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6jun02
Recurso de Queja contra el Auto denegando la jurisdicción en el caso Carmelo Soria.
Rollo Recurso de Queja 50/01 Sumario 19/97-C J.C.I. Nº 5
A LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONALDOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales y de la acusación popular ejercida en nombre de IZQUIERDA UNIDA, según tengo acreditado en el sumario arriba referenciado, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho
D I G O:Que con fecha 3 de junio de los corrientes nos ha sido notificado el Auto d ela Sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 31 de Mayo de 2002, por el que se estima el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 30 de Mayo de 2001 dictado por el Juzgado central de Instrucción nº 5 en los autos arriba referenciados.
Que por entender dicho Auto contrario a Derecho, dicho sea con los debidos respetos al Tribunal y a los únicos efectos de Defensa, en tiempo y forma, viene esta parte a interponer RECURSO DE SUPLICA contra la meritada resolución, todo ello de acuerdo con las siguientes
ALEGACIONES:PRIMERA.- El primero de los argumentos que utiliza la Sala en el Auto ahora recurrido es, -pese a existir el Auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1998 declarando expresamente la competencia y jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de los delitos investigados en el presente Sumario-, la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de los delitos que se instruyen en el sumario19/97-C sobre terrorismo, tortura y genocidio, y todo ello con fundamento en el Auto dictado el pasado 23 de mayo de 2002 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el llamado "Caso Otegui", Auto que por otra parte a fecha de hoy ni es firme -por haber sido recurrido por el Ministerio Fiscal- ni sienta doctrina jurisprudencial alguna, toda vez que se trata de una resolución aislada y cuyo contenido no ha sido reiterado por nuestro Alto Tribunal.
Frente a la argumentación que realiza la Sala, esta parte viene a oponer las siguientes alegaciones:
1.- Lo que la Sala denomina nueva "doctrina" del Tribunal Supremo, no es tal, sino que, precisamente, el Auto se fundamenta en la la aplicación del art. 23.4 de la L.O.P.J, y en las diversas Convenciones de Derecho Internacional suscritas por España, que son de aplicación, razón por la cual el Auto ahora recurrido excluye de la jurisdicción española el conocimiento de los hechos que habían sido denunciados.
Los fundamentos de derecho del referido Auto dicen:
"El art. 23.4 b) LOPJ atribuye a la jurisdicción española competencia para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como delito de terrorismo.
En una primera aproximación, la expresión"delito de terrorismo" remite a la rúbrica de la sección 2ª del capítulo V, del título XXII del libro II del Código Penal. Ahora bien, una vez dentro de su articulado, debe operarse con la clave interpretativa contextual de la naturaleza de las infracciones, que ese conjunto de preceptos proporciona.
Así, resulta que el propio artículo 578 C. penal que el Fiscal señala como infringido distingue con claridad, en ese ámbito y en términos generales, dos formas de delinquir. Una es la constituida por las acciones descritas en los arts. 571 a 577 C. penal y otra la de enaltecimiento o justificación de las mismas por cualquier medio de expresión pública o difusión.
Con ello, la ley penal se hace eco de un criterio cultural y doctrinal consolidado, en virtud del cual se discierne entre lo que son actos y delitos de terrorismo y los que sin pertenecer a esta categoría clasificatoria, es decir, sin ser actos de terrorismo, expresan alguna forma de apoyo o solidaridad moral con los mismos o sus autores, manifestada públicamente. Es lo que se designa como apología; y la diferencia es tan clara que mientras la primera clase de acciones se ha perseguido y se persigue siempre en todas sus modalidades, la segunda a veces es impune y con frecuencia conoce sólo fórmulas atenuadas de persecución.
El Tribunal Constitucional (sentencia 199/1987, de 26 de diciembre, que resolvió los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la LO 9/1984, de 26 de diciembre) se expresó de forma inequívoca al respecto: "La manifestación pública, en términos de elogio o exaltación, de un apoyo o solidaridad moral o ideológica con determinadas acciones delictivas, no puede ser confundida con tales actividades"".
Resulta, pues, que la apología, cuando se persigue penalmente, es un delito (de opinión) que versa sobre otro delito distinto, o delito-objeto: el de terrorismo, con el que no puede confundirse. De no ser así, esto es, si la apología del terrorismo fuera también delito de terrorismo, tendría que ser tratada de igual modo como delito de la apología de la apología, lo que conduciría directamente al absurdo.
Este modo conceptualmente riguroso de entender el asunto, a fuer de obvio, es universalmente compartido e inspira el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, de 27 de enero de 1977.
En esta disposición, a los efectos de la extradición, es decir, de la persecución en el ámbito internacional, se considera delitos de esa clase los atentados graves contra la vida y la libertad de las personas y la utilización de explosivos que representa un peligro para aquellas, entre otros de parecida significación. Y el alcance de la norma se circunscribe a la autoría y la complicidad, a la tentativa. Son también asimilables los términos --en este caso de mayor detalle- usados para definir el terrorismo por el Consejo de la Unión Europea, en la posición común adoptada el 27 de diciembre de 2001 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de 28 de diciembre de 2001).
Los antecedentes expuestos llevan necesariamente a la conclusión de que las conductas denotadas como apología de terrorismo, con independencia de la ubicación que decida darles el legislador cuando opte por su incriminación no son delitos de terrorismo. Y esto, tanto en el plano conceptual y doctrinal, como también, claramente, en la vigente legislación española. De este modo, acciones como la denunciada, que, al menos en principio, podría integrar un supuesto de los contemplados en el art. 578 C. penal y ser perseguidas en España cuando se hubieran cometido dentro del territorio del estado, no pueden serlo, si realizadas fuera de España, porque no constituyen delito de terrorismo.
En consecuencia, conforme dispone el art. 313 LECRIM, debe desestimarse la querella, con archivo de las actuaciones".
SEGUNDO.-El Sumario que se instruye ante el Juzgado Central de Instrucción nº cinco de la Audiencia Nacional, persigue hechos que pudieran ser constitutivos de unos presuntos delitos de genocidio, terrorismo y torturas. Concretamente los hechos que se imputan al que fuera General en Jefe de la Guarnición de Santiago de Chile y General en Jefe de la II División del Ejército, en septiembre de 1973 y, posteriormente Ministro de Pinochet, general Hernán Julio Brady, cuya extradición fue solicitada, son los de haber participado en el asesinato, torturas y desaparición de miles de personas en Chile tras el golpe militar de Augusto Pinochet Ugarte y durante los años posteriores al mismo.
El general Brady era General en Jefe de la Guarnición de Santiago y uno de los dos Jefes del Estado Mayor de la Defensa Nacional (Inter-armas) en octubre de 1974, cuando oficiales del Ejército secuestraron, torturaron e hicieron "desaparecer" a cientos de detenidos, estando varias de las familias de dichos desaparecidos- concretamente las familias Soria, Alsina y Llidó- personadas en el presente sumario haciendo uso del su derecho como acusación particular.
Los hechos que se le imputan pues, no son los de apología o enaltecimiento de terrorismo, sino los de genocidio, torturas y terrorismo, este último, en el sentido que el Código Penal describe como delito de terrorismo y no como delito de enaltecimiento del terrorismo (art. 571 y ss del Código Penal, y no art. 578 C.P.).
Por esta simple razón, y sin que hiciera falta invocar el Auto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2002, pero aún así, invocándolo, los tribunales españoles son competentes para conocer de estos delitos por aplicación literal , y sin mayor interpretación, del artículo 23.4, que como muy bien dice el citado Auto del Tribunal Supremo, atribuye a la jurisdicción española competencia para conocer de los hechos cometidos por españoles o por extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como genocidio, terrorismo, o cualquier otro, que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España, como es el caso del delito de torturas de acuerdo con lo establecido en el articulo 23.4 g) de la LOPJ en relación con la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 y debidamente ratificado por España.
TERCERO.-Pero, por si existiera alguna duda de qué hechos se están investigando en esta causa, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1998 por el que se reconoce la jurisdicción a los Tribunales Españoles para conocer de los hechos que se instruyen, señaló que:
"(...) Y en estos términos, los hechos imputados en el sumario constituyen genocidio, con consiguiente aplicación al caso del artículo 23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el tiempo de los hechos y en el país de los hechos se trató de destruir a un grupo diferenciado nacional, a los que no cabían en el proyecto de reorganización nacional o a quienes practicaban la persecución estimaban que no cabían. Hubo entre las víctimas extranjeros, especialmente muchos españoles. Todas las víctimas, reales o potenciales, argentinos o foráneos, integraron un grupo diferenciado en la nación, que se pretendió exterminar (...)".
Por ello, el pleno de la Sala por unanimidad acuerda: "... desestimar los recursos y confirmar la atribución de la jurisdicción de España para el conocimiento de los hechos objeto del procedimiento...".
De lo expuesto en las alegaciones primera y segunda, en relación con esta última, se deduce claramente lo siguiente.
1.- Que no existe nueva pauta interpretativa del art. 23.4 de la L.O.P.J por parte del Tribunal Supremo. La interpretación, en todo caso, vendría dada sobre la distinción entre el tipo penal de terrorismo y el de enaltecimiento de terrorismo, ya que sólo los delitos de terrorismo caben en el apartado cuatro del artículo 23 y no los de apología o enaltecimiento. Pero, la interpretación en ese punto, en nada afecta a la extensión o restricción de los delitos para los que son competentes los tribunales españoles cuando la comisión se haga fuera del territorio español y por no nacionales por aplicación del principio de justicia penal universal contenido en el mencionado art 23.4 de la LOPJ. Pues en este aspecto no hay nada que interpretar, dado que, para los delitos de genocidio y terrorismo investigados en el presente Sumario y perpetrados fuera de España, tienen los tribunales españoles declara tanto la competencia como el ejercicio de la jurisdicción universal.
2.- La aplicación del Auto del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2002 al presente caso "aplicando criterios de estricta lógica" (sic), esta fuera de lugar pues aquí no estamos discutiendo si estamos ante delitos de opinión o delitos de terrorismo. La única discusión que cabría es la de si los hechos investigados cumplen los tipos penales de genocidio, terrorismo y torturas, y ese extremo ya ha quedado resuelto con el Auto de 4 de noviembre de 1998 del Pleno de la Sala de lo Penal, que en este extremo en nada se ve afectado por la resolución del Tribunal Supremo.
3.- Por último, un Auto del Tribunal Supremo ni constituye doctrina, ni jurisprudencia. Intentar volver a discutir la jurisdicción española en el presente sumario a través de un recurso de queja, cuando la cuestión ya está resuelta mediante el Auto del Pleno de la Sala, sobre la base de una nueva doctrina inexistente que, además, en nada afecta al presente caso, supone dar juego al uso indebido que el Ministerio Público está haciendo de las normas procesales con auténtica mala fe procesal, desde que el Pleno de la Sala le quitara la razón en 1998.
Desde ese año, la Sala ha conocido innumerables recursos (prácticamente de cada Auto y providencia dictado por el Juzgado de Instrucción), con el mismo argumento: la falta de jurisdicción. La Ley procesal establece el momento en que debe volver a ser revisada la jurisdicción de los Tribunales españoles, en tanto que no llegue el Juicio Oral la cuestión está sobradamente resuelta en los Autos de 4 de Noviembre de 1998 y posteriores. El Auto resolviendo favorablemente el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público que hoy recurrimos por declarar la inexistencia de jurisdicción de los Tribunales Españoles, obedece - a juicio de esta parte y dicho sea con los debidos respetos a efectos de combatir la resolución ahora impugnada- a criterios extrajurídicos y de oportunidad en el contexto actual de la lucha contra el terrorismo padecido en nuestro país, pero no obedece a nuevas doctrinas del Tribunal Supremo, ni mucho menos a interpretaciones novedosas, restrictivas o extensivas, del art. 23.4 de la L.O.P.J, respecto al conocimiento por los tribunales españoles de los delitos de Terrorismo, Genocidio y Torturas cometidos fuera de España, supuestos legales en los que el Tribunal Supremo no ha modificado lo más mínimo sus criterios y doctrina.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCESALES:
i.- Procedencia para la interposición del Recurso de Súplica:
Procede interponer recurso de Súplica ante el Tribunal al cual tengo el honor de dirigirme , con fundamento en lo establecido en los Artículos 236 y 237 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los que se establece:
Art. 236: " Contra los autos de los Tribunales de lo Criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado"
De esta manera se interpone recurso de súplica ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional , órgano que dictó el auto ahora recurrido en el presente escrito.
Art 237: " Se exceptúan aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la Ley"
No siendo este el caso , procede interponer el presente recurso de súplica .
II.- Procedimiento Aplicable
El procedimiento a seguir para la sustanciación del presente Recurso de Súplica en el señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la interposición y tramitación del Recurso de Reforma , como señala el Artículo 238 de la citada Ley:
Art 238: " El recurso de suplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resolución de un Juez de instrucción ."
III.- Legitimación :
Activa: Esta parte se encuentra legitimada activamente para interponer el presente escrito Recurso de Súplica al estar personada como acusación popular en el Sumario seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, por los presuntos delitos de terrorismo, torturas y genocidio, como así figura debidamente acreditado en los autos del citado Sumario.
IV.- Competencia:
Es competente el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme para conocer y resolver el presente recurso de Súplica en base a lo establecido en los Artículos 219, 220 y 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que señalan:
Art 219 :" Lo recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo juez que hubiere dictado el auto.
El de queja se producirá ante el Tribual superior competente."
De esta manera, es competente la Sección Tercera de la Audiencia Nacional al haber sido el órgano que dictó el auto ahora recurrido .
Art. 220 : "Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiere interpuesto , con arreglo al artículo anterior (.....) "
Así las cosas el procedimiento a seguir debe ser el siguiente:
V.- Forma:
El recurso que se desarrolla en el presente escrito cumple lo dispuesto en el Artículo 221 que se establece:
" Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado" .
VI.- Tiempo:
Se interpone dentro del plazo de tres días prescrito en el Artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
" Los recursos de reforma y súplica se interpondrán en el término de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación a los que sean parte del juicio."
VII.-Por otro lado, se acompañan al presente escrito tantas copias como partes personadas existen en las presentes actuaciones, como indica el contenido del Artículo 222 . segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Art . 222. 2 :" El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes , a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias"
VIII.-Finalmente se señala en el Artículo 222 LEcrim, tercer párrafo que el Tribunal resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias.
Art 222.2 : "El juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes."
Por lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA DE LO PENAL, que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitir todo ello, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE SUPLICA contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la A. N. de fecha 31 de Mayo de 2002, para a continuación y siguiendo el procedimiento por sus tramites, proceda a revocar al Auto ahora recurrido y dictar nueva resolución en la que, sin entrar a pronunciarse sobre la competencia y jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer los delitos investigados en este Sumario o alternativamente, declarando la competencia y jurisdiccion de nuestro tribunales para conocer los delitos investigados en este Sumario según Auto del Pleno de la Sala de lo penal de la A.N. de 4 de Noviembre de 1998, proceda a desestimar íntegramente el recurso de queja presentado en su día por el Ministerio Fiscal contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción nº cinco de fecha 9 de mayo de 2001.
Por ser de Justicia que se pide en Madrid a 6 de Junio de 2002.
DDHH en Chile
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