideas, interiorizado, recordado con otras personas que tuvieron las mismas o análogas vivencias y en ocasiones documentado, interrogados puntualmente son más detallados en circunstancias temporo-espaciales; y en cada nueva declaración van afinando en particularidades y corrigiendo imprecisiones, que de ese modo paulatino, si se mantienen en el núcleo fundamental del hecho, fijan en él un carácter sólido y definido. Y es bajo ese contexto de la construcción paulatina y mancomunada de la verdad, como hay que valorar sus declaraciones.
"69. La Corte Suprema de Justicia, recogiendo experiencias y estándares internacionales, ha fijado parámetros encaminados a establecer la verdad, bajo particularidades del proceso de desmovilización y reconciliación. Respecto del tema de la verdad y las pruebas que la sustentan en el decurso de la Ley de Justicia y Paz, dijo que "en el proceso de justicia transicional no solo se construye a partir de lo confesado por el postulado en la diligencia de versión libre, sino también de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el aporte de las víctimas (…) En este evento, debe hacerse una interpretación flexible sobre el concepto de verdad, a partir de lo aportado por el desmovilizado en su versión libre, dado que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-370 de 2006 (apartado 6.2.2.1.7.20), no puede perderse de vista que la Ley 975 está diseñada para ser aplicada a personas que han cometido múltiples y graves delitos, en desarrollo de los cuales apelaron a toda clase de maniobras para esconder su real dimensión y las pruebas de los mismos, lo cual necesariamente dificulta la labor investigativa" |51|.
"70. También la Sala, en el auto antes citado, reconoció que" la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional", agregando que "resulta desproporcionado, como aquí se pretende, que se exija del desmovilizado, quien ha relatado genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión de múltiples conductas punibles, que especifique todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una de ellas".
"71. [L]as pruebas judiciales, especialmente los testimonios, y con más precisión los de desmovilizados de grupos armados ilegales, no se valoran al tenor de las matemáticas o ciencias exactas, sino bajo la axiología de las ciencias sociales donde anida la razón crítica intersubjetiva, por lo que deviene equivocado pretender, desconociéndose que cada persona es producto de la interacción con las demás y su particular entorno, que sólo son creíbles en cuanto coincidan linealmente, como si pudieran salir en serie de moldes o plantillas antes que de coyunturales vivencias, asidas a sus connaturales divergencias".
"72. [C]omo cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar "razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio" |52|, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente".
"73. Es cierto (…) que el dicho de los desmovilizados está condicionado por el estatus de tales |53|, "dependiendo de los beneficios de Justicia y Paz", pero esa condición no es peyorativa sino positiva con respecto a la verdad, porque le fija carácter de imperativo y con ello la refuerza en su más genuina teleología. Colaborar con la justicia en ese marco no es decir mentiras e involucrar en delitos a personas inocentes, que el sistema judicial no está interesado en afectar. Por el contrario, es contar las cosas como sucedieron, para que los hacedores de crímenes respondan por ellos, más aún si en doble dimensión eso también sirve para remover imputaciones injustas.
"74. Teniendo como norte la realización de la justicia, téngase presente que el hombre, "por una tendencia natural de la mente" |54|, que hace más fácil decir verdad que mentiras, es por esencia verídico y por consiguiente inspirador de confianza entre sus congéneres, pues de otra suerte, sobre el pilar de falacias, no sería dable ningún desarrollo personal ni social. En otras palabras, "no hay posibilidad alguna de progreso intelectual, si no se toma como base y punto de partida la fe en los demás" |55|. Por eso frente a los testimonios, el punto de partida es su veracidad, que "en concreto se ve aumentanda -corroborada-, disminuida o destruida por las condiciones particulares que son inherentes al sujeto individual del testimonio, o en su contenido personal, o también a su forma individual" |56|, o contrastada con los demás del acervo enfatiza la Sala.
"75. [I)nsistiendo en que por lo general el hombre, incluidos los paramilitares, percibe y relata la verdad, y "[P]ara que el testigo tenga derecho a ser creído, es, pues, menester: 1º) que no se engañe; 2º) que no quiera engañar" |57|, porque la presunción de veracidad "puede ser destruida o menguada por condiciones especiales que en concreto son inherentes al sujeto," |58| es preciso señalar que por más que se trate de "desmovilizados", incursos en delitos atroces del pasado, esa mácula del orden moral, aunque puede fijar rasgos de sospecha, no implica per se descrédito absoluto, porque no le priva de idoneidad para decir la verdad.
"76. Sería equivocado sostener que los testigos desmovilizados, sólo a partir de su vida pasada o antecedentes, por muy desadaptada que haya sido, quieren engañar o están interesados en falsear la verdad, más si se trata de relatar hechos ajenos. Bien podría decirse que es lo contrario, en cuanto que su desmovilización supone el propósito de abandonar la senda de la criminalidad por la que transitaron durante años, y ante la oportunidad de la pena alternativa ofrecida por el sistema de justicia transicional, reencauzarse por el camino de la legalidad para su propio bien y el de la sociedad. Están advertidos que resistirse a colaborar con la justicia, o cometer nuevos delitos, les genera consecuencias negativas irredimibles de suma gravedad.
"77. En procesos surgidos o emparentados con la criminalidad sistemática y permanente, es virtualmente imposible hallar testigos libres de sospecha, porque en medio del sentimiento generalizado de miedo o inseguridad que por su naturaleza intrínseca esos hechos provocan, siempre habrá en ellos por lo menos rodeos de interés propio, sea como víctimas o victimarios, aquellas en la dimensión de su doble impacto, ya particular, ora social. Será difícil hallar testigos de esos casos en lugares ascéticos o de perfección espiritual, porque es que dichos sitios de paz y concordia no son propensos a tales categorías criminales. Así es que no pueden buscarse en los monasterios para exigir de ellos un corazón limpio, como en veces se quisiera, sino en los escenarios del crimen e impregnados de sus efectos, cuando no en las cárceles; y en ese contexto hay que valorarlos sin descartar su crédito a priori bajo sospecha.
"78. De igual forma, en relación con el sujeto, siendo que el problema por resolver se relaciona con el quehacer paramilitar, en punto de su nexo con dirigentes políticos del Estado, sus militantes y más sus líderes o comandantes se avienen como conocedores, testigos excepcionales dentro del marco del compromiso con la verdad anejo al proceso de justicia transicional por el que transitan, porque nadie más que ellos para saber ¿qué fue lo que hicieron? y ¿con quién?; ¿qué apoyos tuvieron?, de ¿quién se valieron?, ¿cuándo?, ¿cómo?, ¿dónde?, ¿porqué?, etc., aunado que una doble dimensión jurídica los conmina a decir la verdad: el juramento cuya ruptura sería motivo de nueva pena por falso testimonio, pero además y por sobre todo, la pérdida de los beneficios de la alternatividad en el proceso de Justicia y Paz. Y nadie más que ellos para saber la realidad de lo que pasó"
VII.46. Contrario a lo que el acusado ETANISLAO ORTIZ LARA aseguró en la audiencia pública, tampoco es cierto que la única prueba de cargos sea el testimonio de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán). Su dicho fue corroborado por los mismos testigos a los cuales él atribuyó falta de conocimiento, en la porción de realidad a la que cada uno tuvo acceso. Ellos son HORACIO RESTREPO URREGO (a. Hildebrando), OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ (a. Cabo Rivera), HUMBERTO ATEHORTÚA SALINAS (a. Juan Diego) y ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.). Todos supieron del proyecto político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", como obra de las autodefensas del Urabá, bajo el control del comandante "Alemán"; de los "cuatrillizos", incluyendo a ETANISLAO ORTIZ, como su fórmula a la Cámara de Representes en el año 2002.
VII.47. El señor ÉVER VELOZA GARCÍA (H.H.) conoce a ETANISLAO ORTIZ LARA, porque, en sus palabras, "era el alcalde en este momento en Turbo y que era Representante a la Cámara de Representantes por el proyecto político regional de Urabá" |59|, y para la época de los hechos tenía dominio militar sobre el municipio de Turbo, "todo lo que era el área rural de la zona de Urabá con los corregimientos de El Dos, Tie, punta e Piedra (sic), El Tres, el Limón, el Alto, Nueva Colonia, Monteverde y otras que no recuerdo en el momento" |60|; y aunque reconoce que no se reunió con los "cuatrillizos", sí estaba enterado de todo, porque "el encargado de esas reuniones era el comandante Alemán y yo enviaba a BARETO y él me informaba de las reuniones donde iban estos candidatos …" |61|.
VII.48. Es cierto que HORACIO RESTREPO URREGO (a. Hildebrando), OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ (a. Cabo Rivera), HUMBERTO ATEHORTÚA SALINAS (a. Juan Diego), desconocen detalles de la vida personal de ETANISLAO ORTIZ LARA, en tanto que al lado de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), comandante del bloque ÉLMER CÁRDENAS de las autodefensas, centraron sus actividades paramilitares y políticas en el municipio de Necoclí, zona norte del Urabá, y no en Turbo, región que éste representaba, pero de lo que ninguno abriga duda es que todas las personas que integraban el movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", más aún los "cuatrillizos", actuaban en connivencia política hacia un mismo propósito: tener representación en la Cámara de Representantes.
VII.49. Es el caso de OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ (a. Cabo Rivera, Alex o El Ovejo), comandante militar del frente Costanero del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia desde el año 1999 al 2006, bajo el mando del señor FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), quien declaró durante el juicio. Contó que el movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz" estuvo controlada por las autodefensas a las que perteneció; que éstas financiaron la campaña política al Congreso de la República en el año 2002, cuando los "cuatrillizos" lograron una curul en La Cámara de Representantes; que a él mismo le tocó, por orden del "Alemán", hacer una colecta de ganado entre los finqueros de la zona (recogió entre 100 y 150 reses), que fue subastado en Necoclí, para financiar la campaña; que por razón de su cargo en las autodefensas tuvo que hablar regularmente con el "Alemán" y por eso supo de múltiples ocasiones que en torno a la campaña política éste se reunió con los "cuatrillizos"; y sabe de ETANISLAO ORTIZ LARA porque era uno de ellos, a quien reconoce por su tez negra y porque a diferencia de los otros tres, después fue alcalde de Turbo.
VII.50. Verificado lo precedente, pasa la Sala a examinar, dentro de la categoría dogmática de la tipicidad, si el citado hecho, ya caracterizado desde su faz objetiva, puede atribuirse al acusado, esto es, si cabe formular en su contra un querer de resultado típico, doloso, única modalidad de conducta que admite el delito imputado, con arreglo al principio de culpabilidad (Art. 12 ib). Se determinará, como lo demanda el artículo 22 del Código Penal, si conocía los hechos constitutivos de esa particular tipología penal, y además, si adrede y contra toda advertencia en el conocimiento los cometió. Entonces la Corte se plantea el siguiente problema jurídico: ¿ETANISLAO ORTIZ LARA sabía que el movimiento "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz" era influido y controlado por grupos paramilitares y pese a ello se incorporó a él?
VII.51. FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán) dijo repetidamente que ejerció liderazgo en el movimiento político "Por una Urabá Grande, Unida y en Paz", al que pertenecieron los excongresistas MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL DURANGO, ETANISLAO ORTIZ LARA y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, con quienes realizó un trabajo "mancomunado", es decir de común acuerdo, interviniendo en "todo", frente a los comicios al Congreso de la República del año 2002; que en torno al propósito electoral se reunió con ellos en múltiples ocasiones y en diversos lugares, como Candelaria, la finca El Cortijo, la hacienda Virgen del Cobre, San Isidro, etc., donde "siempre anduve con mis escoltas, (…), diez o doce", usando "un camuflado color verde oliva"; que "siempre me vieron de ese camuflado, nunca puse el fusil sobre la mesa" |62|, pero iba armado.
VII.52. Lo anterior es significativo de que el procesado ETANISLAO ORTIZ LARA, al igual que los otros "cuatrillizos", esto es MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y CÉSAR AUGUSTO ANDRADE, quienes se acogieron a sentencia anticipada, eran conscientes de su alianza con FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), no sólo por su presencia como habitantes o moradores de la zona del Urabá, sino por su liderazgo paramilitar, comandante del bloque "Elmer Cárdenas", lo que lleva a colegir, de modo irrefragable, que asumieron con él esa condición de trabajo electoral asociado, unido o solidario, lejos de cualquier error o extravío de la inteligencia, a sabiendas y porque quisieron; con toda determinación.
VII.53. Esos comportamientos intencionales de ETANISLAO ORTIZ LARA y sus compañeros de fórmula política, en causa común con FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), comandante del bloque "Élmer Cárdenas" de las autodefensas asentadas en el Urabá, en los que también confluye el componente a sabiendas, dan cuenta de la tipicidad de los hechos investigados bajo el nomen iuris de concierto para delinquir agravado, bajo la modalidad de "promover" grupos armados ilegales de los conocidos como paramilitares (Art. 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000), también desde su faz subjetiva.
VII.54. Fue la libérrima voluntad del procesado, como su consciencia, las que determinaron la dirección y el fin de la acción, amén de su intensidad. Se representó correctamente la realidad fáctica que estaba ejecutando, en perfecta armonía con toda la descripción típica que mancomunadamente actualizó, en cuanto a la confluencia de sujetos, el empleo de armas, sus métodos ilícitos, sus propósitos corporativos habituales y coyunturales, traducidos éstos en afanes mutuos de promoción política; y así asumieron la alianza, reconociéndose la presencia de los elementos cognitivo y volitivo que integran el tipo subjetivo. Tuvieron y contemplaron la opción de estar al margen de grupos paramilitares y sin embargo se inmiscuyeron con ellos, para todos juntos, aunando esfuerzos, crecer políticamente.
VII.55. De ese modo, del comportamiento reseñado cabe pregonar, en el ámbito de lo injusto, tipicidad (Art. 10 C.P.) y antijuridicidad. Lo primero por cuanto la acción, según acaba de verse, tiene todos los rasgos objetivos y subjetivos que determinan su pertenencia al nivel valorativo de adecuación, a la hipótesis penal referida. Lo segundo, porque el supuesto de hecho típico, en su forma individual, contravino sin justificación alguna el interés de protección de la norma vulnerada, esto es, el orden y la seguridad pública; lo que se verifica cuando claramente y por encima de cualquier discusión se advierte que no estuvo justificado por normas permisivas, legales o supralegales, que como excusas de exclusión de lo injusto, borren o eliminen su antijuridicidad.
VII.56. El señor ETANISLAO ORTIZ LARA además, cuando se incorporó a la causa política de los paramilitares, bajo el liderazgo de FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), tenía plena capacidad de culpabilidad, en cuanto sano de mente, conocedor de las relaciones políticas y sociales del Urabá, donde desplegó sus acciones, privilegiado por su liderazgo y habilidades en el manejo de lo público, que lo facultaban para comprender y determinarse de conformidad; lo habilitaban para, de haber querido, abstenerse del comportamiento ilícito en el que incurrió.
VII.57. En la esfera de lo profano, es decir, sin necesidad de haber realizado el ejercicio concreto de subsunción de los hechos en las correspondientes normas jurídicas, ya que no es abogado penalista ni tenía porqué serlo, fue consciente de la ilicitud o trascendencia jurídica de su actuar, porque sabía, como por intuición simple lo saben los demás humanos en el obligado ejercicio de la vida relacional, que la alianza con grupos criminales es contraria al deber recogido en el derecho, más aún si tenía por fin arribar al poder Legislativo del Estado; no es persona excepcionalmente inexperta, lego en las cosas de la existencia, retraída, solitaria o aislada, sino muy por el contrario, habituada en el mundo de las relaciones sociales, con experiencias de vida que superan los 50 años, algunos de ellos inmiscuidos de lleno en el campo de la política y el servicio público.
VII.58. Tampoco hubo entre el procesado y su acción algún obstáculo que le impidiera proceder legítimamente, por lo que en definitiva le era exigible un comportamiento distinto, que en cuanto no tuvo, demostrada también la categoría dogmática de la culpabilidad, les genera un juicio de desaprobación colectiva, que en nombre de la República le formula la Corte; su presunción de inocencia está quebrada. Están cumplidas cabalmente las condiciones del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), para emitir sentencia adversa; como se procede.
VIII. DE LAS PENAS: VIII.1. Para el efecto de cuantificar la represión, se tiene en cuenta que ETANISLAO ORTIZ LARA es declarado penalmente responsable y, por consecuencia, condenado por el delito de concierto para promover grupos armados ilegales, contemplado en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, que tiene prevista pena de prisión que va de 6 a 12 años, o lo que es igual de 72 a 144 meses, y de multa que oscila entre 2.000 y 20.000 salarios mínimos legales mensuales.
VIII.2. Frente a la pena de prisión se procede conforme lo ordenan las normas 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, por lo que en efecto su espectro de oscilación se divide en cuartos, así: el primero va de 72 a 90 meses; el segundo de 90 meses y 1 día a 108 meses; el tercero de 108 meses y 1 día a 126 meses; y, el cuarto de 126 meses y 1 día a 144 meses. Atinente con la multa, siguiendo el mismo criterio, el primer cuarto va de 2.000 a 6.500, los dos medios del anterior rubro a 15.500, el cuarto máximo de éste a 20.000, en todos los casos salarios mínimos legales mensuales.
VIII.3. Como en el pliego de cargos, haciendo parte del componente de tipicidad objetiva, está inmerso el agravante genérico derivado de la "posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio", previsto en el artículo 58-9 de la Ley 599 de 2000, aunada carencia de antecedentes penales (Art. 55-1 ib), los cuartos medios, tanto de la prisión como de la multa, o sea, entre 90 meses y 1 día y 126 meses, y entre 6.500 y 15.500 salarios mínimos legales mensuales, se erigen como los ámbitos de movilidad en que se manifiesta el principio de legalidad de las penas; y dentro de ellos se impondrán 100 meses de prisión y 6.600 salarios mínimos legales mensuales de multa, que no son los mínimos pero tampoco los máximos previstos en la ley.
VIII.4. Lo anterior sobre la base de considerar que la gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante su tope básico, necesaria para configurar el delito, en tanto significó cooptación de por lo menos un escaño del poder legislativo por grupos al margen de la ley, con menoscabo de los valores que nutren un Estado democrático; el daño fue significativo, porque se fundió en unas mismas personas las condiciones de agentes de grupos ilegales y del Estado; la seguridad pública sufrió grave deterioro amén su legitimidad; la intensidad del dolo se verificó mayor, dado que inició con la coalición político-paramilitar que condujo a sus elecciones en el Congreso de la República y se extendió durante el ejercicio alternado del cargo cada uno por un año; aunada la necesidad de pena a propósito de sus finalidades, de prevención general y especial, reinserción social, protección y justa retribución.
VIII.5. Se tiene en cuenta que aunque la concertación con pretensiones políticas del señor ETANISLAO ORTIZ LARA, con un grupo armado al margen de la ley tuvo las connotaciones antes referenciadas, que motivan el incremento de las penas, no se tiene conocimiento de que desde la función legislativa en su corto tiempo de ejercicio él haya propiciado acciones concretas que redundaran selectivamente en beneficio de esos colectivos criminales, lo que de algún modo informa un retraimiento en el componente lesivo del delito, tanto que el testimonio del propio FREDY RENDÓN HERRERA por momentos asumió el carácter de reclamo, lo que en perspectiva, aunada la carencia de antecedentes penales, desaconseja penas superiores a las determinadas; por eso no se le impone el máximo permitido en la ley.
VIII.6. Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenará al excongresista ETANISLAO ORTIZ LARA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.
IX. DE LA LIBERTAD: No hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria, por impedirlo un requisito objetivo; en el primer caso porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a la imposición de una pena de prisión no superior a 3 años y, en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de la condena sea de 5 años o menos, acorde con lo establecido en los artículos 63-1 y 38 del Código Penal, presupuesto que no se satisface.
X. OTRAS DECISIONES: Compúlsense copias para ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a efecto que investigue al doctor WILLIAM GÓMEZ SIERRA, defensor de ETANISLAO ORTIZ LARA, por posible falta contra la ética del abogado, amen de desatención a sus deberes profesionales, derivada del uso de expresiones injuriosas e irrespetuosas contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el alegato de conclusión que presentó por escrito (Art. 145-3 de la ley 600 de 2000 y Art. 28 de la Ley 1123 de 2007).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
XI. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR a ETANISLAO ORTIZ LARA, de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, ex Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, agravado (Art. 58-9 ib), por el cual se le formuló acusación; y, consecuentemente, condenarlo a las penas principales de 100 meses de prisión y 6.600 salarios mínimos legales mensuales de multa, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de libertad.
SEGUNDO: DECLARAR que no son procedentes en favor de ETANISLAO ORTIZ LARA, la condena de ejecución condicional, la prisión ni la reclusión domiciliaria, acorde con lo advertido en la fundamentación; por consecuencia, negarlas.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Reparto - para que asuma su competencia.
CUARTO: La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las autoridades a que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.
QUINTO: Procédase conforme lo ordenado en el Capítulo "X. OTRAS DECISIONES", de la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Contra esta sentencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZNUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Notas:
1. Fls. 155 c.o. No. 6 y 20 c.o. No. 7. [Volver]
2. Fl. 1 y 77 c.o. No. 10; [Volver]
8. Testimonios del 14 de abril y 4 de septiembre de 2009, fl. 44-58 c.o. No. 1; [Volver]
9. Fl. 275 c.o. No. 4; [Volver]
18. Record 23:30, 40:55 y 44.00 [Volver]
32. Record 6:37; 10:43; 11:15 [Volver]
35. Record 41:10; 57:00 [Volver]
40. Declaración del 5 de septiembre de 2007, record 27:00 [Volver]
50. Sobre el particular, la Corte constitucional en la sentencia C-370/2006, a través de la cual declaró exequible le Ley 975 de 2005, examinando lo relativo con el derecho a la verdad, concluyó: "En suma, en virtud de las decisiones adoptadas y en aplicación estricta de la Constitución, los beneficios penales que la Ley demandada permite que se conceda a quienes han cometido delitos de suma gravedad, sólo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena el derecho de las víctimas a la verdad, de lo cual depende, también, la satisfacción del interés de la sociedad en construir memoria colectiva sobre lo acontecido durante el conflicto armado. Para eso deben haber confesado, de manera completa y veraz, todos los hechos criminales en los cuales han participado como integrantes de tales grupos". [Volver]
51. Providencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022, Caso Gian Carlo Gutiérrez. [Volver]
52. Framarino dei Malatesta, Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. II, Ed. Temis S.A. Bogotá -Colombia 1988, p. 107. [Volver]
53. Refiriendo a FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán). [Volver]
54. Framarino dei Malatesta, ibídem, p.15. [Volver]
59. Fl. 248 c.o. No. 4; [Volver]
62. Testimonio del 23 de junio de 2011, record 42:49 [Volver]
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