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DERECHOS

10feb11


La Corte Suprema condena al Fiscal de Medellín Guillermo León Valencia Cossio por concierto para delinquir agravado


República de Colombia
Corte Suprema de Justicia

Única de juzgamiento N 30690
GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO

Practicadas y conocidas las pruebas de la Fiscalía y de la defensa, y oídos los alegatos conclusivos de las partes y, por lo mismo, clausurado el debate dentro del juicio oral que se adelanta en contra del doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, ex Director Seccional de Fiscalías de Medellín, de conformidad con lo ordenado por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el correspondiente sentido del fallo en este asunto.

Para dicho efecto, resulta conveniente hacer un recuento de los hechos que fueron objeto de la investigación y acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación:

HECHOS

1. En la investigación que tramitaba la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima en contra de varias personas, entre las que se cuenta el empresario antioqueño Juan Felipe Sierra Fernández, por hechos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes que se habrían estado exportando desde Colombia hacía la República Federal Alemana y otros lugares de Europa -de lo cual se tuvo conocimiento desde 2006 con base en un informe rendido por oficiales del mencionado país-, se dispuso la interceptación telefónica de las líneas utilizadas por varios de los presuntos miembros de la organización delincuencial.

Fue así como de las conversaciones obtenidas de los abonados 3148884440 y 3117624568 se estableció que Felipe Sierra Fernández tenía contacto permanente con Jhon Fredy Manco Torres –también investigado en esa actuación- y con el entonces director encargado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, y que, particularmente en las cruzadas entre los meses de mayo, junio y julio de 2008, a éstos les preocupaba y los ocupaba el tema de la inclusión de Jhon Fredy Manco Torres, alias El Indio, alias Don Alberto, alías el Canoso, en el organigrama elaborado por la Sección de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Medellín, como la segunda persona en importancia dentro de la estructura de la organización criminal liderada por Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, al punto que el Director Seccional de Fiscalías se comprometió con Felipe Sierra para intervenir ante los oficiales de inteligencia de la Policía para convencerlos de que alias el Indio no pertenecía a dicha banda delincuencial, siendo por el contrario, alias David Usuga, el guerrillo, quien ocupaba tal posición.

Para esa labor de disuasión, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se valió de su cargo y de la amistad con el Brigadier General Marco Antonio Pedreros, para ese entonces Comandante de la Región Sexta de la Policía Metropolitana de Medellín, logrando finalmente que la fotografía de Manco Torres no apareciera como miembro de la organización criminal de Daniel Rendón Herrera, misma que se exhibió en el Consejo de Seguridad llevado a cabo el 23 de junio de 2008 en Rionegro, en presencia del entonces presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez.

El éxito de dicha gestión fue comunicada por VALENCIA COSSIO a Juan Felipe Sierra Fernández una vez culminó el mencionado Consejo Regional de Seguridad, ciudadano este último que a su vez hizo lo mismo comunicándose con Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio.

Cabe añadir que, conforme al relato fáctico de la acusación, las gestiones que logró materializar el aquí acusado fueron previamente concertadas entre Felipe Sierra, Jhon Fredy Manco y GUILLERMO LEON VALENCIA COSSIO, para lo cual, entre otros contactos, se llevó a cabo, el 18 de junio de 2008, una reunión de dichos personajes en la finca de alias el Indio, ubicada en las inmediaciones de la ciudad de Pereira.

La importante labor concertada que VALENCIA COSSIO ejerció desde su cargo de Director Seccional de Fiscalías de Medellín le implicó por parte de Jhon Fredy Manco Torres, a través de Juan Felipe Sierra Fernández, un claro reconocimiento económico, representado en una cuatriomoto, avaluada en $40.000.000,oo, que se le hizo llegar a su finca La Elvira con posterioridad a la realización del citado Consejo Regional de Seguridad, y en un denominado préstamo por valor de $150.000.000,oo.

2. De otra parte, de conformidad con el relato propio de la acusación de la Fiscalía, ésta encontró un notorio desfase en el patrimonio del Doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO cuando se desempeñó como Director Seccional de Fiscalías de Medellín, esto es, entre 2003 y 2008, incremento patrimonial que considera injustificado de acuerdo con el estudio técnico realizado por un perito de esa Institución.

COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 9, de la Ley 906 de 2004 es competente para adelantar y fallar el presente juicio.

DELITOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN

La Fiscalía General de la Nación, en el acto complejo constituido por el escrito de acusación y la sustentación oral del mismo y con base en lo hechos en precedencia relatados, acusó a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, en calidad de autor, de los siguientes delitos:

1. Concierto para delinquir agravado, (art. 340, inciso 2, del Código Penal).

2. Revelación de secreto (art. 418 del Código Penal).

3. Enriquecimiento ilícito de servidor público (art. 412 del Código Penal).

4. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292 del Código Penal)

5. Favorecimiento agravado (artículo 446, inciso 2, del Código Penal)

6. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art. 421, inciso 2, del Código Penal).

7. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva (art. 419 del Código Penal), y

8. Utilización indebida de información oficial privilegiada (art. 420 del Código Penal).

Debe añadirse que los cuatro primeros delitos mencionados la Fiscalía los agravó con fundamento en las circunstancias genéricas previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal, es decir, por la posición distinguida que ocupaba el procesado en la sociedad y por obrar en coparticipación criminal.

PETICIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

Presentadas las teorías del caso y practicadas las pruebas en el juicio, las partes e intervinientes en sus alegaciones finales hicieron las siguientes peticiones:

1. La Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación, solicitó a la Corte profiera sentencia condenatoria en contra de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de servidor público y como determinador de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

En cuanto al concierto para delinquir agravado, fundó la petición de condena basado en que los medios de prueba demuestran, más allá de toda duda razonable, que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO puso su cargo de Director Seccional de Fiscalías de Medellín al servicio de una organización armada ilegal.

Respecto del delito contra la fe pública, precisó que VALENCIA COSSIO determinó al General Marco Antonio Pedreros para que suprimiera la foto de Jhon Fredy Manco Torres, alias el Indio, del organigrama elaborado por miembros de inteligencia de la Policía Nacional.

Y, finalmente, sustentó el enriquecimiento ilícito de servidor público acogiendo en su integridad el estudio técnico que al respecto elaboró el perito de esa institución, en contraposición a las conclusiones arrojadas por el experto de la defensa, precisando, al mismo tiempo, que el incremento ilícito del patrimonio del acusado ocurrió entre febrero de 2003 y julio de 2008.

A su vez, deprecó la preclusión a favor del acusado de los delitos de revelación de secreto, utilización de asunto sometido a secreto o reserva y utilización indebida de información oficial privilegiada, toda vez que en ellos no concurrió un requisito legal de procesabilidad para el ejercicio de la acción penal, como es la querella.

Así mismo, demandó la absolución del acusado por los delitos de favorecimiento agravado y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, aduciendo, en cuanto al primero, su incompatibilidad típica frente al concierto para delinquir, y la ausencia de prueba fehaciente de la responsabilidad en relación con el segundo.

Por último, precisó la Fiscalía que los hechos investigados también revelaban la configuración del delito de cohecho propio (art. 405 del Código Penal), el cual al no haber sido imputado en la acusación no le permitía elevar solicitud de condena por el mismo para no sorprender a la defensa.

2. El señor Representante de la Víctima, coadyuvando las peticiones de la Fiscalía, hizo a la Corte idéntica solicitud.

3. La señora Procuradora Delegada compartió la solicitud de la Fiscalía en cuanto a los delitos de concierto para delinquir agravado, como autor, y supresión, sustracción u ocultamiento de documento público, como autor mediato y no como determinador.

No obstante, en lo atinente al enriquecimiento ilícito, demandó de la Corte su absolución, pues, en su criterio, los dictámenes periciales aportados al juicio, así como los medios de prueba en que se apoyan aquellos, no ofrecen la certeza necesaria para condenar, máxime cuando encontró en el estudio técnico de la Fiscalía serias inconsistencias.

4. La defensa, luego de un pormenorizado análisis de los elementos de convicción, concluyó que a su procurado se le debe absolver de todos los cargos por los cuales fue acusado, pues estimó que la Fiscalía al no realizar un análisis integral de las pruebas llegó a conclusiones equívocas y ajenas a la realidad.

Insistió en resaltar que el comportamiento de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO estuvo ceñido a la legalidad y, por lo mismo, no incurrió en ninguno de los delitos que se le imputó, los cuales surgieron en la mente del ente acusador como producto de meras suspicacias.

De igual forma, apoyado de manera completa en el estudio patrimonial realizado por el doctor Ignacio Sanín Bernal, el cual develó de manera técnica, concreta y clara las serias deficiencias en que incurrió su similar de la Fiscalía, concluyó que VALENCIA COSSIO no tiene incremento patrimonial por justificar.

ANUNCIO DEL SENTIDO DEL FALLO

Ponderados los puntos anteriores y evaluados individual y conjuntamente los medios de convicción aportados en el juicio oral, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dictará sentencia en los siguientes términos:

Acogiendo las solicitudes elevadas por el señor representante de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima y recogiendo parcialmente los planteamientos de la señora Procuradora Delegada, CONDENARÁ al doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.115.707, en su condición de ex Director Seccional de Fiscalías de Medellín y de acuerdo con los hechos que fueron motivo de este juicio, por los delitos de concierto para delinquir agravado, supresión, destrucción u ocultamiento de documento público y enriquecimiento ilícito de servidor público, previstos en los artículos 340, inciso segundo, 292, inciso primero, y 412 del Código Penal, según las siguiente breves consideraciones:

1. El delito de concierto para delinquir en la modalidad que la Fiscalía pide condena, esto es, para promover una organización armada ilegal, encuentra adecuación típica frente al acontecer fáctico probado en este juicio, en la medida en que la relación existente entre Juan Felipe Sierra Fernández y GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO fue mucho más allá de un simple y normal trato propio de personas que han establecido a través de los años una amistad sincera, pues lo que revela la prueba es que el aquí acusado no solo participaba en los asuntos familiares y sociales, propios de un trato fraternal, sino que se comprometió en actividades ilícitas en las que ya estaba involucrado Felipe Sierra.

Y ello tiene su razón de ser, toda vez que Felipe Sierra ejercía de manera paralela a su actividad empresarial actos que trascendían la normal relación existente entre quien presta seguridad y los desmovilizados beneficiarios de ella. Su relación con Jhon Fredy Manco Torres, alias El Indio, desbordó, precisamente, la prestación del servicio de seguridad para el cual había sido contratado, adentrándose en labores propias que no hacían más que consolidar la agrupación delincuencial que regentaba dicho individuo, al punto de que sirviendo como puente eficaz en ese cometido, ejerció un sinnúmero de actividades tendientes no solamente a permitir la vigencia de las actividades delictuales de la organización, sino a proteger la clandestinidad de algunos de sus miembros, entre ellos, Jhon Fredy Manco Torres, para que pudieran continuar en sus ilícitos propósitos.

Desde esa clara y concreta perspectiva, es que entra a jugar papel preponderante el doctor GUILLLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, quien por sus estrechos vínculos con Felipe Sierra, era conocedor no solo de la existencia de la organización criminal, sino también de sus objetivos, para cuyo logro prestó su efectivo concurso, el cual le fue compensado por lo menos con una cuatrimoto y un supuesto préstamo de $ 150.000.000.

Así lo devela la prueba aducida a este juicio, la cual demuestra que la labor de intermediación que ejercía Felipe Sierra Fernández frente a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, para cumplir con las tareas encomendadas por Jhon Fredy Manco Torres, alias El Indio, sólo tenía como fin el de salvaguardar el nombre de aquél, en razón al cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación y del que asiduamente se servían para preservar la continuación de su actividad delincuencial. Prueba de ello fue la clandestina reunión que el acusado tuvo en la finca de aquél en las afueras de Pereira y el motivo por el cual nunca se estableció una comunicación telefónica entre ellos dos o entre VALENCIA COSSIO y alguno de sus lugartenientes, pues si nada ilícito se ocultaba, habría aparecido como normal que, por ejemplo, alias Pastrana hubiese recibido instrucciones directas del acusado para la ubicación de la cuatrimoto en la finca de éste.

En este sentido, la coartada que ha querido demostrar como cierta la defensa, en cuanto a que la conducta de GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO se redujo a transmitir al General Marco Antonio Pedreros una información recibida de una fuente seria, como era Felipe Sierra, para que fuera examinada y se hicieran las correcciones a que hubiera lugar, no deja de ser ingenua.

Si ello fuera así, no se explica la desmesurada preocupación expresada telefónicamente por Jhon Fredy Manco Torres, alias El Indio, a Felipe Sierra ante la inminencia de que su fotografía fuera difundida públicamente en lo que en las conversaciones telefónicas interceptadas denominaban el afiche y, menos, que de tratarse de un error de inteligencia, nada hubiera ocurrido una vez se corrigió, pues en últimas, ningún aporte se demostró que hubiera prestado el citado desmovilizado con posterioridad a su exclusión del organigrama de la Banda Criminal liderada por Daniel Rendón Herrera, alias, Don Mario.

Contrario a ello, lo que si es un hecho es que la condición de Director Seccional de Fiscalías de Medellín, ostentada por GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, a la postre, resultó definitiva, al menos, para poner en duda las fuentes de inteligencia con base en las cuales a Jhon Fredy Manco Torres se le ubicó como el segundo al mando de la citada organización armada ilegal y fue, precisamente su injerencia ante quienes intervenían en ese cometido lo que logró tal situación, pues de lo contrario no es lógico que policiales experimentados en labores de inteligencia, sin ningún sustento diferente a la palabra del Director de Fiscalías, procedieran a ello.

En otros términos, para la Corte es incuestionable que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Medellín, puso al servicio de los intereses delincuenciales de una organización armada al margen de la ley la sagrada función pública que la Constitución y la ley ha asignado a la Fiscalía General de la Nación, comportamiento que, sin duda, merece un enérgico juicio de reproche.

En síntesis, son estas consideraciones la base fundamental que, armonizada con todos los elementos de juicio que arrojan las pruebas, apoyarán la anunciada sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado, incluyendo la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal.

2. Por su parte, también la Corte dictará sentencia condenatoria en contra del doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, toda vez que se demostró de manera fehaciente que del organigrama expuesto el 23 de junio de 2008 en el citado Consejo de Seguridad, fue excluida la fotografía de Jhon Fredy Manco Torres, alias El Indio, como la persona que ocupaba la segunda posición jerárquica en la Banda criminal liderada por Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario.

Ahora bien, cierto es que se trata de un documento público, en la medida en que era elaborado por las autoridades de inteligencia de la Policía Nacional, entidad que contaba con la función de verificar la conformación de los grupos armados al margen de la ley y de sus integrantes con miras al diseño de políticas tendientes a su desarticulación y persecución judicial.

Siendo ello así, debe reconocerse que no era propio de las funciones del Director Seccional de Fiscalía de Medellín la elaboración de los citados organigramas. Sin embargo, ello no es óbice para concluir en la participación ilícita que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO tuvo en la comisión de dicha conducta punible como autor mediato y no como determinador, pues examinadas las argumentaciones expuestas por la Fiscalía éstas coinciden con el planteamiento de la Procuradora Delegada en tal sentido, ya que ambas partes concretan la conducta del acusado frente a este delito en un comportamiento de persuasión ante el General Pedreros para que finalmente impartiera la orden de excluir a alias El Indio del multicitado organigrama.

Por consiguiente, al acusado se le condenará también por este delito contra la fe pública, en la modalidad de supresión, concurriendo en él la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 9 del artículo 58 del C. P..

Por el contrario, la Sala no atribuirá la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º de la norma citada, por dos razones: La primera por cuanto este punible surge precisamente en desarrollo del acuerdo de voluntades propio del concierto para delinquir, lo que a la postre resulta contradictorio con la posición de la Fiscalía en el sentido de excluir precisamente esta circunstancia del mencionado ilícito contra la seguridad pública; y la segunda, obedece a que al procesado se le condenará como autor mediato y no como determinador.

3. Idéntica decisión adoptará la Sala con respecto al delito de enriquecimiento ilícito, dado que la prueba acopiada durante el juicio oral evidencia que, gracias a que la Seccional de Fiscalías que dirigía GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO estaba al servicio de una organización delincuencial, el acusado recibió de manera asidua beneficios económicos por cuenta de la tantas veces mencionada agrupación criminal compuesta por Jhon Fredy Manco Torres y Juan Felipe Sierra Fernández, entre otros, pues a través de estas personas conseguía dineros y bienes muebles que indudablemente contribuyeron a acrecentar su patrimonio durante el periodo en que se desempeñó en dicho cargo público.

Está demostrado que VALENCIA COSSIO, apoyado en el ejercicio de su función pública obtuvo una cuatrimoto avaluada en $ 40.000.000, además de que recibió de la organización delincuencial la suma de $ 150.000.000, sin dejar pasar por alto que también fue beneficiado con bienes y servicios que invirtió en la finca la Elvira y que, en general acrecentaron de manera ilícita su haber patrimonial.

Las coartadas que la defensa ha planteado alrededor de dichos temas, no encuentran el respaldo probatorio pretendido y, por el contrario, su adecuado e imparcial estudio permite concluir en grado de certeza que tales bienes y dineros sí fueron a parar a manos del aquí acusado.

De otra parte, sin desconocer que el dictamen pericial que sobre dicho asunto emitió el experto de la Fiscalía General de la Nación incurre en algunas imprecisiones que pueden tener incidencia en la determinación del monto del incremento patrimonial, de todos modos las mismas no tienen la potencialidad como para ser descartado de plano, y por el contrario, será una prueba sobre la cual la Corte apoyará, entre otras. la condena por este punible.

Así, entonces, la Corte, condenará al acusado por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público por el cual fue acusado, conducta punible tipificada en el artículo 412 del Código Penal.

Cabe precisar que por razón de este ilícito la Sala no atribuirá las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 ibidem y que fueran imputadas por el ente acusador, toda vez que se trata de un delito propio que contiene como elemento estructurante del tipo la calidad de servidor público, aspecto que de no tenerse en cuenta vulneraría el principio de non bis in idem. De igual forma tampoco se considerará la relativa a la coparticipación criminal, por cuanto que el enriquecimiento ilícito tuvo como origen el concierto para delinquir.

5. Por último, en cuanto a las restantes conductas punibles, la Corte acogerá las peticiones elevadas por el señor Fiscal, así:

Procederá a absolver por los delitos de favorecimiento agravado y asesoramiento y otras actuaciones ilegales por las razones que expuso la Fiscalía General de la Nación, esto es, por cuanto que el primero resulta incompatible con el concierto para delinquir y, el segundo, debido a la concurrencia de la duda.

En cuanto a lo relacionado con los delitos de revelación de secreto, utilización de asunto sometido a reserva y utilización indebida de información privilegiada, al ser evidente que se trata de delitos querellables y toda vez que al respecto no existe querella por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, autoridad que de conformidad con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) tiene como función representar a la Nación –Rama Judicial- en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales, la Sala acogerá la petición de la Fiscalía en tal sentido.

FACTORES PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

De conformidad con el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Sala concede el uso de la palabra al Fiscal y luego a la defensa, para que en forma breve se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable e incluso pueden referirse a la probable determinación de la pena aplicable y a la concesión de algún subrogado.

  • Señor Fiscal tiene la palabra
  • Señor defensor tiene la palabra
  • SOBRE EL INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL

    Como el señor Representante de la Víctima anunció en su alegación final que adelantaría el incidente de reparación integral en caso de existir pronunciamiento de condena, la Sala, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, señalará, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, fecha y hora para llevar a cabo la mencionada audiencia pública, para lo cual se comunicará oportunamente.

    Por último, en su oportunidad la Sala señalará fecha y hora para dar lectura a la sentencia.

    En esos términos, finaliza la presente sesión.


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