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04abr13


Texto de la decisión de la Corte Suprema avalando la extradición a Colombia de Daniel Barrera


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 099

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO:

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel Barrera Barrera, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 2275 del 20 de septiembre de 2012, la representación diplomática del país reclamante solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, de Daniel Barrera Barrera, por cuanto es requerido para que comparezca a juicio "por delitos federales de narcóticos".

2. Con Nota Verbal No. 2782 del 3 de diciembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Daniel Barrera Barrera, por cuanto es objeto de tres acusaciones sustitutivas, en las que se le hacen las siguientes imputaciones:

2.1. En la No. S1 07 Cr. 862 proferida el 22 de abril de 2010 en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York:

    "--Cargo Uno: Concierto para (1) importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) hacia los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 812 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y (2) distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de importar dicha sustancia a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos."

2.2. En la No. 10-288 (S-2) (ILG) dictada el 7 de junio de 2010 en la Corte de Distrito del Este de Nueva York:

    "--Cargo Uno: Concierto para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional, con el conocimiento de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representan las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos: (a) con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada (tráfico de narcóticos) y (b) que estaban diseñadas para ocultar y esconder la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), todo en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos, y el Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, 959 (a), 960 (a) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos."

2.3. En la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) emitida 28 de septiembre de 2010 en la Corte de Distrito del Sur de Florida:

    "--Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2), todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (i) (B) del Código de los Estados Unidos, y

    --Cargo Dos. Concierto para importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a), todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos."

3. El Gobierno reclamante, en orden a sustentar el trámite de extradición, aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:

3.1. Las Notas Verbales números 2275 y 2782, del 20 de septiembre y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.

En la primera de ellas, dicha embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Daniel Barrera Barrera "es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de noviembre de 1968, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 18.221.599".

3.2. Copia de las acusaciones sustitutivas proferidas en el año 2010, así: la No. S1 07 Cr. 862 en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York el 22 de abril; la No. 10-288 (S2) (ILG) en la Corte de Distrito del Este de Nueva York el 7 de junio; y la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) en la Corte de Distrito del Sur de Florida el 28 de septiembre.

3.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso.

3.4. Declaraciones juradas de los Fiscales Auxiliares Jenna M. Dabbs, Soumya Dayananda y Adam S. Fels, así como las de los Agentes Especiales Paul K. Cohen, Denis Kennedy y Shawm M. MacDonald, en apoyo de la solicitud de extradición.

3.5. Duplicado de las órdenes de arresto proferidas contra el requerido en las Cortes de Distrito del Sur de Nueva York, Este de la misma ciudad y Sur de Florida.

3.6. Fotos del solicitado, copia de la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia y Circular Roja de Interpol emitida contra el mismo.

4. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

4.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2275 del 20 de septiembre de 2012 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Daniel Barrera Barrera y, el ente acusador, con Resolución de la misma fecha, expidió la orden respectiva.

4.2. El 14 de noviembre de 2012, luego de que el solicitado fuera expulsado de la República Bolivariana de Venezuela, se lo capturó en la ciudad de Bogotá con fines de extradición, quien se identificó como Daniel Barrera Barrera y la cédula de ciudadanía No. 18.221.599.

4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2843 del 3 de diciembre de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2782 de la misma fecha al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Daniel Barrera Barrera. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es "la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988" y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada convención, así como según lo estipulado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con "el ordenamiento procesal colombiano".

4.4. En el referido viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en nuestra normatividad procesal penal y, por ende, fue remitida a esta Corporación mediante oficio No. OFI12-0022386-OAI-1100 del 3 de diciembre de 2012.

4.5. Recibidas las diligencias en la Corte, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el reclamado Daniel Barrera Barrera y, el 5 de diciembre de 2012, se resolvió agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso el abogado del citado, así que con proveído del 30 de enero de 2013 se negó su práctica y, tras haberse corregido la notificación irregular de esa decisión, el apoderado del reclamado presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto con determinación del 13 de marzo siguiente, impartiéndole confirmación al auto impugnado, por tanto, se dispuso correr el traslado para alegar, siendo radicados sendos escritos por la defensa y la representante del Ministerio Público, en donde en síntesis expresaron:

Apoderado del solicitado:

Dentro del memorial allegado inicialmente y otro complementario, pone en cuestión los siguientes aspectos:

1. Objeta que el presente trámite de extradición se haya adelantado con fundamento en la Ley 906 de 2004 y no con base en la Ley 600 de 2000.

Al respecto indica que en el auto del 30 de enero de 2013, por cuyo medio la Corte negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, se indicó, en orden a establecer la normatividad procesal aplicable a este trámite, que se adelantaría de conformidad con la Ley 906 de 2004, "por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del primero de enero de 2005".

En esa medida, expone que la decisión de la Corte fue equivocada, por cuanto dejó de lado que en la acusación No. S1 07 Cr. 862 se indicó que los hechos ocurrieron entre 1998 y 2010, en la No. 10-288 (S2) (ILG) que se desarrollaron del 1º de enero de 2002 al 7 de junio de 2010 y en la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) que se cometieron de 1992 a 2010, de donde se sigue que sucedieron con anterioridad al 1º de enero de 2005, cuando no estaba vigente la Ley 906 de 2004, por lo que se ha debido aplicar la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, el apoderado del requerido señala que la Corte, en contra de su doctrina según la cual, no valora de fondo los elementos que se incorporan a la solicitud de extradición, interpretó los hechos para arribar a una conclusión equivocada, por lo cual la defensa solicita la adecuación del trámite a la Ley 600 de 2000, relevándose de demostrar la trascendencia de lo señalado, pues considera que basta evidenciar el error, por cuanto es claro que no se pueden aplicar normas que no estén vigentes para la época de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, sin que por tanto en el presente asunto sea posible acudir al principio de instrumentalidad de las formas para superar el defecto advertido.

Agrega que si la Corte opta por no adecuar el trámite a la Ley 600 de 2000, entonces debe condicionar la entrega del solicitado a que no se lo pueda juzgar por los hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 906 de 2004.

2. Crítica por no haberse llevado a cabo la identificación plena del solicitado Daniel Barrera Barrera.

En torno a este asunto, la defensa sostiene que de acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, uno de los aspectos que debe analizar la Corte al emitir el concepto es el relativo a la demostración plena de la identidad del requerido.

En esa medida, expresa que si bien en la actuación no obra la segunda hoja de tres que componen el informe de dactiloscópia que recogió la diligencia realizada en ese sentido al requerido, las constancias indican que las autoridades de Policía Judicial no realizaron el cotejo respectivo debido a que las impresiones dactilares del solicitado Daniel Barrera Barrera no reunían las condiciones de nitidez para hacerlo, en tanto presenta alteraciones en las huellas de los diez dedos de sus manos.

Añade que por lo anterior, la identificación plena del requerido no se ha realizado de acuerdo con los métodos previstos en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004.

Afirma que no pretende la exclusión de su prohijado del trámite de extradición, sino que la Corte verifique el aspecto señalado, por cuanto es necesario para emitir el concepto correspondiente.

3. Cuestionamiento acerca de que las providencias proferidas en el país solicitante no cumplen los requisitos de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Sobre este particular, el apoderado del requerido asegura que cuando durante el término probatorio solicitó requerir al Gobierno extranjero para que allegara las acusaciones con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, lo hizo bajo el entendido de que en el artículo 495 ibídem se exige que aquellas deben ser equivalentes a la prevista en nuestra legislación procesal penal.

Bajo esa perspectiva, echa de menos en las acusaciones allegadas por el país reclamante los requisitos contenidos en los literales b), c) y d) del numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, esto es, "la transcripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo", "el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio" y "la indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales".

Acto seguido, añade que la expresión "equivalencia" a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, alude a "cantidades iguales", así que a su juicio, cuando en la norma en cita se hace referencia a que "el concepto estará basado en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero… está reclamando que la autoridad extranjera profiera una providencia en que se hallen discriminados los requisitos establecidos en el artículo 337 ibídem".

Aduce, entonces, que en la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862 se hace referencia a "«testigo cooperador CW-1»… a «CW-2» y así sucesivamente hasta otros números y… a «Fuente Confidencial CS-1» y así sucesivamente"; en la No. 10-288 (S2) (ILG) se alude a "Testigo No. 1… «Testigo No. 2»"; mientras que la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) encuentra sustento en la declaración jurada del Agente de la DEA, Paul K. Cohen, quien hace mención a testigos dispuestos a colaborar, los cuales son "rotulados como «CW-1, CW-2 y CW-3»".

Así mismo, el abogado del solicitado expone, en el escrito de complemento a los alegatos, que la equivalencia a que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, "está referida más a que la providencia proferida en el extranjero guarde los mismos derechos y garantías procesales que posee el connacional requerido ante su jurisdicción".

Insiste, por tanto, en que el interés de la defensa frente a este aspecto es que antes de entregar al requerido se verifique el respeto por sus garantías y de allí el entendimiento que le da al término equivalencia.

Representante del Ministerio Público:

Luego de precisar el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997, hacer un recuento de la actuación procesal y recordar los requisitos para la procedencia de la extradición, enuncia la documentación allegada por el país requirente y expresa que cuenta con su correspondiente traducción y autenticación por la vía diplomática, por lo que estima que es formalmente válida.

En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que aparece el acta que contiene la notificación de la orden de captura, los derechos del capturado y la constancia de buen trato, en la cual el solicitado Daniel Barrera Barrera plasmó su nombre y número de cédula, información que coincide con la suministrada por el país requirente. Además "se realizó la reseña decadactilar y el cotejo dactiloscópico y se concluyó que corresponde a las que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo ese nombre y cédula".

Frente al requisito de la doble incriminación, considera que éste también se satisface, por cuanto hecha la confrontación entre los hechos que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323 a 326, 376 y 384 del Código Penal y cuentan con una pena de prisión mínima mayor a "seis (6) años".

En relación con la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (s), responden a la "resolución de acusación" del ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto allí se consignan los hechos, los delitos, la fecha y lugar de su ejecución, las disposiciones penales infringidas y las pruebas.

Para terminar, reclama que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de Daniel Barrera Barrera y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición y que, de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

También solicita que la entrega de Barrera Barrera esté supeditada a que se le respeten sus garantías procesales, se asegure su retorno al país en condiciones dignas luego de serle resuelta la situación jurídica y que se le permita tener contacto con sus familiares más cercanos.

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Cuestión Preliminar:

Como quiera que el defensor del reclamado Daniel Barrera Barrera señala que la Corte se equivocó al adelantar el presente trámite de extradición con fundamento en la Ley 906 de 2004, pues, a su juicio, ha debido aplicarse la Ley 600 de 2000, en razón de la época en que presuntamente se cometieron los hechos que sirven de fundamento a la petición de entrega, resulta oportuno señalar que tal queja es fruto del desconocimiento del contenido exacto de la decisión en donde la Corporación resolvió aplicar la primera de la leyes en cita.

En efecto, en el auto del 30 de enero de 2013, por cuyo medio se negó la práctica de las pruebas deprecadas por la defensa, dentro de los antecedentes de la actuación, se indicó que "el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 2843 de la misma fecha [3 de diciembre de 2012], conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es «la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la convención en cita, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con "el ordenamiento jurídico colombiano" |1| (subraya fuera de texto).

Ahora, en la parte considerativa del auto en mención, al momento de precisar cuáles pruebas se consideraban procedentes, se recordó el contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con el fin de expresar que aquéllas debían estar vinculadas con los requisitos señalados en dicha norma.

Fue entonces en ese contexto que se afirmó que "En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido aún después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros" |2| (subraya y negrilla fuera de texto).

Por tanto, si se revisa el alcance de los proveídos antes reseñados, en el adoptado bajo el radicado No. 27187, la Corporación precisó:

    "Atendiendo a que el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 dispone la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal a las conductas punibles realizadas a partir del 1º de enero de 2005, en la forma señalada por el artículo 530 ibídem, surge la inquietud de cuál de los dos Estatutos debe aplicarse a este caso, la cual se resuelve aplicando el nuevo Código Procesal Penal ya que el concierto para delinquir es un punible permanente cuya ejecución termina con el último acto, en este caso en abril de 2005, siendo ese el instante a tener en cuenta para efectos puramente de trámite.

    Ante la evidencia de que las conductas atribuidas al requerido en extradición fueron realizadas después del 1º de enero de 2005, palmar resulta que la Ley 906 de 2004 es la llamada a disciplinar el trámite de la presente solicitud de extradición." (subrayas fuera de texto)

En esa medida, frente al caso de la especie se tiene que en la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862 del 22 de abril de 2010, se imputa un "concierto de importación de narcóticos" |3| y se menciona que los hechos se habrían cometido de 1998 a la fecha de tal determinación. Así mismo, en la No. 10-288 (S2) (ILG) del 7 de junio de 2010 se atribuye un "concierto para lavado de dinero" |4| y se aduce que éste se ejecutó del 1º de enero de 2002 a la fecha de dicha decisión. Finalmente, en la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) del 28 de septiembre de 2010, se dedujo un concierto pero para "fabricar una sustancia controlada" |5|, en concreto "cocaína", el cual se llevó a cabo entre 1998 y el día en que se profirió ésta última decisión.

Así las cosas, no hay duda de que en las tres acusaciones sustitutivas que se vienen de indicar se imputaron conductas cuya comisión se prolongó más allá del 1º de enero de 2005, razón por la cual, contrario a lo afirmado por el defensor del requerido, es procedente aplicar, para efectos del simple trámite de la presente petición de extradición, la Ley 906 de 2004.

Cabe precisar igualmente, que distinto a lo afirmado por el apoderado del reclamado, que en el auto del 30 de enero de 2013, por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas por tal profesional, en modo alguno se señaló que "los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del primero de enero de 2005", pues lo que se indicó, según se dejó anotado en líneas anteriores, es que "se habrían cometido aún después del 1º de enero de 2005.

En esa medida, la utilización del adverbio de tiempo "aún" en la frase referida, quiso poner de relieve que después del 1º de enero de 2005 se siguieron cometiendo los hechos que sirven de sustento a la solicitud de entrega, en tanto que de acuerdo con el diccionario de la Diccionario de la Real Academia Española |6|, tal expresión significa "todavía" y por ello era procedente la aplicación de la Ley 906 de 2004, por cuanto como se dejó expuesto en el pronunciamiento de la Corte antes transcrito, el delito de concierto para delinquir es de ejecución permanente.

Bajo esta perspectiva, es claro que la Corte no valoró de fondo los documentos --y en especial las acusaciones sustitutivas ya señaladas-- para reducir la imputación fáctica en su aspecto temporal y así señalar que los hechos "solamente" ocurrieron después del 1º de enero del 2005, como erróneamente lo quiere mostrar el apoderado del reclamado a partir de su particular visión de la realidad procesal.

En esa medida, tampoco puede atenderse a la conclusión del defensor del requerido según la cual, si no se aplica al presente trámite la Ley 600 de 2000, entonces debe condicionarse la entrega del reclamado a que no se le pueda juzgar por los hechos supuestamente ocurridos antes al 1º de enero de 2005, que es la fecha en que entró a regir la Ley 906 de 2004, pues además de lo que se ha expresado con antelación, la limitación temporal para que proceda la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, está contenida en el inciso final artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, lo que enseguida se analizará en detalle.

En conclusión, no hay lugar a adecuar el presente trámite a los dictados de la Ley 600 de 2000 como lo depreca el apoderado del reclamado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

2. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:

2.1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.

En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Daniel Barrera Barrera habrían ocurrido, así:

De conformidad con la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862 emitida en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York, según el Cargo Uno (único en la acusación), "De 1998, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal" |7|, es decir, el 22 de abril de 2010, siendo del caso mencionar que en las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar Jenna M. Dabbs y del Agente Especial Shawn M. MacDonald, se indica igual periodo |8|.

Según la acusación sustitutiva No. 10-288 (S2) (ILG) proferida en la Corte de Distrito del Este de Nueva York el 7 de junio de 2010, de acuerdo con el Cargo Uno (único imputado al requerido de varios que contiene la acusación en contra de un número plural de personas), "Entre el 1º de enero de 2002 y el 7 de junio de 2010 o alrededor de esas fechas" |9|; interregno que también es señalado en la declaración jurada de la Fiscal Auxiliar Soumya Dayananda |10|.

Y, acorde con la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) dictada en la Corte de Distrito del Sur de Florida el 28 de septiembre 2010, según el Cargo Uno, "Desde por lo menos en o alrededor de 1998… continuando hasta o alrededor de la fecha de la emisión de esta Acusación Formal de Reemplazo" |11|. Ahora, en el Cargo Dos, se imputan hechos que sucedieron "Desde por lo menos en o alrededor de 1992… continuando hasta o alrededor de abril de 2010" |12|, lapsos que también son referidos por el Fiscal Auxiliar Adam S. Fels y el Agente Especial Paul P. Cohen |13|.

En esa medida, es claro que frente a los hechos incluidos en los cargos de las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862 y 10-288 (S2) (ILG) imputados al reclamado, no se presenta reparo alguno frente a lo señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, donde se establece que "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma", es decir, antes del 17 de diciembre del año en cita |14|.

Sin embargo, en parte no ocurre lo propio en relación con los hechos mencionados en la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s), pues, respecto de los señalados en el Cargo Uno, los cuales habrían sucedido desde 1998 hasta la emisión de ésta acusación (28 de septiembre de 2010), es claro que se ajustan a lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 01 de 1997, mas no los señalados en el Cargo Dos ocurridos "Desde por lo menos en o alrededor de 1992… continuando hasta o alrededor de abril de 2010".

En efecto, el Cargo Dos de la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) alude a hechos que habrían sucedido desde 1992, siendo del caso mencionar que en la declaración jurada del Agente Especial Paul K. Cohen, que le sirve de apoyo a tal acusación, se indica que "La investigación reveló que desde por lo menos 1992 hasta el 28 de septiembre de 2010, Daniel Barrera Barrera… estuvo implicado en una organización de narcotráfico de gran escala en Colombia que transportó miles de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, a través Centroamérica y México, siendo el destino final los Estados Unidos" |15|, fecha inicial que luego se reitera en la misma declaración |16|.

Ahora, en la declaración jurada del Fiscal Auxiliar Adam S. Fels, que por igual sirve de apoyo a la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s), al hacer mención al Cargo Dos, se pone de presente que en éste los hechos abarcan desde el año 1992, pero que, "sin embargo, la evidencia de la culpabilidad de Barrera Barrera… será probada por actos y acciones específicas de Barrera Barrera que se dieron a lugar el 17 de diciembre de 1997" (sic) |17|, no obstante, más adelante se expresa:

    "He revisado cuidadosamente la ley de prescripción aplicable al caso. Puesto que la ley de prescripción aplicable al caso es de cinco años, y la acusación formal, la cual imputa violaciones penales que ocurrieron desde 1998 hasta el 28 de septiembre de 2010 (Cargo 1), y desde 1992 hasta el 28 de de septiembre de 2012 (sic) (Cargo 2), fue emitida el 28 de septiembre de 2010, Barrera Barrera fue acusado formalmente dentro del periodo de tiempo prescrito de cinco años. Por lo tanto, el procesamiento de las acusaciones no queda excluido por la ley de prescripción." |18|

Además, posteriormente, el Fiscal Auxiliar Adam S. Fels, al hacer referencia al "Resumen de los Hechos del Caso" |19|, remite a la declaración del Agente Especial Paul K. Cohen, en donde se hace mención a que "La investigación reveló que desde por lo menos 1992 hasta el 28 de septiembre de 2010, Daniel Barrera Barrera… estuvo implicado en una organización de narcotráfico de gran escala en Colombia" |20|.

En esa medida, es claro que en el Cargo Dos de la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) dictada en la Corte de Distrito del Sur de Florida el 28 de septiembre 2010, se alude a hechos que habrían ocurrido desde 1992, por lo que al final de este concepto, de ser favorable, una vez revisados los restantes requisitos que corresponde analizar a la Corte, se adoptará la decisión correspondiente, no obstante que en la Nota Verbal No. 2782 del 3 de diciembre de 2012, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición de Daniel Barrera Barrera, se afirme que "todas las acciones adelantadas por el acusado en estos tres casos fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997" |21|, pues allí por igual, al hacer mención a los hechos en punto de la acusación anotada, se expresa:

    "Los hechos relacionados con los cargos (sic) del Distrito Sur de Florida son que por lo menos desde comienzos del año 1992 al 28 de septiembre de 2010, Daniel Barrera Barrera estuvo involucrado con una organización de tráfico de narcóticos (DTO) a gran escala de Colombia, que transportaba miles de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, a través de Centroamérica y México, siendo su destino final los Estados Unidos." |22|

En síntesis, en lo que hace relación al requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, se tiene que no hay reparo alguno en relación con los hechos contenidos en las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862 y 10-288 (S2) (ILG), mas no así frente a la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s), en concreto en punto de su Cargo Dos, en tanto que de ser favorable el concepto de la Corte, será necesario señalar que frente al mismo no procede la entrega por los hechos allí imputados ocurridos hasta el 17 de diciembre de 1997, inclusive, fecha en que se promulgó el acto legislativo atrás referenciado.

2.2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.

En relación con tal aspecto, se tiene que en el Cargo Uno imputado al requerido Daniel Barrera Barrera en la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862, proferida en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York el 22 de abril de 2010, se concreta que el citado "es un gran productor y traficante de toneladas de narcóticos a una gran escala", el cual "compró toneladas de pasta de cocaína cruda o base de cocaína a miembros de las Farc en Colombia", quien "después convertía la pasta de cocaína en cocaína en polvo en laboratorios que eran de su propiedad y los operaba él mismo" y, posteriormente, "programaba el embarque y transporte del polvo de cocaína procesado fuera de Sudamérica por Colombia y Venezuela con destino (entre otros lugares) a los Estados Unidos, Europa y África" |23|.

Ahora, en el Cargo Uno atribuido al reclamado Barrera Barrera contenido en la acusación sustitutiva No. 10-288 (S2) (ILG), proferida en la Corte de Distrito del Este de Nueva York el 7 de junio de 2010, se indica que el citado actuó "en concierto para llevar a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, a saber: la transferencia y entrega de moneda estadounidense, que en efecto implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico" en contra de los Estados Unidos |24|.

De otra parte, en el Cargo Uno imputado al reclamado Daniel Barrera Barrera en la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s), dictada en la Corte de Distrito del Sur de Florida el 28 de septiembre 2010, se precisa que el citado, en los "países de Colombia y Venezuela, Suramérica, y Guatemala, Centroamérica, y en otra partes", se concertó con otros "para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos" |25|.

Así mismo, en el Cargo Dos de la citada acusación, se especificó que el solicitado, "en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otras partes", se concertó con otros "para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada de la Lista II" |26|.

En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Daniel Barrera Barrera en las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (s), traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

2.3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo consagra el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.

En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con: el Cargo Uno señalado en la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862 emitida en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York el 22 de abril de 2010; el Cargo Uno de la acusación sustitutiva No. 10-288 (S2) (ILG) proferida en la Corte de Distrito del Este de Nueva York el 7 de junio de 2010; y los Cargos Uno y Dos de la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) dictada en la Corte de Distrito del Sur de Florida el 28 de septiembre 2010, el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular a través de la afectación de la salud pública y el orden económico, es claro que tales comportamiento no envuelven la condición de políticos o de opinión, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

3. Cuestión de fondo:

Aspectos Generales:

La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, según lo expresado inicialmente y de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente trámite debe seguirse con fundamento en lo "previsto en el ordenamiento jurídico colombiano", es decir, en nuestro Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en esa medida corresponde a la Sala emitir el respectivo concepto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto y, por ende, ha de realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y --por lo menos-- la acusación del sistema procesal interno.

En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:

3.1. Validez formal de la documentación presentada:

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.

En este sentido, encuentra la Corte que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Daniel Barrera Barrera por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañaron en copia las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862 proferida en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York el 22 de abril de 2010, 10-288 (S2) (ILG) dictada en la Corte de Distrito del Este de Nueva York el 7 de junio del mismo año y 10-20587-CR-GRAHAM (s) emitida en la Corte de Distrito del Sur de Florida el 28 de septiembre de igual anualidad, decisiones en donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados por el país extranjero son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida (sobre la que se tratará en detalle en el capítulo siguiente).

Esto se corrobora al confrontar el contenido tanto de las declaraciones juradas de los Fiscales Auxiliares Jenna M. Dabbs, Soumya Dayananda y Adam S. Fels, como de los Agentes Especiales Paul K Cohen, Denis Kennedy y Shawm M. MacDonald, quienes reseñan los pormenores de las investigaciones |27| y subsiguientes acusaciones sustitutivas |28|, las imputaciones |29| y la normatividad aplicable al caso |30|, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente |31| y están traducidos al castellano |32|. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. |33|, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores |34| lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface.

3.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:

Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por ende, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la "identificación" del ciudadano reclamado.

Al efecto, se tiene que en la Nota Diplomática No. 2275 del 20 de septiembre de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Daniel Barrera Barrera, se indicó que el citado nació el 6 de noviembre de 1968 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 18.221.599, quien también es conocido como "Arnoldo Barrera Barrera", "Germán Barrera Barrera" y "Loco Barrera" y que ha utilizado la "cédula colombiana No. 79.814.359" y la fecha de nacimiento del "15 de septiembre de 1967" |35|, información que se reitera en la Nota Verbal No. 2782 del 3 de diciembre de 2012, con la cual se formalizó la petición de entrega |36|.

Así mismo, se allegaron dos fotografías del requerido |37| y la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 18.221.599 de la Registraduría Nacional del Estrado Civil de Colombia, en la cual se consigna: "Apellidos: Barrera Barrera"; "Nombre: Daniel"; "Fecha de nacimiento: 6-Noviem/68"; "Nacido en: Bogotá" y "Estatura: 1-57" |38|.

También se aportó la Circular Roja de Interpol No. A-2995/5-2010 del 3 de mayo de 2010 emitida en contra el requerido Daniel Barrera Barrera, en la cual se indica como fecha de nacimiento el "6 de noviembre de 1968, en Cáqueza Cundinamarca, Colombia", quien por igual es conocido como "Arnoldo Barrera Barrera", "Daniel Barrera", "Daniel Arnoldo Barrera Barrera", "Germán Barrera Barrera", "Loco Barrera", "Loco"; "Documento de identidad… No. 18221599".

Allí, a su vez, se afirmó que podía "tener cicatrices en su abdomen como fruto de una cirugía" y que "es desconocido si la fecha de nacimiento de Barrera Barrera es el 6 de noviembre de 1968 o el 15 de septiembre de 1967. Es desconocido también si Barrera Barrera nació en Cáqueza, Cundinamarca, o Bogotá, Colombia".

Ahora, las autoridades colombianas recaudaron el oficio No. 1327 del 14 de noviembre de 2012 del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual se informó de la expulsión del requerido del territorio de ese país y de paso fue entregado a las autoridades nacionales, de quien se dijo que es ciudadano colombiano y que responde al nombre de "Barrera Barrera Daniel, cédula de ciudadanía No. 18.220.559" (sic), así mismo, que era objeto de dos difusiones de Interpol, una de ellas una Circular Roja por los delitos de "tráfico de drogas" y "legitimación de capitales", entre otros |39|.

A su vez, el mismo 14 de noviembre de 2012, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, con oficio No. S-2012-355/ARAES GRAOS UNO-73-9, dejó a disposición del Fiscal General de la Nación al reclamado, en los siguientes términos:

    "En ejercicio de la función constitucional de Policía Judicial (Art. 250, Nral. 8 CN) y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, me permito dejar a disposición del señor Fiscal General, al ciudadano colombiano Daniel Barrera Barrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.221.599 de Bogotá, edad 44 años, natural de Bogotá, hijo de Pedro Damián y Ana Silvia, estado civil soltero, quien se encuentra solicitado por su despacho, mediante orden de captura con fines de extradición, según nota diplomática 2275 de fecha 20-09-2012 y que fue capturado el día 14-11-2012 a las 14:20 horas aproximadamente, en las instalaciones de la base antinarcóticos de la Policía Nacional. Es de anotar que al momento de la notificación de la orden de captura con fines de extradición y suscribir el acta de derechos del capturado y buen trato, esta persona se identificó como Daniel Barrera Barrera, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No. 18.221.599".

    Igualmente me permito informar que de acuerdo al informe de investigador de laboratorio, suscrito por el perito en dactiloscopia, una vez realizado el procedimiento técnico se verificó que las impresiones dactilares obrantes en la reproducción impresa de la tarjeta decadactilar NO reúnen las condiciones necesarias en cuanto a nitidez, claridad de morfología y continuidad de las crestas papilares e identificación de puntos característicos para identificar la identidad de la persona, ya que presenta alteraciones en la falange distal y medial de cada uno de los diez dedos". |40|

Ahora, según se registra en el oficio que se acaba de transcribir, en el acta por medio de la cual se dejó constancia de la notificación al reclamado de la orden de captura con fines de extradición y al ponerle de presente los derechos del capturado y la diligencia de buen trato, éste en efecto se identificó como Daniel Barrera Barrera y la cédula de ciudadanía No. 18.221.599 de Bogotá |41|, datos que a su vez coinciden con los suministrados por el citado antes de la notificación anotada, conforme aparece en el video tomado en ese momento, en donde previamente se le preguntó cuál era su nombre y documento de identidad |42|.

Igualmente, cabe señalar que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional también aportó la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 18.221.599 de la Registraduría Nacional del Estrado Civil, en la cual se consigna: "Apellidos: Barrera Barrera"; "Nombre: Daniel"; "Fecha de nacimiento: 6-Noviem/68"; "Nacido en: Bogotá" y "Estatura: 1-57" |43|.

Así mismo, se allegó el registro civil de nacimiento a nombre de "Barrera Barrera Daniel", donde aparece que nació el "06 noviembre 1.968", en "Bogotá, Cundinamarca", nombre de los padres "Barrera Ana Silvia" y "Barrera Pedro Damián" |44|.

Adicionalmente, se adjuntó la reseña fotográfica del requerido Daniel Barrera Barrera |45| y el acta de descripción general del mismo, en donde se consignan los siguientes rasgos físicos: "Estatura 1,60; Contextura: Obeso; Piel: Blanca; Cabello: Abundante, Lacio, Negro; Frente: Mediana; Ojos: Medianos; Color: Castaños; Cejas: Arqueadas, Escasas; Orejas: Medianas, Lóbulos Separados; Nariz dorso: Recto, Base Media; Boca: Mediana, Labios: Medianos; Mentón: Redondo; Bigote o Barba: Poblada; Cuello: Largo" |46|.

También se aportó el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 14 de noviembre de 2012, en donde se da cuenta del reconocimiento practicado al solicitado Daniel Barrera Barrera, en el cual se registra que al examen físico presenta "abdomen con cicatriz de laparatomía supraumbilical media antigua" |47|.

Además, se observa que el reclamado, al otorgar poder, se presentó como Daniel Barrera Barrera y la cédula de ciudadanía No. 18.221.599 de Bogotá |48|, identidad que por igual utilizó durante el presente trámite de extradición |49|.

Así las cosas, confrontados los datos y documentos suministrados sobre la identificación del solicitado por el Gobierno por los Estados Unidos con los recogidos por las autoridades colombianas en punto del mismo tópico, se concluye que se trata de la misma persona.

En efecto, hay coincidencia en el nombre, fecha y lugar de nacimiento e igualmente en el documento de identidad y en señales particulares como la edad, estatura, piel, cabello, ojos y la presencia de un cicatriz abdominal, independientemente de que el país extranjero haya señalado que el requerido ha utilizado otros nombres y documento de identidad, pues con ello lo que se buscó fue ofrecer toda la información que se poseía en orden a facilitar su búsqueda y captura.

En esa medida, resulta infundada la crítica del defensor según la cual, como las autoridades colombianas de Policía Judicial no le realizaron al requerido Daniel Barrera Barrera el cotejo dactiloscópico, por cuanto presenta alteraciones en las huellas de los diez dedos de sus manos |50|, se hacía necesario utilizar alguno de los métodos de identificación previstos en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, de un lado, dígase que los métodos allí señalados son meramente enunciativos, mas no taxativos, en tanto la norma en cita expresa "tales como" e, incluso, en el inciso 2º ibídem se mencionan otros que igualmente coadyuvan a la identificación, conforme se dejó expuesto en el auto del 13 de marzo de 2013, por cuyo medio se confirmó el del 30 de enero del mismo año que negó las pruebas deprecadas por el apoderado del reclamado.

De otra parte, la postura del defensor del reclamado ignora que la identificación de la persona se puede lograr a través de cualquier medio y no solamente por uno o unos en particular, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en donde se establece tal posibilidad a condición de que no se violen los derechos humanos.

En el caso particular es abundante y suficiente la información acerca de la identificación del requerido, conforme se reseñó en precedencia, amén de que el mismo no ha cuestionado tal aspecto como lo acepta su apoderado, de tal manera que la queja se reduce a la falta de utilización de uno de los métodos de identificación señalados en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, así que existiendo otros medios para lograr el mismo objetivo, de allí se sigue que la objeción carece de fundamento, pues lo que en últimas se persigue es la demostración de la identificación del reclamado a través de un medio en particular, cuando sobre ello hay libertad probatoria según se ha dejado anotado.

Así las cosas, el requisito de la demostración plena de la identidad del solicitado se encuentra satisfecho, toda vez que, como se dijo desde el comienzo, alude a la coincidencia que debe existir entre la persona reclamada por el país requirente y la que está privada de la libertad, pues no hay duda acerca de que el individuo que pide el Gobierno extranjero es el mismo que se encuentra detenido con ocasión de este trámite de extradición, así que aflora identidad entre uno y otro, conforme se desprende de la documentación e información suministrada con la recogida por las autoridades colombianas.

Por tanto, la exigencia examinada está satisfecha.

3.3. Principio de la doble incriminación:

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Daniel Barrera Barrera es reclamado para que comparezca en juicio ante varias Cortes de Distrito de los Estados Unidos, en donde se le hacen las imputaciones que se precisan a continuación:

1. En la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862 dictada en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York el 22 de abril de 2010, se le atribuye al requerido:

    "CARGO UNO
    (Concierto de Importación de Narcóticos)

    (…)

    9. Daniel Barrera Barrera, alias «Arnoldo Barrera Barrera», alias «Loco Barrera», alias «Germán Barrera Barrera», el acusado, es un productor y traficante de toneladas de narcóticos a una gran escala. De 1998, o alrededor de esa fecha hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, Barrera compró toneladas de pasta de cocaína cruda o base de cocaína a miembros de las FARC en Colombia. Barrera después convertía la pasta de cocaína en cocaína en polvo en laboratorios que eran de su propiedad y los operaba él mismo, ubicados (entre en otros lugares) en la región de Los Llanos del Este de Colombia. Después, Barrera programaba el embarque y el transporte del polvo de cocaína procesado fuera de Sudamérica por Colombia y Venezuela con destino (entre otros lugares) a los Estados Unidos, Europa y África.

    10. De 1998, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, inclusive, Daniel Barrera Barrera, alias «Arnoldo Barrera Barrera», alias «Loco Barrera», alias «Germán Barrera Barrera», el acusado, había comprado por lo menos aproximadamente 30.000 kilogramos de base de cocaína al mes a las FARC y había producido por lo menos aproximadamente 30.000 kilogramos de cocaína en polvo en sus laboratorios ubicados en Los Llanos, en total, hasta aproximadamente 360.000 kilogramos o unas 400 toneladas al año.

    11. Para mantener los laboratorios de cocaína, Daniel Barrera Barrera, alias «Arnoldo Barrera Barrera», alias «Loco Barrera», alias «Germán Barrera Barrera», el acusado, pagaba «impuestos» o cuotas mensualmente a las AUC para mantener su red de laboratorios de procesamiento de cocaína en Los Llanos, Colombia, una zona controlada por las AUC, y para trasladar de manera segura las ganancias de la venta de cocaína a través de Colombia a Venezuela y otros países de Sudamérica y Centroamérica.

    ALEGACIONES DE LEY

    12. Desde por lo menos 1998, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Daniel Barrera Barrera, alias «Arnoldo Barrera Barrera», alias «Loco Barrera», alias «Germán Barrera Barrera», el acusado, quien entrara primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, se combinaron ilícita, intencionalmente y con conocimiento, confabularon, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos mismos para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.

    13. Fue parte y objetivo de este concierto que Daniel Barrera Barrera, alias «Arnoldo Barrera Barrera», alias «Loco Barrera», alias «Germán Barrera Barrera», el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaran, y así lo hicieron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención a las Secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

    14. Además también fue una parte y objetivo del concierto que Daniel Barrera Barrera, alias «Arnoldo Barrera Barrera», alias «Loco Barrera», alias «Germán Barrera Barrera», el acusado, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran y distribuyeran, y así lo hicieron, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero y en aguas que estaban a distancias de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos." |51|

2. En la acusación sustitutiva No. 10-288 (S2) (ILG) proferida en la Corte de Distrito del Este de Nueva York el 7 de junio de 2010, se le imputa al solicitado:

    "CARGO UNO
    (Concierto para lavado de dinero)

    1. Entre el 1º de enero de 2002 y el 7 de junio de 2010 o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados…, y Daniel Barrera Barrera, alias «Loco Barrera», conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente actuaron en concierto para llevar a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, a saber: la transferencia y entrega de moneda estadounidense, que en efecto implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, en violación de las Secciones 841 (a) (1), 846, 959 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes implicada (sic) en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, (a) con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i), y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que las transacciones estaban designadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

    (Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)" |52|

3. En la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s), emitida en la Corte de Distrito del Sur de Florida el 28 de septiembre 2010, se le atribuye al requerido:

    "CARGO 1

    Desde por lo menos en o alrededor de 1998, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta o alrededor de la fecha de la emisión de esta Acusación Formal de Reemplazo, en los países de Colombia y Venezuela, Suramérica, y Guatemala, Centroamérica, y en otras partes, los acusados,

    Daniel Arnaldo Barrera Barrera,
    alias «Loco Barrera»,
    alias «El Loco»,
    (…)

    a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron el uno con el otro y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (2); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.

    En virtud del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína.

    CARGO 2

    Desde por lo menos en o alrededor de 1992, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta o alrededor de abril de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, el acusado,

    Daniel Arnaldo Barrera Barrera,
    alias «Loco Barrera»,
    alias «El Loco»,

    a sabiendas e intencionalmente se unió, conspiró, confabuló y entró en un acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.

    En virtud del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína." |53|

Entonces, las conductas de haberse concertado el requerido con otras personas para: (i) según la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862, producir a gran escala cocaína a partir de pasta de coca comprada a las FARC y distribuir e importar ilícitamente la misma a los Estados Unidos; (ii) de conformidad con la acusación sustitutiva No. 10-288 (S2) (ILG), llevar a cabo transacciones financieras con las ganancias derivadas del narcotráfico a fin de ocultar y disfrazar su origen, titularidad y control; y (iii) acorde con la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s), Cargo Uno, fabricar y distribuir cocaína sabiendo que sería importada ilícitamente al país en cita, y Cargo Dos, en efecto importar a esa nación tal estupefaciente; guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 323 (reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 |54|) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 |55|) del Código Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran:

    "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

    Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir."

    "Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes."

    "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

En esa medida, queda demostrado que las imputaciones atribuidas al reclamado y que están contenidas en las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (s), cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto incluyen unas conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:

Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto las decisiones proferidas ante las Cortes de Distrito del Sur de Nueva York el 22 de abril de 2010 (No. S1 07 Cr. 862), Este de la misma ciudad el 7 de junio de 2010 (No. 10-288 (S2) (ILG)) y Sur de Florida el 28 de septiembre 2010 (No. 10-20587-CR-GRAHAM (s)), son equivalentes, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisadas las actas de las acusaciones sustitutivas números S1 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (s), se observa que allí se concreta el nombre del acusado, los hechos con sus fechas y lugares de ocurrencia, las conductas por aquel desarrolladas y las disposiciones transgredidas (conforme se transcribió en precedencia).

En relación con las pruebas que soportan las acusaciones sustitutivas anotadas, se tiene que en las declaraciones juradas de los Fiscales Auxiliares Jenna M. Dabbs (respecto de la acusación No. S1 07 Cr. 862), Soumya Dayananda (en punto de la acusación No. 10-288 (S2) (ILG)) y Adam S. Fels (frente a la acusación No. 10-20587-CR-GRAHAM (s)), de manera uniforme indican que los Estados Unidos probarán cada caso con diferentes tipos de medios de convicción, incluyendo varios testimonios |56|.

Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

En esa medida, no le asiste razón al defensor del reclamado al interpretar que como en el caso particular no se satisficieron algunos de los requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en concreto, la transcripción de las pruebas anticipadas y el nombre de los testigos, entonces no es posible predicar la equivalencia entre las piezas procesales ofrecidas por el Gobierno requirente y la acusación prevista en la norma en cita, pues tal como la Corte tuvo oportunidad de recordarlo en el auto del 13 de marzo de 2013, por cuyo medio se confirmó la negación de las pruebas deprecadas por el mismo interviniente, la interpretación del apoderado del reclamado no se aviene con lo que la Corporación ha señalado en punto de la "equivalencia" que se exige entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del derecho procesal penal colombiano, pues sobre el particular ha expresado:

    "Naturalmente, es apenas obvio que entre tales providencias existan algunas diferencias, pues ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 551 |57| del C. de P. P. [hoy numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004] no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas" (Diccionario de la Lengua Española |58|, vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992)." |59|

Bajo esa perspectiva, como para el apoderado del requerido la expresión "equivalencia" a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, alude a "cantidades iguales", así que a su juicio, cuando en la norma en cita se hace mención a que "el concepto estará basado en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero… está reclamando que la autoridad extranjera profiera una providencia en que se hallen discriminados los requisitos establecidos en el artículo 337 ibídem", con esto lo que en realidad refleja es el ánimo de imponer el criterio personal acerca de la referida expresión, mas no se orienta a evidenciar una verdadera falta de equivalencia entre las piezas ofrecidas por el país extranjero y la señalada en el ordenamiento procesal colombiano.

Así las cosas, el requisito examinado también se cumple.

4. Otros aspectos:

4.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

4.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano |60|, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

4.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.

4.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

4.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

5. Cuestión final:

De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Corte es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Daniel Barrera Barrera por el Cargo Uno señalado en la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862, también por el Cargo Uno contenido en la acusación sustitutiva No. 10-288 (S2) (ILG) y por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s).

Igualmente, la Corporación concluye que respecto de los hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que son imputados en el Cargo Dos de la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s), no procede la extradición del ciudadano colombiano Daniel Barrera Barrera, conforme quedó explicado en el punto 2.1 del capítulo de "Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición".

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLEa la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel Barrera Barrera, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno señalado en la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862 proferida en la Corte de Distrito del Sur de Nueva York el 22 de abril de 2010, también por el Cargo Uno de la acusación sustitutiva No. 10-288 (S2) (ILG) dictada en la Corte de Distrito del Este de Nueva York el 7 de junio de 2010 y por el Cargo Uno atribuido en la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) decretada en la Corte de Distrito del Sur de Florida el 28 de septiembre 2010 e, igualmente, por el Cargo Dos de esta última acusación, pero solamente por los hechos allí señalados cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Así mismo, emite CONCEPTO DESFAVORABLE, respecto del Cargo Dos de la acusación sustitutiva No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) dictada en la Corte de Distrito del Sur de Florida el 28 de septiembre 2010, respecto de los hechos allí imputados ocurridos hasta el 17 de diciembre de 1997, inclusive.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Daniel Barrera Barrera, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria


Notas:

1. Folio 25 del cuaderno de la Corte. [Volver]

2. Folio 31 ídem. [Volver]

3. Folio 145 de la carpeta de anexos. [Volver]

4. Folio 248 ídem. [Volver]

5. Folio 326 de la carpeta de anexos. [Volver]

6. Vigésima tercera edición, año 2010. [Volver]

7. Folio 148 de la carpeta de anexos. [Volver]

8. Folio 131 y 160 y 161, respectivamente, de la carpeta de anexos. [Volver]

9. Folio 248 ídem. [Volver]

10. Folio 232 ídem. [Volver]

11. Folio 326 ídem. [Volver]

12. Folio 327 ídem. [Volver]

13. Folio 311 y 333 ídem, respectivamente. [Volver]

14. Promulgado en el Diario Oficial No. 43.195 de dicha fecha. [Volver]

15. Folio 333 de la carpeta de anexos. [Volver]

16. Folio 334 ídem. [Volver]

17. Folio 311 ídem. [Volver]

18. Folio 311 y 312 ídem. [Volver]

19. Folio 313 de la carpeta de anexos. [Volver]

20. Folio 333 ídem. [Volver]

21. Folio 67 ídem. [Volver]

22. Folio 65 de la carpeta de anexos. [Volver]

23. Folios 148 y 149 de la carpeta de anexos. [Volver]

24. Folio 248 ídem. [Volver]

25. Folio 326 de la carpeta de anexos. [Volver]

26. Folio 327 ídem. [Volver]

27. Folios 160 a 172, 258 a 263 y 333 a 335, respectivamente, de la carpeta de anexos. [Volver]

28. Folios 129 y 130, 230 y 231 y 310 y 311, respectivamente, ídem. [Volver]

29. Ibídem. [Volver]

30. Ibídem. [Volver]

31. Folios 125 y 126, 226 y 227 y 306 y 307 de la carpeta de anexos. [Volver]

32. Folios 127 a 174, 228 a 268 y 308 a 336 ídem. [Volver]

33. Folios 72, 177 y 270 ídem. [Volver]

34. Folios 71, 176 y 269 de la carpeta de anexos. [Volver]

35. Folio 36 de la carpeta de anexos. [Volver]

36. Folio 69 ídem. [Volver]

37. Folios 124 (a folio 175 obra copia) y 305 (a folio 338 aparece copia) ídem. [Volver]

38. Folio 38 ídem. [Volver]

39. Folio 22 de la carpeta de anexos. [Volver]

40. Folio 7 de la carpeta de anexos. [Volver]

41. Folios 8 y 9 ídem. [Volver]

42. Minuto 00:20 del registro. [Volver]

43. Folio 12 de la carpeta de anexos. [Volver]

44. Folio 15 ídem. [Volver]

45. Folio 16 y 17 ídem [Volver]

46. Folio 14 del carpeta de anexos. [Volver]

47. Folio 18 ídem. [Volver]

48. Folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte. [Volver]

49. Folios 13, 49, 99 y 100 ídem. [Volver]

50. Lo cual se ajusta a la realidad, por lo que la representante del Ministerio Público erró al darla por efectuada. [Volver]

51. Folios 148 a 151 de la carpeta de anexos. [Volver]

52. Folios 248 y 249 de la carpeta de anexos. [Volver]

53. Folios 326 y 327 de la carpeta de anexos. [Volver]

54. La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. [Volver]

55. Ibídem. [Volver]

56. Folios 133, 234 y 313, respectivamente, de la carpeta de anexos. [Volver]

57. Cabe resaltar que el contenido de la norma prevista en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se ha mantenido inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. [Volver]

58. Esa definición se mantiene en la última edición, que corresponde a la vigésima tercera del año 2010. [Volver]

59. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 22 de mayo de 2001, radicación No. 17344. En el mismo sentido, concepto del 23 de julio de 2002, radicación No. 18265 y auto del 4 de febrero de 2009, radicación No. 30426. [Volver]

60. Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. [Volver]


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