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29oct12


Texto del Auto de Procesamiento de seis agentes de la DINA y de Michael Townley en el caso del asesinato del español Carmelo Soria en Chile en 1976


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 5
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID

SUMARIO 19/1997- D

AUTO

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO. - En las presentes actuaciones se ha emitido informe por el Ministerio Fiscal en el que interesa: 1) el procesamiento de JUAN GUILLERMO MANUEL CONTRERAS SEPÚLVEDA, GUILLERMO HUMBERTO SALINAS TORRES, JAIME LEPE ORELLANA, PABLO BELMAR LABBE, PATRICIO QUILHOT PALMA, JOSÉ REMIGIO RIOS SANMARTIN Y MICHAEL VERNON TOWNLEY WELCH; 2) se dicten órdenes de busca y captura internacional contra los citados; 3) se solicite la extradición de los seis primeros a la República de Chile, y del último a los Estados Unidos.

SEGUNDO. - De lo hasta ahora actuado, a los efectos presuntivos del art. 384 de la L.E.Cr., y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se desprende que:

Dentro del proceso de represión sistemática y eliminación de opositores al régimen militar emprendido por la dictadura chilena, en fecha 14 julio 1976, D. Carmelo Soria Espinoza, de nacionalidad española, que trabajaba como personal diplomático para las Naciones Unidas en el CEPAL (Comisión Económica para América Latina) y que gozaba de los privilegios e inmunidades propios de su cargo -según acuerdo suscrito entre el gobierno de la República de Chile y CEPAL, publicado en el Diario Oficial de la República número 22 995, de 29 octubre de 1954- desempeñando el cargo de Jefe del Departamento Editorial del Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE), Dependiente de CEPAL, fue secuestrado por agentes de la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional, creada por Decreto Ley 521 de junio de 1974, instrumentos de represión política de la dictadura militar), mientras se dirigía a su casa el 14 junio de 1976, sita en la calle Adunate de Santiago de Chile, a bordo del vehículo Volkswagen Sedán TL 1600 con matrícula ONU-164.

En el secuestro intervinieron miembros de la llamada "BRIGADA MULCHEN" de la DINA: el Suboficial JOSE REMIGIO RIOS DE SAN MARTIN, el Capitán JAIME LEPE ORELLANA, el Capitán JUAN DELMAS RAMIREZ (fallecido), el Capitán GUILLERMO HUMBERTO SALINAS TORRES, el Capitán PABLO BELMAR LABBE y el Teniente PATRICIO QUILHOT, vistiendo uniforme de carabineros los dos primeros -con anterioridad habían realizado seguimientos a D. Carmelo Soria Espinoza, conociendo su rutas y costumbres-.

Los dos miembros de la DINA JOSE REMIGIO RIOS DE SAN MARTIN Y JAIME LEPE ORELLANA (vestidos con uniforme) pretextaron una infracción de tráfico y detuvieron al Sr. Soria a la altura de la c/José Domingo Cañas, alrededor de las 17.30 horas del 14 julio de 1976. En ese momento, una vez en poder de los agentes, fue llevado a la vivienda sita en la Vía Naranja 4925, del Sector de lo Curro, que funcionaba como centro clandestino de interrogatorios y torturas, ocupada por el norteamericano MICHAEL VERNON TOWNLEY WELCH, empleado de la DINA y jefe de su agrupación Quetropillán, quien cedió la casa (que en realidad era propiedad de la DINA y fue adquirida por agentes el 6 junio 1975), cumpliendo órdenes superiores, para el interrogatorio del Sr. Soria y demás actos que conducirían a su fallecimiento.

Los anteriormente filiados llegaron a la vivienda sobre las 18.00 horas, donde Carmelo Soria fue torturado -maniatado y con la cara vendada - durante varias horas, sufriendo fracturas en las costillas a ambos lados de la caja torácica, a fin de que les dijera si tenía relación con el Partido Comunista de Chile y cual era su misión en el país, y, ya con idea de causar su fallecimiento y hacer pasar su muerte como accidente de tráfico, le inyectaron o hicieron ingerir el contenido de media botella de pisco (aguardiente de uva).

En el interrogatorio tomaron parte GUILLERMO HUMBERTO SALINAS TORRES (el Jefe de la Brigada Mulchen) JUAN DELMAS RAMIREZ (fallecido), JAIME ENTIQUE LEPE ORELLANA, BELMAR LABBE, RENE PATRICIO QUILHOT PALMA y JOSE REMIGIO RIOS SANMARTIN, solos o en compañía de otros individuos no suficientemente identificados. El interrogatorio fue dirigido personalmente por el capitán LEPE, durante el cual el Sr. Soria sólo murmuraba "...pobre Chile...". Tras ello, acabaron con su vida, antes de las 22.00 horas del día 14 , mediante estrangulamiento manual que le produjo la rotura del hueso hioides, siendo el autor GUILLERMO HUMBERTO SALINAS TORRES, ayudado materialmente por otras dos personas de la brigada, no identificadas, de entre las participantes en el hecho.

Para encubrir los hechos, el día 15 julio de 1976, en hora no determinada, entre las 01.30 y las 02.00 de la madrugada, trasladaron el vehículo del Sr. Soria y el cuerpo de éste -conduciendo JUAN DELMAS RAMIREZ el coche de Soria -, hasta el canal del Carmen, yendo al menos en otro automóvil el capitán SALINAS, el capitán PABLO BELMAR LABBE y el capitán LEPE ORELLANA.

Una vez en el canal, donde esperaba JOSE REMIGIO SAN MARTIN y el teniente RENE PATRICIO QUILOTH PALMA, arrancaron el coche de Soria e hicieron que se precipitara al vacío, tirando el cadáver al canal, dejando media botella de pisco vacía dentro del automóvil, botella sobre la que no existía huella dactilar alguna. Durante los días previos a los hechos el Sr. Soria sufría una neuralgia del trigémino por la que tomaba analgésicos, no ingiriendo alcohol.

El vehículo apareció el mismo día 15, mientras que el cadáver del Sr. Soria se descubrió el día 16 tras el dragado del canal, a unos 1.000 metros del lugar donde se encontró el automóvil. El cuerpo, según informes forenses, estuvo un máximo de 12 horas en el agua siendo extraído el día 16 a las 11.40 horas, y apareció con las manos crispadas, signo de dolor o sufrimiento que es inusual en los accidentes de tráfico.

En la chaqueta del cadáver se encontró la nota en que un supuesto amigo del Sr. Soria le contaba presuntas infidelidades de su mujer. Dicha nota no se corresponde con ninguna de las máquinas de escribir que se usaban en la oficina de Naciones Unidas y, de haber estado en el agua todo el tiempo, se habría deshecho, habiendo sido, pues simulada por sus captores. La nota fue escrita en la misma casa de TOWNLEY, con una máquina de escribir cedida por éste y redactada por PATRICIO QUILHOT , alrededor de las 22.00 horas del día 14.

TERCERO.- La DINA (Dirección de Inteligencia Nacional), partiendo del Coronel Juan Guillermo Manuel Contreras Sepúlveda, se concretaba en una Dirección de Operaciones a cargo del Coronel Pedro Octavio Espinosa Bravo y bajo su dirección la Brigada de Inteligencia Metropolitana, dirigida por el Teniente Coronel Marcelo Moren Bito, aunque no consta que estos dos últimos tuvieran participación en los hechos.

El jefe directo de Townley era Guillermo Humberto Salinas Torres, Jefe de la Brigada Mulchen. El coronel Contreras, Jefe de la DINA, entidad que sólo obedecía y respondía ante la Junta Militar de Gobierno y, más tarde, exclusivamente ante el fallecido AUGUSTO PINOCHET UGARTE, ordenó al capitán Salinas, de forma directa, por cuenta de mandos superiores de la dictadura no debidamente acreditados, el secuestro y posterior fallecimiento del Sr. Soria.

Guillermo Humberto SALINAS como Jefe de la Brigada Mulchen, una vez fallecido el Sr. Soria, reportó directamente al Coronel CONTRERAS, al que apelaba "Mamo".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Atendiendo a los hechos anteriormente relatados, y considerando la pluralidad de elementos de incriminación constatados, constituidos esencialmente por las declaraciones y documental obrante en la causa, al margen de la valoración que puedan hacer las partes a través de los recursos que, en su caso, puedan interponer, pero sin olvidar que este juicio de incriminación es provisional y está asentado en indicios racionales de criminalidad, que deberán ser contrastados y sustentados con pruebas en el acto de la Vista Oral, procede declarar procesados a (1) JUAN GUILLERMO MANUEL CONTRERAS SEPULVEDA (2) GUILLERMO HUMBERTO SALINAS TORRES, (3) JAIME LEPE ORELLANA, (4) PABLO BELMAR LABBE, (5) PATRICIO QUILHOT PALMA, (6) JOSE REMIGIO RIOS SANMARTIN Y (7) MICHAEL VERNON TOWNLEY WELCH, por un presunto delito de genocidio, un delito de asesinato y un delito de detención ilegal, de los artículos 137 bis, 406.1 y 5 y artículo 480 del Código Penal de 1973 vigente en el momento de la comisión de los hechos.

SEGUNDO.- Son los elementos indiciarios de incriminación existentes en la causa, y expresados parcialmente en el apartado Hechos de este auto, los que justifican el presente procesamiento, teniendo en cuenta la pluralidad y conjunción de los datos incriminatorios obtenidos, corroborados, por otra parte, con datos objetivos derivados de las declaraciones realizadas por ex empleados de la DINA, inspecciones oculares llevadas a cabo en el lugar de comisión de los hechos por el Tribunal competente de Chile el 22 de julio de 1976, así como declaraciones realizadas por la viuda del Sr. Soria, declaraciones de testigos referenciales y declaraciones de los miembros de la policía chilena que intervino en la investigación, así la pericial médico forense a cargo de D. Alberto Teke Chlicht y demás diligencias practicadas.

TERCERO.- En atención a la competencia para el conocimiento de los hechos objeto de procesamiento por parte de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ex art 65.1 e) LOPJ (y por ende, de este Juzgado Central de Instrucción ex. art 88 LOPJ), atendida su provisoria calificación legal anteriormente expuesta, vendría conferida por la aplicación del principio de jurisdicción universal en lo concerniente al delito de genocidio ("la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá del enjuiciamiento ( ... ) de las causas por los ( ... ) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles"), disponiendo el art. 23.4 LOPJ que "Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio y lesa humanidad".

Consta en las presentes actuaciones, como recoge el Ministerio Fiscal en su dictamen, que en fecha 23 de agosto de 1996 la Corte Suprema de Chile, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 2191 de 1978, sobreseyó el procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales chilenos, impidiendo cualquier pronunciamiento de los tribunales sobre la responsabilidad e implicación de los investigados en los hechos.

Tal circunstancia impone un análisis de la vigente redacción del art. 23.4 LOPJ en sus párrafos 2° y 3°, que viene a recoger el criterio o regla de subsidariedad, como límite al principio de justicia universal -frente al principio de concurrencia de jurisdicciones consagrado en la legalidad internacional como mecanismo para evitar la impunidad en la persecución de los más graves crímenes de derecho internacional y que había sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (así, Sentencias 87/2000, 237/2005 y 227/2007)-, al disponer que:

    "Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.

    El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior".

Recogiéndose así también la doctrina fijada por el Auto del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2010, que exige la modulación del principio de subsidariedad en relación al caso concreto, reseñando la ausencia de carácter absoluto del principio de jurisdicción universal.

Evidenciada en el presente caso la nacionalidad española de la víctima de los hechos, Carmelo Soria Espinoza, para un completo examen del referido principio o criterio de subsidariedad, al amparo de la legalidad nacional e internacional, siendo variados los antecedentes jurisprudenciales al respecto, procede traer a colación, por constituir un acertado y exhaustivo compendio sobre la materia, los razonamientos invocados recientemente por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la formulación del Voto Particular al Auto de 23 de marzo de 2012 en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento DP 134/2009 del Juzgado Central de Instrucción n° 6.

Señala al respecto el referido voto particular, en el caso sometido a su examen -si bien con conclusiones que pueden ser aplicadas al caso presente-, que "la única limitación a la jurisdicción española vendría determinada por el bis in ídem o la cosa juzgada, y de reconocerse alguna preferencia a otra jurisdicción, por producirse de facto un conflicto positivo entre ellas ( ... ) deberá resolverse atendiendo a criterios de persecución efectiva, apreciada según estándares rigurosos, y de mejor posición para la persecución y el enjuiciamiento".

    "El TEDH ha establecido que la investigación efectiva no supone en todo caso la apertura de una instrucción penal, pero sí que deberá estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva si no se abre o se clausura la investigación (Instrucción) "cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas" (Sentencias de 16 de diciembre de 2003 (Kmetty c/ Hungría ap. 37 y de 2 de noviembre de 2004 (Martínez Sala y otros c/ España ap. 156)). ( .. )"

    "Igualmente la Corte Penal Internacional (CPI) se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de complementariedad con la Jurisdicción de los Estados que rige sus actuaciones, estableciendo una jurisprudencia clara sobre cuándo debe actuar por complementariedad y sobre las características de la investigación o actuación procesal de un tribunal nacional, para no actuar la complementariedad. Estos criterios hasta donde han sido desarrollados en la escasa casuística existente hasta el momento, son estándares aplicables al presente caso.

    Entre los elementos que exige la jurisprudencia:

    a) Identidad del caso ("Same conduct" test) . En diversas resoluciones la Sala de Cuestiones Preliminares ha establecido los requisitos de la identidad del caso a efectos de complementariedad, exigiendo que exista una completa Identidad de persona y de conducta (identidad subjetiva y objetiva).

    b) Para valorar la existencia o la ausencia de investigaciones o de enjuiciamiento (art 17 .1-a y b), el TPI debe tener en cuenta: i) si bajo los principios del debido proceso según la normas internacionales, ii) el proceso o la decisión fue tomada para "proteger" al afectado de responsabilidad penal, iii) existe injustificado retraso en el procedimiento, iv) no se ha llevado a cabo el procedimiento de forma independiente e imparcial.

    En definitiva, el TPI determina la admisibilidad del caso (establece su actuación complementaria) con base en: los específicos hechos tal como resultan en el momento en que se le presentan; la ausencia de información o evidencias con suficiente grado de especificidad y valor acreditativo de las alegaciones referidas al proceso seguido ante la jurisdicción nacional; la ausencia de legislación procesal o sustantiva vigente que permitan llevar a cabo la persecución penal; la falta de constancia de concretas actuaciones investigativas respecto, específicamente, de la misma persona y, sustancialmente, la misma conducta; la constada falta de voluntad de perseguir, investigar o juzgar a determinada persona".

    "Tampoco puede olvidarse que el reconocimiento por nuestros tribunales de la eficacia de una investigación sólo aparente podría constituir una vulneración indirecta de la Constitución. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional, "los poderes públicos españoles pueden vulnerar indirectamente los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras ... El control del poder judicial español sobre la conformidad a los derechos fundamentales de la actuación de un poder público extranjero ... no desaparece ... Hay un núcleo de absoluto de los derechos fundamentales conforme al cuál los tribunales españoles pueden y deben valorar la repercusión de los actos de los poderes públicos de los Estados extranjeros" (STC 123/2009, y también SsTC 224/07, 34/2008, 52/2008, 63/2008, 69/2008, 107/2008 y 123/2008).

    El propio artículo 23. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a "un procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles"- lo que plantea una serie de requerimientos respecto al tipo de autoridad investigadora, a las condiciones de ejercicio de su potestad, a los principios del procedimiento y la naturaleza de la propia investigación. No hay investigación sobre hechos punibles que no implique el ejercicio de potestades estatales de persecución penal. Como se trata del ejercicio de la jurisdicción en el orden criminal, solo determinados procedimientos pueden cumplimentar esa categoría fuerte, procedimientos que han de tener naturaleza penal, porque esa es la responsabilidad que se ventila, que han de estar al cargo de autoridades estatales independientes o dotadas de una imprescindible autonomía independientes de las estructuras de poder que han ejecutado, inducido o amparado la ejecución de los crímenes, ( ... )- y con funciones de investigación de los delitos y, por ello, de amparo y protección de las víctimas".

A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, y en atención al sobreseimiento decretado por la Corte Suprema de Chile en fecha 23 de agosto de 2006, en aplicación del Decreto Ley 2191 de 18 de abril de 1978, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de que por parte de las Autoridades Judiciales Chilenas no ha existido una investigación y persecución realmente efectiva de los hechos objeto de la presente causa, sujeta a los estándares y presupuestos exigidos por la legalidad y jurisprudencia internacional antes reflejados, y ello precisamente por la aplicación que se hace del referido Decreto Ley, constituido, en dictamen del Ministerio Fiscal que asume este instructor, en un acto material de auto-amnistía de la dictadura militar chilena, que se camufló bajo la apariencia de norma jurídica, no obedeciendo a decisión alguna de un parlamento democrático en el ejercicio de la soberanía del país.

En definitiva, la investigación en la República de Chile fue cerrada por una amnistía que no respondía "al consenso total de las fuerzas políticas en un periodo constituyente" (STS 101/2012, de 27 de febrero), suponiendo sin embargo un obstáculo que hace imposible la persecución eficaz del delito en el lugar de los hechos, motivo por el cual la jurisdicción española resulta competente para la investigación, enjuiciamiento y fallo del delito, ex. art 23.4 párrafo 2º LOPJ a sensu contrario.

CUARTO.- En orden a la situación personal de los procesados, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, no encontrándose a disposición del procedimiento, y a la vista de la gravedad de los hechos objeto del procesamiento, procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503, 505, 539 y concordantes de la LECrim, ordenar su busca, captura e ingreso en prisión, cursándose las oportunas órdenes internacionales de detención contra los mismos para su ulterior extradición, lo que se resolverá en sus respectivas piezas de situación personal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

1.- Declarar procesados a (1) JUAN GUILLERMO MANUEL CONTRERAS SEPULVEDA (2) GUILLERMO HUMBERTO SALINAS TORRES, (3) JAIME LEPE ORELLANA, (4) PABLO BELMAR LABBE, (5) PATRICIO QUILHOT PALMA, (6) JOSE REMIGIO RIOS SANMARTIN y (7) MICHAEL VERNON TOWNLEY WELCH, por un presunto delito de genocidio, un delito de asesinato y un delito de detención ilegal de Dº Carmelo Soria Espinoza, en los términos expresados en los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución.

2.- Se acuerda la busca, detención e ingreso en prisión de JUAN GUILLERMO MANUEL CONTRERAS SEPULVEDA, GUILLERMO HUMBERTO SALINAS TORRES, JAIME LEPE ORELLANA, PABLO BELMAR LABBE, PATRICIO QUILHOT PALMA, JOSE REMIGIO RIOS SANMARTIN y MICHAEL VERNON TOWNLEY WELCH, librándose las oportunas órdenes internacionales de detención contra los procesados, para su ulterior extradición.

Fórmese pieza de situación personal que se formará con testimonio de la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, o de apelación, en el plazo de cinco días, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Así, por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo, el Ilmo. Magistrado Juez Pablo Rafael Ruz Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.


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