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20oct15


Auto afirmando la jurisdicción de los tribunales españoles en la causa Carmelo Soria


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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO

N° de Recurso: 20092/2015
Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Procedencia: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Fecha Auto: 20/10/2015
Ponente Exento. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: HPP

Afirmar la jurisdicción de los tribunales españoles, priorizando en este caso el principio de justicia universal sobre el de subsidiariedad, a tenor de las circunstancias que concurren en la instrucción tramitada fuera de España.

Recurso N°: 20092/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro
Secretaría de Sala: 004

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO

Exentos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gómez
D. Luciano Várela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco


En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

I. HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2015 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios del Sumario 19/1997 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional para que, al amparo de lo dispuesto en el art. 23.5 de la LOPJ, tras la redacción conferida al mismo por la LO 1/2014, de 13 de marzo, relativa a la Justicia Universal, se valorara, a la vista de la exposición razonada que se remitía, así como de los documentos que se acompañaban como anexo, la existencia en la República de Chile de un procedimiento judicial de investigación de los hechos objeto de la presente instrucción, y, en consecuencia, su disposición a actuar con relación a los mismos. Por providencia de 9 de febrero se designó Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro y se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de marzo de 2015, concluyó que debían devolverse las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción n° 5, a fin de que una vez valorado el procedimiento instruido por las autoridades judiciales chilenas, por la Sección correspondiente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional -como órgano competente en el sumario ordinario- se dictara el Auto de sobreseimiento oportuno previsto en los artículos 634 y ss de laLECRIM, regulados en la fase intermedia del procedimiento.

TERCERO.- Las acusaciones particulares y las populares formularon alegaciones en el sentido de que se mantuviera la competencia de la jurisdicción española, y en concreto del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos.

CUARTO.- Con fecha de 8 de abril de 2015 se dictó por esta Sala auto en cuya parte dispositiva se decía:

    «No entrar a valorar, ante las omisiones observadas en la exposición razonada remitida a este Tribunal, si concurren o no en el presente caso los requisitos exigibles para que la jurisdicción española prosiga con la tramitación de la presente causa penal.

    Devuélvase la causa al Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional para que se proceda con arreglo a derecho, a tenor de lo expuesto en los fundamentos de esta resolución».

QUINTO.- Por providencia de 2 de junio de 2015, se tuvo por recibida la nueva exposición razonada remitida por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional.

Con fecha de 8 de julio de 2015, el Ministerio Fiscal evacuó informe entendiendo que concurrían en el caso de autos los presupuestos de excepción previstos en el artículo 25.5 b) de la LOPJ, y que, como consecuencia del principio de subsidiariedad, procedía adjudicar el conocimiento de los hechos al Juez natural del lugar donde ocurrieron cuando exista un proceso en marcha al efecto, en este caso Chile; resaltando que las características del procedimiento iniciado en este país ponían de manifiesto la práctica de una actividad investigadora más que suficiente con respecto a los hechos objeto de investigación en el sumario en el que se remitía la exposición razonada citada.

Por providencia de 17 de julio de 2015 se acordó pasar los autos para deliberación y resolución.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Se ha remitido a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, en la pieza III del Sumario núm. 19/1997, exposición razonada en la que, de conformidad con el apartado quinto del artículo 23 de la LOPJ —en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo— expone y justifica los motivos por los que considera que existen indicios serios y razonables de que en el proceso penal que se sigue en Chile, y en el que también se investigan los hechos objeto del citado sumario —relativos al asesinato de Carmelo Soria Espinoza— no concurren los presupuestos de exclusión de la regla de la jurisdicción universal establecidos en dicho precepto.

La exposición razonada se emite en cumplimiento de lo acordado por esta Sala de lo Penal en el auto de 8 de abril de 2015. En esta resolución, tras concluirse que los hechos objeto de investigación en el Sumario núm. 19/1997, del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, serían subsumibles en el artículo 23.4 e). 4º de la LOPJ, se acordaba la devolución de la causa a dicho órgano con el fin de que subsanasen las omisiones advertidas en la primera de las exposiciones razonadas remitidas. En ella no se habían expresado, tal como era preceptivo, los argumentos necesarios para que se pudiera valorar la disposición a actuar respecto a estos hechos por parte de la Administración de Justicia de Chile, país en el que se había iniciado un procedimiento penal para investigarlos.

A este mandato, como hemos adelantado, responde la exposición razonada que ahora valoramos, que sí contiene de forma detallada las razones por las que el Juez de Instrucción considera que la investigación que se está llevando a cabo en Chile podría no ser diligente y eficaz, de manera que no existiría una verdadera intención de hacer comparecer ante la Justicia a los presuntos culpables de los henchos investigados.

SEGUNDO. 1. De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, esta Sala ya advirtió en el auto de 8 de abril de 2015 que los hechos investigados en el Sumario núm. 19/1997 (Pieza III), del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, podrían ser constitutivos, entre otros, de un delito de terrorismo, por lo que siendo la víctima de nacionalidad española, podrían ser subsumibles en el renovado apartado cuarto del artículo 23 de la LOPJ, resultando así posible la aplicación del principio de justicia universal regulado en el mismo.

Pues bien, en el caso de autos, tal y como se constató en la resolución de 8 de abril de 2015, se está tramitando un procedimiento en Chile en el que se investigan los hechos relacionados con la muerte de Carmelo Soria Espinoza. Lo que nos corresponde ahora es determinar si ese país está o no dispuesto a llevar a cabo dicha investigación o si no puede realmente hacerlo. Para ello, habrá de atenderse a lo dispuesto en el art. 23 de la LOPJ.

2. El apartado 5 del art. 23 de la LOPJ, según ha quedado redactado con arreglo a la reforma mediante LO 1/2014, de 13 de marzo, preceptúa lo siguiente:

    "Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.

    b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:

    1.° la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o,

    2.° se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.

    Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal".

3. La aplicación de las normas que se acaban de transcribir recogidas en el apartado 5 del art. 23 de la LOPJ en su redacción última, aprobada por LO 1/2014, de 13 de marzo, nos obliga a examinar escalonadamente, tal como ya expusimos en el auto de 8 de abril de 2015, los diferentes apartados de la reforma que desembocan en la posible aplicación del principio de subsidíariedad cuando se pretende operar con el de justicia universal.

Y así, parece claro que para aplicar el criterio de subsidiariedad ha de partirse de la premisa previa de que se esté ante uno de los supuestos que se prevén en el renovado apartado 4 del art. 23 de la LOPJ. Sin embargo, sobre este particular no parece suscitarse cuestión alguna ni por las acusaciones particulares, ni por las populares, ni siquiera por el Ministerio Fiscal, dado que, con diferentes argumentos, todas las partes coinciden en sus alegaciones en que, incluso con la nueva reforma notablemente restrictiva del principio de justicia universal, proseguimos estando ante un supuesto delictivo en el que el referido principio resulta aplicable a la hora de enjuiciar a los procesados en la presente causa por el presunto asesinato del español Carmelo Soria Espinoza.

Así lo advierte de forma expresa e inequívoca el Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional en el auto que dictó el 23 de mayo de 2014, en el que recuerda y subraya que los imputados fueron procesados, entre otros, por un delito de terrorismo; visto lo cual, y siendo una de las víctimas Carmelo Soria, que era ciudadano español en la fecha de la presunta comisión del delito contra su persona, ha de concluirse que concurren indicios patentes de que se está ante el supuesto previsto en el art. 23.4.e).4° de la LOPJ.

Los argumentos del Juez de Instrucción en el fundamento segundo de la referida resolución de 23 de mayo de 2014, en la que acaba acordando remitir a este Tribunal la exposición razonada que se contempla en el art. 23.5.b) de la LOPJ, solventa cualquier duda al respecto. Sin que, por lo demás, la subsunción penal-sustantiva que formula haya sido cuestionada por ninguna de las acusaciones intervinientes en el proceso, a las que se dio traslado para que hicieran las alegaciones pertinentes sobre la aplicación de la reforma del art. 23 del referido texto legal.

4. Despejado el camino de la subsunción de los hechos objeto del procesamiento en alguno de los supuestos delictivos que propician la aplicación del principio de justicia universal, se hace preciso examinar ahora la cuestión relativa a la posible exclusión de tal principio por quedar desplazado por el de subsidiariedad, que se acoge en el apartado 5 del reiterado art. 23 de la LOPJ. Tal como se anticipó en los apartados precedentes, la norma prevé aquí la exclusión de la jurisdicción universal, y por lo tanto también descarta la competencia de los tribunales españoles con respecto a los delitos de que fue víctima Carmelo Soria Espinoza, cuando "se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión".

Así las cosas, como en el presente caso se ha iniciado un procedimiento contra los presuntos autores en la República de Chile, país en el que se cometieron los hechos investigados y donde residen los sujetos procesados en la presente causa, todo indica que en principio ha de activarse el criterio de la subsidiariedad y excluir, por tanto, la aplicación del principio de la justicia universal. Sin embargo, para que se genere tal efecto no han de concurrir ninguno de los supuestos que excluyen a su vez la aplicación del principio de subsidiariedad, exclusión que, tal como se expone en el art. 23.5 de la LOPJ, se daría "cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal".

El propio precepto precisa cuáles son las pautas interpretativas que nos deben guiar a la hora de dilucidar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado por parte de las autoridades del país en que se perpetraron los hechos:

    "A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varías de las siguientes circunstancias, según el caso:

    a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.

    b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

    c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia".

Sin embargo, al disponer la misma norma que sea esta Sala del Tribunal Supremo la que valore la disposición a actuar procesalmente por parte del país que esté conociendo del procedimiento penal, se ordena al Juez de Instrucción que eleve una exposición razonada al Tribunal de Casación para que decida al respecto sobre ese extremo.

Y esta es la fase procesal en la que nos hallamos, una vez que el Instructor ha remitido una nueva exposición razonada que ha de servir de sustento para que esta Sala adopte la decisión pertinente.

Lo que ahora procede por tanto dilucidar, y este es el objetivo de esta resolución, es si el principio de justicia universal ha de quedar desplazado por el de subsidiariedad previsto en el apartado cinco del mismo artículo, conforme al cual los Tribunales españoles carecerían de jurisdicción para investigar los delitos de los que fue víctima Carmelo Soria Espinoza si se hubiera iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el lugar en el que se cometieron o en el Estado de nacionalidad de la persona a quien se impute la comisión, siempre que dicho procedimiento revelara realmente una disposición de actuar por parte de dicho Estado; pues si no lo hiciera y así se determinara por esta Sala, los Tribunales españoles tendrían jurisdicción para investigarlos en aplicación del principio de justicia universal.

Asimismo, tal como decíamos en el auto de 1 de julio de 2015 (cuestión de competencia núm. 20271/2015) o en el de 20 de abril del mismo año (cuestión de competencia núm. 20962/2014), al hacer esta valoración habrá de tenerse en cuenta que la misma supone «enjuiciar» la actuación de la Administración de Justicia de otro Estado, lo que no está exento de dificultades y puede conllevar el análisis de cuestiones complejas, tanto desde el punto de vista jurídico, como desde el punto de vista político-diplomático e incluso histórico, que exigen a este Tribunal prudencia en su ejercicio.

TERCERO. 1. La aplicación de las consideraciones expuestas conduce en el caso de autos a concluir que, conforme al criterio sostenido por el Juez Instructor, sí concurren los presupuestos de excepción previstos en el artículo cinco, letra b) de la LOPJ, los cuales conducirán a afirmar la Jurisdicción de los Tribunales españoles para investigar y, en su caso, enjuiciar, los hechos relacionados con la muerte del ciudadano español Carmelo Soria Espinoza.

La circunstancia de que, en la actualidad, se esté tramitando en Chile — país en el que se perpetraron los actos investigados— un procedimiento penal para su investigación es una realidad no controvertida. Su apertura se acordó por la Corte Suprema de Justicia en resolución de 21 de enero de 2013, a instancias de la hija del fallecido.

Ciertamente, antes de esta decisión judicial, tal como se describe con detalle en la exposición razonada del Juez de Instrucción, otros procedimientos con el mismo objetivo fueron archivados, particularmente, en aplicación del Decreto de Amnistía Ley 2.191 de 1978, desconociéndose con ello las recomendaciones aí respecto dadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ello no implica que debamos concluir necesariamente que no existe una intención seria y veraz de hacer comparecer a las personas implicadas ante la Justicia, pues en la actualidad existe un nuevo procedimiento penal en trámite iniciado a instancia de la hija del fallecido, lo que nos obliga a analizar las circunstancias específicas que se dan en el mismo.

La cuestión a dirimir se ha de centrar por tanto en determinar si las circunstancias que están concurriendo en su tramitación permiten concluir, al menos prima facie y partiendo del conocimiento que del mismo tengan las autoridades españolas, existe o no dicha intención de llevar adelante con seriedad y rigor el nuevo procedimiento penal abierto.

2. Los testimonios unidos a autos —remitidos como consecuencia de la cumpl¡mentación de la comisión rogatoria remitida en su día a las autoridades judiciales chilenas— ponen de manifiesto que, hasta la fecha de remisión de dicha comisión, las diligencias practicadas en el citado procedimiento de Chile, tal y como se describe en la propia exposición razonada del Juez de Instrucción, han sido las siguientes:

  • Informe policial 1438/01002, de 01.04.2013, que incorpora las declaraciones policiales de Juan Hernán Morales Salgado (04.03.2013), José Miguel Meza Serrano (16.02.2013) y Sergio Orlando Escalona Acuña (27.02.2013), informe que indica que la Brigada Mulchén podría tener información con respecto al asesinato de don Carmelo Soria. La citada Brigada habría estado integrada por Guillermo Humberto Salinas Torres, Jaime Enrique Lepe Orellana, Manuel Antonio Pérez Santillán, Pablo Fernando Belma Labbe, René Patricio Quilhot Palma, Jorge Hernán Vial Callao, José Remigio Ríos San Martín y José Arcadio Aqueveque Pérez.

  • Informe policial 3039/01002, de 28.06.2013, que indica que se ha entrevistado a Guillermo Humberto Salinas Torres, Jaime Enrique Lepe Orellana, Manuel Antonio Pérez Santillán, Pablo Fernando Belma Labbe, René Patricio Quilhot Palma, Jorge Hernán Vial Callao y Bernandíno del Carmen Ferrada Retamales.

  • Solicitud de diligencias cursada por la representación de la parte querellante (03.09.2013).

  • Resolución admitiendo determinadas diligencias y requiriendo a la parte para que señale previamente el objetivo pretendido con ellas, en cuanto a las signadas con los números 1, 2, 3 y 8, entre las que se encontraban las declaraciones judiciales de los integrantes de las brigadas Mulchén, Lautaro y DINA y diversos testigos.

  • Petición de la parte querellante (10.09.2013) de que se incorpore a la causa entrevista al periodista Javier Rebolledo, a lo que se accede (13.09.2013).

  • Petición de la parte querellante (16.09.2013) de que se incorpore a la causa testimonio de declaración prestada por Michael Townley, a lo que se accede (24.09.2013).

  • Orden de ubicación y citación de José Ríos San Martín, José Arcadio Aqueveque Pérez, Bernardino Ferrada Retamales y a un suboficial llamado Juan Barría (24.09.2013).

  • Orden solicitando copias de declaraciones judiciales y extrajudiciales de José Eleazar Lagos Ruiz y de Michael Townley.

  • Declaración judicial de Bernardino Ferrada Retamales.

  • Informe policial 5635/01002, indicando que no se ha podido completar la declaración de José Arcadio Aqueveque Pérez debido a su estado de salud (03.12.2013).

  • Orden de investigar a la Brigada Investigativa de Delitos Derechos Humanos, de la Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que entreviste a los ex Sub Oficiales Carlos Bernardino Barría Ibarra, Manuel Efraín Barría Ibarra, Claudia Barría López, Segundo Elíseo Barría Mancilla y Delfín Segundo Barría Malina, para identificar al suboficial "Juan Barría" (12.11.2013), lo que se verificó mediante informe policial 5908/01002, de 18.12.

  • Orden para que se interrogue al ex Alcalde de Providencia don Cristian Labbé, a don Antonio Zarate y al señor Diputado Rosauro Martínez, respecto de los hechos ocurridos en los cuarteles de la DINA en Tejas Verdes (14.11.2013). Las declaraciones de los dos primeros se aportan mediante informe policial 5909/01002, de 18.12.

  • Resolución acordando unir a la causa documentación aportada por la parte querellante relativa a un libro signado "Expedientes policiales", y acordando citar a su autor, Hernán Moreno Poblete, como testigo (27.03.2014).

3. La práctica y el contenido de estas diligencias no revela, sin embargo, la voluntad de las autoridades chilenas de investigar los hechos ocurridos y a sus responsables, a tenor de los datos objetivables que se han proporcionado en la exposición razonada del Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional, que son las siguientes:

    1) El Poder Judicial de Chile ha sobreseído y archivado esta causa al menos en cuatro ocasiones a lo largo de 39 años.

    2) El Poder Judicial de Chile desconoció desde 1999 y durante más de 14 años las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no dando paso alguno para reabrir la causa. De hecho, en 2010 denegó de nuevo la reapertura del caso cuando se solicitó invocando expresamente los compromisos asumidos por Chile ante la Comisión Interamericana.

    3) El Gobierno de Chile desconoció las recomendaciones internacionales de la Comisión Interamericana de 1999 y su propio compromiso de 2003, no atendiendo este acuerdo internacional hasta siete años después, en 2010.

    4) Cuando finalmente el Gobierno de Chile atendió el referido compromiso internacional en 2010, la petición fue desatendida, negándose la Corte Suprema de Justicia a reabrir el caso.

    5) La reapertura última del caso se produjo en 2013, 39 años después de cometidos los hechos, 26 años después de las Recomendaciones de la Comisión Interamericana y 11 años después de que Chile asumiera el compromiso internacional.

De otra parte, se destacan en la exposición razonada del Juez de Instrucción los siguientes datos indiciarios acerca de la ineficacia de la investigación después de la última reapertura del procedimiento en el año 2013:

    1) Tras una ligera actividad investigadora en los primeros meses, la investigación prácticamente se detuvo durante más de un año.

    2) La paralización vino a producirse poco después de que la Corte Suprema de Justicia denegara la extradición de los presuntos responsables, precisamente invocando la razón de que se estaba siguiendo un proceso en Chile.

    3) Apenas se ha producido impulso de oficio en la investigación, habiéndose limitado a depender de la instancia de parte.

    4) En los dos años que la causa lleva abierta no se ha recibido declaración a implicados evidentes, y se ha rechazado la petición de diligencias expresas en ese sentido de la parte querellante.

La conclusión del Juez de Instrucción es que la forma en que se está llevando la investigación (sólo a impulso de parte; prácticamente paralizada; acordando únicamente diligencias muy accesorias; y denegando o no impulsando de oficio la práctica de las diligencias de investigación esenciales) revelan que en este caso particular no ha existido en ningún momento ni todavía existe una investigación diligente y eficaz sobre lo ocurrido.

Por último, debe también resaltarse como elemento corroborador (como ocurrió también en el caso Ellacuría, ATS 20.04.2015) el contenido del Informe número 13/1999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que llevó a cabo un detallado análisis de lo ocurrido y de las actuaciones realizadas por las autoridades del Estado chileno, concluyendo que el Estado chileno ha violado respecto de Carmelo Soria Espinoza el derecho a la libertad personal, a la vida y el derecho a la integridad personal consagrados en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y que las decisiones judiciales de sobreseimiento dictadas en la causa criminal agravan la situación de impunidad y violan el derecho a la justicia que asiste a los familiares de las víctimas para identificar a los autores de dichos delitos, establecer responsabilidades y sanciones correspondientes y obtener reparación judicial. Para concluir diciendo que el Estado de Chile ha violado los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Convención.

4. Por consiguiente, a tenor del conocimiento que esta Sala ha podido adquirir del procedimiento penal en trámite en el lugar donde ocurrieron los hechos, se considera que concurren datos indiciarios suficientes para inferir la falta de voluntad de otro Estado para investigar los hechos delictivos. Y es que no puede llegarse a otra convicción, una vez apreciada la escasa entidad y relevancia de las diligencias practicadas por la justicia chilena en los dos últimos años de investigación, cuando se reabrió el procedimiento penal por cuarta vez, después de haber transcurrido 37 años desde la perpetración de los hechos delictivos.

En virtud de todo lo que antecede, resulta inaplicable en este caso el principio de subsidiariedad previsto en el apartado quinto del artículo 23 de la LOPJ, inaplicación que conlleva que la jurisdicción de los tribunales españoles prosiga conociendo de la investigación de los hechos delictivos relativos al presunto asesinato del ciudadano español Carmelo Soria Espinoza.

Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación.

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Afirmar la jurisdicción de los tribunales españoles para continuar conociendo de los hechos objeto de investigación en el Sumario núm. 19/1997 (Pieza III) del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gómez
Luciano Várela Castro
Alberto Jorge Barreiro
Antonio del Moral García
Andrés Palomo Del Arco

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Caso Carmelo Soria
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