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19ago15


Resolución ordenando procesar a 15 exagentes de la DINA por el asesinato de Carmelo Soria Espinoza


Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.

A fojas 3535 y 3536: téngase presente.

Vistos:

Se reproducen los considerandos 1° a 5° de la resolución de fojas 3507, eliminándose lo demás.

Y teniendo, además, presente:

1°) Que de lo razonado en los párrafos segundo y tercero del motivo 7°, del pronunciamiento del Ministro Instructor de esta causa de fojas 2850, así como de lo resolutivo de dicha decisión, se evidencia que la reapertura del sumario decretada no se limitó respecto de ningún inculpado ni en relación a ningún delito de los indagados en autos.

2°) Que con el mérito de los partes policiales de fojas 1 y 2, diligencia de inspección ocular de fojas 3, informes de autopsia y ampliaciones de informe de fojas 5, 51, 59, 383, 1216, 1378 y 1388, diligencia de fojas 14, informes de fojas 16, 18 y 19, órdenes de investigar de fojas 26, 49, 279 y 530, declaraciones de Laura María Elena González-Vera Marchant de fojas 38 y 479, dichos de Guillermo Enrique Reyes Cruz de fojas 68, deposición de Sergio Olivares Batidas de fojas 68 vta., informes periciales de fojas 85, 195, 196 y 576, copia de declaración y dichos de Luz Arce Sandoval de fojas 99, 380, 399 y 494, certificado de defunción de fojas 158, declaración de Carmen Isabel Luisa Soria González-Vera de fojas 186 y 203, declaraciones de Hernán Moreno Poblete de fojas 216, 691, 1870 vta. y 3425, dichos de Hugo Luis Céspedes Valenzuela de fojas 218, 696 y 1871, deposición de Mireya Elba Baltra Moreno de fojas 220, declaración de Eugenia Arrieta Salvatierra de fojas 221, dichos de Martín Melián González de fojas 225, 385, 389, 394 y 1352, deposición de Mariana Inés Callejas Honores de fojas 227, 366, 394 vta. y 1299, set fotográfico de fojas 232, documento "historia de actuación en DINA" de fojas 299 y 457, declaraciones de María Rosa Alejandra Damiani Serrano de fojas 352, 353, 356, 369, 377, 378 y 393 vta., diagrama de estructura de la DINA de fojas 487, dichos de José Eleazar Lagos Ruiz de fojas 508, 1303 y 1364, y 8, 9, 12 y 14 de cuaderno separado, deposición de Delia Rosalina Santander Rodríguez de fojas 515, de declaraciones de Michael Vernon Townley prestadas mediante exhortos de fojas 519 y 1072, 16 de cuaderno separado, y 2281 y 2460 prestadas en proceso judicial instruido en Roma, Italia, dichos de Ricardo Víctor Lawrence Mieres de fojas 533, oficio de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y documentos adjuntos de fojas 535, deposición de Guillermo Humberto Salinas Torres de fojas 607, 1148 y 3245, declaraciones de Jaime Enrique Lepe Orellana de fojas 612, 1346 y 3246, dichos de Manuel Antonio Pérez Santillán de fojas 614, 1152 y 3248, deposición de Héctor Eduardo Juan Esteban Palma Vergara de fojas 615 vta., declaraciones de René Patricio Quilhot Palma de fojas 617, 1155 y 3252, dichos de Pablo Fernando Belmar Labbé de fojas 618 vta., 1350 y 3250, deposición de Eugenia Arrieta Salvatierra de fojas 689, declaración de Antonio Aladino Villegas Santana de fojas 697 y 1870, dichos de Jorge Hernán Vial Collao de fojas 714, 1157 y 3253, declaración de Marcelo Araya Escotirin de fojas 731, dichos de José Remigio Ríos San Martín de fojas 735, 737, 740 y 753, y 1, 3 y 6 de cuaderno separado, deposición de Osvaldo Carmona Otero de fojas 742, 1974 y 3438, declaración de Rafael Mario Castillo Bustamante de fojas 743 y 3437, declaración mediante exhorto de Armando Fernández Larios de fojas 998, dichos de José Arcadio Aqueveque Pérez de fojas 1334, deposición de José Luis Vásquez Fernández de fojas 1342, declaraciones de Pedro Octavio Espinoza Bravo de fojas 1344, dichos de Alberto Augusto Enrique Teke Schlicht de fojas 1372, deposición de Virgilio Paz Romero prestada mediante exhortos de fojas 1685, declaración de Eliana del Carmen Garrido Carrazola de fojas 1800, deposición de Juan Enrique Penjean Orriols de fojas 1801, oficio de la Vicaría de la Solidaridad y documentos adjuntos de fojas 1853, declaración de Carlos Alfonso Sáez Sanhueza de fojas 1858, dichos de Ricardo Bartolomé Muñoz Cerda de fojas 1886, deposición de Héctor Hernán Díaz Díaz de fojas 1859, informe del Jefe del Estado Mayor General del Ejército de fojas 1860, informe del Departamento de Control de Fronteras de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 1863, deposición de Bernardino del Carmen Ferrada Retamales de fojas 1882, 3255 y 3291, oficio del Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de fojas 1902, declaración de Juan Hernán Morales Salgado de fojas 1930 y 3209, dichos de Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda de fojas 1931 y 2039, deposición de Raúl Eduardo Iturriaga Neumann de fojas 1939, declaración de Nelson Hugo Jofré Cabello de fojas 1976, dichos de Carlos Hernán Labarca Sanhueza de fojas 1978, 2052, 2063 y 2071, deposición de Pedro Octavio Espinoza Bravo de fojas 2038, declaración de Celinda Angélica Aspe Rojas de fojas 2050 y 2070, acta transcripción de entrevista a Michael Townley de fojas 2521, Informe N° 133/99, caso 11.725 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fojas 2618, oficio Ministro de Defensa Nacional de fojas 3489 y certificado de la Comisión Económica para América Latina de fojas 3503, se encuentran justificados los siguientes hechos:

A) El día 14 de Julio de 1976, Carmelo Soria Espinoza, ciudadano español, que también gozaba de nacionalidad chilena, y que trabajaba en Chile en calidad de Jefe del Departamento Editorial del Centro Latinoamericano de Demografía, organismo perteneciente a la Comisión Económica para América Latina, dependientes ambos de la Organización de Naciones Unidas, fue detenido por un grupo de individuos pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, que lo trasladó en su vehículo Volkswagen a un inmueble ubicado en vía Naranjo N° 4925, Lo Curro. En este lugar los esperaban o se les unieron durante su permanencia ahí, otros miembros también pertenecientes a la DINA. En ese recinto Carmelo Soria Espinoza fue sometido a interrogatorios, apremios físicos y, posteriormente, ya muerto a consecuencia de la violencia ejercida, los autores buscan la impunidad del delito simulando un desbarrancamiento del referido automóvil Volkswagen, para lo cual, además, causaron en la víctima un forzado estado de ebriedad.

B) La detención ilegal y muerte de Carmelo Soria Espinoza, así como los actos posteriores destinados a ocultar las reales circunstancias en que ello ocurrió, fueron planificados y ejecutados en cumplimiento de las órdenes dadas por quienes se desempeñaron como jefes o superiores jerárquicos de la DINA, entre ellos, Juan Manuel Guillermo Contreras Espinoza y Pedro Octavio Espinoza Brazo, organización que fue creada y operó con el objeto de perseguir, detener y asesinar sistemática y clandestinamente a opositores políticos del gobierno de la época y a quienes colaboraban con ellos, como lo estimaron era el caso de Carmelo Soria Espinoza, finalidad que se encubría en aparentes actividades estatales de inteligencia, policía y seguridad. La DINA, entre los años 1973 y 1977 en que operó bajo esa denominación, mantuvo una estructura, funcionalidad y organización jerárquica paralela a la de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y se conformó con miembros de estas instituciones destinados en comisión para ese efecto así como con civiles que igualmente adscribieron a sus fines y métodos criminales.

3°) Que los hechos descritos en la fundamentación anterior constituyen los delitos de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancias primera y quinta, del Código Penal, y de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 292 del mismo código.

4°) Que de los mismos antecedentes reseñados en el motivo 1°, unidos a las declaraciones de Guillermo Humberto Salinas Torres de fojas 607, 1148 y 3245; Pablo Fernando Belmar Labbé de fojas 618 vta., 1350 y 3250; René Patricio Quilhot Palma de fojas 617, 1155 y 3252; Jaime Enrique Lepe Orellana de fojas 612, 1346 y 3246; Armando Fernández Larios de fojas 998; Virgilio Paz Romero de fojas 1685; Michael Vernon Townley de fojas 519, 1072, 2281, 2460 y 16 de cuaderno separado; Pedro Octavio Espinoza Bravo de fojas 1344; Juan Hernán Morales Salgado de fojas 1930 y 3209; Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda de fojas 1931 y 2039; Raúl Eduardo Iturriaga Neumann de fojas 1939; Mariana Inés Callejas Honores de fojas 227, 366, 394 vta. y 1299; María Rosa Alejandra Damiani Serrano de fojas 352, 353, 356, 369, 377, 378 y 393 vta.; Ricardo Muñoz Cerda de fojas 1886; Carlos Sáez Sanhueza de fojas 1858; y José Eleazar Lagos Ruiz de fojas 508, 1303 y 1364, y 8, 9, 12 y 14 de cuaderno separado, fluyen las siguientes presunciones fundadas:

En relación al delito de homicidio calificado:

a.- Que Guillermo Salinas Torres, Pablo Belmar Labbé, René Quilhot Palma y Jaime Lepe Orellana, tomaron parte de manera inmediata y directa en la detención y muerte de Carmelo Soria Espinoza, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal.

b.- Que Armando Fernández Larios, Virgilio Paz Romero, Michael Vernon Townley y Juan Morales Salgado, concertados para la detención, apremios y muerte de Carmelo Soria Espinoza, facilitaron los medios con que se llevaron a efecto o los presenciaron sin tomar parte inmediata en ellos, según prevé el artículo 15 N° 3 del Código Penal.

c.- Que Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Espinoza Bravo y Raúl Iturriaga Neumann, ordenaron a los procesados antes mencionados ejecutar la detención, apremios y muerte de Carmelo Soria Espinoza, de conformidad al artículo 15 N° 2 del Código Penal.

d.- Que José Lagos Ruiz cooperó a la ejecución de los apremios y muerte de Carmelo Soria Espinoza por actos simultáneos, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

En relación al delito de asociación ilícita:

a.- Que en la asociación ilícita que constituyó la DINA, Juan Manuel Contreras Sepúlveda y Pedro Espinoza Bravo actuaron como jefes o ejercieron el mando de alguna de las unidades que componían su estructura, según el artículo 293, inciso 1°, del Código Penal.

b.- Que Guillermo Salinas Torres, Pablo Belmar Labbé, René Quilhot Palma, Jaime Lepe Orellana, Armando Fernández Larios, Virgilio Paz Romero, Michael Vernon Townley, Raúl Iturriaga Neumann, Mariana Callejas Honores, Maria Damiani Serrano, Ricardo Muñoz Cerda, Carlos Sáez Sanhueza y Juan Morales Salgado tomaron parte en la asociación ilícita que constituye la DINA, de conformidad al artículo 294 del Código Penal.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada de dos de julio de dos mil quince, escrita a fojas 3507 y 3508, en cuanto resuelve a lo principal de fojas 3496 bis, y se declara que se somete a proceso a:

a) Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Guillermo Humberto Salinas Torres, Jaime Enrique Lepe Orellana, René Patricio Quilhot Palma, Pablo Fernando Belmar Labbé, Michael Vernon Townley, Armando Fernández Larios, Virgilio Paz Romero y Juan Morales Salgado, en calidad de autores del delito de homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza y del delito de asociación ilícita.

b) Mariana Callejas Honores, María Damiani Serrano, Ricardo Muñoz Cerda y Carlos Sáez Sanhueza en calidad de autores del delito de asociación ilícita.

c) José Lagos Ruiz como cómplice del delito de homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza.

Se deja constancia que si bien se han reunido antecedentes suficientes para presumir fundadamente la participación de Juan Manuel Contreras Sepúlveda como autor de los delitos de homicidio calificado y asociación ilícita objeto de esta resolución, se determinó no someterlo a proceso al ser de público conocimiento su reciente deceso.

No se efectúa la declaración a que se alude en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, por no constar que los encausados posean bienes.

El Ministro Instructor, luego de recabar los respectivos certificados de defunción, deberá dictar el correspondiente sobreseimiento definitivo y parcial respecto de los inculpados Juan Manuel Contreras Sepúlveda, José Ríos San Martín, Juan Delmás Ramírez y Eduardo Díaz Darrigrandi.

Atendido el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos de autos así como el principio de la oportunidad procesal consagrado en los artículos 8.1 y 14.3 letra c) de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, aplicables en la especie en virtud de lo que manda el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, y sin perjuicio de realizar las diligencias a que dé lugar el cumplimiento de esta resolución -en cuaderno separado, en su caso-, el Ministro Instructor, procederá al cierre de la etapa de sumario de conformidad al artículo 401 del Código de Procedimiento Penal.

Acordada la decisión de procesar por el delito de homicidio calificado a Armando Fernández Larios, Juan Morales Salgado y José Lagos Ruiz, con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, por estimar que no se cumple a su respecto el extremo del N° 2 del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo la Magistrado Sra. Chevesich estuvo por no dictar procesamiento por el delito de asociación ilícita sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Que la jerarquización, grados, permanencia en el tiempo, distribución de tareas y otros que se demandan como características para que una organización pueda calificarse como asociación ilícita de conformidad al artículo 292 del Código Penal, y que pueden observarse en la forma en que operó la Dirección de Inteligencia Nacional a la época de estos hechos, son consustanciales a una organización militar dependiente del Estado como lo fue la DINA.

2.- Que, en efecto, si bien la DINA no formaba parte de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, el D.L. N° 521 de 18 de junio de 1974 que la crea la definió como un "organismo militar" dependiente "directamente de la Junta de Gobierno" (artículo 1°), cuya planta se conformó por "personal proveniente de las Instituciones de la Defensa Nacional" (artículo 3°), los que se regían por el mismo régimen jurídico aplicable al personal que presta sus servicio en la Defensa Nacional (artículo 5°).

3.- Que, de esa manera, las propiedades reseñadas de una asociación ilícita, compartidas por la DINA, no obedecen a un acuerdo o concierto, ni expresa ni tácitamente manifestado por quienes en distintas épocas la integraron, sobre el modo de operar y perpetrar un número indeterminado de delitos, sino responden a la estructura de la organización militar a la que fueron destinados como miembros de las Fuerzas de la Defensa Nacional.

4.- Que, concordantemente, se ha sostenido que el bien jurídico cuyo amparo se ha buscado a través de la punibilidad de la conducta consistente en asociarse con el fin de cometer delitos, radica en el propio poder del Estado, esto es, "su primacía en cuanto institución política y jurídica, comprometida por el mero hecho de la existencia de otra institución, con fines antitéticos a los suyos, que le discute esa hegemonía o monopolio del orden jurídico y político" (José Luis Guzmán Dalbora: "Objeto jurídico y acciones del delito de asociaciones ilícitas", en Revista de Derecho Penal y Criminología, 2ª Época, N° 2, 1998, pp. 158 y 159), de ahí, a juicio de esta disidente, que no quepa considerar que los crímenes perpetrados por una organización estatal, como lo fue la DINA, afecten el bien jurídico protegido por el delito en comento, sino sólo aquellos valores o bienes correspondientes a los concretos delitos planeados o cometidos por sus miembros.

5.- Que, en ese orden de ideas, en el caso sub judice sólo se aprecia una situación de coautoría o coparticipación de los inculpados para la comisión del delito de homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza y no la existencia de una asociación ilícita del artículo 292 del Código Penal.

Se previene que los Ministros Sres. Aránguiz y Cerda, estimando que se han reunido los elementos requeridos por el ordinal 2° del artículo 274 del Código de Enjuiciamiento Penal, estuvieron por procesar, además:

a) Respecto del delito de homicidio calificado de Carmelo Soria Espinoza, como autores a María Damiani Serrano, Manuel Pérez Santillán, Héctor Palma Vergara, José Aqueveque Pérez, Rolf Wenderoth Pozo y Ricardo Lawrence Mieres; como cómplices a Martín Melián González, Ricardo Muñoz Cerda, Carlos Sáez Sanhueza, Mariana Callejas Honores; y como encubridores a Celinda Aspe Rojas, Jorge Vial Collao, Bernardino Ferrada Retamales y Luz Arce Sandoval.

b) Respecto del delito de asociación ilícita, como autores a Manuel Pérez Santillán, Héctor Palma Vergara, José Aqueveque Pérez, Rolf Wenderoth Pozo, Ricardo Lawrence Mieres, Martín Melián González, Celinda Aspe Rojas, Jorge Vial Collao, Bernardino Ferrada Retamales, Gerardo Urrich González y Luz Arce Sandoval; y como cómplice, a José Lagos Ruiz.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 8547-15

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Carlos Cerda F. No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.


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Caso Carmelo Soria
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